Ley 2283 de 2023
Ley 2283 de 2023 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 2283
- Año
- 2023
- Fecha
- 5 de enero de 2023
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 2283 DE 2023
(Enero 05)
_Por medio de la cual se modifica la Ley[769](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557)de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística - CEA, como. mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones_
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1._OBJETO_. La presente Ley tiene como objeto modificar la Ley [769](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557) de 2002 y establecer una serie de prerrogativas para el desarrollo de. la actividad de los Organismos de Apoyo al Tránsito (OAT), en especial a los Centros de Enseñanza Automovilístico - CEA, que les permita funcionar bajo condiciones acordes a las realidades actuales, facilitar la transición de persona natural a jurídica de manera voluntaria, sin contratiempos, conservando su antigüedad y sin interrumpir su operación, e instaurar mecanismos para amparar a los afectados por siniestros viales. ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#12) de la Ley 769 de 2002 “ _Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"_. El cual quedará así: _“ARTÍCULO 12. NATURALEZA. Todo Centro de Enseñanza Automovilístico, es un establecimiento docente de naturaleza público, privada o mixta, que tenga como actividad permanente lo instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción._ __ _Estarán facultados para formar en programas educativos relacionadas con primeros auxilios - soporte vital, control de incendios, manejo defensivo y capacitaciones especializadas para manejo de sustancias, pasajeros y carga, sin que la acreditación de estos cursos sea un requisito para obtener y/o renovar la licencia de conducción u obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción._ __ _PARÁGRAFO 1. Con el fin de garantizar lo continuidad en lo prestación del servicio y en atención o que la mayoría de Centros de Enseñanza Automovilístico se constituyeron como persona natural, se determina que quienes cuenten con Registro en el RUNT al momento de la promulgación de lo presente Ley, y quienes de manera voluntaria decidan adelantar la transición a persona jurídica, contarán con un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la reglamentación de la presente ley._ __ _Durante este término se autoriza a quienes se acojan a lo estipulado en la presente Ley, y realicen cambios de propietario y/o de nombre o de razón social, puedan continuar prestando el servicio con el nombre o razón social anterior, mientras acreditan requisitos y obtienen por parte de los Ministerios o entidades correspondientes el reconocimiento del cambio._ __ _El reconocimiento del registro adquirido por la persona natural, se mantendrá para la nueva persona jurídica, siempre y cuando se acredite que el beneficiario original hace parte de la misma._ __ _El Ministerio de transporte, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, expedirá la reglamentación sobre lo establecido en el presente artículo.”_ ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#14) de la ley 769 de 2002 “P _or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones_ ". El cual quedará así: “ _ARTÍCULO 14. CAPACITACIÓN. La capacitación requerida para que las personas puedan conducir por las vías públicas en vehículos que requieren licencia de conducción, deberá ser impartida único y exclusivamente por los Centros de Enseñanza Automovilístico Registrados en el RUNT de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, previo estudio técnico adelantado por este._ __ _Lo capacitación de aspirantes a obtener o recategorizar licencia de conducción se dividirá en dos áreas:_ __ _1. Capacitación teórica. Podrá ser impartido en dos modalidades y el aspirante a obtener o recategorizar la licencia de conducción podrá determinar libremente con cual modalidad se capacita, así:_ __ _a) Capacitación magistral presencial. Se deberá impartir en las instalaciones del Centro de Enseñanza Automovilística._ __ _b) Capacitación en la modalidad virtual. Los aspirantes a conducir o recategorizar la licencia de conducción podrán optar por adquirir los conocimientos teóricos de la conducción en la modalidad virtual, en la forma en que determine el Ministerio de transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Transito (RUNT), que permita identificar plenamente al usuario, garantizar su asistencia y permanencia durante la capacitación y dictar el programa teórico completo que determine el reglamento._ __ _En todo caso, la evaluación de la capacitación teórica y práctica, siempre se realizará de forma presencial._ __ _2. Capacitación Práctica. Se dividirá en dos áreas:_ __ _a) Talleres prácticos de formación. Se deberán impartir en las instalaciones del mismo Centro de Enseñanza Automovilística que dictará la parte práctica de conducción en las áreas destinadas para este fin y en de acuerdo a la intensidad horaria que determine el reglamento._ __ _b) Práctica de Conducción. Se realizará en las vías nacionales, con los vehículos del organismo de apoyo debidamente adaptados y autorizados que cuenten con tarjeta de servicio e instructores de automovilismo registrados en el RUNT._ __ _PARÁGRAFO 1. Los Centros de enseñanza deberán adaptar los contenidos e instalaciones para personas en condición de discapacidad, a fin de que estas puedan recibir las capacitaciones teóricas y prácticas para la obtención o recategorización de la licencia de conducción._ __ _PARÁGRAFO 2. El Ministerio de transporte en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial podrá definir, previo estudio técnico adelantado por estos, la malla curricular o pensum de formación de conductores con enfoque a resguardar la vida de los usuarios de la vía._ __ _PARÁGRAFO 3. