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Ley 2391 de 2024

Ley 2391 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2391
Año
2024
Fecha
26 de julio de 2024
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2391 DE 2024

(Julio 26)[](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193472)[Reglamentada por el Decreto Nacional 616 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=193472)

_P or medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, A, B y C del Sisbén IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas, y se dictan otras disposiciones_

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1. El objeto de la presente Ley es establecer la gratuidad en el pago de los derechos de grado para los estudiantes pertenecientes a los grupos A, B y C del Sisbén IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, en el territorio colombiano, con el fin de eliminar obstáculos y garantizar la equidad y la accesibilidad a la educación superior en Colombia. Para efectos de la presente ley se entiende por grupos étnicos, población indígena, población NARP y pueblo ROM. ARTICULO 2°. Las personas que pertenezcan a los grupos A, B y C del SISBÉN IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, que se encuentren cursando un programa de pregrado en cualquier institución de educación superior pública del país y cumplan los requisitos de grado, no se les exigirá el pago de los derechos de grado. Para poder acceder a este beneficio, las personas deberán cumplir con el siguiente requisito: 1. Acreditar la pertenencia a los grupos A, B y C del SISBEN IV, y/o GRUPOS ETNICOS, POBLACIÓN CAMPESINA Y POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD y/o estar inscrito al Registro Único de Víctimas. ARTÍCULO 3°. De la progresividad.** A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de grado de los jóvenes colombianos que se gradúen de un programa de pregrado en una de las instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes a los grupos poblacionales étnicos, población campesina, víctimas del conflicto armado y población con discapacidad y posteriormente a la población más vulnerables de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.

ARTÍCULO 4°. Financiación. El pago de los derechos de grado se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nacional. Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo. 1. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por ley se realizan a las instituciones de educación superior y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta Ley.

Parágrafo. 2. Los municipios, distritos y departamentos quedan facultados para disponer recursos o cofinanciar el pago de los derechos de grado de la población objeto de la iniciativa, según lo disponga cada ente territorial. ARTICULO 5°. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la |presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición. ARTÍCULO 6°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ EL SECRETRIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS EL SECREETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES **JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA GRATUIDAD EN EL PAGO DE LOS DERECHOS DE GRADO DE ESTUDIANTES PERTENECIENTES A LOS GRUPOS, A, B Y C DEL SISBEN IV, GRUPOS ÉTNICOS, POBLACIÓN CAMPESINA, POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, Y POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de julio del año 2024.

El ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto 0917 del 22 de julio de 2024.

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DEL INTERIOR

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE EDUACIÓN NACIONAL

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

Nota: Ver norma original en Anexos.

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