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Resolución 227 de 2025

Resolución 227 de 2025 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Tipo
Resolución
Número
227
Año
2025
Fecha
23 de septiembre de 2025
Entidad
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

RESOLUCIÓN NÚMERO 000227 23 SEP 2025 ( )

Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 18 del artículo 3 y el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020

CONSIDERANDO:

Que el numeral 18 del artículo 3 del Decreto 1742 de 2020 establece dentro de las competencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la de “Compilar, actualizar y divulgar las normas sobre regímenes tributarios del orden nacional, aduanero, de comercio exterior en los asuntos de su competencia de la entidad.”

Que con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad tributaria externa vigente, se hace necesario compilar, aclarar y consolidar en un único acto administrativo las resoluciones existentes, con el fin de facilitar su interpretación, aplicación y consulta tanto por parte de los contribuyentes como de los funcionarios de la entidad, en atención a la resolución 91 de 2021, modificada por la resolución 007 de 2025.

Que es deber de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN promover la seguridad jurídica y la simplificación normativa, en aras de optimizar la eficiencia en la administración tributaria y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los ciudadanos.

Que por tratarse de una resolución compilatoria de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ha surtido un proceso de socialización de este acto administrativo con los sectores empresariales y con la academia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015, adicionado por el artículo 5° del Decreto número 270 de 2017, y la Resolución número 994 de 2017. Por lo anterior, la presente resolución fue publicada en el sitio web de la DIAN durante un período de dos (2) meses, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

Que todos los anexos contemplados en las resoluciones compiladas en la presente Resolución continuarán vigentes y serán aplicables, entendiéndose como parte integral de este acto administrativo, sin que sea necesario publicarlos nuevamente en el Diario Oficial. Las referencias contenidas en dichos anexos a los artículos de las resoluciones fuente se entenderán realizadas a los correspondientes artículos compilados en esta Resolución. Dichos anexos podrán ser publicados en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para garantizar su disponibilidad y acceso por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de esta Resolución guarda correspondencia con el de la normativa compilada; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 2 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». derivadas de las normas compiladas.

Que debido a que esta Resolución Única constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de las resoluciones aquí compiladas, las disposiciones normativas y los anexos se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban. Para garantizar claridad y trazabilidad, en cada artículo de la presente Resolución se indica el origen correspondiente de las disposiciones compiladas.

Que en el marco del proceso de modernización normativa liderado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, esta Resolución Única en materia tributaria tiene el propósito de consolidar las disposiciones reglamentarias aplicables, y se proyecta que, en el futuro, se incorpore en otras dos partes las disposiciones relacionadas con las materias aduanera y cambiaria, respectivamente, con el fin de garantizar una integración normativa que facilite la consulta y aplicación de las reglas aplicables en dichas áreas.

Que la estructura de la presente resolución compilatoria se realiza como Parte, Título, Capítulo, Sección o artículo y finalmente los anexos. En ese sentido, La Parte 1. son los asuntos Tributarios, la Parte 2 son los asuntos Aduaneros y La parte 3 son los asuntos Cambiarios.

Que con el fin de facilitar la lectura, organización de contenido y vista general de la resolución única, se establece en un artículo la tabla de contenido con su estructura indicando Parte, Titulo y Capítulo. La tabla de contenido debe actualizarse frente a adiciones, modificaciones o eliminaciones en dichos niveles.

Que las modificaciones que se deban realizar con posterioridad a los anexos se efectuarán tomando como referencia, la renumeración de la tabla del numeral 2 del artículo 2 de la presente resolución.

Que la Resolución 000217 de 2025, deroga la Resolución 000206 de 2023 respecto a los procesos de actuaciones y/o procedimientos sobre cancelación del Registro Único Tributario- RUT por inactividad tributaria que entran a regir a partir del 1 de enero de 2026, en ese sentido la resolución única compila los artículos de la Resolución 000217 de 2025. Por lo tanto, en el artículo de vigencias y derogatorias se establece que para el año 2025 y para los procesos que se encuentran en curso a la entrada en vigencia de los artículos compilados de la Resolución 000217 de 2025, se mantendrán vigentes las disposiciones de la Resolución 000206 de 2023 hasta su culminación. A partir del 1 de enero de 2026 entrarán a regir los Artículo 1.1.2.1, Artículo 1.1.2.2, Artículo 1.1.2.3, Artículo 1.1.2.4 y

Artículo 1.

1.2.5 compilados en la resolución única.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto de resolución fue publicado en la página web de la DIAN del 10 de febrero al 10 de abril de 2025 para comentarios y observaciones, las cuales fueron analizadas para determinar su pertinencia previa expedición del presente acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1.

Tabla de contenido. La Resolución única tendrá el siguiente contenido:

PARTE 1. TRIBUTARIA.................................................................................................... 4

Título 1. REGISTRO ................................................................................................... 4

Capítulo 1. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT .............................................. 4

Capítulo 2. REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA

CANCELACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA........................................... 10

Capítulo 3. AUTORRETENEDORES ................................................................... 13

Capítulo 4. GRANDES CONTRIBUYENTES ........................................................ 19

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Capítulo 5. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES

ECONÓMICAS CIIU REV. 4 A.C. (2020) Y SUS NOTAS EXPLICATIVAS, DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE...... 23

Capítulo 6. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO RÉGIMEN TRIBUTARIO

ESPECIAL................................................................................................................ 47

Título 2. LIQUIDACIÓN Y DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ................................... 51

Capítulo 1. TARIFAS ACTUALIZADAS ................................................................ 51

Capítulo 2. FORMULARIOS | FORMATOS .......................................................... 52

Título 3. INFORMACIÓN EXÓGENA TRIBUTARIA .................................................. 62

Capítulo 1. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA

POR EL AÑO GRAVABLE 2024 Y SIGUIENTES..................................................... 62

Capítulo 2. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS

O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA CON ORGANISMOS INTERNACIONALES............................................. 64

Capítulo 3. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE POR

PERÍODOS MENSUALES LAS ENTIDADES FINANCIERAS................................. 66

Capítulo 4. INFORMACIÓN QUE SE DEBE REPORTAR ANUALMENTE POR LAS

ENTIDADES FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES............................................... 71

Capítulo 5. INFORMACIÓN QUE DEBE SER REPORTADA ANUALMENTE POR

LAS PERSONAS NATURALES Y SUS ASIMILADAS, PERSONAS JURÍDICAS Y SUS ASIMILADAS, ENTES PÚBLICOS, Y DEMÁS ENTIDADES............................ 81

Capítulo 6. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE LAS

DEMÁS ENTIDADES.............................................................................................. 117

Capítulo 7. INFORMACIÓN SOLICITADA EN VIRTUD DEL

ARTÍCULO 631-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO...................................................................................... 121

Capítulo 8. INFORMACIÓN SOLICITADA EN VIRTUD DE OTRAS

DISPOSICIONES................................................................................................... 132

Capítulo 9. PLAZOS PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN. ........................... 135

Capítulo 10. FORMATOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. ........................ 137

Capítulo 11. SANCIONES. ................................................................................. 141

Capítulo 12. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN,

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN, CONTINGENCIA Y VIGENCIA................................................................................................................................ 142

Título 4. OTROS REPORTES DE INFORMACIÓN ................................................ 157

Capítulo 1. REGISTRO DE BENEFICIARIO FINAL ............................................ 157

Capítulo 2. SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA QUIENES PROCESAN Y/O

PRESTEN EL SERVICIO DE CURTIDO, PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE CUEROS Y/O PIELES Y/O COMERCIALIZAN Y/O EXPORTAN PIELES Y/O CUEROS DE ANIMALES BOVINOS Y BUFALINOS, SE DETERMINA LA INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISRAR............................................................................................ 165

Capítulo 3. FORMATO DE REPORTE DE CONCILIACIÓN FISCAL ................. 171

Capítulo 4. REPORTE DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO CONSOLIDADO Y DE LA CUENTA PARA TRANSFERIR ESTOS RECURSOS, POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS...................... 172

Título 5. SISTEMA DE FACTURACIÓN ................................................................. 176

Capítulo 1. SISTEMA DE FACTURACIÓN ......................................................... 176

Capítulo 2. DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A

SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE....................................................................................................... 228

Capítulo 3. NÓMINA ELECTRÓNICA................................................................. 242

Capítulo 4. RADIAN ........................................................................................... 260

Título 6. ASPECTOS INTERNACIONALES ............................................................ 275

Capítulo 1. MAPS ............................................................................................... 275

Capítulo 2. LISTADO DE NUEVOS PAÍSES COOPERANTES EN TEMAS DE

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN....................................................................... 286

Capítulo 3. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PAÍS

POR PAÍS............................................................................................................... 289

Capítulo 4. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – FORMULARIO 120, LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME PAÍS POR PAÍS, ASÍ COMO LA PRESENTACIÓN DEL INFORME LOCAL Y EL INFORME MAESTRO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA............................................................... 293

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Capítulo 5. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA DESDE EL EXTERIOR ..... 297

Capítulo 6. CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL ....................................... 309

Capítulo 7. REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA

314

Capítulo 8. INFORMACIÓN EN DESARROLLO DEL “ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RESPECTO A LA LEY SOBRE EL CUMPLIMIENTO FISCAL RELATIVO A CUENTAS EN EL EXTRANJERO (FATCA)”..................................... 319

Capítulo 9. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS INSTITUCIONES

FINANCIERAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1661 DE 2013 Y EN CUMPLIMIENTO DE LA “CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL” EN RELACIÓN CON EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN........................................................................ 328

Capítulo 10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE PLATAFORMAS DIGITALES

347

Título 7. PROCEDIMIENTOS ................................................................................. 356

Capítulo 1. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA ................................................ 356

Capítulo 2. PRESENTACIÓN DE RECURSOS. ................................................. 361

Capítulo 3. TRANSACCIONES DE COMMODITIES .......................................... 365

Capítulo 4. USO DE FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS SERVICIOS

INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)........................................................................... 369

Capítulo 5. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ..................................................... 371

Capítulo 6. MEDIOS DE PRUEBA VIRTUALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE

CONTROL CAMBIARIO......................................................................................... 376

Título 8. RECAUDO Y DEVOLUCIONES ............................................................... 378

Capítulo 1. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES ........................................ 378

Capítulo 2. RECAUDO ....................................................................................... 400

Capítulo 3. DEVOLUCIÓN RENTA Y VENTAS .................................................. 410

PARTE 2. ADUANERA................................................................................................. 443 PARTE 3. CAMBIARIA................................................................................................. 443 ANEXOS....................................................................................................................... 443

Artículo 2.

Expedición Resolución Única Externa. Se expide la PARTE 1 TRIBUTARIA de la Resolución Única Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y se dejan enunciadas las siguientes partes: PARTE 2 ADUANERA, PARTE 3 CAMBIARIA, Anexos de la Parte 2. Aduaneros y Anexos de la Parte 3. Cambiarios.

PARTE 1. TRIBUTARIA

Título 1. REGISTRO

Capítulo 1. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -RUT

Artículo 1.

1.1.1. Inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio. Quienes se encuentren obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y en las Cámaras de Comercio, deberán suministrar la información del Registro Único Tributario (RUT) en el formulario Registro Único Empresarial y Social (RUES) administrado por las Cámaras de Comercio, incluyendo toda la información que sea requerida para la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), así esta no sea necesaria para la inscripción en las Cámaras de Comercio, aportando los documentos exigidos para su formalización establecidos en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Esta información será compartida a la DIAN mediante el servicio de interoperabilidad descrito en este capítulo.

(Artículo 1, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.2. Presentación de la solicitud. La solicitud de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio se realizará:

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1. Directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;

2. A través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.

Esta solicitud podrá realizarse en forma presencial o a través de mecanismos virtuales dispuestos por las Cámaras de Comercio.

(Artículo 2, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.3. Documentos de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio. Los documentos que se deben acreditar a la Cámara de Comercio para la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) son los establecidos en el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Cuando las Cámaras de Comercio cuenten con mecanismos de autenticación biométrica, firma electrónica o con nuevas tecnologías, la identificación se realizará a través de estos mecanismos.

Cuando el trámite se realice de manera presencial utilizando mecanismos de autenticación biométrica, se exigirá la exhibición del original del documento de identificación. Cuando el trámite se realice de manera virtual no se exigirá la presentación de originales o fotocopias del documento de identificación toda vez que la autenticación se dará a través de la Firma Electrónica.

(Artículo 3, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.4. Trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio para formalizar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), deberán verificar que sea solicitado por la persona facultada para adelantar el trámite de acuerdo con lo definido en el Artículo 1.1.1.2 de la presente resolución y deberá

1. Verificar en los documentos recibidos:

1.1.

Que corresponda a los documentos requeridos para el trámite y contenidos en el

Artículo 1.

1.1.3. 1.2.

Que la fotocopia aportada coincida con el documento original que se exhibe, cuando el trámite se adelante de manera presencial y la identificación no se realice a través de mecanismos de autenticación biométrica, firma electrónica o con nuevas tecnologías. 1.3.

Que quien solicita el trámite sea la persona natural que se matricula, su representante legal o el apoderado debidamente facultado. Para el caso de las personas jurídicas o asimiladas, que sea el representante legal o el apoderado debidamente facultado.

2. Crear archivos:

La Cámara de Comercio deberá construir un archivo con la información de los datos que conforman el Registro Único Tributario (RUT) y solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por medio del servicio de interoperabilidad, establecido para el efecto y previa autenticación de uso del servicio, la formalización de la inscripción y la asignación del Número de Identificación Tributaria (NIT).

3. Formalizar la inscripción.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará el proceso de validación, formalizará la inscripción y expedirá el Número de Identificación Tributaria (NIT).

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La entidad enviará al correo electrónico informado por el contribuyente el certificado del Registro Único Tributario (RUT) con la leyenda “certificado” e informará el Número de Identificación Tributaria (NIT) a la Cámara de Comercio, a través del servicio de interoperabilidad.

Parágrafo. Cuando la solicitud de registro se adelante a través de medios virtuales, las
cámaras de comercio aplicarán los mecanismos de validación de identidad dispuestos para este trámite.

(Artículo 4, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.5. Acceso de las Cámaras de Comercio a los servicios informáticos de la DIAN. El acceso a los servicios de interoperabilidad dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio, se realizará mediante los mecanismos de autenticación definidos en el Anexo Técnico de la presente resolución, el cual forma parte integral de la misma.

Como condiciones de uso del servicio, el representante legal de la Cámara de Comercio o su delegado deberá suscribir el Formato FT-IC-2642 – “Compromiso de uso del servicio, de confidencialidad y no divulgación de la información reservada o clasificada” establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual contiene el compromiso de cumplir con las obligaciones para garantizar la seguridad de la información y los datos de contacto de cada cámara de comercio.

(Artículo 5, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.6. Anexo número T1.1. Anexo técnico de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio. Como parte integral de la presente resolución se incorpora el Anexo Técnico que describe las funcionalidades y/o reglas de validación que permite generar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de las Cámaras de Comercio, así como las condiciones de uso del servicio de interoperabilidad, configuraciones, seguridad de la información e informática, actualizaciones y trazabilidad.

(Artículo 6, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.7. Coordinación técnica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la formalización de los trámites de inscripción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará a través de las áreas correspondientes las actividades técnicas necesarias para que la formalización de los trámites de inscripción del Registro Único Tributario (RUT) se lleve a cabo en forma segura, idónea, confidencial y oportuna.

(Artículo 7, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.8. Coordinación técnica de las Cámaras de Comercio para la formalización de los trámites de inscripción. Las Cámaras de Comercio deberán establecer los procedimientos con el fin de garantizar que la realización de las siguientes actividades, se ejecuten de forma segura, oportuna y eficiente, y se sujeten a los principios que gobiernan la reserva de información:

1. Verificar que sea solicitado por la persona facultada para adelantar el trámite y recibir la documentación establecida en el Artículo 1.1.1.3 de la presente resolución y suministrar la información requerida para formalizar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las personas obligadas a registro en Cámara de Comercio.

2. Garantizar la integridad de la información soporte de los trámites de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).

3. Coordinar con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las actividades técnicas necesarias para el uso seguro y oportuno

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 7 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». del servicio de interoperabilidad dispuesto para la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).

4. Cumplir con los deberes y principios consagrados en el régimen de protección de datos personales, Ley 1581 de 2012 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, considerando, en especial, el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes.

5. Cumplir con los principios de confidencialidad, integridad, autenticación, autorización, disponibilidad, calidad y demás principios de seguridad de la información y de buen manejo de esta.

6. Cumplir con los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos en el Anexo Técnico de que trata el Artículo 1.1.1.3 de esta resolución, para cada servicio de intercambio de información.

7. Almacenar de manera temporal la información capturada con fines de uso exclusivo de la DIAN y que no es requerida para la inscripción en Cámaras de Comercio, hasta que el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario sea formalizado. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informe el Número de Identificación Tributaria (NIT), de manera inmediata, esta información deberá ser eliminada de las bases de datos de las Cámaras de Comercio.

8. Entregar los informes que requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionados con el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Estos informes pueden ser requeridos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en virtud del desarrollo de su gestión, investigaciones o solicitudes de entes de control.

9. Implementar en sus sistemas de información registral las funcionalidades establecidas en el Anexo Técnico dispuesto en este capítulo y brindar el soporte respectivo.

(Artículo 8, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.9. Autorización. Facultar a las Cámaras de Comercio para que a través de sus sistemas registrales se realice captura de información requerida para la inscripción y actualización del Registro Único Tributario (RUT) de las personas que se encuentran obligadas a registrarse en ellas y posterior transferencia de la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior de acuerdo con los parámetros definidos en el Anexo número 2 “Campos requeridos para la inscripción del RUT Cámaras de Comercio”, el cual forma parte integral de esta resolución.

El trámite de actualización del Registro Único Tributario a través de las Cámaras de Comercio no quedará habilitado con la entrada en vigor de esta resolución, este proceso se formalizará y se comunicará en el momento que los mecanismos tecnológicos de las entidades intervinientes así lo permitan, las cuales podrán desarrollar mecanismos de intercambio de información que permitan la actualización del Registro Único Tributario (RUT).

Adicionalmente, las Cámaras de Comercio podrán desarrollar mecanismos de intercambio de información que permitan la actualización de oficio en el Registro Único Tributario (RUT), con base en las renovaciones o actualizaciones de los registros públicos administrados por las Cámaras de Comercio, en los términos y condiciones de interoperabilidad que garanticen la confidencialidad y seguridad de la información.

(Artículo 9, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.10. Contingencia. Cuando el procedimiento de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) no pueda formalizarse por error o por contingencias del servicio dispuesto por la DIAN y no pueda asignarse el Número de Identificación Tributaria (NIT), las Cámaras de Comercio canalizarán los inconvenientes técnicos presentados a través de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 8 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». los canales de reporte dispuestos para tal fin. (Buzón de asistencia interna asistenciainterna@dian.gov.co) o aquel que lo reemplace.

En caso de indisponibilidad del servicio o imposibilidad de solución de errores reportados por las Cámaras de Comercio, el usuario deberá solicitar la formalización de la inscripción ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Una vez formalizada la inscripción la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le informará a la cámara de comercio el Número de Identificación Tributaria (NIT), para ser incorporado al registro de Cámara de Comercio.

(Artículo 10, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.11. Procedimientos y tecnología. Las Cámaras de Comercio deberán atender los procedimientos y utilizar la tecnología que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) defina en conjunto con sus representantes legales para garantizar la confiabilidad y seguridad en los trámites de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de ellas.

(Artículo 11, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.12. Conservación documental. Los documentos que soporten la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberán ser conservados por las Cámaras de Comercio en medios electrónicos, con las especificaciones técnicas que faciliten la consulta.

(Artículo 12, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.13. Vigilancia y control. Las direcciones seccionales serán responsables de realizar vigilancia y control de los trámites de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) realizados a través de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción y verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Lo anterior, basado en un plan de revisión dispuesto por la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, y/o según las necesidades de cada Seccional.

(Artículo 13, Resolución 110 de 2021)

Artículo 1.

1.1.14. Formulario oficial. Prescribir a partir del 20 de septiembre de 2004, el "Formulario del Registro Único Tributario, RUT", como formulario oficial para la inscripción, actualización y cancelación de inscripción de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, identificado con el Código 001, el cual hace parte integral de la presente resolución.

(Artículo 1, Resolución 8346 de 2004)

Artículo 1.

1.1.15. Disponibilidad del formulario. A partir del 20 de septiembre de 2004, el "Formulario del Registro Único Tributario, RUT", para la inscripción, actualización y cancelación de la inscripción, estará a disposición de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las instalaciones de las Administraciones de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las Cámaras de Comercio, para su diligenciamiento en forma presencial y asistida.

A partir del 19 de octubre de 2004 el "Formulario del Registro Único Tributario" estará a disposición de los obligados, a través del servicio informático "Inscribir RUT", en el portal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, www.dian.gov.co, facilitando el acceso para su diligenciamiento por internet, directamente por el interesado, o presencialmente en las instalaciones de las Administraciones de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales del país, así como en las Cámaras de Comercio, Consulados y otras entidades públicas o privadas, que sean facultadas para el efecto por la Dirección de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 9 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2788 de 2004.

(Artículo 2, Resolución 8346 de 2004)

Artículo 1.

1.1.16. Obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario, RUT, para declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo. Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario en calidad de responsables de la obligación cambiaria de declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo, las personas naturales o jurídicas que actúen en calidad de declarantes, así como las empresas de transporte de valores autorizadas, dentro de las condiciones establecidas por la Resolución número 14 del 4 de enero de 2005 de la DIAN (hoy Resolución 63 de 2016) o las normas que la modifiquen o adicionen.

Cuando el obligado se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que esté sujeto, en todo caso deberá proceder a la actualización del mismo con la nueva responsabilidad.

(Artículo 1, Resolución 1767 de 2006)

Artículo 1.

1.1.17. Obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario por el cumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o informante, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal.

Cuando el obligado se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que esté sujeto, en todo caso deberá proceder a la actualización del mismo con la nueva responsabilidad.

(Artículo 2, Resolución 1767 de 2006)

Artículo 1.

1.1.18. Actualización del Registro Único Tributario para los obligados al Régimen de Precios de Transferencia. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados al régimen de precios de transferencia y/o los obligados a presentar declaraciones informativas, deberán actualizar en el Registro Único Tributario, RUT, la casilla 53 correspondiente a “Responsabilidades”, de acuerdo con las obligaciones a cargo, así:

Código 18. Precios de Transferencia. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al régimen de precios de transferencia de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, independientemente que estén o no obligados a presentar declaración individual.

Código 24. Declarante Precios de transferencia. Declaración consolidada. Para los obligados a presentar declaración informativa consolidada de acuerdo con el artículo 260- 8 del Estatuto Tributario y el artículo 3o del Decreto Reglamentario 4349 de 2004.

Código 26. Declarante Precios de transferencia-Declaración Individual. Para los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, tengan la obligación de presentar declaración informativa Individual.

(Artículo 1, Resolución 5062 de 2007)

Artículo 1.

1.1.19. Actualización de la calidad de usuario aduanero. Los transportadores del régimen de importación y/o exportación, deben actualizar en el Registro Único Tributario, RUT, la calidad de “Usuarios aduaneros”, casilla 54, con los siguientes códigos, según corresponda:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 10 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Código Tipo de usuario 28 Transportador aéreo régimen de importación exportación. 46 Transportador marítimo régimen importación exportación. 47 Transportador terrestre régimen importación exportación.

(Artículo 2, Resolución 5062 de 2007)

Artículo 1.

1.1.20. Obligación de actualización. La no actualización del Registro Único Tributario, RUT, en los términos anteriormente descritos y dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente resolución, dará lugar a la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de posteriores actualizaciones relacionadas con los eventos previstos en la presente resolución y la aplicación de la sanción en los términos de la norma en cita.

(Artículo 3, Resolución 5062 de 2007)

Capítulo 2. REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y LAS CONDICIONES PARA LA

CANCELACIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO

(RUT) POR INACTIVIDAD TRIBUTARIA.

Artículo 1.

1.2.1. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a todos los sujetos inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), sin perjuicio de las excepciones y regímenes especiales que acá se establezcan o en otras disposiciones legales vigentes.

(Artículo 1, Resolución 217 de 2025).

Artículo 1.

1.2.2. Causales de cancelación de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria. Se procederá a la cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria cuando se cumpla la totalidad de las siguientes causales:

1. Ausencia de actualizaciones: En la base de datos del RUT no existan actualizaciones, ni solicitudes de actualización sujetas a verificación según el formato 1180, excepto las realizadas con el formato 1529, o los formatos que hagan sus veces, en un periodo de cinco (5) años calendarios anteriores al año en que se revisa la causal.

2. Ausencia de presentación de declaraciones: El contribuyente no ha presentado las declaraciones correspondientes en un periodo de cinco (5) años calendario anteriores a la anualidad en la que se revisa la causal.

3. Ausencia de Recibos de pago: No se evidencian recibos de pago en las bases de datos de la administración tributaria, en un periodo de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal.

4. Ausencia de registros en las bases de datos de información reportada por terceros (información exógena), por el término de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal. No se incluirán los registros de las personas naturales informadas como fallecidas, las entidades informadas como liquidadas o que se les canceló la personería jurídica, ni la información del convenio acordado con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. Inactividad en el Sistema de Factura Electrónica: Ausencia de recepción y emisión de documentos electrónicos (facturas, notas crédito, nómina, documento equivalente, documento soporte entre otros), por el término de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la condición.

6. Ausencia de solicitudes de autorización de numeración: Ausencia de solicitudes de autorización o habilitación, o inexistencia de resoluciones de autorización o habilitación vigentes, por el término de cinco (5) años calendario anteriores al año en que se revisa la causal.

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7. Obligaciones financieras: Inexistencia de obligaciones pendientes de pago, tales como deudas, arrastres indebidos, al momento de hacer la verificación.

8. Ausencia de procesos administrativos o judiciales: No existan procesos administrativos o judiciales en curso relacionados con el sujeto, al momento de hacer la verificación, tales como:

a) Fiscalización o liquidación: Ausencia de procesos de fiscalización o liquidación tributaria, aduanera, cambiaria. b) Recursos: Inexistencia de recursos de reconsideración, reposición o apelación interpuestos por el sujeto. c) Procesos judiciales: Ausencia de procesos judiciales en los que el sujeto sea parte. d) Procesos penales: Inexistencia de procesos penales iniciados por la administración tributaria.

(Artículo 2, Resolución 217 de 2025)

Artículo 1.

1.2.3. Excepciones a la cancelación del RUT por inactividad tributaria. No serán objeto de cancelación del RUT por inactividad tributaria los sujetos que, al momento de la constatación de las causales de cancelación, se encuentren clasificados en el mismo como:

1. Sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia: Aquellas que hayan registrado en el Registro Único Tributario (RUT) en la casilla 65 el código "8 - Fondo de Inversión de Capital Extranjero" en la casilla 67 los códigos "1 - Acuerdo Internacional", "2 - Consulado", "8 - Sociedad extranjera sin domicilio, con inversión en Colombia" o "9 - Sociedad extranjera, sin domicilio, con inversión y sin representante legal", "13- Oficina de Representación Externa".

2. Inversionistas extranjeros persona natural: Aquellos que hayan registrado en la casilla 89 el código "28 - Inversionista extranjero persona natural".

3. Organismos de Acción Comunal: Aquellos que hayan registrado en la casilla 69 código "20 - Junta de acción comunal".

4. Cabildos indígenas. Aquellos que hayan registrado en la casilla 64 código "6 - Cabildo indígena".

5. Comunidades indígenas. Aquellos que hayan registrado en la casilla 64 código "10 - Comunidad indígena" y Comunidades Negras casilla 64 código "11 Comunidad negras".

6. La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las áreas metropolitanas.

7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado.

8. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Artículo 3, Resolución 217 de 2025)

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Artículo 1.

1.2.4. Procedimiento para la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.1.2.3 de esta resolución, la DIAN llevará a cabo el siguiente procedimiento, el cual constará de tres etapas: (I) identificación de los sujetos inactivos; (II) expedición y notificación del acto administrativo que ordena la cancelación; y (III) informe sobre los actos administrativos.

I. Identificación de sujetos inactivos:

1. La Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces dentro de los tres (3) primeros meses de cada año identificará los inscritos en el RUT que cumplan con el requisito del numeral 1 del Artículo 1.1.2.2 de la presente resolución, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Entidad; este término incluye la remisión de la información a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces.

2. La Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, verificará lo de su competencia dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la información. En caso de requerirse ajuste, dentro de este mismo término, la devolverá a la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces, y esta última contará con el mismo término para realizarlo. Si no se amerita ajuste, la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario dará el visto bueno mediante comunicación, dentro del mismo término de los quince (15) días hábiles, para continuar con la verificación de las demás causales y excepciones indicadas en los Artículo 1.1.2.2., y Artículo 1.1.2.3. de la presente resolución.

3. Una vez recibido el visto bueno indicado anteriormente, la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces generará la base de datos de los inscritos que se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en los numerales 2 al 8 del Artículo 1.1.2.2 y aplicará las excepciones contempladas en el

Artículo 1.

1.2.3 de la presente resolución, para lo cual podrá realizar mesas de trabajo con las áreas competentes. La Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología remitirá a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario dentro del mes siguiente a la recepción del visto bueno de que trata el numeral anterior, la información con los siguientes datos: NIT, razón social o nombres y apellidos, Dirección Seccional, datos de ubicación y representación legal principal de los inscritos a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces.

4. La Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, remitirá la base de datos generada en el numeral anterior dentro del mes siguiente a su recepción, con destino a las dependencias que a continuación se relacionan. Estás últimas realizarán la verificación y emitirán respuesta conforme a su competencia, dentro del mes siguiente al recibo de dicha base, así:

4.1. Dirección de Gestión de Fiscalización: Verificación de procesos de fiscalización en curso.

4.2. Dirección de Gestión de Jurídica: Verificación de procesos administrativos, penales y contencioso administrativos.

4.3. Subdirección de Cobranzas: Verificación de deudas y obligaciones pendientes.

Dentro del mes siguiente a su recepción, la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario o quien haga sus veces, consolidará la información recibida, generará una base de datos final con los sujetos que cumplen con los criterios de cancelación y la remitirá a las Direcciones Seccionales para la generación del Acto Administrativo, de acuerdo con la capacidad operativa.

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II. Expedición del acto administrativo, notificación e inclusión de la orden de cancelación:

La Subdirección de Administración del Registro único Tributario remitirá a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y a las Direcciones Seccionales la información de los sujetos cuyas inscripciones en el RUT deben ser canceladas de oficio por Inactividad Tributaria.

1. La Dirección Operativa de Grandes contribuyentes y las Direcciones Seccionales emitirán el acto administrativo de cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria y notificarán a los sujetos la decisión, indicando las causales que motivaron dicha decisión y los recursos que pueden interponer, en los términos dispuestos por la Ley 1437 de 2011.

2. Una vez surtidos los trámites correspondientes y estando en firme el acto administrativo de cancelación de oficio de la inscripción en el RUT por inactividad tributaria, la Dirección Operativa de Grandes contribuyentes y las Direcciones Seccionales procederán a incluir en el Sistema de Información RUT la orden de cancelación de los registros de los sujetos notificados.

III. Informe:

La Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y las Direcciones Seccionales le enviarán a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario, un informe sobre los actos administrativos mediante los cuales se haya cancelado de oficio la inscripción en el RUT por inactividad tributaria.

(Artículo 4, Resolución 217 de 2025)

Artículo 1.

1.2.5. Reactivación del Registro Único Tributario - RUT cancelado por inactividad tributaria. Para el cumplimiento de las obligaciones administradas por la DIAN, en cualquier momento, los sujetos a quienes se les haya cancelado de oficio la inscripción en el RUT por inactividad tributaria podrán solicitar su reactivación, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.10, 1.6.1.2.11 y 1.6.1.2.20 del Decreto número 1625 de 2016.

Una vez reactivada la inscripción en el RUT, deberá presentar y pagar las declaraciones tributarias pendientes y realizar la presentación o reporte de información que hayan sido omitidos o presentados con inconsistencias, cuando sea el caso, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones a cargo.

Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del RUT se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará su reactivación, de ser procedente, para los fines pertinentes.

(Artículo 5, Resolución 217 de 2025)

Capítulo 3. AUTORRETENEDORES

Sección 1. REQUISITOS PARA SER AUTORIZADO PARA ACTUAR COMO

AUTORRETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 1.

1.3.1.1. Requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta. Para obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser residente en el país en caso de las personas naturales o tener domicilio en el país si se trata de personas jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta en el régimen ordinario o de ingresos y patrimonio.

2. Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 14 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3. Haber obtenido ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha de la solicitud.

4. Tener un número superior a cincuenta (50) clientes que le practiquen retención en la fuente, que reúnan las exigencias previstas en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario.

5. No encontrarse en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión o no haber suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización.

6. No presentar pérdidas fiscales en los últimos tres (3) años gravables anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que estas tengan su origen en la aplicación de beneficios tributarios.

En caso de presentar pérdida(s) fiscal(es) en el periodo indicado, se entenderá satisfecho este requisito siempre y cuando al momento de presentación de la solicitud, se adjunte una certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según sea el caso, en la que se demuestre que la pérdida fiscal tiene origen en la aplicación de beneficios tributarios. Para el efecto, se deberá detallar cuál fue el beneficio tributario aplicado, el monto y la norma que lo justifica.

7. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en cuanto a la presentación y pago de las mismas, a la fecha de radicación de la solicitud y durante el término de estudio de esta.

8. No encontrarse incurso dentro de las causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor de que tratan los numerales 2 y 3 del Artículo 1.1.3.1.4 de la presente resolución.

Parágrafo 1. En el evento en que el solicitante acredite que los ingresos brutos a que se
refiere el numeral 3 del presente artículo, exceden de seiscientas treinta mil (630.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), se podrá autorizar como autorretenedor, sin tener en cuenta el número de clientes mínimos exigibles.

Parágrafo 2. Si el solicitante posee inversión estatal y cuenta con un patrimonio superior a
doscientas noventa mil (290.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.

Parágrafo 3. Si el solicitante ha sido declarado como Zona Franca Permanente Especial,
por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1004 de 2005 y en el Decreto 2147 de 2016 o en las normas que las modifican o adicionen, podrá ser autorizado como autorretenedor, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.

(Artículo 1, Resolución 5707 de 2019, modificado numeral 7 por el artículo 1 de la Resolución 26 de 2024, modificado numeral 6 por el artículo 1 de la Resolución 211 de 2025)

Artículo 1.

1.3.1.2. Trámite de la solicitud. La solicitud debe realizarse mediante escrito dirigido a la Subdirección de Recaudo o quien haga sus veces de la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de cualquier medio, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces. En caso de hacerse por intermedio de apoderado deberá anexarse el respectivo poder. Se deberá adjuntar copia del documento de identidad del signatario de la solicitud.

2. Anexar certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal cuando esté obligado a contar con los servicios del mismo, inscrito ante la Junta Central de

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Contadores, en la cual conste el cumplimiento de los requisitos de que trata el Artículo 1.1.3.1.1 de la presente resolución. A esta certificación se deberá anexar copia de la tarjeta profesional del Contador Público o Revisor Fiscal y certificado de antecedentes disciplinarios vigente.

La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el Artículo 1.1.3.1.1 de la presente resolución la realizará la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, con base en la información que reposa en los aplicativos, bases de datos, y en la obtenida de los reportes de información y convenios interinstitucionales.

Parágrafo 1. Si en la fecha en que se presente la solicitud por parte del contribuyente no
se han vencido los plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementario del año gravable anterior, se realizará la verificación del cumplimiento del requisito de que trata el numeral 3 del Artículo 1.1.3.1.1 de la presente resolución con base en el total de ingresos netos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 2. La verificación de la cantidad de clientes que le practican retención en la
fuente al peticionario se efectuará con base en la información exógena reportada, correspondiente al año gravable inmediatamente anterior. Si en el momento en que se reciba la solicitud no se cuenta aún con dicho reporte por no haberse cumplido los plazos para presentar la información exógena, se realizará la verificación atendiendo los reportes de la última vigencia fiscal informada.

(Artículo 2, Resolución 5707 de 2019)

Artículo 1.

1.3.1.3. Término para decidir sobre la solicitud. La Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, dispondrá de un término de dos (2) meses contados a partir de la recepción de la solicitud para proferir la respectiva resolución que niega o concede la autorización solicitada, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Artículo 3, Resolución 5707 de 2019)

Artículo 1.

1.3.1.4. Causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor a título del impuesto sobre la renta. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, las siguientes:

1. Que el contribuyente autorizado tenga obligaciones exigibles en mora, por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios, a la fecha de realización del estudio correspondiente.

2. Que el contribuyente autorizado en caso de fusionarse haya sido absorbido; que se encuentre en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión; que haya suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización o que se haya escindido cuando la escisión implique disolución.

3. Que el contribuyente autorizado haya sido sancionado por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces.

4. Que el contribuyente autorizado haya presentado pérdida fiscal y que los ingresos brutos hayan sido inferiores a ciento treinta mil (130.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable anterior a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces.

La pérdida fiscal a que se refiere este numeral no será causal de suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor, siempre y cuando su origen provenga Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 16 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de la aplicación de beneficios tributarios. Para tal efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN requerirá al agente retenedor para que así lo demuestre, mediante la expedición de una certificación suscrita por el contador o revisor fiscal según corresponda, en la que se deberá detallar cuál fue el beneficio tributario aplicado, el monto y la norma que lo justifica.

La Subdirección de Recaudo o la dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias aquí señaladas, procederá a expedir la resolución que suspende la autorización para actuar como autorretenedor, contra la cual procede el recurso de reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.

Cuando se trate de las causales descritas en los numerales 1 y 3 de qué trata el presente artículo, la Dirección Seccional a la que pertenezca el agente autorretenedor adelantará las verificaciones correspondientes y enviará un informe a la Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, para que posteriormente se proceda a expedir la respectiva resolución si hay lugar a ello.

Parágrafo 1. Procederá la suspensión de la autorización para actuar como autorretenedor
por solicitud expresa del contribuyente al que se le haya otorgado la autorización.

Parágrafo 2. Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se suspende la
autorización para actuar como agente autorretenedor del impuesto sobre la renta, esta entrará en vigencia a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a su firmeza.

El agente retenedor solo podrá realizar una nueva solicitud pasados dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución.

Parágrafo. transitorio. Los contribuyentes a los cuales se les haya suspendido la
autorización para actuar como autorretenedor en el impuesto sobre la renta, con fundamento en la causal de haber presentado pérdida fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable anterior a la fecha en que efectuó el control correspondiente, siempre y cuando su origen provenga de la aplicación de beneficios tributarios, no se aplicará el término previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del presente artículo.

(Artículo 4, Resolución 5707 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Resolución 26 de 2024, inciso 2 del numeral 4 modificado por la Resolución 211 de 2025)

Sección 2. REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO

AGENTES AUTORRETENEDORES DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Artículo 1.

1.3.2.1. Requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta por rendimientos financieros. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios interesados en obtener autorización para actuar como autorretenedor del impuesto sobre la renta por rendimientos financieros, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser persona jurídica.

2. Haber obtenido en el año gravable inmediatamente anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud de ingresos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos superiores a 66.144 Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. No se encuentren en proceso de liquidación, reorganización o reestructuración.

4. Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 17 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. No obstante, lo previsto en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá negar la autorización para actuar como agente autorretenedor de rendimientos financieros, cuando existan circunstancias especiales del contribuyente que no permitan garantizar el pago de los valores retenidos.

(Artículo 1, Resolución 55 de 2017)

Artículo 1.

1.3.2.2. Requisitos para ser autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta por rendimientos financieros para los Grandes Contribuyentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, personas jurídicas que hayan sido calificados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados como Autorretenedores del impuesto sobre la renta por rendimientos financieros siempre y cuando:

1. Manifiesten por escrito la intención de actuar como Autorretenedores de rendimientos financieros.

2. Se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

3. No se encuentren en proceso de liquidación, reorganización o reestructuración.

4. Haber obtenido en el año gravable inmediatamente anterior ingresos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos.

(Artículo 2, Resolución 55 de 2017)

Artículo 1.

1.3.2.3. Trámite de la solicitud de autorretención de rendimientos financieros. Los contribuyentes personas jurídicas y los Grandes Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que cumplan con los requisitos previstos en los artículos anteriores y que estén interesados en obtener la autorización para actuar como autorretenedores por concepto de rendimientos financieros, deberán adelantar el siguiente trámite ante la Subdirección de Recaudo, o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

Presentar solicitud escrita por el Representante Legal indicando Nombre o Razón Social, NIT y dirección de la entidad al igual que su identificación personal (cédula de ciudadanía o extranjería y lugar de expedición).

Dicha solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:

1. Certificado expedido por Contador Público, o Revisor Fiscal con inscripción ante la Junta Central de Contadores, en la cual certifique la cuantía de los ingresos por concepto de rendimientos financieros obtenidos durante el año inmediatamente anterior a aquel en el que se presenta la solicitud.

2. Certificado de antecedentes del Contador o Revisor Fiscal de la persona jurídica que emite la certificación de los ingresos por rendimientos financieros.

La Subdirección de Recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la solicitud con el lleno de todos los requisitos, para resolverla, bien sea otorgando o negando la autorización, a través de Resolución contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Artículo 3, Resolución 55 de 2017)

Artículo 1.

1.3.2.4. Causales de suspensión de la Resolución mediante la cual se concede autorización para actuar como autorretenedor de rendimientos financieros. Son causales de suspensión de la autorización para actuar como agente autorretenedor de rendimientos financieros, las siguientes:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 18 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Que la sociedad autorizada tenga obligaciones en mora por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios, superior a un (1) mes, o declaraciones de retención en las fuentes ineficaces, declaraciones que se tengan como no presentadas o sin efecto legal alguno, a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudo.

2. Que la sociedad autorizada en caso de fusionarse, haya sido absorbida.

3. Que la sociedad autorizada se haya escindido, cuando la escisión implique disolución.

4. Que la sociedad autorizada se encuentre en proceso de liquidación.

5. Que la sociedad autorizada haya sido sancionada por hechos irregulares en la contabilidad o por los deberes de facturar e informar, mediante acto debidamente ejecutoriado, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha en que se efectúe el control correspondiente por parte de la Subdirección de Recaudo.

La Subdirección de Recaudo o dependencia que haga sus veces, cuando detecte la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias antes mencionadas, procederá a expedir Resolución suspendiendo la autorización para actuar como Agente Autorretenedor de rendimientos financieros.

Contra esta Resolución procede el Recurso de Reconsideración, que podrá ser interpuesto ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.

Parágrafo. Igualmente procederá la suspensión de la autorización para actuar como
autorretenedor, por solicitud expresa de la sociedad a la cual se la ha otorgado tal calificación, previa evaluación por parte de la Subdirección de Recaudo de las circunstancias que motivan la solicitud.

(Artículo 4, Resolución 55 de 2017)

Sección 3. REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN

DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)

Artículo 1.

1.3.3.1. Requisitos para la designación de agentes de retención del impuesto sobre las ventas - IVA. Para la designación de agentes de retención en el impuesto sobre las ventas - IVA, los interesados en obtener tal calidad deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser persona natural o jurídica residente en el país, responsable del impuesto sobre las ventas.
2. Que la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), sea igual o superior a tres (3) años, y que en dicho registro el contribuyente se encuentre activo y la información actualizada.
3. Encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, a la fecha de presentación de la solicitud.
4. No haber sido sancionado por incumplimiento de los deberes de facturar e informar o por hechos irregulares en la contabilidad, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
5. No haber sido objeto de liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión o de aforo en ninguno de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
6. Estar dentro del sesenta por ciento (60%) de los contribuyentes que representan el mayor recaudo en la Dirección Seccional de su domicilio, respecto de los valores declarados durante el año inmediatamente anterior por concepto de impuesto a cargo de renta, ventas y retención en la fuente.
7. No haber sido objeto de proceso de cobro coactivo, en el que se haya notificado

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 19 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». mandamiento de pago dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud y sobre el mismo no se hayan presentado excepciones, o estas se hubieren fallado negativamente en la vía gubernativa, dentro del mismo término.
8. No encontrarse en proceso de liquidación, reorganización, reestructuración, concordato o toma de posesión.

(Artículo 1, Resolución 51 de 2019)

Artículo 1.

1.3.3.2. Trámite de la solicitud de designación como agente de retención del impuesto sobre las ventas - IVA. Los contribuyentes responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) que cumplan los requisitos previstos en el Artículo 1.1.3.3.1 y que estén interesados en obtener la designación para actuar como agentes de retención del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán presentar solicitud escrita, firmada por el representante legal, anexando certificación expedida por la Junta Central de Contadores, donde conste que ni el revisor fiscal ni el contador inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), han sido sancionados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

La Subdirección de Recaudo, o quien haga sus veces, realizará el estudio que permita determinar que la sociedad solicitante cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1.1.3.3.1 de la presente resolución.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá de un término de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la solicitud, para resolverla, bien sea otorgando o negando la autorización, a través de Resolución, contra la cual procede el recurso de reposición, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Artículo 2, Resolución 51 de 2019)

Artículo 1.

1.3.3.3. Causales de retiro de la autorización para actuar como agente de retención del impuesto sobre las ventas - IVA. La calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas (IVA), será retirada cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:

a.
Que el agente retenedor autorizado en caso de fusionarse, haya sido absorbido; que se encuentre en proceso de liquidación, reestructuración, reorganización, concordato o toma de posesión; que haya suscrito acuerdo de reestructuración o reorganización o que se haya escindido cuando la escisión implique disolución; b.
Que el agente retenedor tenga obligaciones exigibles en mora, por más de dos (2) meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios a la fecha de realización del estudio correspondiente; c.
Que el agente retenedor no se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales a la fecha de realización del estudio correspondiente.

Parágrafo 1. Igualmente procederá el retiro de la autorización para actuar como agente de
retención del impuesto sobre las ventas (IVA), por solicitud expresa del interesado, previa evaluación de las circunstancias que motivan la misma.

Parágrafo 2. Una vez ejecutoriada la Resolución mediante la cual se retira la autorización
para actuar como agente retenedor del impuesto sobre las ventas (IVA), solo se podrá formular una nueva solicitud pasados dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva resolución.

(Artículo 3, Resolución 51 de 2019)

Capítulo 4. GRANDES CONTRIBUYENTES

Artículo 1.

1.4.1. Requisitos para ser calificado como Gran Contribuyente. Será calificado como Gran Contribuyente, el contribuyente, declarante, responsable o agente retenedor que cumpla por lo menos uno de los siguientes criterios:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 20 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Que se encuentre dentro del grupo de sujetos que aportaron el sesenta por ciento (60%) del recaudo bruto total de la entidad, a precios corrientes por conceptos tributarios, sin incluir el valor de las sanciones, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación del estudio técnico al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la DIAN.

2. Personas jurídicas o asimiladas que, durante el año gravable anterior a la presentación del estudio técnico al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la DIAN, hayan obtenido ingresos netos, diferentes a los obtenidos por ganancia ocasional, por un valor mayor o igual a cinco millones (5.000.000) de Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Personas naturales que durante el año gravable anterior a la presentación del estudio técnico al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la DIAN, hayan declarado un patrimonio bruto igual o superior a tres millones (3.000.000) de Unidades de Valor Tributario (UVT).

4. Las personas naturales y/o jurídicas y asimiladas a estas últimas que hagan parte del grupo empresarial al cual pertenezca el contribuyente que cumpla con el requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser calificados como Grandes Contribuyentes para efectos de control.

Parágrafo 1. Para la ponderación del criterio de que trata el numeral 1 del presente artículo
se dará un peso porcentual igual al cincuenta por ciento (50%) al recaudo aportado durante los tres (3) primeros años objeto de estudio y el otro cincuenta por ciento (50%) a los siguientes dos (2) años objeto de estudio, así:

RBs=(TRB3*50%)+(TRB2*50%)

RBs: Recaudo bruto a evaluar por cada sujeto a calificar como gran contribuyente TRB3: Total recaudado bruto aprecios corrientes aportado durante los 3 primeros años objeto de estudio. TRB2: Total recaudado bruto a precios corrientes aportado durante los siguientes 2 años objeto de estudio.

Parágrafo 2. Para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en los numerales 2
y 3 del presente artículo se aplica la Unidad de Valor Tributario (UVT) del año anterior a la presentación del estudio técnico al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la DIAN.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Director General de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado, previo estudio técnico presentado por la Subdirección Operativa de Análisis y Sectores Estratégicos de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y aprobado por el Comité Técnico de Programas y Campañas de Control, podrá calificar como Grandes Contribuyentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 562 del Estatuto Tributario, a:

1. Las personas naturales y/o jurídicas y asimiladas a estas últimas, que se consideren necesarios para el control, ya sea por volumen de operaciones o por su actividad económica. De igual forma podrán ser nombradas las personas naturales que tenga reportada alguna de las actividades económicas de que trata el numeral 1 del Artículo 1.1.4.2 de la presente resolución.
2. Los sujetos que pertenezcan al grupo de quienes hayan aportado por encima del sesenta por ciento (60%) y hasta el setenta por ciento (70%) del recaudo bruto total de la entidad, a precios corrientes por conceptos tributarios, sin incluir el valor de las sanciones, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en la que se efectúe la calificación.

Parágrafo 4. En los casos que el Gran Contribuyente sea absorbido por un contribuyente,
responsable, declarante o agente retenedor no calificado como Gran Contribuyente, o que se verifique que en el proceso de fusión o en caso de cualquier tipo de integración Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 21 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». empresarial se cree una nueva figura jurídica y/o sociedad, se podrá calificar el sujeto absorbente y/o el nuevo contribuyente, declarante, responsable y/o agente retenedor como Gran Contribuyente. Esto aplicará también en los casos de escisión.

Parágrafo 5. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), o su delegado, podrá en cualquier momento durante el transcurso de la vigencia señalada en el Artículo 1.1.4.5 de la presente resolución, calificar como Gran Contribuyente a aquellos contribuyentes, declarantes responsables o agentes retenedores propuestos por el Director Operativo de Grandes Contribuyentes, conforme se establece en el presente artículo.

(Artículo 1, Resolución 1253 de 2022, modificado por el artículo 1 de la Resolución 191 de 2024)

Artículo 1.

1.4.2. Eventos en los cuales no se otorga la calificación como Gran Contribuyente. No serán objeto de calificación como Gran Contribuyente, los siguientes contribuyentes, declarantes, responsables o agentes de retención aun cuando cumplan con los criterios establecidos en el Artículo 1.1.4.1 de la presente resolución:

1. Las personas naturales que tengan reportada como actividad económica principal en el Registro Único Tributario - RUT, las siguientes:

a) Asalariado, código 0010 b) Pensionado, código 0020 c) Rentistas de capital, código 0090 d) Dependientes de terceros, código 0081 e) Sin actividad económica, código 0082 que solamente cumplan por el criterio establecido en el numeral 3o del Artículo 1.1.4.1 de la presente resolución.

2. Las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, que tengan registrado en la casilla 67 - SOCIEDADES Y ORGANISMOS EXTRANJEROS del Registro Único Tributario RUT el código 08 “Sociedad extranjera sin domicilio, con inversión en Colombia”.

3. Encontrarse incurso en las causales de retiro de la calificación como Gran Contribuyente de que trata el Artículo 1.1.4.4 de la presente resolución.

Parágrafo 1. El Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o el que haga sus veces, podrá recomendar el no otorgar la calificación como Gran Contribuyente en los casos en que el contribuyente, declarante, responsable y/o agente retenedor, o su representante legal, se encuentren incursos en denuncias instauradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por conductas punibles en materia tributaria, aduanera y/o cambiaría, de conformidad con la información suministrada por la Subdirección de Asuntos Penales. De igual forma estar incluido en listas para el control de lavado de activos y financiación del terrorismo suministradas por la Oficina de Control de Activos en el Exterior - OFAC, la Oficina del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América o la entidad que haga sus veces, y la Organización de las Naciones Unidas - ONU.

(Artículo 2, Resolución 1253 de 2022)

Artículo 1.

1.4.3. Procedimiento para la calificación de Grandes Contribuyentes. El Subdirector Operativo de Análisis y Sectores Estratégicos de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces, presentará el estudio técnico de los contribuyentes a ser calificados como Grandes Contribuyentes al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

El estudio técnico se elaborará de conformidad con los criterios señalados en el artículo 562 del Estatuto Tributario y los criterios dispuestos en los Artículo 1.1.4.1.,Artículo 1.1.4.2. y Artículo 1.1.4.4. de la presente resolución y contendrá el listado y análisis de:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 22 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. El cumplimiento de los requisitos de cada uno de los contribuyentes, declarantes, responsables y agentes de retención que se proponen para ser calificados como Grandes Contribuyentes.

2. Los Grandes Contribuyentes que a la fecha de elaboración del estudio técnico de calificación no cumplan con al menos uno de los requisitos y/o criterios establecidos en el Artículo 1.1.4.1 de la presente resolución o se encuentren dentro de los eventos y causales contempladas en el Artículo 1.1.4.2 y Artículo 1.1.4.4 de esta resolución.

El Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN evaluará el estudio técnico y determinará con base en el mismo el listado de los contribuyentes a calificar como Grandes Contribuyentes, para las vigencias fiscales establecidas.

Parágrafo 1. Los efectos de la calificación se surtirán a partir del 1o de enero del año
siguiente a aquella en que se expida la resolución de calificación por parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado.

Parágrafo 2. La Subdirección Operativa de Análisis y Sectores Estratégicos de la Dirección
Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces, comunicará a los potenciales contribuyentes, declarantes, responsables y agentes retenedores a ser calificados como Grandes Contribuyentes, así como a aquellos que perderán esta calificación, por lo menos un (1) mes antes a la fecha en que se profiera el acto administrativo mediante el cual se otorga la calificación.

Parágrafo 3. Cuando la calificación sea por un periodo parcial conforme a los casos de que
trata el parágrafo 5º del Artículo 1.1.4.1 de la presente resolución, se presentará el estudio técnico de calificación con el contenido del numeral 1 del presente artículo. En estos casos, los efectos de la calificación regirán a partir de la fecha que indique la resolución correspondiente, momento a partir del cual se adquieren las obligaciones formales y sustanciales respectivas en materia tributaria, cambiaria y aduanera (Artículo 3, Resolución 1253 de 2022, numeral 2 del inciso 2 y el parágrafo 3 modificados por el por el artículo 2 de la Resolución 191 de 2024)

Artículo 1.

1.4.4. Causales de retiro de la calificación. En cualquier momento el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o qui en este delegue, previo estudio técnico que al respecto presente el Director Operativo de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces al Comité Técnico de Programa s y Campañas de Control, podrá retirar la calificación como Gran Contribuyente en consideración a alguna de las siguientes causales:

1. Encontrarse en alguna de las modalidades de proceso de liquidación contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano.
2. Que haya sido declarado proveedor ficticio.
3. Que la persona natural calificada sea registrada en el RUT como sucesión ilíquida.
4. Que se haya dado inicio del proceso de extinción de dominio sobre los bienes del Gran Contribuyente o cualquiera de las empresas que conformen el mismo grupo empresarial, bien sea en calidad de subordinada o controlante.
5. Que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 4º del Artículo 1.1.4.1 de esta resolución, el contribuyente, declarante, responsable o agente de retención calificado como Gran Contribuyente, sea absorbido o disuelto dentro de un proceso de fusión o escisión, respectivamente."

Parágrafo 1. Las causales aquí establecidas serán objeto de verificación de manera
permanente, por parte de la Subdirección Operativa de Análisis y Sectores Estratégicos de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces.

Parágrafo 2. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o su delegado, con fundamento en el informe que Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 23 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». le presente el Director Operativo de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces, al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, proferirá las resoluciones a que haya lugar ordenando el retiro de la calidad de Gran Contribuyente y la actualización de la responsabilidad en el Registro Único Tributario - RUT.

(Artículo 4, Resolución 1253 de 2022, inciso modificado por el por el artículo 3 de la Resolución 191 de 2024)

Artículo 1.

1.4.5. Vigencia de la calificación. La calificación como Gran Contribuyente a que se refiere el artículo 562 del Estatuto Tributario, tendrá una vigencia de dos (2) años calendario.

En los casos contemplados en el parágrafo 5 del Artículo 1.1.4.1 de la presente resolución, el acto administrativo de calificación deberá contener el término de vigencia.

(Artículo 5, Resolución 1253 de 2022)

Capítulo 5. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CIIU REV. 4 A.C. (2020) Y SUS NOTAS EXPLICATIVAS, DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE.

Artículo 1.

1.5.1. Adopción de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU Revisión 4 adaptada para Colombia (2020) y sus notas explicativas. Adóptese la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU Revisión 4 adaptada para Colombia (2020) y sus notas explicativas de que trata el parágrafo del artículo 1o de la Resolución 0549 de mayo 8 de 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:

CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME, REVISIÓN 4 ADAPTADA PARA COLOMBIA CIIU Rev. 4 A.C. (2020)

Sección A.

AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA

(DIVISIONES 01 A 03)

División 01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas.

011 Cultivos agrícolas transitorios. 0111 Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas. 0112 Cultivo de arroz. 0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. 0114 Cultivo de tabaco. 0115 Cultivo de plantas textiles. 0119 Otros cultivos transitorios n.c.p.

012 Cultivos agrícolas permanentes. 0121 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales. 0122 Cultivo de plátano y banano. 0123 Cultivo de café. 0124 Cultivo de caña de azúcar. 0125 Cultivo de flor de corte. 0126 Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos. 0127 Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas. 0128 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales. 0129 Otros cultivos permanentes n.c.p.

013 Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales). 0130 Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales).

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 24 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

014 Ganadería. 0141 Cría de ganado bovino y bufalino. 0142 Cría de caballos y otros equinos. 0143 Cría de ovejas y cabras. 0144 Cría de ganado porcino. 0145 Cría de aves de corral. 0149 Cría de otros animales n.c.p.

015 Explotación mixta (agrícola y pecuaria). 0150 Explotación mixta (agrícola y pecuaria).

016 Actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería, y actividades posteriores a la cosecha. 0161 Actividades de apoyo a la agricultura 0162 Actividades de apoyo a la ganadería. 0163 Actividades posteriores a la cosecha. 0164 Tratamiento de semillas para propagación.

017 Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas. 0170 Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas.

División 02. Silvicultura y extracción de madera.

021 Silvicultura y otras actividades forestales. 0210 Silvicultura y otras actividades forestales.

022 Extracción de madera. 0220 Extracción de madera.

023 Recolección de productos forestales diferentes a la madera. 0230 Recolección de productos forestales diferentes a la madera.

024 Servicios de apoyo a la silvicultura. 0240 Servicios de apoyo a la silvicultura.

División 03. Pesca y acuicultura.

031 Pesca. 0311 Pesca marítima. 0312 Pesca de agua dulce.

032 Acuicultura. 0321 Acuicultura marítima. 0322 Acuicultura de agua dulce.

Sección B.

EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS

(DIVISIONES 05 A 09)

División 05. Extracción de carbón de piedra y lignito.

051 Extracción de hulla (carbón de piedra). 0510 Extracción de hulla (carbón de piedra).

052 Extracción de carbón lignito. 0520 Extracción de carbón lignito.

División 06. Extracción de petróleo crudo y gas natural.

061 Extracción de petróleo crudo. 0610 Extracción de petróleo crudo.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 25 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

062 Extracción de gas natural. 0620 Extracción de gas natural.

División 07. Extracción de minerales metalíferos.

071 Extracción de minerales de hierro. 0710 Extracción de minerales de hierro.

072 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos. 0721 Extracción de minerales de uranio y de torio. 0722 Extracción de oro y otros metales preciosos. 0723 Extracción de minerales de níquel. 0729 Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.

División 08. Extracción de otras minas y canteras.

081 Extracción de piedra, arena, arcillas, cal, yeso, caolín, bentonitas y similares. 0811 Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita. 0812 Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas.

082 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas. 0820 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas.

089 Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p. 0891 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos. 0892 Extracción de halita (sal). 0899 Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.

División 09. Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y canteras.

091 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural. 0910 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural.

099 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras. 0990 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras.

Sección C.

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (DIVISIONES 10 A 33)

División 10. Elaboración de productos alimenticios.

101 Procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos. 1011 Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos. 1012 Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.

102 Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos. 1020 Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos.

103 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. 1030 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal. 1031 Extracción de aceites de origen vegetal crudos 1032 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal refinados. 1033 Elaboración de aceites y grasas de origen animal.

104 Elaboración de productos lácteos. 1040 Elaboración de productos lácteos.

105 Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón. 1051 Elaboración de productos de molinería.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 26 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1052 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

106 Elaboración de productos de café. 1061 Trilla de café. 1062 Descafeinado, tostión y molienda del café. 1063 Otros derivados del café.

107 Elaboración de azúcar y panela. 1071 Elaboración y refinación de azúcar. 1072 Elaboración de panela.

108 Elaboración de otros productos alimenticios. 1081 Elaboración de productos de panadería. 1082 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería. 1083 Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares. 1084 Elaboración de comidas y platos preparados. 1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.

109 Elaboración de alimentos preparados para animales. 1090 Elaboración de alimentos preparados para animales.

División 11. Elaboración de bebidas.

110 Elaboración de bebidas. 1101 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. 1102 Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas. 1103 Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas. 1104 Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas.

División 12. Elaboración de productos de tabaco 120 Elaboración de productos de tabaco. 1200 Elaboración de productos de tabaco.

División 13. Fabricación de productos textiles.

131 Preparación, hilatura, tejeduría y acabado de productos textiles. 1311 Preparación e hilatura de fibras textiles. 1312 Tejeduría de productos textiles. 1313 Acabado de productos textiles.

139 Fabricación de otros productos textiles. 1391 Fabricación de tejidos de punto y ganchillo. 1392 Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir. 1393 Fabricación de tapetes y alfombras para pisos. 1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes. 1399 Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.

División 14. Confección de prendas de vestir.

141 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel. 1410 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel.

142 Fabricación de artículos de piel. 1420 Fabricación de artículos de piel.

143 Fabricación de artículos de punto y ganchillo. 1430 Fabricación de artículos de punto y ganchillo.

División 15. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 27 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles.

151 Curtido y recurtido de cueros; fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería, adobo y teñido de pieles. 1511 Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles. 1512 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería. 1513 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales.

152 Fabricación de calzado. 1521 Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela. 1522 Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel. 1523 Fabricación de partes del calzado División 16. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería.

161 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera. 1610 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera.

162 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles. 1620 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.

163 Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción. 1630 Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción.

164 Fabricación de recipientes de madera. 1640 Fabricación de recipientes de madera.

169 Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería. 1690 Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería.

División 17. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón. 170 fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.

1701 Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón. 1702 Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón. 1709 Fabricación de otros artículos de papel y cartón.

División 18. Actividades de impresión y de producción de copias a partir de grabaciones originales.

181 Actividades de impresión y actividades de servicios relacionados con la impresión. 1811 Actividades de impresión. 1812 Actividades de servicios relacionados con la impresión.

182 Producción de copias a partir de grabaciones originales. 1820 Producción de copias a partir de grabaciones originales.

División 19. Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 28 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

191 Fabricación de productos de hornos de coque. 1910 Fabricación de productos de hornos de coque.

192 Fabricación de productos de la refinación del petróleo. 1921 Fabricación de productos de la refinación del petróleo. 1922 Actividad de mezcla de combustibles.

División 20. Fabricación de sustancias y productos químicos.

201 Fabricación de sustancias químicas básicas, abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados, plásticos y caucho sintético en formas primarias. 2011 Fabricación de sustancias y productos químicos básicos. 2012 Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados. 2013 Fabricación de plásticos en formas primarias. 2014 Fabricación de caucho sintético en formas primarias.

202 Fabricación de otros productos químicos. 2021 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario. 2022 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas. 2023 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador. 2029 Fabricación de otros productos químicos n.c.p.

203 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales. 2030 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales.

División 21. Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico.

210 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico. 2100 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico.

División 22. Fabricación de productos de caucho y de plástico.

221 Fabricación de productos de caucho. 2211 Fabricación de llantas y neumáticos de caucho. 2212 Reencauche de llantas usadas. 2219 Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.

222 Fabricación de productos de plástico. 2221 Fabricación de formas básicas de plástico. 2229 Fabricación de artículos de plástico n.c.p.

División 23. Fabricación de otros productos minerales no metálicos.

231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio. 2310 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

239 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2391 Fabricación de productos refractarios. 2392 Fabricación de materiales de arcilla para la construcción. 2393 Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana. 2394 Fabricación de cemento, cal y yeso. 2395 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso. 2396 Corte, tallado y acabado de la piedra. 2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.

División 24. Fabricación de productos metalúrgicos básicos.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 29 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

241 Industrias básicas de hierro y de acero. 2410 Industrias básicas de hierro y de acero.

242 Industrias básicas de metales preciosos y de metales no ferrosos. 2421 Industrias básicas de metales preciosos. 2429 Industrias básicas de otros metales no ferrosos.

243 Fundición de metales. 2431 Fundición de hierro y de acero. 2432 Fundición de metales no ferrosos.

División 25. Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo.

251 Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor. 2511 Fabricación de productos metálicos para uso estructural. 2512 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o el transporte de mercancías. 2513 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central.

252 Fabricación de armas y municiones. 2520 Fabricación de armas y municiones.

259 Fabricación de otros productos elaborados de metal y actividades de servicios relacionadas con el trabajo de metales. 2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia. 2592 Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado. 2593 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería. 2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.

División 26. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos.

261 Fabricación de componentes y tableros electrónicos. 2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos.

262 Fabricación de computadoras y de equipo periférico. 2620 Fabricación de computadoras y de equipo periférico.

263 Fabricación de equipos de comunicación. 2630 Fabricación de equipos de comunicación.

264 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo. 2640 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo.

265 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control; fabricación de relojes. 2651 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control. 2652 Fabricación de relojes.

266 Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico. 2660 Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico.

267 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico. 2670 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico.

268 Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos. 2680 Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 30 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

División 27. Fabricación de aparatos y equipo eléctrico.

271 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. 2711 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. 2712 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

272 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos. 2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos.

273 Fabricación de hilos y cables aislados y sus dispositivos. 2731 Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica. 2732 Fabricación de dispositivos de cableado.

274 Fabricación de equipos eléctricos de iluminación. 2740 Fabricación de equipos eléctricos de iluminación.

275 Fabricación de aparatos de uso doméstico. 2750 Fabricación de aparatos de uso doméstico.

279 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p. 2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.

División 28. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.

281 Fabricación de maquinaria y equipo de uso general. 2811 Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna. 2812 Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática. 2813 Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas. 2814 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión. 2815 Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales. 2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación. 2817 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico). 2818 Fabricación de herramientas manuales con motor. 2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.

282 Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial. 2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal. 2822 Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta. 2823 Fabricación de maquinaria para la metalurgia. 2824 Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción. 2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco. 2826 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros. 2829 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.

División 29. Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques.

291 Fabricación de vehículos automotores y sus motores. 2910 Fabricación de vehículos automotores y sus motores.

292 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques. 2920 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.

293 Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. 2930 Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 31 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

División 30. Fabricación de otros tipos de equipo de transporte.

301 Construcción de barcos y otras embarcaciones. 3011 Construcción de barcos y de estructuras flotantes. 3012 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

302 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles. 3020 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles.

303 Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa. 3030 Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa.

304 Fabricación de vehículos militares de combate. 3040 Fabricación de vehículos militares de combate.

309 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p. 3091 Fabricación de motocicletas. 3092 Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad. 3099 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.

División 31. Fabricación de muebles, colchones y somieres.

311 Fabricación de muebles. 3110 Fabricación de muebles.

312 Fabricación de colchones y somieres. 3120 Fabricación de colchones y somieres.

División 32. Otras industrias manufactureras.

321 Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos. 3211 Fabricación de joyas y artículos conexos 3212 Fabricación de bisutería y artículos conexos 322 Fabricación de instrumentos musicales. 3220 Fabricación de instrumentos musicales.

323 Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte. 3230 Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte.

324 Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas. 3240 Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas.

325 Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario). 3250 Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario).

329 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3290 Otras industrias manufactureras n.c.p.

División 33. Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo.

331 Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal y de maquinaria y equipo. 3311 Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal. 3312 Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo. 3313 Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico. 3314 Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico. 3315 Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 32 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3319 Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.

332 Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial. 3320 Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial.

Sección D.

SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

(DIVISIÓN 35)

División 35. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.

351 Generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. 3511 Generación de energía eléctrica. 3512 Transmisión de energía eléctrica. 3513 Distribución de energía eléctrica. 3514 Comercialización de energía eléctrica.

352 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías. 3520 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

353 Suministro de vapor y aire acondicionado. 3530 Suministro de vapor y aire acondicionado.

Sección E.

DISTRIBUCIÓN DE AGUA; EVACUACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, GESTIÓN DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO

AMBIENTAL (DIVISIONES 36 A 39)

División 36. Captación, tratamiento y distribución de agua.

360 Captación, tratamiento y distribución de agua. 3600 Captación, tratamiento y distribución de agua.

División 37. Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

370 Evacuación y tratamiento de aguas residuales. 3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

División 38. Recolección, tratamiento y disposición de desechos, recuperación de materiales.

381 Recolección de desechos. 3811 Recolección de desechos no peligrosos. 3812 Recolección de desechos peligrosos.

382 Tratamiento y disposición de desechos. 3821 Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos. 3822 Tratamiento y disposición de desechos peligrosos.

383 Recuperación de materiales. 3830 Recuperación de materiales.

División 39. Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos.

390 Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos. 3900 Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 33 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Sección F.

CONSTRUCCIÓN (DIVISIONES 41 A 43)

División 41. Construcción de edificios.

411 Construcción de edificios. 4111 Construcción de edificios residenciales. 4112 Construcción de edificios no residenciales.

División 42. Obras de ingeniería civil.

421 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril. 4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril.

422 Construcción de proyectos de servicio público. 4220 Construcción de proyectos de servicio público.

429 Construcción de otras obras de ingeniería civil. 4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil División 43. Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil.

