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Ley 2242 de 2022

Ley 2242 de 2022 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2242
Año
2022
Fecha
8 de julio de 2022
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2242 DE 2022

(Julio 08)

_Por la cual se crea el programa "ESTADO CONTIGO" para Mujeres cabeza de familia, se fortalece el sistema de información para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones_

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°._Fortalecimiento de la familia._ Adiciónese un [numeral](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506#21.n.22) al artículo 21 de la Ley 7 de 1979, el cual quedará así: _Numeral nuevo. El ICBF, además de sus funciones establecidas, se constituye como la entidad de defensa de las familias colombianas, especialmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Trabajará con las familias para prevenir la desnutrición, las distintas formas de violencia, las adicciones, la deserción escolar, y el abandono de los niños, niñas y adolescentes._ __ _Atendiendo la prelación que otorga la constitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando el ICBF en cumplimiento de sus funciones identifique jefes cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad, remitirá la información al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, o quién haga sus veces, para que sean incluidas en los programas sociales ofertados de manera prioritaria y de conformidad con los requisitos establecidos._ __ _Parágrafo. Para efectos de interpretación de esta ley, entiéndase por jefe cabeza de hogar a la persona cabeza de familia que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar teniendo a su cargo de forma permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad._ Artículo 2°.** Créese el Programa _"Estado Contigo"_, como política pública intersectorial del Estado en materia de protección de los derechos de los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y sus hijos menores, especialmente adolescentes jefes cabeza de hogar. Este programa será coordinado por la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o la que haga sus veces, atendiendo los criterios de vulnerabilidad y riesgo de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que las entidades de cada sector implementen medidas para suministrar la oferta estatal que responda a las necesidades de los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y sus familias. Para este propósito se dispondrá lo siguiente: 1. 1. EI ICBF, previa autorización de tratamiento de datos personales, proporcionará a las entidades que adelanten programas sociales, la información sobre los jefes cabeza de hogar que se encuentren en condición de vulnerabilidad, de tal forma que se garantice incorporarlos a la oferta institucional. 2. El ICBF deberá ofertar a los jefes cabeza de hogar el cuidado de sus hijos menores de edad, incluyendo ofertas de cuidado en jornadas diurnas y nocturnas, con flexibilidad horaria, según sus necesidades.
3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, ofertará de manera prioritaria a los jefes cabeza de hogar en condición de vulnerabilidad y a sus hijos menores, sus programas para la equidad social y para la superación de la pobreza. 4. El Ministerio del Trabajo, el SENA y El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación, diseñarán e implementarán programas de políticas de generación y acceso a empleos, así como procesos de formación, capacitación, microcrédito y emprendimiento para jefes cabeza de hogar. 5. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer creará un programa de fácil acceso a electrodomésticos para mujeres cabeza de hogar, procurando que aquellos reduzcan los tiempos de sus tareas en el hogar. Artículo 3°. La Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quien haga sus veces, en coordinación con el Servicio Público de Empleo y el SENA, dispondrá de una base de datos donde figuren mujeres cabeza de familia en condición de vulnerabilidad que estén en busca de empleo. El Estado cuando provea empleos o contratos consultará esta lista sin perjuicio de los concursos de méritos y cargos de carrera administrativa, elegirá sobre esta de manera preferente, considerando la inclusión en la lista como un criterio de desempate cuando se trate de concurso de méritos. La lista podrá ser pública para que el sector privado pueda también ofertarles empleo, previa autorización de tratamiento de datos personales. Artículo 4°.[Corregido por el ar. 3, Decreto Nacional 312 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=176457#3) [Modificado por el art. 18, Ley 2447 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637#18) _< El nuevo texto es el siguiente>_ __ Adiciónese un [artículo nuevo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506#a.n) a la ley 7 de 1979, el cual quedará así:__ARTÍCULO NUEVO. El Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo integral de la Primera Infancia SSD IPL el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional SIM, entre otras, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuáles uno o ambos sean menares de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor. Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarias de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF. entre otros. [Ver Ley 2584 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193306)___(...)"_ _El texto original era el siguiente:__Artículo 4. Adiciónese un_ _artículo nuevo a la ley 7 de 1979, el cual quedará así:____Artículo nuevo.__El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia -SSD IPI, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional - SIM, entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.____Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor.____Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud- públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre Otros.____Las instituciones educativas tendrán la obligación de reportar información que pudiera evidenciar reclutamiento de menores, o cuando un niño, niña o adolescente, se ausente injustificadamente sin que la institución conozca las razones.____El Gobierno nacional queda investido con facultades reglamentarias para regular lo concerniente al Sistema aquí dispuesto, en término máximo de ocho (8) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La Comisión Intersectorial de Prevención del Reclutamiento, Utilización y Violencia sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes - CIPRUNNA asesorará lo relativo a reclutamiento de menores, y establecerá los tiempos en los que las instituciones educativas deberán reportar al sistema la ausencia a clases de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la peligrosidad de la región._____ Otras modificaciones: Adiciónese un [artículo nuevo](https://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=13506#a.n) a la ley 7 de 1979. Artículo 5°. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer liderará la coordinación de las entidades involucradas para garantizar la protección y promoción de los derechos de las mujeres cabeza de familia. Para este propósito, tendrá las siguientes facultades: 1. El Gobierno emitirá un decreto reglamentario para establecer las directrices para que los recursos destinados a las familias por programas estatales sean preferiblemente entregados a las mujeres. 2. Diseñar con los ministerios, la Superintendencia Financiera y representantes del sector financiero privado, programas de crédito o financiación para mujeres cabeza de familia. 3. Generar con otros ministerios incentivos para las empresas o emprendimientos que vinculen jefes cabeza de familia. Artículo 6°. Se crea el mecanismo de pagos por libranza cuando exista cuota de alimentos por conciliación o sentencia judicial. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y la Superintendencia Financiera, en coordinación con la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, reglamentará esta materia en plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 7°. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, o quien haga sus veces realizará un seguimiento periódico, una vez entre en funcionamiento el programa Estado Contigo, y anualmente mediante un informe público en el Observatorio Colombiano de las Mujeres se conocerá los avances e indicadores de seguimiento del programa que estipula la presente ley. Artículo 8°. _Vigencia._ Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JENNIFER KISTRIN ARIAS FALLA

EL SECRETARIO DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de julio del año 2022.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

WILSON RUÍZ OREJUELA

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

FERNANDO RUÍZ GÓMEZ

EL MINISTRO DEL TRABAJO

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

CARMEN LIGIA VALDERRMA ROJAS

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVA PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (E)

PIERRE EUGENIO GARCÍA JACQUIER

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