Resolución 40225 de 2024
Resolución 40225 de 2024 Ministerio de Minas y Energía
- Tipo
- Resolución
- Número
- 40225
- Año
- 2024
- Fecha
- 2 de julio de 2024
- Entidad
- Ministerio de Minas y Energía
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
about:blank RESOLUCIÓN 40225 DE 2024
(Julio 02)
_Por la cual se adoptan medidas para la reducción de tarifas a los usuarios regulados del servicio de energía eléctrica_
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, y los artículos 2o y 5o del Decreto número 381 de 2012, modificado por los Decretos número 1617 y 2881 de 2013 y el Decreto número 30 de 2022 y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo [365](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#365) de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad, a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo [370](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#370) de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la Ley, las políticas generales de la administración y el control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. Que, según el artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#2)o de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de dicha Ley, según los artículos [334](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#334), [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#336), y [365](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#335), a [370](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#370) de la Constitución Política. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#4)o de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible, constituyen servicios públicos esenciales. Que, según lo previsto en el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631#4)o de la Ley 143 de 1994, el Estado, en cumplimiento de sus funciones en relación con el servicio de electricidad, tendrá entre sus objetivos, el abastecimiento de la demanda bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, además de asegurar una operación eficiente en las actividades del sector, entre otras. Que, conforme a lo previsto en los artículos [73](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#73) y [74](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#74) de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG o la Comisión), ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad Para ello puede adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. Que, el artículo [73.11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#71.n.73.11) de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#87) de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario debe estar orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, y, por tanto, la tarifa tendrá carácter integral, de manera que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio conforme a las características que determine el regulador. Que, conforme a los artículos [73.11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#71.n.73.11), [73.21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#71.n.73.21) y [88](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#88) de la Ley 142 de 1994 la CREG, debe establecer las fórmulas tarifarias para remunerar la comercialización de energía eléctrica, con sujeción a los criterios que, según dicha ley, deben orientar el régimen tarifario, para lo cual puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo [89](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#89) de la Ley 142 de 1994, las tarifas del servicio de energía eléctrica son el resultado de la aplicación del esquema de solidaridad y redistribución del ingreso sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU). En ese sentido y conforme a lo indicado en el documento CREG 901 037 de 2023 (...) _las tarifas de los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, que según la Ley 142 de 1994 son usuarios de menores ingresos, tienen un segmento de consumo en el cual los usuarios no pagan el costo del servicio sino que pagan un monto inferior, es decir, son subsidiados; mientras que, las tarifas de los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales, pagan un 20% adicional al costo del servicio para cubrir parte de los subsidios asignados a los usuarios de menores ingresos”._ Que, conforme al artículo [126](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#126) de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y la modificación de estas, se realizará una vez surtida la actuación administrativa correspondiente, bajo lo establecido en los artículos [124](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#124), [125](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#125) y [127](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#127) de la misma ley. Que, mediante la Resolución CREG número 168 de 2008, se reglamentó la opción tarifaria de aplicación voluntaria de los Comercializadores Minoristas en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), para calcular la tarifa del servicio público de electricidad a los usuarios finales regulados, con el objetivo de moderar incrementos abruptos en la tarifa. Que, mediante la Resolución CREG número 012 de 2020, se actualizó la Resolución CREG número 168 de 2008, se mantuvo la metodología de acumulación y pago de saldos y se efectuaron algunas precisiones y ajustes para la aplicación de nuevas opciones tarifarías a partir del año 2021. Adicionalmente, los comercializadores podían incrementar gradualmente el CU aplicado hasta