431 Demolición y preparación del terreno. 4311 Demolición. 4312 Preparación del terreno.

432 Instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones especializadas. 4321 Instalaciones eléctricas. 4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado. 4329 Otras instalaciones especializadas.

433 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil. 4330 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil.

439 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil. 4390 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil.

Sección G.

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS (DIVISIONES 45 A 47)

División 45. Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios.

451 Comercio de vehículos automotores. 4511 Comercio de vehículos automotores nuevos. 4512 Comercio de vehículos automotores usados.

452 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores. 4520 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores.

453 Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. 4530 Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores.

454 Comercio, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 34 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». y accesorios. 4541 Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. 4542 Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas.

División 46. Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas.

461 Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata. 4610 Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata.

462 Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos. 4620 Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos.

463 Comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco. 4631 Comercio al por mayor de productos alimenticios. 4632 Comercio al por mayor de bebidas y tabaco.

464 Comercio al por mayor de artículos y enseres domésticos (incluidas prendas de vestir). 4641 Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico. 4642 Comercio al por mayor de prendas de vestir. 4643 Comercio al por mayor de calzado. 4644 Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico. 4645 Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador. 4649 Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.

465 Comercio al por mayor de maquinaria y equipo. 4651 Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática. 4652 Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones. 4653 Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios. 4659 Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.

466 Comercio al por mayor especializado de otros productos. 4661 Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos. 4662 Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos. 4663 Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción. 4664 Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario. 4665 Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra. 4669 Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.

469 Comercio al por mayor no especializado. 4690 Comercio al por mayor no especializado.

División 47. Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas.

471 Comercio al por menor en establecimientos no especializados. 4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco. 4719 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco.

472 Comercio al por menor de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco, en establecimientos especializados.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 35 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

4721 Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados. 4722 Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados. 4723 Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados. 4724 Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados. 4729 Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados.

473 Comercio al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores, en establecimientos especializados. 4731 Comercio al por menor de combustible para automotores. 4732 Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores.

474 Comercio al por menor de equipos de informática y de comunicaciones, en establecimientos especializados. 4741 Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados. 4742 Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados.

475 Comercio al por menor de otros enseres domésticos en establecimientos especializados. 4751 Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados. 4752 Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados. 4753 Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados. 4754 Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación en establecimientos especializados. 4755 Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico en establecimientos especializados. 4759 Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados.

476 Comercio al por menor de artículos culturales y de entretenimiento, en establecimientos especializados. 4761 Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados. 4762 Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados. 4769 Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados.

477 Comercio al por menor de otros productos en establecimientos especializados. 4771 Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados. 4772 Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados. 4773 Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados. 4774 Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados. 4775 Comercio al por menor de artículos de segunda mano.

478 Comercio al por menor en puestos de venta móviles. 4781 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles. 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles. 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 36 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

479 Comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados. 4791 Comercio al por menor realizado a través de Internet. 4792 Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo. 4799 Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.

Sección H.

TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

(DIVISIONES 49 A 53)

División 49. Transporte terrestre; transporte por tuberías.

491 Transporte férreo. 4911 Transporte férreo de pasajeros. 4912 Transporte férreo de carga.

492 Transporte terrestre público automotor. 4921 Transporte de pasajeros. 4922 Transporte mixto. 4923 Transporte de carga por carretera.

493 Transporte por tuberías. 4930 Transporte por tuberías.

División 50. Transporte acuático.

501 Transporte marítimo y de cabotaje. 5011 Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje. 5012 Transporte de carga marítimo y de cabotaje.

502 Transporte fluvial. 5021 Transporte fluvial de pasajeros. 5022 Transporte fluvial de carga.

División 51. Transporte aéreo.

511 Transporte aéreo de pasajeros. 5111 Transporte aéreo nacional de pasajeros. 5112 Transporte aéreo internacional de pasajeros.

512 Transporte aéreo de carga. 5121 Transporte aéreo nacional de carga. 5122 Transporte aéreo internacional de carga.

División 52. Almacenamiento y actividades complementarias al transporte.

521 Almacenamiento y depósito. 5210 Almacenamiento y depósito.

522 Actividades de las estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte. 5221 Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre. 5222 Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático. 5223 Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo. 5224 Manipulación de carga. 5229 Otras actividades complementarias al transporte.

División 53. Correo y servicios de mensajería.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 37 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

531 Actividades postales nacionales. 5310 Actividades postales nacionales.

532 Actividades de mensajería. 5320 Actividades de mensajería.

Sección I.

ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA

(DIVISIONES 55 A 56)

División 55. Alojamiento.

551 Actividades de alojamiento de estancias cortas. 5511 Alojamiento en hoteles. 5512 Alojamiento en apartahoteles. 5513 Alojamiento en centros vacacionales. 5514 Alojamiento rural. 5519 Otros tipos de alojamiento para visitantes.

552 Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales. 5520 Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales.

553 Servicio por horas. 5530 Servicio de estancia por horas.

559 Otros tipos de alojamiento n.c.p. 5590 Otros tipos de alojamiento n.c.p.

División 56. Actividades de servicios de comidas y bebidas.

561 Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas. 5611 Expendio a la mesa de comidas preparadas. 5612 Expendio por autoservicio de comidas preparadas. 5613 Expendio de comidas preparadas en cafeterías. 5619 Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.

562 Actividades de catering para eventos y otros servicios de comidas. 5621 Catering para eventos. 5629 Actividades de otros servicios de comidas.

563 Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento. 5630 Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento.

Sección J.

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

(DIVISIONES 58 A 63)

División 58. Actividades de edición.

581 Edición de libros, publicaciones periódicas y otras actividades de edición. 5811 Edición de libros. 5812 Edición de directorios y listas de correo. 5813 Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas. 5819 Otros trabajos de edición.

582 Edición de programas de informática (software). 5820 Edición de programas de informática (software).

División 59. Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 38 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

591 Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión. 5911 Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. 5912 Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. 5913 Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión. 5914 Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos.

592 Actividades de grabación de sonido y edición de música. 5920 Actividades de grabación de sonido y edición de música.

División 60. Actividades de programación, transmisión y/o difusión.

601 Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora. 6010 Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora.

602 Actividades de programación y transmisión de televisión. 6020 Actividades de programación y transmisión de televisión.

División 61. Telecomunicaciones.

611 Actividades de telecomunicaciones alámbricas. 6110 Actividades de telecomunicaciones alámbricas.

612 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas. 6120 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas.

613 Actividades de telecomunicación satelital. 6130 Actividades de telecomunicación satelital.

619 Otras actividades de telecomunicaciones. 6190 Otras actividades de telecomunicaciones.

División 62. Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas.

620 Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas. 6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas). 6202 Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas. 6209 Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos.

División 63. Actividades de servicios de información.

631 Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas; portales web. 6311 Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas. 6312 Portales web.

639 Otras actividades de servicio de información. 6391 Actividades de agencias de noticias. 6399 Otras actividades de servicios de información n.c.p.

Sección K.

ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

(DIVISIONES 64 A 66)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 39 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

División 64. Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y de pensiones.

641 Intermediación monetaria. 6411 Banco Central. 6412 Bancos comerciales.

642 Otros tipos de intermediación monetaria. 6421 Actividades de las corporaciones financieras. 6422 Actividades de las compañías de financiamiento. 6423 Banca de segundo piso. 6424 Actividades de las cooperativas financieras.

643 Fideicomisos, fondos (incluye fondos de cesantías) y entidades financieras similares. 6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares. 6432 Fondos de cesantías.

649 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones. 6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero). 6492 Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario. 6493 Actividades de compra de cartera o factoring. 6494 Otras actividades de distribución de fondos. 6495 Instituciones especiales oficiales. 6496 Capitalización 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.

División 65. Seguros (incluso el reaseguro), seguros sociales y fondos de pensiones, excepto la seguridad social.

651 Seguros. 6511 Seguros generales. 6512 Seguros de vida. 6513 Reaseguros. 6515 Seguros de salud.

652 Servicios de seguros sociales excepto los de pensiones. 6521 Servicios de seguros sociales de salud. 6522 Servicios de seguros sociales en riesgos laborales. 6523 Servicios de seguros sociales en riesgos familia.

653 Servicios de seguros sociales en pensiones, excepto los programas de seguridad social. 6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM). 6532 Régimen de ahorro con solidaridad (RAIS).

División 66. Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros.

661 Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y pensiones. 6611 Administración de mercados financieros. 6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos. 6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores. 6614 Actividades de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. 6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas. 6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.

662 Actividades de servicios auxiliares de los servicios de seguros y pensiones. 6621 Actividades de agentes y corredores de seguros.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 40 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares.

663 Actividades de administración de fondos. 6630 Actividades de administración de fondos

Sección L.

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

(DIVISIÓN 68)

División 68. Actividades inmobiliarias.

681 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. 6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados.

682 Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata. 6820 Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata.

Sección M.

ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

(DIVISIONES 69 A 75)

División 69. Actividades jurídicas y de contabilidad.

691 Actividades jurídicas. 6910 Actividades jurídicas.

692 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria. 6920 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria.

División 70. Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de gestión.

701 Actividades de administración empresarial. 7010 Actividades de administración empresarial.

702 Actividades de consultoría de gestión. 7020 Actividades de consultoría de gestión.

División 71. Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos.

711 Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. 7111 Actividades de arquitectura. 7112 Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica.

712 Ensayos y análisis técnicos. 7120 Ensayos y análisis técnicos.

División 72. Investigación científica y desarrollo.

721 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería. 7210 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería.

722 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. 7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 41 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

División 73. Publicidad y estudios de mercado.

731 Publicidad. 7310 Publicidad.

732 Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública. 7320 Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública.

División 74. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas.

741 Actividades especializadas de diseño. 7410 Actividades especializadas de diseño.

742 Actividades de fotografía. 7420 Actividades de fotografía.

749 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.

División 75. Actividades veterinarias.

750 Actividades veterinarias. 7500 Actividades veterinarias.

Sección N.

ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO

(DIVISIONES 77 A 82)

División 77. Actividades de alquiler y arrendamiento.

771 Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. 7710 Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores.

772 Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos. 7721 Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo. 7722 Alquiler de videos y discos. 7729 Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

773 Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p. 7730 Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.

774 Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor. 7740 Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor.

División 78. Actividades de empleo.

781 Actividades de agencias de gestión y colocación de empleo. 7810 Actividades de agencias de gestión y colocación empleo.

782 Actividades de empresas de servicios temporales. 7820 Actividades de empresas de servicios temporales.

783 Otras actividades de provisión de talento humano. 7830 Otras actividades de provisión de talento humano.

División 79. Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas.

791 Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 42 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

7911 Actividades de las agencias de viaje. 7912 Actividades de operadores turísticos.

799 Otros servicios de reserva y actividades relacionadas. 7990 Otros servicios de reserva y actividades relacionadas.

División 80. Actividades de seguridad e investigación privada.

801 Actividades de seguridad privada. 8010 Actividades de seguridad privada.

802 Actividades de servicios de sistemas de seguridad. 8020 Actividades de servicios de sistemas de seguridad.

803 Actividades de detectives e investigadores privados. 8030 Actividades de detectives e investigadores privados.

División 81. Actividades de servicios a edificios y paisajismo (jardines, zonas verdes).

811 Actividades combinadas de apoyo a instalaciones. 8110 Actividades combinadas de apoyo a instalaciones.

812 Actividades de limpieza. 8121 Limpieza general interior de edificios. 8129 Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.

813 Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos. 8130 Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos.

División 82. Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las empresas.

821 Actividades administrativas y de apoyo de oficina. 8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina. 8219 Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina.

822 Actividades de centros de llamadas (call center). 8220 Actividades de centros de llamadas (call center).

823 Organización de convenciones y eventos comerciales. 8230 Organización de convenciones y eventos comerciales.

829 Actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p. 8291 Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia. 8292 Actividades de envase y empaque. 8299 Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.

Sección O.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEFENSA; PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL DE

AFILIACIÓN OBLIGATORIA (DIVISIÓN 84)

División 84. Administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria.

841 Administración del Estado y aplicación de la política económica y social de la comunidad. 8411 Actividades legislativas de la administración pública. 8412 Actividades ejecutivas de la administración pública. 8413 Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 43 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

8414 Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica. 8415 Actividades de los órganos de control y otras instituciones.

842 Prestación de servicios a la comunidad en general. 8421 Relaciones exteriores. 8422 Actividades de defensa. 8423 Orden público y actividades de seguridad. 8424 Administración de justicia.

843 Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria. 8430 Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria.

Sección P.

EDUCACIÓN (DIVISIÓN 85)

División 85. Educación.

851 Educación de la primera infancia, preescolar y básica primaria. 8511 Educación de la primera infancia. 8512 Educación preescolar. 8513 Educación básica primaria.

852 Educación secundaria y de formación laboral. 8521 Educación básica secundaria. 8522 Educación media académica. 8523 Educación media técnica.

853 Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación. 8530 Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación.

854 Educación superior. 8541 Educación técnica profesional. 8542 Educación tecnológica. 8543 Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas. 8544 Educación de universidades.

855 Otros tipos de educación. 8551 Formación para el trabajo. 8552 Enseñanza deportiva y recreativa. 8553 Enseñanza cultural. 8559 Otros tipos de educación n.c.p.

856 Actividades de apoyo a la educación. 8560 Actividades de apoyo a la educación.

Sección Q.

ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA Y DE ASISTENCIA SOCIAL

(DIVISIONES 86 A 88)

División 86. Actividades de atención de la salud humana.

861 Actividades de hospitales y clínicas, con internación. 8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación.

862 Actividades de práctica médica y odontológica, sin internación. 8621 Actividades de la práctica médica, sin internación. 8622 Actividades de la práctica odontológica.

869 Otras actividades de atención relacionadas con la salud humana. 8691 Actividades de apoyo diagnóstico. 8692 Actividades de apoyo terapéutico.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 44 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

8699 Otras actividades de atención de la salud humana.

División 87. Actividades de atención residencial medicalizada.

871 Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general. 8710 Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general.

872 Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas. 8720 Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas.

873 Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas. 8730 Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas.

879 Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento. 8790 Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento.

División 88. Actividades de asistencia social sin alojamiento.

881 Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas. 8810 Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas.

889 Otras actividades de asistencia social sin alojamiento. 8891 Actividades de guarderías para niños y niñas. 8899 Otras actividades de asistencia social n.c.p.

Sección R.

ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO Y RECREACIÓN

(DIVISIONES 90 A 93)

División 90. Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento.

900 Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento. 9001 Creación literaria. 9002 Creación musical. 9003 Creación teatral. 9004 Creación audiovisual. 9005 Artes plásticas y visuales. 9006 Actividades teatrales. 9007 Actividades de espectáculos musicales en vivo. 9008 Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p.

División 91. actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales.

910 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. 9101 Actividades de bibliotecas y archivos. 9102 Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos. 9103 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales.

División 92. Actividades de juegos de azar y apuestas.

920 Actividades de juegos de azar y apuestas. 9200 Actividades de juegos de azar y apuestas.

División 93. Actividades deportivas y actividades recreativas y de esparcimiento.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 45 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

931 Actividades deportivas. 9311 Gestión de instalaciones deportivas. 9312 Actividades de clubes deportivos. 9319 Otras actividades deportivas.

932 Otras actividades recreativas y de esparcimiento. 9321 Actividades de parques de atracciones y parques temáticos. 9329 Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.

Sección S.

OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS

(DIVISIONES 94 A 96)

División 94. Actividades de asociaciones.

941 Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores, y asociaciones profesionales. 9411 Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores. 9412 Actividades de asociaciones profesionales.

942 Actividades de sindicatos de empleados. 9420 Actividades de sindicatos de empleados.

949 Actividades de otras asociaciones. 9491 Actividades de asociaciones religiosas. 9492 Actividades de asociaciones políticas. 9499 Actividades de otras asociaciones n.c.p.

División 95. Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y enseres domésticos.

951 Mantenimiento y reparación de computadores y equipo de comunicaciones. 9511 Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico. 9512 Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación.

952 Mantenimiento y reparación de efectos personales y enseres domésticos. 9521 Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo. 9522 Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería. 9523 Reparación de calzado y artículos de cuero. 9524 Reparación de muebles y accesorios para el hogar. 9529 Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos.

División 96. Otras actividades de servicios personales.

960 Otras actividades de servicios personales. 9601 Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel. 9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza. 9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas. 9609 Otras actividades de servicios personales n.c.p.

Sección T.

ACTIVIDADES DE LOS HOGARES INDIVIDUALES EN CALIDAD DE EMPLEADORES;

ACTIVIDADES NO DIFERENCIADAS DE LOS HOGARES INDIVIDUALES COMO PRODUCTORES DE BIENES Y SERVICIOS PARA USO PROPIO.

(DIVISIONES 97 A 98)

División 97. Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico.

970 Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico. 9700 Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 46 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

División 98. Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes y servicios para uso propio.

981 Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio. 9810 Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio.

982 Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio. 9820 Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio.

Sección U.

ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES Y ENTIDADES EXTRATERRITORIALES

(DIVISIÓN 99)

División 99. Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales.

990 Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales. 9900 Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales.

OTRAS CLASIFICACIONES Es necesario anotar que esta sección “Otras Clasificaciones” no hace parte de la CIIU Rev. 4 A.C. (2020), sino que es establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para propósitos de control, determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la entidad.

0010 Asalariados Personas naturales cuyos ingresos provengan de la relación laboral, legal o reglamentaria o tenga su origen en ella.

0020 Pensionados Personas naturales cuyos ingresos provengan de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o de devoluciones de saldos de ahorro pensional.

0081 Personas naturales y sucesiones ilíquidas sin actividad económica Personas naturales y sucesiones ilíquidas, que sin percibir ingresos y/o recibir recursos provenientes de terceros, se encuentran obligados a cumplir obligaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN; así como aquellas personas naturales y sucesiones ilíquidas que registraron una actividad económica y dejan de ejercerla.

0082 Personas naturales subsidiadas por terceros Personas naturales que reciben recursos otorgados por terceros, que sin tener ingresos objeto del ejercicio de una actividad económica, una relación laboral, de pensiones o como rentista de capital, se encuentran obligados a cumplir obligaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Personas naturales y sucesiones ilíquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 47 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». pagado o abonado al aportante o inversionista.

(Artículo 1, Resolución 114 de 2020, modificado parcialmente por el artículo 1 de la Resolución 1232 de 2022 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 86 de 2023)

Artículo 1.

1.5.2. Actividad económica principal. Cuando un contribuyente o responsable desarrolle dos (2) o más actividades económicas, la actividad económica principal será aquella que le genere el mayor valor de ingresos.

(Artículo 3, Resolución 114 de 2020)

Artículo 1.

1.5.3. Inscripción y actualización del Registro Único Tributario -RUT. Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas a unas y otras, que inicien actividades o las modifiquen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán inscribir o actualizar el Registro Único Tributario -RUT, indicando la actividad o actividades económicas que vayan a desarrollar.

(Artículo 4, Resolución 114 de 2020)

Artículo 1.

1.5.4. Consulta de las notas explicativas de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev.4 A.C. (2020)” Para una correcta clasificación de las actividades económicas deben tenerse en cuenta las notas explicativas de cada una de las secciones contenidas en el documento denominado "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 A.C. (2020)", el cual se encuentra publicado en la página Web del Departamento Administrativo Nacional Estadístico DANE, www.dane.gov.co, en el enlace Sistema Estadístico Nacional y en el portal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, www.dian.gov.co.

(Artículo 5, Resolución 114 de 2020)

Capítulo 6. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO RÉGIMEN TRIBUTARIO

ESPECIAL

Artículo 1.

1.6.1. Servicio Informático Electrónico Régimen Tributario Especial. Adoptase el Servicio Informático Electrónico Régimen Tributario Especial (SIE RTE) por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para atender y gestionar las solicitudes de Calificación, Readmisión, Permanencia y Actualización presentadas por las Entidades sin Ánimo de Lucro (ESAL) que deseen pertenecer, permanecer o actualizarse en el Régimen Tributario Especial (RTE), de conformidad con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así como el Registro de la Memoria Económica establecida en el inciso segundo del artículo 356-3 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.2. Formulario para presentar solicitud. Prescribir el Formato “Solicitud Régimen Tributario Especial” Código 5245, para que las Entidades sin Ánimo de Lucro establecidas en el artículo 19 y 19-4 del Estatuto Tributario interesadas en realizar los procesos de Calificación, Readmisión, Permanencia y Actualización de manera virtual e incluyan la información requerida por la ley, adjuntando los documentos soportes, formato que hace parte integral de la presente resolución. Anexo T2.1.

Parágrafo. La DIAN tiene la potestad de modificar o adicionar casillas de los formatos
relacionados anteriormente en cualquier tiempo, con el fin de obtener la información necesaria para controlar y facilitar el diligenciamiento del formulario en mención.

(Artículo 2, Resolución 19 de 2018)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 48 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

1.6.3. Prevalidadores y formatos soporte de la solicitud. Prescribir el Prevalidador “Régimen Tributario Especial (RTE”) con los formatos que se relacionan a continuación:

1. Formato 2530 “Solicitud Régimen Tributario Especial – Información Fundadores”. se diligencia la información de los fundadores de la ESAL. Anexo T2.2. Especificaciones Técnicas;

2. Formato 2531 “Solicitud Régimen Tributario Especial – Información de Personas que Ejercen Cargos Gerenciales, Directivos o de Control”. Debe registrarse la información de las personas que ejercen cargos gerenciales, directivos o de control en la ESAL.
Anexo T2.3. Especificaciones Técnicas;

3. Formato 2532 “Solicitud Régimen Tributario Especial – Información Donaciones y Recursos de Cooperación Internacional no reembolsables”. Está prescrito para la información de las donaciones y recursos de cooperación internacional recibidas por la ESAL. Anexo T2.4. Especificaciones Técnicas;

4. Formato 2533 “Solicitud Régimen Tributario Especial – Información Asignaciones Permanentes que se hayan realizado en el año”. Se registran las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año. Anexo T2.5. Especificaciones Técnicas.

Parágrafo. La DIAN se reserva el derecho de modificar o adicionar casillas de los formatos
relacionados anteriormente en cualquier tiempo, con el fin de obtener la información necesaria para el control de las ESAL que quieren pertenecer al Régimen Tributario Especial.

(Artículo 3, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.4. Forma de presentación de la solicitud. Todas las solicitudes de calificación, readmisión, permanencia y actualización deberán presentarse únicamente de manera virtual, haciendo uso de la firma electrónica y a través del Servicio Informático Electrónico Régimen Tributario Especial (SIE RTE); excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los eventos en los que pueda presentarse a través de otro medio.

(Artículo 4, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.5. Registro Web. Habilitar el Registro WEB de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.2.2. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria con el fin de que la sociedad civil se pronuncie sobre los requisitos para calificarse o permanecer en el Régimen Tributario Especial de las Entidades sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario y remita comentarios generales y observaciones sobre las respectivas entidades.

Los comentarios corresponderán a los previamente establecidos por la administración tributaria y los mismos sólo podrán ser objeto de modificación, antes de iniciar cada año fiscal.

(Artículo 5, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.6. Prescripción de la Información de las Entidades sin Ánimo de Lucro a publicar en el Registro WEB para comentarios de la sociedad civil. Para efectos de cumplir lo establecido en el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y los artículos1.2.1.5.1.4. y 1.2.1.5.2.4. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicará para comentarios de la sociedad civil, la información suministrada por las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Cooperativo que realicen alguno de los procesos de calificación, permanencia o actualización al Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario,

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Parágrafo 1. En atención a las disposiciones sobre la protección de datos personales,
especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes, la información referente al valor de las donaciones recibidas por la Entidad sin ánimo de Lucro, en el Formato 2532 “Solicitud Régimen Tributario Especial – Información Donaciones”, no será discriminada, sino que se publicará el valor global de todas las donaciones recibidas.

Parágrafo 2. La información contenida en los Formatos 2530, 2531, 2532 y 2533 será
publicada en archivo Excel o en el formato que se habilite para tal fin.

(Artículo 6, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.7. Publicación de la información. La información registrada por las Entidades sin Ánimo de Lucro de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario será publicada en la página web de la DIAN y de manera simultánea en el sitio WEB que disponga la entidad que pretenda pertenecer o permanecer en el Régimen Tributario Especial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información.

Para los fines pertinentes el sitio web que utilice la entidad sin ánimo de lucro, debe corresponder a un espacio virtual en internet, que cualquier persona pueda acceder como mínimo a la información que establece los parágrafos 2 y 4 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y esta resolución.

(Artículo 7, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.8. Término de Publicación de la Información para comentarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.5 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, la información suministrada por las Entidades sin Ánimo de Lucro estará disponible para comentarios de la sociedad civil, por el término de diez (10) días calendario. Una vez vencido el término anterior, la Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes enviará correo electrónico a la entidad solicitante informándole que puede consultar los comentarios.

(Artículo 8, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.9. Respuesta a Comentarios. Las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Cooperativo podrán dar respuesta a los comentarios realizados por la sociedad civil los cuales deben responderse únicamente a través del SIE RTE, para lo cual cuentan con un término de 30 días calendario a partir del recibo del correo electrónico indicado en el artículo anterior.

(Artículo 9, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.10. Memoria Económica. Para efecto de lo establecido en el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, son sujetos obligados a presentar la memoria económica los contribuyentes del impuesto sobre la Renta y Complementario clasificados y/o calificados en el Régimen Tributario Especial, de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, siempre y cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior, al año en el cual se debe cumplir con la obligación de presentar la memoria económica, ingresos brutos anuales de cualquier naturaleza de carácter fiscal superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

(Artículo 10, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.11. Contenido de la Memoria Económica. La Memoria Económica deberá ser presentada en formato PDF en el Sistema Informático Electrónico del Régimen

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Tributario Especial (SIE-RTE), prescrito en la presente resolución debe estar certificada por el representante legal y el revisor fiscal y/o contador público, según corresponda, y contener la siguiente información:

1. Año gravable que se informa.

2. Razón social y NIT de la entidad informante.

3. Donaciones efectuadas a terceros, cuando hubiere lugar a ello, indicando la fecha de la donación, nombre y apellidos o razón social y el NIT, del donatario, identificación detallada del bien donado indicando la clase de activo, valor, la manera, entendiéndose esta como en dinero o en especie en que se efectuó la donación e indicando la condición cuando sea el caso.

4. Información de las subvenciones recibidas, indicando: Origen (público o privado), nacional o internacional, identificación del otorgante (nombres y apellidos o razón social tipo de documento de identificación y número), valor, destinación.

5. Identificación de la fuente de los ingresos, indicando: ingresos por donaciones, ingresos por el desarrollo de la actividad meritoria, otros ingresos.

6. Valor y detalle de la destinación del beneficio neto o excedente del año gravable anterior.

7. Valor y detalle de las asignaciones permanentes en curso, indicando, año del beneficio o excedente neto que originó la asignación, plazo de ejecución.

8. Valor, plazo y detalle de las inversiones vigentes y que se liquiden en el año.

9. Manifestación que se ha actualizado la información de la plataforma de transparencia, cuando hubiere lugar.

(Artículo 11, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.12. Plazos para presentar la memoria económica. La memoria económica a que refiere el Artículo 1.1.6.10 de la presente resolución se deberá presentar en los siguientes plazos:

1. La memoria económica referente al año gravable 2017, deberá ser presentada por los sujetos obligados del régimen tributario especial de que tratan los parágrafos transitorios primero y segundo artículo 19 del Estatuto Tributario, como documento soporte de la solicitud de permanencia en el citado régimen.

2. La memoria económica de los años gravables 2018 y siguientes, correspondiente a los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario especial del Impuesto sobre la Renta y Complementario, se deberá presentar dentro de los plazos que para tal efecto se establezca mediante decreto proferido por el Gobierno nacional.

3. En el proceso de nueva calificación, las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, deberá presentar la memoria, cuando sean sujetas a esta, en la misma oportunidad en que se realice el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3., ibidem.

(Artículo 12, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.13. Firma Electrónica para firma de actos administrativos. Adoptar la firma electrónica para los actos administrativos por medio de los cuales se decida de fondo la solicitud presentada por la ESAL o las Entidades del Sector Cooperativo, se generen y tramiten a través del Sistema de Información Electrónica Régimen Tributario Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), bajo los parámetros de seguridad y protección, vinculados a una clave de acceso por parte del autorizado.

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Parágrafo 1. Se entiende por la firma electrónica un valor numérico que se adhiere a un
documento electrónico y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del suscriptor y al contenido del documento, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del suscriptor y que el documento inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación lo que permite garantizar la identidad del firmante y la integridad del texto o mensaje enviado.

Parágrafo 2. La firma electrónica será utilizada por el Jefe de la División de Gestión de
Recaudo y/o Recaudo y Cobranzas y Fiscalización, adicionalmente, puede ser utilizada por los Jefes de Grupo Interno de Trabajo de Recaudo y funcionarios sustanciadores, siempre y cuando estén autorizados para ello.

(Artículo 13, Resolución 19 de 2018)

Artículo 1.

1.6.14. Efectos jurídicos, Confiabilidad y Seguridad de la Firma Electrónica. La Firma Electrónica que aquí se adopta, tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma manuscrita para proferir los actos administrativos generados a través del Servicio Informático Electrónico Régimen Tributario Especial (SIERTE). Así mismo, esta firma es confiable y segura dado que los datos de creación de la misma corresponden exclusivamente al funcionario competente suscriptor del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) y la entidad puede detectar cualquier alteración no autorizada después del momento de la firma.

(Artículo 14, Resolución 19 de 2018)

Título 2. LIQUIDACIÓN Y DECLARACIÓN DE IMPUESTOS

Artículo 1.

2.1. Valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT. Fijar en cuarenta y nueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($49.799) el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) que regirá durante el año 2025.

(Artículo 1, Resolución 193 de 2024)

Artículo 1.

2.2. Conversión de las cifras y valores expresados en UVT en valores absolutos. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, debe multiplicarse el número de las Unidades de Valor Tributario - UVT por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2, Resolución 193 de 2024)

Capítulo 1. TARIFAS ACTUALIZADAS

Sección 1. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM, Y

DEL IMPUESTO AL CARBONO

Artículo 1.

2.1.1.1. Base Gravable y Tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2025, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:

1. El Impuesto Nacional a la Gasolina Corriente se liquidará a razón de $762,39 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.446,98 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $729,71 por galón. Para los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1819 de 2016, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $762,39 por galón.

2. El de las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a

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Proporción Impuesto ACPM Biocombustible 98% 2% $ 715,12 96% 4% $ 700,53 92% 8% $ 671,34 90% 10% $ 656,74

3. Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional al ACPM, liquidado a razón de $930,04 por galón.

Parágrafo. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:

1. A la Gasolina corriente liquidado a razón de $1.501,81 por galón.
2. A la Gasolina extra liquidado a razón de $1.589,06 por galón, y
3. Al ACPM liquidado a razón de $995,02 por galón.

(Artículo 1, Resolución 8 de 2025)

Artículo 1.

2.1.1.2. Base gravable y tarifa del Impuesto al carbono. El Impuesto al carbono se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2025, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación, ajustadas en los términos del parágrafo 1. del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, así:

Combustible fósil Unidad Tarifa por unidad de Galón $ 179,10 combustible Carbón Tonelada $ 69.787,61 Fuel oil Galón $ 318,10 Jet fuel Galón $ 269,98 Kerosene Galón $ 263,30 Gas licuado de petróleo $ 42,16 ACPM Galón $ 223,69 Gasolina Galón $ 197,93 Gas natural Metro cúbico Parágrafo. La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) para el 2025 corresponderá a veintisiete mil trescientos noventa y nueve pesos con catorce centavos (27.399,14) aún no es equivalente a tres (3) UVT que corresponden a ciento cuarenta y nueve mil trescientos noventa y siete pesos (149.397).

(Artículo 2, Resolución 8 de 2025)

Capítulo 2. FORMULARIOS | FORMATOS

Artículo 1.

2.2.1. Prescripción del Formulario No. 110 para la presentación de la Declaración de renta y complementario para personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, o de ingresos y patrimonio para entidades obligadas a declarar. Prescribir el Formulario No. 110 para la presentación de la “Declaración de renta y complementario para personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas no

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La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el Formulario número 110 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación.

Parágrafo 1. El formulario prescrito es de uso obligatorio para los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementario personas jurídicas y asimiladas, las demás entidades contribuyentes, las personas naturales y asimiladas sin residencia fiscal en el país, así como las sucesiones ilíquidas de causantes que en el momento de su muerte no eran residentes fiscales en el país, y las entidades declarantes de ingresos y patrimonio.

Parágrafo 2. Los obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementario o de Ingresos y Patrimonio, deberán hacerlo a través de los Servicios Informáticos, utilizando la Firma Electrónica (FE) autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 1, Resolución 22 de 2023)

Artículo 1.

2.2.2. Prescripción del Formulario No. 115 “Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de contribuyentes con presencia económica significativa
- PES en Colombia". Prescribir el Formulario No. 115 para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de contribuyentes con presencia económica significativa - PES en Colombia por los años gravables 2024 y siguientes, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 1, Resolución 4 de 2025)

Artículo 1.

2.2.3. Presentación. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de contribuyentes con presencia económica significativa (PES) en Colombia deberán hacerlo a través de los servicios informáticos, utilizando la Firma Electrónica (FE) autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el Formulario número 115 en forma virtual en la página web www.dian.gov.co, en el Servicio Informático de Usuarios Registrados, para su diligenciamiento y presentación electrónica.

(Artículo 2, Resolución 4 de 2025)

Artículo 1.

2.2.4. Declaración Informativa de Precios de Transferencia - Formulario No
120. Prescribir para la presentación de la “Declaración Informativa de Precios de Transferencia” correspondiente al año gravable 2019 y siguientes, el Formulario número 120, diseño anexo a la presente y que forma parte integral de la presente resolución.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, deberán hacerlo a través de los servicios informáticos, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. Para la presentación de las declaraciones de corrección se deberán utilizar los
formularios vigentes para la presentación de la declaración inicial a corregir.

(Artículo 1, Resolución 19 de 2020)

Artículo 1.

2.2.5. Prescribir el Formulario 150 “Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenaciones Indirectas”. Prescribir el formulario 150 “Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión

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Extranjera Directa y Enajenaciones Indirectas” a partir del año 2021 y siguientes, el cual hace parte integral de la presente Resolución.

(Artículo 1, Resolución 18 de 2021)

Artículo 1.

2.2.6. Obligados a presentar la Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenaciones Indirectas - Formulario
150. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 90-3, 326 y 327 del Estatuto Tributario, el formulario adoptado en el Artículo 1.2.2.5 de la presente Resolución es de uso obligatorio para los contribuyentes que realicen el cambio de titularidad de inversión extranjera y/o cuando se presente algunos de los hechos que configuren enajenación indirecta y el enajenante indirecto no sea un residente fiscal colombiano, de conformidad con el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y el Capítulo 26 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar la declaración de cambio de titularidad, a través de los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá realizarlo a través del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista.

La presentación de la declaración de cambio de titularidad será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

(Artículo 2, Resolución 18 de 2021)

Artículo 1.

2.2.7. Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario - RUT. El apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista extranjero sin domicilio en Colombia, deberá inscribirse o actualizar de ser necesario en el Registro Único Tributario. Para el caso se deberá tener presente que la inscripción o actualización del RUT debe cumplir los requisitos señalados en los literales e) y f) del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 del 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 3, Resolución 18 de 2021)

Artículo 1.

2.2.8. Presentación de la Declaración de Renta por Cambio de Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenaciones Indirectas. Los titulares de la inversión extranjera cuando cancelen o sustituyan su inversión deberán presentar una Declaración por cada operación o transacción dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.13.2.19. del Decreto 1625 del 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, esta deberá presentarse a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del instrumento de firma electrónica (IFE).

Para el contribuyente persona jurídica la presentación de la declaración corresponde exclusivamente al apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista extranjero, debidamente inscrito en el Registro Único Tributario (RUT).

Cuando la presentación de la declaración corresponda a un contribuyente persona natural, este podrá actuar en nombre propio o a través de un apoderado, agente o representante en Colombia siempre y cuando se encuentre inscrito en la hoja 3 del Registro Único Tributario (RUT).

(Artículo 4, Resolución 18 de 2021)

Artículo 1.

2.2.9. Previsiones. El declarante deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenaciones Indirectas:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 55 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

2. No agotar los procedimientos previos a la presentación de la Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión Extranjera Directa e Indirecta como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación.

3. El no activar el instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

4. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la declaración informativa de precios de transferencia.

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al obligado cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para presentar la Declaración de Renta por Cambio de la Titularidad de la Inversión Extranjera Directa y Enajenaciones Indirectas, esta deberá ser presentada a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

(Artículo 5, Resolución 18 de 2021)

Artículo 1.

2.2.10. Declaración Anual de Activos en el Exterior - Formulario 160. Prescribir para la presentación de la “Declaración Anual de Activos en el exterior”, correspondiente al año gravable 2017, el Formulario Modelo núm. 160, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

La “Declaración Anual de Activos en el Exterior” será de uso obligatorio para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que al 1o de enero del año posean activos en el exterior de cualquier naturaleza.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a presentar la “Declaración Anual de Activos en el Exterior”, Formulario Modelo núm. 160 deberán hacerlo a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando el instrumento de firma autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

Parágrafo. La sanción aplicable en caso de presentación extemporánea de la Declaración
Anual de Activos en el Exterior es la dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 641 del Estatuto Tributario.

(Artículo 3, Resolución 6 de 2017, modificado por el artículo 5 de la Resolución 13 de 2017)

Artículo 1.

2.2.11. Declaración Anual de Activos en el Exterior - Formulario 160. Habilitar para la presentación de la “Declaración Anual de Activos en el Exterior” correspondiente al año gravable 2019 y siguientes, el Formulario Modelo N° 160, prescrito mediante la Resolución 0013 de marzo 3 de 2017, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a presentar la “Declaración Anual de Activos en el Exterior”, Formulario Modelo número 160 deberán hacerlo a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 56 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

(Artículo 2, Resolución 4 de 2019, instructivo modificado mediante artículo 1 de la Resolución 23 de 2022 y el artículo 1 de la Resolución 1096 de 2022)

Artículo 1.

2.2.12. Prescripción del Formulario No. 210 "Declaración de renta y complementario personas naturales y asimiladas residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes". Prescribir el Formulario número 210 “Declaración de renta y complementario personas naturales y asimiladas residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes” para declarar y presentar el impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2023 y siguientes, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

Parágrafo 1. El formulario prescrito en este artículo es de uso obligatorio para las personas
naturales y asimiladas con residencia fiscal en el país y para las sucesiones ilíquidas de causantes que en el momento de su muerte eran residentes fiscales en el país.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el Formulario No. 210 en forma virtual en la página web www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación electrónica.

(Artículo 1, Resolución 44 de 2024)

Artículo 1.

2.2.13. Modificación del instructivo del formulario número 210 “declaración de renta y complementario personas naturales y asimiladas de residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Modificar el instructivo del Formulario número 210 “Declaración de renta y complementario personas naturales y asimiladas de residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes” por el año gravable 2023 y siguientes, prescrito mediante Resolución número 000044 del 14 de marzo de 2024, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

Parágrafo 1. El formulario número 210 es de uso obligatorio para las personas naturales
residentes, las sucesiones ilíquidas de causantes que en el momento de su muerte eran residentes fiscales en el país y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el Formulario número 210 “Declaración de renta y complementario personas naturales y asimiladas de residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes” en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación electrónica.

(Artículo 1, Resolución 120 de 2024)

Artículo 1.

2.2.14. Herramienta Tecnológica. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición de los contribuyentes una herramienta tecnológica denominada “Usuario No Experto” en el Servicio de Diligenciamiento del Formulario 210 cuyo uso por parte de los contribuyentes será libre, espontáneo y bajo su propia y exclusiva responsabilidad.

(Artículo 2, Resolución 120 de 2024)

Artículo 1.

2.2.15. Prescripción del Formulario número 220 “Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones” para los años gravables 2023 y siguientes. Prescribir el Formulario número 220 “Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones” para los años gravables 2023 y siguientes, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

El Formulario número 220 “Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones” para los años gravables 2023 y siguientes a que se refiere este artículo, podrá ser producido por las diferentes casas impresoras o diseñado por los empleadores o Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 57 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». contratantes de servicios personales para ser expedido por computador, siempre y cuando se conserve la distribución y el contenido de la información exigida.

(Artículo 1, Resolución 22 de 2024)

Artículo 1.

2.2.16. Prescripción del Formulario No. 260 “Declaración anual consolidada” para la presentación de la declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE. Prescribir el Formulario No. 260 “declaración anual consolidada” para la presentación de la declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE por el año gravable 2024 y siguientes, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 1, Resolución 187 de 2024)

Artículo 1.

2.2.17. Presentación. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE deberán hacerlo a través de los servicios informáticos, utilizando la Firma Electrónica -FE autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el Formulario número 260 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, en el servicio de Usuarios Registrados, para su diligenciamiento y presentación.

(Artículo 2, Resolución 187 de 2024)

Artículo 1.

2.2.18. Declaración del Impuesto sobre las Ventas - Formulario No 300. Prescribir para la presentación de la “Declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” correspondiente al año gravable 2020 y siguientes, el Formulario No. 300, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

Los contribuyentes obligados a presentar la “Declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA)” deberán hacerlo a través de los servicios informáticos, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). pondrá a disposición el Formulario número 300 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento, presentación y pago.

El anterior formulario será de uso obligatorio para los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Parágrafo 1. Para la presentación de las declaraciones de corrección se deberán utilizar
los formularios vigentes para la presentación de la declaración inicial a corregir.

Parágrafo 2. Cuando el responsable por expresa disposición legal haya sido definido por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) entre los obligados a cumplir con el deber de declarar a través de los servicios informáticos, deberá presentar la respectiva declaración utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

(Artículo 3, Resolución 19 de 2020)

Artículo 1.

2.2.19. Declaración del Impuesto Nacional al Consumo - Formulario No.
310. Prescribir para la presentación de la “Declaración Impuesto Nacional al Consumo”, correspondiente al año 2019 y siguientes, el Formulario Modelo Nº 310, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 58 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición el Formulario Modelo Nº 310 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento, presentación y pago, o para su diligenciamiento en el sistema y posterior presentación ante las entidades autorizadas para recaudar. El anterior formulario será de uso obligatorio para los responsables del Impuesto Nacional al Consumo.

Parágrafo 1. Para la presentación de las declaraciones de corrección se deberán utilizar
los formularios vigentes para la presentación de la declaración inicial a corregir.

Parágrafo 2. Cuando el responsable por expresa disposición legal haya sido definido por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre los obligados a cumplir con el deber de declarar a través de los Servicio Informáticos Electrónicos, deberá presentar la respectiva declaración utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE), autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

(Artículo 3, Resolución 16 de 2019)

Artículo 1.

2.2.20. Declaración del impuesto sobre las ventas – IVA de prestadores de servicios desde el exterior – Formulario No. 325. Prescribir para la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA de prestadores de servicios desde el exterior, correspondiente al año gravable 2018 y siguientes, el Formulario Modelo No. 325, diseño que forma parte integral de la presente Resolución.

El formulario No. 325 que se prescribe en el presente artículo, tendrá una versión equivalente en idioma inglés, diseño que forma parte integral de la presente Resolución y solo podrá ser utilizado por los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas - IVA.

Parágrafo. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre
las ventas – IVA, deberán presentar la declaración a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

(Artículo 1, Resolución 69 de 2018)

Artículo 1.

2.2.21. Prescripción del Formulario No. 330 «Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes». Prescribir el Formulario número 330 para la presentación de la “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes” a partir del año 2022 y siguientes, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 1, Resolución 11336 de 2023)

Artículo 1.

2.2.22. Prescripción del Formulario No. 335 “Declaración del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas”. Prescribir el Formulario número 335 para la presentación bimestral de la “Declaración del Impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas” por los años gravables 2025 y siguientes, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 1, Resolución 202 de 2024)

Artículo 1.

2.2.23. Presentación. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán hacerlo a través de los servicios informáticos, utilizando la Firma Electrónica (FE) autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 59 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

La DIAN pondrá a disposición el Formulario número 335 en forma virtual en la página web www.dian.gov.co, en el Servicio Informático de Usuarios Registrados, para su diligenciamiento y presentación electrónica.

(Artículo 2, Resolución 202 de 2024)

Artículo 1.

2.2.24. Prescripción del Formulario No. 340 “Declaración del Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas”. Prescribir el Formulario número 340 para la presentación bimestral de la “Declaración del Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas” a partir del año 2023 y siguientes, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 3, Resolución 11336 de 2023)

Artículo 1.

2.2.25. Presentación de los Formularios No. 330, 335 y 340. Los obligados a presentar los formularios prescritos en la presente resolución deberán hacerlo a través de los Servicios Informáticos dispuestos por la entidad, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pondrá a disposición los formularios No. 330, No. 335 y No. 340 en forma virtual en la página web www.dian.gov.co para su diligenciamiento y presentación.

(Artículo 4, Resolución 11336 de 2023)

Artículo 1.

2.2.26. Prescripción del formulario No. 350 “Declaración de retenciones en la fuente”. Prescribir el Formulario No. 350 para la presentación de la “Declaración de retenciones en la fuente”, a partir del 1 de agosto de 2024, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

El formulario “Declaración de retenciones en la fuente” será de uso obligatorio para quienes por expresa disposición legal hayan sido definidos como agentes de retención, por concepto de los impuestos sobre la renta y complementario, impuesto sobre las ventas, timbre nacional y autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario.

Parágrafo 1. Los obligados a presentar el formulario prescrito en la presente resolución
deberán hacerlo a través de los Servicios Informáticos dispuestos por la entidad, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2. Los agentes retenedores que hagan pagos o abonos en cuenta por concepto
de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia deberán presentar el Formulario número 350, diligenciando las casillas correspondientes a la sección “Pagos exterior” a través de los conceptos de pagos de la hoja dos, la cual hace parte integral de este formulario.

Parágrafo 3. Hasta la prescripción del presente formulario, las bases y las retenciones en
la fuente practicadas por concepto de pagos o abonos en cuenta en la venta de bienes y/o prestación de servicios, realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-3 del Estatuto Tributario, se reportarán seleccionando las opciones “01. Enajenación de activos fijos y otras retenciones” para pagos a países sin convenio o “14. Otras rentas” para pagos a países con convenio, de la Casilla 91 “Concepto de pago” de la hoja dos del Formulario 350 vigente.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 60 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el Formulario número 350 en forma virtual en la página web www.dian.gov.co para su diligenciamiento y presentación.

(Artículo 1, Resolución 31 de 2024)

Artículo 1.

2.2.27. Formulario para Liquidar y Consignar el Aporte Especial de las Notarías para la Administración de Justicia - Formulario No. 400. Prescribir para el año gravable 2018, el Formulario Modelo No. 400 denominado “Formulario para Liquidar y Consignar el Aporte Especial de las Notarías para la Administración de Justicia”, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 8, Resolución 2 de 2018)

Artículo 1.

2.2.28. Formulario para Liquidar y Consignar el Aporte Especial de las Notarías para la Administración de Justicia - Formulario No. 400. Habilitar para el año gravable 2019 y siguientes, el Formulario Modelo número 400 denominado “Formulario para Liquidar y Consignar el Aporte Especial de las Notarías para la Administración de Justicia”, prescrito mediante Resolución 0002 de 15 de enero de 2018, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 5, Resolución 4 de 2019)

Artículo 1.

2.2.29. Declaración Semanal Gravamen a los Movimientos Financieros - Formulario No. 410. Prescribir para la presentación de la “Declaración Semanal Gravamen a los Movimientos Financieros” correspondiente al año 2017, el Formulario Modelo No 410, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

Este formulario será de uso obligatorio para los agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros, conforme lo dispuesto por el artículo 876 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Los agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros deberán
presentar la declaración a través de los servicios informáticos electrónicos, en forma virtual utilizando el instrumento de firma autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

(Artículo 11, Resolución 6 de 2017)

Artículo 1.

2.2.30. Declaración Semanal Gravamen a los Movimientos Financieros - Formulario No. 410. Habilitar para la presentación de la “Declaración Semanal Gravamen a los Movimientos Financieros” correspondiente al año 2019 y siguientes, el Formulario Modelo Nº 410, prescrito mediante la Resolución 00006 de febrero 3 de 2017, diseño que forma parte integral de la presente Resolución.

Parágrafo. Los agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros deberán
presentar la declaración a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

(Artículo 6, Resolución 4 de 2019)

Artículo 1.

2.2.31. Prescripción del formulario No. 420 declaración impuesto al patrimonio. Prescribir el Formulario número 420 para la presentación de la “Declaración impuesto al patrimonio” por el año gravable 2023 y años gravables siguientes, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el Formulario número 420 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 61 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. Los obligados a presentar la Declaración del impuesto al patrimonio deberán
hacerlo a través de los Servicios Informáticos, utilizando la Firma Electrónica (FE) autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 1, Resolución 71 de 2023)

Artículo 1.

2.2.32. Prescripción del Formulario No. 430 “Declaración Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM”. Prescribir el Formulario No. 430 “Declaración Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM” para la presentación de la declaración del impuesto nacional a la gasolina y ACPM por el año gravable 2025 y siguientes, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 1, Resolución 3 de 2025)

Artículo 1.

2.2.33. Presentación. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto nacional a la gasolina y ACPM deberán hacerlo a través de los servicios digitales, utilizando la Firma Electrónica – FE autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, según la Resolución 139 del 15 de septiembre de 2023.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pondrá a disposición el Formulario No. 430 en forma virtual en la página web www.dian.gov.co, en el servicio de Usuarios Registrados para su diligenciamiento y presentación.

(Artículo 2, Resolución 3 de 2025)

Artículo 1.

2.2.34. Prescripción del formulario No. 435 “Declaración del impuesto nacional al carbono”. Prescribir el formulario número 435 para la presentación de la “Declaración del impuesto nacional al carbono” por el año gravable 2023 y años gravables siguientes, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el formulario número 435 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación.

Parágrafo. Los obligados a presentar la declaración del impuesto nacional al carbono
deberán hacerlo a través de los Servicios Informáticos, utilizando la Firma Electrónica (FE) autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 1, Resolución 35 de 2023)

Artículo 1.

2.2.35. Declaración del Impuesto Nacional al Carbono - Formulario No. 435. Habilitar para la presentación de la “Declaración del Impuesto Nacional al Carbono” correspondiente al año 2019 y siguientes, el Formulario Modelo número 435, prescrito mediante la Resolución 0026 de mayo 11 de 2017, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

Parágrafo. Los responsables del Impuesto Nacional al Carbono, deberán presentar la
declaración a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las declaraciones presentadas por un medio diferente se tendrán como no presentadas.

(Artículo 8, Resolución 4 de 2019)

Artículo 1.

2.2.36. Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales - Formulario No. 490. Prescribir como “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, el Formulario Modelo No. 490, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 62 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición el Formulario Modelo número 490 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento, presentación y pago electrónico, o para su diligenciamiento en el sistema y posterior presentación ante las entidades autorizadas para recaudar.

Este recibo debe utilizarse por todas las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas, que efectúen pagos por concepto de impuestos, retenciones y sanciones.

(Artículo 9, Resolución 4 de 2019, modificado instructivo mediante resoluciones 55 de 2019, 51 de 2020, 50 de 2023, 4 de 2024 y 196 de 2025)

Artículo 1.

2.2.37. Prescripción del formulario No. 2593 - Recibo Electrónico del SIMPLE. Prescribir el formulario No. 2593 “Recibo Electrónico del SIMPLE”, y su instructivo, junto con su anexo: “Liquidación del componente ICA consolidado territorial bimestral por municipio o distrito”, diseño que forma parte integral de la presente resolución.

El formulario deberá ser utilizado para la liquidación y pago de los anticipos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (SIMPLE), correspondientes a los bimestres del año gravable 2024 y siguientes.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pondrá a disposición el formulario número 2593 “Recibo Electrónico del SIMPLE” con su anexo: “Liquidación del componente ICA consolidado territorial bimestral por municipio o distrito” en forma virtual, en la página web www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación, el cual hace parte integral de la presente resolución.

(Artículo 1, Resolución 81 de 2024)

Artículo 1.

2.2.38. Presentación del formulario No. 2593 - Recibo Electrónico del SIMPLE y pago del anticipo. Los contribuyentes obligados a presentar el formulario número 2593 “Recibo Electrónico del SIMPLE” deberán hacerlo a través de los servicios informáticos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del anticipo se debe realizar a través del formulario número 490 “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, una vez se realice el diligenciamiento y se presente el formulario número 2593. La presentación del formulario número 2593 quedará formalizada con la realización del pago, cuando resulten valores a cargo.

(Artículo 2, Resolución 81 de 2024)

Título 3. INFORMACIÓN EXÓGENA TRIBUTARIA

Capítulo 1. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR

EL AÑO GRAVABLE 2024 Y SIGUIENTES.

Artículo 1.

3.1.1. Sujetos obligados a presentar información exógena. Los sujetos que cumplan alguna de las siguientes condiciones deberán suministrar la información que se indica en la presente resolución, por el año gravable 2024 y siguientes, así:

1. Las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras.

3. Las bolsas de valores y los comisionistas de bolsa.

4. Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable a reportar o el

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 63 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». año gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos superiores a once mil ochocientas (11.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) (equivalentes al año gravable referido) y que la suma de los ingresos brutos obtenidos por rentas capital y/o rentas no laborales durante el año gravable a reportar superen los dos mil cuatrocientos (2.400) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación - SIMPLE que durante el año a reportar o el año gravable inmediatamente anterior, hayan obtenido ingresos brutos superiores a once mil ochocientas (11.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) (equivalentes al año gravable referido), sin considerar el tipo de ingreso.

5. Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable a reportar o el año gravable inmediatamente anterior, hayan obtenido ingresos brutos superiores a dos mil cuatrocientas (2.400) Unidades de Valor Tributario (UVT) (equivalentes al año gravable referido).

6. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas y demás obligados a practicar retenciones y/o autorretenciones en la fuente, impuesto sobre las ventas (IVA) y/o Timbre, durante el año gravable a reportar.

7. Establecimientos permanentes de personas naturales no residentes y de personas jurídicas y entidades extranjeras.

8. Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración como consorcios, uniones temporales, joint ventures, cuentas en participación o convenios de cooperación con entidades públicas y quienes celebren otros contratos como mandato, administración delegada o exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales.

9. Los entes públicos del Nivel Nacional y Territorial del orden central y descentralizado, contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

10. Los secretarios generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional.

11. Los obligados a presentar estados financieros consolidados.

12. Las Cámaras de Comercio.

13. La Registraduría Nacional del Estado Civil.

14. Los Notarios con relación a las operaciones realizadas durante el ejercicio de sus funciones.

15. Las personas o entidades que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes.

16. Las alcaldías, los distritos y las gobernaciones.

17. Los responsables del Impuesto Nacional al Carbono.

18. Las entidades que otorgan, reconocen, registran, cancelan o suspenden personerías jurídicas.

19. Los socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que no suministraron la información a la persona jurídica sobre la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes, no listados en una bolsa de valores, cuando la enajenación individual o acumulada en el año gravable objeto de reporte sea igual o superior a cinco mil (5.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 64 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

20. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, el Ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Anla) y/o las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, respecto a las certificaciones, calificaciones o similares que se constituyen en el requisito para que los contribuyentes accedan a los beneficios tributarios.

Parágrafo 1. Para efectos de establecer la obligación de informar de las personas de que
trata los numerales 4 y 5 del presente artículo, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales, excepto el correspondiente en la venta de casa y/o apartamento de habitación.

Parágrafo 2. No estarán obligadas a presentar la información que establece la presente
resolución las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades que durante el año gravable de reporte de información adelanten el trámite de cancelación del Registro Único Tributario (RUT) de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.6.1.2.18. y siguientes del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

En el caso de que la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a un contrato de colaboración empresarial u otro contrato, las operaciones del mismo deberán ser informadas a nombre propio por los consorciados, unidos temporalmente, ventures, partícipes ocultos, asociados mandantes o demás partes contratantes, de acuerdo con lo especificado en el artículo 41 y los plazos establecidos en la presente resolución.

Parágrafo 3. Las personas naturales y asimiladas enunciadas en el inciso 1 del numeral 4
y el numeral 6 del presente artículo están obligadas a suministrar la información respecto de las rentas de capital y/o las rentas no laborales.

Parágrafo 4. Las operaciones realizadas por los fondos de inversión colectiva deben ser
reportadas por las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva, bajo su propio NIT, de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 1242 de 2013, que modificó la parte 3 del Decreto número 2555 de 2010.

(Artículo 1, Resolución 162 de 2023, modificado numeral 6 y adicionados numerales 19 y 20 por el artículo 1 de la Resolución 188 de 2024)

Capítulo 2. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O

PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA CON ORGANISMOS INTERNACIONALES.

Artículo 1.

3.2.1. Información a suministrar por las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales. Las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación anual de pagos de todos los contratos vigentes en el año gravable con cargo a estos convenios, con las características técnicas establecidas en la presente resolución, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1159 Versión 10, indicando:

1. Número del convenio, identificación del convenio en ejecución, nombre o razón social del organismo internacional con el cual se celebró el convenio y el país de origen del organismo internacional.

2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando: número de contrato, valor total del contrato, término de ejecución y clase de cada contrato.

3. Relación de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el año gravable en virtud de los contratos, discriminando:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 65 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3.1. Nombre, identificación, dirección física y electrónica del beneficiario del pago o abono en cuenta.

3.2. Concepto del pago.

3.3. Valor del pago o abono en cuenta.

3.4. Base de retención practicada a título de renta.

3.5. Retención practicada a título de renta.

3.6. Retención practicada a título de IVA.

3.7. Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al período que se reporta.

Parágrafo 1. Los contratos se deben reportar teniendo en cuenta la clase de contrato, de
acuerdo con la siguiente codificación:

1. Contratos de obra y/o suministro, en el concepto 7100.
2. Contratos de consultoría, en el concepto 7200.
3. Contratos de prestación de servicios, en el concepto 7300.
4. Contratos de concesión, en el concepto 7400.
5. Otros contratos, en el concepto 7500.

Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta, la base de retención en la fuente practicada
a título de renta, la retención en la fuente a título de renta, la retención en la fuente practicada a título de IVA y el valor del impuesto descontable, se deben reportar según la tabla de conceptos especificada en el Artículo 1.3.5.2.1 de esta resolución.

Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta acumulados por beneficiario por todo
concepto, que sean menores a tres (3) Unidades de Valor Tributario, se informarán acumulados en un solo registro, con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan dichos pagos, reportando la dirección del informante.

Sin embargo, a opción del informante, podrán reportarse pagos o abonos en cuenta menores a dicha cuantía, cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas.

Parágrafo 4. Cuando se trate de terceros que sean entidades o sociedades del exterior, al
reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Diligenciando la dirección, departamento, municipio y país según corresponda.

Cuando se trate de terceros que sean personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Diligenciando la dirección, departamento, municipio y país según corresponda.

Cuando sea en un país diferente a Colombia, la dirección se debe diligenciar con la totalidad de la ubicación incluyendo el departamento, ciudad, municipio o la denominación que haga sus veces.

Parágrafo 5. La información entregada de acuerdo con lo establecido en este artículo por
las entidades públicas o privadas no debe ser reportada en los formatos 1001, 1014, 1056, 1159 y 5247 de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.

Parágrafo 6. Cuando no se efectúen pagos o abonos en cuenta, en desarrollo de los Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO
DE PÁGINA 66 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». contratos celebrados en virtud de los convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales, no se requiere reportar ninguna información por dicho periodo.

Parágrafo 7. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen por concepto de rentas de
trabajo y de pensiones, sólo se deberán reportar de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente resolución en el Formato 2276 - Información de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones.

Parágrafo 8. Los pagos o abonos en cuenta que se reportan por conceptos de honorarios,
comisiones o servicios deben corresponder a aquellos que se realicen a personas jurídicas o naturales, sin incluir los asociados a rentas de trabajo y de pensiones.

(Artículo 2, Resolución 162 de 2023)

Capítulo 3. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE POR

PERÍODOS MENSUALES LAS ENTIDADES FINANCIERAS..

Sección 1. CUENTAS CORRIENTES Y/O AHORROS Y CERTIFICADOS A TÉRMINO

FIJO.

Artículo 1.

3.3.1.1. Información de cuentas corrientes y/o ahorros. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras deberán informar anualmente por periodos mensuales, cuando el valor mensual acumulado de los movimientos de naturaleza crédito de las cuentas corrientes y/o de ahorro sea superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar) o cuando el saldo por el periodo a reportar de cada una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 623-2 (sic), 623-3, 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, de cada una de las personas o entidades lo siguiente:

1. Tipo de documento
2. Número de documento de identificación
3. Apellidos y nombres o razón social
4. Dirección
5. Código del Municipio
6. Código del Departamento
7. País
8. Tipo de cuenta
9. Número de la cuenta
10. Código de exención al Gravamen a los Movimientos Financieros
11. Saldo final de la cuenta
12. Promedio del saldo final diario
13. Mediana del saldo diario de la cuenta
14. Valor saldo máximo de la cuenta
15. Valor saldo mínimo de la cuenta
16. Valor total de los movimientos de naturaleza crédito
17. Número de movimientos de naturaleza crédito
18. Valor promedio de los movimientos de naturaleza crédito
19. Mediana en el mes de movimientos de naturaleza crédito diarios
20. Valor total de los movimientos de naturaleza débito
21. Número de movimientos de naturaleza débito
22. Valor promedio de los movimientos de naturaleza débito

Adicionalmente, deberá informarse el número de identificación de titulares secundarios y/o de las personas que tienen firmas autorizadas para el manejo de estas cuentas, independientemente que dichas cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentren canceladas.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 67 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1019, Versión 9.

Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Cuenta de ahorros 2 Cuenta corriente 4 Cuenta de ahorro de trámite simplificado 5 Depósitos electrónicos Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros marcadas como exentas del tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Retiros de cuentas de ahorro, numeral 1 del artículo 879 del E. T. 2 Operaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 879 del E. T 3 Operaciones establecidas en el numeral 7 del artículo 879 del E. T 4 Operaciones establecidas en el numeral 9 del artículo 879 del E. T 5 Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del E. T 6 Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del E.T. 8 Operaciones desembolso de créditos establecidas en el numeral 11 del artículo 879 del E.T. 9 Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos 10 Cuentas no exentas del tributo 11 Operaciones establecidas en el literal c) del artículo 5o de la Ley 1565 de 2012 Los titulares secundarios y las personas con firmas autorizadas de las cuentas corrientes o de ahorros deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Titulares secundarios 2 Firmas autorizadas Definiciones:

Titular secundario: Titular que tiene las mismas calidades del titular principal.

Firma Autorizada: Persona autorizada por el titular(es) para realizar ciertas operaciones del producto o activo financiero.

Parágrafo 1. Para determinar el valor total de los movimientos de naturaleza crédito, así
como, el número de movimientos de naturaleza crédito, la entidad obligada a enviar la información deberá descontar el valor y el número de movimientos correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

Parágrafo 2. Para determinar el valor total de los movimientos de naturaleza débito, así
como, el número de movimientos de naturaleza débito, la entidad obligada a enviar la información deberá descontar el valor y el número de movimientos correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

Parágrafo 3. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán
informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro, así como, la de quienes, sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones (personas con Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 68 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». firmas autorizadas) en relación con la respectiva cuenta.

Parágrafo 4. La información de ubicación de los terceros informados con relación a las
cuentas de ahorro de trámite simplificado y depósitos electrónicos será de diligenciamiento opcional, cuando de acuerdo con la regulación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia no se requieran para su apertura y/o actualización, los siguientes campos:

1. Dirección
2. Código del municipio
3. Código del departamento
4. País

Parágrafo 5. La mediana del saldo diario de la cuenta se determina ordenando
ascendentemente los saldos diarios positivos y negativos observados durante un mes y tomando el que corresponde a la posición central. Cuando el número de saldos diarios del mes a reportar sea impar, el valor de la mediana corresponde al dato que se encuentra en la posición {n+1}/2, donde “n” es el número total de saldos diarios de la cuenta durante el mes. Cuando el número de saldos diarios del mes a reportar sea par, el valor de la mediana corresponde al dato que se encuentra en la posición {n+2}/2”.

Parágrafo 6. Para todos los casos donde se requiere el saldo diario, este corresponderá al
saldo final del cierre del día teniendo en cuenta el signo positivo o negativo. Para efectos de reporte los valores negativos conservarán su signo.

Parágrafo 7. Del número de la cuenta se debe informar como mínimo los cuatro últimos,
los cuales deben coincidir con los cuatro últimos dígitos que figuran en los extractos y otros documentos generados por las entidades financieras.

Parágrafo 8. Los valores reportados como saldo final de la cuenta corriente o de ahorros a
treinta y uno (31) de diciembre en el Formato 1019, no deberán ser informados en el Formato 1009 - Saldos de cuentas por pagar a 31 de diciembre.

Parágrafo 9. Los depósitos electrónicos incluyen los depósitos de bajo monto y depósitos
ordinarios que establece el título 15 del Libro 1 de la parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

(Artículo 3, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.3.1.2. Información de inversiones en certificados a término fijo y/u otros títulos. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras deberán informar anualmente por periodos mensuales; los siguientes datos de cada una de las personas o entidades a quienes durante el mes, se les haya emitido, renovado, cancelado o tengan vigente a su favor uno o más certificados a término fijo y/o cualquier otro (s) o título (s); sin importar la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario:

1. Tipo de documento
2. Documento identificación
3. Apellidos y nombres o razón social
4. Dirección
5. Código del Municipio
6. Código del Departamento
7. País
8. Número del certificado o título
9. Tipo de título
10. Tipo de movimiento
11. Saldo Inicial del título
12. Valor de la inversión efectuada
13. Valor de los intereses causados

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 69 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

14. Valor de los intereses pagados
15. Retención en la fuente practicada
16. Saldo final del título

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1020, Versión 8.

TIPOS DE TÍTULO Para informar el tipo de título, se debe utilizar la siguiente codificación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Certificado Depósito de Mercancías 2 Bono de Prenda. 3 Certificado de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) 4 Certificado de Depósito a Término (CDT) 5 Bono Ordinario 6 Bono subordinado 7 Otros El tipo de movimiento deberá informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Emisión 2 Renovación 3 Cancelación 4 Vigente La información se debe consolidar separadamente por cada título con la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares de los certificados a término fijo y/o cualquier otro(s) título(s).

Los titulares secundarios deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Titulares secundarios Definición: Titular secundario: Titular que tiene las mismas calidades del titular principal.

Parágrafo 1. Cuando los títulos no sean administrados por la entidad financiera sólo se
reportará lo correspondiente a los movimientos 1 y 3 de la tabla Tipo de movimiento.

Parágrafo 2. La renovación de certificados a término durante el año gravable no constituye
un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. En la renovación, solo deben reportarse los rendimientos o adiciones que se capitalicen.

Parágrafo 3. Los intereses causados y pagados y las retenciones en la fuente practicadas
reportados en el Formato 1020 no deberán ser informados en los formatos 1001, 1014, 1056, 1159 y 5247 de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.

Parágrafo 4. Los valores reportados como saldo final del título a treinta y uno (31) de
diciembre en el Formato 1020, no deberán ser reportados en el Formato 1009 - Saldos de cuentas por pagar a 31 de diciembre.

Parágrafo 5. La información correspondiente a los bonos ordinarios y subordinados, dentro
de la categoría de títulos a la orden, que sean administrados por la Sociedad Administradora del Depósito Centralizado de Valores (Deceval), será reportada únicamente cuando se Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 70 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». realicen los pagos de intereses y se practiquen las retenciones en la fuente de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

(Artículo 4, Resolución 162 de 2023)

Sección 2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL DEPÓSITO CENTRALIZADO DE

VALORES DECEVAL.

Artículo 1.

3.3.2.1. Sociedad Administradora del Depósito Centralizado de Valores (DECEVAL). Deberá reportar la siguiente información anualmente por periodos mensuales, de cada una de las personas o entidades que efectuaron a través de ella depósitos de títulos valores e instrumentos financieros, se encuentren o no inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios, sean emitidos en Colombia o en el exterior, según lo dispuesto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario; conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2273 versión 2; así:

De los portafolios, al corte de cada mes, donde se muestre la posición de cada inversionista en ese momento, indicando los valores que posee registrados en la cuenta respectiva, reporte de los rendimientos o dividendos cancelados por los emisores al inversionista a través de Deceval con las siguientes casillas; así:

Tipo de documento del emisor Número de identificación del emisor Razón Social del Emisor ISIN Código del Depósito Nombre del Depósito Fecha de expedición Fecha de vencimiento No. de Cuenta Tipo de Cuenta Código de Clase y Subclase del Título Descripción Clase y Subclase de Título Número de unidades del Título Tipo de documento del inversionista Número de identificación del inversionista Apellido y Nombres o Razón social del Inversionista Dirección del inversionista Correo electrónico Saldo total Recaudo capital Recaudo dividendos Recaudo rendimientos Retención en la fuente a título de renta Número total de mancomunados por cuenta.

Parágrafo 1. Para las cuentas mancomunadas, deberá informarse de forma individualizada
los datos de identificación (número de identificación, apellidos y nombres o razón social) de cada uno de los otros inversionistas o mancomunados registrados de cada cuenta.

Parágrafo 2. La definición y la actualización de los códigos y descripciones de Clase y
Subclase de Título y de Depósitos serán responsabilidad de Deceval y deberán cumplir con las especificaciones técnicas definidas para el formato 2273 Versión 2, siempre manteniendo como únicos el código y su correspondiente descripción.

Para las casillas “Tipo cuenta” y “Tipo de documento” se debe utilizar la siguiente codificación:

TIPO DE CUENTA CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Individual Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 71 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

2 Mancomunada “Y” 3 Mancomunada “O”

Parágrafo 3. Los saldos de las inversiones deben ser expresados en pesos. Para el caso
de las acciones, la valorización de los saldos se debe realizar con el precio promedio al cierre de cada mes señalado por la Bolsa de Valores de Colombia o el administrador de la emisión, según corresponda.

Parágrafo 4. Las casillas de “número de unidades del título”, “saldo total”, “recaudo capital”,
“recaudo dividendos”, “recaudo rendimientos”, “retención en la fuente a título de renta”, “número total de mancomunados por cuenta” son de obligatorio diligenciamiento. En caso de no tener ningún valor diligenciar cero (0).

