Ley 2423 de 2024
Ley 2423 de 2024 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 2423
- Año
- 2024
- Fecha
- 6 de septiembre de 2024
- Entidad
- Congreso de la República de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY ORGÁNICA 2423 DE 2024
(Septiembre 06)
_Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 6 de la Ley 136 de 1994_ __ El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#6)° de la Ley 136 de 1994. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994 quedará así: _“Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios._ Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la Ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes: _1. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)_ __ _1. CATEGORÍA ESPECIAL_ __ _Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _2. PRIMERA CATEGORÍA_ __ _Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil ([400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _lI. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)_ __ _3. SEGUNDA CATEGORÍA_ __ _Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _4. TERCERA CATEGORÍA_ _Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (59.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _5. CUARTA CATEGORÍA_ _Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil {30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _Ill. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BASICOS)_ __ _6. QUINTA CATEGORÍA_ __ _Población: Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales._ __ _7. SEXTA CATEGORÍA_ __ _Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _Parágrafo 1°.__Los municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior._ __ _Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales._ __ _Parágrafo 2°.__Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la Ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior._ __ _Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente._ __ _Parágrafo 3°.__Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio._ __ _Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre la población para el año anterior._ __ _El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año._ __ _Si el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre._ __ _El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la, conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los Ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo._ __ _Parágrafo 4°.__Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación._ __ _Parágrafo 5°.__Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración._ __ _Parágrafo 6°.__El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la Ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan._ __ _Parágrafo 7°.__Los municipios ciudades capitales de los departamentos ubicados_ _en la Amazonía o en la Orinoquía, por su condición estratégica, estarán facultados para clasificarse como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos corrientes de libre destinación._ __ _Lo anterior, sin perjuicio de los municipios ciudades capitales de los departamentos ubicados en la Amazonía o en la Orinoquía que cuenten con los rangos de población y los ingresos corrientes de libre destinación anuales requeridos para clasificarse en las categorías 19, 2°, 3° o especial._ __ _A partir de la vigencia fiscal siguiente a la aprobación de la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá asignar una partida en las Leyes de Presupuesto General de la Nación para distribuir entre los municipios capitales de Inírida, Leticia, Mitú, Mocoa, Puerto Carreño, San José del Guaviare y Arauca, equivalente a $54.000 millones a precios de 2024, que tenga como objetivo financiar la inversión y los gastos inherentes al funcionamiento de las competencias definidas en el artículo[78](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#78) de la Ley 715 de 2001 o la norma que!a modifique, particularmente aquellas en las que estos municipios presentan diferencias plenamente identificadas frente a los demás municipios capitales del país. Esta identificación será definida por los respectivos ministerios sectoriales en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación”._ ARTÍCULO 2°. Vigencia y reglamentación. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y el Gobierno Nacional deberá reglamentarla en un plazo máximo de 90 días contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 3°. Derogatorias. Se deroguen todas las disposiciones que sean contrarias a lo establecido en esta Ley.
EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA Presidente del Honorable Senado de la República
GREGORIO ELJACH PACHECO Secretario General del Honorable Senado de la República
JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de septiembre del año 2024
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS Ministro del Interior
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALEXANDER LÓPEZ MAYA Director del Departamento Nacional de Planeación Nota: Ver norma original en Anexos.
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