alcanzar el valor calculado con la Resolución CREG número 119 de 2007. Para los mercados en los que el valor del CU aplicado con la opción tarifaría se iguala al valor del CU calculado con la Resolución CREG número 119 de 2007, el comercializador podía incluir en el CU a cobrar a los usuarios, un valor adicional asociado con el pago del saldo acumulado existente en dicho mercado. Que, como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID-19, con base en las Leyes [142](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752) y [143](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4631) de 1994, en desarrollo de los Decretos número [1524](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1253) y [2253](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14692) de 1994, 1260 de 2013, y en particular, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=92333#3) del Decreto Legislativo 517 de 2020, la CREG mediante la Resolución CREG número 058 de 2020 estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG número 012 de 2020 a los usuarios de su mercado. Para el efecto, mediante la Resolución CREG número 152 de 2020 se definieron las reglas especiales de aplicación de la opción tarifaria hasta el 30 de enero del 2021. Que, la aplicación de este mecanismo se vio afectada con posterioridad por una serie de eventos económicos y de mercado, derivados principalmente de la pandemia y el comportamiento de los índices de precios y sus variaciones. Muestra de ello fue que, durante el periodo 2017-2019 la variación del Índice de Precios al Productor (IPP) que se emplea para actualizar aproximadamente el 85% del CU, registró un promedio de incremento anual del 3%, sin embargo, a partir de diciembre de 2020, tuvo un comportamiento atípico, generando un incremento significativo en el componente CU de la tarifa. Que, para atender la situación antes descrita, con la Resolución CREG número 101 028 de 2023, la Comisión buscó reducir progresivamente el saldo derivado de la opción tarifaria, y moderar la presión sobre el CU aplicado a los usuarios por ajustes en la regulación de la opción tarifaria. Conforme a dicha disposición regulatoria, la recuperación del saldo de la opción tarifaria se traslada al usuario a través del componente de comercialización, en la variable Costo asociado con la recuperación de la Opción Tarifaria (COT). Que, mediante la aplicación del procedimiento publicado en la Circular CREG 94 de 2023, con los datos del CU y la información del COT, publicada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC), se determinó que para los comercializadores incumbentes, a corte marzo de 2024, el COT representa entre el 3% y 17% del valor del CU en el nivel de tensión 1. Que, en relación con la aplicación de la Opción Tarifaria, se estimó que a noviembre del 2023 los comercializadores tenían saldos acumulados de alrededor de cinco (5.0) billones de pesos, de acuerdo con los reportes de las empresas al Sistema Único de Información (SUI) y, con corte a abril de 2024, tras la aplicación de la Resolución CREG 101 028 de 2023, y de acuerdo con la información solicitada por el Ministerio de Minas y Energía a cada comercializador, se calculó que la deuda del saldo de la opción tarifaria asciende a cuatro punto cinco (4.5) billones de pesos, de los cuales conforme a los valores de consumo reportados al SUI, se estimó que dos punto siete (2.7) billones pertenecían a los usuarios regulados de los estratos 1, 2 y 3. Que, con el fin de atender la situación descrita en el considerando anterior, el artículo 88 de la Ley 2342 de 2023, autorizó una operación de crédito directo a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), en los siguientes términos: “ _La Financiera de Desarrollo Territorial S A. (Findeter) estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaría regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)._ Que, en cumplimiento de lo señalado en la Ley 2342 de 2023, fue expedido el Decreto número [268](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=153689) de 2024, mediante el cual se creó una línea de crédito directo con tasa compensada de hasta un (1.0) billón de pesos, destinada a irrigar recursos de capital de trabajo y/o liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la CREG. Que, pese a que el otorgamiento de créditos por parte de Findeter ha brindado cierta liquidez a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, los usuarios regulados de los estratos 1, 2 y 3 continúan asumiendo aumentos en el componente CU de la tarifa, como consecuencia de la aplicación de la Resolución CREG número 101 028 de 2023. Que, este Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la función otorgada por numeral 3 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, de “ _formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica_ ”, y ante la necesidad de establecer medidas que mitiguen la carga tarifaria que recae en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, desarrolló mesas de trabajo con diferentes actores del mercado de energía, agremiaciones y representantes de los usuarios, con el fin de abordar y generar alternativas y definir las políticas en relación con el marco normativo de tarifas de energía eléctrica. Que, los agentes participantes en las mesas de trabajo presentaron y discutieron propuestas para aliviar la situación tarifaria, especialmente en la región Caribe, donde se concentra el mayor problema de alza en el costo de la energía. Dentro de dichas propuestas están las medidas fijadas en esta resolución.