(Artículo 5, Resolución 162 de 2023)

Capítulo 4. INFORMACIÓN QUE SE DEBE REPORTAR ANUALMENTE POR LAS

ENTIDADES FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES.

Sección 1. TARJETAS DE CRÉDITO, TARJETAS DÉBITO Y PRÉSTAMOS.
Artículo 1.

3.4.1.1. Información de consumos con tarjetas de crédito y/o tarjetas débito. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623, los artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, deberán informar el valor de las adquisiciones, consumos o gastos efectuados con tarjetas de crédito y/o débito cuando el valor anual acumulado de los consumos por tarjetahabiente sean superiores a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar), aunque al discriminar por tarjeta los valores a reportar sean menores, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1023 versión 7, con indicación de la siguiente información:

1. Clase de tarjeta crédito o débito
2. Tipo de documento del tarjetahabiente
3. Número de identificación del tarjetahabiente
4. Apellidos y nombres o razón social del tarjetahabiente
5. Dirección, departamento y municipio del tarjetahabiente
6. Buzón, correo o dirección electrónicas del tarjetahabiente
7. Valor de las adquisiciones, consumos o gastos con tarjeta de crédito o débito
8. Valor del impuesto sobre las ventas (IVA)
9. Valor del impuesto nacional al consumo (INC)
10. Número tarjeta crédito o débito
11. Tipo de documento del vendedor
12. Número de identificación del vendedor
13. Apellidos y nombres o razón social del vendedor

Para informar la clase de tarjeta crédito o débito se debe utilizar la siguiente codificación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Tarjeta de crédito principal 2 Tarjeta de crédito amparada 3 Tarjeta de crédito empresarial 4 Tarjeta débito Parágrafo 1. Del número de la tarjeta se debe informar como mínimo los 4 últimos dígitos de la tarjeta de crédito o débito, según el caso.

Parágrafo 2. Cuando los vendedores del exterior sean entidades o sociedades, al reportar
el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 72 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Cuando los vendedores del exterior sean personas naturales al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Parágrafo 3. Cuando no sea posible identificar al vendedor por ningún medio, la
información correspondiente a los vendedores deberá diligenciarse así: Tipo de documento del vendedor 43; Número de identificación del vendedor 888888888; Razón social del vendedor “vendedor desconocido.

(Artículo 6, Resolución 162 de 2023, parágrafo 3 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.4.1.2. Información de ventas a través del sistema de tarjetas de crédito. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 y el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, los apellidos y nombres o razón social, la identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios con tarjeta de crédito, que en general hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar) con indicación del valor total del movimiento acumulado de las ventas y/o prestación de servicios efectuados durante el año y el valor del impuesto sobre las ventas, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1024 Versión 6.

Parágrafo. Cuando la información a suministrar por este artículo se encuentre contenida
en el Artículo 1.3.4.1.1 de la presente resolución, no habrá lugar a reportarla en el formato 1024.

(Artículo 7, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.4.1.3. Información de préstamos otorgados. Los bancos, demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos de empleados, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario referido a “Información por otras entidades de crédito”, deberán informar los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar) no obstante al discriminar por préstamo, los valores parciales a reportar sean menores, indicando la clase de préstamo y el monto acumulado por préstamo, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1026, Versión 6.

Parágrafo. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través
del sistema de tarjeta de crédito. Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la clase de préstamo:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Préstamos comerciales 2 Préstamos de consumo 3 Préstamos hipotecarios 4 Otros préstamos (Artículo 8, Resolución 162 de 2023)

Sección 2. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.
Artículo 1.

3.4.2.1. Información de los fondos de inversión colectiva. Los administradores de los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, sin importar la cuantía, deberán informar conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del en el Formato 1021 Versión 7, bajo su propio NIT, los siguientes datos de cada uno de los inversionistas y/o partícipes

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 73 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». y/o ahorradores que hayan suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623, artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario:

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que, durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, el valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados, los rendimientos y/o utilidades causados, los rendimientos y/o utilidades pagados, retención en la fuente practicada, el saldo final, el número del título o contrato y el tipo de fondo, independientemente de que a treinta y uno (31) de diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado.

Para informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente codificación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 6 Fondo Inversión Colectiva 7 Fondo nuevos emprendimientos innovadores Parágrafo 1. La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberá informarse la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares de los títulos o contratos.

Los titulares, personas con firmas autorizadas y los beneficiarios deberán informarse de acuerdo con la siguiente codificación y definiciones:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Titular secundario 2 Firma autorizada 3 Beneficiario Definiciones:

Titular secundario: Titular que tiene las mismas calidades del Titular principal.

Firma Autorizada: Persona autorizada por el titular(es) para realizar ciertas operaciones del producto o activo financiero.

Beneficiario: Persona que por decisión del titular(es) se le transfiere un producto o activo financiero y/o sus beneficios.

Parágrafo 2. Para los Fondos de Inversión Colectiva deberá tenerse en cuenta lo señalado
en el Decreto número 1242 de 2013 que sustituye la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

Parágrafo 3. Los rendimientos causados y pagados y las retenciones en la fuente
practicadas en el periodo y reportadas en el Formato 1021, no deberán ser informados en los formatos 1001, 1014, 1056, 1159 y 5247, relacionados con el reporte de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.

Parágrafo 4. Los valores reportados como saldo final del título a treinta y uno (31) de
diciembre en el Formato 1021, no deberán ser informados en el Formato 1009 - Saldos de cuentas por pagar a 31 de diciembre.

(Artículo 9, Resolución 162 de 2023)

Sección 3. FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y FONDOS VOLUNTARIOS

DE PENSIONES.

Artículo 1.

3.4.3.1. Información de los fondos de pensiones obligatorias. Las administradoras de los fondos de pensiones obligatorias deberán reportar anualmente la información correspondiente de los movimientos y/o transacciones, con relación a los

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 74 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». aportes obligatorios que correspondan a las entidades patrocinadoras y/o empleadoras y los aportes obligatorios que correspondan al afiliado, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623, artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2277 Versión 1, así:

1. Tipo del documento del afiliado
2. Número de identificación del afiliado
3. Apellidos y nombres del afiliado
4. Ubicación del afiliado
5. Correo electrónico del afiliado
6. Tipo de aportante
7. Tipo del documento del aportante
8. Número de identificación del aportante
9. Valor total de los aportes efectuados durante el periodo por el aportante

Para informar el Tipo de aportante se debe utilizar la siguiente codificación:

TIPO APORTANTE CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Empleador 2 Partícipe independiente 3 Trabajador 4 Patrocinador Parágrafo. Los aportes obligatorios se deben reportar, cuando la suma anual de los aportes realizados por el empleador más los aportes efectuados por el trabajador o participe independiente o patrocinador, por este concepto, sea superior noventa y cuatro (94) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar).

(Artículo 10, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.4.3.2. Información de los fondos voluntarios de pensiones. Las administradoras de los fondos de pensiones obligatorias y las sociedades administradoras de fondos voluntarios de pensiones deberán reportar anualmente la información correspondiente de los movimientos y/o transacciones con relación a los aportes voluntarios, sin importar la cuantía mínima, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623, artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros en las especificaciones técnicas del Formato 1022 Versión 9; así:

1. Tipo de aporte
2. Tipo del documento del afiliado
3. Número de identificación del afiliado
4. Apellidos y nombres del afiliado
5. Ubicación del afiliado
6. Correo electrónico del afiliado
7. Número de la cuenta
8. Valor del saldo inicial de los aportes
9. Valor total de los aportes efectuados durante el periodo
10. Valor de los retiros de los aportes efectuados durante el periodo sin requisitos para beneficio tributario.
11. Valor de los retiros de los aportes efectuados durante el periodo con requisitos para beneficio tributario
12. Valor rendimientos causados en el periodo
13. Valor de los retiros de rendimientos efectuados durante el periodo sin cumplir requisitos para beneficio tributario
14. Valor de los retiros de rendimientos efectuados durante el periodo cumpliendo requisitos para beneficio Tributario
15. Valor del saldo final de los aportes
16. Valor de la retención en la fuente practicada en el periodo

Para informar el Tipo de aporte se debe utilizar la siguiente codificación:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 75 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

TIPO APORTE CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Aporte al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) 2 Aportes voluntarios a pensión Adicionalmente, de los aportantes deberá reportarse la siguiente información:

1. Tipo de aportante
2. Tipo del documento del aportante
3. Número de identificación del aportante
4. Valor de los aportes efectuados durante el periodo

Para informar el Tipo de aportante se debe utilizar la siguiente codificación:

TIPO APORTANTE CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Empleador 2 Partícipe independiente 3 Trabajador 4 Patrocinador Parágrafo 1. Los valores reportados en el Formato 1022, no deberán ser informados en los formatos 1001, 1014, 1056, 1159 y 5247 de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas, ni en los formatos 1009 - Saldos de cuentas por pagar a treinta y uno (31) de diciembre o 1013 - Información de los fideicomisos que se administran.

Parágrafo 2. En el caso de la información de aportes voluntarios a fondos de pensiones
obligatorias y fondos voluntarios de pensiones, la casilla “número de la cuenta” se debe diligenciar indicando el número de identificación del afiliado.

(Artículo 11, Resolución 162 de 2023)

Sección 4. CUENTAS DE AHORRO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN

(AFC) Y CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO CONTRACTUAL (AVC).

Artículo 1.

3.4.4.1. Información de las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) y aporte cuentas de ahorro voluntario contractual (AVC). Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán reportar anualmente la información correspondiente de los movimientos y/o transacciones con relación a los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) y a las cuentas de ahorro voluntario contractual (AVC), según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623, artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1022 Versión 9 y lo demás establecido en el Artículo 1.3.4.3.2 de la presente resolución.

Las cuentas se deben reportar cuando el valor total de los aportes efectuados, el valor de los retiros de aportes y/o rendimientos o el valor del saldo final de los aportes durante el periodo sean superiores a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar).

Para informar el Tipo de Aporte se debe utilizar la siguiente codificación:

TIPO APORTE CÓDIGO DESCRIPCIÓN 3 Aporte cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) 4 Aporte cuentas de ahorro voluntario contractual (AVC)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 76 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 1. La información correspondiente a las cuentas de ahorro para el fomento de la
construcción (AFC) y de ahorro voluntario contractual (AVC) únicamente debe ser reportada en el formato 1022.

Parágrafo 2. En las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) no se debe
reportar la información de los aportantes.

(Artículo 12, Resolución 162 de 2023)

Sección 5. FONDOS DE CESANTÍAS.
Artículo 1.

3.4.5.1. Información de fondos de cesantías. Los fondos de cesantías, sin importar la cuantía, deberán reportar anualmente, con relación a los saldos y aportes de cada uno de los afiliados a título de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2274 Versión 2; así:

De las cesantías, se deberá reportar la siguiente información:

1. Tipo de documento del afiliado
2. Número de identificación del afiliado
3. Apellidos y nombres del afiliado
4. Dirección del afiliado
5. Correo electrónico del afiliado
6. Tipo de afiliado
7. Valor total cesantías abonadas en periodo
8. Valor intereses o rendimientos causados en el periodo
9. Valor retiros en periodo correspondientes a cesantías acumuladas al año 2016
10. Valor retiros en periodo correspondientes a cesantías acumuladas al año 2017 y siguientes
11. Valor retención en la fuente practicada en el periodo
12. Valor cesantías acumuladas hasta año 2016 a 31 diciembre del año a reportar
13. Valor cesantías acumuladas del año 2017 y siguientes a 31 diciembre del año a reportar

Adicionalmente, deberá reportarse de los aportantes la siguiente información:

1. Tipo de aportante
2. Tipo del documento del aportante
3. Número de identificación del aportante
4. Valor de los aportes efectuados durante el periodo

Para informar el Tipo de afiliado y Tipo de aportante se debe utilizar la siguiente codificación:

TIPO AFILIADO CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Trabajador 2 Partícipe independiente TIPO APORTANTE CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Empleador 2 Partícipe independiente Parágrafo 1. El valor de los intereses o rendimientos causados, el valor de los retiros y las retenciones en la fuente practicadas en el periodo, reportados en el Formato 2274, no deberán ser informados en los formatos 1001, 1014, 1056, 1159 y 5247 de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.

Parágrafo 2. Cuando no sea posible especificar los datos de ubicación, dirección, Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO
DE PÁGINA 77 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». departamento, municipio y país del afiliado se deberán diligenciar los datos de ubicación del aportante o la entidad informante.

Parágrafo 3. Los valores reportados como saldo final de los aportes en el Formato 2274,
no deberán ser informados en el Formato 1009 - Saldos de cuentas por pagar a 31 de diciembre.

(Artículo 13, Resolución 162 de 2023)

Sección 6. BOLSAS DE VALORES Y COMISIONISTAS DE BOLSA.
Artículo 1.

3.4.6.1. Información a suministrar por las bolsas de valores. La Bolsa de Valores de Colombia, la Bolsa Mercantil de Colombia y las demás bolsas de valores, deberán informar de cada uno de los comisionistas de bolsa, el valor total acumulado de las adquisiciones y enajenaciones efectuadas durante el respectivo año gravable, por operaciones propias o a nombre de terceros según lo dispuesto en el artículo 625 y 631-2 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1041 Versión 6, indicando lo siguiente:

1. NIT del comisionista de bolsa
2. Dígito de verificación
3. Razón social
4. Dirección
5. Código departamento
6. Código municipio
7. Valor anual acumulado de las adquisiciones
8. Valor anual acumulado de las enajenaciones
9. Valor de las comisiones pagadas al comisionista
10. Valor de la retención en la fuente practicada al comisionista

Parágrafo. Los valores de las comisiones pagadas al comisionista y las retenciones en la
fuente practicadas en el periodo y reportadas en el Formato 1041, no deberán ser informados en el Formato 1001 - Pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.

(Artículo 14, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.4.6.2. Información a suministrar por los comisionistas de bolsa. Los comisionistas de bolsa deberán suministrar, por el respectivo año gravable, la información de las transacciones efectuadas a nombre propio y la información de cada una de las personas o entidades que efectuaron, a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa cuyo valor acumulado sea superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones, según lo dispuesto en los artículos 628 y 631-2 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1042 Versión 7, indicando lo siguiente:

1. Número de identificación del tercero a nombre de quien se efectuaron las operaciones
2. Dígito de verificación
3. Apellidos y nombre o razón social del tercero a nombre de quien se efectuaron las operaciones
4. Dirección
5. País
6. Código departamento
7. Código municipio
8. Valor de las adquisiciones
9. Valor de las enajenaciones

Parágrafo 1. Cuando se trate de terceros que sean entidades o sociedades del exterior, al
reportar el número de identificación prevalecerá el número de identificación -NIT asignado por la DIAN, de lo contrario, se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 78 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Cuando se trate de terceros que sean personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación prevalecerá el número de identificación (NIT) asignado por la DIAN, de lo contrario, se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Parágrafo 2. Las transacciones realizadas con los bonos pensionales no deben reportarse.

Parágrafo 3. Las transacciones efectuadas a nombre propio se deben reportar con el NIT
del informante.

(Artículo 15, Resolución 162 de 2023)

Sección 7. SOCIEDADES FIDUCIARIAS.
Artículo 1.

3.4.7.1. Información de fideicomisos administrados. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios deberán informar bajo su propio NIT y razón social, según lo dispuesto en los artículos 631, 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, la identificación, apellidos y nombres o razón social, dirección física y electrónica, país de residencia o domicilio del fideicomitente o fiduciante, el número del fideicomiso mediante el cual se informa a la Superintendencia Financiera de Colombia, los tipos y subtipos del fideicomiso, de acuerdo con la clasificación de negocios fiduciarios, el valor patrimonial de los derechos fiduciarios, el valor de los aportes efectuados en el año al fideicomiso y el valor total de las utilidades causadas, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1013 Versión 9.

Lo anterior sin perjuicio de la información que deba suministrar la fiduciaria, en relación con operaciones propias.

Parágrafo 1. La clasificación de negocios fiduciarios se debe identificar con el tipo y subtipo
de acuerdo con la siguiente codificación:

1. TIPO 1- FIDEICOMISO DE INVERSIÓN.
Subtipo 1- Fideicomisos de Inversión con destinación específica. Subtipo 2- Administración de inversiones de fondos mutuos de inversión Subtipo 3- Inversión de capitales del exterior de portafolio Subtipo 4- Inversión de capitales del exterior directa

2. TIPO 2- FIDEICOMISO INMOBILIARIO Subtipo 1- Administración y pagos Subtipo 2- Tesorería Subtipo 3- Preventas

3. TIPO 3- FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN Subtipo 1- Administración y pagos Subtipo 2- Administración de procesos de titularización Subtipo 3- Administración de cartera Subtipo 4- Administración de procesos concursales

4. TIPO 4- FIDUCIA EN GARANTÍA Subtipo 1 Fiducia en garantía Subtipo 2 Fiducia en garantía y fuentes de pago

5. TIPO 6- RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS RELACIONADOS

Subtipo 3- Pasivos pensionales Subtipo 4- Recursos de seguridad social Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 79 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 2. El número del Fideicomiso se debe identificar con el número de reporte
mediante el cual se informa a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 3. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios a treinta y uno (31) de
diciembre solo deberá ser reportado en el Formato 1013.

Parágrafo 4. Cuando los fideicomitentes, fiduciantes o beneficiarios diferentes a los
fideicomitentes, sean entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento
42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Cuando los fideicomitentes, fiduciantes o beneficiarios diferentes a los fideicomitentes, sean personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

(Artículo 16, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.4.7.2. Información de los ingresos recibidos con cargo al fideicomiso. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios (Fideicomisos) deberán informar bajo su propio NIT y razón social, según lo dispuesto en los artículos 631, 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, los ingresos recibidos con cargo al fideicomiso en el concepto 4060, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1058 Versión 9, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 1.3.5.4.1 de la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de la información que deba suministrar la fiduciaria, en relación con operaciones propias.

Parágrafo 1. El número del Fideicomiso se debe identificar con el número de reporte
mediante el cual se informa a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2. La clasificación de negocios fiduciarios se debe identificar con el tipo y subtipo
de acuerdo con la codificación establecida en el parágrafo 1 del Artículo 1.3.4.7.1 de la presente resolución.

Parágrafo 3. En el caso de los fideicomisos, la obligación de reportar recae en la sociedad
fiduciaria, por lo tanto, los fideicomitentes o fiduciantes no deben reportar los ingresos recibidos con cargo al fideicomiso por los fiduciarios.

Parágrafo 4. Cuando los fideicomitentes, fiduciantes o beneficiarios diferentes a los
fideicomitentes, sean entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento
42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Cuando los fideicomitentes, fiduciantes o beneficiarios diferentes a los fideicomitentes, sean personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

(Artículo 17, Resolución 162 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 80 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

3.4.7.3. Información de pagos o abonos en cuenta con recursos del fideicomiso. Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios (Fideicomisos) deberán informar bajo su propio NIT y razón social el valor patrimonial de los derechos fiduciarios, según lo dispuesto en los artículos 631, 631- 2 y 631-3 del Estatuto Tributario, la información de los pagos o abonos en cuenta realizados con recursos del fideicomiso, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas en el Formato 1014 Versión 2, identificando a cada una de las personas o entidades beneficiarias de los pagos o abonos en cuenta y las retenciones practicadas o asumidas durante el año, indicando el número, el tipo y el subtipo de fidecomiso, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1.3.5.2.1 de la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de la información que deba suministrar la fiduciaria, en relación con operaciones propias.

Parágrafo 1. El número del Fideicomiso se debe identificar con el número de reporte
mediante el cual se informa a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2. La clasificación de negocios fiduciarios se debe identificar con el tipo y subtipo
de acuerdo con la codificación establecida en el parágrafo 1 del Artículo 1.3.4.7.1 de la presente resolución.

Parágrafo 3. En el caso de los fideicomisos, la obligación de reportar recae en la sociedad
fiduciaria, por lo tanto, los fideicomitentes o fiduciantes no deben reportar los pagos efectuados por los fiduciarios. Caso contrario, cuando la retención en la fuente sea practicada por los fideicomitentes o fiduciantes, la totalidad del pago y su respectiva retención debe ser reportada por los fideicomitentes o fiduciantes y no por la Sociedad Fiduciaria.

Cuando se realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo y de pensiones en negocios fiduciarios, la obligación de informar será de quien actúe como empleador, sea este el fideicomitente, el fiduciario o el patrimonio autónomo, según se establezca en el contrato de fiducia mercantil. El reporte deberá realizarse de acuerdo con lo especificado en el Artículo 1.3.7.1.1 de la presente resolución.

Si la obligación recae en el patrimonio autónomo, dicha obligación la cumplirá la Sociedad Fiduciaria por cuenta de este.

Parágrafo 4. Las utilidades pagadas o abonadas en cuenta cuando el beneficiario es
diferente al fideicomitente se informarán en el Formato 1014 Versión 2 en el concepto 5061.

Parágrafo 5. Cuando los fideicomitentes, fiduciantes o beneficiarios diferentes a los
fideicomitentes, sean entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento
42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Cuando los fideicomitentes, fiduciantes o beneficiarios diferentes a los fideicomitentes, sean personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

(Artículo 18, Resolución 162 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 81 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Capítulo 5. INFORMACIÓN QUE DEBE SER REPORTADA ANUALMENTE POR LAS

PERSONAS NATURALES Y SUS ASIMILADAS, PERSONAS JURÍDICAS Y SUS ASIMILADAS, ENTES PÚBLICOS, Y DEMÁS ENTIDADES.

Sección 1. SOCIOS, ACCIONISTAS, COMUNEROS, COOPERADOS Y/O

ASOCIADOS.

Artículo 1.

3.5.1.1. Información de socios, accionistas, comuneros, cooperados y/o asociados. Las personas jurídicas y sus asimiladas con ánimo de lucro, las cooperativas y los fondos de empleados, obligados a presentar información de acuerdo con los numerales 5 y 6 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deben suministrar la información de que trata el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario, así: Apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, país de residencia o domicilio y porcentaje de participación de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, comuneros, asociados y/o cooperados de la respectiva entidad, que posean acciones y/o aportes con indicación del valor nominal de la acción, aporte o derecho social y el valor pagado por prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Tributario. Esta información deberá ser reportada conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1010, Versión 9.

El valor a reportar por acciones, aportes o derechos sociales poseídos en cualquier clase de sociedad o entidad, a treinta y uno (31) de diciembre del año a reportar, corresponderá al valor nominal de la acción, aporte o derecho social y al valor pagado por prima en colocación de acciones o de cuotas sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Tributario.

Para los socios, accionistas, comuneros, asociados y/o cooperados que sean entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben registrar.

Para los socios, accionistas, comuneros, asociados y/o cooperados que sean personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Cuando se diligencie con tipo de documento 42, los campos de dirección, departamento y municipio no se deben registrar.

Parágrafo. El valor de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en
calidad de exigibles durante el período, y el valor del fondo para la revalorización de aportes que fue pagado o abonado en cuenta al cooperado en el caso de las cooperativas y/o asociado en el caso de los fondos de empleados, deben ser reportados en el Formato 1001
- Pagos y abonos en cuenta y Retenciones practicadas.

(Artículo 19, Resolución 162 de 2023)

Sección 2. PAGOS O ABONOS EN CUENTA Y RETENCIONES EN LA FUENTE

PRACTICADAS.

Artículo 1.

3.5.2.1. Información de pagos o abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicadas. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en los literales b) y e) del artículo 631 y el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, deberán informar: los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades beneficiarias de los pagos o abonos en cuenta (devengo) que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles y los pagos o abonos en cuenta

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 82 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(devengo) no solicitados fiscalmente como costo o deducción, los valores de las retenciones en la fuente practicadas o asumidas a título de los impuestos sobre la Renta, IVA y Timbre, según el concepto contable a que correspondan conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1001 Versión 10 - Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas, de la siguiente manera:

ÍTEM DESCRIPCIÓN CONCEPTO

1. Viáticos: El valor acumulado efectivamente pagado que no constituye ingreso para el trabajador. 5055

2. Gastos de representación: El valor acumulado efectivamente pagado que no constituye ingreso para el trabajador. 5056

3. Honorarios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. No debe incluir valores de rentas de trabajo y de pensiones. 5002

4. Comisiones: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. No debe incluir valores de rentas de trabajo y de pensiones. 5003

5. Servicios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. No debe incluir valores de rentas de trabajo y de pensiones. 5004

6. Arrendamientos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. 5005

7. Intereses y rendimientos financieros causados: El valor acumulado abonado en cuenta. 5006

8. Intereses y rendimientos financieros efectivamente pagados: El valor pagado. 5063

9. Compra de activos movibles (E.T. art. 60): El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. 5007

10. Compra de activos fijos (E.T. art. 60): El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. 5008

5010

11. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de aportes parafiscales al SENA, a las Cajas de Compensación Familiar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

5011

12. Los pagos o abonos en cuenta efectuados a las empresas promotoras de salud EPS y los aportes al Sistema de Riesgos Laborales, incluidos los aportes del trabajador

5012

13. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de aportes obligatorios para pensiones efectuados a los Fondos de Pensiones, incluidos los aportes del trabajador.

14.

5013 Las donaciones en dinero efectuadas, a las entidades señaladas en los artículos 125, 125-4, 126-2 y 158-1 del Estatuto Tributario y la establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, y demás que determine la ley.

15.

5014 Las donaciones en activos diferentes a dinero efectuadas a las entidades señaladas en los artículos 125, 125-4, 126-2 y 158-1 del Estatuto Tributario y la establecida en el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, y demás que determine la ley. No incluir el valor de las donaciones reportadas en los conceptos 5093 y 5094

16. El valor de los impuestos solicitados como deducción. 5015
17. El valor del impuesto nacional al consumo 5066

5058

18. El valor de los aportes, tasas y contribuciones solicitados como deducción.

5060

19. Redención de inversiones en lo que corresponde al rembolso del capital por títulos de capitalización.

20. Los demás costos y deducciones. 5016

5020

21. Compra de activos fijos reales productivos sobre los cuales solicitó deducción, E.T. art. 158-3. El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. Este valor no debe incluirse en el concepto 5008.

5027

22. El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por servicios técnicos.

5023

23. El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por asistencia técnica.

5067

24. El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por consultoría.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 83 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

5024

25. El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por marcas.

5025

26. El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por patentes.

5026

27. El valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta al exterior por regalías.

5080

28.

El valor acumulado de los pagos o abonos efectuados a proveedores del exterior por servicios audiovisuales digitales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento). E.T. art. 437-2 num. 8.

5081

29. El valor acumulado de los pagos o abonos efectuados a proveedores del exterior por servicios prestados a través de plataformas digitales.
E.T. art. 437-2 num. 8

5082

30. El valor acumulado de los pagos o abonos efectuados a proveedores del exterior por suministro de servicios de publicidad online. E.T. art. 437-2 num. 8

5083 31 El valor acumulado de los pagos o abonos efectuados a proveedores del exterior por suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. E.T. art. 437-2 num. 8 5084

32. El valor acumulado de los pagos o abonos efectuados a proveedores del exterior por suministro de derechos de uso o explotación de intangibles. E.T. art. 437-2 num. 8

5085

33. El valor acumulado de los pagos o abonos efectuados a proveedores del exterior por Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia. E.T. art. 437-2 num. 8

34. El valor acumulado de la devolución de pagos o abonos en cuenta y retenciones correspondientes a operaciones de años anteriores. 5028

35. Gastos pagados por anticipado por Compras: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. 5029

5030

36. Gastos pagados por anticipado por Honorarios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. No debe incluir valores de rentas de trabajo y de pensiones.

5031

37. Gastos pagados por anticipado por Comisiones: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. No debe incluir valores de rentas de trabajo y de pensiones.

5032

38. Gastos pagados por anticipado por Servicios: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. No debe incluir valores de rentas de trabajo y de pensiones.

39. Gastos pagados por anticipado por arrendamientos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. 5033

40. Gastos pagados por anticipado por intereses y rendimientos financieros: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta 5034

41. Gastos pagados por anticipado por otros conceptos: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. 5035

42. El monto de las amortizaciones realizadas. 5019
43. El pago por loterías, rifas, apuestas y similares. 5044

44. Enajenación de activos fijos de personas naturales ante oficinas de tránsito y otras entidades autorizadas. 5046

45. Retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito. 5045

46. El pago o abono en cuenta realizado a cada uno de los cooperados, del valor del Fondo para revalorización de aportes. 5059

47. Las utilidades pagadas o abonadas en cuenta, cuando el beneficiario es diferente al fideicomitente, se informarán en el Formato 1014. 5061

48. Participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles correspondientes a 2016 y anteriores,

Parágrafo.
2 artículo 49 E.T. 5068 5069

49. Participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles correspondientes a 2016 y anteriores, numeral 3 del artículo 49 E.T.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 84 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

50.

5070 Participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles correspondientes a 2017 y siguientes, Parágrafo 2 artículo 49 E.T. No incluir las retenciones en la fuente del concepto 5086.

51.

5071 Participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles correspondientes a 2017 y siguientes, numeral 3 del artículo 49 E.T. No incluir las retenciones en la fuente del concepto 5086.

5100

52. Valor del pago o abono en cuenta por prima en colocación de acciones y otros conceptos patrimoniales, sin incluir los reembolsos de aportes.

53. Valor retención en la fuente trasladada a terceros por participaciones o dividendos recibidos de sociedades nacionales E.T. art. 242-1 par. 1 5086

54. Desembolsos por depósitos judiciales. Se debe identificar al beneficiario. 5073

55. Desembolsos por reintegros de depósitos judiciales. Se debe identificar al beneficiario. 5074

56. Regalías y explotación de la propiedad intelectual: El valor acumulado pagado o abonado en cuenta. 5075

57. Valor de utilidades distribuidas provenientes de diferimiento de ingresos. E.T. art. 23-1, inc. 4. 5076

5079

58. Intereses por deuda a vinculados en subcapitalización. E.T. art. 118- 1 El valor abonado en cuenta. Este valor no debe incluirse en el concepto 5006.

59. Valor de los puntos premio redimidos en el período que afectan el gasto directamente, procedentes de programas de fidelización. 5087

60. Costos o gastos por diferencia en cambio. Se debe reportar con el NIT del informante. 5088

61. Valor compra de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes de sociedades que no cotizan en bolsa 5089

62. Valor donación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes de sociedades que no cotizan en bolsa 5090

63. Valor cesión de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes de sociedades que no cotizan en bolsa. 5091

64. Valor del pago que constituye ingreso en especie para el beneficiario (Art. 29-1 E.T.). 5092

5093

65. Donaciones de bebidas ultraprocesadas y azucaradas a los bancos de alimentos por los responsables del impuesto a estos bienes. E.T. art. 513-1, par. 5, adicionado por el art. 54 L. 2277/2022.

66.

5094 Donaciones de productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los bancos de alimentos por los responsables del impuesto a estos bienes. E.T. art. 513-6, par. 4, adicionado por el art. 54 L. 2277/2022.

5095

67. Pago por concepto de regalías pagadas a la Nación u otros entes territoriales por la explotación de hidrocarburos por entes diferentes a los organismos descentralizados. E.T., art. 115, par. 1

5096

68. Pago por concepto de regalías pagadas a la Nación u otros entes territoriales por la explotación de gas por entes diferentes a los organismos descentralizados. E.T., art. 115, par. 1

5097

69. Pago por concepto de regalías pagadas a la Nación u otros entes territoriales por la explotación de carbón por entes diferentes a los organismos descentralizados. E.T., art. 115, par. 1

70.

5098 Pago por concepto de regalías pagadas a la Nación u otros entes territoriales por la explotación de otros minerales y piedras preciosas por entes diferentes a los organismos descentralizados. E.T., art. 115, par. 1 5099

71. Pago por concepto de regalías pagadas a la Nación u otros entes territoriales por la explotación de sal y materiales de construcción por entes diferentes a los organismos descentralizados. E.T., art. 115,

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 85 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». par. 1 Impuesto de Timbre Nacional:

72. Retenciones practicadas a título de timbre. 5053

73. La devolución de retenciones a título de impuesto de timbre, correspondientes a operaciones de años anteriores. 5054

Las compañías de seguros deberán informar adicionalmente los pagos o abonos en cuenta efectuados por los siguientes conceptos:

74. El importe de las primas de reaseguros pagados o abonados en cuenta. 5018

75. El importe de los siniestros por lucro cesante pagados o abonados en cuenta. 5047

76. El importe de los siniestros por daño emergente pagados o abonados en cuenta. 5048

77. El importe de los siniestros por seguros de vida pagados o abonados en cuenta. 5072

Los Fondos de Pensiones Obligatorias deberán informar adicionalmente los pagos efectuados por los siguientes conceptos:

78. Devoluciones de saldos de aportes pensionales pagados. 5064

79. Excedentes pensionales de libre disponibilidad componente de capital pagados. 5065

80 El valor del Gravamen a los movimientos financieros – GMF. Este valor no debe incluirse en el concepto 5015. 5101 El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Colfuturo), Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y todas aquellas entidades que administren recursos públicos para el otorgamiento de becas y/o créditos educativos condonables, deberán informar adicionalmente el siguiente concepto:

5102 81 Valor de los pagos por apoyos económicos no reembolsables o condonados para financiar educación con recurso públicos art. 46 E.T., se informarán en el Formato 5247.

Parágrafo 1. El valor mínimo a reportar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta
es de tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar), sin perjuicio que al discriminar el pago por concepto los valores a reportar sean menores.

Los pagos que acumulados por beneficiario por todo concepto sean menores a tres (3) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar), se informarán acumulados en un solo registro, con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando la dirección del informante.

Sin embargo, a opción del informante, podrán reportarse pagos o abonos en cuenta menores a dicha cuantía, identificando al tercero cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas.

Todos los pagos o abonos en cuenta sujetos a retención en la fuente, independiente de su cuantía, se deben reportar identificando al tercero.

Parágrafo 2. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus
asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a reportar información de acuerdo con el numeral 6 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberán informar la totalidad de las operaciones realizadas por pagos o abonos en cuenta, independientemente que se haya practicado retención en la fuente o no, en el concepto contable a que correspondan, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo 1 del presente artículo.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 86 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 3. Los valores del impuesto sobre las ventas -IVA mayor valor del costo o gasto,
deducible y no deducible y los valores de retención en la fuente practicada o asumida a título de renta, los valores de retención en la fuente practicada a título del impuesto sobre las ventas IVA a los responsables de este impuesto y no domiciliados, son de obligatorio diligenciamiento. En caso de no tener ningún valor diligenciar cero (0).

Parágrafo 4. Los pagos o abonos en cuenta (devengo) que constituyan costo o deducción
o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, deben ser diligenciados en la casilla de “pagos o abonos en cuenta deducibles”, y los pagos o abonos en cuenta (devengo) no solicitados fiscalmente como costo o deducción, deben ser diligenciados en la casilla de “pagos o abonos en cuenta no deducibles”. Para ambos casos, se debe diligenciar el valor según el concepto contable a que corresponda.

Parágrafo 5. Cuando se trate de erogaciones efectuadas por el informante que tengan el
carácter de gastos pagados por anticipado, se debe informar el valor del pago o abono en cuenta registrado en dichas cuentas y el valor de las amortizaciones con el NIT del informado.

Parágrafo 6. Para los pagos o abonos en cuenta efectuados a entidades o sociedades del
exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben registrar.

Para los pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Cuando se diligencie con tipo de documento 42, los campos de dirección, departamento y municipio no se deben registrar.

Parágrafo 7. Las entidades del Régimen Tributario Especial deberán reportar, en la casilla
de “pagos o abonos en cuenta deducibles”, los egresos efectuados en el año gravable, de conformidad con los conceptos y montos establecidos en el presente artículo, respecto de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social. Los egresos no procedentes deben ser diligenciados en la casilla de “pagos o abonos en cuenta no deducibles”.

Parágrafo 8. Las entidades públicas que celebren contratos de construcción y de obra,
suministro, consultoría, prestación de servicios y concesión, deberán informar el valor de los pagos o abonos en cuenta que correspondan al avance del contrato efectivamente ejecutado, independientemente del año de su celebración, en el concepto correspondiente.

Parágrafo 9. Las entidades no contribuyentes obligadas o no a presentar declaración de
ingresos y patrimonio deberán informar el valor total de los egresos diligenciándolos en la casilla de “pagos o abonos en cuenta no deducibles” y diligenciar cero (0) en la casilla de “pagos o abonos en cuenta deducibles”.

Parágrafo 10. Los pagos o abonos en cuenta correspondientes a los aportes parafiscales,
a entidades promotoras de salud y a fondos de pensiones obligatorios, se deben reportar en cabeza de las entidades beneficiarias de estos aportes (EPS, fondos de pensiones, SENA, ICBF, CCF). La parte de los pagos o abonos en cuenta correspondientes al empleador deberá reportarse en la casilla de “pagos o abonos en cuenta deducibles” y los pagos o abonos en cuenta correspondientes al empleado se deben diligenciar en la casilla de “pagos o abonos en cuenta no deducibles”, según corresponda.

Parágrafo 11. El valor de los desembolsos por depósitos judiciales, el valor de los
desembolsos por reintegros de depósitos judiciales, el valor de la enajenación de activos fijos de personas naturales ante oficinas de tránsito y otras autoridades, valor base de la retención sobre ingresos de tarjetas débito y crédito, el valor acumulado de la devolución Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 87 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de pagos o abonos en cuenta correspondientes a operaciones de años anteriores que fueron anuladas rescindidas o resueltas, el valor base de las retenciones practicadas a título de impuesto de timbre y el valor base de las devoluciones de retenciones a título de impuesto de timbre, se deben reportar en la casilla de “pagos o abonos en cuenta no deducibles y diligenciar cero (0) en la casilla de “pagos o abonos en cuenta deducibles”.

Los valores de la retención de impuesto de timbre se deben reportar en la casilla “retenciones en la fuente a título de renta”. En los casos en que no existe base, se debe diligenciar la casilla “pagos o abonos en cuenta en ceros”.

El valor a reportar por retención en la fuente trasladada a terceros por participaciones o dividendos recibidos de sociedades nacionales de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario solo se debe diligenciar la casilla “retenciones en la fuente practicada renta”.

Parágrafo 12. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen por concepto de rentas de
trabajo y de pensiones sólo se deberán reportar de acuerdo con los parámetros establecidos para el Formato 2276 - Información de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones.

Parágrafo 13. Los pagos o abonos en cuenta que se reportan por conceptos de honorarios,
comisiones o servicios deben corresponder a aquellos que se realicen a personas jurídicas o naturales, sin incluir los asociados a rentas de trabajo y de pensiones.

Parágrafo 14. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación - SIMPLE, deberán informar el valor total de los pagos o abonos en cuenta diligenciándolos en la casilla de “pagos o abonos en cuenta no deducibles” y diligenciar cero (0) en la casilla de “pagos o abonos en cuenta deducibles”.

Parágrafo 15. El sujeto a reportar en el “Valor del pago que constituye ingreso en especie
para el beneficiario (Art. 29-1 E.T.)”, corresponde al beneficiario que recibe el bien o el servicio a título de ingreso en especie de conformidad con lo establecido en el artículo 29- 1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 16. El valor del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) solicitado como
deducción se reporta en la casilla de “pagos o abonos en cuenta deducibles”, y el valor no deducible en la casilla de “pagos o abonos en cuenta no deducibles”. Para ambos casos, se debe reportar la información con el NIT y razón social del agente de retención del gravamen y lo deben reportar todos los contribuyentes previsto en este artículo.

(Artículo 20, Resolución 162 de 2023, modificados los ítems 61, 62 y 63 y adicionados los ítems 80, 81 y el parágrafo 16 por el artículo 3 de la Resolución 188 de 2024)

Sección 3. RETENCIONES EN LA FUENTE QUE LE PRACTICARON.
Artículo 1.

3.5.3.1. Información de retenciones en la fuente que le practicaron. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5 y 7, del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente en el año gravable, con indicación del concepto, valor acumulado del pago o abono en cuenta, de las transacciones sobre las cuales le practicaron la retención, y el valor de la retención que le practicaron, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1003 Versión 7, según el concepto que corresponda, de la siguiente manera:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1301 Retención por salarios prestaciones y demás pagos laborales. 1302 Retención por ventas. 1303 Retención por servicios. 1304 Retención por honorarios.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 88 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1305 Retención por comisiones. 1306 Retención por intereses y rendimientos financieros. 1307 Retención por arrendamientos. 1308 Retención por otros conceptos. 1309 Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.

1310 Retención por dividendos y participaciones. Sin incluir el valor reportado en el concepto 1320 1311 Retención por enajenación de activos fijos de personas naturales ante oficinas de tránsito y otras entidades autorizadas. 1312 Retención por ingresos de tarjetas débito y crédito. 1313 Retención por loterías, rifas, apuestas y similares. 1314 Retención por impuesto de timbre.

1320 Retención por dividendos y participaciones recibidas por sociedades nacionales. E.T. art. 242-1. Este valor no debe incluirse en el concepto 1310.

(Artículo 21, Resolución 162 de 2023)

Sección 4. INGRESOS RECIBIDOS EN EL AÑO.
Artículo 1.

3.5.4.1. Información de ingresos recibidos en el año. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5 y 7 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el literal f) del artículo 631 y el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades, nacionales o extranjeras, de quienes se devengaron ingresos, indicando el valor total de los ingresos devengados y el valor de las devoluciones, rebajas y descuentos.

La información deberá ser suministrada conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1007 Versión 9, según el concepto al cual corresponda, de la siguiente manera:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 4001 Ingresos brutos de actividades ordinarias 4002 Otros ingresos brutos 4003 Ingresos por intereses y rendimientos financieros. 4004 Ingresos por intereses correspondientes a créditos hipotecarios 4005 Ingresos a través de consorcio o uniones temporales 4006 Ingresos a través de mandato o administración delegada 4007 Ingresos a través de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales 4008 Ingresos a través de fiducia 4009 Ingresos a través de terceros (Beneficiario) 4011 Ingresos a través de joint venture 4012 Ingresos a través de cuentas en participación 4013 Ingresos a través de convenios de cooperación con entidades públicas 4014 Ingresos por ventas con puntos premio redimidos en el período, procedentes de programas de fidelización.

4015 Ingresos por puntos premio vencidos o no reclamados en el periodo, procedentes de programas de fidelización. E.T. art. 28 num. 8. Se debe reportar con el NIT del informante.

4016 Ingresos por ventas con puntos premio redimidos en el período, incluidos en el concepto 4015 que corresponden en años anteriores, en virtud de la aplicación del art. 28 num. 8 E.T. Se debe reportar con el NIT del informante.

4017 Ingresos por recuperaciones de costos y deducciones que constituyen renta líquida. E.T arts. 195 a 198. Las transacciones donde no se identifique un tercero informado se deben reportar con el NIT del Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 89 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». informante.

4018 Ingresos por diferencia en cambio. Se debe reportar con el NIT del informante. 4019 Ingresos brutos constitutivos de ganancia ocasional 4020 Ingresos brutos por ventas de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes de sociedades que no cotizan en bolsa que constituyen renta (Incluye los títulos recibidos por cesión o donación)

4021 Ingresos brutos por ventas de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes de sociedades que no cotizan en bolsa que constituyen ganancia ocasional (Incluye los títulos recibidos por cesión o donación)

Parágrafo 1. Los ingresos obtenidos en operaciones donde no sea posible identificar al
adquirente de bienes o servicios por algún medio, se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que corresponda.

Parágrafo 2. Para los ingresos obtenidos de entidades o sociedades del exterior, al reportar
el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

Para los ingresos obtenidos de personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal.

Parágrafo 3. En la información de los ingresos recibidos a través de consorcios o uniones
temporales, de contratos de mandato o administración delegada, de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, de contratos de joint venture, de contratos de cuentas en participación (partícipe oculto), de convenios de cooperación con entidades públicas, de contratos de fiducia o a través de terceros como beneficiario del pago, se debe reportar la identificación, nombres y apellidos, razón social y país de los terceros que administraron el contrato.

Parágrafo 4. Los ingresos reportados por los conceptos de consorcios o uniones
temporales, de contratos de mandato o administración delegada, de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, de contratos de joint venture, de contratos de cuentas en participación (partícipe oculto), de convenios de cooperación con entidades públicas, de contratos de fiducia o a través de terceros como beneficiario del pago, aquellos relacionados con programas de fidelización, ingresos por recuperaciones de costos y deducciones, ingresos brutos constitutivos de ganancia ocasional, ingresos brutos por venta de acciones de sociedades o compañías que no cotizan en bolsa que constituyan renta e ingresos brutos por venta de acciones de sociedades o compañías que no cotizan en bolsa que se constituyan ganancia ocasional, no se deben incluir en ningún otro concepto.

(Artículo 22, Resolución 162 de 2023, modificados los conceptos 4020 y 4021 por el artículo 4 de la Resolución 188 de 2024)

Sección 5. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA DESCONTABLE, IMPUESTO

SOBRE LAS VENTAS - IVA GENERADO E IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.

Artículo 1.

3.5.5.1. información del impuesto sobre las ventas - IVA descontable. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo señalado en los literales e) y f) del artículo 631, en los artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, deberán suministrar información del valor del impuesto sobre las ventas - IVA descontable, el valor del impuesto sobre las ventas - IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas y el impuesto sobre las ventas - IVA tratado como mayor valor del costo o gasto de acuerdo con

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 90 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». lo señalado en el artículo 490 E.T., indicando los apellidos y nombres o razón social e identificación de cada uno de los terceros, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1005 Versión 8.

El valor del impuesto sobre las ventas - IVA descontable, el valor del impuesto sobre las ventas - IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas y el impuesto sobre las ventas - IVA tratado como mayor valor del costo o gasto de acuerdo con lo señalado en el artículo 490 E.T. en operaciones con entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

El valor del impuesto sobre las ventas - IVA descontable, el valor del impuesto sobre las ventas (IVA) resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas y el impuesto sobre las ventas - IVA tratado como mayor valor del costo o gasto de acuerdo con lo señalado en el artículo 490 E.T. en operaciones con personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal.

(Artículo 23, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.5.2. Información del impuesto sobre las ventas - IVA generado y del impuesto nacional al consumo. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5 y 7 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo señalado en los literales e) y f) del artículo 631, en los artículos 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, deberán suministrar información del impuesto sobre las ventas - IVA generado, el impuesto nacional al consumo y el valor del impuesto sobre las ventas - IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas, indicando los apellidos y nombres o razón social e identificación de cada uno de los terceros, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1006 Versión 8.

Cuando por algún medio el informante pueda identificar al adquirente de bienes o servicios, el mismo debe ser reportado. El Impuesto sobre las ventas - IVA generado, el impuesto nacional al consumo y el impuesto sobre las ventas - IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en operaciones donde no sea posible identificar al adquirente, se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES y tipo documento 43, en el concepto a que corresponda.

Los valores del impuesto sobre las ventas - IVA generado, el impuesto nacional al consumo y el impuesto sobre las ventas - IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en operaciones con entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

Los valores del impuesto sobre las ventas - IVA generado, el impuesto nacional al consumo y del impuesto sobre las ventas - IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en operaciones con personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal.

(Artículo 24, Resolución 162 de 2023)

Sección 6. SALDO DE LOS PASIVOS.
Artículo 1.

3.5.6.1. Información del saldo de los pasivos a treinta y uno (31) de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 91 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». diciembre. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 7 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, conforme con lo establecido en el literal h) del artículo 631 del Estatuto Tributario deberán suministrar los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1009 Versión 7, cuando el saldo acumulado por acreedor a treinta y uno (31) de diciembre sea igual o superior a doce (12) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar).

En el reporte se deberá considerar la siguiente tabla de conceptos:

ÍTEM DESCRIPCIÓN CONCEPTO
1. El valor del saldo de los pasivos con proveedores. 2201

2. El valor del saldo de los pasivos con compañías vinculadas accionistas y socios. 2202

3. El valor del saldo de las obligaciones financieras. 2203

4. El valor del saldo de los pasivos por impuestos, gravámenes y tasas. 2204

5. El valor del saldo de los pasivos por aportes parafiscales, salud, pensión y cesantías. 2214

6. El valor del saldo de los pasivos laborales consolidados en cabeza del trabajador, sin incluir cesantías. 2215

7. El valor del saldo del pasivo determinado por el cálculo actuarial, con el NIT del informante. 2207

8. El valor de los pasivos exclusivos de las compañías de seguros. 2209

9. El valor de los pasivos respaldados en documento de fecha cierta. 2208

10. El valor de los pasivos por depósitos judiciales. Se debe identificar al beneficiario. 2211

11. El valor del pasivo por ingresos diferidos por puntos premio otorgados en programas de fidelización. 2212

12. El valor del pasivo por ingresos diferidos contemplados en el E.T. art. 23-1 2213

13. El valor del saldo de los demás pasivos. 2206

Las entidades financieras deberán informar adicionalmente el saldo de los pasivos por los siguientes conceptos:

2216

14. El valor de saldo de los pasivos de entidades financieras donde no sea posible identificar al acreedor nacional. Se debe reportar con el NIT de la entidad informante.

2217

15. El valor de saldo de los pasivos de entidades financieras donde no sea posible identificar al acreedor del exterior. Se debe reportar con el NIT de la entidad informante.

Parágrafo 1. Los saldos de los pasivos cuya cuantía sea menor a doce (12) Unidades de
Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar) se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando la dirección del informante.

Parágrafo 2. Para el saldo de los pasivos con entidades o sociedades del exterior, al
reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Para el saldo de los pasivos con personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 92 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el informante podrá optar
por reportar los pasivos de una cuantía menor a la exigida.

Parágrafo 4. El valor del saldo de los pasivos por aportes parafiscales, salud y pensión se
informará en cabeza de las entidades beneficiarias de estos aportes (EPS, fondos de pensiones, SENA, ICBF, CCF). El valor del saldo de los pasivos por cesantías se informará en cabeza de la entidad administradora de cesantías o en cabeza del trabajador cuando no se haya acogido a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.

(Artículo 25, Resolución 162 de 2023)

Sección 7. SALDO DE LOS CRÉDITOS ACTIVOS.
Artículo 1.

3.5.7.1. Información de los deudores de créditos activos a treinta y uno (31) de diciembre. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5 y 7 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, conforme con lo establecido por el literal i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1008 Versión 7, cuando el saldo acumulado por deudor a treinta y uno (31) de diciembre sea igual o superior a doce (12) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar).

En el reporte se deberá considerar la siguiente tabla de conceptos:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1315 El valor total del saldo de las cuentas por cobrar a clientes.

1316 El valor total del saldo de las cuentas por cobrar a accionistas, socios, comuneros, cooperados y compañías vinculadas. 1317 El valor total de otras cuentas por cobrar.

1318 El valor total del saldo fiscal del deterioro de cartera, identificándolo con el NIT del deudor.

Parágrafo 1. Los saldos de los créditos cuya cuantía sea menor a diecisiete (12) Unidades
de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar) se informarán acumulados en un solo registro con identificación 222222222, razón social “CUANTÍAS MENORES” y tipo documento 43, en el concepto a que correspondan, reportando la dirección del informante.

Parágrafo 2. Para saldo de los deudores que sean entidades o sociedades del exterior, al
reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Para saldo de los deudores que sean personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el informante podrá optar
por reportar los créditos con una cuantía menor a la exigida.

(Artículo 26, Resolución 162 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 93 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Sección 8. SECRETARIOS GENERALES.
Artículo 1.

3.5.8.1. Información de los órganos que financien gastos con recursos del tesoro nacional. Los obligados enunciados en el numeral 10 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución y de conformidad con el artículo 2.8.4.3.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, deberán informar los pagos o abonos en cuenta y las retenciones practicadas, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1056 Versión 10, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1.3.5.2.1 de la presente resolución.

Parágrafo 1. Los terceros que administren los recursos recibidos del organismo estatal
deben enviar la relación de los beneficiarios de los pagos para que las entidades estatales los reporten a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos por este título.

Parágrafo 2. Corresponde a las sociedades fiduciarias reportar la información relacionada
con los fideicomisos que ella administre.

Parágrafo 3. La información que se registre de acuerdo con el presente artículo en el
Formato 1056, no debe ser reportada en el Formato 1001 - Pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.

(Artículo 27, Resolución 162 de 2023)

Sección 9. INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS
Artículo 1.

3.5.9.1. Información de ingresos recibidos para terceros. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, conforme con lo previsto en el literal g) del artículo 631 y el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, deberán suministrar apellidos y nombres o razón social, identificación y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades nacionales o extranjeras, de quienes se recibieron ingresos para terceros y los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades nacionales o extranjeras del tercero para quien se recibió el ingreso, indicando el valor total de la operación, el valor de los ingresos reintegrados, transferidos o distribuidos al tercero y el valor de la retención en la fuente transferida o distribuida al tercero, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1647 Versión 2, con el concepto 4070.

Parágrafo 1. El valor mínimo a reportar corresponderá al valor anual acumulado de los
ingresos recibidos para terceros, reintegrados, transferidos o distribuidos a cada beneficiario cuando la cuantía sea superior a un veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar).

Parágrafo 2. Para los ingresos obtenidos de entidades o sociedades del exterior, al reportar
el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

Para los ingresos obtenidos de personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal.

Parágrafo 3. La información aquí señalada no debe ser suministrada por el beneficiario del
ingreso, quien únicamente reportará la información del intermediario a través del cual recibió el ingreso en el Formato 1007 - Ingresos recibidos.

Parágrafo 4. En el reporte de los ingresos recibidos para terceros deberán incluirse los
giros, pagos o recargas a través de servicios postales, siempre y cuando el beneficiario sea Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 94 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». una persona diferente a la persona natural o jurídica que recauda el dinero.

Parágrafo 5. Los pagos o abonos en cuenta que se realicen por concepto de rentas de
trabajo y de pensiones sólo se deberán reportar de acuerdo con los parámetros establecidos para el Formato 2276 - Información de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones.

Parágrafo 6. La información de las operaciones reportadas en virtud de los contratos de
colaboración empresarial y otros contratos señalados en el Artículo 1.3.5.12.1 de la presente resolución no deberá ser reportada en el Formato 1647 - Ingresos recibidos para terceros.

(Artículo 28, Resolución 162 de 2023)

Sección 10. INFORMACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 1.

3.5.10.1. Información de los saldos de cuenta. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar los saldos a treinta y uno (31) de diciembre de las cuentas corrientes y/o ahorro que posea en el país y en el exterior, indicando la razón social, identificación y país de residencia o domicilio de la entidad financiera, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1012 Versión 7, utilizando los siguientes conceptos:

Ítem Descripción Concepto
1. El valor total del saldo de cuenta corriente y/o ahorro nacional. 1110
2. El valor del saldo de cuenta corriente y/o ahorro en el exterior. 1115 En caso de las entidades financieras del exterior en el campo número de identificación del informado, se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

(Artículo 29, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.10.2. Información de las inversiones. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar el valor patrimonial a treinta y uno (31) de diciembre de las inversiones poseídas indicando de la entidad emisora del título la razón social, identificación y país de residencia o domicilio, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1012 Versión 7, utilizando los siguientes conceptos:

Ítem Descripción Concepto
1. Valor patrimonial de los bonos. 1200
2. Valor patrimonial de los certificados de depósito. 1201
3. Valor patrimonial de los títulos. 1202
4. Valor patrimonial de los derechos fiduciarios. 1203
5. Valor patrimonial de las demás inversiones poseídas. 1204
6. Valor patrimonial de los criptoactivos. 1206 Cuando la entidad emisora del título, sea del exterior, en el campo número de identificación del informado, se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 95 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

(Artículo 30, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.10.3. Información de las acciones o aportes. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar el valor patrimonial a treinta y uno (31) de diciembre de las acciones o aportes poseídas indicando razón social, identificación y país de residencia o domicilio de las sociedades de las cuales es socio, accionista, comunero y/o cooperado, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1012 Versión 7, en el concepto 1205.

Para las sociedades del exterior, el campo número de identificación del informado, se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

(Artículo 31, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.10.4. Información de propiedad, planta y equipo y otros activos. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar el valor patrimonial a treinta y uno (31) de diciembre del patrimonio bruto representado en propiedad, planta y equipo y otros activos, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1011 Versión 6, utilizando los siguientes conceptos:

1521 Ítem Descripción Concepto
1. Saldo a 31 de diciembre en caja. 1105
2. Valor patrimonial de vehículos, maquinaria y equipo. 1502
3. Valor patrimonial de activos fijos intangibles. 1512
4. Valor patrimonial de los activos fijos agotables. 1513
5. Valor patrimonial a 31 de diciembre de Activos Biológicos Plantas. 1519
6. Valor patrimonial a 31 de diciembre de Activos Biológicos Animales 1520
7. Valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación (Inciso 2 Art. 295-3 ET).

1524

8. Valor patrimonial de lotes rurales y fincas. 1522
9. Valor patrimonial de lotes urbanos. 1523
10. Valor patrimonial de otros bienes inmuebles. (No relacionados en los conceptos 1512, 1513 y 1519.

1526

11. Valor patrimonial de otros bienes muebles. 1525
12. Valor patrimonial de otros activos. (No relacionados en los Artículo 1.3.5.10.1. y Artículo 1.3.5.10.2. de la presente resolución y en los conceptos de este artículo).

(Artículo 32, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.10.5. Información de inversiones realizadas por sociedades ZOMAC, megainversionistas, sociedades de economía naranja y sociedades que desarrollan actividades del campo colombiano. Las sociedades del régimen de tributación de zonas más afectadas por el conflicto armado (Zomac), las personas naturales y jurídicas del régimen de megainversiones, las sociedades que desarrollan las actividades de economía naranja de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y las sociedades que desarrollan las actividades que incrementan la productividad del campo colombiano de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, obligadas a reportar información de conformidad con los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 96 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». presente resolución y con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas en el Formato 1011 Versión 6, la siguiente información:

1601 Ítem Descripción Concepto
1. Inversiones Zomac realizadas en el año representadas en inventarios, propiedad, planta y equipo y otras inversiones 1602

2. Inversiones en Megainversiones en el año representadas en propiedad, planta y equipo.

1603

3. Inversiones realizadas por empresas de economía naranja de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del E.T., en propiedad, planta y equipo, intangibles de que trata el numeral 1 del artículo 74 e inversiones del numeral 3 del artículo 74-1, del E.T.

1604 4 Inversiones realizadas por empresas dedicadas al desarrollo del campo colombiano de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del E.T., en propiedad, planta y equipo y activos biológicos productores.

(Artículo 33, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.10.6. Información de rentas exentas. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar el valor total de la renta exenta solicitada en la declaración de renta del año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1011 Versión 6, utilizando los siguientes conceptos:

Ítem Descripción Concepto 8104

1. Renta exenta por venta energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares.
E.T. art. 235-2 num. 3.

2. Renta exenta por aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales incluida la guadua, el caucho y el marañón. E.T. art. 235-2 num. 5. inc. 1 8106

3. Renta exenta por prestación de servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado E.T. art. 235-2 num. 6 8109

4. Rentas exentas por la utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. E.T. art. 207-2 num. 9. Sentencia C-083 del 2018 8111

5. Rentas exentas por aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación 8120

6. Rentas exentas por creaciones literarias de la economía naranja contenidas en el art. 28 Ley 98 de 1993. E.T. art. 235-2 num. 8. 8121

7. Rentas exentas por Intereses, comisiones y pagos por deuda pública externa, E.T. art. 218. 8125

8127

8. Rentas exentas por inversión en nuevos aserríos, plantas de procesamiento y plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos. E.T., art. 235-2, numeral 5. incs. 2 y 3

9. Rentas exentas por servicios prestados en hoteles nuevos. E.T. art. 207-2 num. 3, modificado art. 96, L. 2277/2022 8133

10. Rentas exentas por servicios prestados en hoteles remodelado y/o ampliados. E.T. art. 207-2 num. 4, modificado art. 96, L. 2277/2022 8134

11. Rentas exentas por aportes voluntarios a los fondos de pensiones. E.T. art. 126-1 inc. 2 8140

12. Rentas exentas por los ahorros a largo plazo para el fomento de la construcción. E.T., art. 126-4 8141

13. Rentas exentas del beneficio neto o excedente para las entidades sin ánimo de lucro. E.T., art 358 E.T. 8142

14. Rentas exentas de fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros. Convenidos con el Gobierno 8145

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 97 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». colombiano, destinados a programas de utilidad común y registrados por la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. L. 788/2002. art. 96.

15. Rentas exentas prestaciones provenientes de un fondo de pensiones.
E.T. art. 207. 8156

16.

8159 Renta exenta pago principal y demás rendimientos generados en actividades financieras por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo. E.T., art. 207- 2, num. 12.

17. Rentas exentas de los industriales de la cinematografía, personas naturales. L. 397/1997, art. 46. 8160

8164

18. Renta exenta por la utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda interés social y/o prioritario. E.T. art. 235-2 num. 4, lit. a)

19. Renta exenta por la utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o prioritario. E.T. art. 235-2 num. 4 lit. b) 8165

8168

20. Renta exenta por rendimientos financieros provenientes de créditos para adquisición de vivienda de interés social y/o prioritario. E.T., art. 235-2, num. 4 lit. e)

21.

8169 Renta exenta por los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. Ley 100 de 1993 art. 101. E.T. art. 235- 2 num. 9.

8173

22. Renta exenta de capital por dividendos o participaciones distribuidos por no residentes a CHC y por prima en colocación de acciones. E.T. art. 895.

23. Renta exenta ganancia ocasional derivada de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes. E.T. art. 896. 8174

8175

24. Renta exenta de las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. L. 100/93, art. 135

25. Rentas exentas provenientes de bienes inmuebles situados en otro país de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 4o. 8176

26. Rentas exentas provenientes de la explotación de recursos naturales en otro país de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 5o. 8177

27. Rentas exentas por actividades empresariales efectuadas en otro país de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 6o. 8178

28. Rentas exentas de empresas de transporte domiciliadas en otro país de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 8o. 8179

29. Rentas exentas por regalías de bienes intangibles en un país miembro de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 9o. 8180

30. Rentas exentas por intereses y demás rendimientos financieros cuyo pago se registra e imputa en otro país miembro de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 10. 8181

8182

31. Rentas exentas por dividendos y participaciones distribuidos por empresas domiciliadas en otro país miembro de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 11.

8183

32. Rentas exentas por ganancias de capital obtenidas en la venta de bienes situados en otro país miembro de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 12.

33. Renta exenta generados por la prestación de servicios personales prestados en otro país miembro de la CAN. Decisión 578 de 2004, art.
13. 8184

8185

34. Rentas exentas por beneficios empresariales en servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría prestados en otro país de la CAN. Decisión 578 de 2004, art. 14.

35. Rentas exentas por pensiones y anualidades obtenidas de fuentes productoras situadas en otro país miembro de la CAN. Decisión 578 de 8186

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 98 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

2004, art. 15.

36. Rentas exentas provenientes de actividades de entretenimiento público efectuadas en otro país miembro de la CAN. Decisión 578 de 2004, art.
16. 8187

37. Renta exenta de que trata L. 546/1999, art. 16. Modificado. L. 964/2005 asociados a proyectos de vivienda de interés y prioritario. E.T., art. 235- 2, num. 4, lit. d 8167

38. Renta exenta. Incentivo tributario para empresas de economía naranja.
E.T. art. 235-2 num. 1 8171

39. Renta exenta. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano, E.T. art. 235-2 num. 2 8172

(Artículo 34, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.10.7. Información de costos y deducciones. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar el valor total de los costos y deducciones solicitados en la declaración de renta del año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1011 Versión 6, utilizando los siguientes conceptos:

Ítem Descripción Concepto 1 Deducción en la declaración de renta por las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos. E.T., art. 158-3. 8200 8405 2 Deducción por deterioro (provisión individual) de cartera de dudoso o difícil cobro. E.T., art. 145, DUR 1625 de 2016 arts. 1.2.1.18.19 y 1.2.1.18.20.

3 Deducción por deterioro (provisión general) de cartera de dudoso o difícil cobro. E.T., art. 145, DUR 1625 de 2016 art. 1.2.1.18.21. 8406 4 Deducción por provisiones de cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro. DUR 1625 de 2016 art. 1.2.1.18.26. 8413 5 8414 Deducción deterioro de cartera de Entidades Promotoras de Salud (EPS) en liquidación forzosa intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud. L. 1819/2016, art. 375, modificado por L. 2010/ 2019, art. 97 6 Deducción deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro E.T. art. 145. Par. 1. 8415 8207 7 Costo o deducción por salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales. No debe contener los valores especificados en otros conceptos.

8 Deducción por pagos efectuados a la casa matriz. E.T., art. 124. 8208 8209 9 Deducción por gastos en el exterior. E.T., art. 121. No debe contener los valores especificados en el concepto 8282 ni la diferencia en cambio.

10 Costo en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años. E.T., art. 179 8210 11 Deducción del gravamen a los movimientos financieros. E.T., art. 115 8211 12 Deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, E.T., art. 161. 8212 8215 13 Deducción por intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de vivienda. E.T., art. 119, modificado por L. 2010/2019, art. 89.

14 Deducción por donación o inversión en producción cinematográfica. L. 814/2003, art. 16. 8217 15 Deducción por protección, mantenimiento y conservación muebles e inmuebles de interés cultural, L. 1185/2008, art. 14. 8218 16 Deducción por donaciones del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y biblioteca nacional. E.T., art 125. Modificado. L. 8225 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 99 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1819/2016, art. 75.

17 Costo o deducción por las reparaciones locativas realizadas sobre inmuebles. 8228 18 Deducción por las inversiones realizadas en librerías. L. 98/1993, art. 30. 8230 19 Deducción por la inversión realizada en centros de reclusión. L. 633/2000, art. 98 8231 20 Deducción de impuestos devengados y pagados. E.T. arts. 115 y 115-
1. No debe contener los valores especificados en otros conceptos 8233 21 Costo o deducción de intereses. E.T., art. 117. No debe contener los valores especificados en el concepto 8236. 8234 22 Costo o deducción por contratos de leasing. E.T., art. 127-1 8236 23 Deducción por costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. E.T., art. 88-1 8237 24 8238 Deducción de la provisión de cartera de créditos y provisión de coeficiente de riesgo, provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing. E.T., art. 145, par. 1. (Modificado. L. 1819/2016, art. 87).

25 Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. E.T., art. 146 8239 26 Deducción por pérdida de activos. E.T. art 148 8240 27 Costo o deducción por aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). E.T., art. 114 8241 28 Costo o deducción por aportes a Cajas de Compensación Familiar E.T., art. 115-1 8242 29 Costo o deducción por aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). E.T., art. 114 8243 30 Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. E.T. art. 126-1, modificado L. 1819/2016, art. 15 8244 8245 31 Deducción por concepto de cesantías pagadas, E.T., art. 109. No debe contener los valores especificados en los conceptos 8248, 8250, 8263 y 8271 32 Deducción por concepto de aportes a cesantías por los trabajadores independientes. E.T., art. 126-1, inc. 6 8246 33 Deducción por concepto de contribuciones parafiscales agropecuarias efectuadas por los productores a los fondos de estabilización de la L. 101/1993 art. 29 8247 34 8248 Deducción por salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales, pagados a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. E.T. art. 108-1 35 Costo o deducción por apoyo de sostenimiento mensual de los trabajadores contratados como aprendices. L. 115/1994, art. 189 8249 36 Costo o deducción por salarios pagados, durante el cautiverio, a sus empleados víctimas de secuestros. L. 986/2005, art. 21 8250 37 Costo o deducción por pagos a terceros por concepto de alimentación del trabajador y su familia o suministro de alimentación para los mismos 8255 38 Costo o deducción por el pago de estudios a trabajadores en instituciones de educación superior. L. 30/1992, art. 124 8256 39 Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos, E.T. art. 16 8257 40 Deducción por tasas y contribuciones fiscales pagadas. E.T. art., 115 8259 41 Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones. E.T., art. 112 8261 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 100 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

42 Costo o deducción por salarios y prestaciones sociales a trabajadores con discapacidad no inferior al 25%. L. 361/1997, art. 31 8263 43 Deducción por aumento en la reserva técnica de FOGAFIN y FOGACOOP. E.T., art. 19-3 8265 44 Deducción por salarios y prestaciones sociales pagados a mujeres víctimas de violencia comprobada. L. 1257/2008, art. 23 8271 45 Deducción del 100% por inversiones en infraestructura para la realización de espectáculos públicos. L. 1493/11 art. 4o 8272 46 Deducción por inversiones en jardines botánicos. L. 299/1996, art. 12 8273 47 Deducción por inversiones en fuentes de energía no convencional. L. 1715/2014, art. 11 8274 8275 48 Deducción por depreciación de maquinarias, equipos y obras civiles de proyectos de fuentes de energía no convencionales. L. 1715/2014 art. 14 49 Costos y deducciones fiscales no reconocidas contablemente (diferencias temporarias), E.T., art. 59 y 105, num. 1 8276 50 Deducciones por atenciones a clientes, proveedores y trabajadores. E.T., art. 107-1, inc. 1 8277 51 Deducciones por pagos salariales y prestacionales, provenientes de litigios. E.T., art. 107-1, inc. 2 8278 52 Deducción de cesantías consolidadas. E.T., art. 110. No debe contener los valores especificados en otros conceptos 8279 53 Pagos a jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y a entidades con regímenes preferentes. E.T., art. 124-2 8282 54 Deducción por depreciación. E.T., art. 128 8283 55 Costo por depreciación 8284 56 Costo o deducción por obsolescencia. E.T., art. 129 8285 57 Deducción de inversiones. E.T., art. 142 8286 58 Deducción por amortización de activos intangibles. E.T., art. 143 del E.T. modificado L. 1819/ 2016, art. 85 8287 59 Amortización inversiones en exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo y gas. E.T., art. 143-1, modificado L. 1819/2016, art. 86 8288 60 Pérdidas sufridas en actividades agropecuarias. E.T., art. 150 8290 8292 61 Deducción por inversiones en evaluación y exploración de recursos naturales no renovables. E.T., art. 159, modificado L. 1819/2016, art. 92 62 Deducción por agotamiento en explotación de minas, gases distintos de hidrocarburos y depósitos naturales. E.T., art. 167 8293 63 Deducción por pago impuesto al carbono, como mayor valor del costo del bien. L. 1819/2016, art. 222, par. 2. Sujeto pasivo del impuesto 8294 64 Deducción por pagos efectuados a las empresas promotoras de salud (EPS) y los aportes al Sistema de Riesgos Laborales 8295 65 Deducciones por contribución a educación destinados a programas de becas de estudios totales o parciales. E.T., art. 107-2 lit. a) 8296 66 Deducciones por contribución a educación destinados a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral. E.T., art. 107- 2 lit. b) 8297 67 8298 Deducciones por contribución a educación por aportes a instituciones de educación básica-primaria y secundaria y medias reconocidas por el Ministerio de Educación y educación técnica, tecnológica y educación superior. E.T., art. 107-2 lit. c)

68 Deducciones de otros pagos a casas matrices o sucursales. E.T. art. 124-1 8299 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 101 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

69 8400 Deducción del 120% de los pagos que el empleador realice por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. E.T., art. 108-5, adicionado L. 2010 de 2019, art. 88 70 8401 Deducción de las instituciones prestadoras de salud (IPS) contribuyentes por la cartera, reconocida y certificada por el liquidador, correspondiente a los patrimonios de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que se encuentren en medida de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. L. 2010 de 2019 art. 97 8402 71 Deducción por inversiones o donaciones en proyectos de economía creativa. L. 1607 de 2012 art. 195. (adicionado por la Ley 1955 de 2019 art. 180)

72 Deducción por donaciones realizadas por entidades del régimen tributario especial. E.T. art. 357 par. 1 8403 73 Deducción por inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. E.T., art. 158-1, inc 1 8407 8412 74 Depreciación especial aplicada por contribuyentes del régimen de Megainversiones que realicen nuevas inversiones. E.T. art. 235-3, num. 2 75 Deducción por pérdida en la enajenación de plusvalía. E.T., art. 154 8422

76. Deducción por pérdida en la enajenación de bonos para la seguridad. art. 4o, L. 345/1996 derogado por art. 96 L. 2277/2022 8423

77. Deducción por pérdida en la enajenación de bonos de solidaridad para la paz. art. 5o, L. 487/1998 derogado por art. 96, L. 2277/2022 8424

78. Deducción por pérdida en la enajenación de activos. E.T., art. 149 8421

79. Deducción del 120% de salarios y prestaciones sociales por contratación de adulto mayor sin pensión. L. 2040/2020, art. 2º 8425

(Artículo 35, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.10.8. Información De Exclusiones Impuesto Sobre Las Ventas (IVA). Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar el valor total de los ingresos por operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA), reportados en las respectivas declaraciones del año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1011 Versión 6, utilizando los siguientes conceptos:

Ítem Descripción Concepto 1 Exclusión de IVA por venta de materias primas químicas con destinación específica. E.T., art. 424, num. 1. 9001 2 Exclusión de IVA por venta de materias primas destinadas a la producción de vacunas. E.T. art. 424 num. 2. 9002 3 Exclusión de IVA por venta de computadores personales. E.T., art. 424, num. 3, modificado L. 1819/2016, art. 175, num. 5. 9003 4 Exclusión de IVA por venta de anticonceptivos femeninos. E.T., art. 424, num. 4. 9004 9007 5 Exclusión de IVA por venta de equipos, entre otros, para construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental. E.T., art. 424, num. 7.