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilístico, corresponderá a la Superintendencia de transporte._ __ _PARÁGRAFO 4. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza automovilístico serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela."_ ARTÍCULO 4 _. ANÁLISIS INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO_**. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Transporte, deberá desarrollar un Análisis Integral, de carácter técnico y económico, de los servicios que por delegación realizan los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, así como los Organismos de Tránsito, del cual se deberá concluir las mejoras regulatorias para la prestación de tales servicios, las cuales deberán ser adoptadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del análisis, si se trata de asuntos de competencia directa del Ministerio de Transporte, o puestas a consideración del Congreso de la República mediante un proyecto de ley si se trata de asuntos de rango de ley, a fin de que las mismas incidan directamente en la disminución de la siniestralidad vial y las altas tasas de morbilidad y mortalidad. Los Organismos realizarán las actividades estrictamente previstas en la habilitación o registro, sin exceder las capacidades instaladas autorizadas.
Parágrafo. La Superintendencia de Transporte deberá vincular a los centros integrales de atención al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) en un plazo máximo de seis (6) meses. ARTÍCULO 5. Adiciónese el parágrafo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#127.p.3) al Artículo 127 de la Ley 769 de 2002, así: “ _PARÁGRAFO 3. Los municipios y los organismos de tránsito por sí mismos o a través de un tercero podrán contratar el programa de bloqueo de vehículos a través de los llamados Cepos u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad. Este equipo deberá ser implementado con apoyo de los autoridades de control y aplicado sobre aquellas conductas que ameritan inmovilización._ __ _El bloqueo del vehículo que incurra en una conducta que amerita la inmovilización, se podrá realizar con el Cepo u otras tecnologías que cumplan con la misma finalidad, previa suscripción de la orden u órdenes de comparendo, según sea el caso._ __ _El retiro del equipo de bloqueo será efectivo hasta que el propietario, poseedor o tenedor del vehículo subsane la falta y realice el curso de rehabilitación a infractores de las normas de tránsito._ __ _La Superintendencia de transporte vigilará lo correspondiente a los cobros por el retiro del equipo de bloqueo."_ ARTÍCULO 6. _Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-470 de 2023, Corte Constitucional
_El texto declarado INEXEQUIBLE era el siguiente:__ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así:__“PARÁGRAFO 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto paro el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.__Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.__En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros._ _Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley._ ARTÍCULO 7. Adiciónese un artículo [nuevo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#93.2) a la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: "_ARTÍCULO 93-2. CORRESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO. Las empresas de transporte público terrestre automotor, con el fin de que los conductores cumplan con la normatividad de tránsito, deberán contratar las capacitaciones necesarias para actualizar los conocimientos en materia de conducción y seguridad vial._ __ _Los empresas serán responsables de realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, y la revisión periódica y mantenimiento preventivo, directamente ante los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) sobre los vehículos que tengan vinculados a su parque automotor, con cargo a sus propietarios._ __ _El Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito SOAT, será obligatorio para la vinculación permanencia de los propietarios de los vehículos o la empresa, so pena de las sanciones aplicables por la Superintendencia de Transporte o la autoridad de transporte de la respectivo jurisdicción."_ ARTÍCULO 8. El Ministerio de Transporte reglamentará lo necesario para depurar los datos del parque automotor inscrito en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con el fin de eliminar los registros correspondientes a los vehículos que no estén en circulación. ARTÍCULO 9 _. Vigencia_. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA.
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
DAVID RICARDO RACERO MAYORCA EL SECRETARIO GENERAL DE H. CAMARA DE REPRESENTANTES.
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY[769](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557)DE 2002 Y LA LEY[2161](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119066)DE 2021, SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO, GARANTIZANDO EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA - CEA, COMO MECANISMO DE PREVENCIÓN Y AMPARO DE LA SINIESTRALIDAD VIAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de enero del año 2023.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO, PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR
EL MINISTRO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
DARÍO GERMAN UMAÑA MENDOZA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ Nota: Ver norma original en Anexos.
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