Que conforme a lo expuesto, esta cartera considera conveniente expedir los lineamientos de política pública, encaminados a la reducción de tarifas para el sector eléctrico, considerando a los usuarios vulnerables de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, ubicados en las áreas especiales del país, definidas en el artículo [2.2.3.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62507#2.2.3.1.2) del Decreto Único Reglamentario (DUR) del Ministerio de Minas y Energía 1073 de 2015, así como los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Que, diligenciado el cuestionario establecido en el artículo [2.2.2.30.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.30.5). del Decreto número 1074 de 2015, se determinó que esta propuesta normativa no se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para obtener concepto de abogacía de la competencia, ya que las medidas a implementar por medio del presente acto administrativo no afectan la libre competencia de las empresas. Que, en cumplimiento de lo señalado en el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8.n.8) del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con lo establecido en las resoluciones número [40310](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73015) y [41304](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73014) de 2017, el proyecto de resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía durante los días 25 y 27 de junio de 2024. Las modificaciones introducidas en esta versión del proyecto normativo están sustentados en los comentarios recibidos por parte de los agentes interesados, en especial aquellos donde se insta a la Comisión de Regulación a establecer la regulación conducente a la implementación de los elementos de política pública en materia energética que son objeto de la presente resolución. Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o._ALCANCE_ _._ La presente resolución aplica a las empresas de distribución o comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado o se encuentren aplicando la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y que hayan accedido a los desembolsos de crédito o estén en proceso de trámite de créditos por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) u otra entidad que se encuentre considerada dentro de los mecanismos financieros que determine el gobierno nacional como vehículo para financiar la recuperación de los saldos acumulados de opción tarifaria y la posterior titularización de esta deuda. Así mismo, esta resolución aplica a los agentes de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica (generadores y comercializadores) que renegocien contratos bilaterales para el mercado regulado con el fin de reducir las tarifas de los usuarios regulados. ARTÍCULO 2o._REDUCCIÓN DE LA TARIFA PARA USUARIOS DE ESTRATO 1, 2 Y 3 Y TRANSFERENCIA DE BENEFICIOS PARA OTROS USUARIOS_. En un plazo no mayor a 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la CREG deberá expedir los ajustes regulatorios que considere necesarios, para el cálculo y reducción del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), y la reducción de las tarifas, para los usuarios de estrato 1, 2 y 3. Para tal fin, la Comisión deberá: 1. Habilitar a las empresas distribuidoras y/o comercializadoras, objeto del alcance de la presente resolución, para que puedan aplicar la reducción tarifaria a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, en proporción a los créditos desembolsados con respecto a los saldos acumulados de opción tarifaria de dichos usuarios, los beneficios recibidos en los préstamos desembolsados y/o la titularización de la deuda por parte del Gobierno nacional. 2. Garantizar que las empresas distribuidoras y/o comercializadoras puedan aplicar los mecanismos regulatorios que se encuentran vigentes, previos a la entrada en vigencia de la presente resolución, para la recuperación de la deuda de opción tarifaria, en caso de que el proceso de titularización de la deuda supere los plazos de los beneficios de los créditos señalados en la presente resolución. Adicionalmente, en el término antes señalado, la CREG deberá expedir los ajustes regulatorios que considere necesarios, para el cálculo y reducción del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU), y la reducción de las tarifas para los usuarios de los estratos 4, 5 y 6 y usuarios no residenciales, con base en los nuevos créditos que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, sean desembolsados por cualquier entidad financiera con destino a la recuperación de saldos de opción tarifaria de estos usuarios. La Comisión deberá habilitar a las empresas distribuidoras y/o comercializadoras, objeto del alcance de la presente resolución, para que puedan trasferir a estos usuarios los beneficios de los créditos, siempre y cuando estos beneficios redunden en una disminución de las tarifas que paguen dichos usuarios por la prestación del servicio público domiciliario de energía. ARTÍCULO 3o._RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS BILATERALES DE ENERGÍA DESTINADOS AL MERCADO REGULADO_**. Los agentes compradores y vendedores de contratos bilaterales de energía con destino al mercado regulado, voluntariamente podrán renegociar las condiciones de dichos contratos, entre ellas las duraciones de los mismos, reglas de despacho, cantidades, precios, y demás condiciones que dispongan, con el fin de lograr un beneficio para los usuarios finales de dichos contratos o la priorización de dichos beneficios para los usuarios de áreas especiales. En un término no mayor a 30 días calendario, la CREG deberá expedir los actos administrativos requeridos para establecer metas de referencia de reducción voluntaria de precios de contratos, divulgación de la información individualizada que se derive de estas renegociaciones y los plazos para el envío de la información resultante de las renegociaciones al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).