6 Exclusión de IVA por venta de dispositivos móviles inteligentes. E.T., art. 424, num. 6. 9008 7 Exclusión de IVA por donaciones de alimentos de consumo humano a Bancos de Alimentos. E.T., art. 424, num. 9. 9009 9012 8 Exclusiones de IVA por venta de objetos con interés artístico, cultural e histórico. E.T., art. 424, num. 13, modificado L. 1819/2016, art. 175, num. 11.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 102 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

9 9013 Exclusiones de IVA por venta de combustible para aviación para el servicio de transporte aéreo nacional con origen y destino a Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. E.T., art. 424, num 14.

10 Exclusiones de IVA en la venta de pólizas de seguros de carácter individual. E.T., art. 427. E.T. 9014 11 Exclusión de IVA en la venta de equipos, entre otros, para fuentes de energía no convencionales. L. 1715 de 2014 art. 12. 9015 12 Exclusión de IVA por venta de servicios médicos odontológicos, entre otros. E.T., art. 476, num. 1. 9016 13 Exclusión de IVA por venta de servicios de transporte. E.T., art. 476, num. 9. 9017 14 Exclusión en IVA en intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, E.T., art. 476, num. 1. 9018 15 Exclusión de IVA en venta de servicios públicos. E.T., art. 476, nums. 11, 12, 13. 9019 16 Exclusión de IVA en venta de servicio de arrendamiento. E.T., art. 476, num. 15. 9020 17 Exclusión de IVA en venta de servicios de educación. E.T., art 476, num. 5. 9021 9023 18 Exclusión de IVA en venta de planes obligatorios de salud, ahorro individual, riesgos laborales y servicios de seguros y reaseguros. E.T., art. 476, num. 3.

19 Exclusión de IVA en servicios de promoción y fomento deportivo. E.T., art. 476, num. 29. 9025 20 Exclusión de IVA en cine, en eventos y espectáculos. E.T., art. 476, num. 18, modificado por L. 2277/2022, art. 76. 9026 9027 21 Exclusión de IVA en venta de servicios de adecuación de tierras, producción agropecuaria y pesquera. E.T., art. 476, num. 24, modificado por L. 2277/2022, art. 76.

22 Exclusión de IVA comisiones pagadas en procesos de titularización de activos. E.T., art. 476, num. 22. 9028 23 Exclusión de IVA en servicios funerarios, cremación, inhumación y exhumación E.T., art. 476, num. 19. 9029 24 Exclusión de IVA en servicios de conexión y acceso a Internet estrato
3. E.T., art. 476, num. 7. 9030 9031 25 Exclusión de IVA en comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social. E.T., art. 476, num. 4.

26 Exclusión de IVA en comisiones percibidas por utilización de tarjetas crédito y débito. E.T., art. 476, num. 28. 9032 9033 27 Exclusión de IVA en servicios de alimentación contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y escuelas de educación pública. E.T., art. 476, num. 14.

9034 28 Exclusión de IVA en servicios de transporte aéreo nacional donde no exista transporte terrestre organizado y hacia los demás destinos contemplados. E.T., art. 476, num. 10.

29 Exclusión de IVA en publicidad a través de periódicos y medios regionales. E.T., art. 476, num. 31. 9035 9036 30 Exclusión de IVA en la venta de productos de soporte nutricional del régimen especial. E.T., art. 424, num. 3, adicionado por L. 1819/2016 art. 175.

9037 31 Exclusión de IVA en la venta de alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral. E.T., art. 424, num. 3, adicionado L. 1819 de 2016 art. 175.

32 Exclusión de IVA en el territorio intendencia de San Andrés y Providencia. E.T., art. 423. 9038 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 103 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

33 9039 Exclusión de IVA en la venta de alimentos de consumo humano y animales importados de países colindantes de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, destinados a consumo local en el departamento. E.T., art 424, num. 8, modificado L. 1819/2016, art. 175, num. 8.

34 9041 Exclusión de IVA en compraventa de maquinaria y equipos registrados en el registro nacional de reducción de emisiones de gases efecto invernadero. E.T., art 424, num. 16, adicionado L. 1819/2016, art. 175, num. 16.

9042 35 Exclusión de IVA en el petróleo crudo recibido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos por regalías para su respectiva monetización. E.T., art. 424, parágrafo, adicionado L. 1819/2016, art. 175.

36 Exclusión de IVA en los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales. E.T., art. 476, num. 6, adicionado por L. 1819/2016 art. 187. 9043 9044 37 Exclusión de IVA en suministro de páginas web, servidores, computadora en la nube y mantenimiento a distancia. E.T., art. 476, num. 21, adicionado por L. 1819/2016 art. 187.

9045 38 Exclusión de IVA en adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales. E.T., art. 476, num. 20, adicionado por L. 1819/2016 art. 187.

9046 39 Exclusión de IVA en servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos marítimos y fluviales. E.T., art. 476, num. 30, adicionado por L. 1819/2016 art. 187.

40 9047 Exclusión de IVA por servicios de hotelería y turismo prestados en zonas del régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco, Guapi, Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, Maicao, Uribia y Manaure. E.T., art. 476, num. 26.

41 Exclusión de IVA por operaciones cambiarias de compra y venta de divisas. E.T., art. 476, num. 27. 9048 9049 42 Exclusión de IVA por servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales. E.T., art. 476, num. 17.

9051 43 Exclusión de IVA en la venta de alimentos consumo humano o animal, destinados a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. E.T., art. 424, num. 13, adicionado L. 1819/2016, art. 175, num. 13.

44 Exclusión de IVA en la venta de elementos de aseo, destinados a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. E.T., art. 424, num. 13, adicionado L. 1819/2016, art. 175, num. 13 9052 45 Exclusión de IVA en la venta de vestuario, destinado a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. E.T., art. 424, num. 13, adicionado L. 1819/2016, art. 175, num. 13. 9053 46 9054 Exclusión de IVA en la venta de medicamentos de uso humano y veterinario, destinados a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. E.T., art. 424, num. 13, adicionado L. 1819/2016, art. 175, num. 13.

9055 47 Exclusión de IVA en la venta de materiales de construcción destinados a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. E.T., art. 424, num. 13, adicionado L. 1819/2016, art. 175, num. 13.

9056 48 Exclusión de IVA en la venta de bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT. E.T., art. 424, num 17.

49 Exclusión de IVA en la venta de bienes facturados por los comerciantes definidos en L. 98 de 1993 art. 34 par. 2, E.T., art. 424, num. 18. 9057 9058 50 Exclusión de IVA en la venta de productos comprados o introducidos al Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil. E.T., art. 424, num 15.

9059 51 Exclusión de IVA en servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, E.T., art. 476, num. 2.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 104 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

52 9060 Exclusión de IVA, primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios estratos 1, 2 y 3 y servicio prestado desde teléfonos públicos, E.T., art. 476, num. 8.

53 Exclusión de IVA en comisiones percibidas por la administración de fondos de inversión colectiva, E.T., art. 476, num. 23. 9061 54 Exclusión de IVA en servicios de corretaje de contratos de reaseguros, E.T., art. 476, num. 32. 9062 9065 55 Exclusión de IVA en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito, de acuerdo con los convenios ratificados por Colombia. Reglamentación Dec. 2076/1992, art. 21.

9066 56 Exclusión de IVA en venta de chatarra de las subpartidas 72.04, 74.04 y 76.02. cuando no intervenga como enajenante o adquiriente una siderúrgica. E.T., art. 437-4 DUR 1625 de 2016 art. 1.3.2.1.9.

57 Exclusión del IVA por la venta de bienes de diferentes partidas arancelarias que inician con la partida 01.03 y termina con la subpartida 96.09.10.00.00. E.T. art. 424 inc. 1. 9067 58 Exclusión de IVA por venta de bienes inmuebles E.T. art. 424 num. 12. 9069 9070 59 Exclusión de IVA en comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía. E.T., art. 476, num. 25., modificado Ley 2277/2022, art. 76.

60 Exclusión de IVA en el servicio de faenamiento. E.T., art. 476, num. 25 A. 9072 61 9073 Exclusión de IVA en los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal. Art. 100 L.21/1992.

(Artículo 36, Resolución 162 de 2023, adicionado el ítem 61 por el artículo 5 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.5.10.9. Información de tarifas especiales impuesto sobre las ventas -IVA. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar el valor total de los ingresos por operaciones gravadas con tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas (IVA), reportados en las respectivas declaraciones del año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1011 Versión 6, utilizando los siguientes conceptos:

Ítem Descripción Concepto 1 Tarifa del 5% venta de servicios de almacenamiento y comisiones productos agrícolas. E.T., art. 468-3, num. 1. 9100 2 Tarifa del 5% por venta de seguro agropecuario. E.T., art. 468-3, num. 2. 9101 9102 3 Tarifa del 5% por venta de servicios prestados mediante entidades del num. 1 art. 19 E.T., con discapacidad. E.T., art. 468-3, num. 4, modificado por L. 1819/2016, art. 186.

4 Tarifa de 5% en venta de servicios de medicina prepagada y pólizas relacionadas. E.T., art. 468-3, num. 3. 9103 5 9105 Tarifa del 5% en venta de bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares del art. 202 L. 223/1995. E.T., art. 468-1, num. 2, adicionado L. 1819/2016, art. 185, num. 2.

6 Tarifa del 5% en la venta de neveras nuevas para sustitución, sujetas al reglamento técnico de etiquetado (RETIQ). E.T., art. 468- 1, num. 3, adicionado L. 1819/2016, art. 185, num. 3. 9106 7 Tarifa del 5% del ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. E.T. art. 468-1 num. 4, adicionado L. 1955 de 2019 art. 74. 9107 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 105 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

8 Tarifa del 5% en la venta de bienes de las partidas que inician desde la 09.01. y termina en la partida 90.32. E.T. art. 468-1 inc. 1. 9110 (Artículo 37, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.10.10. Información exenciones impuesto sobre las ventas -IVA. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar el valor total de los ingresos por operaciones exentas del Impuesto sobre las Ventas (IVA) reportadas en las respectivas declaraciones del año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1011 Versión 6, utilizando los siguientes conceptos:

Ítem Descripción Concepto 1 Exención de IVA en venta de alcohol carburante. E.T., art. 477, num. 1. 9200 2 Exención de IVA venta de libros y revistas de carácter científico y cultural. E.T., art. 478. 9202 3 Exención de IVA por prestación servicios en el país utilizados en el exterior. E.T., art. 481, lit. c. 9203 4 Exención de IVA por prestación de servicios turísticos a extranjeros en el territorio colombiano. E.T., art. 481, lit. d. 9204 9205 5 Exención de IVA por cuadernos subpartida 48.20.20.00.00, diarios, publicaciones periódicas, impresos, demás subpartida 49.02. E.T., art. 481, lit. f.

6 Exención de IVA por servicio de conexión estrato 1 y 2. E.T., art. 481, lit. h. 9206 9207 7 Exención de IVA en venta de municiones y material de guerra y elementos pertenecientes a Fuerzas Militares y Policía Nacional. E.T., art. 477, num. 3.

8 9208 Exención de IVA en la venta de vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. E.T., art. 477, num. 4.

9 9209 Exención de IVA en la venta de vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. E.T., art. 477, num. 5.

10 9210 Exención en IVA en la venta de bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. E.T., art. 477, num. 6.

9211 11 Exención de IVA en la venta de alimentos consumo humano o animal que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas E.T., art. 477, num. 7, adicionado por L. 2010/ 2019, art. 12.

9212 12 Exención de IVA en la venta de elementos de aseo que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas. E.T., art. 477, num. 7, adicionado por L. 2010/ 2019, art. 12.

9213 13 Exención de IVA en la venta de vestuario, que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas. E.T., art. 477, num. 7, adicionado por L. 2010/ 2019, art. 12.

9214 14 Exención de IVA en la venta de medicamentos de uso humano y veterinario, que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas E.T., art. 477, num. 7, adicionado por L. 2010/ 2019, art. 12.

9215 15 Exención de IVA en la venta de materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas. E.T., art. 477, num. 7, adicionado por L. 2010/ 2019, art. 12.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 106 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

16 Exención por prestación de servicios turísticos a extranjeros en el territorio colombiano. E.T., art. 481, lit. d, inc. 2. 9216 9217 17 Exención de IVA en la venta de bienes que inician desde la partida 01.02, y termina en la partida 96.19. E.T., art. 477, inc. 1. y Sentencia C117 de 2018.

18 9218 Exención de IVA por uso de recursos de auxilios o donaciones de entidades o Gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. L. 788/2002, art. 96, modificado por L. 2010/2019, art. 38.

19 9221 Exención de IVA en compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo, preparativos y atención de rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos. L. 1575/2012, art. 32, modificado por L. 2010/2019, art. 32.

9222 20 Exención de IVA por exportación de servicios relacionados con la producción de obra de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software. E.T., art. 481, par.

(Artículo 38, Resolución 162 de 2023)

Sección 11. INFORMACIÓN DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS SOLICITADOS E

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.

Artículo 1.

3.5.11.1. Información de descuentos tributarios solicitados. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, y 7 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar la información de los terceros y los valores que dieron lugar a la solicitud de descuentos tributarios en la declaración de renta o en la declaración anual consolidada del Régimen Simple del año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1004 Versión 8; indicando:

1. Concepto del descuento tributario
2. Tipo del documento del tercero
3. Número de identificación del tercero
4. Apellidos y nombres o razón social del tercero
5. Dirección del tercero
6. Buzón, correo o dirección electrónicas
7. Valor del descuento tributario total del año
8. Valor del descuento tributario efectivamente solicitado en el año gravable

Los descuentos tributarios solicitados, se deben reportar según el concepto al que correspondan, de la siguiente forma:

Ítem Descripción Concepto 8303 1 Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior solicitado como descuento por los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera. E.T., art. 254.

2 Descuento tributario empresas de servicios públicos domiciliarios que presten servicios de acueducto y alcantarillado. L. 788/2002, art. 104. 8305 3 Descuento tributario por donaciones dirigida a programas de becas o créditos condonables. E.T. art. 256, parágrafo 2 num i). 8316 8317 4 Descuento tributario por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. E.T., art. 256, modificado L. 2277/2022 art. 21.

5 Descuento por donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial. E.T., art. 257, creado L. 1819/2016, art. 105. 8318 6 Descuento tributario por donaciones efectuadas a entidades sin ánimo 8319 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 107 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de lucro no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del estatuto tributario. E.T., art. 257, creado L. 1819/2016, art. 105.

8320 7 Descuento tributario para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente. E.T., art. 255, creado L. 1819/2016, art. 103.

8 Descuento tributario por donaciones en la red nacional de bibliotecas públicas y biblioteca nacional E.T., art. 257, parágrafo, creado L. 1819/2016, art. 105. 8321 9 Descuento tributario por donaciones a favor del fondo para reparación de víctimas. L. 1448/2011, art 177, y DUR 1084 de 2015, art. 2.2.10.6. 8322 10 Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior por la Entidad controlada del Exterior (ECE). E.T., art. 892, adicionado por L. 1819/2016, art. 139. 8323 8324 11 Descuento tributario por donación a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa y demás fundaciones dedicadas a la defensa, protección de derechos humanos. E.T., art 126-2, inc. 1.

12 Descuento tributario por donación a organismos de deporte aficionado. E.T., art. 126-2, inc. 2. 8325 8326 13 Descuento tributario por donación a organismos deportivos y recreativos o culturales personas jurídicas sin ánimo de lucro, E.T., art. 126-2, inc. 3.

8327 14 Descuento tributario por donaciones efectuadas para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales. E.T., art. 126-5.

8328 15 Descuento tributario por aportes al sistema general de pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación. E.T., art. 903 8329 16 Descuento tributario por ventas de bienes o servicios realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos electrónicos de pagos. E.T., art. 912.

17 Descuento tributario por el gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado y solicitado, art. 912 del E.T. 8339 18 8331 Descuento tributario por impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción, o adquisición de activos fijos reales productivos. E.T., art. 258-1. En el de leasing financiero, reportar el NIT del arrendador.

8332 19 Descuento tributario por convenios con Coldeportes para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva. E.T., art. 257-1, L. 2010/2019, art. 94.

8333 20 Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente en actividades turísticas. E.T., art. 255, par. 2, adicionado L. 2068/2020, art. 42.

21 Descuento por donaciones realizadas a la agencia de emprendimiento e innovación del Gobierno nacional iNNpulsa. E.T., art. 256, par. 2, inc. 2, adicionado L. 2069/2020, art. 41. 8334 22 8336 Descuento por donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación. E.T. art. 158-1, num. I) (sic), modificado L. 1955/2019, art. 170.

8337 23 Descuento por remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, E.T., art. 158-1, num. iii), modificado L. 1955/2019, art. 170.

24 8338 Descuento por donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública. E.T., art. 58-1, num. iv), adicionado L. 2130 del 2021, art. 3o.

25 8340 Descuento tributario por donaciones efectuadas a bancos de alimentos y entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al Régimen Tributario Especial. E.T., Art. 257 par. 1, adicionado Ley 2380/2024. No incluir esta información en el concepto 8318.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 108 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. Para las entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de
identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento
42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Para las personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Parágrafo 2. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (Simple) que apliquen los descuentos tributarios de que trata el parágrafo 4 del artículo 903 y 912 del Estatuto Tributario deberán reportar bajo el concepto 8328 a la Administradora del Fondo de Pensiones obligatorias correspondiente, y bajo los conceptos 8329 y 8339, a las entidades que expida los correspondientes certificados.

(Artículo 39, Resolución 162 de 2023, modificado el ítem 4 y el ítem 9 por el artículo 6 de la Resolución 188 de 2024 y adicionados los ítems 17 y 25 y el parágrafo 2 por el artículo 7 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.5.11.2. Información ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas y, demás entidades públicas y privadas enunciadas en los numerales 4, 5, 6, y 7 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el literal k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, deberán suministrar la información de los terceros que dieron lugar a la solicitud de ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional en la declaración de renta o, en la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) del año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2275 Versión 2, indicando:

1. Concepto solicitado
2. Tipo de documento del tercero
3. Número de Identificación del tercero
4. Apellidos y nombres o razón social del tercero
5. Dirección del tercero
6. Buzón, correo o dirección electrónicos
7. Valor del ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional solicitado.

Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional se deben reportar según concepto al que corresponda, de la siguiente manera:

Ítem Descripción Concepto 1 Ingresos no constitutivos por dividendos y participaciones. E.T., art. 48. (Modificado. L. 1819/2016, art. 2o). 8001 2 Ingresos no constitutivos por componente inflacionario de los rendimientos financieros. E.T. art. 38 al 40. 8002 3 Ingresos no constitutivos por la utilidad en enajenación de acciones. E.T., art. 36-1, incs. 2 y 3. 8005 4 Ingresos no constitutivos por utilidades provenientes de la negociación de derivados. E.T., art. 36-1, inc. 4. 8006 5 Ingresos no constitutivos por las indemnizaciones en virtud de seguros de daño. E.T., art. 45. 8008 6 Ingresos no constitutivos por las indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas. E.T., art. 46-1. 8009 8010 7 Ingresos no constitutivos por los aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. E.T., art. 53.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 109 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

8011 8 Ingresos no constitutivos percibidos por las organizaciones regionales de televisión y audiovisuales provenientes de la Comisión Nacional de Televisión. L. 488/98, art. 40.

9 Ingresos no constitutivos por la liberación de la reserva de que trataba el 130 E.T., art. 290, num. 12. 8013 10 Ingresos no constitutivos provenientes del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). E.T., art. 52. 8014 11 Ingresos no constitutivos por la retribución como recompensa. E.T., art. 4º. 8016 12 Ingresos no constitutivos por la utilidad en la enajenación voluntaria de bienes expropiados. L. 388/97, art. 67, par. 2. 8017 13 Ingresos no constitutivos por aportes al sistema general de pensiones. E.T., art. 55 adicionado por L. 1819/2016, art. 13. 8019 14 Ingresos no constitutivos por distribución de utilidades por liquidación de sociedades limitadas. E.T., art. 51. 8025 15 Ingresos no constitutivos por donaciones recibidas para partidos, movimientos y campañas políticas. E.T., art. 47-1. 8026 16 Ingresos no constitutivos por la utilidad en procesos de capitalización. L. 789/2002, art. 44. 8028 8029 17 Ingresos no constitutivos recibidos por el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de inversión. ET., art. 57-2.

18 Ingresos no constitutivos recursos administrados por Fogafin. E.T., art. 19-3, inc. 1. 8030 19 Ingresos no constitutivos por gananciales. E.T., art. 47. 8032 20 Ingresos no constitutivos por capitalización de utilidades en ajustes por inflación o componente inflacionario. E.T., art. 50. 8033 21 Ingresos no constitutivos remuneración labores de carácter científico, tecnológico o innovación. E.T., art. 57-2. 8034 22 Ingresos no constitutivos por apoyos económicos entregados como capital semilla. L. 1429/10, art. 16. 8035 23 Ingresos no constitutivos por recursos recibidos por aportes de la nación a entidades públicas en liquidación. L. 633/2000, art. 77. 8036 8037 24 Ingresos no constitutivos por componente inflacionario o mantenimiento de valor de títulos emitidos en proceso de titularización de cartera hipotecaria. L. 546/1999, art. 16, inc. 4 25 Ingresos no constitutivos por enajenación de inmuebles. L 9/1989, art. 15, modificado por la L. 3 de 1991, art. 35. 8041 26 Ingresos no constitutivos por dividendos y beneficios distribuidos por la ECE. E.T., art. 893. 8042 8043 27 Ingresos no constitutivos por rentas o ganancias ocasionales por enajenación de acciones o participaciones en la ECE. E.T., art. 893, inc. 2.

28 Ingresos no constitutivos por Certificados de Incentivo Forestal. L. 139/1994, art. 8o, literal c) 8044 29 Ingresos no constitutivos por aportes obligatorios al sistema general de salud. E.T., art. 56 adicionado por L. 1819/2016, art. 14). 8045 30 Ingresos no constitutivos por premios obtenidos en virtud del Premio Fiscal. E.T. art. 618-1. 8046 31 Ingresos no constitutivos por contraprestación por la producción de obras cinematográficas. L. 1556/2012, art. 9o y D. R. 437/2013, art. 8º. 8047 32 Ingresos no constitutivos por donaciones Protocolo Montreal. L. 488/1998, art. 32. 8048 8049 33 Ingresos no constitutivos por apoyos económicos entregados por el Estado o financiados con recursos públicos. E.T., art. 46, modificado por L. 1819/2016, art. 11.

34 Ingreso no constitutivo por utilidades repartidas a través de acciones a trabajadores de sociedades de Beneficio de Interés Colectivo - BIC L. 789/2002, art. 44. 8050 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 110 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

35 Ingresos no constitutivos por aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación. 8051 36 8052 Ingresos no gravados por utilidades distribuidas por sociedades nacionales o establecimientos permanentes que han efectuado inversiones en el marco del régimen de Megainversiones. E.T., art. 235- 3, num. 4.

Parágrafo. Para las entidades o sociedades del exterior, al reportar el número de
identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento
42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

Para las personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Los campos de dirección, departamento, y municipio no se deben diligenciar.

(Artículo 40, Resolución 162 de 2023)

Sección 12. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL Y OTROS

CONTRATOS.

Artículo 1.

3.5.12.1. Contratos de colaboración empresarial y otros contratos. Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración como consorcios, uniones temporales, joint ventures, cuentas en participación o convenios de cooperación con entidades públicas y quienes celebren otros contratos como mandato, administración delegada o exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberán informar el valor total de las operaciones realizadas durante el año gravable inherentes a las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos, con indicación, para cada transacción, de los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, y país de residencia o domicilio de cada uno de los terceros, identificación y apellidos y nombres o razón social de cada una de las partes del contrato, de la siguiente manera:

1.

Los pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas se deben informar conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 5247 Versión 1, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1.3.5.2.1 de la presente resolución.

2.

El valor total de los ingresos recibidos y de las devoluciones, rebajas y descuentos, se deben informar conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 5248 versión 1, teniendo en cuenta los conceptos de ingresos para contratos de colaboración y otros contratos y lo demás establecido en el Artículo 1.3.5.4.1 de la presente resolución.

3.

El valor del IVA descontable y el valor de IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas se deberá informar conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 5249 Versión 1, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1.3.5.5.1 de la presente resolución.

4.

El valor del IVA generado, el valor del impuesto al consumo y el valor del IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas se debe informar conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 5250 Versión 1, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1.3.5.5.2 de la presente resolución.

5.

El valor del saldo de los pasivos a 31 de diciembre se debe informar conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 5252 Versión 1, teniendo en cuenta los conceptos de pasivos para contratos de colaboración y otros contratos y lo demás establecido en el Artículo 1.3.5.6.1 de la presente resolución.

6. El valor del saldo de los deudores por concepto de créditos activos a 31 de diciembre se informará conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 111 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». técnicas del Formato 5251 Versión 1, teniendo en cuenta los conceptos de créditos activos para contratos de colaboración y otros contratos y lo demás establecido en el

Artículo 1.

3.5.7.1 de la presente resolución.

Para diligenciar la información de cada uno de los formatos se debe utilizar la siguiente codificación:

Tipo de contrato CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Mandato y/o Administración delegada 2 Consorcio y/o Unión Temporal 3 Exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales 4 Joint Venture 5 Cuentas en participación 6 Convenios de cooperación con entidades públicas Conceptos ingresos:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 4040 Mandato y/o Administración delegada 4010 Consorcio y/o Unión Temporal 4050 Exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales 4060 Joint Venture 4030 Cuentas en participación 4080 Convenios de cooperación con entidades públicas 4090 Valor retención en la fuente trasladada al participante del contrato Conceptos créditos activos:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1340 Mandato y/o Administración delegada 1370 Consorcio y/o Unión Temporal 1350 Exploración y Explotación de hidrocarburos, gases y minerales 1360 Joint Venture 1330 Cuentas en participación 1380 Convenios de cooperación con entidades públicas Conceptos pasivos:

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 2240 Mandato y/o Administración delegada 2270 Consorcio y/o Unión Temporal 2250 Exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales 2260 Joint Venture 2230 Cuentas en participación 2280 Convenios de cooperación con entidades públicas Parágrafo 1. La información de las operaciones reportadas en virtud del contrato de colaboración empresarial y otros contratos no deberá ser reportada por los consorciados, unidos temporalmente, ventures, partícipes ocultos, asociados, mandantes o demás partes contratantes.

Lo anterior sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados, unidos temporalmente, ventures, partícipes ocultos, asociados, mandantes o demás partes contratantes, si cumplen las condiciones establecidas en el Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, en relación con las operaciones inherentes a su actividad económica.

Parágrafo 2. Cuando las operaciones del contrato de colaboración empresarial y otros
contratos se realicen a través de un fideicomiso; los pagos, retenciones y/o ingresos que realice el fiduciante deberán ser informados en virtud del presente artículo, señalando el Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 112 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

0número del fideicomiso. Lo anterior, de acuerdo con lo determinado en el parágrafo 2 del

Artículo 1.

3.4.6.2 de la presente resolución.

Parágrafo 3. En relación con los pagos o abonos en cuenta que se realicen en virtud del
contrato de colaboración empresarial y otro contrato por concepto de rentas de trabajo y de pensiones, la obligación de informar corresponde a la parte del contrato que actúe como empleador y el reporte deberá realizarse en los términos establecidos en el Artículo 1.3.7.1.1 de la presente resolución.

Parágrafo 4. El valor de la retención en la fuente trasladada al participante del contrato de
colaboración y otro contrato, concepto 4090 se debe diligenciar en la casilla de “Ingresos brutos recibidos” y registrar cero (0) en la casilla de “Devoluciones, rebajas y descuentos”. Así mismo, se debe reportar la transacción con la identificación del tercero quien practicó la retención en la fuente a título de renta sobre los ingresos recibidos por el contrato de colaboración empresarial y otro contrato y la identificación del partícipe del contrato.

Parágrafo 5. La totalidad de las operaciones ejecutadas a través de consorcios o uniones
temporales, serán informadas por quien deba cumplir con la obligación de expedir factura, conforme con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 y lo establecido en el artículo 1.6.1.4.10. del Decreto número 1625 del 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Parágrafo 6. En los contratos de joint ventures, las personas o entidades que actúen como
representantes o administradores del contrato deberán informar el total de las operaciones inherentes al contrato, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 7. En los contratos de cuentas en participación, las personas o entidades que
actúen como gestores, deberán informar todas las operaciones inherentes al contrato, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. En todas las operaciones se debe identificar al partícipe oculto y el gestor.

Parágrafo 8. En los convenios de cooperación con entidades públicas, las personas o
entidades que actúen como administradores del contrato, deberán informar todas las operaciones inherentes al contrato, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 9. En los contratos de mandato o de administración delegada, las personas o
entidades que actúen como mandatarios o contratistas deberán informar todas las operaciones realizadas en el año gravable, inherentes a las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 10. En los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y
minerales, las personas o entidades que actuaron en condición de “operador”, o quien haga sus veces, deben informar todas las operaciones inherentes a la cuenta conjunta; de igual manera, las personas naturales y jurídicas y asimilares, poseedoras de un título minero o que realicen exploración y explotación de minerales o las personas o entidades que actúen en condición de “solo riesgo”, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

(Artículo 41, Resolución 162 de 2023)

Sección 13. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
Artículo 1.

3.5.13.1. Estados financieros consolidados. Las entidades que en aplicación de las normas vigentes en Colombia se encuentren en la obligación de preparar y difundir estados financieros consolidados en virtud de los artículos 631-1 y 631-3 del Estatuto Tributario, deberán suministrar esta información conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1034 Versión 6, utilizando los siguientes conceptos:

Ítem Descripción Concepto 1 Efectivo y equivalentes al efectivo. 1020 2 Inversiones e instrumentos financieros derivados. 1021 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 113 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1030 3 Cuentas por cobrar. 1022 4 Inventarios. 1023 5 Gastos pagados por anticipado. 1024 6 Activos por impuestos corrientes. 1025 7 Activos por impuestos diferidos. 1026 8 Propiedades, planta y equipo. 1027 9 Activos intangibles. 1028 10 Propiedades de inversión. 1029 11 Activos no corrientes mantenidos para la venta / distribuir a los propietarios.

4123 12 Activos biológicos. 1031 13 Otros activos. 1032 14 Obligaciones financieras y cuentas por pagar. 2020 15 Arrendamientos por pagar. 2021 16 Otros pasivos financieros. 2022 17 Impuestos, gravámenes y tasas por pagar. 2023 18 Pasivos por impuestos diferidos. 2024 19 Pasivos por beneficios a los empleados. 2025 20 Provisiones. 2026 21 Pasivos por ingresos diferidos. 2027 22 Otros pasivos. 2028 23 Capital social, reservas y otros. 3020 24 Utilidad o excedente del ejercicio. 3021 25 Pérdida o déficit del ejercicio. 3022 26 Ganancias acumuladas. 3023 27 Pérdidas acumuladas. 3024 28 Ganancias acumuladas - ORI. 3025 29 Pérdidas acumuladas - ORI. 3026 30 Saldo crédito Inversión suplementaria. 3027 31 Saldo débito Inversión suplementaria. 3028 32 Patrimonio controlante (positivo). 3029 33 Patrimonio controlante (negativo). 3030 34 Patrimonio no controlante (positivo). 3031 35 Patrimonio no controlante (negativo). 3032 36 Ingresos brutos actividad industrial, comercial y servicios. 4120 37 Devoluciones, rebajas y descuentos. 4121 38 Ingresos financieros. 4122 39 Ganancias por inversiones en subsidiarias, asociadas y/o negocios conjuntos.

4127 40 Ingresos por mediciones a valor razonable. 4124 41 Utilidad por venta o enajenación de activos. 4125 42 Ingresos por reversión de deterioro del valor. 4126 43 Ingresos por reversión de provisiones (pasivos de monto o fecha inciertos).

5123 44 Ingresos por reversión de pasivos por beneficios a los empleados. 4128 45 Otros ingresos. 4129 46 Ganancias netas en operaciones discontinuadas. 4130 47 Materias primas, reventa de bienes terminados, y servicios (costos). 6120 48 Mano de obra (costos). 6121 49 Depreciaciones, amortizaciones y deterioros (costos). 6122 50 Otros costos. 6123 51 Mano de obra (gastos). 5120 52 Depreciaciones, amortizaciones y deterioros (gastos). 5121 53 Gastos financieros. 5122 54 Pérdidas por inversiones en subsidiarias, asociadas y/o negocios conjuntos.

55 Pérdidas por mediciones a valor razonable. 5124 56 Pérdida en la venta o enajenación de activos fijos. 5125 57 Gastos por provisiones (pasivos de monto o fecha inciertos). 5126 58 Pérdidas netas en operaciones discontinuadas. 5127 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 114 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

59 Otros gastos. 5128 60 Utilidad o excedente del ejercicio. 5320 61 Pérdida o déficit del ejercicio. 5321 62 Otro resultado integral del ejercicio (ganancia). 5322 63 Otro resultado integral del ejercicio (pérdida). 5323 64 Utilidad del ejercicio atribuible a participación no controladora. 5324 65 Pérdida del ejercicio atribuible a participación no controladora. 5325 (Artículo 42, Resolución 162 de 2023)

Sección 14. INFORMACIÓN DE VINCULADOS ECONÓMICOS.
Artículo 1.

3.5.14.1. Información de vinculados económicos nacionales. Las personas o entidades señaladas en el Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución con base en los criterios de vinculación establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y en virtud del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, deberán suministrar la información de todas las personas y entidades vinculadas con residencia o domicilio en el territorio nacional, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1035 Versión 8, indicando:

1. Tipo de informante
2. Tipo de documento del vinculado
3. Número de identificación del vinculado
4. Nombres y apellidos o razón social del vinculado
5. Dirección del vinculado
6. Código de departamento del vinculado
7. Código municipio del vinculado
8. Tipo de vínculo
9. Vehículo de inversión
10. Forma de control
11. Porcentaje de participación en el capital del vinculado
12. Porcentaje de participación en los resultados del vinculado
13. ¿Es un vinculado incluido en el estado financiero consolidado?

Parágrafo. Para reportar la información se utilizarán las siguientes tablas de conceptos:

TIPO INFORMANTE CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Matriz o controlante nacional 3 Filial 4 Subsidiaria 6 Sucursal 7 Agencias 8 Establecimiento permanente 5 Demás subordinadas o vinculados económicos TIPO DE VÍNCULO CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Subordinación 2 Otras formas de vinculación VEHÍCULO DE INVERSIÓN CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Sociedades 2 Patrimonios autónomos 3 Trust 4 Fondos de inversión colectiva 5 Otros negocios fiduciarios Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 115 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

6 Fundaciones de interés privado 7 Otros vehículos de inversión FORMA DE CONTROL CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Directo 2 Indirecto 3 No aplica ¿ES UN VINCULADO INCLUIDO EN EL ESTADO FINANCIERO CONSOLIDADO?

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Sí 2 No TIPO DE PERSONA CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Natural 2 Jurídica o entidad (Artículo 43, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.5.14.2. Información de subordinados o vinculados del exterior. Las personas o entidades señaladas en el Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución con base en los criterios de vinculación establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y en virtud del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, deberán suministrar la información de todas las personas o entidades subordinadas o vinculadas del exterior, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1036 Versión 9, indicando:

1. Tipo de informante
2. Tipo de persona
3. Identificación de la subordinada o vinculada
4. Nombres y apellidos o razón social de la subordinada o vinculada
5. País de la subordinada o vinculada
6. Tipo de vínculo
7. Vehículo de inversión
8. Forma de control
9. Porcentaje de participación en el capital de la subordinada o vinculada
10. Porcentaje de participación en los resultados de la subordinada o vinculada.

Parágrafo 1. Para reportar la información se utilizarán las tablas de conceptos contenidas
en el parágrafo del Artículo 1.3.5.14.1 de la presente resolución.

Parágrafo 2. En el caso de las subordinadas del exterior en la casilla “identificación” se
debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal o tributaria que se utiliza en su país de residencia o domicilio, en relación con el Impuesto a la Renta o su similar, sin guiones, puntos o comas. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001, el cual irá variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999.

Parágrafo 3. En el formato 1035 versión 8 cuando el informante sea filial, subsidiaria o
demás subordinadas o vinculados económicos no se debe reportar a la matriz o controlante nacional.

Parágrafo 4. El Formato 1036 versión 9 contiene las casillas “Ingresos realizados a través
de la subordinada o vinculada (artículo 886 E.T.)”, “Costos realizados a través de la subordinada o vinculada (artículo 887 E.T.)” y “Deducciones realizadas a través de la subordinada o vinculada (artículo 888 E.T.)”, las cuales solo deben ser diligenciadas por el Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 116 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». tipo de informante “2 - Entidad Controlante de ECE”.

(Artículo 44, Resolución 162 de 2023)

Sección 15. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR

SIN RESIDENCIA FISCAL EN COLOMBIA (ECE)

Artículo 1.

3.5.15.1. las entidades controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE). Los residentes fiscales colombianos que tengan control sobre una entidad del exterior sin residencia fiscal en Colombia (ECE), que cumplan con lo establecido en los artículos 882 al 893 del Estatuto Tributario, y estén obligadas a presentar cualquier tipo de información de que trata la presente resolución, deberán suministrar, respecto de cada una de las controladas, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1036 Versión 9, la siguiente información:

1. Tipo de informante
2. Tipo de persona
3. Identificación de la ECE
4. Nombres y apellidos o razón social de la ECE
5. País de la ECE
6. Tipo de vínculo
7. Vehículo de inversión
8. Forma de control
9. Porcentaje de participación en el capital de la ECE
10. Porcentaje de participación en los resultados de la ECE
11. Ingresos realizados a través de la ECE (artículo 886 E.T.)
12. Costos realizados a través de la ECE (artículo 887 E.T.)
13. Deducciones realizadas a través de la ECE (artículo 888 E.T.)

Parágrafo 1. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos se utilizarán los siguientes:

TIPO DE INFORMANTE CONCEPTO DESCRIPCIÓN 2 Entidad Controlante de ECE TIPO DE PERSONA CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Natural 2 Jurídica o entidad TIPO DE VÍNCULO CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Subordinación 2 Otras formas de vinculación FORMA DE CONTROL CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Directo 2 Indirecto 3 No aplica VEHÍCULO DE INVERSIÓN CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Sociedades 2 Patrimonios autónomos 3 Trust Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 117 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

4 Fondos de inversión colectiva 5 Otros negocios fiduciarios 6 Fundaciones de interés privado 7 Otros vehículos de inversión Parágrafo 2. En el caso de las subordinadas o vinculadas en la casilla “identificación” se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal o tributaria que se utiliza en su país de residencia o domicilio, en relación con el Impuesto a la Renta o su similar, sin guiones, puntos o comas. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en adelante, el cual irá variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999.

Parágrafo 3. Cuando la información de la subordinada del exterior sea reportada en
cumplimiento de la obligación del Artículo 1.3.5.14.2 de la presente resolución, no debe ser reportada nuevamente con tipo de informante: “Entidad controlante de ECE”.

Parágrafo 4. Cuando el informante de que trata este artículo esté obligado a reportar
información de que trata el Artículo 1.3.5.14.2 de la presente resolución, puede diligenciar la información de las dos obligaciones en un solo archivo.

(Artículo 45, Resolución 162 de 2023)

Capítulo 6. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR ANUALMENTE LAS DEMÁS

ENTIDADES.

Sección 1. CÁMARAS DE COMERCIO.
Artículo 1.

3.6.1.1. Información a suministrar por las cámaras de comercio de las sociedades creadas. De conformidad con el numeral 12 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución las cámaras de comercio deberán suministrar, por el año gravable, la información de las sociedades cuya creación se haya registrado en la respectiva Cámara, así como la de los socios o accionistas, según lo dispuesto en el artículo 624 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1038 Versión 6, indicando lo siguiente:

Datos de las sociedades creadas

1. NIT de la sociedad
2. Dígito de verificación
3. Razón social de la sociedad
4. Dirección que corresponda al domicilio social o asiento principal de la sociedad
5. Código departamento
6. Código municipio
7. Valor del capital social suscrito o aportado por los socios
8. Fecha de creación (AAAAMMDD)

Datos de los socios o accionistas de las sociedades creadas

1. Identificación del socio
2. Dígito de verificación
3. Apellidos, nombres o razón social de los socios o accionistas
4. Valor del capital aportado. En el caso de las sociedades por acciones, el valor del capital suscrito.
5. NIT de la sociedad de la cual es socio o accionista.

Parágrafo. Para los socios o accionistas del exterior que sean entidades o sociedades, al
reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43. Los campos de dirección, departamento y municipio no se deben registrar.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 118 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Para los socios o accionistas del exterior que sean personas naturales, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal. Cuando se diligencie con tipo de documento 42, los campos de dirección, departamento y municipio no se deben registrar.

(Artículo 46, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.6.1.2. Información a suministrar por las cámaras de comercio de las sociedades liquidadas. De conformidad con el numeral 12 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución las Cámaras de Comercio deberán suministrar, por el año gravable, la información de las sociedades cuya liquidación se haya registrado en la respectiva Cámara, según lo dispuesto en el artículo 624 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1039 Versión 6, indicando lo siguiente:

1. NIT de la sociedad
2. Dígito de verificación
3. Razón Social de la sociedad
4. Fecha de liquidación (AAAAMMDD)

(Artículo 47, Resolución 162 de 2023)

Sección 2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Artículo 1.

3.6.2.1. Información a suministrar por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De conformidad con el numeral 13 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar, según lo dispuesto en el artículo 627 del Estatuto Tributario, la siguiente información de las cédulas de ciudadanía correspondientes a personas fallecidas durante el año, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1028 Versión 7:

1. Número de identificación de cada una de las personas fallecidas.
2. Apellidos y nombre de la persona fallecida.
3. Fecha de acta de defunción, en Formato, año, mes, día (AAAAMMDD).
4. Código del departamento de expedición de la identificación de la persona fallecida.
5. Código del municipio de expedición de la identificación de la persona fallecida.

(Artículo 48, Resolución 162 de 2023)

Sección 3. NOTARIOS.
Artículo 1.

3.6.3.1. Información a suministrar por los notarios. De conformidad con el numeral 14 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, los notarios, deberán proporcionar, según lo dispuesto en los artículos 629, 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, la información relativa a las operaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, suministrando los datos de cada una de las personas o entidades que efectuaron enajenación de bienes o derechos a título oneroso o gratuito, durante el año, independientemente del valor de la transacción, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1032 Versión 10, indicando lo siguiente:

1. Código de los actos y negocios sujetos a registro.
2. Identificación de cada uno de los enajenantes.
3. Apellidos y nombre o razón social de cada uno de los enajenantes.
4. Número de la escritura.
5. Fecha de la Escritura. (AAAAMMDD).
6. Fecha de adquisición del bien o derecho enajenado. (AAAAMMDD).
7. Valor de la enajenación.
8. Valor de la retención en la fuente practicada.
9. Identificación de cada uno de los adquirentes.
10. Apellidos y nombre o razón social de cada uno de los adquirentes.
11. Número de adquirentes secundarios.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 119 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

12. Número de enajenantes secundarios.
13. Notaría número.
14. Código municipio de ubicación de la notaría.
15. Código departamento de ubicación de la notaría.
16. Porcentaje de participación por cada enajenante.
17. Porcentaje de participación por cada adquirente.

Parágrafo 1. Las retenciones en la fuente correspondientes a las enajenaciones de bienes
o derechos suministradas con la presente información no deben ser reportadas en el Formato 1001 - Pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas, sin perjuicio de la información que se deba presentar en dicho formato por otros conceptos.

Parágrafo 2. Los códigos de los actos y negocios sujetos a registro, que sean reportados
de acuerdo con la obligación de la presente resolución, deben corresponder a los establecidos en la Resolución número 0826 del 30 de enero de 2018 o que la modifique, adicione o sustituya emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, especificándolos de acuerdo con la siguiente tabla:

Código Nombre 00000150 Cesión contrato de concesión 00000151 Contrato gobierno extranjeros adquisición sede diplomática 00000152 Fiducia en administración 00000153 Fiducia en garantía 00000318 Disolución sociedad conyugal 00000319 Disolución unión marital de hecho (sin bienes inmuebles) 00000320 Disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho 00000322 Liquidación sociedad conyugal 00000403 Compraventa de bienes muebles 00000419 Cesión derechos herenciales 00000543 Leasing bienes muebles 01090000 Liquidación de herencia y sociedades conyugales y/o sociedad patrimonial de hecho (sucesión) 01100000 Liquidación de la comunidad 01110000 Disolución y liquidación de sociedad comercial 01120000 Disolución y liquidación sociedad conyugal 01130000 Disolución y liquidación sociedad patrimonial de hecho 01180000 Aporte sociedad comercial 01210000 Cesión a título gratuito de bienes fiscales 01220000 Cesión de bienes obligatoria 01230000 Cesión de crédito - Ley 546 artículo 24 de 1999 01250000 Compraventas bien inmuebles 01250001 Compraventa de unidad agrícola familiar 01250002 Compraventa de bien utilidad pública 01250003 Compraventa de ejidos y baldíos 01250004 Compraventa con hipoteca abierta sin límite de cuantía 01250005 Compraventa de mejoras 01250006 Compraventa con pacto de retroventa 01250007 Compraventa entre entidades exentas 01250008 Compraventa entre entidades exentas y particulares 01250009 Compraventa entre entidades no exentas y particulares 01250010 Compraventa entre particulares y empresas industriales y comerciales del estado o economía mixta 01250011 Compraventa derechos herenciales 01250012 Compraventa derechos universales 01250013 Compraventa aeronaves 01250014 Compraventa de desplazados 01250015 Compraventa vivienda de interés social 01250016 Compraventa vivienda de interés social Decreto 2158 de 1995 y 371 de 1996 (especial) 01250017 Compraventa vivienda de interés prioritario con subsidio familiar de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 120 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». vivienda en especie 01250018 Compraventa vivienda de interés prioritario para ahorradores con subsidio familiar de vivienda en especie 01260000 Compraventa parcial 01260001 Compraventa parcial con entidades exentas 01280000 Constitución fiducia mercantil 01290000 Dación en pago sin retención en la fuente 01300000 Dación en pago que garantice una obligación hipotecaria (Ley 633 artículo 88 de 2000) 01330000 Cesión obligatoria de zonas con destino a uso público 01380000 Donación de bienes de interés cultural efectuadas por particulares a museos públicos 01510000 Resciliación contractual 01520000 Rescisión contrato 01540000 Restitución en fideicomiso civil 01550000 Restitución en fiducia mercantil 01670000 Adjudicación liquidación sociedad de hecho 01680000 Transferencia de dominio a título de leasing habitacional de vivienda familiar 01690000 Transferencia de dominio a título de leasing habitacional de vivienda no familiar 01710000 Entrega anticipada de cesiones 01860000 Transferencia vivienda de interés prioritario a título de subsidio en especie 01890000 Transferencia de dominio por adición a fiducia mercantil.

01940000 Transferencia a título de leasing inmobiliario (d. 193 de 1993 y d. 2555 de 2010) ver resolución tarifas notariales. 01950000 Transferencia de dominio por compensación art. 1625 C.C. 01950001 Transferencia del derecho de dominio (Ley 1848 de 2017) 01960000 Titulación de la posesión material de inmueble urbano. Ley 1561 de 2012 03070000 Compraventa derechos cuota 03080000 Compraventa nuda propiedad 03090000 Compraventa subsuelo con antecedente registral 03100000 Compraventa usufructo 03130003 Constitución fideicomiso civil vivienda de interés social 03140000 Constitución usufructo 03220000 Donación nuda propiedad 03230000 Donación usufructo 03330000 Reserva derecho de usufructo 03480000 Adjudicación sucesión derecho de cuota 03490000 Adjudicación sucesión nuda propiedad 03750000 Dación en pago 03760000 Donación 03760001 Donación parcial 03770000 Permuta 03780000 Adjudicación sucesión usufructo 03820000 Adjudicación liquidación sociedad conyugal usufructo 05030000 Comodato 05040000 Comodato a título precario 05050000 Leasing bienes inmuebles 05050001 Leasing habitacional en vivienda de interés prioritario 05050002 Leasing habitacional en vivienda de interés prioritario para ahorradores 05050003 Leasing habitacional en vivienda de interés social 05050004 Leasing con plazo indeterminado 05050005 Leasing sin escritura pública causando la transferencia de bienes por opción de compra 06010000 Adjudicación sucesión derechos y acciones 06060000 Compraventa derechos gananciales 06080000 Compraventa de posesión 06160000 Compraventa de mejoras con antecedente registral 06170000 Dación en pago de derechos y acciones Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 121 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

09570000 Cesión de posición contractual de fiduciario (Artículo 49, Resolución 162 de 2023)

Sección 4. PERSONAS O EMPRESAS QUE ELABOREN FACTURAS DE VENTA O

DOCUMENTOS EQUIVALENTES.

Artículo 1.

3.6.4.1. Información a suministrar por las personas o empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes. De conformidad con el numeral 15 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, las personas o empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, según lo dispuesto en los artículos 629-1, 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, deberán informar de cada uno de sus clientes los trabajos realizados en el año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1037 Versión 7, indicando lo siguiente:

1. Apellidos y nombres o razón social del cliente
2. Número de identificación del cliente
3. Dígito de verificación
4. Número de resolución de autorización de las facturas elaboradas
5. Prefijo de las facturas
6. Intervalo de numeración de las facturas y/o documento equivalente (factura inicial y factura final)
7. Fecha de elaboración. (AAAAMMDD)

Parágrafo. Cuando se informe la elaboración de facturas a personas responsables del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), se debe indicar el número de resolución de autorización correspondiente. En caso de reportar a personas no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el número de resolución de autorización se debe diligenciar con cero (0).

(Artículo 50, Resolución 162 de 2023)

Capítulo 7. INFORMACIÓN SOLICITADA EN VIRTUD DEL

ARTÍCULO 631-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Sección 1. INGRESOS Y RETENCIONES POR RENTAS DE TRABAJO Y DE

PENSIONES.

Artículo 1.

3.7.1.1. Información de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones. Los sujetos obligados de que trata el Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución cuando realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo y de pensiones, durante el año gravable, deberán reportar la siguiente información, de acuerdo con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2276 Versión 4:

1. Entidad informante.
2. Tipo de documento y número de identificación del beneficiario.
3. Apellidos y nombres del beneficiario.
4. Ubicación del beneficiario.
5. Pagos por salarios.
6. Pagos por emolumentos eclesiásticos.
7. Pagos realizados con bonos electrónicos o de papel de servicio, cheques, tarjetas, vales, etc.
8. Valor del exceso de los pagos por alimentación mensuales mayores a 41 UVT, artículo 387-1 E.T.
9. Pagos por honorarios.
10. Pagos por servicios.
11. Pagos por comisiones.
12. Pagos por prestaciones sociales.
13. Pagos por viáticos.
14. Pagos por gastos de representación.
15. Pagos por compensaciones por el trabajo asociado cooperativo.
16. Valor apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 122 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.
17. Otros pagos.
18. Cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas al empleado.
19. Cesantías consignadas al fondo de cesantías.
20. Auxilio de cesantías reconocido a trabajadores del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII Parte Primera.
21. Pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
22. Total ingresos brutos por pagos de rentas de trabajo o pensiones
23. Aportes obligatorios por salud a cargo del trabajador
24. Aportes obligatorios a fondos de pensiones y solidaridad pensional a cargo del trabajador.
25. Aportes voluntarios al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
26. Aportes voluntarios a fondos de pensiones voluntarias.
27. Aportes a cuentas AFC.
28. Aportes a cuentas AVC.
29. Valor de las retenciones en la fuente por pagos de rentas de trabajo o pensiones.
30. Impuesto sobre las Ventas (IVA), mayor valor del costo o gasto.
31. Retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA).
32. Pagos por alimentación mensuales hasta 41 UVT.
33. Valor ingreso laboral promedio de los últimos seis meses. Únicamente para trabajadores que aplique el numeral 4 artículo 206 E.T.
34. Tipo de documento y número de identificación del dependiente económico.
35. Identificación del fideicomiso.
36. Tipo documento e identificación del participante en contrato.

Parágrafo 1. El valor a que hace referencia el numeral 32 de este artículo se considera de
carácter informativo y corresponde a lo dispuesto en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. Las casillas de valores son de obligatorio diligenciamiento. En caso de no
tener ningún valor, se deben diligenciar con cero (0).

Parágrafo 3. Para el diligenciamiento de la casilla “Entidad informante” se utilizará la
siguiente codificación:

Entidad Informante Concepto Descripción 1 Informante general 2 Fiduciarias 3 Mandatario y/o Administrador delegado 4 Consorcio y/o Unión Temporal 5 Exploración y Explotación de hidrocarburos, gases y minerales 6 Joint Venture 7 Gestor en Cuentas en Participación 8 Convenios de cooperación con entidades públicas Parágrafo 4. De manera general, cuando el empleador reporte pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo y de pensiones, la casilla “Entidad Informante” se debe diligenciar con el concepto “1- Informante general” y las casillas “Identificación del fideicomiso”, “Tipo de documento” e “Identificación del participante del contrato” no se deben diligenciar.

Se exceptúan los siguientes casos:

Cuando se reporten pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo y de pensiones con cargo a recursos del fideicomiso, la casilla “Entidad Informante” se debe diligenciar con el concepto “2 - Fiduciarias” e indicar la “Identificación del fideicomiso”. Las casillas “Tipo de documento” e “Identificación del participante del contrato” no se diligencian. Lo anterior, de acuerdo con lo determinado en el parágrafo 3 del Artículo 1.3.4.7.3 de la presente resolución.

Cuando se reporten pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo y de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 123 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». pensiones con cargo a los contratos de colaboración empresarial y otros contratos, se debe diligenciar la casilla “Entidad Informante” con el tipo de contrato indicando el tipo de documento y la identificación de los participantes del contrato en las casillas correspondientes. La casilla “Identificación del fideicomiso” no se diligencia.

Parágrafo 5. Los pagos o abonos en cuenta a personas naturales que perciban rentas de
trabajo que no provengan de una relación laboral, legal y reglamentaria sometidos a retención en la fuente conforme con lo señalado en el artículo 383 del E.T. serán reportados en el formato 2276.

Cuando al pago o abono en cuenta establecido en el inciso anterior, no se encuentre sometido a la retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, se debe reportar en los formatos de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas según corresponda.

Parágrafo 6. El valor reportado en el numeral 7, no debe contener la información reportada
en los demás numerales del Formato 2276.

Parágrafo 7. Los pagos por apoyos económicos no reembolsables o condonados para
financiar educación con recurso públicos realizados directamente por el empleador serán reportado en el formato 2276. Los pagos por este concepto que sean administrados por terceros se informarán en el Formato 5247 en el concepto 5102.

(Artículo 51, Resolución 162 de 2023, adicionado el parágrafo 7 por el artículo 8 de la Resolución 188 de 2024)

Sección 2. INFORMACIÓN A REPORTAR POR ALCALDÍAS, DISTRITOS Y

GOBERNACIONES.

Artículo 1.

3.7.2.1. Información a reportar por alcaldías y distritos relacionadas con el impuesto predial. Las alcaldías y Distritos enunciadas en el numeral 16 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución deberán suministrar información del impuesto predial unificado, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1476 Versión 12 de la siguiente manera, indicando por cada predio lo siguiente:

1. Tipo responsable
2. Tipo de documento y número de Identificación del responsable
3. Apellidos y nombres o razón social del responsable
4. Dirección, departamento y municipio del predio
5. Valor del avalúo catastral
6. Valor base del impuesto predial
7. Valor del impuesto predial a cargo
8. Número predial nacional (NPN)
9. Número de cédula catastral
10. Número matrícula inmobiliaria
11. Identificación asignada por la autoridad catastral
12. Ubicación del predio
13. Destino económico
14. Número total de propietarios
15. Porcentaje de participación del propietario

Para las casillas que utilicen códigos o conceptos se utilizarán los siguientes:

TIPO RESPONSABLE CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Propietario 2 Poseedor 3 Usufructuario 4 Otro UBICACIÓN PREDIO Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 124 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Predio rural 2 Predio urbano DESTINO ECONÓMICO CONCEPTO DESCRIPCIÓN A Habitacional B Industrial C Comercial D Agropecuario E Minero F Cultural G Recreacional H Salubridad I Institucional o Estado J Mixto K Otro destino económico Parágrafo 1. Cuando para un predio no exista declaración del impuesto predial presentada, se deberá diligenciar la información de los predios y responsables que figure en las bases de datos, diligenciando el valor del impuesto a cargo en cero (0).

Parágrafo 2. Cuando por ningún medio sea posible identificar a los responsables del predio,
la información correspondiente a los responsables deberá diligenciarse así: Tipo Responsable 4; Tipo de documento del responsable 43; Número de Identificación del responsable 888888888; Razón social del responsable “Predio sin identificar responsable”.

Parágrafo 3. Cuando para un predio figure más de un responsable, se deberá diligenciar
un registro por cada responsable con la totalidad de la información del predio, sin prorratear los valores.

(Artículo 52, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.7.2.2. Información a reportar por alcaldías, distritos y gobernaciones relacionadas con el impuesto de vehículos. Las alcaldías, distritos y gobernaciones enunciadas en el numeral 16 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución deberán suministrar la información relacionada con el impuesto de vehículos, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1480 Versión 10, indicando la siguiente:

1. Tipo de Vehículo
2. Tipo de responsable
3. Tipo de documento del responsable
4. Número de Identificación del responsable
5. Primer apellido del responsable
6. Segundo apellido del responsable
7. Primer nombre del responsable
8. Otros nombres del responsable
9. Razón social del responsable
10. Dirección
11. Código Departamento
12. Código Municipio
13. Placa vehículo
14. Marca del vehículo
15. Línea
16. Modelo (Año)
17. Uso vehículo
18. Valor avalúo
19. Valor Impuesto a cargo
20. Número total de propietarios

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 125 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

21. Porcentaje de participación del propietario

Para las casillas que utilicen códigos o conceptos se utilizaran los siguientes:

TIPO VEHÍCULO Concepto Descripción Concepto Descripción 1 Automóvil y sws 21 Automóvil Eléctrico 2 Camperos 22 Camión Planchón 3 Camionetas No carga 23 Camión de estacas 4 Camión estacas 24 Camión Mixto 5 Camión furgón 25 Camión con volcó 6 Camión tanque 26 Camión Grúa 7 Compactador 27 Camión Recolector 8 Hormiguero 28 Ambulancias 9 Montacargas 29 Vans 10 Planchón 30 Colectivos 11 Camión Reparto y Mixto 31 Busetas 12 Tracto camión 32 Buses 13 Tractor 33 Motocicletas 14 Limpiador Alcantarillas 34 Motocarros 15 Automóvil Eléctrico 35 Cuatrimoto 16 Camionetas doble cabina 36 Motocicleta eléctrica 17 Camioneta Furgoneta 37 Articulado 18 Camioneta Platón 38 Biarticulado 19 Camioneta estacas 39 Duales 20 Otro vehículo TIPO RESPONSABLE Concepto Descripción 1 Propietario 4 Otro USO VEHÍCULO Concepto Descripción 1 Particular 2 Público 4 Oficial 3 Otro Parágrafo 1. Cuando para un vehículo no exista declaración del Impuesto de Vehículos presentada, se deberá diligenciar la información del vehículo y del responsable informado que figure en las bases de datos, con valor del impuesto a cargo cero (0).

Parágrafo 2. Cuando por ningún medio sea posible identificar al responsable informado
relacionado con el vehículo, la información correspondiente al responsable deberá diligenciarse así: Tipo de documento del responsable: 43; Número de Identificación del responsable: 888888888; Razón social del responsable: “Vehículo sin identificar responsable”.

Parágrafo 3. Cuando para un vehículo figure más de un responsable, se deberá diligenciar
un registro por cada responsable con la totalidad de la información del vehículo, sin prorratear los valores.

(Artículo 53, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.7.2.3. Información a reportar por alcaldías y distritos relacionadas con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros -ICA. Las alcaldías y distritos

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 126 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». enunciadas en el numeral 16 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución deberán suministrar la información en forma consolidada de las declaraciones iniciales, o las correcciones que presenten los contribuyentes respecto del año gravable a informar, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1481 Versión 10, y contener lo siguiente:

1. Tipo de documento
2. Número de Identificación
3. Primer apellido
4. Segundo apellido
5. Primer nombre
6. Otros nombres
7. Razón social
8. Dirección
9. Departamento
10. Municipio
11. Teléfono
12. Correo electrónico
13. Actividad Económica Principal
14. Actividad Económica Secundaria
15. Número establecimientos
16. Ingresos Brutos Jurisdicción
17. Ingresos Brutos Otras jurisdicciones
18. Ingresos Gravables Jurisdicción
19. Impuesto Industria y Comercio a cargo
20. Impuesto Industria y Comercio pagado
21. Impuesto de avisos y tableros a cargo
22. Impuesto de avisos y tableros pagado
23. Sobretasa bomberil a cargo
24. Sobretasa bomberil pagada

Parágrafo 1. En caso de existir correcciones a las declaraciones se debe tomar únicamente
la última declaración de corrección presentada y cuyo estado sea vigente o válido.

Parágrafo 2. Cuando las disposiciones legales establezcan que la presentación de la
declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA sea bimestral, el campo Número de establecimientos deberá diligenciarse con la cantidad de establecimientos reportado en la declaración del último período del año.

Parágrafo 3. Las actividades económicas deberán ser reportadas a nivel de cuatro dígitos
y corresponder a la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión 4 A.C., adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante Resolución número 000139 del 21 de noviembre del 2012 (hoy derogada) y el CAPÍTULO 5 del TÍTULO 1 de la PARTE 1 de la presente resolución, por el cual se adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C. 2020 o la que la modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 4. La información requerida en el presente artículo no debe incluir las
declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio consolidado de las alcaldías y distritos presentadas y pagadas en el marco del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

(Artículo 54, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.7.2.4. Información a reportar por alcaldías y distritos relacionadas con obligaciones tributarias del orden municipal o distrital. Las alcaldías y distritos enunciados en el numeral 16 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución deberán informar los actos administrativos mediante los cuales determinen la omisión de presentar las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, liquidaciones oficiales o impongan sanciones por el incumplimiento de obligaciones tributarias del orden territorial, respecto de aquellas personas naturales o jurídicas que en el año gravable de la omisión o incumplimiento hubiesen obtenido ingresos

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 127 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a cien mil (100.000) UVT, asimismo las resoluciones que aprueben devoluciones y/o compensaciones por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2631 Versión 1, y contener lo siguiente:

1. Tipo de novedad
2. Tipo de resolución
3. Número de resolución
4. Ítem
5. Fecha ejecutoria resolución
6. Valor resolución a cargo/a favor
7. Valor Res. pagado/devuelto o compensado
8. Tipo de Persona
9. Tipo de documento
10. Número de identificación
11. Primer apellido
12. Segundo apellido
13. Primer nombre
14. Otros nombres
15. Razón social
16. Dirección
17. Departamento
18. Municipio
19. Teléfono
20. Correo electrónico
21. Actividad Económica Principal
22. Actividad Económica Secundaria
23. Ingresos Brutos ICA Jurisdicción
24. Ingresos Gravables ICA Jurisdicción
25. Impuesto de industria y comercio a cargo
26. Impuesto de avisos y tableros a cargo
27. Sobretasa bomberil a cargo
28. Año gravable ICA
29. Periodo gravable ICA
30. Valor Devolución y/o Compensación ICA
31. Número Declaración
32. Obligación tributaria incumplida
33. Fecha infracción
34. Tipo Sanción
35. Valor Sanción

Para las casillas que utilicen códigos o conceptos se utilizarán los siguientes:

TIPOS DE NOVEDAD CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Omisión 2 Modificación o corrección 3 Sanción 4 Devolución o compensación TIPOS DE PERSONA CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Persona natural 2 Persona jurídica TIPOS DE RESOLUCIÓN Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 128 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Liquidación de Aforo 2 Otra resolución declara omisión 3 Liquidación de Corrección aritmética 4 Liquidación de Revisión 5 Liquidación Provisional 6 Otra liquidación modifica o corrige 7 Independiente 8 Otra resolución sanción 9 Devolución y/o compensación 10 Otra resolución devolución y/o compensación TIPOS DE SANCIÓN CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 No declarar (artículo 643 ET) 2 Corrección aritmética (artículo 646 ET) 3 Inexactitud (artículo 647 ET) 4 No enviar información o enviarla con errores (artículo 651 ET) 5 Irregularidades en la contabilidad (artículo 655 ET) 6 Clausura del establecimiento (artículo 657 ET) 7 No expedir certificados (artículo 667 ET) 8 Improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones (artículo 670 ET) 9 Corrección de sanciones (artículo 701 ET) 99 Otra sanción TIPOS DE OBLIGACIONES CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Predial Unificado 2 Industria y comercio 3 Avisos y tableros 4 Sobretasa bomberil 5 Industria y comercio consolidado 6 Sobretasa de seguridad 7 Delineación urbana 8 Contribución de Valorización 9 Espectáculos públicos 10 Sobretasa a la gasolina 11 Rifas y juegos de azar 12 Estampillas 13 Telefonía Urbana 14 Alumbrado público 15 Otros tributos 99 Obligaciones formales Parágrafo 1. Bajo la novedad de omisión solo se reportan aquellas personas que, estando obligadas a declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil de los periodos gravables correspondientes al año 2020 en adelante, omitan este deber y se profiera una liquidación de aforo u otra resolución que declare este incumplimiento y se imponga, o no, sanción. Se deben reportar solamente las resoluciones ejecutoriadas en el año gravable a reportar.

Parágrafo 2. Bajo la novedad de modificación o corrección solo se reportan aquellas
personas que, habiendo presentado la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil correspondiente a los periodos gravables del año 2020 en adelante, la misma sea objeto de una liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión o provisional u otra que haga sus veces y se imponga o no sanción. Se deben reportar solamente las resoluciones ejecutoriadas en el año gravable a reportar.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 129 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 3. Bajo la novedad de sanción, se informan aquellas personas que, incumplan a
partir del 1 de enero de 2020 en adelante cualquier obligación tributaria sustancial o deber formal del orden territorial. En caso de que la infracción se relacione con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, se reportan aquellas que hayan sido objeto de la expedición de una resolución independiente u otra mediante la cual solo se impongan sanciones. Se deben reportar solamente las resoluciones ejecutoriadas en el año gravable a reportar.

Cuando se trate de sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias por parte del obligado de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario, solo se informará el valor del incremento que se liquide a partir del ajuste correspondiente.

