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Ley 2249 de 2022

Ley 2249 de 2022 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2249
Año
2022
Fecha
11 de julio de 2022
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2249 DE 2022

(Julio 11)

_Por la cual se institucionaliza y se crea en Colombia la fiesta nacional del campo y la cosecha_

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1 _. Objeto_. Se institucionaliza y se crea en Colombia la Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha, como mecanismo de promoción y mercadeo de los productos del campo y del agro colombiano, fortaleciendo los actuales mercados y gestando nuevos mercados nacionales e internacionales para los diferentes tipos de comercialización de corto, mediano y largo plazo generando beneficios específicos para la compra directa al agricultor. Igualmente generar un escenario para el conocimiento e incorporación de nuevas tecnologías que beneficien el desarrollo agrícola del país para el pequeño, mediano y gran agricultor, explorando nuevos productos financieros, así como el desarrollo e impulso de la economía solidaria rural. Artículo 2._Finalidad_**. La Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha busca incentivar el agro colombiano a través de la creación de un espacio a nivel municipal para la comercialización de productos agrícolas, pecuarios, pesquera, acuícola y forestal, con el acompañamiento del Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural, atendiendo las necesidades del consumidor nacional y la demanda en el mercado internacional. Con el propósito de posicionar a Colombia en el ámbito internacional, en la cual puedan participar campesinos, campesinas, pequeños y medianos productores agropecuarios y agroindustriales en todo el territorio nacional.

Parágrafo. Los espacios creados por las entidades territoriales para el desarrollo de la Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha serán aprovechados por las mismas entidades territoriales para promocionar e informar las políticas, planes, programas y proyectos que benefician a la población campesina, tanto del orden nacional como territorial. Artículo 3._Periodicidad_. La Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha se llevará a cabo una vez en cada semestre del año. La primera festividad se realizará en el mes de marzo, y la correspondiente al segundo semestre, en el mes de octubre. Esta Fiesta se realizará en cada uno de los municipios del país.

Parágrafo. Si las fechas de celebración de la Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha están dentro de los meses en los que ya se celebre fiestas, ferias o eventos en los municipios que tengan un objeto y naturaleza similar al de la presente ley, se realizará un solo evento que incorpore los objetivos de ambas fiestas. Artículo 4 _. Fomento de la calidad de vida del campesino agricultor_. Fomentase la calidad de vida del campesino agricultor a través de la capacitación técnica, financiación, asesoría legal y comercial nacional e internacional, por parte de las autoridades competentes del sector agrícola, con el propósito de promover la comercialización de productos agrícolas en el mercado nacional e internacional y avanzar en la construcción de un campo con mayor equidad.

Parágrafo. Por parte de las entidades territoriales se usará la Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha para realizar ferias de mercadeo, convocatorias de actores privados, asociaciones y entidades afines para incentivar la inversión y el desarrollo de nuevos negocios, alianzas estratégicas, convenios y demás a favor de la generación de acercamientos comerciales que permitan el desarrollo de las economías campesinas locales. Artículo 5 _. Entidades encargadas_. Autorícese al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con los entes territoriales y demás organismos afines, el desarrollo y divulgación de las actividades para la realización de la Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará un acompañamiento específico, a la participación en la Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha, de las asociaciones campesinas, comunitarias y familiares y las asociaciones agropecuarias constituidas como pequeños y medianos productores agropecuarios e industriales, que habiten en territorios afectados por la violencia, por la presencia de economías ilegales como el uso de cultivos ilícitos, por sus condiciones de pobreza extrema y con debilidad administrativa de sus autoridades locales. Artículo 6. A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos [334](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#334), [341](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#341), [288](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#288) Y [345](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#345) de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley [715](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452) de 2001 y [397](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=337) de 1997 autorícese al Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y a los entes territoriales, en sus presupuestos correspondientes, las apropiaciones requeridas en la presente ley. Artículo 7 _. Financiamiento_. De conformidad con normativa vigente, todas las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto. Artículo 8._Divulgación de la Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha_. Las entidades territoriales se encargarán de realizar la pertinente comunicación y divulgación de la Fiesta Nacional del Campo y la Cosecha, que garantice su difusión y acompañamiento ciudadano. De igual manera, cada entidad territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, diseñará y ejecutará los acompañamientos a la población campesina referidos en el párrafo segundo del artículo 5 de la presente ley. Artículo 9. La presente ley rige a partir de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. **EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de julio del año 2022.

IVAN DUQUE MARQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

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