Parágrafo. 1o. En el término antes señalado, la CREG deberá considerar esquemas diferenciales para los ajustes a la regulación que considere necesarios para que las empresas comercializadoras, de manera voluntaria, puedan priorizar los beneficios de la aplicación de esta medida en la reducción de tarifas de los usuarios de las áreas especiales que se encuentren y continúen bajo su representación comercial, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Parágrafo. 2o. La información de la renegociación deberá ser reportada al ASIC a través de los medios que este ha definido para el registro de contratos bilaterales de energía. Para los casos en los cuales los beneficios de la renegociación voluntaria sean priorizados para los usuarios de áreas especiales, se deberá registrar ante el ASIC, de manera independiente, la información que sea necesaria para modificar las condiciones del despacho del contrato, según aplique, a excepción del ajuste de precios, para que el beneficio en la liquidación total del contrato se direccione como una reducción tarifaría de las compras de energía de los usuarios de dichas áreas.
Parágrafo. 3o. La aplicación de las medidas de priorización establecidas en el presente artículo estarán vigentes por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normatividad que para este fin expida la CREG. La prórroga o suspensión de la aplicación de las medidas de priorización establecidas en el presente artículo y los actos administrativos derivados de las mismas, podrán ser establecida por el MME vía circular. ARTÍCULO 4o._PRIORIZACIÓN DE CONTRATOS EN ÁREAS ESPECIALES_. Con el fin de focalizar esfuerzos en la reducción de tarifas de los usuarios de áreas especiales (AE), los agentes comercializadores que sean compradores en contratos bilaterales de energía con destino al mercado regulado podrán priorizar los contratos que consideren convenientes para la atención de los usuarios de las AE que se encuentren y continúen bajo su representación comercial a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. En un plazo no mayor a 30 días calendario, la CREG deberá expedir los ajustes a la regulación que sean necesarios para este fin. En la expedición de la Regulación, la Comisión deberá considerar un esquema diferencial que permita transferir los beneficios de dicha priorización a los usuarios de las AE, divulgar la información soporte de la liquidación y facturación de dichos usuarios, y reportar la información que facilite el trabajo de los entes de vigilancia y control.
Parágrafo. 1o. Las empresas comercializadoras que opten por la aplicación de la medida establecida en el presente artículo, deberán garantizar que el CU para los usuarios que no pertenecen a sus áreas especiales, sea calculado bajo los criterios definidos para el régimen tarifario del que trata el artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#87) de la Ley 142 de 1994 y las reglas generales de comportamiento de las que trata la Resolución CREG 080 de 2019.
Parágrafo. 2o. La aplicación de las medidas de priorización establecidas en el presente artículo estarán vigentes por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normatividad que para este fin expida la CREG. La prórroga o suspensión de la aplicación de las medidas de priorización establecidas en el presente artículo y los actos administrativos derivados de las mismas, podrá ser establecida por el MME vía circular. ARTÍCULO 5o._MECANISMOS ADICIONALES DE FINANCIACIÓN TEMPORAL_. En un plazo no mayor a 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la CREG deberá establecer y viabilizar mecanismos de financiación, adicionales a los mecanismos viabilizados por el gobierno nacional, que de manera temporal, permitan aliviar la situación financiera de las empresas distribuidoras y/o comercializadoras que posean saldos acumulados de opción tarifaria. ARTÍCULO 6o._VIGENCIA_. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. **PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 02 días del mes de julio del año 2024.
El Ministro de Minas y Energías
ÓMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
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