Parágrafo 4. Los valores que se deben informar bajo la novedad de devoluciones y/o
compensaciones, corresponden a pagos en exceso o pagos de lo no debido relacionados solo con el impuesto de industria y comercio consolidado respecto de los periodos gravables del año 2020 en adelante y sean aprobados por las entidades territoriales en la anualidad a reportar.

Parágrafo 5. En caso de que se relacione más de un tercero o se determine más de una
misma novedad en una misma liquidación oficial o resolución, estas se reportarán en registros adicionales, para lo cual se incrementará automáticamente el campo ítem en forma consecutiva tantas veces sea necesario.

Parágrafo 6. Las actividades económicas establecidas en el presente artículo deberán ser
reportadas a nivel de cuatro dígitos y deben corresponder a la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión 4 A.C. adoptadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante Resolución número 00 0139 del 21 de noviembre del 2012 (hoy derogada), el CAPÍTULO 5 del TÍTULO 1 de la PARTE 1 de la presente resolución, por el cual adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C. 2020 o la que la modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 55, Resolución 162 de 2023, modificado el inciso 1 por el artículo 9 de la Resolución 188 de 2024)

Sección 3. ENTIDADES QUE OTORGAN, RECONOCEN, REGISTRAN, CANCELAN O

SUSPENDEN PERSONERÍAS JURÍDICAS.

Artículo 1.

3.7.3.1. Información a suministrar por las entidades que otorgan, reconocen, registran, cancelan o suspenden personerías jurídicas. De conformidad con el numeral 18 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, las entidades que otorgan, reconocen, registran, cancelan o suspenden personerías jurídicas, deberán suministrar, por el año gravable, la información de las entidades a quienes se les haya otorgado, reconocido, registrado, cancelado o suspendido la personería jurídica, así como la de las personas que actúan como representantes legales y de las que integran los órganos directivos, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2683 Versión 1, de la siguiente manera:

Datos de las entidades a quienes se les otorgó, reconoció, registró, suspendió o canceló la personería jurídica:

1. Estado de la personería jurídica.
2. Tipo de organización de la entidad.
3. NIT de la entidad.
4. Razón social de la entidad.
5. Dirección que corresponda al domicilio social o asiento principal de la entidad.
6. Código departamento y municipio.
7. Correo electrónico.
8. Fecha de otorgamiento, reconocimiento o registro personería jurídica
9. Fecha de cancelación.
10. Fecha inicio suspensión.
11. Fecha final suspensión.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 130 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

12. Tipo de documento de creación, suspensión o cancelación.
13. Número del documento de creación, suspensión o cancelación.
14. ¿La entidad informante ejerce control y vigilancia?

Datos de los representantes legales e integrantes de los órganos directivos:

15. Tipo de relación.
16. Tipo documento e identificación del representante legal o integrante órgano directivo.
17. Apellidos y nombres o razón social del representante legal o integrante órgano directivo.
18. Correo Electrónico del representante legal o integrante órgano directivo

Para las casillas que utilicen códigos o conceptos se utilizarán los siguientes:

Estado de la personería jurídica CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Otorgada 2 Suspendida 3 Cancelada 4 Reconocida 5 Registrada Tipo de organización CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Entidades o instituciones de derecho público de orden nacional, departamental, municipal y descentralizados 2 Fondos 3 Organismos extranjeros 4 Otras organizaciones Tipo de documento de creación, suspensión o cancelación CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Acta 2 Acuerdo 3 Decreto 4 Documento privado 5 Escritura pública 6 Ley 7 Ordenanza 8 Resolución 9 Certificado matrícula mercantil persona natural comerciante 10 Certificado de póliza 11 Comunicación 12 Oficio 13 Auto 98 Sin clase de documento 99 Otra clase de documento Tipo de relación CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Representante legal principal 2 Representante legal suplente 3 Integrante órgano directivo ¿La entidad informante ejerce control y vigilancia?

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 131 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 SI 2 NO Parágrafo. Cuando las cámaras de comercio registren a las entidades sin ánimo de lucro deberán diligenciar el Formato 2683, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la presente resolución.

(Artículo 56, Resolución 162 de 2023)

Sección 4. INFORMACIÓN DE PROPIEDADES HORIZONTALES.
Artículo 1.

3.7.4.1. Información de propiedades horizontales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.3.6. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas obligadas a presentar información de acuerdo con los numerales 5 y 6 de Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución deberán presentar la información de los bienes o áreas comunes destinados a la explotación comercial, industrial o mixta, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2743 Versión 1 de la siguiente manera:

1. Tipo de propiedad horizontal.
2. Número de matrícula inmobiliaria de la propiedad horizontal.
3. Ubicación de la propiedad horizontal.
4. Tipo de bien o área común destinado a la explotación comercial, industrial o mixta.
5. Cantidad de bienes o áreas comunes destinados a la explotación comercial, industrial o mixta.
6. Ingreso recibido por la explotación comercial, industrial o mixta de bienes o áreas comunes.

Los códigos o conceptos de las casillas que los requieran serán los siguientes:

TIPO DE PROPIEDAD HORIZONTAL CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Comercial 2 Industrial 3 Mixta TIPO DE BIEN O ÁREA COMÚN CONCEPTO DESCRIPCIÓN 1 Bienes inmuebles residenciales 2 Bienes inmuebles comerciales 3 Otros bienes 4 Áreas de recreación / zonas verdes 5 Baños 6 Parqueaderos 7 Pasillos 8 Patios 9 Puentes 10 Salones comunales / sociales 11 Terrazas 12 Otras áreas comunes Se debe diligenciar un registro por cada bien o área común destinado para la explotación comercial, industrial o mixta.

(Artículo 57, Resolución 162 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 132 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Sección 5. CONCESIONES Y ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS (APP).
Artículo 1.

3.7.5.1. Información de concesiones y asociaciones público privadas -APP. En virtud del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, las personas o entidades que actúen como representantes de Concesiones o Asociaciones Público-Privadas - APP, deberán suministrar la información contemplada en el artículo 32 del Estatuto Tributario conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2625 versión 1, de la siguiente manera:

1. Código proyecto
2. Descripción proyecto
3. Identificación Unidad Funcional o Hito
4. Descripción unidad funcional o Hito
5. Concepto
6. Valor del concepto

La casilla de Concepto se debe reportar de acuerdo con la siguiente codificación:

Concepto Descripción 1620 Saldo de activo intangible por concesiones y Asociaciones Público- Privadas (APP).

1621 Saldo acumulado capitalizable por rehabilitación, reposición de activos, o mantenimientos mayores o significativos en concesiones o Asociaciones Público-Privadas (APP).

1320 Saldo de la cuenta por cobrar por concesiones Asociaciones Público- Privadas (APP)

2720 Saldo del pasivo por ingreso diferido asociado a la etapa de construcción por concesiones o Asociaciones Público-Privadas (APP).

2721 Valor acumulado del periodo por ingreso revertido del pasivo por ingreso diferido por concesiones o Asociaciones Público-Privadas (APP).

6020 Valor acumulado en el periodo por amortización del activo por concesiones o Asociaciones Público-Privadas (APP).

6021 Valor acumulado en el periodo por amortización por rehabilitación, reposición de activos o mantenimientos mayores o significativos por concesiones o Asociaciones Público-Privadas (APP).

9020 Valor acumulado de los costos o gastos asumidos de la nación con ocasión de asunción del riesgo o reembolso de costos por concesiones o Asociaciones Público-Privadas (APP).

Parágrafo 1. La información del código y la descripción del proyecto deben corresponder
con los consignados en el Registro Único de Asociaciones Público-Privadas (RUAPP).

Parágrafo 2. La definición y la actualización de la Identificación y la descripción de la unidad
funcional o hito serán responsabilidad de la entidad informante y deberán ser únicos cumpliendo con las especificaciones técnicas definidas para el Formato 2625 Versión 1.

(Artículo 58, Resolución 162 de 2023)

Capítulo 8. INFORMACIÓN SOLICITADA EN VIRTUD DE OTRAS DISPOSICIONES.

Sección 1. EMPLEADORES QUE OCUPEN TRABAJADORAS MUJERES VÍCTIMAS

DE LA VIOLENCIA COMPROBADA.

Artículo 1.

3.8.1.1. Empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada. Las personas naturales y asimiladas o jurídicas y asimiladas, obligadas a reportar información de que trata el Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, de conformidad con el artículo 2.2.9.3.7. del Decreto número 1072 del 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, por el cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008, que sean empleadores y ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, deberán reportar la siguiente información, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2280 Versión 1, de la siguiente manera:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 133 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Tipo de documento
2. Número de Identificación
3. Primer apellido
4. Segundo apellido
5. Primer nombre
6. Otros nombres
7. Fecha inicio de la relación laboral
8. Fecha terminación de la relación laboral
9. Tipo de medida contenida en la certificación de violencia comprobada de cada una de las mujeres contratadas
10. Cargo por el que se le contrata
11. Salarios pagados durante el periodo
12. Prestaciones sociales pagadas durante el periodo
13. Edad de la mujer contratada
14. Nivel educativo

Para los tipos de medidas certificadas y el nivel educativo, se deben reportar según el concepto al que correspondan, de la siguiente manera:

Tipo de medidas certificadas Concepto Descripción 1 Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia intrafamiliar 2 Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia sexual 3 Sentencia condenatoria ejecutoriada por acoso sexual 4 Sentencia condenatoria ejecutoriada por lesiones personales 5 Sentencia ejecutoriada por mal manejo del patrimonio familiar 6 Medida de protección y/o atención, dictada por la autoridad competente Tipo de nivel educativo Concepto Descripción 1 Primaria 2 Secundaria 3 Técnico 4 Tecnólogo 5 Universitario 6 Posgrado 7 Maestría 8 Doctorado 9 Otro (Artículo 59, Resolución 162 de 2023)

Sección 2. CÓDIGO ÚNICO INSTITUCIONAL (CUIN).
Artículo 1.

3.8.2.1. Código Único Institucional -CUIN. Todas las entidades públicas obligadas a reportar información de conformidad con el Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberán informar el correspondiente Código Único Institucional (CUIN), asignado por la Contaduría General de la Nación, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2279 Versión 2.

La información a suministrar por parte de los obligados a que se refiere este artículo deberá indicar lo siguiente:

1. Número de Identificación Tributaria de la Entidad Pública
2. Razón Social de la Entidad Pública
3. Ubicación de la Entidad Pública
4. Correo Electrónico de la Entidad Pública
5. Código Único Institucional (CUIN)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 134 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

6. Nombre de la entidad contable pública

(Artículo 60, Resolución 162 de 2023)

Sección 3. INFORMACIÓN DE DONACIONES.
Artículo 1.

3.8.3.1. Información de donaciones recibidas y certificadas por las entidades no contribuyentes. En cumplimiento de lo definido en el 1.2.1.4.4. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria las entidades señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario deberán informar las donaciones recibidas, que fueron debidamente certificadas a los donantes, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2575 versión 1, de la siguiente manera:

1. Forma de la donación certificada.
2. Monto de la donación certificada.
3. Tipo de persona donante.
4. Tipo de documento del donante.
5. Número de identificación del donante.
6. Nombres y apellidos o razón social del donante.

Si una misma persona natural o jurídica ha efectuado donaciones en diferentes formas, debe relacionar al donante tantas veces como formas de donación haya efectuado.

La información se debe reportar de acuerdo con la siguiente codificación según correspondan, de la siguiente manera:

FORMA DE LA DONACIÓN CERTIFICADA Código Descripción 1 Efectivo 2 Títulos valores 3 Bienes inmuebles 4 Bienes muebles 5 Bienes intangibles 6 Otros TIPO DE PERSONA DONANTE Código Descripción 1 Persona Jurídica 2 Persona Natural (Artículo 61, Resolución 162 de 2023)

Sección 4. IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO.
Artículo 1.

3.8.4.1. Información de no causación del impuesto al carbono por certificación de carbono neutro. Los responsables del Impuesto Nacional al Carbono definidos en el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.5.5.8. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, deberán presentar la siguiente información en relación con la documentación que acompaña la solicitud de no causación del impuesto por parte de los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2574 versión 2, de la siguiente manera:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 135 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Tipo de documento del sujeto pasivo del Impuesto al Carbono.
2. Número de identificación del sujeto pasivo del Impuesto al Carbono.
3. Nombre o razón Social del sujeto pasivo del Impuesto al Carbono.
4. Dirección, departamento, municipio y país del sujeto pasivo del Impuesto al Carbono.
5. Cantidad de combustible fósil sobre la que se hace efectiva la no causación del Impuesto al Carbono.
6. Unidad de medida en la que se expresa la cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del Impuesto al Carbono.
7. Equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2) del combustible sobre el que se hace efectiva la no causación del Impuesto al Carbono.
8. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI.
9. Tipo de documento del titular de la iniciativa de mitigación.
10. Número de identificación del titular de la iniciativa de mitigación.
11. Cantidad de reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas expresadas en TON CO2.
12. Año dentro del cual se generaron las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas.
13. Serial inicial emisiones canceladas.
14. Serial final emisiones canceladas.
15. Tipo de documento del organismo verificador.
16. Número de identificación del organismo verificador.
17. Razón Social del organismo verificador.

La unidad de medida en la que se expresa la Cantidad de combustible fósil sobre la que se hace efectiva la no causación del Impuesto al Carbono podrá expresarse en las siguientes unidades de medida:

Código Descripción 1 Metros cúbicos 2 Galones Parágrafo. Los seriales de emisiones canceladas deben corresponder con los consignados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI)
- RENARE.

(Artículo 62, Resolución 162 de 2023)

Capítulo 9. PLAZOS PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN.

Sección 1. INFORMACIÓN ANUAL.
Artículo 1.

3.9.1.1. Información a suministrar por la Registraduría Nacional del Estado Civil. De acuerdo con lo establecido en el artículo 627 del Estatuto Tributario, la información a que se refiere el Artículo 1.3.6.2.1 de la presente resolución deberá ser presentada a más tardar el primer día hábil del mes de marzo de 2025 y en adelante el primer día hábil del mes de marzo de los años subsiguientes.

(Artículo 63, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.9.1.2. Información a suministrar por los obligados a presentar estados financieros consolidados. La información a suministrar por los obligados a presentar estados financieros consolidados, a que se refieren el Artículo 1.3.5.13.1 de la presente resolución, deberá ser presentada a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2025 y en adelante el último día hábil del mes de junio de los años subsiguientes.

(Artículo 64, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.9.1.3. Plazos para suministrar la información anual y anual con corte mensual. La información a que se refieren los Artículo 1.3.2.1 al Artículo 1.3.5.12.1, Artículo 1.3.5.14.1 al Artículo 1.3.6.1.2, Artículo 1.3.6.3.1 al Artículo 1.3.7.2.2 y Artículo 1.3.7.2.4 al

Artículo 1.

3.8.4.1 de la presente resolución, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 136 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de un gran contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o una persona natural y asimilada:

GRANDES CONTRIBUYENTES:

Último dígito Hasta el 1 Décimo séptimo día hábil del mes de abril 2 Décimo octavo día hábil del mes de abril 3 Primer día hábil del mes de mayo 4 Segundo día hábil del mes de mayo 5 Tercer día hábil del mes de mayo 6 Cuarto día hábil del mes de mayo 7 Quinto día hábil del mes de mayo 8 Sexto día hábil del mes de mayo 9 Séptimo día hábil del mes de mayo 0 Octavo día hábil del mes de mayo PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES Últimos dígitos Hasta el 01 a 05 Noveno día hábil del mes de mayo 06 a 10 Décimo día hábil del mes de mayo 11 a 15 Décimo primer día hábil del mes de mayo 16 a 20 Décimo segundo día hábil del mes de mayo 21 a 25 Décimo tercer día hábil del mes de mayo 26 a 30 Décimo cuarto día hábil del mes de mayo 31 a 35 Décimo quinto día hábil del mes de mayo 36 a 40 Décimo sexto día hábil del mes de mayo 41 a 45 Décimo séptimo día hábil del mes de mayo 46 a 50 Décimo octavo día hábil del mes de mayo 51 a 55 Décimo noveno día hábil del mes de mayo 56 a 60 Primer día hábil del mes de junio 61 a 65 Segundo día hábil del mes de junio 66 a 70 Tercer día hábil del mes de junio 71 a 75 Cuarto día hábil del mes de junio 76 a 80 Quinto día hábil del mes de junio 81 a 85 Sexto día hábil del mes de junio 86 a 90 Séptimo día hábil del mes de junio 91 a 95 Octavo día hábil del mes de junio 96 a 00 Noveno día hábil del mes de junio Parágrafo 1. La información se debe reportar dentro de los plazos señalados en el presente artículo de acuerdo con la calidad de Gran Contribuyente, persona jurídica o persona natural que se posea en el momento de informar.

Parágrafo 2. La información de que trata el Artículo 1.3.7.2.3 de la presente resolución,
correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, deberá ser reportada a más tardar el último día hábil del mes de agosto.

Parágrafo 3. La información de que trata el parágrafo 2 del Artículo 1.3.12.6 de la presente
resolución, deberá ser reportada a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada año.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 137 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 4o. La información a suministrar por el Ministerio de Cultura de que trata el

Artículo 1.

3.12.15 de la presente resolución deberá presentarse a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a la culminación de cada trimestre, iniciando esta obligación a partir del año calendario 2026.

Parágrafo 5o. La información de que trata los ítems 61, 62 y 63 respecto al valor de “cuotas
o partes de interés social o aportes de sociedades”, 80 y 81 y el parágrafo 16 del Artículo 1.3.5.2.1, los conceptos 4020 y 4021 respecto al valor de ingresos de cuotas o partes de interés social o aportes de sociedades del Artículo 1.3.5.4.1, el ítem 61 del Artículo 1.3.5.10.8, el ítem 25 del Artículo 1.3.5.11.1, el parágrafo 7 del Artículo 1.3.7.1.1 y los

Artículo 1.

3.12.6., Artículo 1.3.12.7, Artículo 1.3.12.8, y Artículo 1.3.12.17 de la presente resolución, iniciará la obligación de presentar la información correspondiente a partir del año gravable 2025 en los plazos que rigen para el año calendario 2026 en adelante, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Parágrafo 6o. La información de que tratan los Artículo 1.3.12.9 a Artículo 1.3.12.16 de la
presente resolución correspondiente a las entidades que expiden certificados, calificaciones u otros actos administrativos expedidos, podrá ser presentada de manera voluntaria respecto de los años gravables 2021, 2022, 2023 y 2024 en los plazos de entrega de información del año gravable 2025, es decir en el año calendario 2026. La información correspondiente a los años gravables 2025 y siguientes se reportará obligatoriamente en los plazos previstos en este artículo.”

Parágrafo. transitorio. Los contribuyentes que se encuentran obligadas a reportar la
información de que trata el Artículo 1.3.4.1.1 'Formato 1023 versión 7" y Artículo 1.3.4.1.2 "Formato 1024 versión 6" de la presente Resolución correspondiente al año gravable 2024, la deberán enviar a más tardar en las siguientes fechas:

GRANDES CONTRIBUYENTES:

Ultimo Dígito Fecha 1 28 de mayo de 2025 2 03 de junio de 2025 3 04 de junio de 2025 4 05 de junio de 2025 5 06 de junio de 2025 6 09 de junio de 2025 7 10 de junio de 2025 8 11 de junio de 2025 9 12 de junio de 2025 0 13 de junio de 2025 Las demás entidades calificadas como personas jurídicas deberán reportar la información dentro de los plazos establecidos en el Artículo 1.3.9.1.3 de la presente resolución.

(Artículo 65, Resolución 162 de 2023, modificado por el artículo 10 de la Resolución 188 de 2024, parágrafo transitorio adicionado por el artículo 1 de la Resolución 208 de 2025)

Capítulo 10. FORMATOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.

Artículo 1.

3.10.1. FORMATOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. La información a que se refiere la presente Resolución debe ser enviada de conformidad con las especificaciones técnicas definidas en los anexos relacionados a continuación:

Tabla Tipo Formato Versión Nombre del formato Anexo Artículo presente resolución de Documento 1159 10 Información de Convenios de Cooperación con Organismos T3.1

Artículo 1.

3.2.1 1 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 138 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Internacionales 1019 9 Movimiento en cuenta corriente y/o ahorro T3.2 Artículo 1.3.3.1.1 2 1020 8 Información de inversiones en CDT T3.3 Artículo 1.3.3.1.2 2 T3.4 Artículo 1.3.3.2.1 2 2273 2 Depósitos de títulos valores y rendimientos o dividendos cancelados 1023 7 Consumos con tarjetas de crédito y débito T3.5 Artículo 1.3.4.1.1 1 1024 6 Ventas con tarjetas de crédito T3.6 Artículo 1.3.4.1.2 No aplica 1026 6 Préstamos bancarios otorgados T3.7 Artículo 1.3.4.1.3 2 1021 7 Información de Fondos de Inversión Colectiva T3.8 Artículo 1.3.4.2.1 2 2277 1 Fondos de Pensiones Obligatorias T3.9 Artículo 1.3.4.3.1 2 Artículo 1.3.4.3.2 2 1022 9 Fondos de Pensiones Voluntarias T3.10 Cuentas AFC y AVC Artículo 1.3.4.4.1 2 2274 2 Fondo de Cesantías T3.11 Artículo 1.3.4.5.1 2 1041 6 Información de Bolsa de Valores T3.12 Artículo 1.3.4.6.1 No aplica 1042 7 Información de Comisionistas de Bolsas T3.13 Artículo 1.3.4.6.2 2 1013 9 Información de los fideicomisos que se administran T3.14 Artículo 1.3.4.7.1 2 1058 9 Ingresos recibidos con cargo al fideicomiso o patrimonio autónomo T3.15 Artículo 1.3.4.7.2 1 T3.16 Artículo 1.3.4.7.3 1 1014 2 Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas con recursos del fideicomiso 1010 9 Información de socios, accionistas, comuneros y/o cooperados T3.17 Artículo 1.3.5.1.1 1 1001 10 Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas T3.18 Artículo 1.3.5.2.1 1 1003 7 Retenciones en la fuente que le practicaron T3.19 Artículo 1.3.5.3.1 2 1007 9 Ingresos Recibidos T3.20 Artículo 1.3.5.4.1 1 1005 8 Impuesto a las Ventas por Pagar (Descontable) T3.21 Artículo 1.3.5.5.1 1 1006 8 Impuesto a las Ventas por Pagar (Generado) e Impuesto al Consumo T3.22 Artículo 1.3.5.5.2 1 1009 7 Saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre T3.23 Artículo 1.3.5.6.1 1 1008 7 Saldos de cuentas por cobrar al 31 de diciembre T3.24 Artículo 1.3.5.7.1 1 T3.25 Artículo 1.3.5.8.1 1 1056 10 Pagos o abonos en cuenta por secretarios generales que administran recursos del tesoro 1647 2 Ingresos Recibidos para Terceros T3.26 Artículo 1.3.5.9.1 1 Artículo 1.3.5.10.1 1 1012 7 T3.27 Información de las declaraciones tributarias, acciones y aportes e inversiones en bonos, certificados, títulos y demás inversiones Artículo 1.3.5.10.2 1 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 139 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». tributarias Artículo 1.3.5.10.3 1 Artículo 1.3.5.10.4 No aplica 1011 6 Información de las Declaraciones Tributarias T3.28 Artículo 1.3.5.10.5 Artículo 1.3.5.10.6 Artículo 1.3.5.10.7 Artículo 1.3.5.10.8 Artículo 1.3.5.10.9 Artículo 1.3.5.10.10 1004 8 Descuentos Tributarios Solicitados T3.29 Artículo 1.3.5.11.1 1 2275 2 Ingresos no Constitutivos de renta ni ganancia ocasional T3.30 Artículo 1.3.5.11.2 1 5247 1 T3.31 Artículo 1.3.5.12.1 1 y 2 Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas en contratos de colaboración empresarial y otros contratos T3.32 Artículo 1.3.5.12.1 1 y 2 5248 1 Ingresos recibidos en contratos de colaboración empresarial y otros contratos T3.33 Artículo 1.3.5.12.1 1 y 2 5249 1 IVA descontable en contratos de colaboración empresarial y otros contratos T3.34 Artículo 1.3.5.12.1 1 y 2 5250 1 IVA generado en contratos de colaboración empresarial y otros contratos 5251 1 T3.35 Artículo 1.3.5.12.1 1 y 2 Saldos Cuentas por cobrar a 31 de diciembre en contratos de colaboración empresarial y otros contratos 5252 1 T3.36 Artículo 1.3.5.12.1 1 y 2 Saldos de cuentas por pagar al 31 de diciembre en contratos de colaboración empresarial y otros contratos 1034 6 Información de estados financieros consolidados T3.37 Artículo 1.3.5.13.1 No aplica 1035 8 Información de vinculados económicos T3.38 Artículo 1.3.5.14.1 2 Información de subordinadas o vinculadas del exterior Artículo 1.3.5.14.2 1036 9 T3.39 Artículo 1.3.5.15.1 No aplica Información de subordinadas, vinculadas del exterior o controladas del exterior sin residencia fiscal en Colombia - ECE 1038 6 Información de las sociedades creadas T3.40 Artículo 1.3.6.1.1 1 1039 6 Sociedades liquidadas T3.41 Artículo 1.3.6.1.2 No aplica 1028 7 Personas Fallecidas T3.42 Artículo 1.3.6.2.1 2 T3.43 Artículo 1.3.6.3.1 2 1032 11 Información de Enajenaciones de Bienes y Derechos a través de Notarías 1037 7 Elaboración de facturación por T3.44 Artículo No aplica Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 140 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». litógrafos y tipógrafos 1.3.6.4.1 2276 4 Información de rentas de trabajo y pensiones T3.45 Artículo 1.3.7.1.1 2 1476 12 Información de registros catastrales y de Impuesto Predial T3.46 Artículo 1.3.7.2.1 1 1480 10 Información Vehículos T3.47 Artículo 1.3.7.2.2 1 1481 10 Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA T3.48 Artículo 1.3.7.2.3 2 2631 1 T3.49 Artículo 1.3.7.2.4 2 Información de resoluciones administrativas relacionadas con obligaciones tributarias del orden municipal o distrital 2683 1 T3.50 Artículo 1.3.7.3.1 2 Información de las entidades que otorgan, reconocen, registran, cancelan o suspenden personerías jurídicas 2743 1 T3.51 Artículo 1.3.7.4.1 No aplica Información de los bienes y áreas comunes destinados a la explotación comercial, industrial o mixta de la propiedad horizontal 2625 1 Información de Concesiones y Asociaciones Público-Privadas - APP T3.52 Artículo 1.3.7.5.1 No aplica 2280 1 Deducciones empleadas victimas violencia T3.53 Artículo 1.3.8.1.1 2 2279 2 Código Único Institucional (CUIN) Entidades Públicas T3.54 Artículo 1.3.8.2.1 No aplica 2575 1 Donaciones recibidas y certificadas por entidades no contribuyentes T3.55 Artículo 1.3.8.3.1 2 T3.56 Artículo 1.3.8.4.1 2 2574 2 Información de no causación del impuesto al carbono por certificación de carbono neutro T3.57 Artículo 1.3.12.6 1 2820 1 Información de enajenación de acciones, cuotas o partes interés o aportes que no cotizan en bolsa 2823 1 T3.58 Artículo 1.3.12.10 2 Información de las resoluciones que dan derecho a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Art. 57-2 inc. 1 E.T.

2824 1 T3.59 Artículo 1.3.12.11 2 Información de las resoluciones que dan derecho a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Art. 57-2 inc. 2 E.T.

2825 1 T3.60 Artículo 1.3.12.15 1 Información de los Certificados de Inversión o Donación Cinematográfica. Art. 195 Ley 1607/2012 T3.61 Artículo 1.3.12.9 2 2826 1 Información de las certificaciones que dan derecho a descuento sobre el impuesto de renta. Art. 255 E.T.

T3.62 Artículo 1.3.12.12 2 2827 1 Información de las resoluciones que dan derecho a descuento tributario. Art. 256 inc. 1 E.T.

2828 1 Información de las resoluciones que dan derecho a crédito fiscal. Art. 256- 1 inc. 1 E.T. T3.63 Artículo 1.3.12.13 2 2829 1 Información de las resoluciones que dan derecho a crédito fiscal. Art. 256- 1 inc. 2 E.T. T3.64 Artículo 1.3.12.14 2 2833 1 Información presentada por el enajenante de acciones, cuotas o T3.65 Artículo 1.3.12.6, 1 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 141 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». parágrafo partes de interés o aportes que no cotizan en bolsa 2° 2834 1 T3.66 Artículo 1.3.12.8 1 Información de las ESAL relacionada con la ejecución del beneficio neto o excedente en períodos mayores a un año T3.67 Artículo 1.3.12.7 1 2835 1 Información de las ESAL relacionada con la destinación y ejecución del beneficio neto o excedente 2839 1 T3.68 Artículo 1.3.12.17 1 Información de pagos o abonos en cuenta de los proyectos de utilidad común certificados por APC- Colombia 2840 1 T3.69 Artículo 1.3.12.16 2 Información de las certificaciones de primer empleo y adulto mayor expedidas por el Ministerio del Trabajo Para diligenciar la casilla de “tipo de documento del tercero”, se deben utilizar las siguientes tablas:

Tabla 1. Tipos de Documento 11 Registro civil de nacimiento 12 Tarjeta de identidad 13 Cédula de ciudadanía 21 Tarjeta de extranjería 22 Cédula de extranjería 31 NIT 41 Pasaporte 42 Tipo de documento extranjero 47 Permiso Especial de Permanencia 48 Permiso por Protección Temporal 43 Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN Tabla 2. Tipos de Documento 11 Registro civil de nacimiento 12 Tarjeta de identidad 13 Cédula de ciudadanía 21 Tarjeta de extranjería 22 Cédula de extranjería 31 NIT 41 Pasaporte 42 Tipo de documento extranjero 47 Permiso Especial de Permanencia 48 Permiso por Protección Temporal (Artículo 66, Resolución 162 de 2023, modificado por el artículo 11 y adicionado por el artículo 12 de la Resolución 188 de 2024)

Capítulo 11. SANCIONES.

Artículo 1.

3.11.1. Sanciones. Cuando la información de la presente resolución no se suministre, no se suministre dentro de los plazos establecidos, el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, dará lugar a lo contemplado en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Habrá lesividad cuando se presente alguna de las situaciones previstas en el inciso anterior, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 640 del Estatuto Tributario.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 142 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Cuando el contribuyente subsane de manera voluntaria los hechos indicados en el inciso 1 del presente artículo, antes o después que la administración tributaria profiera pliego de cargos, podrá liquidar y pagar la sanción reducida en los términos previstos en los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario.

(Artículo 67, Resolución 162 de 2023)

Capítulo 12. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN, PROCEDIMIENTO

PREVIO A LA PRESENTACIÓN, CONTINGENCIA Y VIGENCIA.

Artículo 1.

3.12.1. Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) emitido por la DIAN.

(Artículo 68, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.12.2. Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos. Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:

1. Inscribir o actualizar, de ser necesario, el Registro Único Tributario (RUT) del informante incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario (RUT), incluyendo al representante legal a quien se le asignará el Instrumento de Firma Electrónica (IFE).

2. El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al Artículo 1.1.1.17 de la presente resolución, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en el

Capítulo 4. del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) emitirá el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas
jurídicas y demás entidades a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les haya asignado previamente el Instrumento de Firma Electrónica (IFE), no requieren la emisión de un nuevo instrumento.

(Artículo 69, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.12.3. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o dependencia que haga sus veces, dará a conocer mediante comunicado la no disponibilidad de los sistemas de información y servicios digitales que impide cumplir efectivamente con la obligación de informar. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 143 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». comunicado expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en donde indica que el servicio informático ha sido restablecido, sin que ello implique extemporaneidad y pudiendo en todo caso el informante presentarla con anterioridad.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor de afectación general y no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a presentar
virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

2. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.

3. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación o de la asignación de un nuevo Instrumento de Firma Electrónica (IFE) u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

(Artículo 70, Resolución 162 de 2023, inciso 1 modificado por el artículo 2 de la Resolución 213 de 2025)

Artículo 1.

3.12.4. Responsabilidad de la información reportada. La información presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento de la presente resolución es responsabilidad de las personas o entidades informantes, por tal razón, corresponde a estos:

1. Realizar las consultas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para verificar que la información presentada no contiene errores de validación.

2. Realizar las actualizaciones o correcciones de inconsistencias de la información suministrada.

3. Cumplir las normas sobre tratamiento de datos personales respecto de las personas naturales e implementar mecanismos de responsabilidad demostrada en el tratamiento de esa información de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto número 1377 de 2013.

(Artículo 71, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.12.5. Unidad monetaria para la presentación de la información. Los valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.

(Artículo 72, Resolución 162 de 2023)

Artículo 1.

3.12.6. Información a reportar por las personas jurídicas sobre la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes, que no cotizan en la bolsa de valores. En virtud del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas contempladas en el numeral 5, sin tener en cuenta el límite de ingresos brutos

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 144 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». superior 2400 UVT, y las personas jurídicas del numeral 6 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución cuyas acciones, cuotas o partes de interés social o aportes, que no cotizan en la bolsa de valores, deberán suministrar la información detallada de las enajenaciones a título oneroso o gratuito efectuadas por sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares durante el año gravable conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2820 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número de consecutivo que se inicia con el número 1 y aumenta en una unidad por cada operación de enajenación a informar.
2. Tipo de título valor enajenado.
3. Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.
4. Valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados, que figura en el patrimonio de la persona jurídica.
5. Fecha de adquisición por parte del enajenante de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.
6. Fecha de enajenación.
7. Tipo de documento de identificación del enajenante.
8. Número de identificación de enajenante.
9. Nombres y apellidos o razón social del enajenante.
10. País de residencia o domicilio del enajenante.
11. Informar si el enajenante suministra la información (Sí / No).
12. Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.
13. Costo fiscal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.
14. Valor total de la enajenación.
15. Tipo de documento de identificación de adquirente.
16. Número de identificación de adquirente.
17. Nombres y apellidos o razón social del adquirente.
18. País de domicilio o residencia fiscal de adquirente.
19. Forma de enajenación.
20. Forma de pago.
21. Fecha de pago.
22. Plazo de financiación de la enajenación en número de meses.
23. Tipo de bien entregado como forma de pago.

Parágrafo 1o. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, los
enajenantes tendrán la obligación de suministrar la información que le sea requerida por parte del obligado a cumplir con el presente artículo, en el marco del principio de debida diligencia. En caso de que el enajenante no suministre la información a la sociedad, esta última solo estará obligada a informar los numerales 1 al 11 (incluido) y 15 al 18 (incluido).

Parágrafo 2o. El enajenante de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes que
no cotizan en la bolsa de valores, de que trata el numeral 19 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, que no suministre la información de los numerales del 12 al 14 y del 19 al 23 a la persona jurídica obligada a presentar la información señalada en este artículo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la enajenación, estará obligado a enviar la información a la DIAN, con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2833 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número de consecutivo que se inicia con el número 1 y aumenta en una unidad por cada operación de enajenación a informar.
2. NIT de la entidad en la que el enajenante posee la acciones, cuotas o partes de interés social o aportes.
3. Razón social de la entidad en la que el enajenante posee acciones, cuotas o partes de interés social o aportes.
4. País de domicilio o residencia fiscal del enajenante.
5. Tipo de título valor enajenado.
6. Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.
7. Costo fiscal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados en el momento de la operación.
8. Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 145 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

9. Tipo de identificación de adquirente.
10. Número de identificación del adquirente.
11. Nombres y apellidos o razón social del adquirente.
12. País de residencia o domicilio fiscal del adquirente.
13. Fecha de enajenación.
14. Valor total de la enajenación.
15. Forma de pago.
16. Fecha de pago.
17. Plazo de financiación de la enajenación en número de meses.
18. Tipo de bien entregado.

El enajenante obligado a presentar la información del formato 2833 versión 1 deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario antes del cumplimiento del deber de presentar la información señalada en el inciso 3 de este parágrafo.

Parágrafo 3o. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los
siguientes:

Tipo de título valor enajenado Concepto Descripción 1 Acciones 2 Cuotas o partes de interés social 3 Aportes Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados Concepto Descripción 1 Activo fijo 2 Activo movible Enajenante suministra la información (Sí / No)

Concepto Descripción 1 Sí 2 No Forma de pago Concepto Descripción 1 A. Contado – efectivo 2 B. Contado - transferencia electrónica, consignación en cuenta, tarjeta de crédito o similares 3 C. Crédito 4 D. En especie 5 E. Combinación de varias formas de pago.

Parágrafo 4. Para reportar el número de identificación de las entidades o sociedades del
exterior se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

Para reportar el número de identificación de las personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal con tipo de documento 42.

(Artículo 73, Resolución 162 de 2023, modificado por el artículo 13 de la Resolución 188 de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 146 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

2024)

Artículo 1.

3.12.7. Información a reportar por personas jurídicas y sus asimiladas y algunas entidades no contribuyentes señaladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, relacionada con la destinación y ejecución del beneficio neto o excedente. En virtud del artículo 631-3 del Estatuto Tributario y los sujetos obligados a reportar información de que trata el numeral 5 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución que son considerados no contribuyentes declarantes de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Tributario que se relacionan a continuación: sindicatos, asociaciones gremiales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, siempre que en el año gravable a reportar o en el año gravable inmediatamente anterior, hayan obtenido ingresos brutos superiores a veinte mil Unidades de Valor Tributario (20.000 UVT), deberán suministrar la información relacionada con la destinación y ejecución del beneficio o excedente neto y la información relacionada con los pagos o erogaciones de la ejecución del beneficio neto o excedente durante el año gravable, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2835 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Año gravable en que se determina el beneficio neto o excedente. Corresponde al año gravable anterior al informado.
2. Tipo de entidad informante.
3. Valor del beneficio neto o excedente.
4. Actividad que desarrolla el objeto social.
5. Valor del beneficio neto o excedente ejecutado en el año siguiente a su determinación.
6. Valor del beneficio neto o excedente pendiente de ejecutar.

Adicionalmente, deberán informarse los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades beneficiarias de los pagos o abonos en cuenta por la ejecución de los excedentes incluida la compra de activos fijos o movibles y las retenciones en la fuente practicadas o asumidas a título de los impuestos sobre la Renta, IVA y Timbre.

Parágrafo 1o. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los
siguientes:

Concepto del pago Se utilizan los conceptos de pagos del formato 1001.

Tipo de entidad informante Concepto Descripción 1 Sindicato 2 Asociación gremial 3 Fondo de empleados 4 Fondo mutuo de inversión 5 Iglesia y confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley 6 Sociedad o entidad de alcohólicos anónimos Concepto Descripción 301 Actividades propias de los sindicatos definidas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo de Trabajo 302 Actividades realizadas por agrupaciones de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario 303 Actividades orientadas a brindar servicios de ahorro, crédito y de bienestar social a sus afiliados en el marco del Decreto número 1481 de 1989 304 Actividades orientadas a captar recursos de los trabajadores dependientes, cuyo propósito primordial es destinarlos a la inversión en el Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 147 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». mercado público de valores, de acuerdo con lo definido en el Decreto número 1705 de 1985 305 Actividades orientadas al ejercicio de la libertad religiosa y de culto en el marco de la Ley 133 de 1994 307 Actividades orientadas a compartir mutuamente experiencias, fortalezas y esperanzas para ayudar a otros a recuperarse del alcoholismo 401 Otras actividades Parágrafo 2. Para reportar el número de identificación de las entidades o sociedades del exterior se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

Para reportar el número de identificación de las personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal con tipo de documento 42.

Parágrafo 3. La información entregada de acuerdo con lo establecido en este artículo no
debe ser reportada en los formatos 1001, 1014, 1056, 1159 y 5247 de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.”

(Artículo 74, Resolución 162 de 2023, modificado por el artículo 14 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.8. Información a reportar por personas jurídicas y sus asimiladas y algunas entidades no contribuyentes señaladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, relacionada con la destinación y ejecución del beneficio neto o excedente en un plazo mayor a un año. En virtud del artículo 631-3 del Estatuto Tributario y los sujetos obligados a reportar información de que trata el numeral 5 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución que son considerados no contribuyentes declarantes de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Tributario, señaladas en el Artículo 1.3.12.7 de la presente resolución, deberán suministrar la información de la ejecución de excedentes cuando se efectúe en un plazo mayor a un año, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2834 Versión 1, indicando lo siguiente:

1. Año gravable en que se determina el beneficio neto o excedente.
2. Tipo de entidad informante.
3. Valor del beneficio neto o excedente.
4. Valor del beneficio neto o excedente a ejecutar en más de un año.
5. Actividad que desarrolla el objeto social.
6. Valor del beneficio neto o excedente asignado para desarrollar el objeto social.
7. Valor del beneficio neto o excedente ejecutado en el objeto social.
8. Valor del beneficio neto o excedente pendiente de ejecutar para el desarrollo del objeto social.

Adicionalmente, deberán informarse los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades beneficiarias de los pagos o abonos en cuenta por la ejecución de los excedentes incluida la compra de activos fijos o movibles y las retenciones en la fuente practicadas o asumidas a título de los impuestos sobre la Renta, IVA y Timbre.

Parágrafo 1. Se deben informar todos los programas, proyectos o actividades pendientes
de ejecutar sin importar el año en que se determinó el beneficio neto o excedente.

Parágrafo 2. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los siguientes:

Concepto del pago Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 148 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Se utilizan los conceptos de pagos del formato 1001.

Tipo de entidad informante Concepto Descripción 1 Sindicato 2 Asociación gremial 3 Fondo de empleados 4 Fondo mutuo de inversión 5 Iglesia y confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley 6 Sociedad o entidad de alcohólicos anónimos Actividad que desarrolla el objeto social Concepto Descripción 301 Actividades propias de los sindicatos definidas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo de Trabajo 302 Actividades realizadas por agrupaciones de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario 303 Actividades orientadas a brindar servicios de ahorro, crédito y de bienestar social a sus afiliados en el marco del Decreto número 1481 de 1989 304 Actividades orientadas a captar recursos de los trabajadores dependientes, cuyo propósito primordial es destinarlos a la inversión en el mercado público de valores, de acuerdo con lo definido en el Decreto número 1705 de 1985 305 Actividades orientadas al ejercicio de la libertad religiosa y de culto en el marco de la Ley 133 de 1994 307 Actividades orientadas a compartir mutuamente experiencias, fortalezas y esperanzas para ayudar a otros a recuperarse del alcoholismo 401 Otras actividades Parágrafo 3. Para reportar el número de identificación de las entidades o sociedades del exterior se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

Para reportar el número de identificación de las personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal con tipo de documento 42.

Parágrafo 4. La información entregada de acuerdo con lo establecido en este artículo no
debe ser reportada en los formatos 1001, 1014, 1056, 1159 y 5247 de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas.

(Artículo 75, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 15 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.9. Información a reportar por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y/o las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y/o las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, de conformidad con el artículo 631-3 del Estatuto Tributario y el numeral 20 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberán presentar la información de las certificaciones ambientales expedidas, que acreditan las inversiones que hayan realizado en control, conservación y mejoramiento

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 149 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». del medio ambiente, que tienen el carácter de descuento sobre el impuesto sobre la renta, de conformidad con el inciso 1 del artículo 255 del Estatuto Tributario y, conforme a los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2826 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número del acto administrativo proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o quien haga sus veces y/o Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos.
2. Fecha del acto administrativo.
3. Tipo de acto administrativo.
4. Resultado del acto administrativo proferido.
5. Número de Identificación Tributaria (NIT) del inversionista.
6. Razón social del inversionista.
7. Descripción del proyecto o actividad ambiental
8. Lugar de implementación (Departamento).
9. Lugar de implementación (Municipio).
10. Tipo de inversión.
11. Valor de la inversión informada por el inversionista.

Parágrafo 1. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los siguientes:

Tipo de acto administrativo Concepto Descripción 1 Resolución 2 Oficio 3 Otros Resultado del acto administrativo Concepto Descripción 1 Aprobación 2 Negación 3 Aprobación parcial Tipo de inversión Concepto Descripción 1 Inversiones en control del medio ambiente 2 Inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente (Artículo 76, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 16 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.10. Información a reportar por el ministerio de ciencia, tecnología e innovación sobre las resoluciones que dan derecho a los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, inc. 1 art. 57-2 del Estatuto Tributario. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el artículo 631-3 del Estatuto Tributario y el numeral 20 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberá presentar la información de las resoluciones expedidas, relacionadas con los recursos recibidos por los contribuyentes para ser destinados en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación que tienen el carácter de no constitutivos de renta o ganancia ocasional, de conformidad con el inciso 1 del artículo 57-2 del Estatuto Tributario, conforme a los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2823 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número de resolución que califica (o niega la calificación) del proyecto de investigación, desarrollo o innovación por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Fecha de la resolución.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 150 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3. Tipo de resolución.
4. Tipo de proyecto.
5. Nombre del proyecto.
6. Tipo de documento de identificación de la persona o entidad que entrega los recursos.
7. Número de documento de identificación de la persona o entidad que entrega los recursos.
8. Primer apellido de la persona que entrega los recursos.
9. Segundo apellido la persona que entrega los recursos.
10. Primer nombre de la persona que entrega los recursos.
11. Otros nombres de la persona que entrega los recursos.
12. Razón social de la entidad que entrega los recursos.
13. País de domicilio o residencia de la persona o entidad que entrega los recursos.
14. Tipo de documento de identificación del contribuyente que recibe los recursos para la ejecución del proyecto.
15. Número de documento de identificación del contribuyente que recibe los recursos para la ejecución del proyecto.
16. Primer apellido del contribuyente que recibe los recursos para la ejecución del proyecto.
17. Segundo apellido del contribuyente que recibe los recursos para la ejecución del proyecto.
18. Primer nombre del contribuyente que recibe los recursos para la ejecución del proyecto.
19. Otros nombres del contribuyente que recibe los recursos para la ejecución del proyecto.
20. Razón social del contribuyente que recibe los recursos para la ejecución del proyecto.
21. Valor de los recursos recibidos.

Parágrafo 1. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los siguientes:

Tipo de resolución Concepto Descripción 1 Positivo 2 Negativo Tipo de proyecto Concepto Descripción 1 Investigación 2 Desarrollo 3 Innovación (Artículo 77, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 17 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.11. Información a reportar por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación sobre las resoluciones que dan derecho a los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, inc. 2 art. 57-2 del Estatuto Tributario. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el artículo 631-3 del Estatuto Tributario y el numeral 20 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberá presentar la información de las resoluciones expedidas, relacionadas con las remuneraciones de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación que provengan del proyecto calificado como carácter científico, tecnológico o de innovación, que tienen el carácter de no constitutivos de renta o ganancia ocasional, de conformidad con el inciso 2 del artículo 57-2 del Estatuto Tributario, conforme a los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2824 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número de resolución que califica el proyecto de investigación, desarrollo o innovación calificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Fecha de la resolución.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 151 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3. Tipo de documento de identificación de la persona natural que recibe la remuneración.
4. Número de documento de identificación de la persona natural que recibe la remuneración.
5. Primer apellido de la persona natural que recibe la remuneración.
6. Segundo apellido de la persona natural que recibe la remuneración.
7. Primer nombre de la persona natural que recibe la remuneración.
8. Otros nombres de la persona natural que recibe la remuneración.
9. Valor de la remuneración.

(Artículo 78, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 18 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.12. Información a reportar por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por las resoluciones que dan derecho al descuento tributario, inc. 1 art. 256 del Estatuto Tributario. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el artículo 631-3 del Estatuto Tributario y el numeral 20 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberá presentar la información de las resoluciones expedidas, relacionadas con las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que les da derecho a descontar del impuesto sobre la renta el 30% del valor invertido, de conformidad con el inciso 1 del artículo 256 del Estatuto Tributario conforme a los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2827 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número de resolución que califica el proyecto de investigación, desarrollo o innovación calificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Fecha de la resolución.
3. Tipo de proyecto.
4. Nombre del proyecto.
5. Tipo de documento de identificación de la persona o entidad que efectúa la inversión.
6. Número de documento de identificación de la persona o entidad que efectúa la inversión.
7. Primer apellido de la persona que efectúa la inversión.
8. Segundo apellido de la persona que efectúa la inversión.
9. Primer nombre de la persona que efectúa la inversión.
10. Otros nombres de la persona que efectúa la inversión.
11. Razón social de la entidad que efectúa la inversión.
12. Valor de la inversión efectuada por el inversionista.

Parágrafo 1. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los siguientes:

Tipo de proyecto Concepto Descripción 1 Investigación 2 Desarrollo 3 Innovación (Artículo 79, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 19 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.13. Información a reportar por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por las resoluciones que dan derecho a crédito fiscal, inc. 1 art. 256-1 del Estatuto Tributario. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el artículo 631-3 del Estatuto Tributario y el numeral 20 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberá presentar la información de las resoluciones expedidas, relacionadas con las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas (Mipymes) o las inversiones que realicen las grandes empresas en conjunto con las Mipymes en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación que les da derecho a acceder a cupo de crédito fiscal del 50% del valor invertido, de conformidad con el inciso 1 y el parágrafo 6 del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, conforme a los

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 152 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2828 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número de resolución que califica el proyecto de investigación, desarrollo o innovación por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Fecha de la resolución.
3. Tipo de proyecto.
4. Nombre del proyecto.
5. Tipo de documento de identificación de la persona o entidad que efectúa la inversión.
6. Número de documento de identificación de la persona o entidad que efectúa la inversión.
7. Primer apellido de la persona que efectúa la inversión.
8. Segundo apellido de la persona que efectúa la inversión.
9. Primer nombre de la persona que efectúa la inversión.
10. Otros nombres de la persona que efectúa la inversión.
11. Razón social de la entidad que efectúa la inversión.
12. Valor de la inversión efectuada por cada inversionista.
13. Valor del certificado que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la inversión efectivamente efectuada por cada inversionista.

Parágrafo 1. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los siguientes:

Tipo de proyecto Concepto Descripción 1 Investigación 2 Desarrollo 3 Innovación (Artículo 80, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 20 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.14. Información a reportar por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por las resoluciones que dan derecho a crédito fiscal, inc. 2 art. 256-1 del Estatuto Tributario. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con el artículo 631-3 del Estatuto Tributario y el numeral 20 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberá presentar la información de las resoluciones expedidas, relacionadas con las remuneraciones de personal vinculado con título de doctorado en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación que les da derecho a acceder a cupo de crédito fiscal del 50% del valor pagado, de conformidad con el inciso 2 y parágrafo 6 del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, conforme a los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2829 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número de resolución que califica el proyecto investigación, desarrollo o innovación por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Fecha de la resolución.
3. Tipo de proyecto.
4. Nombre del proyecto.
5. Tipo de documento de identificación de la persona o entidad que efectúa la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.
6. Número de documento de identificación de la persona o entidad que efectúa la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.
7. Primer apellido de quien efectúa la remuneración.
8. Segundo apellido de quien efectúa la remuneración.
9. Primer nombre de quien efectúa la remuneración.
10. Otros nombres de quien efectúa la remuneración.
11. Razón social de la entidad que efectúan la remuneración.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 153 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

12. Tipo de documento de identificación de la persona vinculadas con título de doctorado.
13. Número de documento de identificación de la persona vinculadas con título de doctorado.
14. Primer apellido de la persona que efectúa vinculadas con título de doctorado.
15. Segundo apellido de la persona que efectúa vinculadas con título de doctorado.
16. Primer nombre de la persona que efectúa vinculadas con título de doctorado.
17. Otros nombres de la persona que efectúa vinculadas con título de doctorado.
18. Año gravable de la vinculación de la persona con título de doctorado.
19. Monto de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de la persona con título de doctorado.
20. Valor del certificado que equivale al 50% de la remuneración efectivamente pagada.

Parágrafo 1. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los siguientes:

Tipo de proyecto Concepto Descripción 1 Investigación 2 Desarrollo 3 Innovación (Artículo 81, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 21 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.15. Información a reportar por el Ministerio de Cultura respecto de los certificados de inversión o donación cinematográfica art. 195 ley 1607 de 2012. El Ministerio de Cultura, de conformidad con lo dispuesto el parágrafo del artículo 2.10.2.6.4. del Decreto número 1080 de 2015 y el numeral 20 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberá presentar la información de los certificados de donación o inversión cinematográfica establecidos en el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 2.10.2.6.3. del Decreto número 1080 de 2015 y las especificaciones técnicas del Formato 2825 Versión 1, indicando lo siguiente:

1. Número del certificado de donación o inversión.
2. Fecha de expedición del certificado.
3. Trimestre.
4. Tipo de aporte (donación o inversión).
5. Fecha de la realización de la donación o inversión.
6. Número de la resolución de donación o inversión.
7. Año de la resolución.
8. Nombre del proyecto cinematográfico beneficiario de la donación o inversión.
9. Estado del certificado.
10. Duración del proyecto.
11. Tipo de documento de identificación del donante o inversionista.
12. Número de documento de identificación del donante o inversionista.
13. Primer apellido del donante o inversionista.
14. Segundo apellido del donante o inversionista.
15. Primer nombre del donante o inversionista.
16. Otros nombres del donante o inversionista.
17. Razón social del donante o inversionista.
18. Número de Identificación Tributaria (NIT) de la entidad Fiduciaria.
19. Razón Social de la entidad Fiduciaria.
20. Monto de la donación o inversión.
21. Tipo de documento de identificación de los productores o coproductores del proyecto.
22. Número de documento de identificación de los productores o coproductores del proyecto.
23. Primer apellido de los productores o coproductores del proyecto.
24. Segundo apellido de los productores o coproductores del proyecto.
25. Primer nombre de los productores o coproductores del proyecto.
26. Otros nombres de los productores o coproductores del proyecto.
27. Razón social de los productores o coproductores del proyecto.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 154 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 1o. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los
siguientes:

Tipo de aporte Concepto Descripción 1 De Inversión 2 De Donación Duración del proyecto Concepto Descripción 1 Cortometraje 2 Largometraje Parágrafo 2. Para reportar el número de identificación de las entidades o sociedades del exterior se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

Para reportar el número de identificación de las personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal con tipo de documento 42.

(Artículo 82, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 22 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.16. Información a reportar por el Ministerio del Trabajo respecto del registro anualizado de las certificaciones de primer empleo. El Ministerio del Trabajo, de conformidad con el parágrafo del artículo 1.2.1.18.89. del Decreto número 1625 de 2016, y el numeral 20 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, deberá suministrar la información relacionada con el registro anualizado de las certificaciones de primer empleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2840 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Número de radicado de la solicitud.
2. Fecha de radicado de la solicitud.
3. Estado de la solicitud.
4. Número del Certificado expedido.
5. Fecha del Certificado expedido.
6. Año gravable.
7. Departamento del empleador.
8. Municipio del empleador.
9. Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo
10. Tipo de documento de identificación del empleador.
11. Número de documento de identificación del empleador.
12. Nombre y apellidos del empleador.
13. Razón social del empleador.
14. Sector económico del empleador.
15. Tipo de empresa.
16. Número de personas postuladas.
17. Número de personas aprobadas.
18. Número de personas no aprobadas.

Adicionalmente, por cada uno de los certificados de primer empleo expedidos deberán reportarse las personas postuladas por los que se aprobó o negó la vinculación a la empresa para que esta acceda a la deducción establecida en el artículo 108-5 del Estatuto Tributario o, así:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 155 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Tipo de documento de identificación de la persona postulada.
2. Número de documento de identificación de la persona postulada.
3. Tipo de persona postulada.
4. Nombres y apellidos de la persona postulada.
5. Sexo de la persona postulada.
6. Edad de la persona postulada en el momento de la postulación.
7. Fecha de contratación de la persona postulada.
8. Aprobación o negación de la persona postulada.

Parágrafo 1º. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los siguientes:

Estado de solicitud / Aprobación o negación del persona postulado Concepto Descripción 1 Aprobado 2 No aprobado Tipo de empresa Concepto Descripción 1 Pequeña 2 Mediana 3 Grande Tipo de persona postulada Concepto Descripción 1 Joven 2 Adultos mayores Sexo persona postulado Concepto Descripción 1 Masculino 2 Femenino 3 Intersexual Parágrafo 2. La información relacionada con el adulto mayor y con la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo es opcional.

(Artículo 83, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 23 de la Resolución 188 de 2024)

Artículo 1.

3.12.17. Información a reportar por el donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor de los programas de utilidad común certificados por Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC-Colombia. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades públicas o privadas de que trata los numerales 5 y 6 del Artículo 1.3.1.1 de la presente resolución, sin tener en cuenta el límite de ingresos brutos superior 2400 UVT, que operen como donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor de fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común, deberá suministrar la información relacionada con los pagos o abonos en cuenta de los recursos destinados a estos programas de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la ley 788 de 2002, el artículo 1.3.1.9.9 y el parágrafo del artículo 1.3.1.9.10 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2839 Versión 1, indicando la siguiente:

1. Concepto del pago o abono en cuenta que se efectúa al tercero para la ejecución del programa de utilidad común.
2. Tipo de ejecutor del proyecto.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 156 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3. Subcontratación (Sí / No).
4. Número del Certificado de Utilidad Común (CUC) expedido por la APC-Colombia, que aprueba el programa de utilidad común.
5. Fecha del CUC.
6. Tipo de documento de identificación del tercero al que se le efectúa el pago o abono en cuenta.
7. Número de documento de identificación del tercero al que se le efectúa el pago o abono en cuenta.
8. Apellidos y nombres o razón social del tercero al que se le efectúa el pago o abono en cuenta.
9. Valor del pago o abono en cuenta sin IVA.

Parágrafo 1. Cuando el donante ejecutor o entidad ejecutora subcontrate con terceros la
ejecución parcial o total de los fondos provenientes de auxilios o donaciones, deberá adicionalmente indicar lo siguiente:

1. Número del Certificado expedido al Contratista Ejecutor.
2. Fecha del Certificado expedido al Contratista Ejecutor.
3. Tipo de documento e identificación del subcontratista.
4. Apellidos y nombres o razón social del subcontratista.
5. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinado al programa de utilidad común objeto del contrato.

Parágrafo 2. Cuando el ejecutor del contrato sea un Contratista Ejecutor en los términos
del artículo 1.3.1.9.9. Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, deberá adicionalmente a lo indicado en el inciso 1 de este artículo, indicar lo siguiente:

1. Número del Certificado de Contratista Ejecutor expedido por el donante ejecutor o la entidad ejecutora.
2. Fecha del Certificado de Contratista Ejecutor expedido por el donante ejecutor o la entidad ejecutora.
3. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante ejecutor o entidad ejecutora.
4. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinado al programa de utilidad común objeto del contrato.

Parágrafo 3. Para las casillas que utilicen códigos o conceptos, se utilizarán los siguientes:

Concepto del pago Se utilizan los conceptos de pagos del formato 1001.

Tipo de ejecutor del proyecto Concepto Descripción 1 Donante ejecutor 2 Entidad ejecutora 3 Contratista ejecutor Subcontratación Sí / No - Donante ejecutor o entidad ejecutora informa si subcontrata Concepto Descripción 1 Sí 2 No Parágrafo 4. Para reportar el número de identificación de las entidades o sociedades del exterior se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio y tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444449999 y con tipo de documento 43.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 157 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Para reportar el número de identificación de las personas naturales del exterior, al reportar el número de identificación se debe diligenciar con el número, código o clave de identificación registrado en el país de residencia o domicilio fiscal con tipo de documento 42.

(Artículo 84, Resolución 162 de 2023, adicionado por el artículo 24 de la Resolución 188 de 2024)

Título 4. OTROS REPORTES DE INFORMACIÓN

Capítulo 1. REGISTRO DE BENEFICIARIO FINAL

Artículo 1.

4.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Beneficiario condicionado: Persona natural que adquirirá la calidad de beneficiario final de una persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar con el acaecimiento o cumplimiento de un hecho futuro e incierto.

2. Conjuntamente: La persona natural que actúa junto con terceros con los que tenga un vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o primero civil, independientemente de las personas jurídicas o estructuras sin personería jurídica o similares existentes entre estos, a través de las que actúen de manera directa o indirecta; o, la persona natural que actúa, de manera directa o indirecta, junto con terceros, a través de un acuerdo.

3. Control: La persona natural ejerce control sobre una persona jurídica cuando, actuando individual o conjuntamente, tiene la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de la persona jurídica a través de la titularidad directa o indirecta.

4. Control efectivo y/o control final: La persona natural ejerce control sobre una estructura sin personería jurídica o similar cuando tiene la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de la estructura sin personería jurídica o similar.

5. Equivalente funcional: Código alfanumérico otorgado por un país para el cumplimiento de obligaciones fiscales.

6. Estructuras sin personería jurídica o similares: Son estructuras sin personería jurídica o similares, entre otras, los patrimonios autónomos constituidos mediante contratos de fiducia mercantil, los contratos de colaboración empresarial, los fondos de capital privado o inversión colectiva, los fondos de deuda pública, los fondos de pensiones y cesantías, y demás estructuras sin personería jurídica o similares de acuerdo con el Artículo 1.4.1.4 de la presente Resolución.

7. Titularidad directa: La persona natural tiene titularidad directa sobre una persona jurídica cuando tiene un vínculo directo con la misma.

8. Titularidad indirecta: La persona natural tiene titularidad indirecta sobre una persona jurídica cuando no tiene un vínculo directo con la misma, pero ejerce su titularidad a través de uno o más niveles de propiedad o de interpuesta persona, representación o intermediarios.

(Artículo 1, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.2. Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB. El Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) establecido por el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, hará parte integral del Registro Único Tributario (RUT) y constituirá el único mecanismo para suministrar la información indicada en el Artículo 1.4.1.8 de la presente Resolución.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 158 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 2, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.3. Administración del Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, el funcionamiento y administración del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 3, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.4. Obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB. Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB la información solicitada en la presente Resolución:

1. Sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.

2. Establecimientos permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario.

3. Estructuras sin personería jurídica o similares, en cualquiera de los siguientes casos:

3.1. Las creadas o administradas en la República de Colombia.

3.2. Las que se rijan por las normas de la República de Colombia.

3.3. Las que su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en la República de Colombia.

4. Personas jurídicas extranjeras, cuando la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

(Artículo 4, Resolución 164 de 2021, numeral 4 modificado por el artículo 1 de la Resolución 37 de 2022)

Artículo 1.

4.1.5. No obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB. Las siguientes personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares no se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) la información solicitada en la presente Resolución:

1. Entidades, establecimientos u organismos públicos, entidades descentralizadas y sociedades nacionales en las que el cien por ciento (100%) de su participación sea público.

2. Embajadas, misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones u organismos internacionales acreditados por el Gobierno nacional.

Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo, no se
exceptúan de la obligación de suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) las sociedades de economía mixta, sin perjuicio de su calidad de entidades descentralizadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.

(Artículo 5, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 159 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y

2. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o

3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural.

Parágrafo 1. Cuando la persona jurídica tenga indirectamente beneficiarios condicionados,
se deberán indicar dichas condiciones en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Una vez dichas condiciones se cumplan, se deberá actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y suministrar la información del beneficiario final de acuerdo con el Artículo 1.4.1.8 de la presente Resolución.

Parágrafo 2. Cuando la persona jurídica emita o haya emitido acciones o Títulos al portador
o en su cadena de propiedad existan personas jurídicas con acciones o Títulos al portador, se deberá indicar la siguiente información respecto de la persona jurídica con acciones o Títulos al portador: razón social, número de identificación tributaria o equivalente funcional y país de expedición.

Parágrafo 3. Cuando la persona jurídica tenga accionistas nominales y/o en su cadena de
propiedad tenga accionistas nominales, se deberán indicar los nominadores beneficiarios finales de los accionistas nominales.

Parágrafo 4. Cuando una estructura sin personería jurídica o similar sea titular, directa o
indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más en el capital de una persona jurídica, serán también beneficiarios finales de esa persona jurídica los beneficiarios finales de la estructura sin personería jurídica o similar de acuerdo con el Artículo 1.4.1.7 de la presente Resolución.

(Artículo 6, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.7. Criterios para la determinación del beneficiario final de la estructura sin personería jurídica o similar. De acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o similar, las personas naturales que ostenten cualquiera de las siguientes calidades:

1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;

2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;

3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;

4. Fideicomisario(s), beneficiario (s) o beneficiario(s) condicionado(s); y

5. Cualquier otra persona natural que ejerza control efectivo/final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

Parágrafo 1. Cuando la estructura sin personería jurídica o similar tenga directa o
indirectamente beneficiarios condicionados, se deberán indicar dichas condiciones en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). Una vez dichas condiciones se cumplan, se Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 160 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». deberá actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y suministrar la información del beneficiario final de acuerdo con el Artículo 1.4.1.8 de la presente Resolución.

Parágrafo 2. Cuando una persona jurídica tenga o ejerza alguna de las calidades
establecidas en los numerales 1 a 5 del presente artículo, se deberán informar los beneficiarios finales de dicha persona jurídica de acuerdo con el Artículo 1.4.1.6 de la presente Resolución.

Parágrafo 3. Cuando una estructura sin personería jurídica o similar tenga o ejerza alguna
de las calidades establecidas en los numerales 1 a 5 del presente artículo, se deberán informar los beneficiarios finales de dicha estructura sin personería jurídica de acuerdo con el presente artículo.

Parágrafo 4. Cuando una persona jurídica tenga o ejerza alguna de las calidades
establecidas en los numerales 1 a 5 del presente artículo y emita o haya emitido acciones o Títulos al portador o en su cadena de propiedad existan personas jurídicas con acciones o Títulos al portador, se deberá indicar la siguiente información respecto de la persona jurídica con acciones o Títulos al portador: razón social, número de identificación tributaria o equivalente funcional y país de expedición.

Parágrafo 5. Cuando una estructura sin personería jurídica o similar tenga o ejerza alguna
de las calidades establecidas en los numerales 1 a 5 del presente artículo y en su cadena de propiedad existan personas jurídicas con acciones o Títulos al portador, se deberá indicar la siguiente información respecto de la persona jurídica con acciones o Títulos al portador: razón social, número de identificación tributaria o equivalente funcional y país de expedición.

Parágrafo 6. Cuando la estructura sin personería jurídica tenga en su cadena de propiedad
accionistas nominales, se deberán indicar los nominadores beneficiarios finales de los accionistas nominales.

(Artículo 7, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.8. Contenido del registro único de beneficiarios finales - RUB. Los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) deberán indicar la siguiente información respecto de cada uno de sus beneficiarios finales, según el caso:

1. Tipo de documento
2. Número de identificación y país de expedición
3. Número de Identificación Tributaria (NIT) o equivalente funcional y país de expedición
4. Nombres y apellidos
5. Fecha y país de nacimiento
6. País de nacionalidad
7. Ubicación, incluyendo la siguiente información: País de residencia, departamento o estado, ciudad, dirección, código postal, correo electrónico
8. Criterios de determinación del beneficiario final
9. Porcentaje de participación en el capital de la persona jurídica 10 Porcentaje de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar
11. Fecha desde la cual tiene la calidad de beneficiario final o existe la condición
12. Fecha desde la cual deja de tener la calidad de beneficiario final o de existir la condición.

Parágrafo 1. Los porcentajes que se deben indicar en el Registro Único de Beneficiarios
Finales (RUB) deben corresponder a los porcentajes de participación o beneficio de cada beneficiario final, considerados de manera individual y no conjuntamente.

Parágrafo 2. En caso de que el beneficiario final tenga número de identificación, número
de identificación tributaria - NIT, país de nacionalidad y/o país de residencia, de/ en la República de Colombia, dicha información deberá ser suministrada con prelación a la de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 161 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». otros países.

Parágrafo 3. Cuando el beneficiario final identificado haya fallecido o fallezca teniendo esa
calidad, la información señalada en el presente artículo deberá corresponder a los datos de este. Una vez liquidada la sucesión, se deberá adelantar la actualización del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) de acuerdo con el Artículo 1.4.1.11 de esta resolución.

(Artículo 8, Resolución 164 de 2021, parágrafo 3 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2023)

Artículo 1.

4.1.9. Suministro de la información en el registro único de beneficiarios finales -RUB. El suministro de la información se deberá realizar a través del sistema electrónico del Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares que se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y que de acuerdo con el

Artículo 1.

4.1.4 de la presente Resolución estén obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT) incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Informante Beneficiarios Finales”.

Parágrafo. El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica
o similar será quien deba realizar el suministro o actualización de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB). En ausencia de estos, deberá efectuar el suministro de la información quien para ello designen las partes.

(Artículo 9, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.10. Oportunidad de suministrar información en el registro único de beneficiarios finales – RUB. El suministro inicial de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB debe efectuarse de manera electrónica por parte de las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas, creadas y/o obligadas al 31 de mayo de 2023, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a más tardar el 31 de julio de 2023, proporcionando la información correspondiente a la fecha en que se efectúa el suministro de la información.

Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas, creadas y/u obligadas a partir del 1 de junio de 2023, deberán efectuar el suministro inicial de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a: (i) la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, o (ii) a la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica - SJESPJ, y/o (iii) al momento en que se encuentren obligadas por el cumplimiento de lo establecido en el

Artículo 1.

4.1.4 de la presente Resolución, proporcionando en todo caso, la información correspondiente a la fecha en que se efectúa el suministro de la información.

Parágrafo. Los Organismos de acción comunal a los que se refiere el artículo 7 de la Ley
2166 de 2021, constituidos al 30 de noviembre de 2025, deberán efectuar el suministro inicial de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a más tardar el 31 de enero de 2026, proporcionando la información correspondiente a la fecha en que se efectúa el suministro de la información. Las constituidas a partir del 1 de diciembre de 2025, deberán hacerlo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.

(Artículo 10, Resolución 164 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1240 de 2022, adicionado parágrafo mediante el artículo 2 de la Resolución 108 de 2023, modificado parágrafo mediante Resolución 6 de 2025 y Resolución 219 de 2025)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 162 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

4.1.11. Actualización del Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB. Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares deberán actualizar la información suministrada en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) ante cualquier modificación de la misma.

La actualización deberá realizarse de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinando si, al primer (1) día de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, hubo modificaciones respecto de la información suministrada en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

De existir modificaciones, se deberá actualizar la información suministrada en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) dentro del mes siguiente, contado a partir del primer (1) día de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

De no existir modificaciones en las fechas señaladas en el segundo párrafo del presente artículo, los obligados a suministrar información de acuerdo con el Artículo 1.4.1.4 de la presente Resolución no deberán realizar ninguna actualización en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

Parágrafo. La desvinculación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y
estructuras sin personería jurídica o similares que sean liquidadas o finalizadas, procederá de oficio, una vez se cancele el Registro Único Tributario (RUT) en los términos establecidos en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o se incluya una fecha de terminación en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ), según corresponda.

