Circular 045 de 2022
Circular 045 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios
- Tipo
- Circular
- Número
- 045
- Año
- 2022
- Fecha
- 25 de agosto de 2022
- Entidad
- Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CIRCULAR 045 DE 2022
(Agosto 25)
Para: SERVIDORES Y COLABORADORES DEL DISTRITO CAPITAL
De: DIRECTORA DISTRITAL DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS
Asunto: ALCANCE CIRCULAR[044](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=127584#0)DEL 23 DE AGOSTO DEL 2022 SOBRE SEGUNDA INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD. Respetados servidores y colaboradores del Distrito Capital: Corresponde a la Secretaría Jurídica, a través de la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios, brindar herramientas de prevención de conductas disciplinarias para el fortalecimiento institucional, el desarrollo de la Administración Distrital y la lucha contra la corrupción, razón por la cual el 23 de agosto del presente año se profirió la Circular [044](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=127584#0) en donde se dieron alguna pauta (sic) en lo que atañe a la segunda instancia y a la doble conformidad. En virtud de lo anterior y a fin de dar claridad acerca del concepto de la doble conformidad, se hace necesario expedir la presente circular para dar alcance a la Circular [044](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=127584#0) del 2022. 1. Doble conformidad En lo que respecta a esta figura, se ha de indicar en primer lugar, que es una de las novedades que ha traído el Código General Disciplinario respecto de la Ley [734](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#0) de 2002. Tenemos que esta figura, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley [2094](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=114647#0) de 2021, se introdujo a fin de reforzar las garantías convencionales en el proceso disciplinario. Allí podemos observar que se indicó lo siguiente al respecto: _“La segunda instancia mantiene la estructura de la Ley 1952 de 2019, en esta, solo se reforma el artículo que hace referencia a las pruebas que se pueden practicar en esta etapa, en tanto, se acoge lo que indicó en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido en que en esta instancia se deben decretar aquellas pruebas que tangan (sic) la esencial de modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinado, artículo 47 del proyecto de ley. Es decir, se mantiene el principio según el cual el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional._ __ _Finalmente, y, no menos importante, con el fin de reforzar o maximizar las garantías, se consagra como parte del principio al debido proceso que todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una instancia superior, en donde se prevé que el trámite será el mismo para el recurso de apelación, artículo 12 del proyecto”._ Se tiene entonces que la doble conformidad principalmente se da para los fallos en donde se imponga la primera sanción disciplinaria, esto es, si en sede de apelación se revoca el fallo absolutorio, es contra este fallo sancionatorio donde se debe garantizar la doble conformidad, en atención a lo dispuesto en el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#31) de la Constitución Política en donde señala que toda sentencia podrá ser objeto de recurso de apelación o consultada. Así mismo tenemos los señalado en el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82445#12) del Código general Disciplinario, el cual en su tenor literal reza así: _“ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal._ __ _En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento._ __ _Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente,su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley"_. (Negrilla fuera de texto original). Ahora bien, la doble conformidad, como ha quedado establecida en el proceso disciplinario opera _ipso iure_ en cuanto a su garantía, es decir, una vez notificado el fallo por el cual se revoca la absolución y se declara responsable disciplinariamente al investigado, en sede de apelación, si el sancionado impugna dicha decisión, es deber de los operadores disciplinarios remitir la actuación de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo [93](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82445#93) de la ley 1952 de 2019, la cual indica lo siguiente. _“ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores._ __ _Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias._ __ _En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias._ __ _La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad.En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias._ __ _(...)”_ (negrilla fuera de texto original) Por lo cual y en consonancia con el Decreto Distrital [149](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122525#0) de 2022 por el cual se modificó el artículo [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=66674#5) del Decreto 323 de 2016, es el secretario jurídico distrital, quién direccionará el trámite del recurso de la doble conformidad contra las decisiones expedidas por los representantes legales de las entidades del Distrito nominadas por la alcaldesa mayor de Bogotá, debiéndose entonces remitir a este Despacho los fallos sancionatorios para que desde aquí se dé la remisión dispuesta en el artículo [93](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82445#93) de la Ley 1952 de 2019. Cordialmente, MARÍA PAULA TORRES MARULANDA
Directora Distrital de Asuntos Disciplinarios Proyectó: Andrés Felipe De Los Rios Salazar – profesional especializado. Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios. Revisó y aprobó: María Paula Torres Marulanda - Directora Distrital de Asuntos Disciplinarios.
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