(Artículo 11, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.12. Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SIESPJ. El Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) constituye el mecanismo de identificación de las estructuras sin personería jurídica o similares que, de acuerdo con las disposiciones normativas, no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, el funcionamiento y administración del Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. El Número de Identificación Tributaria (NIT) global de las estructuras sin
personería jurídica o similares no puede ser utilizado para suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

(Artículo 12, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.13. Inscripción en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SIESPJ. Las estructuras sin personería jurídicas o similares creadas al 31 de mayo de 2023, que no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT, deberán inscribirse en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SIESPJ, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a más tardar el 31 de julio de 2023.

Las estructuras sin personería jurídica o similares creadas a partir del 1 de junio de 2023, deberán inscribirse en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SJESPJ, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a más tardar dentro del mes siguiente a su creación.

El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica o similar será quien deba realizar la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 163 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Personería Jurídica - SIESPJ, y el cargue del documento soporte de creación. En ausencia de administrador, gestor o representante, deberá efectuar la inscripción quien para ello designen /as partes. Para este efecto deberán actualizar de manera previa su Registro Único Tributario - RUT, incluyendo el código "Administrador de Estructuras Sin Personería Jurídica" en la casilla 89.

(Artículo 13, Resolución 164 de 2021, modificado por el artículo 2 de la Resolución 1240 de 2022)

Artículo 1.

4.1.14. Actualización en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SIESPJ. Las estructuras sin personería jurídica o similares deberán actualizar la información suministrada en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) ante cualquier modificación de la misma.

La actualización deberá realizarse de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización.

El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica o similar será quien deba realizar la actualización o terminación en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ), y el cargue del documento soporte correspondiente. En ausencia de administrador, gestor o representante, deberá efectuar la actualización o terminación quien para ello designen las partes. Para este efecto deberán actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo el código “Administradores de Estructuras Sin Personería Jurídica” en la casilla 89.

Cuando la estructura sin personería jurídica o similar cambie de gestor, representante o administrador, se deberá cargar el documento soporte del cambio de gestor, representante o administrador, sin necesidad de inscribir nuevamente la estructura sin personería jurídica o similar.

(Artículo 14, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.15. Contenido del Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SIESPJ. El Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) contendrá la siguiente información:

1. Tipo de estructura sin personería jurídica o similar
2. Nombre y código alfanumérico asignado internamente para la identificación de la estructura sin personería jurídica o similar
3. Fecha de creación de la estructura sin personería jurídica o similar
4. Fecha de terminación de la estructura sin personería jurídica o similar
5. Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (NIESPJ) asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
6. Fecha de inicio de administración de la estructura sin personería jurídica o similar
7. Fecha de finalización de administración de la estructura sin personería jurídica o similar
8. Cambio de administrador de la estructura sin personería jurídica o similar

(Artículo 15, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.16. Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - NIESPJ. El Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (NIESPJ) constituye la identificación de las estructuras sin personería jurídica o similares que, de acuerdo con las disposiciones normativas, no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).

El Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (SIESPJ) asignará un Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica (NIESPJ) a cada estructura sin personería jurídica o similar que no se encuentre obligada a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y efectúe su inscripción según lo dispuesto en el Artículo 1.4.1.13 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 164 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de la presente Resolución.

(Artículo 16, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.17. Debida diligencia. Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, tienen la obligación de identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) la información solicitada en la presente Resolución. Para este efecto, las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar la información que les sea requerida por parte de los obligados a suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

El deber de debida diligencia corresponde a la realización de todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, así como la demás información solicitada en la presente Resolución, incluido el conocimiento de la cadena de propiedad y control de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar.

Si después de haber agotado todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, no fuese posible identificar a uno o más de estos, se deberá indicar tal situación en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y exponer los motivos que sustenten dicha situación.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) que no logren identificar sus beneficiarios finales, deberán procurar obtener la información respecto de estos y, una vez identificados, deberán actualizar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) dentro del término establecido en el Artículo 1.4.1.11 de la presente Resolución.

(Artículo 17, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.18. Deber de conservación de la información. Los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) deberán conservar los soportes de la información suministrada y la debida diligencia realizada, durante el tiempo que la persona natural haya sido identificada como beneficiario final y durante al menos cinco (5) años contados a partir del cambio, por el cual dicha persona natural pierde la condición de beneficiario final.

Cuando la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar sea liquidada o finalizada, el liquidador debe conservar la información obtenida en aplicación del principio de debida diligencia durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del primero (1o) de enero del año siguiente a la liquidación.

(Artículo 18, Resolución 164 de 2021, modificado por el artículo 3 de la Resolución 108 de 2023)

Artículo 1.

4.1.19. Contingencia del Sistema Informático. Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el obligado a suministrar la información no pueda cumplir con la presentación electrónica de la información a la que se refiere la presente Resolución, tendrá la obligación de suministrar la información dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunique oficialmente el restablecimiento de los servicios informáticos, sin que ello implique extemporaneidad en la presentación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los reportantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta última podrá habilitar plazos adicionales con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de suministrar la información.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de dar
cumplimiento de la presente Resolución, el obligado a suministrar la información debe Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 165 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación de suministrar la información.

(Artículo 19, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.20. Sanciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, cuando el obligado a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, y/o no la actualice, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

En caso de que la información indicada en el Artículo 1.4.1.17 de la presente Resolución sea solicitada por la administración tributaria, y la misma no sea suministrada, no se suministre dentro del plazo establecido para ello o el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Cuando las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares no suministren la información y/o suministren información falsa al obligado a suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), podrán ser objeto de sanciones civiles y/o penales de acuerdo con la legislación nacional.

(Artículo 20, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.21. Abuso en materia de suministro de información. El abuso en las obligaciones de suministro de la información que hace referencia la presente Resolución, se entenderá como provecho tributario obtenido por la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar de acuerdo con el Artículo 1.7.1.2.4 de la presente resolución.

(Artículo 21, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.22. Confidencialidad de la información. La información suministrada en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) será de carácter reservado de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario, y las normas que los modifiquen o adicionen.

Sin embargo, las entidades que sean autorizadas mediante ley, podrán tener acceso a la información contenida en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), previa celebración de un convenio interadministrativo, y exclusivamente para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por medio de las cuales ejerzan inspección, vigilancia y control, tengan funciones de investigación fiscal o disciplinarias u orientadas a combatir el lavado de activos, financiación del terrorismo, soborno trasnacional, conglomerados e intervención por captación no autorizada.

(Artículo 22, Resolución 164 de 2021)

Artículo 1.

4.1.23. Anexos. Las especificaciones técnicas de la información solicitada en la presente Resolución se encuentran contenidas en el Anexo T4.1, el cual hace parte integral de la presente Resolución.

(Artículo 23, Resolución 164 de 2021, modificado por la Resolución 196 de 2024)

Capítulo 2. SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL PARA QUIENES PROCESAN Y/O

PRESTEN EL SERVICIO DE CURTIDO, PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE CUEROS Y/O PIELES Y/O COMERCIALIZAN Y/O EXPORTAN PIELES Y/O CUEROS DE ANIMALES

BOVINOS Y BUFALINOS, SE DETERMINA LA INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR

Artículo 1.

4.2.1. Sistema técnico de control de la actividad productora de renta. Adóptese el Sistema Técnico de Control para determinar los ingresos, costos y gastos de las personas naturales y asimiladas, las personas jurídicas, sociedades y asimiladas que procesan y/o presten el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles y/o comercializan y/o exportan pieles y/o cueros de animales bovinos y bufalinos, bien sea en

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 166 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». forma directa o a través de terceros, comprendiendo toda la cadena productiva.

El Sistema Técnico de Control a que se refiere el inciso anterior, se aplica sobre el número o cantidad, peso en kilos, medidas de área y valores de las pieles y/o cueros adquiridos y/o enajenados y la prestación del servicio por las personas naturales y asimiladas, las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, descritas en este capítulo y tendrá como base la información registrada en la factura de venta, o de la prestación del servicio de curtido, preparación y teñido, documentos equivalentes o en el libro fiscal de registro de operaciones diarias y en las Declaraciones de Exportación (DEX).

(Artículo 1, Resolución 132 de 2015)

Artículo 1.

4.2.2. Sujetos obligados al cumplimiento del sistema técnico de control. Se encuentran obligados a cumplir con el Sistema Técnico de Control previsto en la presente resolución, las personas naturales y asimiladas, las personas jurídicas, sociedades y asimiladas que procesen y/o presten el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles y/o comercialicen y/o exporten pieles y/o cueros de animales bovinos y bufalinos, bien sea en forma directa o a través de terceros, comprendiendo toda la cadena productiva.

Parágrafo. Cuando las operaciones señaladas en este artículo se realicen a través de
mandato o intermediación, los mandatarios, intermediarios o terceros deben reportar la información que establece la presente resolución.

(Artículo 2, Resolución 132 de 2015)

Artículo 1.

4.2.3. Conformación de la base de datos. Para dar cumplimiento al Sistema Técnico de Control establecido en este capítulo, las personas naturales y asimiladas, las personas jurídicas, sociedades y asimiladas que procesen y/o presten el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles y/o comercialicen y/o exporten pieles y/o cueros de animales bovinos y bufalinos, bien sea en forma directa o a través de mandato, intermediación o de terceros, comprendiendo toda la cadena productiva, conformarán una base de datos respecto de todas las personas naturales y asimiladas, las personas jurídicas, sociedades y asimiladas que les vendan y/o compren pieles y/o cueros, y/o presten el servicio en el desarrollo de las actividades curtido, preparación y teñido de pieles y/o cueros de animales bovinos y bufalinos, en la cual se registre semanalmente de forma sucesiva y cronológica, cada una de las operaciones de compra y/o venta, o prestación del servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles, identificando el proveedor, comprador o adquirente o prestador del servicio, así como la información señalada en el

Artículo 1.

4.2.4 de la presente resolución.

(Artículo 3, Resolución 132 de 2015)

Artículo 1.

4.2.4. Información a suministrar por los obligados. Los obligados al cumplimiento del Sistema Técnico de Control prescrito mediante la presente resolución, deberán informar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las operaciones realizadas con sus proveedores y compradores de las pieles y/o cueros y con quienes les prestaron el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles, de la siguiente forma:

4.1. Información consolidada de las operaciones de compra de pieles y/o cueros en el territorio nacional. La información se debe presentar semestralmente conforme con los parámetros establecidos en el Anexo T4.3 de Especificaciones Técnicas, el cual se adopta por medio de la presente resolución, indicando: a) Tipo de documento del vendedor de pieles y/o cueros b) Número de identificación del vendedor de pieles y/o cueros c) Primer apellido del vendedor de pieles y/o cueros d) Segundo apellido del vendedor pieles y/o cueros e) Primer nombre del vendedor pieles y/o cueros f) Otros nombres del vendedor pieles y/o cueros g) Razón social del vendedor pieles y/o cueros h) Dirección del vendedor pieles y/o cueros Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 167 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». i) Código País j) Código Departamento k) Código Municipio l) Correo Electrónico m) Código de las pieles o cueros n) Número o cantidad de unidades u hojas de pieles y/o cueros adquiridos o) Peso en kilos de las pieles y/o cueros adquiridos p) Valor en pesos de las pieles y/o cueros adquiridos q) Valor del IVA facturado por el proveedor de pieles y/o cueros r) Tipo de documento del mandante o contratante s) Número de identificación del mandante o contratante t) Nombre o razón social del mandante o contratante u) Tipo de documento del mandatario, intermediario o tercero v) Número de identificación del mandatario, intermediario o tercero w) Nombre o razón social del mandatario, intermediario o tercero Parágrafo. Cuando las operaciones de compra de pieles y/o cueros se ejecuten a través de mandatarios, intermediarios o terceros la información debe ser reportada por todos los que participan en la operación.

Para informar el código de las pieles o cueros, se debe utilizar la siguiente codificación:

Código Descripción Medidas a Reportar 1 Crudo Fresco Unidades y kilos 2 Crudo Salado Unidades y kilos 3 Wet Blue o Azul Unidades y kilos 4 Crust Hojas y Área en Decímetros 5 Acabado o Terminado Salado Hojas y Área en Decímetros La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el Formato 1310, Versión 9.

4.2 Información consolidada sobre la prestación del servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles de animales bovinos y bufalinos. La información se debe presentar semestralmente, conforme con los parámetros establecidos en el Anexo T4.4 de Especificaciones Técnicas, el cual se adopta por medio de la presente resolución, indicando la persona natural o jurídica a quien se le haya prestado el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles, así: a) Tipo de documento b) Número de identificación c) Primer apellido de la persona a quien se le prestó el servicio d) Segundo apellido de la persona a quien se le prestó el servicio e) Primer nombre de la persona a quien se le prestó el servicio f) Otros nombres del vendedor de la persona a quien se le prestó el servicio g) Razón social de la sociedad a quien se le prestó el servicio h) Dirección de la persona o sociedad a quien se le prestó el servicio i) Código País j) Código Departamento k) Código Municipio l) Correo Electrónico m) Código de las pieles o cueros n) Número o cantidad de las pieles y/o cueros sobre los que se prestó el servicio o) Peso en KILOS de las pieles y/o cueros curtidos, preparados y teñidos p) Código de Unidad de medida del área de las hojas de pieles y/o cueros curtidos, preparados y teñidos q) Cantidad de unidades o área de las hojas de pieles y/o cueros curtidos, preparados y teñidos r) Valor del servicio prestado de curtido, preparación y teñido s) Valor del IVA facturado por el servicio de curtido, preparación y teñido t) Tipo de documento del mandante o contratante Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 168 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». u) Número de identificación del mandante o contratante v) Nombre o razón social del mandante o contratante w) Tipo de documento del mandatario, intermediario o tercero x) Número de identificación del mandatario, intermediario o tercero y) Nombre o razón social del mandatario, intermediario o tercero Parágrafo. Cuando las operaciones de la prestación del servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles se ejecuten a través de mandatarios, intermediarios o terceros la información debe ser reportada por todos los que participan en la operación.

Para informar el código de las pieles o cueros, se debe utilizar la siguiente codificación:

Código Descripción Medidas a Reportar 1 Crudo Fresco Unidades y kilos 2 Crudo Salado Unidades y kilos 3 Wet Blue o Azul Unidades y kilos 4 Crust Hojas y Área en Decímetros 5 Acabado o Terminado Salado Hojas y Área en Decímetros La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el Formato 2285 Versión 1.

4.3. Información consolidada de las operaciones de venta de pieles y/o cueros 4.3.1. Operaciones de Venta en el Territorio Nacional y en el mercado internacional o exportación. La información se debe presentar semestralmente, conforme con los parámetros establecidos en el Anexo T4.2 de Especificaciones Técnicas, el cual se adopta por medio de la presente resolución, indicando la persona natural o jurídica a quien se le haya vendido pieles y/o cueros, así: a) Tipo de documento del comprador b) Número de Identificación del comprador c) Primer apellido del comprador d) Segundo apellido del comprador e) Primer nombre del comprador f) Otros nombres del comprador g) Razón social del comprador h) Dirección del comprador i) Código País j) Código Departamento k) Código Municipio l) Código Venta nacional o exportación m) Código de las Pieles o Cueros n) Número o cantidad de unidades u hojas de pieles y/o cueros vendidos o) Peso en Kilos de las pieles y/o cueros vendidos p) Código de Unidad de medida del área de las hojas de pieles y/o cueros vendidos q) Cantidad de unidades físicas o área de las hojas de pieles y/o cueros vendidos r) Valor en pesos de las pieles y/o cueros vendidos s) Valor del IVA facturado por el proveedor de pieles y/o cueros t) Partida arancelaria registrada en la Declaración de exportación (Dex) u) Valor FOB en dólares americanos v) Número de las declaraciones de exportación (Dex) que ampara la venta. w) Tipo de documento del mandante o contratante x) Número de Identificación del mandante o contratante y) Nombre o Razón social del mandante o contratante z) Tipo de documento del mandatario, intermediario o tercero aa) Número de Identificación del mandatario, intermediario o tercero bb) Nombre o Razón social del mandatario, intermediario o tercero Parágrafo 1. Cuando las operaciones de venta de pieles y/o cueros se ejecuten a través de mandatarios, intermediarios o terceros la información debe ser reportada por todos los Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 169 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». que participan en la operación Para informar el código de las pieles o cueros, se debe utilizar la siguiente codificación:

Código Descripción Medidas a Reportar 1 Crudo Fresco Unidades y kilos 2 Crudo Salado Unidades y kilos 3 Wet Blue o Azul Unidades y kilos 4 Crust Hojas y Área en Decímetros 5 Acabado o Terminado Salado Hojas y Área en Decímetros La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el Formato 1309 Versión 9.

(Artículo 4, Resolución 132 de 2015, los anexos a que hace referencia el presente artículo fueron modificados por la Resolución 30 de 2016)

Artículo 1.

4.2.5. Plazos para presentar la información. La información relacionada con el Sistema Técnico de Control a que se refiere la presente resolución, deberá entregarse por parte de los obligados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, semestralmente por cada una de las operaciones realizadas, en los siguientes plazos:

1. Periodo enero 1o a junio 30 a más tardar el día 31 de julio del mismo año.
2. Periodo julio 1o a diciembre 31 a más tardar el día 31 de enero del año inmediatamente siguiente.

(Artículo 5, Resolución 132 de 2015, modificado por el artículo 1 de la Resolución 30 de 2016, junto con los anexos a los que se hace referencia en este artículo)

Artículo 1.

4.2.6. Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de Instrumento de Firma Electrónica (IFE)habilitado por la DIAN.

(Artículo 6, Resolución 132 de 2015)

Artículo 1.

4.2.7. Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos. Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:

a) Inscribir o actualizar de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital. b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al Artículo 1.1.1.17 de la presente resolución, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”. c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 de la DIAN (hoy Resolución 70 de 2016 -

Capítulo 4. del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución).

Parágrafo 1. La DIAN emitirá el mecanismo de firma con certificado digital a la persona
natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 (hoy Resolución 70 de 2016 - CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución).

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 170 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 2. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente
o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas Direcciones Seccionales de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital.

Parágrafo 3. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas
jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo.

Parágrafo 4. Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con
certificado digital emitido por entidades externas.

Parágrafo 5. Las personas naturales o jurídicas que deban cumplir la obligación de
presentar la información de manera presencial deben también, de ser necesario, actualizar el Registro Único Tributario con la responsabilidad 22, “Cumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias”, conforme al Artículo 1.1.1.17 de la presente resolución y la responsabilidad como informante de exógena.

(Artículo 7, Resolución 132 de 2015)

Artículo 1.

4.2.8. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, deberá acercarse a la Dirección Seccional o puntos habilitados por la DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentación.

Si agotado el procedimiento anterior no es posible la presentación virtual por el obligado, y la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establece que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar, así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a presentar
virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
- Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.
- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.
- El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 171 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 8, Resolución 132 de 2015)

Artículo 1.

4.2.9. Sanciones. La no adopción o el incumplimiento del sistema técnico de control establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de la sanción de clausura de establecimiento de que trata el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, en los términos del artículo 657 del Estatuto Tributario.

Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos por parte de los obligados, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

(Artículo 9, Resolución 132 de 2015)

Artículo 1.

4.2.10. Formatos y especificaciones técnicas. La información a que se refiere la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el documento anexo que hace parte integral de la presente resolución.

Para diligenciar la casilla de tipo de documento, se debe utilizar la siguiente codificación:

11. Registro civil de nacimiento
12. Tarjeta de identidad
13. Cédula de ciudadanía
21. Tarjeta de extranjería
22. Cédula de extranjería
31. NIT
41. Pasaporte
42. Tipo de documento extranjero
43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN.

(Artículo 10, Resolución 132 de 2015)

Capítulo 3. FORMATO DE REPORTE DE CONCILIACIÓN FISCAL

Artículo 1.

4.3.1. Formato de reporte de conciliación fiscal para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad. Prescribir el formato de reporte de conciliación fiscal para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondiente al período gravable 2020, el cual lo deberán presentar los contribuyentes obligados a llevar contabilidad o quienes de manera voluntaria decidan llevar contabilidad, en los siguientes términos:

a) “Reporte de Conciliación Fiscal Anexo Formulario 110”, Formato modelo número 2516 – versión 5, que deberá ser diligenciado por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que declaren en el formulario número 110, según anexos T4.5 y T4.7 de la presente resolución. b) Reporte de Conciliación Fiscal Anexo Formulario 210”, Formato modelo número 2517 – versión 4, que deberá ser diligenciado por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a llevar contabilidad o quienes de manera voluntaria decidan llevar contabilidad y que declaren en el formulario número 210, según anexos T4.6 y T4.8 de la presente resolución.

El “Reporte de Conciliación Fiscal” deberá ser diligenciado y presentado a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad o por quienes de manera voluntaria decidan llevar contabilidad, cuyos ingresos brutos fiscales obtenidos en el período gravable objeto de conciliación sean iguales o superiores a 45.000 UVT. En los demás casos, el formato deberá ser diligenciado y encontrarse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 1. Para efectos de establecer la obligación de presentar el “Reporte de
Conciliación”, los “Ingresos brutos fiscales” incluyen todos los ingresos ordinarios y Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 172 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». extraordinarios, y entre los ingresos extraordinarios se deben tener en cuenta los correspondientes a las ganancias ocasionales.

Parágrafo 2. Los contribuyentes que al 31 de diciembre del año gravable objeto de
conciliación pertenezcan al grupo contable sector privado 3 que trata el Decreto número 2420 del 2015 Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y que en el mismo período hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán diligenciar, conservar y exhibir las secciones correspondientes a:

1. Carátula,
2. Estado de Situación Financiera (ESF) – Patrimonio, y
3. Estado de ResuItado Integral (ERI) – Renta líquida.

Las demás secciones podrán ser diligenciadas, conservadas y exhibidas si así lo consideran necesario.

(Artículo 1, Resolución 71 de 2019, literales a) y b) modificados por el artículo 1 de la Resolución 27 de 2021, los formatos a los que se hace referencia en este artículo fueron modificados por la Resolución 11147 de 2023)

Artículo 1.

4.3.2. Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) emitido por la DIAN.

(Artículo 2, Resolución 71 de 2019)

Artículo 1.

4.3.3. Plazo para presentar la información. El “Reporte de Conciliación fiscal” deberá ser presentado previo a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario a la cual corresponda la conciliación fiscal, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno nacional.

Parágrafo. Correcciones voluntarias. Cada nueva presentación del Reporte de conciliación
fiscal por el mismo período gravable se considera corrección de la anterior y en consecuencia la reemplaza en su totalidad.

(Artículo 3, Resolución 71 de 2019)

Artículo 1.

4.3.4. Fracción de año. Las personas jurídicas y asimiladas o las sucesiones ilíquidas obligadas a llevar contabilidad que se liquiden durante el año gravable objeto de conciliación no están obligadas a presentar el Reporte de conciliación fiscal por la fracción del año en el cual se liquiden, sin perjuicio de la obligación de su diligenciamiento y conservación, conforme lo señalado por los artículos 1.7.2 y 1.7.3 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 4, Resolución 71 de 2019)

Artículo 1.

4.3.5. Sanciones. El incumplimiento de la obligación de presentar el Reporte de conciliación fiscal dentro del plazo fijado se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el artículo 655 del Estatuto Tributario.

(Artículo 5, Resolución 71 de 2019)

Capítulo 4. REPORTE DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO CONSOLIDADO Y DE LA CUENTA PARA TRANSFERIR ESTOS RECURSOS, POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS

Artículo 1.

4.4.1. Documentos a suministrar por parte de los municipios y distritos relacionados con las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y la cuenta para la transferencia de estos recursos. Los municipios y distritos deben entregar

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 173 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de manera virtual a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los siguientes documentos:

1. Copia del acuerdo municipal o distrital por medio del cual los concejos de estas entidades territoriales establecen las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado en uno de los formatos señalados en el numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

2. Copia de las certificaciones expedidas por las autoridades y/o los particulares que den cuenta de la publicación del respectivo acuerdo, en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya. En el caso de que el Distrito o Municipio no cuente con un órgano oficial de publicidad deberá allegar una certificación suscrita por el representante legal en la que indique esta circunstancia; en consecuencia, consolidará en un solo archivo en medio magnético (formato PDF) los certificados de publicación del acuerdo y de ausencia de Gaceta Oficial en el ente territorial.

3. Certificación expedida por entidad bancaria en la que consten el titular, número y tipo de cuenta a la que se debe transferir el impuesto de industria y comercio consolidado.
El municipio o distrito contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición de este documento, para reportar esta cuenta en los términos del Artículo 1.4.4.4 de la presente resolución. Vencido este plazo el municipio o distrito deberá solicitar y reportar una nueva certificación.

4. Oficio de entrega de los documentos anteriormente indicados, suscrito por el alcalde y por el secretario de hacienda, director, jefe de impuestos o el funcionario que haga sus veces, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá solicitar los documentos que demuestren la calidad en la que se esté actuando.

Parágrafo 1. Las tarifas que determinen los concejos municipales o distritales por concepto
del impuesto de industria y comercio consolidado no deben exceder los límites dispuestos por los artículos 33 y 37 de la Ley 14 de 1983, compilados en los artículos 196 y 200 del Decreto-Ley 1333 de 1986 o en la norma que los adicione, modifique o sustituya para el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, respectivamente.

En caso de que las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado superen los límites señalados en el inciso anterior, se deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN copia del acuerdo que haya autorizado en los municipios o distritos la sobretasa bomberil al impuesto de industria y comercio en los términos del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o bajo el imperio de leyes anteriores, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

Este documento debe consolidarse digitalmente con el acuerdo señalado en el numeral 1 de este artículo en un solo archivo en medio magnético (en formato PDF) y reportarse en los términos del Artículo 1.4.4.3 de la presente resolución. Lo anterior sin perjuicio de corregir el formato mencionado en esta disposición cuando haya lugar.

Parágrafo 2. El titular de la cuenta bancaria a la que se deben transferir los recursos
recaudados por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado debe ser el respectivo municipio o distrito. Además, esta cuenta, debe ser expedida por una entidad bancaria, vigilada por la Superintendencia Financiera.

(Artículo 1, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.2. Presentación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado y/o de la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos. Las autoridades municipales y distritales competentes deben presentar la información establecida en el artículo anterior en forma virtual utilizando los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) emitido por

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 174 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». esta entidad y mediante el diligenciamiento de los formatos que se prescriben en los artículos siguientes.

(Artículo 2, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.3. Prescripción del Formato No. 2634 “Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado aplicables bajo el régimen simple de tributación”. Prescribir para la presentación de los documentos relacionados con el establecimiento de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado aplicables en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, al igual que las modificaciones que reporten los municipios o distritos, el Formato No. 2634 “Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado aplicables bajo el régimen simple de tributación”, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN pondrá a disposición el Formato No. 2634 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación, que debe contener al menos lo siguiente:

1. Datos del municipio o distrito que reporta.

2. Datos del funcionario que reporta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.4.4.9 de la presente resolución.

3. Datos del acuerdo proferido por el concejo municipal o distrital por medio del cual se adoptan las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.

4. Datos de la publicación del acuerdo del numeral anterior y de la persona que suscribe la certificación.

5. Tarifas adoptadas mediante el acuerdo de conformidad con los formatos establecidos en el numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625, Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo reemplace, sustituya o modifique.

6. Datos de los archivos adjuntos.

(Artículo 3, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.4. Prescripción del Formato No. 2435 “Cuenta bancaria para transferir el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios y distritos”. Prescribir para la presentación de la información relacionada con la cuenta bancaria para transferir el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado, al igual que las modificaciones que reporten los municipios o distritos, el Formato No. 2435 “Cuenta bancaria para transferir el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios y distritos”, diseño anexo que forma parte integral de la presente resolución.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pondrá a disposición el Formato No. 2435 en forma virtual en la página web, www.dian.gov.co, para su diligenciamiento y presentación, que debe contener al menos lo siguiente:

1. Datos del municipio o distrito que reporta.

2. Datos del funcionario que reporta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.4.4.9 de la presente resolución.

3. Datos de la cuenta bancaria del municipio o distrito.

4. Datos de los archivos adjuntos.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 175 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. En caso de que la cuenta bancaria informada por el municipio o distrito se
encuentre inactiva, cancelada, saldada, cerrada u otro estado que impida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar las transferencias de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, el término de que trata el artículo 2.3.4.6.1. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público empezará a contarse a partir del día siguiente que se informe la reactivación de la misma a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o se reporte una nueva cuenta bancaria conforme a lo previsto en el presente artículo.

(Artículo 4, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.5. Reporte de la cuenta bancaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Subdirección de Recaudo de la Dirección de Gestión de Impuestos o quien haga sus veces, deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez revisados el titular, tipo, número y demás elementos de la cuenta bancaria inicial o sus modificaciones que sean reportadas por los municipios y distritos, junto con las certificaciones correspondientes expedidas por las entidades bancarias.

(Artículo 5, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.6. Aplicación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado. La aprobación o modificación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado realizada por las autoridades municipales o distritales será aplicada en el periodo gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Nacional.

(Artículo 6, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.7. Información extemporánea de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado. Cuando las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado que deban aplicarse en los términos del artículo anterior, sean informadas por los municipios y distritos por fuera del término establecido en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, serán habilitadas en los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro del término que establece el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya, para que los contribuyentes liquiden los anticipos que les corresponda pagar.

(Artículo 7, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.8. Información reportada con errores o incompleta. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1.4.4.6 de la presente resolución, en caso de que las autoridades municipales o distritales reporten la cuenta bancaria o las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado con errores o en forma incompleta, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hará el requerimiento para que los municipios o distritos realicen los ajustes respectivos, con el fin de que se habiliten en los Servicios Informáticos Electrónicos de la entidad dentro de los términos del artículo anterior.

(Artículo 8, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.9. Procedimiento previo al reporte de la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso de la Firma Electrónica (FE), deberán:

1. Actualizar el Registro Único Tributario -RUT, incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”. El representante designado para remitir la información de la que trata esta resolución deberá estar registrado en el Registro Único Tributario - RUT del Distrito o Municipio.

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2. Inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario -RUT personal, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación de la Firma Electrónica (FE) ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar, siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 70 de 2016 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, modificada por las Resoluciones 0022 de 2019 y 0080 de 2020 o en la norma que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Artículo 9, Resolución 112 de 2020)

Artículo 1.

4.4.10. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dará a conocer mediante comunicado la no disponibilidad de los aplicativos que impide cumplir efectivamente con la obligación de informar. Solo en este evento, los municipios y distritos podrán cumplir con el respectivo deber formal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización de los vencimientos establecidos para la presentación de la respectiva información, sin que ello implique extemporaneidad.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los municipios, distritos o a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, la entidad territorial deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

La no presentación de la información de que trata la presente resolución, en ningún caso, podrá justificarse por las siguientes razones:

- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben informar los documentos relacionados con las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.

- El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario -RUT y/o de la activación o de la asignación de una nueva Firma Electrónica (FE) u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

(Artículo 10, Resolución 112 de 2020)

Título 5. SISTEMA DE FACTURACIÓN

Capítulo 1. SISTEMA DE FACTURACIÓN

Sección 1. SISTEMA DE FACTURACIÓN.

Subsección 1. GENERALIDADES

Artículo 1.

5.1.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 177 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y las que a continuación se establecen:

1. Ambiente de producción en habilitación: Es un espacio o escenario del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta con validación previa y de los documentos que conforman el sistema de facturación donde opera la funcionalidad de producción en habilitación, en el cual se desarrolla un conjunto de actividades por parte de los facturadores electrónicos y/o proveedores tecnológicos, que consiste en probar y demostrar los componentes que hacen parte del software para la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y de los demás documentos del sistema de facturación, para que sean evaluados en el proceso de habilitación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y superen las pruebas sobre el cumplimiento de las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y expedición de conformidad con lo indicado en los anexos técnicos de cada uno de los documentos del sistema de facturación, las funcionalidades, reglas de validación y demás componentes del citado anexo, previo al ambiente de producción en operación.

2. Ambiente de producción en operación: Es un espacio o escenario del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta con validación previa y de los demás documentos que conforman el sistema de facturación, donde opera la funcionalidad de producción en operación, en el cual se desarrolla un conjunto de actividades por parte de los facturadores electrónicos y/o proveedores tecnológicos, que consiste en hacer uso de los anexos técnicos de cada uno de los documentos del sistema de facturación, para cumplir las obligaciones de generación, transmisión, validación y expedición de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y de los demás documentos del sistema de facturación.

3. Anexos técnicos: Son los documentos proferidos y dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contienen la descripción de las características, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos para la habilitación, generación, transmisión, validación, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y los demás instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, así como para los demás componentes del sistema de facturación y para los elementos adicionales que se implementen utilizando para ello el modelo y la plataforma informática del sistema de factura electrónica y que hacen parte integral de esta resolución.

4. Campo o grupos de campos de información obligatoria: Es el campo o grupo de campos informáticos que contienen las reglas de información relacionadas con los requisitos de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y de los demás documentos que conforman el sistema de facturación, información que podrá ser aceptada o rechazada de conformidad con lo establecido en los Anexos técnicos, en el Procedimiento informático de validación. Esta definición también aplica cuando se diligencien campos o grupos de campos de información opcional, de manera parcial o errónea.

5. Campo o grupos de campos de información opcional: Es el campo o grupo de campos informáticos que contienen las reglas de información de la operación relacionada con la venta de bienes y/o prestación de servicios que se pretenden incorporar en la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y de los demás documentos que comprende el sistema de facturación, los cuales no constituyen un requisito de los citados documentos e instrumentos en el Procedimiento informático de validación.

6. Clave técnica: Corresponde al identificador único que asigna el servicio informático de numeración de la DIAN, en el momento de solicitar la autorización de numeración,

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 178 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». con el fin de ser incluido en el proceso de generación en el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) del sistema de factura electrónica con validación previa.

7. Código de respuesta rápida -Código QR-: Por sus siglas en inglés “quick response code”, “código de respuesta rápida”, que consiste en un código de barras bidimensional cuadrado que permite almacenar información en una matriz de puntos.

8. Código Único de Factura Electrónica (CUFE): Es un requisito de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca la citada factura, incluido en los demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la citada factura, cuando fuere el caso.

9. Código Único de Documento Electrónico (CUDE): Es un requisito de las notas débito, notas crédito y demás instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, cuando fuere el caso, así como de los demás documentos que comprenden el sistema de facturación, constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca los citados documentos.

10. Contenedor electrónico: Es un instrumento electrónico obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando fuere del caso. Este instrumento deberá estar firmado digitalmente por el facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta.

11. Correo de recepción de documentos e instrumentos electrónicos: Es el correo electrónico suministrado en el procedimiento de habilitación por parte del facturador electrónico, para la recepción de la factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito e instrumentos derivados de la factura electrónica de venta y demás documentos que comprenden el sistema de facturación.

12. Dirección de Internet en la que se encuentra información de la factura electrónica de venta, del documento equivalente y/o del documento electrónico contenida en el código QR: Es la ubicación en la red de Internet de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que se encuentra información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta y demás documentos que comprenden el sistema de facturación.

13. Documento electrónico: Es un documento generado de forma electrónica, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual comprende los documentos equivalentes electrónicos señalados en la presente resolución, así como el documento soporte de pago de nómina electrónica, el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, y todos los documentos electrónicos que sean determinados por la Administración Tributaria, conforme a la facultad otorgada en el inciso primero y cuarto del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

El documento electrónico deberá ser generado por parte del sujeto obligado, para su posterior transmisión para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

14. Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.: El Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 179 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». sistema P.O.S., es aquel elaborado con hardware y software que interactúan, permitiendo la programación, control y ejecución de las funciones inherentes al punto de venta, tales como la generación, transmisión para validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), impresión de la representación gráfica del tiquete, las notas de ajuste cuando corresponda, la programación de departamentos, códigos, grupos, familias o subfamilias.

15. Factura electrónica de venta generada por inconvenientes tecnológicos: Es una factura electrónica de venta que contiene la información de la factura de venta de talonario o de papel y que se transmite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se presentan inconvenientes de tipo tecnológico por parte del facturador electrónico; así como aquella factura electrónica de venta sin validación previa que se expide cuando se presentan inconvenientes de tipo tecnológico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En ambos casos las citadas facturas deben considerarse para todos los efectos como una factura electrónica de venta.

16. Instrumentos electrónicos que se derivan de la factura electrónica de venta y de los demás documentos del sistema de facturación: Los instrumentos electrónicos son aquellos que comprenden los documentos electrónicos y/o agrupaciones de datos electrónicos, que están asociados o no a una factura electrónica de venta, documento equivalente electrónico y demás documentos electrónicos mediante el CUFE y el CUDE, cuando fuere del caso, cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se encuentran descritos en los anexos técnicos correspondientes.

17. Interacción de los sistemas de facturación: Es la relación que debe existir entre la información de los documentos que conforman el sistema de facturación, los instrumentos electrónicos que se deriven de los mismos con los inventarios, los sistemas de pago, la integración de los bienes y/o servicios con los hechos generadores y las tarifas del impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente y en general la interacción con la contabilidad, la información tributaria y los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y entre los facturadores electrónicos. Lo anterior de acuerdo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

18. Notas de ajuste del documento equivalente electrónico: Las notas de ajuste del documento equivalente electrónico, en lo sucesivo notas de ajuste, son documentos electrónicos que constituyen el medio por el cual se realizan ajustes al documento equivalente, por errores aritméticos o de contenido, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

19. Procedimiento informático de validación: Es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las reglas del anexo técnico correspondiente; cuyo resultado para cada campo o grupo de campos de información puede ser la aceptación, rechazo o notificación, según corresponda; el cual es realizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

20. Recepción de la factura de venta y del documento equivalente: Es una obligación formal del adquirente que consiste en exigir y recibir la factura de venta y/o los documentos equivalentes por los bienes y/o servicios adquiridos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 618 del Estatuto Tributario y la presente resolución.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 180 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

21. Reglas de validación: Son un conjunto de condiciones de cada uno de los campos y grupos de campos de información que se estructuran en la generación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y los demás documentos que comprenden el sistema de facturación.

22. Requisitos especiales de los documentos del sistema de facturación: De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los requisitos especiales corresponden a aquellos que por las particularidades propias y diferenciales de cada uno de los documentos que conforman el sistema de facturación, deben ser establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

23. Servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta y para los demás documentos que conforman el sistema de facturación: El servicio informático electrónico de validación previa del sistema de facturación corresponde al software dispuesto por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene las funcionalidades para el cumplimiento de la habilitación, recepción de la transmisión, rechazo, validación de la factura electrónica de venta con validación previa, la solicitud de autorización como proveedor tecnológico y para los demás documentos, instrumentos y trámites que se indiquen en la presente resolución.

24. Tablas referenciadas de los anexos técnicos del sistema de facturación: Son tablas que contienen la información codificada necesaria, para efectos de la estructuración del XML de la factura electrónica de venta, el documento equivalente electrónico y demás documentos electrónicos que comprenden el sistema de facturación.

25. Transmisión de los documentos del sistema de facturación, las notas débito, notas crédito y los instrumentos electrónicos que se derivan de los mencionados documentos: Es el procedimiento electrónico mediante el cual se remite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que contendrá la factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito, documentos equivalentes a la factura electrónica de venta, los documentos que comprenden el sistema de facturación y los instrumentos electrónicos estructurados en el procedimiento de generación, que se deriven de una factura electrónica de venta y de los demás documentos electrónicos del sistema de facturación para su validación.

26. Transmisión de los documentos electrónicos en debida forma: La transmisión de los documentos electrónicos en debida forma corresponde al procedimiento electrónico mediante el cual se deben remitir los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación, en la forma prevista en las normas que los reglamenten y cumpliendo con los requisitos, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, que se establezcan para cada uno de los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación electrónica, conforme con lo previsto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

27. Validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos: La validación previa de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos, es el procedimiento que genera un documento electrónico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y documentos electrónicos del sistema de facturación, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 1, Resolución 165 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 181 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Subsección 2. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN Y DOCUMENTOS QUE LO COMPRENDEN

Artículo 1.

5.1.1.2.1. SISTEMA DE FACTURACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.4. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el sistema de facturación es el conjunto de funcionalidades que permiten la interoperabilidad e interacción de la factura electrónica, los documentos equivalentes y los documentos electrónicos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad, así como los demás instrumentos electrónicos que se deriven de estos.

El sistema de facturación comprende:

1. La factura de venta,

2. Los documentos equivalentes, y

3. Los documentos electrónicos que sean determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad.

(Artículo 2, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.1.2.2. Factura de venta. De conformidad con el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.4.5. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, la factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y la factura de venta de talonario o de papel.

Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel, el sujeto obligado deberá conservar copia física o electrónica de la misma; las copias de las facturas son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

La factura de talonario o de papel tendrá validez en los casos en que el sujeto obligado a facturar electrónicamente presente inconvenientes tecnológicos que le imposibiliten facturar en este sentido, así como en los casos de los contribuyentes pertenecientes al régimen simple de tributación - SIMPLE que contempla el parágrafo del artículo 915 del Estatuto Tributario, siempre que no estuviesen obligados a facturar electrónicamente desde antes de optar por el impuesto unificado bajo el referido régimen.

La factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presente inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la validación previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 3, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.1.2.3. Documentos equivalentes. Son documentos equivalentes a la factura de venta los previstos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y aquellos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la competencia establecida en el inciso 4 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establecidos en el Artículo 1.5.1.3.1.2 de la presente resolución.

El documento equivalente electrónico comprende los documentos equivalentes señalados en la presente resolución y deberá ser generado por parte del vendedor de los bienes y/o servicios, para su posterior transmisión para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 182 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

El documento equivalente electrónico deberá implementarse de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los sujetos responsables de facturar podrán expedir los documentos equivalentes a la factura de venta de qué trata el Artículo 1.5.1.3.1.2 de la presente resolución, y en todos los casos, podrán optar por expedir factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.

Parágrafo. transitorio. Hasta que se cumpla el plazo que señale la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la implementación del documento equivalente electrónico, los documentos equivalentes deberán seguirse expidiendo en las condiciones dispuestas en la Resolución número 000042 de 2020, en especial lo dispuesto en los artículos 13 y 36.

(Artículo 4, Resolución 165 de 2023, inciso 4 modificado por artículo 1 de la Resolución 119 de 2024)

Subsección 3. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

Artículo 1.

5.1.1.3.1. Obligación de expedir factura de venta o documento equivalente. La expedición de la factura de venta, documento equivalente o documento equivalente electrónico, comprende su generación, transmisión, validación y entrega, física o electrónica al adquirente cuando corresponda, por todas y cada una de las operaciones de venta y/o prestación de servicios al momento de efectuarse estas. La expedición de estos documentos debe cumplir con los requisitos legales aplicables, así como con los requisitos especiales y las condiciones, características, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos desarrollados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la SECCIÓN 5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de la presente resolución, conforme con el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 5, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.1.3.2. Requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes electrónicos. Los requisitos de la factura de venta, de los documentos equivalentes y de los documentos equivalentes electrónicos, corresponden a los que señala el artículo 617 del Estatuto Tributario, los demás que las leyes vigentes determinen y aquellos requisitos especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, en concordancia con los Artículo 1.5.1.2.2.1, Artículo 1.5.1.2.2.2, Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de la presente resolución.

(Artículo 6, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.1.3.3. Sujetos obligados a expedir factura de venta, y/o documento equivalente. De conformidad con el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

1. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

2. Los responsables del impuesto nacional al consumo.

3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 183 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618- 2 del Estatuto Tributario.

6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.

(Artículo 7, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.1.3.4. Sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. De conformidad con el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:

1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento.

2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.

3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.

5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.

7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

9. Las Juntas de Acción Comunal, siempre y cuando no requieran solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Parágrafo 1. La condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin
perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. del Decreto número 1625 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 184 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en la ley y el reglamento junto con los requisitos especiales que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca para la factura electrónica de venta, así como con los documentos equivalentes existentes o los que la misma Entidad señale. Los sujetos de que trata el presente artículo que opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente se consideran para efectos tributarios obligados a facturar.

Parágrafo 2. Los sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, no se encuentran
obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin perjuicio de las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligación de expedir factura electrónica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las operaciones en un documento electrónico, en relación con la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

(Artículo 8, Resolución 165 de 2023)

Sección 2. FACTURA DE VENTA.

Subsección 1. SUJETOS OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA.

Artículo 1.

5.1.2.1.1. Sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición. Se encuentran obligados a expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, los sujetos de que trata el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Artículo 1.5.1.1.3.3 de la presente resolución, en lo sucesivo facturadores electrónicos.

Quienes opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE podrán:

1. Expedir la factura electrónica desde el momento en que inscriba en el registro único tributario como responsable del régimen SIMPLE de tributación; o

2. Expedir documento equivalente electrónico, siempre y cuando se haya expedido el respectivo anexo técnico; o

3. Someterse a las reglas del inconveniente tecnológico previsto en el numeral 1.1. del

Artículo 1.

5.1.5.7.1 de la presente resolución durante máximo dos meses contados desde el momento en que efectúen la inscripción en el Registro Único Tributario como responsable del régimen SIMPLE de tributación -SIMPLE. Vencido este plazo, estarán obligados a facturar electrónicamente o el documento equivalente electrónico que se haya prescrito para tal fin.

(Artículo 9, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.2.1.2. Procedencia de la factura de venta de talonario o de papel. Los sujetos obligados a facturar de manera electrónica podrán expedir factura de talonario o de papel, solamente en los casos en los que se presenten los inconvenientes tecnológicos de que trata el Artículo 1.5.1.5.7.1 de la presente resolución, que le imposibiliten facturar electrónicamente.

Parágrafo. La factura de venta de talonario o de papel se deberá generar para su
expedición de forma manual o autógrafa o a través de sistemas informáticos electrónicos que permitan la interacción, en cuyo caso, se entenderán cumplidos los requisitos de impresión previa de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario y los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, y 13 del Artículo 1.5.1.2.2.2 de esta resolución.

(Artículo 10, Resolución 165 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 185 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Subsección 2. REQUISITOS DE LA FACTURA.

Artículo 1.

5.1.2.2.1. Requisitos de la factura electrónica de venta. La factura electrónica de venta debe expedirse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. De conformidad con el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario, estar denominada expresamente como factura electrónica de venta.

2. De conformidad con el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio.

3. Identificación del adquirente, según corresponda, así:

3.1. De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquirente de los bienes y servicios.

3.2. Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquirente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquirente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria (NIT).

3.3. Registrar la frase “consumidor final” o apellidos y nombre y el número “222222222222” en caso de adquirentes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los numerales 3.1. y 3.2. de este numeral.

Se debe registrar la dirección del lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico para los casos en que la identificación del adquirente corresponda a la señalada en los numerales 3.2. y 3.3. de este numeral.

Cuando la entrega del bien o el servicio se realice en el exterior, el registro de la dirección no será obligatorio.

4. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura electrónica de venta, indicando el prefijo compuesto por hasta cuatro (4) caracteres alfanuméricos, cuando a ello hubiere lugar, el número consecutivo, la fecha y vigencia de la autorización de numeración generada en el Servicio informático electrónico de numeración de facturación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Fecha y hora de generación.

6. De conformidad con el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener la fecha y hora de expedición, la cual corresponde a la validación de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que se entiende cumplido con lo dispuesto en el numeral 7 del presente artículo.

La factura electrónica de venta se entenderá expedida, en todo caso, cuando sea validada y entregada al adquirente de manera física o electrónica según corresponda, cumpliendo con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en este capítulo.

Cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se tendrá como fecha y hora de expedición de la factura electrónica de venta, la indicada en el numeral 5 del presente artículo.

7. De conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquirente la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: “Documento

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 186 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». validado por la DIAN”, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico; salvo cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos presentados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. De conformidad con el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar el número de registro, línea o ítems, el total de número de líneas o ítems en las cuales se detalle la cantidad, unidad de medida, descripción específica y códigos inequívocos que permitan la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados.

9. De conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el valor total de la venta de bienes o prestación de servicios, como resultado de la sumatoria de cada una de las líneas o ítems que conforman la factura electrónica de venta.

10. La forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo.

11. El medio de pago, registrando si se trata de efectivo, tarjeta crédito, tarjeta débito o transferencia electrónica u otro medio que aplique. Este requisito aplica cuando la forma de pago es de contado.

12. De conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar la calidad de agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de autorretenedor del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, de gran contribuyente y/o de contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, cuando corresponda.

13. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, la discriminación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), impuesto nacional al consumo, impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, impuestos saludables y en general la discriminación de otros impuestos que por disposiciones legales así lo exijan, con la correspondiente tarifa aplicable a los bienes y/o servicios que se encuentren gravados con estos impuestos.

14. La firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta.

15. El Código Único de Factura Electrónica (CUFE).

16. La dirección de internet en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la que se encuentra información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica, que corresponde a la indicada en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”.

17. El contenido del “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta” establecido en el

Artículo 1.

5.1.10.2 de esta resolución, para la generación, transmisión, validación, expedición y recepción, en relación con los requisitos establecidos en el presente artículo.

18. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), del fabricante del software, el nombre del software y del proveedor tecnológico si lo tuviere.

Parágrafo 1. Cuando se trate de operaciones de compra y venta de divisas y cheques de
viajero que realiza el profesional de cambio obligados a facturar electrónicamente, deberán tener en cuenta, de acuerdo con el parágrafo 6 del artículo 84 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces, Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 187 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». lo siguiente:

1. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del presente artículo, incorporar adicionalmente la siguiente información:

1.1. Para la tasa de cambio utilizada en la operación se diligencia como “valor unitario”.

1.2. El nombre de la divisa negociada se diligencia como “descripción” con el código respectivo.

1.3. Si se trata de compra se utiliza el código 15.

1.4. Si se trata de venta se utiliza el código 16.

2. Utilizar una factura exclusivamente para operaciones de venta, pudiendo incluir más de una operación, en más de una divisa, siempre que se trate del mismo cliente.

3. Utilizar una factura exclusivamente para operaciones de compra, pudiendo incluir más de una operación, en más de una divisa, siempre que se trate del mismo cliente.

4. La fecha y hora de generación de cada factura deben atender lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo.

(Artículo 11, Resolución 165 de 2023, parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 189 de 2024)

Artículo 1.

5.1.2.2.2. Requisitos de la factura de venta de talonario o de papel. La factura de venta de talonario o de papel debe expedirse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. De conformidad con el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario, estar denominada expresamente como factura de venta de talonario o de papel.

2. De conformidad con el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio.

3. Identificación del adquirente, según corresponda, así:

3.1. De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquirente de los bienes y servicios.

3.2. Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquirente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquirente no suministre la información del numeral 3.1. de este artículo, en relación con el Número de Identificación Tributaria (NIT).

3.3. Registrar la frase “consumidor final” o apellidos y nombre y el número “222222222222” en caso de adquirentes de bienes y/o servicios que no suministren la información establecida en los numerales 3.1. y 3.2. de este artículo.

Se debe registrar la dirección del lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando la citada operación de venta se realiza fuera de la sede de negocio, oficina o local del facturador electrónico para los casos en que la identificación del adquirente corresponda a la señalada en los numerales 3.2. y 3.3. de este artículo.

Cuando la entrega del bien o el servicio se realice en el exterior, el registro de la dirección no será obligatorio.

4. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 188 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». factura electrónica de venta, indicando el prefijo compuesto por hasta cuatro (4) caracteres alfanuméricos, cuando a ello hubiere lugar, el número consecutivo, la fecha y vigencia de la autorización de numeración generada en el Servicio informático electrónico de numeración de facturación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. De conformidad con el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener la fecha y hora de expedición.

6. De conformidad con el literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar el número de registro, línea o ítems, el total de número de líneas o ítems en las cuales se detalle la cantidad, unidad de medida, descripción específica y códigos inequívocos que permitan la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados.

7. De conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el valor total de la venta de bienes o prestación de servicios, como resultado de la sumatoria de cada una de las líneas o ítems que conforman la factura electrónica de venta.

8. La forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo.

9. El medio de pago, registrando si se trata de efectivo, tarjeta crédito, tarjeta débito o transferencia electrónica u otro medio que aplique. Este requisito aplica cuando la forma de pago es de contado.

10. De conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, indicar la calidad de agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de autorretenedor del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, de gran contribuyente y/o de contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, cuando corresponda.

11. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, la discriminación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), impuesto nacional al consumo, impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, impuestos saludables y en general la discriminación de otros impuestos que por disposiciones legales así lo exijan, incluyendo con la correspondiente tarifa aplicable a los bienes y/o servicios que se encuentren gravados con estos impuestos.

12. De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario contener el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria (NIT) del impresor de la factura, para el caso en que la factura de venta de talonario o de papel se genere de forma manual o autógrafa.

13. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), del fabricante del software y el nombre del software y del proveedor tecnológico si lo tuviere, para los casos en que la factura se genere y expida a través de un sistema informático electrónico.

14. El Código de Respuesta Rápida -Código QR-, en caso de que la factura de venta de talonario o de papel se genere a través de sistemas informáticos electrónicos.

Parágrafo. De conformidad con el inciso 2 del artículo 617 del Estatuto Tributario, al
momento de la expedición de la factura los requisitos de los numerales 1, 2, 4, 12 y 13 del presente artículo, deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. No obstante, cuando la factura de venta de talonario o de papel se genere para su expedición a través de sistemas informáticos electrónicos, se entenderán cumplidos los requisitos de impresión previa de que trata el presente parágrafo.

Parágrafo 2. Tratándose de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de
viajero, cuando se genere factura de venta de talonario o de papel por la ocurrencia de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 189 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». inconvenientes tecnológicos; adicional a los requisitos de que trata el presente artículo, se deberá incorporar la siguiente información de acuerdo con el parágrafo 6 del artículo 84 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces:

1. Tasa de cambio aplicada a la operación, la cual debe corresponder al “valor unitario” señalado en la factura electrónica.

2. Nombre de la moneda negociada, la cual debe quedar señalada en el campo de “descripción” de la operación, diferenciando si se trata de una compra o de una venta de divisas, incluyendo el código de la moneda extranjera negociada conforme a la lista de monedas incluida en el “Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta - versión 1.9”, o el que haga sus veces.

3. Monto de las divisas negociadas, expresada en el campo de “cantidad” de la factura electrónica por cada operación de compra o de venta.

4. Clase de la operación, sea de compra o de venta de divisas de acuerdo con la “descripción” de la operación y el código aplicado a cada operación.

5. Valor en pesos colombianos de la operación, expresado en el campo “total” de la factura de venta, el cual será el equivalente de multiplicar la cantidad de divisas negociadas por el valor unitario, expresado este último como tasa de cambio en pesos colombianos por cada unidad de divisa transada.

6. Código de debida diligencia al cliente (DDC) aplicada a la operación de acuerdo con lo señalado por el artículo 18, numeral 3.1 de la resolución 000210 de 2025 y el “Anexo Técnico de la Factura Electrónica de Venta - versión 1.9”, o el que haga sus veces, diligenciando la información requerida según el tipo de debida diligencia al cliente (DDC) aplicada.

7. Correo electrónico del cliente.

En la factura de venta que expida el profesional de compra y venta de divisas para sus operaciones de cambio solo se podrán incluir estas operaciones. Y deberán hacerse facturas de venta de talonario o de papel de forma separada para operaciones de compra de las operaciones de venta de divisas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en una misma factura de venta de talonario o de papel podrán incluirse varias operaciones de compra o de venta de divisas, según sea el caso, de diferentes tipos de divisas en forma simultánea con un mismo cliente, en una misma fecha y hora.

(Artículo 12, Resolución 165 de 2023, parágrafo 2 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 189 de 2024)

Artículo 1.

5.1.2.2.3. Identificación como agentes de retención del impuesto sobre las ventas - IVA, en la factura de venta y en los documentos equivalentes. Los agentes de retención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) contemplados en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad, al momento de expedir la factura de venta y/o los documentos equivalentes.

(Artículo 13, Resolución 165 de 2023)

Sección 3. DOCUMENTOS EQUIVALENTES Y DOCUMENTO EQUIVALENTE

ELECTRÓNICO.

Subsección 1. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA DE VENTA.

Artículo 1.

5.1.3.1.1. Sujetos que podrán expedir documentos equivalentes a la factura de venta. Los sujetos obligados a facturar de que tratan los artículos 1.6.1.4.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Artículo 1.5.1.1.3.3

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 190 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de esta resolución podrán expedir los documentos equivalentes conforme lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Artículo 1.5.1.3.1.2 de esta resolución, cuando se trate de venta de bienes o prestación de servicios allí contemplados. No obstante, cuando se trate de venta de bienes o prestación de servicios diferentes a los allí contemplados, deberán expedir factura electrónica de venta.

Parágrafo. Los sujetos que expidan los documentos equivalentes de que trata el presente
artículo, en todos los casos podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.

(Artículo 14, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.3.1.2. Documentos equivalentes a la factura de venta. Son documentos equivalentes a la factura de venta los señalados en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto número 1625 de 2016 y la boleta de ingreso a los espectáculos públicos previstos en el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo. Los sujetos que expidan los documentos equivalentes de que trata este artículo,
en todos los casos podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.

(Artículo 15, Resolución 165 de 2023)

Subsección 2. DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRÓNICO Y SUS REQUISITOS.

Artículo 1.

5.1.3.2.1. Documento equivalente electrónico. Una vez se implemente el documento equivalente electrónico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quienes estén obligados a facturar y hayan optado por expedir cualquiera de los documentos equivalentes señalados en el Artículo 1.5.1.3.1.2 de la presente resolución estarán obligados a sustituirlos por:

1. El documento equivalente electrónico que cumpla con los requisitos y condiciones técnicas y tecnológicas comunes y específicas de acuerdo con la naturaleza de la operación que debe ser soportada, de conformidad con el calendario de implementación de que trata el Artículo 1.5.1.3.3.1 de la presente resolución, o

2. La factura electrónica de venta.

Parágrafo. Los documentos equivalentes electrónicos otorgan para el adquirente, previo
cumplimiento de los demás requisitos previstos en la legislación tributaria, derecho a impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas, y a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Para el caso del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. se deberá identificar con nombre o razón social y número de identificación al adquiriente, para aplicar lo previsto en este parágrafo, de igual forma, quien expida este documento equivalente lo podrá realizar independientemente del valor de la operación.

Parágrafo. transitorio. Los sujetos responsables de facturar que han optado por expedir
los documentos equivalentes de que trata el Artículo 1.5.1.3.1.2 de la presente resolución podrán expedirlos en las condiciones actuales o expedir la factura de venta cuando el adquirente lo solicite o así lo decida el sujeto obligado, máximo hasta la fecha límite establecida en el calendario de implementación del documento equivalente electrónico previsto en el Artículo 1.5.1.3.3.1 de esta resolución según le corresponda.

(Artículo 16, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.3.2.2. Sujetos que podrán generar y trasmitir para validación el documento equivalente electrónico y las notas de ajuste. Son sujetos que podrán generar y trasmitir para validación el documento equivalente electrónico quienes se encuentren obligados a facturar y opten por expedir cualquiera de los documentos

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 191 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». equivalentes señalados en el Artículo 1.5.1.3.1.2 de la presente resolución. Para tal fin deberán cumplir las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, establecidos en el “Anexo técnico documento equivalente electrónico” para la generación, transmisión, validación, expedición y entrega del mencionado documento equivalente electrónico.

(Artículo 17, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.3.2.3. Información y contenido del documento equivalente electrónico. El documento equivalente electrónico deberá cumplir con los requisitos y condiciones técnicas y tecnológicas comunes y específicas señaladas en los Artículo 1.5.1.3.2.4 y

Artículo 1.

5.1.3.2.5 de la presente resolución, según corresponda.

(Artículo 18, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.3.2.4. Requisitos comunes del documento equivalente electrónico. El documento equivalente electrónico deberá cumplir con los siguientes requisitos comunes:

1. Estar denominado utilizando la expresión que identifique el documento, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 1.5.1.3.1.2 de la presente resolución adicionando al final de la denominación la expresión: “electrónico”, excepto en el caso el tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. el cual se denominará “Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.”.

2. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio.

3. La discriminación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), impuesto nacional al consumo, impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, otros impuestos que por disposiciones legales así lo exijan, con su correspondiente tarifa aplicable a los bienes y/o servicios que se encuentren gravados con estos impuestos.

4. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva determinada por el sujeto obligado.

Tratándose del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., además se debe incluir el número, rango y vigencia autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Fecha y hora de generación.

6. De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha y hora de expedición.

El documento equivalente electrónico, solo se entenderá expedido cuando sea validado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y entregado al adquirente, cumpliendo con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en este capítulo.

Cuando el documento equivalente electrónico no pueda ser validado por inconvenientes tecnológicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se tendrá como fecha y hora de expedición la indicada en el numeral 5 del presente artículo.

7. De conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquirente documento equivalente electrónico en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: “Documento validado por la DIAN”, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico; salvo cuando el documento equivalente electrónico no pueda ser validado por inconvenientes tecnológicos presentados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 192 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. De conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, valor total de la operación.

9. Indicar la calidad del agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y autorretenedor en el Impuesto sobre la renta y complementarios, de gran contribuyente o de contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, según corresponda.

10. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), del fabricante del software y el nombre del software.

11. El Código Único de Documento Equivalente Electrónico (CUDE).

12. La dirección de internet en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la que se encuentra información del documento equivalente electrónico contenida en el código QR de la representación gráfica, que corresponde a la indicada en el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

13. Incluir la firma digital del emisor del documento equivalente electrónico. Al momento de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

14. Cumplir con los requisitos específicos señalados en la presente resolución, que aplican de acuerdo con el documento equivalente que corresponda a la operación que pretende ser soportada.

15. Cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas señaladas en el “Anexo técnico documento equivalente electrónico.” establecido en la SECCIÓN 10 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de la presente resolución.

Parágrafo 1. Para efectos de la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables
conforme lo señala el artículo 771-2 del Estatuto Tributario es necesario que se dé cumplimiento a los requisitos de que tratan los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del mismo Estatuto. Excepto para el caso del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., el cual deberá cumplir con los anteriores requisitos y deberá identificar con nombre y razón social al adquiriente del bien y/o servicio, lo anterior con fundamento en la facultad establecida en los incisos 1 y 11 del artículo 616- 1 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de que se pueda registrar la frase “consumidor final” o apellidos y nombre y el número “222222222222” en aquellos casos en que los adquirentes de bienes y/o servicios no suministren la información, pero en este caso documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S no se podrá constituir en soporte de costos, gastos e impuestos descontables.

Parágrafo 2. Los sujetos que opten por expedir documento equivalente electrónico además
de los requisitos señalados en los numerales 1 al 15 del presente artículo, podrán incluir aquellos requisitos adicionales que consideren necesarios en atención a las características propias de cada sector, para el efecto deberán dar aplicación a lo establecido en el “Anexo técnico documento equivalente electrónico”.

(Artículo 19, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.3.2.5. Requisitos específicos del documento equivalente electrónico. Además de los requisitos comunes contemplados en el Artículo 1.5.1.3.2.4 de la presente resolución, el documento equivalente electrónico deberá cumplir con requisitos específicos que se indican a continuación:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 193 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Tratándose del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., deberá indicar cantidad, unidad de medida, y descripción específica y códigos que permitan la identificación de los bienes vendidos y/o servicios prestados, utilizando códigos que permitan la identificación y relación de los mismos.

Adicionalmente los obligados a facturar que opten por utilizar el documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistemas P.O.S., previsto en el presente numeral, deberán utilizar desarrollos tecnológicos que garanticen:

1.1. Permitir la programación, control y ejecución de las funciones inherentes al punto de venta.

1.2. Identificar los bienes o servicios, con indicación del departamento al cual corresponden y la tarifa del impuesto sobre las ventas e impuesto nacional al consumo asociadas a cada bien o servicio.

1.3. La agrupación de los bienes y/o servicios puede hacerse en forma diferente a la de departamentos, pero en todo caso, la forma de agrupación que haya escogido el sujeto obligado, deberá poder identificarse en el servidor del punto de venta o en la terminal de venta, según el caso.

1.4. El artículo exhibido al público deberá encontrarse identificado mediante código de barras u otro tipo de identificación interna.

2. Tratándose de la boleta de ingreso a cine, el documento equivalente electrónico deberá indicar el número o nombre de la sala de exhibición y número de sillas totales que la componen, la ubicación indicando la dirección en la que se encuentra la sala de exhibición y nombre de la función o película que será presentada.

3. Tratándose del tiquete de transporte de pasajeros, deberá indicar la descripción específica del servicio prestado, indicando el modo de transporte o tipo de operación, el número de identificación del vehículo y el medio de transporte, empresa de transporte a la que se encuentra afiliado, lugar de origen y lugar de destino.

4. Tratándose del extracto, deberá indicar la descripción específica del servicio prestado.

5. Tratándose del tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros, deberá indicar la descripción específica o genérica del bien y/o prestación del servicio.

6. Tratándose del documento en juegos localizados el mismo deberá indicar los siguientes requisitos:

6.1. El número de instrumentos de juego y discriminación e identificación de cada una de las máquinas o juego;

6.2. Dirección en que se encuentra el establecimiento; en caso de ser virtual suministrar la dirección de internet y la dirección IP;

6.3. El valor de la base o depósito en dinero y el valor de lo pagado en cada una de las máquinas o juego, cuando aplique;

6.4. El valor diario por cada instrumento de juego y la discriminación e identificación de cada una de las máquinas o juego;

6.5. El valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA). En el último documento resumen en juegos localizados - relación diaria de control de ventas del periodo que se declara.

6.6. Detallar el nombre e identificación del serial de la máquina utilizada en los juegos localizados tales como: máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos y los operados en casino y similares y detallar el valor de los impuestos del orden Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 194 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». nacional a que haya lugar en la operación del juego.

7. Tratándose de la boleta, fracción o formulario en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados, el mismo deberá indicar con los siguientes requisitos:

7.1. Indicar si se trata de boleta, fracción o formulario;

7.2. Tener la fecha que debe corresponder al día en que se realizaron las operaciones;

7.3. Contener nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto obligado;

7.4. Contener el número y valor de la boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego;

8. Tratándose del documento expedido para el cobro de peajes, deberá indicar la descripción específica o genérica de bienes o servicios y la categoría a la cual pertenece el vehículo por el cual se realiza el pago de la tarifa de peaje.

9. Tratándose del comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores, deberá indicar la descripción específica o genérica de bienes o servicios y el valor de las comisiones a favor de la Bolsa y de otras remuneraciones que obtengan estas entidades.

10. Tratándose del documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities, deberá indicar el valor de las comisiones a favor de la bolsa y de otras remuneraciones que obtengan estas entidades.

11. Tratándose del documento expedido para los servicios públicos domiciliarios, deberá indicar la descripción específica o genérica de bienes o servicios, los descuentos, financiación, subsidios, otros cargos e ingresos asociados.

12. Tratándose de la boleta de ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas, y otros espectáculos públicos, deberá indicar:

12.1. La descripción específica o genérica de bienes o servicios;

12.2. El código único del evento - Código PULEP;

12.3. El nombre del evento, sala, escenario, puesto y/o localidad asignada e indicar la palabra “cortesía”, cuando aplique;

12.4. Incorporar el número y valor de la boleta o instrumento que da derecho a participar en el espectáculo público.

Parágrafo. Los sujetos obligados a reportar a otras entidades estatales las operaciones de
venta de juegos de suerte y azar en los que se expida documento, boleta, fracción, formulario, cartones, billetes o instrumento que da derecho a participar en el juego, juegos localizados y en los espectáculos públicos, no se encuentran en la obligación de implementar el documento equivalente electrónico de que trata el Artículo 1.5.1.3.2.4 y los numerales 6, 7 y 12 del Artículo 1.5.1.3.2.5 de esta resolución. En este caso, deberán expedir los documentos equivalentes establecidos en los numerales 6, 7 y 12 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto número 1625 de 2016 con los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.4.14. del mismo decreto.

Cuando no se cumpla lo previsto en el inciso anterior, deberán implementar el documento equivalente electrónico en los términos establecidos en la presente resolución.

Parágrafo 2. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios que expidan el
Documento Equivalente Electrónico de servicios públicos domiciliarios, solo podrán hacer uso de este documento en la venta de bienes y/o prestación de servicios originados en la prestación del servicio público o los que le sean inherentes a estos, salvo que cuenten con Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 195 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». la autorización expresa del usuario y/o suscriptor, y la regulación especial vigente así se lo permita.

(Artículo 20, Resolución 165 de 2023, parágrafo 2 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 202 de 2025)

Artículo 1.

5.1.3.2.6. Requisitos de los documentos equivalentes físicos. Cuando se presenten inconvenientes tecnológicos en la generación y transmisión del documento equivalente electrónico, los documentos equivalentes podrán expedirse de manera física con el cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de esta resolución según corresponda, con excepción de los contemplados en los numerales 10, 11, 12, 13 y 15 del Artículo 1.5.1.3.2.4 de la presente resolución.

(Artículo 21, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.3.2.7. Contenido de las notas de ajuste del documento equivalente electrónico. Cuando se elaboren notas de ajuste del documento equivalente electrónico, se deberán generar y transmitir para validación conforme lo indicado en la presente resolución, las cuales deberán contener la siguiente información:

1. Estar denominada expresamente como nota de ajuste del documento equivalente electrónico.

2. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo interno de quien la genera.

3. El código único de documento equivalente electrónico de la nota de ajuste.

4. La fecha de generación de la nota de ajuste.

5. El número y la fecha de generación del Código Único del Documento Equivalente Electrónico (CUDE) del documento equivalente electrónico al cual hace referencia la nota de ajuste.

6. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio.

7. Detallar el valor total de la operación.

8. Indicar la calidad del agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y autorretenedor en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios, de gran contribuyente o de contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, según corresponda.

9. Incluir la firma digital del emisor de la nota de ajuste del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. Cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas señaladas en el “Anexo técnico documento equivalente electrónico.” establecido en el Artículo 1.5.1.10.2 de esta resolución.

Parágrafo. La nota de ajuste será el mecanismo de anulación o corrección del documento
equivalente electrónico, caso en el cual el número del documento anulado no podrá ser utilizado nuevamente. No podrán ser utilizadas notas de ajuste electrónicas para realizar ajustes entre ellas.

(Artículo 22, Resolución 165 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 196 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Subsección 3. CALENDARIO DE IMPLEMENTACIÓN DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRÓNICO.

Artículo 1.

5.1.3.3.1. Calendario de implementación para la generación y transmisión de forma electrónica del documento equivalente electrónico y de las notas de ajuste. Los sujetos que van a generar y trasmitir para validación el documento equivalente electrónico y las notas de ajuste, conforme se indica en los Artículo 1.5.1.5.2.1, Artículo 1.5.1.5.3.1 y

Artículo 1.

5.1.5.4.1 de esta resolución, deberán cumplir con la implementación del mencionado documento, atendiendo al siguiente calendario:

1. Calendario de implementación para el documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., de acuerdo con la calidad de contribuyente con relación al impuesto de renta y complementarios.

Fecha para la implementación Grupo Calidad del contribuyente de renta y complementarios electrónica del documento 1 1o de mayo de 2024 Grandes Contribuyentes 2 1o de junio de 2024 Declarantes del Impuesto sobre la Renta que no tengan a calidad de Grandes Contribuyentes 3 1o de julio de 2024 No declarantes del Impuesto sobre la Renta Sujetos que no tengan ninguna de las calidades mencionadas

2. Otros documentos equivalentes.

Fecha máxima de implementación Documento equivalente electrónico electrónica del 1o de septiembre de 2024 documento Servicios públicos domiciliarios 1o de noviembre de 2024 El tiquete de transporte de pasajeros 1o de noviembre de 2024 El extracto 1o de noviembre de 2024 El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros. 1o de septiembre de 2024 La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes a los juegos localizados El documento en juegos localizados. 1o de septiembre de 2024 El documento expedido para el cobro de peajes 1o de octubre de 2024 El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores 1o de octubre de 2024 El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities 1o de octubre de 2024 La boleta de ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas, y otros espectáculos públicos 1o de noviembre de 2024 La boleta de ingreso a cine 1o de noviembre de 2024 Parágrafo. Aquellos nuevos sujetos que opten por expedir el documento equivalente electrónico y las notas de ajuste al citado documento, con posterioridad a las fechas indicadas en el calendario establecido en el presente artículo deberán hacerlo una vez surtan el procedimiento de habilitación previsto en el Artículo 1.5.1.5.1.1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 23, Resolución 165 de 2023, modificado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2024 y 2 de la Resolución 119 de 2024)

Artículo 1.

5.1.3.3.2. Implementación anticipada del documento equivalente electrónico. Los sujetos que de manera anticipada a lo dispuesto en el calendario de que

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 197 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». trata el Artículo 1.5.1.3.3.1 de la presente resolución, opten por implementar el documento equivalente electrónico, podrán hacerlo; siempre y cuando ya se encuentre disponible la funcionalidad dentro del sistema de facturación. En cualquier caso, deberán cumplir con las disposiciones que señala este capítulo.

(Artículo 24, Resolución 165 de 2023)

Sección 4. DISPOSICIONES COMUNES SECCIÓN 2 Y SECCIÓN 3 DEL CAPÍTULO 1

DEL TÍTULO 5 DE LA PARTE 1

Artículo 1.

5.1.4.1. Facturas de venta, documentos equivalentes y demás documentos electrónicos relacionados con los servicios públicos domiciliarios. La factura de venta o el documento equivalente electrónico que expidan los prestadores de servicios públicos domiciliarios servirá al suscriptor o usuario para soportar impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas y costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios. En todo caso, se deberán atender los requisitos generales legales de procedencia y demostrar la condición de suscriptor o usuario, según sea el caso.

(Artículo 25, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.4.2. Facturas de venta, documentos equivalentes y demás documentos electrónicos relacionados con agencias de viaje. Tratándose de operaciones de intermediación a cargo de agencias de viajes, se deberá incorporar en la factura de venta que se expida el nombre o razón social de las empresas transportadoras, el requisito contemplado en el numeral 8 del Artículo 1.5.1.2.2.1 y los numerales 3 y 5 del Artículo 1.5.1.3.2.5 de la presente resolución, el periodo de tiempo durante el cual se realizaron las operaciones, el valor individual y total de las mismas, cuando haya lugar a ello, el monto de las comisiones causadas con la discriminación del Impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al servicio de intermediación.

(Artículo 26, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.4.3. Requisitos de la factura de venta y de los documentos equivalentes para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, son los señalados en los Artículo 1.5.1.2.2.1,

Artículo 1.

5.1.2.2.2, Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de la presente resolución según corresponda.

Cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma en los términos dispuestos por el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Artículo 1.5.4.9.1 de la presente resolución o la que la modifique, adicione o sustituya, para que haya lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.

Parágrafo. De conformidad con el inciso 1 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la
referencia que se realiza al literal c) del artículo 617 del mismo Estatuto, correspondiente a los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes y servicios en la factura de venta, será la establecida en numeral 3.1. de los Artículo 1.5.1.2.2.1 y Artículo 1.5.1.2.2.2 de esta resolución y para el caso del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. el nombre o razón social y número de identificación del adquiriente cuando se soliciten impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas y costos o deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios.

(Artículo 27, Resolución 165 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 198 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Sección 5. CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES, MECANISMOS TÉCNICOS Y

TECNOLÓGICOS DE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE FACTURACIÓN.

Subsección 1. HABILITACIÓN PARA EXPEDIR O GENERAR LOS DOCUMENTOS DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN, NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO, NOTAS DE AJUSTE Y LOS INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS QUE SE DERIVAN DE ESTOS DOCUMENTOS.

Artículo 1.

5.1.5.1.1. Habilitación. La habilitación es el procedimiento que se desarrolla en el servicio informático electrónico de facturación electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el mismo requiere ser realizado previo a la expedición y/o generación de los documentos que componen el sistema de facturación, proceso que deberá surtirse tanto para factura electrónica de venta como para cada uno de los documentos equivalentes electrónicos, según corresponda.

Tratándose del documento equivalente electrónico el procedimiento de habilitación debe realizarse previo a la fecha máxima para su implementación, de conformidad con el calendario establecido en el Artículo 1.5.1.3.3.1 de la presente resolución.

La habilitación debe realizarse cumpliendo con las siguientes características, condiciones y mecanismos técnicos y tecnológicos:

1. Inscribirse en el servicio informático electrónico de validación previa del sistema de facturación, ingresando los datos de información como facturador electrónico u obligado a generar documentos electrónicos, según corresponda y el correo de recepción de documentos electrónicos.

2. Señalar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, el o los medios de operación a través de los cuales se cumplirá con la obligación de generación, transmisión, validación, expedición y recepción del documento del sistema de facturación según corresponda, las notas débito, notas crédito, notas de ajuste de acuerdo a la clase de documentos e instrumentos electrónicos que se derivan de los documentos del sistema de facturación informando para ello si el software de facturación electrónica de venta, corresponde a:

2.1. Un desarrollo informático propio o desarrollo informático adquirido.

2.2. Al servicio gratuito del sistema de facturación, dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.3. Al suministrado a través de un proveedor tecnológico para el caso de la factura electrónica de venta.

3. Registrar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, la información del o los softwares de que trata el numeral anterior, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

3.1. Indicar los nombres y apellidos o razón social y el NIT del fabricante, nombre(s) y código(s) de identificación del software(s). En caso de que el fabricante no cuente con NIT se deberá indicar su identificación.

3.2. Iniciar las pruebas mediante las cuales deberá demostrar que el o los softwares, las facturas electrónicas de venta, los documentos equivalentes, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos y demás documentos del sistema de facturación cumplen con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y expedición, y demás especificaciones técnicas y funcionalidades de conformidad con lo indicado en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”, en el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

3.3. Confirmar el resultado de las pruebas de que trata el literal anterior; en caso de que Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 199 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». las mismas sean superadas en forma satisfactoria, el servicio informático electrónico de validación previa de los documentos del sistema de facturación actualizará el estado de “registrado” a “habilitado”; en caso contrario se deberá continuar con las pruebas hasta obtener el estado de “habilitado”.

3.4. Solicitar la autorización de numeración de factura en el servicio informático electrónico de numeración, para las facturas electrónicas de venta y la autorización de la numeración de la factura de venta de talonario o de papel, conforme lo indicado en la Subsección 1 de la SECCIÓN 6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución, así como el número, rango y vigencia autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el caso del documento equivalente electrónico P.O.S., de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 1.5.1.6.2.1 de esta resolución.

3.5. Una vez obtenida la autorización de numeración para la factura electrónica de venta, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará de manera electrónica la “clave técnica” para su consumo por parte del facturador electrónico en el o los medios de operación que haya seleccionado, conforme lo indicado en el numeral 2 de este artículo.

3.6. Indicar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, la fecha en la cual iniciará con la obligación de expedir factura electrónica de venta. Una vez seleccionada la fecha descrita, ésta no podrá ser modificada.

4. Tratándose del software a través de un proveedor tecnológico, conforme lo establecido en el numeral 2.3. del presente artículo y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo indicado en los numerales 1 al 3 de este artículo, indicar y desarrollar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, los siguientes procedimientos y conceptos:

4.1. Verificar que el proveedor tecnológico se encuentre previamente habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4.2. Seleccionar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, el o los proveedores tecnológicos que le prestarán los servicios inherentes a la generación y transmisión de los documentos del sistema de facturación, las notas débito, notas crédito, notas de ajuste, según corresponda, los instrumentos electrónicos, que se derivan de estos documentos y demás servicios de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

4.3. Asociar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, el o los softwares a través de los cuales, el o los proveedores tecnológicos prestarán los servicios inherentes a la generación y transmisión de los documentos del sistema de facturación.

4.4. Cuando el facturador electrónico utilice, numeración y/o numeración y prefijos de los rangos de numeración en su facturación, deberá informarlos para consumo de sus proveedores tecnológicos o desarrollos informáticos propios o adquiridos o en la solución gratuita dispuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta. En caso de no utilizar prefijos, así deberá indicarlo.

Tratándose de la obligación de expedir factura electrónica de venta, una vez cumplido lo establecido en los numerales anteriores según corresponda, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actualizará la responsabilidad “Facturador electrónico - Código de la responsabilidad No. 52” en la fecha seleccionada en el literal f) del numeral 3 del presente artículo, en el Registro Único Tributario (RUT); lo anterior sin perjuicio de la actualización de oficio del citado registro.

Parágrafo 1. Los softwares de que tratan los medios indicados en el numeral 2 del presente Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO
DE PÁGINA 200 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». artículo, deben incluir las funcionalidades que permitan el cumplimiento de la obligación formal de expedir factura electrónica de venta y generar el documento equivalente electrónico y los demás documentos electrónicos, la interacción y la interoperabilidad de los citados documentos; así como la elaboración de las notas débito, las notas crédito e instrumentos electrónicos que se derivan de los mismos y demás servicios, de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.5.1.7.1 y Artículo 1.5.1.9.1 de esta resolución cuando fuere del caso, cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación, expedición y recepción, de conformidad con el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”, y el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

Parágrafo 2. Lo establecido en el numeral 2.2 del presente artículo no aplica para la
habilitación del documento equivalente electrónico.

Parágrafo 3. Cuando en virtud de procesos de transformación empresarial tales como
fusiones y escisiones, surja un nuevo proveedor tecnológico, los sujetos obligados a facturar electrónicamente deberán agotar el proceso de habilitación de que trata el presente artículo, asociando el nuevo proveedor tecnológico que surja del proceso de transformación.

(Artículo 28, Resolución 165 de 2023)

Subsección 2. GENERACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN, NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO, NOTAS DE AJUSTE Y LOS INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS QUE SE DERIVAN DE ESTOS DOCUMENTOS.

Artículo 1.

5.1.5.2.1. Generación. La generación es un procedimiento que se desarrolla una vez cumplido el procedimiento de habilitación y surja la obligación de expedir factura electrónica de venta, documento equivalente electrónico, o generar los documentos electrónicos del sistema de facturación. La generación consiste en estructurar la información que contendrán los mencionados documentos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan para cada uno de estos.

Lo anterior para su transmisión y validación a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la posterior expedición, cuando sea el caso, por parte del facturador electrónico.

La generación de la factura electrónica de venta, el documento equivalente electrónico, los demás documentos electrónicos, las notas débito, notas crédito, notas de ajuste y los instrumentos electrónicos que se derivan de dichos documentos, se deben elaborar cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”, y del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

Parágrafo. Tratándose del documento equivalente tiquete o billete de transporte aéreo de
pasajeros electrónico, que requiera información de los GDS (Global Distribution System) para la generación del documento equivalente electrónico, se contará con un plazo de hasta 48 horas, a partir del momento de la generación de la reserva a través del GDS (Global Distribution System), para que el sujeto obligado a facturar realice la generación y transmisión a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del documento para su validación. Los emisores deberán poner a disposición de los pasajeros, en sus páginas Web o en sus plataformas electrónicas, el documento equivalente electrónico, validado por la administración tributaria, o hacer la entrega del mismo al correo electrónico del pasajero, si este proporcionó la información.

Parágrafo 2. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que facturen en
sitio y que por razones técnicas o tecnológicas no puedan transmitir y validar el documento equivalente en ese mismo momento, contarán con un plazo de hasta 48 horas, a partir del momento que reciba la información el facturador de la lectura y/o medición del consumo del correspondiente servicio, de forma electrónica y/o en su sede, para generar y transmitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el documento para su validación. En este evento, se deberá generar el documento equivalente Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 201 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de servicios públicos en físico de forma manual o autógrafa o a través de sistemas informáticos electrónicos, con los requisitos previstos en el parágrafo del Artículo 1.5.1.12.1. de la presente resolución, so pena de entenderse incumplida la expedición y entrega de la factura al consumidor del servicio público domiciliario.

(Artículo 29, Resolución 165 de 2023, parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 119 de 2024, parágrafo 2 adicionado por el artículo 2 de la Resolución 202 de 2025)

Artículo 1.

5.1.5.2.2. Código Único de Factura Electrónica -CUFE- y Código Único de Documento Electrónico -CUDE-. En el procedimiento descrito en esta subsección se genera el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) para la factura electrónica de venta, el cual corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza los datos de la factura electrónica de venta. El procedimiento para el cálculo e implementación del Código Único de Factura Electrónica (CUFE) y las especificaciones técnicas se encuentran descritas en el documento “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”.

Con el procedimiento anterior, también se genera el Código Único de Documento Electrónico (CUDE), para las notas débito, notas crédito y demás instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, cuando fuere el caso.

Tratándose del documento equivalente electrónico y las notas de ajuste del mencionado documento también se genera el Código Único de Documento Electrónico (CUDE), al igual que para las notas de ajuste y demás instrumentos electrónicos que se deriven de los mismos.

(Artículo 30, Resolución 165 de 2023)

Subsección 3. TRANSMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN, NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO, NOTAS DE AJUSTE Y LOS INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS QUE SE DERIVAN DE ESTOS DOCUMENTOS.

Artículo 1.

5.1.5.3.1. Transmisión para la validación. La Transmisión para la validación es un procedimiento que se desarrolla con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en la Subsección 2 de esta sección, que consiste en transmitir el ejemplar de la información que contendrá la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, el documento equivalente electrónico, los demás documentos electrónicos, notas de ajuste e instrumentos electrónicos que se derivan de estos documentos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico.

(Artículo 31, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.5.3.2. Impedimento de la transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Si se presentan inconvenientes tecnológicos que impiden la transmisión de la información para la validación, en las condiciones descritas en el Artículo 1.5.1.5.4.1 de esta resolución, el obligado a facturar deberá expedir la factura electrónica de venta, así como la entrega de las notas débito, notas crédito, e instrumentos electrónicos que se derivan de la factura electrónica de venta, del documento equivalente electrónico, según sea el caso, al adquirente sin la validación previa y en tal sentido, se entiende cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta, así como la obligación de generar y transmitir los demás documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación.

Los documentos e instrumentos que hayan sido expedidos o entregados en inconveniente tecnológico de que trata este artículo, deberán ser transmitidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente al que se restablezca el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta;

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 202 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación, expedición y recepción, de conformidad con el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” según corresponda.

Parágrafo. Se entenderá que el impedimento de la transmisión para la validación por
inconvenientes tecnológicos presentados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se genera con el aviso del inconveniente técnico que reporte el servicio informático electrónico de validación previa del sistema de facturación, por los mecanismos y dentro del término señalado en “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”, y del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” según corresponda.

(Artículo 32, Resolución 165 de 2023)

Subsección 4. VALIDACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN, NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO, NOTAS DE AJUSTE Y LOS INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS QUE SE DERIVAN DE ESTOS DOCUMENTOS.

Artículo 1.

5.1.5.4.1. Validación. La validación es el procedimiento que comprende:

1. Validación Previa: Una vez generada y transmitida la información que contendrá la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, así como del documento equivalente electrónico, las notas de ajuste y los instrumentos electrónicos que se derivan de los mismos, por parte del facturador electrónico o el obligado a generar documentos electrónicos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará un documento electrónico que contiene la verificación de las reglas de validación de estos documentos e instrumentos, de conformidad con la información transmitida y relacionada con los requisitos establecidos en los Artículo 1.5.1.2.2.1, Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de esta resolución, así como los requisitos de las notas débito, notas crédito notas de ajuste e instrumentos electrónicos que se derivan de la factura electrónica de venta y del documento equivalente electrónico, según el caso, con el valor de “Documento validado por la DIAN” o “Documento rechazado por la DIAN” cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación, expedición y recepción, de conformidad con el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” según corresponda.

2. Validación de los documentos electrónicos del sistema de facturación expedidos por inconvenientes tecnológicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de los documentos electrónicos del sistema de facturación de que trata el numeral anterior por inconvenientes tecnológicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se atenderá lo previsto en el Artículo 1.5.1.5.7.1 de esta resolución.

Parágrafo 1. Cuando los documentos e instrumentos, indicados en el presente artículo,
cumplan con los requisitos y criterios de validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a registrar en sus bases de datos el documento electrónico con el valor “Documento validado por la DIAN” y genera, firma, almacena y remite un mensaje de validación al facturador electrónico para su correspondiente expedición y entrega al adquirente, de acuerdo con las condiciones técnicas y tecnológicas de expedición de que trata el Artículo 1.5.1.5.5.1 de esta resolución.

Parágrafo 2. En el evento en que no se pueda llevar a cabo la validación previa de la factura
electrónica de venta o el documento equivalente, por inconvenientes tecnológicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el obligado a facturar o generar el documento equivalente electrónico, está facultado para expedir al adquirente la factura electrónica de venta o el documento equivalente electrónico sin la validación previa. En todo caso el facturador electrónico Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 203 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». deberá cumplir con los requisitos señalados en los Artículo 1.5.1.2.2.1, Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de esta resolución, salvo los contemplados en los numerales 6 y 7 de los mencionados artículos.

La factura electrónica de venta o el documento equivalente expedido sin validación previa, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán válidos como soporte de la venta del bien y/o prestación del servicio, así como de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones, activos, pasivos, impuestos descontables tanto para el facturador electrónico o sujeto obligado a su expedición, como para el adquirente, siempre que se identifique el adquiriente.

Parágrafo 3. En caso que la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, el
documento equivalente electrónico, sus notas de ajuste e instrumentos electrónicos que se derivan de los mismos no cumplan con los requisitos y condiciones exigidos al momento de la validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remite un mensaje con el valor de “Documento rechazado por la DIAN”, en el que se indican las causas por las cuales la validación ha sido fallida, por tanto, el citado documento electrónico no se encuentra validado, sin consumir el “número consecutivo” y/o el “prefijo y número consecutivo” del documento e instrumento electrónico. En este caso, se deberá realizar el procedimiento establecido en el inciso anterior, hasta que se realice la validación con el valor “Documento validado por la DIAN”.

Cuando la factura electrónica de venta o el documento equivalente electrónico no sean validados de conformidad con el procedimiento aquí establecido y se hubiere consumido el consecutivo de la numeración autorizada, cuando aplique, procede su inhabilitación, conservando la trazabilidad y, en consecuencia, se debe utilizar el siguiente consecutivo o aquel que corresponda.

(Artículo 33, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.5.4.2. Alcance de la validación. La validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito, el documento equivalente electrónico, las notas de ajuste e instrumentos electrónicos que se derivan de estos documentos, realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene como alcance la verificación de los requisitos señalados en el Artículo 1.5.1.2.2.1 de esta resolución, conforme lo establecido en el “Anexo técnico de la factura electrónica de venta”; así como los requisitos establecidos en los Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de la presente resolución, conforme con el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

No obstante, la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás sujetos responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción según corresponda. Así mismo, será responsabilidad del adquirente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 34, Resolución 165 de 2023)

Subsección 5. EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA Y DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRÓNICO.

Artículo 1.

5.1.5.5.1. Expedición de la factura electrónica de venta y del documento equivalente electrónico. Se entiende cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta o documento equivalente electrónico de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, cuando los mismos sean entregados al adquirente a través de los siguientes medios:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 204 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Tratándose de adquirentes facturadores electrónicos: Con la entrega al adquirente de la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: “Documento validado por la DIAN”, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico, con el cumplimento de los requisitos de que tratan los Artículo 1.5.1.2.2.1, Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de esta resolución.

El adquirente facturador electrónico recibirá la factura electrónica de venta y su validación, en el formato electrónico de generación, es decir el XML y el formato digital de representación gráfica, los cuales deben estar incluidos en el contenedor electrónico, así:

1.1. Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, o por cualquier otro medio o dispositivo electrónico que señale el adquirente.

1.2. Por transmisión electrónica, en dispositivos electrónicos entre el servidor del facturador electrónico y del adquirente, siempre que exista acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente, cuando la entrega no se realice según lo previsto en el numeral 1.1. del presente artículo.

2. Tratándose de adquirentes que no son facturadores electrónicos: Con la entrega al adquirente, quien señalará el medio por el cual, autoriza la entrega de la factura electrónica de venta o el documento equivalente electrónico, así:

2.1. Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente al facturador electrónico, o por cualquier otro medio o dispositivo electrónico que señale el adquirente, en formato digital de representación gráfica.

2.2. Por correo electrónico a la dirección suministrada por el adquirente al facturador electrónico, o por cualquier otro medio o dispositivo electrónico que señale el adquirente en el formato electrónico de generación, es decir el XML y el formato digital de representación gráfica, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: “Documento validado por la DIAN”, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico, con el cumplimiento de los requisitos de que tratan los Artículo 1.5.1.2.2.1, Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de esta resolución, según corresponda.

2.3. Impresión de representación gráfica.

2.4. Por envío electrónico entre el servidor del facturador electrónico y el servidor del adquirente, en dispositivos electrónicos, en el formato electrónico de generación, es decir el XML y el formato digital de representación gráfica, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: “Documento validado por la DIAN”, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico, con el cumplimiento de los requisitos de que tratan los Artículo 1.5.1.2.2.1, Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5, de esta resolución, según corresponda, siempre que exista acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente.

2.5. Si el adquirente no informa o señala el medio de recepción de la factura electrónica de venta, la misma se deberá expedir de conformidad con lo indicado en el numeral 2.3. de este artículo.

Parágrafo 1. Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los
facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales del 1 al 5, del 8 al 13, 15, 16 y 18 del Artículo 1.5.1.2.2.1 de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 205 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». esta resolución en el caso de la factura electrónica de venta; y los numerales 1 al 5 y del 8 al 12 del Artículo 1.5.1.3.2.4 de la presente resolución, cuando se trate del documento equivalente electrónico y para el caso del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. deberá adicionalmente el nombre o razón social y la identificación del adquiriente cuando esto así lo requiera para soportar impuestos descontables, costos y deducciones.

Para efectos del numeral 16 del Artículo 1.5.1.2.2.1, y el numeral 12 del Artículo 1.5.1.3.2.4 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el “Anexo técnico de la factura electrónica de venta” y del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” según corresponda.

Parágrafo 2. El correo electrónico de que trata el numeral 1 y el numeral 2.2. del presente
artículo, registrado por el adquirente en el procedimiento de habilitación, deberá cumplir con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, conforme lo indicado en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y en el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” según corresponda.

Parágrafo 3. Para efectos de la expedición de la factura electrónica de venta y del
documento equivalente electrónico cuando se presenten los inconvenientes tecnológicos de que tratan los numerales 1.3 y 2.1 del Artículo 1.5.1.5.7.1 de esta resolución, el contenedor electrónico, solo incluirá el formato de generación de factura electrónica de venta o del documento equivalente según corresponda.

(Artículo 35, Resolución 165 de 2023)

Subsección 6. NOTAS DÉBITO, NOTAS CRÉDITO QUE SE DERIVAN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA.

Artículo 1.

5.1.5.6.1. Notas débito, notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta. Cuando se elaboren notas débito y notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta, las mismas se deben incluir de manera individual o acumulada según el caso, en el contenedor electrónico y cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar denominada expresamente como nota débito o nota crédito de la factura electrónica de venta, según corresponda.

2. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo interno de quien las expide.

3. El prefijo, el número, el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) de las facturas electrónicas de venta a la cual hace referencia la nota débito o la nota crédito y la fecha utilizada para la generación del CUFE.

4. El Código Único de Documento Electrónico (CUDE).

5. La dirección de Internet en la que se encuentra la factura electrónica de venta contenida en la información del código QR.

6. El tipo de nota débito o nota crédito según corresponda.

7. La fecha y hora de generación.

8. La fecha y hora de validación.

9. Los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien prestó el servicio.

10. Los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 206 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». adquirente de los bienes y/o servicios.

11. Los apellidos, nombre y número de identificación del adquirente de los bienes y/o servicios para los casos en que el adquirente no suministre la información del numeral 10 del presente artículo, en relación con el Número de Identificación Tributaria (NIT).

12. El “consumidor final” o apellidos y nombre y el número “222222222222” en caso de adquirentes de bienes y/o servicios que no suministren su identificación de los numerales 10 y 11 del presente artículo.

13. El número de registro, línea o ítem, el total de número de líneas o ítems en las cuales se detalle la cantidad, unidad de medida, descripción específica, códigos que permitan la identificación de los bienes vendidos o servicios prestados, la discriminación del impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, u otro tipo de impuesto que se haya discriminado en la factura electrónica de venta, con su correspondiente tarifa aplicable a los bienes y/o servicios que se encuentren gravados con estos impuestos, así como el valor unitario y el valor total de cada una de las líneas o ítems.

14. El valor total de la venta de bienes o prestación de servicios, como resultado de la sumatoria de cada una de las líneas o ítems que afecten la factura electrónica de venta.

15. La calidad de agente retenedor del Impuesto sobre las ventas -IVA, la calidad de autorretenedor del impuesto sobre la renta y complementarios y la calidad de gran contribuyente.

16. La firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta.

Validadas las notas débito y notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta, estas deben ser entregadas al adquirente, atendiendo el procedimiento y los medios conforme se haya expedido la factura electrónica de venta y/o el documento equivalente; cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación, expedición y recepción, de conformidad con el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”.

Sin perjuicio de la utilización de la nota crédito conforme lo indicado en el numeral 9 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, la nota crédito será el mecanismo de anulación de la factura electrónica de venta, caso en el cual el número de la factura anulada no podrá ser utilizado nuevamente, y siempre deberá estar referenciada en la nota crédito que la anule. No podrán ser utilizadas las notas débito y/o las notas crédito electrónicas para realizar ajustes entre ellas.

Las representaciones gráficas de las notas débito y las notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta deberán contener todos los requisitos mencionados en este artículo, salvo los requisitos contemplados en los numerales 5, 8 y 16 del presente artículo.

Para efectos del numeral 5 del presente artículo, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta”.

Parágrafo 1. La nota débito y nota crédito en la cual no se pueda identificar en forma clara
e inequívoca la factura electrónica de venta que dio origen a la misma, no le será aplicable el requisito establecido en el numeral 3 del presente artículo.

Parágrafo 2. Los agentes de retención del Impuesto sobre las Ventas -IVA contemplados
en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad en las notas débito y notas crédito que se derivan de la factura electrónica de venta.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 207 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 3. Las notas débito y las notas crédito generadas en el periodo de inconveniente
tecnológico, deberán ser transmitidas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en formato electrónico de generación, en el plazo de que trata el numeral 1.1.2. del Artículo 1.5.1.5.7.1 de esta resolución, respectivamente, cumpliendo con las características, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto se establecen en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”.

(Artículo 36, Resolución 165 de 2023)

Subsección 7. INCONVENIENTES DE TIPO TECNOLÓGICO RELACIONADOS CON LA FACTURA ELECTRÓNICA Y EL DOCUMENTO EQUIVALENTE ELECTRÓNICO.

Artículo 1.

5.1.5.7.1. Inconvenientes tecnológicos. Son inconvenientes tecnológicos aquellos atribuibles al facturador electrónico, al adquirente electrónico y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); tratándose del facturador electrónico esta circunstancia solo aplica siempre que se encuentre debidamente habilitado de conformidad con lo indicado en el Artículo 1.5.1.5.1.1 de esta resolución, atendiendo a lo que corresponda, según se trate de factura electrónica de venta o del documento equivalente electrónico.

1. Tratándose de factura electrónica de venta:

1.1. Inconvenientes tecnológicos presentados por parte del facturador electrónico. En caso de inconvenientes tecnológicos que impidan el cumplimiento de la obligación formal de expedir factura electrónica de venta, hacer la entrega de las notas débito, notas crédito, notas de ajuste según corresponda y los instrumentos electrónicos que se derivan de estos documentos, el facturador electrónico deberá:

1.1.1. Por el tiempo en que dure el inconveniente, se deberá expedir factura de venta de talonario o de papel, la citada factura de venta se podrá generar para su expedición de forma manual o autógrafa o a través de sistemas informáticos electrónicos.

La factura de talonario o de papel de que trata el inciso anterior será válida como soporte de la venta del bien y/o prestación del servicio, así como de costos, gastos, deducciones, descuentos, exenciones, activos, pasivos, impuestos descontables tanto para el facturador electrónico como para el adquirente, según corresponda; en todo caso, el facturador electrónico deberá cumplir con los requisitos de que trata el Artículo 1.5.1.3.1.1 de esta resolución.

1.1.2. Transcribir la información de cada una de las facturas de venta de talonario o de papel mediante “factura tipo 3”, que corresponde al documento electrónico de transcripción, y que permite identificar que se trata de facturas expedidas en el periodo de inconveniente tecnológico por parte del facturador electrónico, y la información correspondiente al Código Único de Documento Electrónico (CUDE), una vez realizada la transcripción, estas deberán ser transmitidas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se supera el inconveniente, a través del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, de conformidad con las condiciones, los términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que se incorporan en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”. Para los casos en que la factura de venta de talonario o de papel, se genere en forma manual o autógrafa, el término para trascribir y transmitir la información establecido en el presente numeral será de 48 horas.

1.2. Inconvenientes tecnológicos presentados por parte del adquirente que recibe la factura electrónica de venta en formato electrónico de generación.

En caso de inconvenientes tecnológicos por parte del adquirente que recibe la factura electrónica de venta, de conformidad con el procedimiento de expedición de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 208 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». los mismos de acuerdo a lo indicado en el numeral 1.2. del Artículo 1.5.1.5.5.1 de esta resolución, deberá informarlo al emisor, quien pondrá a disposición del adquirente la factura electrónica de venta a través de los medios indicados en el numeral 1.1. del Artículo 1.5.1.5.5.1 de esta resolución.

1.3. Inconvenientes de tipo tecnológico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la recepción y validación de la factura electrónica de venta.

Cuando por inconvenientes tecnológicos no haya disponibilidad del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que impida la transmisión y validación de la factura electrónica de venta, el sistema generará un aviso electrónico, informando el inconveniente de acuerdo con lo indicado en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y en el “Anexo de documento equivalente electrónico” y deberá continuar facturando electrónicamente, expidiendo la misma sin el documento electrónico de validación.

Restablecido el servicio informático electrónico de validación previa de la factura electrónica de venta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá continuar con el procedimiento de transmisión, validación, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito, documento equivalente electrónico, documentos electrónicos, notas de ajuste e instrumentos electrónicos que se derivan de los mismos.

Superado el inconveniente tecnológico, el facturador electrónico, deberá remitir las facturas electrónicas de venta, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos que se derivan de la factura electrónica de venta expedidas durante el término del inconveniente técnico o tecnológico, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente en que se restablezca el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de que trata el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

2. Tratándose de documento equivalente electrónico

2.1. Impedimento de la transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el documento equivalente electrónico.

Si al momento de la transmisión de la información del documento equivalente electrónico, se presentan inconvenientes tecnológicos que impiden la transmisión de la información para la validación en las condiciones descritas en el Artículo 1.5.1.5.4.1 de la presente resolución, el sujeto que opte por su generación, deberá transmitir el documento equivalente electrónico en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en el que se restablezca el servicio informático electrónico del sistema de facturación.

Restablecido el servicio informático electrónico de validación previa del sistema de facturación electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá continuar con el procedimiento de transmisión, validación, expedición y recepción documento equivalente electrónico y las notas de ajuste del mencionado documento.

Se entenderá que el impedimento de la transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se configura con el aviso del inconveniente técnico que reporte el servicio informático electrónico de validación del documento equivalente electrónico, por los mecanismos y dentro del término señalado en el “Anexo Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 209 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

2.2. Impedimento de la transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por el sujeto que opta por expedir documento equivalente electrónico.

Si al momento de la transmisión del documento equivalente electrónico se presentan inconvenientes tecnológicos por parte del sujeto de que trata el Artículo 1.5.1.3.1.1 de esta resolución, que impiden la transmisión de la información para la validación en las condiciones descritas en el Artículo 1.5.1.5.3.1 de esta resolución, se deberá generar el documento equivalente que corresponda a la operación que se desea soportar, en físico de forma manual o autógrafa o a través de sistemas informáticos electrónicos, con el cumplimiento de los requisitos comunes y específicos a los que se refieren los Artículo 1.5.1.3.2.4 y Artículo 1.5.1.3.2.5 de la presente resolución, excepto aquellos que sean inherentes al documento electrónico, una vez superado el inconveniente se deberán generar los documentos equivalentes electrónicos en formato XML y ser transmitidos para la validación por parte de la DIAN, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se supere el impedimento, dejando los soportes del inconveniente presentado, para cuando la administración tributaria los requiera.

Parágrafo 1. Los inconvenientes tecnológicos deberán ser informados de manera
electrónica cuando se presenten los mismos, atendiendo a lo dispuesto en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y en el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

Parágrafo 2. Los Inconvenientes tecnológicos de que tratan los numerales 1.1., 1.2. y 2.1
de este artículo, igualmente aplican para los casos en que el sujeto obligado a facturar y el adquirente cumplan la obligación formal de generar, transmitir, expedir o recibir la factura electrónica de venta, según el caso, a través de un proveedor tecnológico y esté presente inconvenientes tecnológicos. En cuyo caso, el proveedor tecnológico deberá comunicar la situación a los sujetos obligados a facturar y los adquirentes que hagan uso de sus servicios, para que estos procedan de acuerdo con lo indicado en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

Parágrafo 3. La validación del documento equivalente electrónico y las notas de ajuste al
citado documento, se realizará una vez sea transmitido el documento en el formato establecido y por el mecanismo definido en el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

(Artículo 37, Resolución 165 de 2023)

Subsección 8. EL SERVICIO GRATUITO PARA LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA SUMINISTRADO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).

Artículo 1.

5.1.5.8.1. El servicio gratuito suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Es el servicio gratuito suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el cumplimiento del deber formal de expedir factura electrónica de venta, donde el facturador electrónico realiza la generación, transmisión, validación, expedición y recepción de la misma; así como las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos que se derivan de la factura electrónica de venta. Lo anterior de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos de que trata el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”.

El facturador electrónico que opte por utilizar el servicio gratuito, deberá surtir el proceso de habilitación de que trata la presente resolución; el usuario de este medio de facturación electrónica, deberá tener en cuenta para su utilización las funcionalidades que ofrece de conformidad con lo establecido en los manuales de uso que se encuentran ubicados en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), www.dian.gov.co.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 210 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

El servicio gratuito del sistema de facturación podrá ser utilizado por los sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta, sin atender límite de cantidad, montos de los documentos, adquirentes, bienes y/o servicios, una vez los mismos sean incorporados al servicio.

De igual forma podrá ser utilizado por los sujetos no obligados a facturar electrónicamente que se habiliten para generar el mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos de que trata el Artículo 1.5.4.9.1 de la presente resolución, o la que la modifique, adicione o sustituya.

El servicio gratuito del sistema de facturación podrá ser utilizado como modo de operación para la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y del documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, desarrollados en los CAPÍTULO 3 y CAPÍTULO 2 del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución, respectivamente.

(Artículo 38, Resolución 165 de 2023)

Subsección 9. FACTURA DE VENTA DE TALONARIO O DE PAPEL EXPEDICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA FACTURA DE VENTA DE TALONARIO O DE PAPEL.

Artículo 1.

5.1.5.9.1. Expedición de la factura de venta de talonario o de papel. Se entiende cumplido el deber formal de expedir factura de venta de talonario o de papel de conformidad con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el numeral 15 del Artículo 1.5.1.1.1.1 de esta resolución, siempre y cuando la misma sea entregada al adquirente, con el cumplimiento de los requisitos a través de los siguientes medios:

1. Tratándose de adquirentes facturadores electrónicos: Con la entrega al adquirente, al momento de efectuar la venta o prestación del servicio.

El adquirente facturador electrónico recibirá la entrega de la factura de venta de talonario o de papel y/o del documento equivalente físico, así:

1.1. Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación en formato digital de representación gráfica, o 1.2. De manera física.

2. Tratándose de adquirentes que no son facturadores electrónicos: Con la entrega al adquirente, quien señalará el medio por el cual se autoriza la entrega, así:

2.1. Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en formato digital de representación gráfica, o 2.2. De manera física.

Parágrafo 1. El correo electrónico de que trata el numeral 1.1. del presente artículo
registrado por el adquirente en el proceso de habilitación, deberá cumplir con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, conforme lo indicado en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

Parágrafo 2. La información de la factura de venta de talonario o de papel, deberá ser
remitida a través del servicio informático electrónico que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo indicado en el numeral 1.1.2. del Artículo 1.5.1.5.7.1 de esta resolución.

Parágrafo 3. Derogado.

Parágrafo 4. El sujeto obligado a facturar deberá conservar copia física o en medios Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO
DE PÁGINA 211 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». electrónicos de la factura de talonario o de papel y/o del documento equivalente físico, las copias son idóneas para todos los efectos tributarios contemplados en las leyes pertinentes.

Cuando se expidan los documentos equivalentes de que tratan los numerales 6, 7, 12 y 13 del Artículo 1.5.1.3.2.5 de esta resolución, se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.6.1.4.14. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, según corresponda.

(Artículo 39, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.5.9.2. Transmisión de los documentos equivalentes. Los sujetos que expidan los documentos equivalentes de que trata el Artículo 1.5.1.3.1.2 de la presente resolución deberán transmitir la información y contenido de los mismos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca dicha Entidad, a partir de la entrada en vigencia del calendario de implementación de que trata el Artículo 1.5.1.3.3.1 de la presente resolución.

Los sujetos obligados a facturar que utilicen documentos equivalentes conservarán los mismos para ser exhibidos cuando la autoridad tributaria así lo exija, hasta que entren en vigencia el calendario de que trata el Artículo 1.5.1.3.3.1 de la presente resolución.

(Artículo 40, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.5.9.3. Transmisión de la factura de venta de talonario o de papel. Los sujetos que expidan la factura de venta de talonario o de papel de que trata el artículo 1.6.1.4.5. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y del Artículo 1.5.1.3.1.1 de esta resolución, deberán transmitir la información de la citada factura de conformidad con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y conforme se indica en el numeral 1.1.2. del Artículo 1.5.1.5.7.1 de esta resolución.

Parágrafo. La factura de talonario o de papel solo tendrá validez cuando al sujeto obligado
a facturar se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten facturar electrónicamente, así mismo la factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la validación previa, lo anterior de conformidad con los incisos 3 y 4 del artículo 1.6.1.4.5. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 41, Resolución 165 de 2023)

Sección 6. AUTORIZACIÓN DE LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA DE LA FACTURA

DE VENTA, DOCUMENTOS EQUIVALENTES Y DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

Subsección 1. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO DE NUMERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN Y DEL DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

Artículo 1.

5.1.6.1.1. Servicio informático electrónico de numeración de facturación. Es el servicio informático electrónico para la solicitud de autorización, habilitación e inhabilitación de la numeración consecutiva, que se encuentra dispuesto en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y le permite al sujeto obligado, cumplir con el requisito de la numeración consecutiva en los siguientes documentos:

1. Factura electrónica de venta.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 212 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

2. Factura de talonario o de papel.

3. Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.

4. Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

En caso de inconvenientes tecnológicos por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el sujeto obligado cuya numeración autorizada se encuentre agotada al momento del referido inconveniente, deberá expedir los documentos contemplados en el presente artículo indicando la numeración autónoma, sin perjuicio de la solicitud de autorización de la misma, una vez se restablezcan los servicios, indicando la numeración ya consumida en la solicitud de la misma.

(Artículo 42, Resolución 165 de 2023, numeral 3 modificado por el artículo 4 de la Resolución 119 de 2024)

Subsección 2. NUMERACIÓN, AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN, INHABILITACIÓN, ANULACIÓN Y VIGENCIA EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO DE NUMERACIÓN.

Artículo 1.

5.1.6.2.1. Numeración consecutiva. Corresponde a un sistema de numeración consecutiva definido por cada sujeto obligado, en los documentos establecidos en los numerales 1 al 4 del Artículo 1.5.1.6.1.1 de esta resolución, el cual está compuesto de manera integral por:

1. Número consecutivo.
2. Prefijo compuesto por hasta cuatro (4) caracteres alfanuméricos.
3. El número, la fecha y vigencia de la autorización de numeración.

Tratándose de prefijos, los mismos deberán ser utilizados por los sujetos obligados como mínimo cuando se tenga más de un establecimiento de comercio, sede, oficina, local, punto de venta o lugares donde desarrollen sus actividades económicas en los cuales se expida factura de venta o documento equivalente y se elabore el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

En ningún caso, la factura podrá tener distinta numeración del estrictamente objeto de autorización, ni anteponer ceros cuando no hagan parte del rango autorizado.

Parágrafo. Los sujetos obligados a la utilización del prefijo de que trata el numeral 2 de
este artículo, podrán utilizar prefijos de hasta cuatro (4) letras, números o su combinación; en todo caso, podría utilizarse un número menor de prefijos, atendiendo al número de establecimientos de comercio, sedes, oficinas, locales, puntos de venta o lugares donde desarrollen sus actividades económicas en los cuales se expida factura de venta o documento equivalente y se elabore el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente; conforme a lo anterior, las autorizaciones de numeración de facturación expedidas hasta con cuatro (4) letras, números o su combinación tendrán validez.

(Artículo 43, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.6.2.2. Autorización. Es la asignación de la numeración consecutiva que realiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previa solicitud por parte del obligado, la cual contiene:

1. Número, fecha y vigencia de la autorización.
2. Rangos de numeración.
3. Prefijos cuando fuere del caso.

El sujeto obligado deberá solicitar una nueva autorización previo a que se agote la vigente Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 213 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». o en el caso en que se agote o se encuentre vencida la autorización inicial de numeración.

La numeración consecutiva de que trata el presente artículo es necesaria para la asignación de la clave técnica.

Parágrafo. Para la expedición del documento soporte en adquisiciones efectuadas a
sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, la autorización de numeración debe ser solicitada con anterioridad a las operaciones que se respalden con el citado documento. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, tanto para su generación física como electrónica de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 2 del

Título 5. de la PARTE 1 de la presente resolución.

(Artículo 44, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.6.2.3. Solicitud de habilitación. Es la solicitud que realiza el obligado cuando resulta insuficiente el término de vigencia inicialmente autorizado y no se hubiere agotado la numeración respectiva. Para el efecto, el obligado podrá adelantar el trámite de habilitación de la numeración con una antelación de quince (15) días hábiles previo a la fecha de vencimiento de la vigencia de la autorización o habilitación según el caso.

(Artículo 45, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.6.2.4. Anulación de la numeración. El sujeto obligado a expedir factura de venta o documento equivalente, así como el que requiera generar el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, podrá anular la numeración de los documentos de que tratan los numerales 1 al 4 del Artículo 1.5.1.6.1.1 de esta resolución, cuando los mismos no sean utilizados por razones diferentes a la inhabilitación; no obstante, deberá conservar, exhibir y remitir la justificación de la citada anulación cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo exija en desarrollo de sus facultades de fiscalización, cruces y solicitud de información.

(Artículo 46, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.6.2.5. Inhabilitación de la numeración. Es el acto administrativo por medio del cual, previa solicitud del obligado o de oficio, en los eventos mencionados en el presente artículo quedan rangos de numeración sobrante, los cuales deberán ser inhabilitados de tal forma que, una vez gestionado este trámite, los mismos no puedan ser utilizados. Para los casos en los cuales la resolución de numeración se encuentra vencida, no procede la inhabilitación.

Se deberá solicitar inhabilitación de la numeración en los siguientes casos:

1. A solicitud de parte. A solicitud de parte cuando se presenten las siguientes circunstancias:

1.1. Pérdida de facturación o documento soporte; 1.2. Cese definitivo de actividades; 1.3. Cierre de establecimiento, sede, oficina, o lugares donde desarrollen sus actividades económicas; 1.4. Liquidación de personas jurídicas y asimiladas; 1.5. Pérdida de calidad de sujeto obligado a facturar; 1.6. Liquidación de sucesiones; 1.7. Cambio o inexistencia del sistema de facturación; 1.8. Fusión, escisión o transformación de sociedades; 1.9. Cambio de nombres y apellidos, o de razón social; 1.10. Por declaratoria de proveedor ficticio; 1.11. Cuando la factura no sea validada, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 1.5.1.5.4.1 de esta resolución y se hubiere consumido el consecutivo de la numeración autorizada.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 214 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Las solicitudes de inhabilitación presentadas por parte del obligado a facturar deberán ser tramitadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1.5.1.6.3.1 de esta resolución.

2. De oficio: La inhabilitación podrá realizarse por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se constate la ocurrencia de alguna de las causales anteriormente mencionadas o por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente en los términos prescritos en la misma, en todos los casos se indicarán los rangos de numeración que serán objeto de inhabilitación.

Si la inhabilitación es de oficio, ordenada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta se notificará al interesado para lo cual se atenderá a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Una vez ejecutoriado el acto administrativo, se realizará el registro de inhabilitación de la numeración en el servicio informático electrónico de numeración por el área competente de la Dirección Seccional correspondiente.

Parágrafo. Para efectos de las causales de inhabilitación antes descritas que impliquen
cambios en la información del Registro Único Tributario (RUT) será necesaria su actualización previa al trámite.

(Artículo 47, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.6.2.6. Vigencia de la autorización. La autorización de la numeración consecutiva tendrá una vigencia máxima de dos (2) años a partir de la asignación que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá expedirse por termino menor.

(Artículo 48, Resolución 165 de 2023)

Subsección 3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN Y/O INHABILITACIÓN DE LA NUMERACIÓN.

Artículo 1.

5.1.6.3.1. Trámite de la solicitud. Los sujetos obligados a facturar, que deban cumplir con el requisito de numeración consecutiva, que soliciten la autorización, habilitación y/o inhabilitación, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán presentar la solicitud a través del servicio informático electrónico de numeración de facturación, así como tener previamente habilitada la firma electrónica, caso en el cual la “Solicitud de Numeración de Facturación” o “Solicitud de Numeración de Documento Soporte” quedará suscrito de forma electrónica.

Comunicada la autorización de numeración y su vigencia, el facturador electrónico, a través del Servicio informático electrónico de numeración de facturación, solicitará los datos de los rangos de la numeración y vigencia autorizada, así como las claves técnicas para cada rango esta última, cuando se trate de facturación electrónica de venta. Para el efecto, el servicio de autorización de numeración pondrá a disposición los datos solicitados de servidor a servidor.

Parágrafo. Cuando se presente la causal de inhabilitación de que trata el numeral 1.11. del

Artículo 1.

5.1.6.2.5 de esta resolución, no habrá lugar a realizar la solicitud de inhabilitación por parte del facturador electrónico, en tal sentido se debe proceder a la inhabilitación del consecutivo, conservando la trazabilidad para la verificación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando la citada entidad lo exija, procediendo a utilizar el siguiente consecutivo.

(Artículo 49, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.6.3.2. Decisión de la solicitud. Para la autorización de la vigencia y la numeración de facturas de venta, documentos equivalentes y documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, el servicio informático electrónico de numeración de facturación generará un documento oficial de autorización de numeración de facturación el cual se entregará al interesado a través del citado servicio informático.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 215 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. En los casos, en que la numeración autorizada no sea suficiente y se agote,
antes de culminar la vigencia de la misma, el interesado deberá solicitar una nueva autorización.

(Artículo 50, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.6.3.3. Trámite ante el litógrafo y/o tipógrafo. Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel, se deberá entregar al litógrafo y/o tipógrafo que se encuentre registrado en el Registro Único Tributario (RUT), copia del documento oficial de autorización de numeración de facturación. El litógrafo y/o tipógrafo, conservará a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el citado documento y deberá realizar la consulta señalada en el Artículo 1.5.1.6.3.4 de la presente resolución.

Parágrafo 1. En ningún caso, los litógrafos y/o tipógrafos, podrán elaborar facturas en las
cuales se registren documentos de autorización de numeración que no hayan sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2. El trámite de que trata el presente artículo no aplica para los sujetos obligados
a facturar que expidan las facturas de venta de talonario o papel a través de servicios informáticos electrónicos.

Parágrafo 3. La información señalada en este artículo deberá ser reportada por parte de
los litógrafos y/o tipógrafos, mediante el servicio informático electrónico que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); hasta tanto implemente el servicio informático para el envío de la información de que trata este parágrafo, se deberá continuar con el reporte de la información de acuerdo con la normatividad vigente.

(Artículo 51, Resolución 165 de 2023).

Artículo 1.

5.1.6.3.4. Servicio de consulta de facturación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición en su página web, el servicio de consulta del estado de autorización de la numeración de las facturas.

(Artículo 52, Resolución 165 de 2023).

Artículo 1.

5.1.6.3.5. Registro de litógrafos y/o tipógrafos. Las personas o entidades que elaboren facturas de venta de talonario o de papel de conformidad con lo establecido en la presente resolución, deberán estar previamente inscritas en el Registro Único Tributario (RUT) en el que se señala el código de actividad económica respectiva y se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Los litógrafos y/o tipógrafos serán habilitados de forma permanente para expedir factura electrónica con la inscripción como tal en el Registro Único Tributario (RUT).

Los litógrafos y/o tipógrafos que realicen la impresión de los requisitos establecidos en los literales a), b), d) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), como litógrafo y/o tipógrafo habilitado para elaborar facturas de venta.

2. Elaborar las facturas de talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar conforme con lo indicado en el documento oficial de autorización de numeración expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Verificar en el sistema de consulta de facturación de la página web de la Unidad

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 216 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el documento oficial de autorización de numeración de facturación que corresponda al sujeto obligado a facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboración de la factura de talonario o de papel, indicando:

3.1. Apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del litógrafo, tipógrafo o impresor.

3.2. Número de facturas impresas.

4. Conservar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia del documento oficial de autorización de numeración de facturación entregado por el sujeto obligado a facturar.

5. Autorizar la publicación de sus apellidos, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Abstenerse de elaborar facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no se registre el documento de autorización de numeración.

Las condiciones y requisitos previstos en el presente artículo, deberán mantenerse durante el tiempo en que la persona natural o jurídica preste los servicios de impresión de la factura de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar.

(Artículo 53, Resolución 165 de 2023)

Sección 7. INTERACCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL SISTEMA DE

FACTURACIÓN.

Artículo 1.

5.1.7.1. Interacción. De conformidad con lo establecido en el inciso 1 y parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los documentos del sistema de facturación de que tratan los SECCIÓN 2 y SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 1del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución que se expidan a través de los softwares dispuestos por los sujetos obligados a facturar y los responsables de generar y transmitir los demás documentos que hacen parte del sistema de facturación, deberán garantizar la inclusión de funcionalidades que permitan la interacción de la información que contenga los referidos sistemas, con:

1. Los inventarios de los bienes que se registran en las facturas de venta y/o documentos equivalentes.

2. Los sistemas de pago.

3. El impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo, el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y demás impuestos indirectos que deban discriminarse en la factura de venta y/o documentos equivalentes

4. La retención en la fuente que se haya practicado.

5. La contabilidad.

6. En general la información tributaria que legalmente sea exigida a través de los anexos técnicos.

La implementación de la interacción de los sistemas de facturación de acuerdo con lo indicado en el presente artículo se deberá cumplir de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de los sistemas de interacción que actualmente se encuentren en uso.

En las acciones de control de la obligación formal de facturar y de las obligaciones de tipo Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 217 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». sustancial que tengan como apoyo o fuente para el citado control los sistemas de facturación, los obligados a facturar deberán suministrar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en relación con el cumplimiento de las funcionalidades que garanticen la interacción de que trata el presente artículo, así como el acceso al software de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 54, Resolución 165 de 2023)

Sección 8. PROVEEDORES TECNOLÓGICOS.

Subsección 1. REQUISITOS DE LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICOS.

Artículo 1.

5.1.8.1.1. Requisitos. La generación, transmisión, expedición, entrega y recepción de la factura electrónica de venta, las notas débito, las notas crédito e instrumentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta, será realizada directamente por el facturador electrónico; lo anterior, sin perjuicio de contratar para tal efecto los servicios de proveedores tecnológicos que hayan sido previamente habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Quienes opten por ser habilitados o requieran la renovación de la citada habilitación, como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente conforme lo indicado en el Artículo 1.5.1.5.1.1 de esta resolución. Agotado lo anterior, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una solicitud para obtener la habilitación y/o renovación como proveedor tecnológico, según sea el caso y cumplir con los requisitos de que trata el artículo 616-4 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.24. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y la presente resolución así:

1. Estar constituido como sociedad en Colombia o como sucursal de sociedad extranjera.

2. Estar Inscrito en el Registro Único Tributario (RUT).

3. Registrar en el objeto social las actividades de generación, transmisión, expedición, entrega y recepción de la factura electrónica de venta, las notas débito, las notas crédito e instrumentos electrónicos derivados de la factura electrónica de venta, sin perjuicio de la inclusión de otras actividades económicas. Este requisito debe conservarse hasta que se mantenga la calidad de proveedor tecnológico.

4. Poseer para la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico y mantener durante el tiempo en que dure la habilitación, un patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual debe estar localizado en Colombia; para tal efecto se deberá presentar como prueba los estados financieros, bajo las Normas de contabilidad aplicables en Colombia de acuerdo con el grupo contable que le aplique al solicitante, firmado por el representante legal y contador público o revisor fiscal según sea el caso y demás soportes que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Acreditar certificación sobre sistemas de gestión de seguridad de la información y calidad de la información conforme con la Norma ISO 27001 sobre sistemas de gestión de seguridad de la información para los procesos y documentos y servicios de que trata el numeral 3 del presente artículo. Si para la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se cuenta con esta

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 218 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». certificación, deberá manifestarse el compromiso de aportarla a más tardar dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la notificación de la habilitación como proveedor tecnológico; término dentro del cual deberá allegarse a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la certificación correspondiente, como requisito necesario para operar como tal.

6. Acreditar el plan de contingencia para garantizar la continuidad del proceso que asegure la referida continuidad de la operación relacionada con los servicios de generación, transmisión, expedición de la factura electrónica de venta, así como para la recepción de la citada factura, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se derivan de la factura electrónica de venta y en general los demás documentos y servicios de que trata el numeral 3 del presente artículo. Para ello, deberá indicar los requisitos mínimos, procesos, procedimientos, controles, periodicidad mínima de realización de controles, que garanticen la continuidad de la operación del negocio, así como acciones para restablecer el servicio y recuperación de la operación en caso de inconvenientes tecnológicos.

Esta información deberá estar contenida en un documento que se actualizará anualmente, suscrito por el representante legal, junto con los soportes.

7. Estar habilitado como facturador electrónico y facturar electrónicamente sus operaciones, conforme las disposiciones de que trata la presente resolución, para los obligados a expedir factura electrónica de venta.

8. Acreditar infraestructura física, tecnológica y de seguridad; para ello, el solicitante a través del representante legal suscribirá un documento con sus respectivos soportes, identificando la infraestructura física, tecnológica para la prestación del servicio, para la seguridad de la información y para garantizar la continuidad de la prestación del servicio. A nivel tecnológico y de seguridad deberá presentar la arquitectura a través de la cual se presta el servicio, que incluye procesos internos y externos. Esta información deberá estar contenida en un documento que será actualizado anualmente, suscrito por el representante legal, junto con los soportes.

9. Acreditar las condiciones y niveles de servicio prestado de que trata el numeral 3 del presente artículo, para ello el representante legal debe presentar un documento donde se encuentren tipificados los posibles incidentes según la parte del proceso involucrada, clasificados por nivel de criticidad, indicando el tiempo máximo, mínimo y promedio de respuesta esperado para superarlos. El documento deberá contener una descripción del medio a través del cual administran las condiciones y niveles de servicio.

10. El proveedor tecnológico debe garantizar a sus clientes para la prestación de sus servicios de que trata el numeral 3 del presente artículo como mínimo: oportunidad, cumplimiento, contar con personal formado en servicio al cliente y un canal de servicio de Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencia y Felicitaciones (PQRSF), que garantice la trazabilidad y consulta, el cual debe estar dispuesto para la revisión de las funcionalidades y contenidos por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para ello, el representante legal debe presentar un documento donde describa las condiciones a través de las cuales funciona el servicio de PQRSF y el medio utilizado para su administración.

11. Acreditar personal con conocimientos contables, legales y en UBL, XML, XSD y demás documentos electrónicos, derivados de la factura electrónica de venta y otros documentos electrónicos que se deriven de los servicios de que trata el numeral 3 del presente artículo, para ello, el interesado en obtener la habilitación como proveedor tecnológico debe tener vinculado personal con título profesional avalado por instituciones educativas de grado superior autorizadas por autoridad competente en Colombia, en temas relacionados con ciencias contables, económicas, del derecho y de las tecnologías.

12. Autorizar la publicación de su razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y correo electrónico en el registro de proveedores tecnológicos, de la página WEB de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 219 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); así como la información requerida para garantizar la interacción, interoperabilidad que se derive de la implementación de la factura electrónica de venta, las notas débito, las notas crédito, los documento electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y demás documentos y servicio de que trata el numeral 3 del presente artículo. La citada autorización se entiende otorgada por el representante legal al momento de solicitar la habilitación como proveedor tecnológico.

13. Suministrar la información relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del representante legal, los socios mencionados anteriormente, de los miembros de la junta directiva, así como todo el personal vinculado a la generación, transmisión, y en el proceso de expedición y recepción de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y demás documentos y servicios de que trata el numeral 3 del presente artículo.

14. Asegurar que los empleados y contratistas comprenden sus responsabilidades y son idóneos en los roles para los que se consideran. La información debe ser remitida con la solicitud de habilitación a la DIAN y actualizarlo anualmente, como máximo el 30 de abril de cada año, de acuerdo con el formato que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

15. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante la visita de verificación de requisitos, la información requerida para la verificación y acreditación de la existencia real y material de la persona jurídica, así como del patrimonio contable, la propiedad planta y equipo y en general la información necesaria para la verificación de los requisitos.

16. Realizar satisfactoriamente las pruebas tecnológicas del software de facturación electrónica que demuestren el adecuado funcionamiento de los servicios que presta como proveedor tecnológico.

Para efectos de acreditar los requisitos de los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 13 mencionados en el presente artículo, se debe adjuntar a través del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta en Formato PDF solicitud de autorización para actuar como proveedor tecnológico, dirigida a la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces.

Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 16, quienes opten por ser habilitados como proveedor tecnológico por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), realizarán las pruebas correspondientes en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta. Una vez superadas las pruebas en forma satisfactoria, el servicio informático de factura electrónica de la DIAN generará el visto bueno que así lo acredite.

Parágrafo 1. Las condiciones señaladas en el presente artículo deberán cumplirse por el
proveedor tecnológico para la fecha de presentación de la solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso. Igualmente deberán mantenerse durante el tiempo en que se encuentre vigente la habilitación como proveedor tecnológico, salvo lo indicado en el requisito del numeral 4 del presente artículo cuyo valor podrá ser afectado por deterioro o depreciación de los activos.

No obstante, lo previsto en el inciso 1 de este parágrafo al momento de la renovación de la habilitación del proveedor tecnológico, los requisitos expresados en Unidades de Valor Tributario (UVT) deberán corresponder al año de la solicitud de renovación de la Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 220 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». habilitación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario y de las sanciones previstas en el artículo 684-4 Estatuto Tributario.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), efectué verificaciones tendientes a establecer el cumplimiento o mantenimiento de las condiciones de habilitación y/o renovación, en relación con el patrimonio contable y la propiedad planta y equipo, tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) del año de la presentación de la solicitud de habilitación y/o renovación.

Parágrafo 2. Los proveedores tecnológicos no podrán ceder la habilitación y/o renovación
otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 3. Los proveedores tecnológicos que ofrezcan servicios de facturación
electrónica de venta, así como los demás servicios de que trata el numeral 3 de esta artículo, deberán como mínimo ofrecer a los obligados a facturar y/o al adquirente, los citados servicios, y prestar los que demande el facturador y/o adquirente, cumpliendo las disposiciones y las condiciones de operatividad tecnológica que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la presente resolución, el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y demás anexos que se establezcan.

En todo caso, el obligado a facturar electrónicamente y el adquirente son los responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria que como tales les corresponden. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 684-4 del Estatuto Tributario cuando se tipifiquen las conductas sancionables establecidas como infracciones en el numeral 2 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, aplicables al proveedor tecnológico.

Parágrafo 4. Para efectos de la presentación, actualización y verificación de los requisitos
de que trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá las fichas técnicas, soportes, los mecanismos técnicos y tecnológicos para la transmisión y acreditación de los mismos; entre tanto los proveedores tecnológicos deberán tenerlos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando ella los requiera.

(Artículo 55, Resolución 165 de 2023)

Subsección 2. HABILITACIÓN, RENOVACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS PROVEEDORES TECNOLÓGICOS.

Artículo 1.

5.1.8.2.1. Habilitación y renovación de los proveedores tecnológicos. Para la habilitación y renovación de los Proveedores Tecnológicos, se deberá cumplir con lo siguiente:

1. Estar habilitado para expedir factura electrónica de venta de conformidad con lo indicado en el Artículo 1.5.1.5.1.1 de esta resolución;

2. Solicitar habilitación como proveedor tecnológico a través del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, dirigida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la cual se acrediten los requisitos señalados en el Artículo 1.5.1.8.1.1 de esta resolución;

3. Tener activo en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mínimo un software para prestar los servicios de facturación electrónica de venta, las notas débito, las notas crédito e instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta, el cual deberá cumplir con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, trasmisión, validación, expedición y recepción, indicada en la SECCIÓN

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 221 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución y con los anexos técnicos que deba aplicar.

La renovación como proveedor tecnológico, deberá ser solicitada, como mínimo con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de la habilitación y/o renovación que le fue aprobada, ingresando al servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo con los requisitos señalados en la Subsección 1 de la SECCIÓN 8 del CAPÍTULO 1del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución.

A más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud de habilitación y/o renovación según el caso, presentada por el interesado con la totalidad de los requisitos, ante la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de impuestos o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), decidirá sobre la solicitud de habilitación mediante resolución.

Los proveedores tecnológicos previa solicitud y cumplimiento de los requisitos, serán habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un período de cinco (5) años; cuando proceda la renovación de la habilitación, la misma se otorgará por el término inicialmente otorgado, de conformidad con el artículo 1.6.1.4.24. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Contra la decisión de la solicitud de habilitación y/o renovación según sea el caso, proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. Cuando en virtud de procesos de transformación empresarial tales como
fusiones y escisiones, surja un nuevo proveedor tecnológico, este deberá agotar el proceso de habilitación de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2. En los contratos de prestación de servicios de facturación electrónica
celebrados entre los sujetos obligados a facturar electrónicamente y proveedores tecnológicos, cuando se realicen cesiones de estos contratos se deberá realizar lo siguiente:

1. El cesionario de los contratos de prestación de servicios de facturación electrónica celebrados con los sujetos obligados a facturar electrónicamente debe estar habilitado como proveedor tecnológico.

2. Si el proveedor tecnológico cedente pretende dejar de operar como proveedor tecnológico, debe adelantar el proceso de cancelación habilitación, a solicitud de parte contemplado en el numeral 1 del Artículo 1.5.1.9.1 de la presente resolución.

3. Los sujetos obligados a facturar electrónicamente, cuyo contrato ha sido objeto de cesión, deberán adelantar nuevamente el procedimiento de habilitación como facturador electrónico de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 1.5.1.5.1.1 de la presente resolución, con el proveedor tecnológico que oficia como cesionario cuando haya aceptado dicha cesión, o en caso contrario con un nuevo proveedor tecnológico.

(Artículo 56, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.8.2.2. Cancelación de la habilitación como proveedor tecnológico. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará la habilitación del proveedor tecnológico en los siguientes casos:

1. Cancelación de la habilitación a solicitud de parte: cuando el proveedor tecnológico solicite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cancelación de la habilitación, debe:

1.1. Dirigir oficio ante la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 222 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». la Dirección de Gestión de Impuestos o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que haga sus veces, y adjuntar formato en PDF a través del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, solicitando la cancelación de la habilitación como proveedor tecnológico de factura electrónica, acompañada de una relación en donde se indiquen los nombres y apellidos o razón social -NIT y dirección de correo electrónico de las personas y entidades a las cuales les presta sus servicios como proveedor tecnológico, suscrita por el representante legal de la persona jurídica en la que conste que dio aviso a sus clientes dentro del plazo establecido en el numeral 1.2. del presente artículo.

1.2. Informar a los facturadores electrónicos, a los adquirentes electrónicos y a las demás personas o entidades a quienes les presta el servicio como proveedor tecnológico, de su decisión de cancelar la habilitación como proveedor tecnológico, como mínimo con tres (3) meses de anticipación a la presentación de la solicitud que debe dirigir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Una vez recibida la solicitud de cancelación de la habilitación con el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1.1. y 1.2. del presente artículo, la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá proferir la resolución de cancelación de la habilitación, dentro los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de solicitud, otorgando los recursos que procedan, de conformidad con el procedimiento y los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando no se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en este numeral y dentro del término antes indicado, se procederá a la inadmisión de la solicitud para que se subsane el incumplimiento y presente una nueva solicitud para el inicio del trámite de la cancelación de la habilitación.

2. Cancelación de la habilitación derivada de un proceso sancionatorio. La dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cancelará la habilitación del proveedor tecnológico, derivada del proceso sancionatorio atendiendo las causales y procedimiento establecido en los artículos 616-4 y el 684-4 del Estatuto Tributario.

En el acto administrativo de cancelación de la habilitación del proveedor tecnológico, se ordenará:

2.1. La cancelación de la habilitación del proveedor tecnológico, 2.2. La actualización del Registro Único Tributario (RUT) en la responsabilidad correspondiente, 2.3. La exclusión como proveedor tecnológico en el servicio informático de factura electrónica de venta con validación previa, 2.4. La comunicación de la exclusión como proveedor tecnológico a los facturadores electrónicos, a los adquirentes electrónicos y a las demás personas o entidades a que le presta el servicio de proveedor tecnológico, al correo electrónico suministrado por el proveedor en el requisito del numeral 1.1. de este artículo.

Parágrafo. Una vez se profiera el acto administrativo de cancelación de la habilitación el
proveedor tecnológico deberá informar a los facturadores electrónicos, a los adquirentes electrónicos y a las demás personas o entidades a quienes les preste el servicio de proveedor tecnológico de esta cancelación, con el fin de que estos puedan surtir nuevamente el proceso de habilitación asociando el modo de operación de conformidad con lo que indica el Artículo 1.5.1.5.1.1 de la presente resolución.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 223 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 57, Resolución 165 de 2023)

Sección 9. INTEROPERABILIDAD TECNOLÓGICA DE LOS USUARIOS DEL

SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO DE VALIDACIÓN PREVIA DE LOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN.

Artículo 1.

5.1.9.1. Interoperabilidad. Los usuarios del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, documento equivalente electrónico y demás documentos electrónicos, deberán cumplir las obligaciones que se describen en la presente resolución y realizar las adecuaciones de tipo informático que sean necesarias para la habilitación, generación, transmisión, validación, expedición, entrega, recepción y registro como título valor de la factura electrónica de venta, las notas débito, las notas crédito e instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y de los demás documentos del sistema de facturación.

Como estándares mínimos y comunes para la transmisión, la expedición y la recepción en el intercambio, lectura, manejo de fuentes únicas o estandarizadas de datos de información; los usuarios señalados en el inciso anterior, deberán tener en cuenta los lineamientos de interoperabilidad indicados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encuentran dentro del contenido del “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”, “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” y “Anexo técnico de documentos electrónicos”, según corresponda; lo anterior sin perjuicio de la implementación de funcionalidades de tipo tecnológico que se desarrollen.

Como criterios generales a tener en cuenta para la interoperabilidad por parte de los usuarios del servicio informático electrónico de validación previa de la factura electrónica de venta, se deberán tener en cuenta los siguientes:

1. Cumplir con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para la generación, transmisión, validación, expedición, recepción y registro como título valor de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y los demás sistemas de facturación, de conformidad con lo indicado en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”, “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” y “Anexo técnico de documentos electrónicos”, según corresponda.

2. Utilización de lenguajes de programación informática que permitan dar cumplimiento a los estándares mínimos indicados en este artículo.

3. Otros criterios que se fijen en el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta”, “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” y “Anexo técnico de documentos electrónicos”, según corresponda.

(Artículo 58, Resolución 165 de 2023)

Sección 10. ANEXOS TÉCNICOS.
Artículo 1.

5.1.10.1. Anexos técnicos de los documentos del sistema de facturación. Los anexos técnicos de los documentos del sistema de facturación son los siguientes:

1. Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta. El “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” contiene las funcionalidades y/o reglas de validación que permite cumplir con la generación, transmisión, validación, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta y de los demás sistemas de facturación, por parte de los facturadores electrónicos y/o proveedores tecnológicos, en los ambientes de producción en habilitación y producción en operación.

2. Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico. El “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” contiene las funcionalidades y/o reglas de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 224 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». validación que permite cumplir con la generación, transmisión, validación, expedición y recepción del documento equivalente electrónico, las notas de ajuste y los instrumentos electrónicos que se deriven de estos documentos, por parte de los facturadores electrónicos, en los ambientes de producción en habilitación y producción en operación.

Cada versión del anexo continuará vigente hasta la fecha en que entra en vigencia la nueva versión de conformidad con el Artículo 1.5.1.10.4 de esta resolución.

Parágrafo. Las tablas referenciadas de que trata el numeral 24 del Artículo 1.5.1.1.1.1 de
la presente resolución, se ubican en un repositorio propio de la caja de herramientas ubicado en la página WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en el medio que la Entidad determine.

(Artículo 59, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.10.2. Anexos técnicos que se adoptan mediante este capítulo. Se adopta la Versión 1.9 del “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y la versión 1.0 del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” documentos que hacen parte integral de esta resolución.

(Artículo 60, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.10.3. Divulgación de los anexos técnicos. Los anexos técnicos y sus modificaciones se encuentran publicados en el sitio WEB de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) micrositio factura electrónica, documentación técnica: https:// www.dian.gov.co/impuestos/Paginas/Sistema-de-Factura-Electronica/Inicio.aspx

(Artículo 61, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.10.4. Términos de adopción de los anexos técnicos. Los anexos técnicos de que trata el Artículo 1.5.1.10.2 de la presente resolución deberán ser adoptados por los respectivos sujetos en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, sin perjuicio que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda establecer un plazo diferente.

Parágrafo. Los sujetos obligados a facturar deberán adoptar la versión 1.9 del anexo
técnico de factura electrónica de venta de que trata el Artículo 1.5.1.10.2 de la presente resolución, el primero (1o) de mayo de 2024 Lo anterior sin perjuicio del requisito de la factura electrónica de venta relacionado con la discriminación de los impuestos a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesadas industrialmente y/o con alto contenido de azucares añadidos, sodios o grasas saturadas, el cual se debe cumplir conforme lo establece el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022.

Los sujetos que opten por generar el documento equivalente electrónico deberán adoptar la versión 1.0 del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”, de que trata el

Artículo 1.

5.1.10.2 de la presente resolución, de acuerdo con las fechas señaladas en el calendario de implementación establecido en el Artículo 1.5.1.3.3.1 de la presente resolución.

(Artículo 62, Resolución 165 de 2023, primer inciso del parágrafo 1 modificado por el artículo 2 de la Resolución 8 de 2024)

Sección 11. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 1.

5.1.11.1. Representantes que cumplen con el deber formal de facturar y generar y transmitir los documentos que hacen parte del sistema de facturación. Cuando el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta o los sujetos responsables de la generación y transmisión del documento equivalente electrónico y los documentos electrónicos, cumplan con esta obligación, a través de un tercero, quien deberá estar previamente

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 225 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». autorizado y/o habilitado según sea el caso por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cumplir con las obligaciones, que para tal efecto señalan las disposiciones vigentes.

Las obligaciones formales señaladas en el inciso anterior podrán ser cumplidas por el tercero, de conformidad con dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. transitorio. Cuando las obligaciones formales de facturar y generar y transmitir
sean cumplidas por el proveedor tecnológico o un tercero, las partes deberán conservar el documento que lo acredite para tal fin por los términos legales que correspondan, para que sean exhibidos o enviados cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

(Artículo 63, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.11.2. Conservación. Los documentos que se expidan en cumplimento de las obligaciones formales de facturar, generar o transmitir de que trata la presente resolución, deberán ser conservados de conformidad con lo indicado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen, garantizando que la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 la Ley 527 de 1999.

(Artículo 64, Resolución 165 de 2023).

Artículo 1.

5.1.11.3. Información y requisitos adicionales de los documentos del sistema de facturación y de los instrumentos electrónicos que se derivan de estos documentos. En el “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y en el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico” se encuentran campos o grupos de campos de información opcionales que podrán ser utilizadas por los facturadores electrónicos.

Para estandarizar información que se derive de la factura electrónica de venta, y el documento equivalente electrónico con el ánimo de facilitar las operaciones de un sector o grupo de actividades económicas afines, las entidades o instituciones de tipo gremial que representan los facturadores electrónicos respecto del sector o grupo antes indicado, podrán solicitarle formalmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inclusión de los datos requeridos para que los mismos y previa evaluación y autorización de la citada Entidad, hagan parte del “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y/o del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”. La solicitud deberá ser presentada ante la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo la definición de las funcionalidades del servicio informático electrónico de validación previa de los documentos del sistema de facturación, para su evaluación y coordinación con la autoridad competente que corresponda.

En relación con la incorporación de requisitos adicionales en los documentos del sistema de facturación que indiquen las autoridades competentes para cada sector; la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tiene a cargo las definiciones de las funcionalidades del servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, deberá atender la solicitud que presente el representante de la respectiva entidad para su evaluación e incorporación del “Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta” y/o del “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

Las modificaciones de los anexos técnicos del sistema de facturación en todo caso deben incorporase al sistema de facturación mediante resolución de carácter general suscrita por parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las citadas modificaciones que incorporan la información y requisitos no harán parte de lo establecido en los Artículo 1.5.1.2.2.1 y Artículo 1.5.1.3.2.4 de esta resolución, a menos que los mismos se modifiquen o adicionen.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 226 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. En todo caso la información y los requisitos que trata el presente artículo, no
serán objeto de validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 65, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.11.4. Idioma y moneda en el contenido de los documentos que hacen parte del sistema de facturación. Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los documentos que hacen parte del sistema de facturación, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos, pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.

Parágrafo. El formato de generación electrónica XML será el que tenga valor legal, y debe
cumplir lo indicado en este artículo. La representación gráfica debe cumplir con los requisitos establecidos para cada tipo de documento y puede ser diseñada de acuerdo con las necesidades del sujeto obligado. En relación con el idioma y moneda, se podrá optar por:

1. Que en la representación gráfica se muestre la información en idioma y moneda diferente al español y al peso colombiano, respectivamente.

2. Que en la representación gráfica se muestre tanto la información en idioma español y en pesos colombianos, como la información en idioma y moneda diferente.

(Artículo 66, Resolución 165 de 2023, parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 119 de 2024)

Sección 12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 1.

5.1.12.1. Vigencia de los documentos equivalentes entre tanto se efectúa su implementación electrónica. Los documentos equivalentes y sus requisitos exigibles antes de la fecha de publicación de la presente Resolución mantienen su vigencia hasta la fecha en la cual se deban generar de manera electrónica de conformidad con lo establecido en el calendario de implementación de que trata el Artículo 1.5.1.3.3.1 de la presente resolución.

Si existen rangos de numeración autorizados para la expedición del tiquete de máquina registradora con sistema POS, al momento de su implementación electrónica, estos deberán ser inhabilitados y el sujeto obligado deberá solicitar previamente una nueva autorización para ser utilizada en la generación electrónica de este documento equivalente electrónico, atendiendo al proceso que se establezca para tal efecto en el “Anexo Técnico de Documento Equivalente Electrónico”.

Parágrafo. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y aseo constituidas como entidades sin ánimo de lucro, acueductos comunitarios, veredales, rurales, gestores comunitarios, asociaciones o pequeños prestadores, y que para efectos de esta obligación tengan menos de 2.500 suscriptores, podrán continuar expidiendo el documento equivalente de servicios públicos domiciliarios en forma física.

El documento equivalente de servicios públicos domiciliarios al que se refiere el inciso anterior, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de quien presta el servicio.

2. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario, llevar un número que corresponda a un sistema interno de numeración consecutiva.

3. De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha y hora de expedición.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 227 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

4. Descripción específica o genérica de bienes o servicios, los descuentos, financiación, subsidios, otros cargos e ingresos asociados.

5. De conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, valor total de la operación.

6. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), del fabricante del software y el nombre del software, para los casos en que el documento equivalente se genere y expida a través de un sistema informático.

(Artículo 67, Resolución 165 de 2023, parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 189 de 2024)

Artículo 1.

5.1.12.2. Transitoriedad de las disposiciones de la resolución número 000042 de 2020 procesos administrativos en curso. Los hechos ocurridos en vigencia de la Resolución DIAN número 00042 de 2020 se regirán por esta, así mismo los procesos administrativos en curso o que se inicien con base en dicha resolución se regían por sus disposiciones.

De igual forma los artículos 13 y 36 de la Resolución número 000042 de 2020, estarán vigentes en la medida que se vaya cumpliendo el calendario de implementación de los documentos equivalentes electrónicos, previstos en el Artículo 1.5.1.3.3.1 de la presente resolución.

(Artículo 68, Resolución 165 de 2023)

Artículo 1.

5.1.12.3. Datos exigibles al adquiriente o comprador para la expedición de la factura electrónica o documento equivalente electrónico. Cuando el adquiriente del bien o servicio solicite que la factura electrónica de venta y/o el Documento Equivalente Electrónico tiquete de máquina registradora con sistemas P.O.S. sea expedido a su nombre, el sujeto obligado a facturar deberá solicitar al comprador o adquirente, únicamente los datos que se describen a continuación:

1. Nombre y apellidos o razón social del comprador o adquirente
2. Tipo y número de identificación
3. Correo electrónico

El correo electrónico permitirá enviar la factura electrónica por mensaje de datos; esta información no será necesaria, a juicio del comprador, cuando la expedición de la factura de venta o el Documento Equivalente Electrónico se realice mediante impresión de representación gráfica de conformidad con lo indicado en el Artículo 1.5.1.5.5.1 de esta resolución.

Para la recolección de los datos personales de que tratan este artículo, el obligado a facturar podrá implementar los medios tecnológicos que permitan al comprador suministrar la información, en todo caso debe existir un canal presencial y directo para que el comprador o adquirente entregue los datos de forma verbal o escrita.

Parágrafo 1. Cuando el adquiriente del bien o servicio no solicite que la factura electrónica
de venta y/o el Documento Equivalente Electrónico tiquete de máquina registradora con sistemas P.O.S. sea expedido a su nombre, no habrá lugar a pedir los datos aquí previstos.

Parágrafo 2. Cuando se encuentre a disposición el servicio de consulta indicado en el

Artículo 1.

5.1.12.4 de la presente resolución, el único dato que se debe solicitar al adquiriente será el número de identificación. En caso de que el adquiriente no figure en el servicio de consulta, se solicitará los demás datos indicados en este artículo, o si el adquiriente solicita que se le envíe la factura electrónica o el documento equivalente a otro correo electrónico se solicitará este dato.

(Artículo 69, Resolución 165 de 2023, modificado por el artículo 3 de la Resolución 202 de 2025)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 228 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

5.1.12.4. Facilitación de información para la identificación del comprador o adquirente en la expedición de la factura de venta o el documento equivalente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los sujetos obligados a facturar un servicio electrónico de consulta, que podrá ser utilizado únicamente al momento de la venta del bien y/o la prestación del servicio, con la finalidad de facilitar el registro de los datos del comprador o adquirente al momento de generar la Factura Electrónica de Venta o Documento Equivalente Electrónico para cumplir con la obligación legal de expedir o exigir dichos documentos consagrada en los artículos 615 y 618 del Estatuto Tributario, respectivamente.

Los facturadores electrónicos podrán utilizar esta información únicamente con el propósito de expedir la factura electrónica de venta o Documento Equivalente Electrónico, para el efecto, podrán:

1. Acceder al servicio dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su página web.

2. Suministrar el tipo y número de identificación del adquirente o comprador.

3. Completar del servicio de consulta electrónico, el nombre y apellidos o razón social y el correo electrónico del comprador.

En ningún caso, se podrá hacer uso masivo o distribución de la información obtenida del servicio de consulta electrónico. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN establecerá los mecanismos técnicos y procedimientos para garantizar que el servicio de facilitación de información sea seguro y controlado uno a uno.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo, únicamente en relación con el
establecimiento de mecanismos técnicos y procedimientos para el servicio de consulta entrará en aplicación cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrolle y ponga a disposición de los sujetos obligados a facturar los medios tecnológicos que permitan la consulta de la información para la correcta expedición de la factura electrónica de venta, entre aplicaciones y dispositivos conectados al sistema de facturación.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará a partir de qué fecha quedará disponible el servicio de consulta electrónico para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. En el entretanto, la recolección de los datos será la establecida en el Artículo 1.5.1.12.3 de la presente resolución.

(Artículo 70, Resolución 165 de 2023, modificado por el artículo 4 de la Resolución 202 de 2025)

Capítulo 2. DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A

SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO

EQUIVALENTE

Sección 1. DEFINICIONES.
Artículo 1.

5.2.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el artículo 1o de la Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que sea pertinente (hoy artículo 1 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.1.1.1 de la presente resolución) y las que aquí se establecen:

1. Acceso al software: El acceso al software es la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los sujetos que van a generar y transmitir el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 229 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». documento equivalente, y a los proveedores de soluciones tecnológicas, la información cifrada con métodos distintos a claves públicas, autenticación de ingreso al software, códigos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros sistemas de información, sus licencias, proveedores, identificación de fabricantes y en general, toda aquella información que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento de las tecnologías que se utilizan para los sistemas de facturación a cargo propio o de su proveedor o fabricante.

2. Ambiente de producción en habilitación: Es un espacio o escenario del sistema de facturación electrónica donde opera la funcionalidad de producción en habilitación, en el cual se desarrolla un conjunto de actividades por parte de los emisores del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y sus notas de ajuste, que consiste en probar y demostrar los componentes que hacen parte del software para el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y sus notas de ajuste.

3. Ambiente de producción en operación: Es un espacio o escenario del sistema de facturación electrónica donde opera la funcionalidad de producción en operación, en el cual se desarrolla un conjunto de actividades por parte de los emisores del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del citado documento, que consiste en hacer uso del «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente», para cumplir la generación, transmisión y validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del mencionado documento.

4. Anexo Técnico del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente: Es el documento proferido y dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la descripción de las características, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, transmisión y validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del citado documento. Así mismo para las demás mejoras y los conceptos adicionales que se implementen utilizando para ello el modelo y la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, la cual se encuentra en el sistema de facturación electrónica con validación previa y que hace parte integral de esta resolución, en lo sucesivo «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

5. Campos obligatorios del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del citado documento: Corresponde a los campos obligatorios informáticos y las condiciones tecnológicas que debe contener el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del citado documento, al momento de ser generados y transmitidos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales están definidos en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

6. Código Único de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (CUDS): Es un requisito del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste del citado documento, constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca dicho documento.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 230 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

7. Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente: Es un documento físico o electrónico, que constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), derivado de la adquisición de bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente el cual se deberá generar por parte del adquirente de los mencionados bienes y/o servicios, para su posterior transmisión para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o conservación para exhibición en caso de que la autoridad tributaria lo requiera, según corresponda.

8. Generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste del citado documento: La generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste del citado documento, es el procedimiento informático para la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que deben contener los citados documentos, previo a la transmisión, y validación, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Notas de ajuste del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente: Las notas de ajuste del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, en lo sucesivo notas de ajuste, son documentos electrónicos que constituyen el medio por el cual se realiza anulación o corrección del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. Reglas de validación: Son un conjunto de condiciones de cada uno de los campos y grupos de campos de información que se estructuran en la generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste, que son transmitidos por el sujeto que lo genera para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las reglas de validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste solo están asociadas al cumplimiento de la información y condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Transmisión del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste: Es el procedimiento electrónico mediante el cual se remite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que contendrá el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste.

12. Validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste: La validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, es el procedimiento que genera un documento por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 231 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». documento equivalente y de las notas de ajuste, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 1, Resolución 167 de 2021)

Sección 2. DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A

SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO

EQUIVALENTE Y LAS NOTAS DE AJUSTE.

Artículo 1.

5.2.2.1. Generación electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, deberán generarse y transmitirse en forma electrónica por parte de los facturadores electrónicos, según lo considere el sujeto obligado de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta resolución, así:

2.1. Por cada una de las operaciones en las que se adquieran bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, o 2.2. Por operaciones acumuladas semanalmente que se realicen con un mismo proveedor en las que se adquieran bienes y/o servicios con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.

(Artículo 2, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.2.2. Sujetos obligados a generar de forma electrónica y trasmitir para validación, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria los sujetos obligados a generar de manera electrónica y transmitir para validación el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, son los adquirentes que sean facturadores electrónicos, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), que realizan operaciones de compra de bienes o prestación de servicios con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente y requieren soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

Lo anterior, cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, establecidos en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente», para la generación y transmisión para su posterior validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la solicitud de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), establecidas en el Estatuto Tributario y demás disposiciones de la Ley y el reglamento, cuando ello aplique.

Parágrafo. Los sujetos no obligados a facturar, que requieran generar el documento
soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del mencionado documento, deberán continuar realizando la citada generación de manera física, sin que se requiera la transmisión de los mismos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); no obstante estos documentos deberán permanecer a disposición cuando la Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 232 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». administración tributaria así lo requiera.

Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá en el servicio gratuito de factura electrónica de venta una opción para que los sujetos no obligados a facturar, que requieran generar el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del mencionado documento, lo hagan voluntariamente de forma electrónica, para lo cual deberán surtir el procedimiento previsto para tal fin.

(Artículo 3, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.2.3. Información y contenido del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. El documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.

2. Tener la fecha de la operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento.

3. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), el requisito del Número de Identificación Tributaria (NIT), se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.

4. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.

5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.

7. Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.

8. Incluir la firma del emisor del documento soporte al momento de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Utilizar el formato electrónico de generación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. El Código único de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (CUDS).

(Artículo 4, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.2.4. Contenido de las notas de ajuste del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. Cuando se elaboren notas de ajuste del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, se deberán generar y transmitir para validación conforme lo indicado en la SECCIÓN 3 del

Capítulo 2. del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución, las cuales deberán contener

la siguiente información:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 233 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Estar denominada expresamente como nota de ajuste del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.

2. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo interno de quien la genera.

3. El código único de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (CUDS) de la nota de ajuste.

4. La fecha de generación de la nota de ajuste.

5. El número y la fecha de generación del código único del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (CUDS) del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente al cual hace referencia la nota de ajuste.

6. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), el requisito del Número de Identificación Tributaria (NIT), se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.

7. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.

8. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.

9. Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA), cuando a ello haya lugar.

10. Incluir la firma del emisor de la nota de ajuste del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente al momento de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. El contenido del «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente» establecido en el Artículo 1.5.2.5.1 de esta resolución, en relación con la información y contenido de que trata el presente artículo.

La nota de ajuste será el mecanismo de anulación o corrección del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, que podrá ser generada en el momento en que el sujeto de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta resolución requiera la anulación o corrección del mencionado documento, sin exceder el término de firmeza de las declaraciones en las que se aplicará el costo, deducción o impuesto descontable, según corresponda.

Cuando se anule o corrija un documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente el número del documento anulado o corregido no podrá ser utilizado nuevamente. No podrán ser utilizadas notas de ajuste electrónicas para realizar ajustes entre ellas.

(Artículo 5, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.2.5. Implementación de la generación y transmisión de forma electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 234 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste. La generación y transmisión de forma electrónica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste deberán implementarse por parte de los sujetos de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de la presente resolución, a más tardar el primero (1) de agosto de 2022. Lo anterior, cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión y validación y demás especificaciones técnicas y funcionalidades de conformidad con lo indicado en el “Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente”.

(Artículo 6, Resolución 167 de 2021, modificado por el por el artículo 1 de la Resolución 488 de 2022)

Sección 3. CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES, MECANISMOS TÉCNICOS Y

TECNOLÓGICOS DEL DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A

SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE Y LAS NOTAS DE AJUSTE.

Artículo 1.

5.2.3.1. Habilitación. Los sujetos que se encuentren previamente habilitados como facturadores electrónicos, tendrán la opción de convalidar la información que hayan registrado en el procedimiento de habilitación del artículo 22 de la Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020 o la norma que la modifique o sustituya (hoy artículo 28 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.5.1.1. de la presente resolución)

Con el fin de proceder a la verificación de las condiciones técnicas y tecnológicas previstas en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente», el sujeto habilitado podrá realizar las pruebas requeridas para la generación, transmisión y validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y la nota de ajuste al citado documento en el ambiente de producción en habilitación, previo a realizar la generación y transmisión de los citados documentos en el ambiente de producción en operación.

Parágrafo 1. Cuando el sujeto obligado de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de la presente
resolución decida modificar el o los medios de operación a través de los cuales se cumplirá con la obligación de generación, transmisión y validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, y las notas de ajuste, deberá surtir el procedimiento previsto en el artículo 22 y siguientes de la Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020 (hoy artículo 28 y siguientes de la Resolución 000165 de 2023 y el Artículo 1.5.1.5.1.1. y siguientes de la presente resolución).

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) incluirá en el servicio gratuito de factura electrónica de venta, la opción para que los facturadores electrónicos o los sujetos no obligados a facturar que lo hagan voluntariamente de forma electrónica, puedan generar el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste del mencionado documento, de forma electrónica, a través de este modo de operación.

(Artículo 7, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.3.2. Generación. La generación consiste en estructurar la información que contendrá el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste. Los referidos documentos se deberán generar de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, Artículo 1.5.2.2.3 y

Artículo 1.

5.2.2.4 de esta resolución, lo anterior para su transmisión a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la validación a cargo de la citada entidad.

La generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 235 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, se deben elaborar cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

(Artículo 8, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.3.3. Código único del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste – CUDS-. En el procedimiento establecido en el Artículo 1.5.2.3.2 de la presente Resolución se genera el código único de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (CUDS), el cual corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza los datos del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. El procedimiento para el cálculo e implementación del código único de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (CUDS) y las especificaciones técnicas se encuentran descritas en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

Con el procedimiento anterior también se genera el código único de documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente -CUDS que corresponde a las notas de ajuste del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, cuyas especificaciones técnicas se encuentran descritas en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

(Artículo 9, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.3.4. Transmisión para la validación. La transmisión para la validación es un procedimiento que se desarrolla con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el

Artículo 1.

5.2.3.2 de esta resolución, que consiste en transmitir uno a uno los documentos soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, por el sujeto de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta resolución a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

Parágrafo. El documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a
expedir factura de venta o documento equivalente al que se refiere el Artículo 1.5.2.2.1 de la presente Resolución, deberá transmitirse para validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

1. En el momento en que se lleve a cabo cada una de las operaciones en las que se adquieran bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, o

2. A más tardar el último día hábil de la semana en la que se llevaron a cabo las operaciones acumuladas semanalmente que se realicen con un mismo proveedor en las que se adquieran bienes y/o servicios con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.

(Artículo 10, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.3.5. Impedimento de la transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Si al momento de la transmisión de la información del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, se presentan

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 236 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». inconvenientes tecnológicos que impiden la transmisión de la información para la validación en las condiciones descritas en el Artículo 1.5.2.3.4 de esta resolución, el sujeto al que se refiere el Artículo 1.5.2.2.2 de la presente resolución deberá transmitir el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y/o las notas de ajuste en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente al que se restablezca el servicio informático electrónico del sistema de facturación, donde se encuentra la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

Parágrafo. Se entenderá que el impedimento de la transmisión para la validación por
inconvenientes tecnológicos presentados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se configura con el aviso del inconveniente técnico que reporte el servicio informático electrónico de validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, por los mecanismos y dentro del término señalado en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

(Artículo 11, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.3.6. Impedimento de la transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por el sujeto de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta resolución. Si al momento de la transmisión de la información del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, se presentan inconvenientes tecnológicos por parte del sujeto de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta resolución, que impiden la transmisión de la información para la validación en las condiciones descritas en el Artículo 1.5.2.3.4 de esta resolución, este deberá transmitir los citados documentos en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente en que se supere el inconveniente tecnológico, dejando los soportes del inconveniente presentado, para cuando la administración tributaria los requiera.

Parágrafo. La validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no
obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste al citado documento, se realizará una vez sea transmitida en el plazo indicado en este artículo.

(Artículo 12, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.3.7. Validación. Una vez generada y transmitida la información que contendrá el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, de todas y cada una de las operaciones realizadas con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará un documento que contiene la verificación de las reglas de validación de estos documentos de conformidad con la información transmitida y relacionada con la información y contenido establecidos en los artículos 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y los Artículo 1.5.2.2.3 y Artículo 1.5.2.2.4 de esta resolución, con el valor de «Documento validado por la DIAN» o «Documento Rechazado por la DIAN» cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión y validación, de conformidad con el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

Cuando los documentos indicados en el inciso anterior cumplan con las reglas de validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a registrar en sus bases de datos el documento con el valor «Documento validado por la DIAN» y generará, firmará, almacenará y remitirá un mensaje de validación, el cual se remitirá al sujeto de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta resolución para su correspondiente conservación y fines pertinentes.

En caso de que el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 237 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, no cumplan con las reglas de validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá un mensaje con el valor de «Documento Rechazado por la DIAN», en el que se indican las causas por las cuales la validación ha sido fallida, por tanto, el citado documento no se encuentra validado. En este caso, se deberá realizar el procedimiento establecido en el inciso anterior, hasta que se realice la validación con el valor «Documento validado por la DIAN».

(Artículo 13, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.3.8. Alcance de la validación. La validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene como alcance la verificación de la información y contenido establecido en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y los Artículo 1.5.2.2.3 y Artículo 1.5.2.2.4 de esta resolución, conforme lo indicado en el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente». No obstante, la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimiento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al sujeto de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta resolución; así mismo, será responsabilidad del sujeto obligado, la revisión para efectos de que se cumpla con las demás disposiciones que exigen requisitos para la procedencia de costos, deducciones o impuestos descontables, conforme lo indicado en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 14, Resolución 167 de 2021)

Sección 4. INTEROPERABILIDAD E INTERACCIÓN TECNOLÓGICA DE LOS

USUARIOS DEL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA EN LA FUNCIONALIDAD DEL DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

Artículo 1.

5.2.4.1. Interoperabilidad. Los usuarios del servicio informático del sistema de facturación electrónica en la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, deberán cumplir las obligaciones que se describen en la presente resolución y realizar las adecuaciones de tipo informático que sean necesarias para la generación, transmisión y validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste.

Como estándares mínimos y comunes para la transmisión y la entrega en el intercambio, lectura, manejo de fuentes únicas o estandarizadas de datos de información, los usuarios señalados en el inciso anterior deberán tener en cuenta los lineamientos de interoperabilidad indicados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encuentran dentro del contenido del «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente»; lo anterior sin perjuicio de la implementación de funcionalidades de tipo tecnológico que se desarrollen.

Como criterios generales a tener en cuenta para la interoperabilidad por parte de los usuarios de la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, la cual se encuentra en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Cumplir con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para la generación, transmisión y validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste de conformidad con lo indicado en el «Anexo técnico documento

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2. Utilización de lenguajes de programación informática que permitan dar cumplimiento a los estándares mínimos indicados en este artículo.

(Artículo 15, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.4.2. Interacción. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los sistemas de facturación y el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente de que trata la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución que se generen y transmitan a través de los software dispuestos por el sujeto obligado de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta resolución, deberán garantizar la inclusión de funcionalidades que permitan la interacción de la información que contenga los referidos sistemas, con:

1. Las cuentas por pagar y las cuentas por cobrar.
2. Los gastos, costos y deducciones.
3. En general la información contable y tributaria que legalmente sea exigida a través de los anexos técnicos.

La implementación de la interacción de los sistemas y el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y sus notas de ajuste de acuerdo con lo indicado en el presente artículo se deberá cumplir de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de los sistemas de interacción que actualmente se encuentren en uso.

(Artículo 16, Resolución 167 de 2021)

Sección 5. ANEXO TÉCNICO.
Artículo 1.

5.2.5.1. Anexo técnico del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste.

El Anexo técnico del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y de las notas de ajuste, es el siguiente:

El «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente», contiene las funcionalidades y/o reglas de validación que permiten cumplir con la generación, transmisión y validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, por parte de los sujetos que generan y transmiten el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y sus notas de ajuste en el ambiente de producción en operación.

Parágrafo. Por medio de la presente resolución se adopta el Anexo técnico Documento
soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente - Versión 1.1.

(Artículo 17, Resolución 167 de 2021)

Sección 6. DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A

SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA DE VENTA Y/O DOCUMENTO

EQUIVALENTE Y NOTA DE AJUSTE GENERADO EN FORMA FÍSICA.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 239 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

5.2.6.1. Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente y nota de ajuste, generado en forma física. Los sujetos que no se encuentran dentro de la obligación establecida en el Artículo 1.5.2.2.2 de la presente resolución y que realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán generar en forma física el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, cumpliendo los siguientes requisitos y condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.

2. Tener la fecha de la operación que debe corresponder a la fecha de generación del documento.

3. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), el requisito del Número de Identificación Tributaria (NIT) se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.

4. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.

5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.

7. Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, será válido el extracto
expedido por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en concordancia con el artículo 1.3.1.7.8. del citado Decreto.

Para los sujetos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, será válido el extracto únicamente en relación con las operaciones financieras que realicen las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados, las cajas de compensación y las entidades del Estado que realizan las citadas operaciones.

El documento soporte de que trata el presente artículo será válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en cuyo caso se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas (IVA) descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y/o a título de impuesto sobre la renta.

Parágrafo 2. Cuando se trate de importación de bienes el documento soporte que pruebe
la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, será la declaración de importación y sus documentos soporte presentada de conformidad con la normatividad vigente, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre usuarios de zona franca.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones aduaneras o cambiarias que deban aplicarse para todas las operaciones de importación y las operaciones con o entre usuarios de zona franca.

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Parágrafo 3. Cuando se requiera modificar o anular un documento soporte en
adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente generado en los términos del presente artículo, se podrá generar una nota de ajuste de forma física reemplazando el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

La nota de ajuste deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Estar denominada expresamente como nota de ajuste del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.

2. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo interno de quien la genera.

3. La fecha de la nota de ajuste.

4. El número y la fecha utilizada del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, objeto de la nota de ajuste.

5. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), el requisito del Número de Identificación Tributaria (NIT) se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.

6. Contener los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y/o servicios.

7. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.

8. Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello haya lugar.”

(Artículo 19, Resolución 167 de 2021)

Sección 7. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 1.

5.2.7.1. Representantes que deben cumplir con el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. Cuando el sujeto obligado que genera y transmite el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente realice este proceso, a través de un tercero, el citado tercero deberá estar previamente habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. transitorio. Cuando el sujeto obligado de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de esta
resolución realice la generación, transmisión y validación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y sus notas de ajuste a través de un representante o tercero, este último deberá inscribir esta calidad en el Registro Único Tributario (RUT) una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice los ajustes informáticos necesarios.

Cuando la generación y transmisión del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y sus notas de ajuste sea cumplida por un tercero, las partes deberán conservar el documento que lo acredite para tal fin por los términos legales que le corresponda, para que sean exhibidos o enviados cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 241 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Nacionales (DIAN) lo requiera.

(Artículo 20, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.7.2. Conservación. Los documentos soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, que se generen, transmitan y validen deberán ser conservados de conformidad con lo indicado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen, garantizando que la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

(Artículo 21, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.7.3. Representación gráfica del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. Las representaciones gráficas del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, en formato digital o impreso, podrán ser diseñadas de acuerdo con las necesidades del sujeto obligado. Las mismas deberán contener la información mínima establecida en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los numerales 1 al 7 y 10 del Artículo 1.5.2.2.3 y los numerales 1 a 9 del

Artículo 1.

5.2.2.4 de esta resolución e incluir el Código de respuesta rápida –Código QR–, a través del cual se podrá acceder a la consulta de los documentos validados, cuando esta se requiera, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el «Anexo Técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

(Artículo 22, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.7.4. Información adicional en el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y en las notas de ajuste. En el «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente» se encuentran campos o grupos de campos de información opcional que podrán ser utilizados por los sujetos de que trata el Artículo 1.5.2.2.2 de la presente resolución.

Para estandarizar información que se derive del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y con el ánimo de facilitar las operaciones de un sector o grupo de actividades económicas afines, las entidades o instituciones de tipo gremial que representan los sujetos que generan y transmiten el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente respecto del sector o grupo antes indicado, podrán solicitarle formalmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inclusión de los datos requeridos para que los mismos y previa evaluación y autorización de la citada entidad, hagan parte del «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente». La solicitud deberá ser presentada ante la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo la definición de la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, la cual se encuentra en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica para su evaluación y coordinación con la autoridad competente que corresponda.

En relación con la incorporación de información adicional en el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente o sus notas de ajuste que soliciten las autoridades competentes para cada Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 242 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». sector, la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo las definiciones de la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, la cual se encuentra en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica, deberá atender la solicitud que presente el representante de la respectiva entidad para su evaluación e incorporación del «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente».

Las modificaciones del «Anexo técnico documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente», en todo caso deben incorporarse al sistema de facturación electrónica dentro de la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente mediante resolución de carácter general suscrita por parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); las citadas modificaciones que incorporan esta información, no harán parte de lo establecido en el Artículo 1.5.2.2.3 de esta resolución, a menos que el citado artículo se modifique o adicione.

Parágrafo. En todo caso la información de que trata el presente artículo no será objeto de
validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 23, Resolución 167 de 2021)

Artículo 1.

5.2.7.5. Idioma y moneda en el contenido del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste. Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente y las notas de ajuste, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.

(Artículo 24, Resolución 167 de 2021)

Capítulo 3. NÓMINA ELECTRÓNICA

Sección 1. DEFINICIONES.
Artículo 1.

5.3.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, el artículo 1o de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020 (hoy artículo 1 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.1.1.1 de la presente resolución), en lo que sea pertinente y las que aquí se establecen:

1. Acceso al software: es la facultad otorgada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para solicitar a los sujetos que van a generar y transmitir el documento de nómina electrónica, y a los proveedores de soluciones tecnológicas, la información cifrada con métodos distintos a claves públicas, autenticación de ingreso al software, códigos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros sistemas de información, sus licencias, proveedores, identificación de fabricantes y en general, toda aquella información que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento de las tecnologías que se utilizan para los sistemas de facturación a cargo propio o de su proveedor o fabricante.

2. Ambiente de producción en habilitación: Es un espacio o escenario del sistema de facturación electrónica donde opera la funcionalidad de producción en habilitación, en el cual se desarrolla un conjunto de actividades por parte de los emisores del documento de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, y, que consiste en probar y demostrar los componentes que hacen parte del software para

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 243 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, para que sean evaluados en el proceso de habilitación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y una vez superadas las pruebas sobre el cumplimiento de las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión y validación de conformidad con lo indicado en el anexo técnico del documento de nómina electrónica “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”, las funcionalidades, reglas de validación y demás componentes del citado anexo, previo al ambiente de producción en operación.

3. Ambiente de producción en operación: Es un espacio o escenario del sistema de facturación electrónica donde opera la funcionalidad de producción en operación, en el cual se desarrolla un conjunto de actividades por parte de los emisores de documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, que consiste en hacer uso del “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”, para cumplir la generación, transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica.

4. Anexo Técnico del documento soporte de pago de nómina electrónica: Es el documento proferido y dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la descripción de las características, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, transmisión, validación, disposición del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento. Así mismo para las demás funcionalidades, mejoras y los conceptos adicionales que se implementen utilizando para ello el modelo y la plataforma informática del documento soporte de pago de nómina electrónica y que hace parte integral de esta resolución, en lo sucesivo “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

5. Beneficiario del pago: Se entiende como beneficiario del pago, a las personas naturales vinculadas mediante una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del empleador, en relación con estas actividades.

6. Calendario de implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica: Es la programación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que se indican los plazos en los que se debe cumplir con el procedimiento de habilitación e iniciar con la transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento.

7. Campos obligatorios del documento soporte de pago de nómina electrónica:
Corresponde a los campos obligatorios informáticos que debe contener el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, al momento de ser generada y transmitida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales están definidos en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

8. Código Único de Documento soporte de pago de Nómina Electrónica (CUNE):
Es un requisito del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del citado documento, constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca el citado documento.

9. Contenedor Electrónico: Es un instrumento electrónico obligatorio que se utiliza para incluir la información de cada uno de los documentos soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, el cual se deberá emitir por cada uno de los beneficiarios del pago a cargo del sujeto que realiza la generación y transmisión del mismo, así como de la información adicional derivada de los mismos, junto con la validación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando fuere el caso.

10. Documento soporte de pago de nómina electrónica: Es un documento electrónico

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 244 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». que constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas (IVA), cuando aplique, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria y que está compuesto por los valores devengados de nómina, los valores deducidos de nómina y el valor total diferencia de los mismos, el cual se deberá generar y transmitir, para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera independiente para cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados, por el sujeto obligado.

11. Generación del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica: Es el procedimiento informático para la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que deben contener los citados documentos, previo a la transmisión, y validación, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

12. Notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica: Son documentos electrónicos que constituyen el medio por el cual se realizan ajustes al documento soporte de pago de nómina electrónica, por errores aritméticos o de contenido, y que el sujeto obligado deberá ajustar o corregir, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

13. Novedades reportadas dentro del período: Son un elemento que permite informar aquellos eventos que se suscitan dentro del periodo de pago y que afectan la liquidación de los valores devengados de nómina y los valores deducidos de nómina, este elemento deberá informarse en la forma prevista según se define en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

14. Reglas de validación: Son un conjunto de condiciones de cada uno de los campos y grupos de campos de información que se estructuran en la generación del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, que son transmitidos por el sujeto que lo genera y transmite para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las reglas de validación solo están asociadas al cumplimiento de la información y condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del documento soporte de pago de nómina y las notas de ajuste del documento.

15. Sujetos obligados a generar y transmitir, para validación el documento soporte de pago de nómina y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina: Son aquellos contribuyentes que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a su cargo, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA) cuando aplique.

16. Transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica: Es el procedimiento electrónico mediante el cual se remite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que contendrá el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica.

17. Validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica. Es el

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 245 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». procedimiento que genera un documento electrónico por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

18. Valor devengado de nómina: Son los conceptos que constituyen ingresos de nómina para el beneficiario del pago que hacen parte integral del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del mencionado documento, conforme a lo indicado en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

19. Valor deducido de nómina: Son los conceptos que se detraen de los valores devengados de nómina por parte del beneficiario del pago y que hacen parte integral del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del mencionado documento conforme a lo indicado en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

(Artículo 1, Resolución 13 de 2021)

Sección 2. DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA, LAS

NOTAS DE AJUSTE DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA Y SU GENERACIÓN, TRANSMISIÓN Y VALIDACIÓN..

Artículo 1.

5.3.2.1. Documento soporte de pago de nómina electrónica. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 616-1 y el inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el sistema de facturación electrónica es aplicable a los pagos de nómina, de los cuales se genera el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste que se derivan del citado documento; constituye el soporte de los costos y deducciones en el Impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas (IVA), cuando aplique, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionado con la nómina, que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del empleador, y que está compuesto por los valores devengados de nómina, los valores deducidos de nómina y el valor total diferencia de los mismos.

El documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, deben contener la información establecida en los

Artículo 1.

5.3.3.1 y Artículo 1.5.3.5.1.9 de esta resolución, para la generación, transmisión y validación por parte de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, establecidos en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

El documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste que se derivan del citado documento, se deberá generar y transmitir, para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera independiente para cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados, por el sujeto obligado, atendiendo la periodicidad indicada en el Artículo 1.5.3.2.2 de la presente resolución.

(Artículo 2, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.2.2. Periodicidad del documento de nómina electrónica. El documento soporte de pago de nómina electrónica al que se refiere el Artículo 1.5.3.2.1 de la presente resolución, deberá generarse para efectos tributarios de forma mensual, independientemente de que el sujeto obligado, realice pagos en periodos diferentes o inferiores al anteriormente indicado, es decir acumular la información relacionada con los conceptos de valores devengados de nómina, valores deducidos de nómina y el valor total diferencia, respecto de los pagos o abonos en cuenta, derivados de la relación laboral o

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 246 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». legal y reglamentaria o de pensiones, correspondiente a las liquidaciones de nómina realizadas en el mes inmediatamente anterior por parte de los respectivos sujetos obligados al reporte, de manera independiente para cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados.

Parágrafo. Cuando se presenten novedades dentro del periodo de pago a reportar, se
deberá atender a lo dispuesto en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica” respecto del elemento “Novedades reportadas dentro del periodo” tal como se define en el numeral 13 del Artículo 1.5.3.1.1 de la presente resolución.

(Artículo 3, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.2.3. Sujetos obligados a generar y trasmitir para validación, el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica. Los sujetos obligados a generar y transmitir para validación el documento soporte de pago de nómina y las notas de ajuste del citado documento, son aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), cuando aplique.

Lo anterior cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, establecidos en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”, para la generación y transmisión para su posterior validación por parte de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Lo dispuesto en el presente artículo, aplica sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y requisitos para la solicitud de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), establecidas en el Estatuto Tributario y demás disposiciones de la Ley y el reglamento, cuando aplique.

(Artículo 4, Resolución 13 de 2021)

Sección 3. INFORMACIÓN Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO

DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Artículo 1.

5.3.3.1. Información y contenido del documento soporte de pago de nómina electrónica. El documento soporte de pago de nómina electrónica deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte de pago de nómina electrónica.

2. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución.

3. Apellidos y nombre(s) y número de identificación del beneficiario del pago.

4. El código único de documento soporte de pago de nómina electrónica (CUNE).

5. Llevar un número que corresponda a un sistema interno de numeración consecutiva, asignado por el sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución.

6. Contenido y valores de los conceptos que corresponden al valor devengado de nómina; conforme a lo establecido en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

7. Contenido y valores de los conceptos que corresponden a los valores deducidos de nómina; conforme a lo establecido en el “Anexo técnico documento soporte de pago

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 247 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de Nómina Electrónica”.

8. El valor total diferencia, que corresponde a la diferencia del valor total devengado de nómina menos el valor total deducido de nómina.

9. El contenido del “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica” establecido en el Artículo 1.5.3.7.1 de esta resolución, en relación con la información y contenido de que trata el presente artículo.

10. El medio de pago, que el sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución, utiliza para hacer la entrega de la contraprestación económica de los servicios prestados por el beneficiario del pago, conforme a lo establecido en el “Anexo técnico documento soporte de pago Nómina Electrónica”.

11. Fecha y hora de generación.

12. La firma digital del sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución, de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio del documento de nómina electrónica.

13. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT), del proveedor de soluciones tecnológicas, y la identificación del software.

(Artículo 5, Resolución 13 de 2021)

Sección 4. CALENDARIO DE IMPLEMENTACIÓN Y PLAZOS PARA EL

CUMPLIMIENTO PERIÓDICO PARA LA GENERACIÓN Y TRANSMISIÓN DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA Y LAS NOTAS DE

AJUSTE DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Subsección 1. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO PERIÓDICO PARA LA TRANSMISIÓN Y VALIDACIÓN DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA Y LAS NOTAS DE AJUSTE DEL DOCUMENTO SOPORTE DE NÓMINA ELECTRÓNICA..

Artículo 1.

5.3.4.1.1. Plazo para el cumplimiento periódico de la transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica para su validación y las notas de ajuste del documento soporte de nómina electrónica. Los sujetos obligados de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución, tendrán plazo para la transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste al citado documento, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual corresponde el pago o abono en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, debiéndose generar la información, de conformidad con lo señalado en el Artículo 1.5.3.2.2 de esta resolución, para efecto de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice la validación del mismo.

Parágrafo 1. El cumplimiento de los plazos previstos en el presente artículo para la
transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del mencionado documento, en caso de inconvenientes tecnológicos presentados por el sujeto obligado de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución o por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN), deberá atender a lo señalado en los Artículo 1.5.3.5.1.5 y Artículo 1.5.3.5.1.6 de la presente resolución.

Parágrafo 2. La primera transmisión de los documentos soporte de pago de nómina
electrónica que deben realizar los sujetos de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución, se deberá efectuar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente de la fecha máxima de implementación del calendario del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica de que trata el artículo 6o de la Resolución 13 de 2021. Lo anterior no aplica para los sujetos Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 248 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». obligados que realicen una implementación anticipada, en cuyo caso la primera transmisión corresponderá al mes siguiente en que se lleva a cabo la habilitación de que trata el Artículo 1.5.3.5.1.1 de la presente resolución.

(Artículo 8, Resolución 13 de 2021)

Sección 5. CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES, MECANISMOS TÉCNICOS Y

TECNOLÓGICOS DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA Y LAS NOTAS DE AJUSTE DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Subsección 1. DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA Y LAS NOTAS DE AJUSTE DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Artículo 1.

5.3.5.1.1. Habilitación. La habilitación es el procedimiento que se desarrolla en el servicio informático electrónico del sistema de facturación, dentro del cual se encuentra la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el citado procedimiento requiere ser realizado previo a la fecha máxima para iniciar a generar y trasmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y sus notas de ajuste, cuando a ello haya lugar, indicada en los calendarios de implementación y plazo para cumplimiento periódico de la transmisión, establecido en la SECCIÓN 4 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución, cumpliendo con las siguientes características, condiciones y mecanismos técnicos y tecnológicos:

1. Ingresar al servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta en donde se encuentra la opción de otros documentos electrónicos, y seleccionar la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica.

2. Señalar en el sistema de facturación, dentro del cual se encuentra la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica, el o los medios de operación a través de los cuales se cumplirá con la obligación de generación, transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, informando para ello si el software dispuesto para el documento de nómina electrónica corresponde a un desarrollo informático propio o un desarrollo informático adquirido con un proveedor de soluciones tecnológicas.

3. Registrar en el sistema de facturación, dentro del cual se encuentra la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica, la información del o los softwares de que trata el numeral anterior, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

3.1. Indicar los nombres y apellidos o razón social y el NIT del fabricante, nombre(s) y código(s) de identificación del software(s).

3.2. Iniciar las pruebas mediante las cuales deberá demostrar que el o los softwares, del documento soporte de pago de nómina electrónica y notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica cumplen con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión y validación y demás especificaciones técnicas y funcionalidades de conformidad con lo indicado en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

3.3. Confirmar el resultado de las pruebas de que trata el numeral anterior; en caso de que las mismas sean superadas en forma satisfactoria, en el sistema de facturación, dentro del cual se encuentra la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica, actualizará el estado de “solicitado” a “habilitado”; en caso contrario se deberá continuar con las pruebas hasta obtener el estado de “habilitado”.

3.4. Una vez se encuentre en estado “habilitado” automáticamente migrará a producción en operación.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 249 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. Los softwares de que tratan los medios indicados en el numeral 2 del presente
artículo, deben incluir las funcionalidades que permitan el cumplimiento de la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión y validación de conformidad con el “Anexo técnico de pago de Nómina Electrónica”.

(Artículo 9, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.5.1.2. Generación. La generación es un procedimiento que se desarrolla una vez cumplido el procedimiento de habilitación, consiste en estructurar la información que contendrá el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del mencionado documento, los referidos documentos se deberán generar de manera independiente para cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados, por el sujeto obligado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.5.3.3.1 y Artículo 1.5.3.5.1.9 de esta resolución, lo anterior para su transmisión a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la validación a cargo de la citada entidad.

La generación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, se deben elaborar cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

(Artículo 10, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.5.1.3. Código único del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica - CUNE. En el procedimiento descrito en los Artículo 1.5.3.5.1.2 y Artículo 1.5.3.5.1.3 de esta resolución se genera el código único de documento soporte de pago de nómina electrónica (CUNE), el cual corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza los datos del documento de nómina electrónica; el procedimiento para el cálculo e implementación del código único de documento soporte de pago de nómina electrónica (CUNE) y las especificaciones técnicas se encuentran descritas en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

Con el procedimiento anterior, también se genera el código único de documento soporte de pago de nómina (CUNE) que corresponde a las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, cuyas especificaciones técnicas se encuentran descritas en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

(Artículo 11, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.5.1.4. Transmisión para la validación. La transmisión para la validación es un procedimiento que se desarrolla con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículo 1.5.3.5.1.2 y Artículo 1.5.3.5.1.3, que consiste en transmitir uno a uno los documentos soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte del pago de nómina electrónica de todos y cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados por el sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

(Artículo 12, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.5.1.5. Impedimento de la transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - DIAN. Si al momento de la transmisión de la información del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, se presentan inconvenientes tecnológicos que impiden la transmisión de la información para la validación en las condiciones descritas en el Artículo 1.5.3.5.1.4 de esta resolución, el sujeto al que se

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 250 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». refiere el Artículo 1.5.3.2.3 de la presente resolución deberá transmitir el documento soporte de pago de nómina y/o las notas de ajuste del citado documento en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente al que se restablezca el servicio informático electrónico del sistema de facturación, donde se encuentra la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica.

Parágrafo. Se entenderá que el impedimento de la transmisión para la validación por
inconvenientes tecnológicos presentados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se configura con el aviso del inconveniente técnico que reporte el servicio informático electrónico de validación de nómina electrónica, por los mecanismos y dentro del término señalado en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

(Artículo 13, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.5.1.6. Impedimento de la transmisión para la validación por inconvenientes tecnológicos presentados por el sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3. de esta resolución. Si al momento de la transmisión de la información del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, se presentan inconvenientes tecnológicos por parte del sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución, que impiden la transmisión de la información para la validación en las condiciones descritas en el Artículo 1.5.3.5.1.4 de esta resolución, este deberá transmitir los citados documentos en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente en que se supere el inconveniente tecnológico, dejando los soportes del inconveniente presentado, para cuando la administración tributaria los requiera.

Parágrafo 1. La validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las
notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica, se realizará una vez sea transmitida en el plazo indicado en este artículo, en cuyo caso se entiende cumplido el término establecido en el Artículo 1.5.3.4.1.1 de esta resolución.

Parágrafo 2. Soporte de la información sobre los inconvenientes tecnológicos del sujeto de
que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución. Hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), disponga, en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”. del reporte electrónico de inconvenientes tecnológicos, el mismo deberá elaborarse por el sujeto de que trata el

Artículo 1.

5.3.2.3 de esta resolución, certificado por el mismo y conservando los soportes para ser exhibidos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo exija.

(Artículo 14, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.5.1.7. Validación. Una vez generada y transmitida la información que contendrá el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, de todos y cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados por el sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución; la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará un documento electrónico que contiene la verificación de las reglas de validación de estos documentos de conformidad con la información transmitida y relacionada con la información y contenido establecidos en los Artículo 1.5.3.3.1 y Artículo 1.5.3.5.1.9 de esta resolución, con el valor de “Documento validado por la DIAN” o “Documento Rechazado por la DIAN” cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión y validación, de conformidad con el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

Cuando los documentos soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, cumplan con las reglas de validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a registrar en sus bases de datos el documento electrónico con el valor “Documento validado por la DIAN” y generará, firmará, almacenará y remitirá un mensaje de validación, el cual se remitirá al sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 251 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». para su correspondiente conservación y fines pertinentes.

En caso que el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, no cumplan con las reglas de validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remite un mensaje con el valor de “Documento Rechazado por la DIAN”, en el que se indican las causas por las cuales la validación ha sido fallida, por tanto, el citado documento electrónico no se encuentra validado. En este caso, se deberá realizar el procedimiento establecido en el inciso anterior, hasta que se realice la validación con el valor “Documento validado por la DIAN”.

(Artículo 15, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.5.1.8. Alcance de la validación. La validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene como alcance la verificación de la información y contenido establecido en los Artículo 1.5.3.3.1 y Artículo 1.5.3.5.1.9 de esta resolución, conforme lo indicado en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”. No obstante, la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimiento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al sujeto de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución; así mismo, será responsabilidad del sujeto obligado, la revisión para efectos de que se cumpla con las demás disposiciones que exigen requisitos para que los pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, conforme lo indicado en el Estatuto tributario y sus normas reglamentarias, lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 16, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.5.1.9. Notas de ajuste que se derivan del documento soporte de pago de nómina electrónica. Cuando se elaboren notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, se deberán generar y transmitir para validación conforme lo indicado entre los Artículo 1.5.3.5.1.2 al Artículo 1.5.3.5.1.8 de esta resolución, las cuales deberán contener la siguiente información:

1. Estar denominada expresamente como nota de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, según corresponda.

2. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo interno de quien la genera.

3. El número, la fecha utilizada para la generación del código único de documento soporte de pago electrónico (CUNE) del documento soporte de pago de nómina electrónica, al cual hace referencia la nota de ajuste según el caso.

4. Contenido y valores de los conceptos que corresponden al valor devengado de nómina; conforme a lo establecido en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

5. Contenido y valores de los conceptos que corresponden a los valores deducidos de nómina; conforme a lo establecido en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

6. El valor total diferencia, que corresponde a la diferencia del valor total devengado de nómina menos el valor total deducido de nómina.

7. El código único de la nota de ajuste del documento soporte de pago Electrónico (CUNE).

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8. El tipo de nota de ajuste según corresponda.

9. La fecha y hora de generación.

10. Los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto que genera y transmite el documento soporte de pago de nómina electrónica.

11. Los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación del beneficiario del pago.

12. La firma digital del sujeto obligado que genera y transmite el documento soporte de pago de nómina electrónica, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio del documento de nómina electrónica.

13. El código único de documento soporte de pago de nómina electrónico (CUNE), del documento de nómina electrónica que se reemplaza.

Las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica, serán el mecanismo para reemplazar el documento soporte de pago de nómina electrónica, y/o una nota de ajuste, para los casos en que este último requiera uno o más cambios, caso en el cual el número del documento de nómina electrónica reemplazada no podrá ser utilizado nuevamente.

De igual forma, las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica, serán el mecanismo para eliminar el documento soporte de pago de nómina electrónica, o una nota de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, para aquellos eventos donde se haya transmitido un documento por error, caso en el cual no se tendrán en cuenta los numerales 4, 5, 6 y 11 del presente artículo.

(Artículo 17, Resolución 13 de 2021)

Sección 6. INTEROPERABILIDAD E INTERACCIÓN TECNOLÓGICA DE LOS

USUARIOS DEL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO DEL SISTEMA DE FACTURACIÓN ELECTRONICA EN LA FUNCIONALIDAD DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Artículo 1.

5.3.6.1. Interoperabilidad. Los usuarios del servicio informático electrónico del sistema de facturación electrónica en la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica, deberán cumplir las obligaciones que se describen en la presente resolución y realizar las adecuaciones de tipo informático que sean necesarias para la habilitación, generación, transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica.

Como estándares mínimos y comunes para la transmisión y la entrega en el intercambio, lectura, manejo de fuentes únicas o estandarizadas de datos de información; los usuarios señalados en el inciso anterior, deberán tener en cuenta los lineamientos de interoperabilidad indicados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encuentran dentro del contenido del “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”; lo anterior sin perjuicio de la implementación de funcionalidades de tipo tecnológico que se desarrollen.

Como criterios generales a tener en cuenta para la interoperabilidad por parte de los usuarios del servicio informático electrónico de validación previa del documento soporte de pago de nómina electrónica, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Cumplir con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para la generación, transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica de conformidad con lo indicado en el “Anexo técnico documento soporte de pago de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 253 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Nómina Electrónica”.

2. Utilización de lenguajes de programación informática que permitan dar cumplimiento a los estándares mínimos indicados en este artículo.

(Artículo 18, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.6.2. Interacción. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los sistemas de facturación y el documento soporte de pago de nómina electrónica de que trata la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO 5 de la PARTE 1 de esta resolución que se generen y transmitan a través de los softwares dispuestos por el sujeto obligado de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta resolución, deberán garantizar la inclusión de funcionalidades que permitan la interacción de la información que contenga los referidos sistemas, con:

1. La retención en la fuente que se haya practicado.

2. Las cuentas por pagar y las cuentas por cobrar.

3. Los gastos.

4. En general la información contable y tributaria que legalmente sea exigida a través de los anexos técnicos.

La implementación de la interacción de los sistemas y el documento soporte de pago de nómina electrónica y sus notas de ajuste de acuerdo con lo indicado en el presente artículo se deberá cumplir de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de los sistemas de interacción que actualmente se encuentren en uso.

(Artículo 19, Resolución 13 de 2021)

Sección 7. ANEXO TÉCNICO.
Artículo 1.

5.3.7.1. Anexo técnico del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina. El Anexo técnico del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina, es el siguiente:

El “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”, contiene las funcionalidades y/o reglas de validación que permiten cumplir con la generación, transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, por parte de los sujetos que generan y transmiten el documento soporte de pago de nómina electrónica y sus notas de ajuste y en los ambientes de producción en habilitación y producción en operación.

Parágrafo. Por medio de la presente resolución se adopta el “Anexo técnico documento
soporte de pago de Nómina Electrónica” versión 1.0, el cual forma parte integral de la presente resolución.

(Artículo 20, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.7.2. Divulgación de los anexos técnicos y término de adopción. Los anexos técnicos y sus modificaciones se encuentran publicados en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) micrositio factura electrónica, documentación técnica.

Portal DIAN/Impuestos/Factura electrónica/Documentación Los sujetos obligados a los que se refiere el Artículo 1.5.3.2.3 de la presente resolución y que implementen el documento soporte de pago de nómina electrónica deberán adoptar los Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 254 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». anexos técnicos y sus modificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la publicación del anexo técnico.

(Artículo 21, Resolución 13 de 2021)

Sección 8. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 1.

5.3.8.1. Representantes que deben cumplir con el documento soporte de pago de nómina electrónica. Cuando el sujeto obligado que genera y transmite el documento soporte de nómina electrónica realice este proceso, a través de un tercero, el citado tercero deberá estar previamente habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. transitorio. Cuando el sujeto obligado de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de esta
resolución, realice la generación, transmisión y validación del documento soporte de pago de nómina electrónica a través de un representante o tercero, este último deberá inscribir esta calidad en el Registro Único Tributario -RUT una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice los ajustes informáticos necesarios.

Cuando la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica sea cumplida por un tercero, las partes deberán conservar el documento que lo acredite para tal fin por los términos legales que le corresponda, para que sean exhibidos o enviados cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

(Artículo 22, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.8.2. Conservación. Los documentos soportes de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica, que se generen, transmitan y validen deberán ser conservados de conformidad con lo indicado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen, garantizando que la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 la Ley 527 de 1999.

(Artículo 23, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.8.3. Representación gráfica del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de nómina electrónica. Los sujetos obligados de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de la presente resolución, si lo requieren, podrán expedir representaciones gráficas del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de nómina electrónica, en formato digital o impreso, para lo cual, deberán contener como mínimo la información establecida en los Artículo 1.5.3.3.1 o Artículo 1.5.3.5.1.9 de la presente resolución según corresponda, e incluir el Código de respuesta rápida –Código QR–, a través del cual se podrá acceder a la consulta de los documentos validados, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta”.

(Artículo 24, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.8.4. Información adicional en el documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica. En el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica” se encuentran campos o grupos de campos de información opcional que podrán ser utilizados por los sujetos de que trata el Artículo 1.5.3.2.3 de la presente resolución.

Para estandarizar información que se derive del documento soporte de pago de nómina Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 255 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». electrónica y con el ánimo de facilitar las operaciones de un sector o grupo de actividades económicas afines, las entidades o instituciones de tipo gremial que representan los sujetos que generan y transmiten el documento soporte de pago de nómina electrónica respecto del sector o grupo antes indicado, podrán solicitarle formalmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inclusión de los datos requeridos para que los mismos y previa evaluación y autorización de la citada entidad, hagan parte del “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”; la solicitud deberá ser presentada ante la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente de la Dirección de Gestión de Impuestos o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo la definición de las funcionalidades del servicio informático electrónico de validación del documento soporte de pago de nómina electrónica, para su evaluación y coordinación con la autoridad competente que corresponda.

En relación con la incorporación de información adicional en el documento soporte de pago de nómina electrónica o sus notas de ajuste que soliciten las autoridades competentes para cada sector; la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo las definiciones de las funcionalidades del servicio informático electrónico de validación del documento de pago de nómina electrónica, deberá atender la solicitud que presente el representante de la respectiva entidad para su evaluación e incorporación del “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

Las modificaciones del “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”, en todo caso deben incorporase al sistema de facturación electrónica dentro de la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica mediante resolución de carácter general suscrita por parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); las citadas modificaciones que incorporan esta información, no harán parte de lo establecido en el Artículo 1.5.3.3.1 de esta resolución, a menos que el citado artículo se modifique o adicione.

Parágrafo. En todo caso la información de que trata el presente artículo, no será objeto de
validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 25, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.8.5. Idioma y moneda en el contenido de la nómina electrónica. Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.

(Artículo 26, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.8.6. Aplicación de las normas que regulan la nómina como soporte de costos y gastos, hasta la entrada en vigencia de esta resolución. Los contribuyentes soportarán sus costos y gastos mediante los medios de prueba que tenga implementados, hasta la fecha máxima determinada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para iniciar la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del mencionado documento, de conformidad con lo establecido en los calendarios de implementación de que trata el artículo 6 de la Resolución 13 de 2021 de la presente resolución.

(Artículo 27, Resolución 13 de 2021)

Sección 9. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELACIONADO CON LA

INFORMACIÓN QUE CONTIENE EL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA

ELECTRÓNICA Y LAS NOTAS DE AJUSTE DEL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 256 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

5.3.9.1. Información registrada en las bases de datos relacionadas con el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica. La información que se registra en las bases de datos relacionadas con el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del mencionado documento, corresponde a toda aquella que resulta necesaria para la generación por parte del sujeto obligado, para su posterior transmisión para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.5.3.3.1 y Artículo 1.5.3.5.1.9 de esta resolución, y cumpliendo las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, establecidos en el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”.

Los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica, al habilitarse, acceder, navegar o usar la herramienta objeto de la presente resolución reconocen haber leído, entendido y aceptado el “Anexo técnico documento soporte de pago de Nómina Electrónica”, lo que constituye un acuerdo entre quienes hagan uso de la herramienta y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo tanto se obligan a cumplir sus lineamientos, las leyes y reglamentos aplicables, al igual que las políticas de privacidad y los compromisos de usuario establecidos en los términos de uso y confidencialidad contenidos en el acuerdo que debe suscribirse en el sitio web de la entidad para acceder a la información; por consiguiente, en caso de no aceptar los términos y condiciones, deberán abstenerse de utilizar dicha herramienta.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo.

(Artículo 28, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.9.2. Alcance del tratamiento y finalidades de la información. Sin importar la novedad de las operaciones o de las tecnologías utilizadas, la realización de la recolección, almacenamiento, uso, circulación, supresión, disposición final, eliminación o cualquier otra actividad que se realice sobre la información contenida en el documento soporte de nómina electrónica y las notas de ajuste del mencionado documento, es un asunto propio de los sujetos obligados, quienes en calidad de responsables realizan en forma autónoma y a su nombre el tratamiento de los datos personales.

El sujeto obligado solo podrá usar la información contenida en el documento soporte de nómina electrónica y las notas de ajuste del mencionado documento, para asegurar el cumplimiento de la obligación de generar y transmitir, para validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), respetando en todo caso la normatividad vigente sobre protección de datos personales, en consecuencia, no podrán utilizar los datos transferidos para fines diferentes a los autorizados en este capítulo o permitidos por la normatividad vigente.

(Artículo 29, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.9.3. Requisitos para solicitar la información. A efectos de realizar la solicitud de la información, los sujetos obligados en calidad de responsables del tratamiento de la misma, deben contar con medidas apropiadas y efectivas para lograr que los postulados de la Ley 1581 de 2012 sean realidades verificables, conforme con los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada”.

Parágrafo 1. A los sujetos obligados les concierne adelantar acciones de revisión y
evaluación del impacto en el tratamiento de los datos personales que transfieran a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), bajo un enfoque de mejoramiento continuo a fin de determinar el nivel de eficacia en cuanto al cumplimiento y grado de protección de los datos personales, que debe incluir una descripción de las operaciones de tratamiento de los mismos, una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 257 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». finalidad, una evaluación de los riesgos para los derechos de los titulares de los datos personales, cuyos resultados junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en cuenta e implementados como parte de la aplicación del principio de privacidad por diseño y por defecto.

La implementación de estas actividades se realizará acorde a las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio y/o a la metodología, periodicidad y procedimientos que cada entidad implemente teniendo en cuenta el tipo de información o el tipo de tratamiento que se haya establecido.

Parágrafo 2. Los sujetos obligados son responsables por el cumplimiento de todos los
requisitos enunciados para realizar la petición de la información que se suministra. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no hará examen o calificación de estos requisitos, sin perjuicio del ejercicio de las actividades de seguimiento que establece el Artículo 1.5.3.9.1 de la presente resolución.

(Artículo 30, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.9.4. Transferencia de datos personales. Los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento y sus representantes, en su calidad de responsables del tratamiento de la información, les corresponde tratar bajo su control y responsabilidad los datos en nombre propio y en ningún caso por cuenta o en nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) quien no será responsable frente al titular y las autoridades por el eventual Tratamiento indebido de los datos personales. No podrán utilizar los datos para fines distintos a los establecidos y deberán suprimir definitivamente los datos de sus sistemas de información, bases de datos o archivos físicos o electrónicos, cuando haya lugar. Para tal efecto, enviarán una certificación a la entidad indicando que los datos fueron eliminados y que ha cesado su utilización.

Los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento deberán cumplir los deberes legales que les corresponden como responsables de la información, deberán tratar los datos personales de manera leal, lícita, confidencial y segura observando lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o en la norma que la adicione, modifique o sustituya, sus decretos reglamentarios y eventuales instrucciones que emita la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad colombiana de protección de datos. Particularmente, deberán tener y aplicar su política de tratamiento de información para garantizar el adecuado cumplimiento de la citada Ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos de los titulares. Dicha política en ningún caso podrá ser inferior a los deberes contenidos en la citada ley y deberán cumplir los requisitos del Decreto número 1377 de 2013 o en la norma que lo adicione, modifique o sustituya y demás normas pertinentes.

Los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento deberán guardar confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales, y adoptar, entre otras, medidas de naturaleza técnica, humana o administrativa que sean necesarias para otorgar seguridad a la información contenida en el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del mencionado documento, en su formato de generación así como en la representación gráfica, evitando su adulteración, pérdida, recolección, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

(Artículo 31, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.9.5. Obligaciones del responsable de la información. Sin perjuicio de implementar y hacer cumplir medidas útiles, apropiadas y efectivas para garantizar la seguridad y privacidad de la información, se deberán tener en cuenta aquellas que contengan mayores estándares de seguridad de acuerdo con las normas técnicas y los estándares internacionales, los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, que reciban la información validada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de responsables del tratamiento de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 258 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». la información, les corresponde velar por el correcto y completo cumplimiento de los principios rectores, los derechos de los titulares, los deberes como responsables, demás directrices de la Ley 1581 de 2012 y los límites que impone la Ley 1712 de 2014 o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las disposiciones de la presente resolución, en especial tendrán en cuenta las obligaciones que se exponen a continuación:

1. Tratar los datos en nombre propio y no en nombre o por cuenta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. No revelar datos personales a ningún tercero, permaneciendo en todo caso los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, como responsables de la información transferida.

3. Implementar y consolidar, así como exigir a los contratistas, colaboradores, empleados, directivos, agentes, todas las medidas humanas, tecnológicas y administrativas de seguridad y protección de información que sean necesarias para garantizar la protección de los datos personales transferidos contra amenazas o peligros que afecten su seguridad y/o integridad, impedir su deterioro, adulteración, modificación o copia no autorizada, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, o cualquier uso de los mismos que puedan generar algún perjuicio al titular de los datos personales y/o al responsable.

4. Dar el tratamiento a los datos personales, establecido en su política interna de tratamiento de datos personales, dando estricto cumplimiento a los principios establecidos en el régimen legal de protección de datos personales.

5. Guardar la confidencialidad respecto al tratamiento de los datos personales del beneficiario del pago.

6. Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, esto es de conocer, actualizar y rectificar sus datos personales.

7. Actualizar los datos personales transferidos por el responsable en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de que tiene acceso a la actualización.

8. Adelantar y dar respuesta a las consultas y los reclamos formulados por el Titular de los datos personales transferidos por el responsable.

9. No revelar información relacionada con los datos personales, a ninguna persona física ni jurídica sin el consentimiento previo y por escrito del responsable. Los datos personales podrán ser revelados a las personas expresamente autorizadas en el régimen legal de protección de datos.

10. Someter a tratamiento los datos personales, solo para cumplir con las obligaciones y finalidades establecidas en la presente resolución.

11. No dar a los datos personales, una finalidad diferente a la contemplada en la presente resolución, salvo que se obtenga consentimiento previo y por escrito por parte del titular de los mismos.

12. Cumplir con las obligaciones que tenga como responsable del tratamiento, bajo la normatividad vigente y las políticas de tratamiento de datos personales instituidas por el responsable.

13. Las demás obligaciones que establezca el régimen legal de protección de datos personales colombiano.

(Artículo 32, Resolución 13 de 2021)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 259 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

5.3.9.6. Disposición final de los datos personales. Los responsables y/o encargados del tratamiento de la información dejarán de utilizar los datos transferidos o transmitidos según corresponda y suprimirán definitivamente los mismos de sus sistemas de información, bases de datos, archivos físicos, electrónicos u otros repositorios como medida de seguridad apropiada y conforme con los lineamientos y políticas en materia de gestión documental, por solicitud de los beneficiarios del pago o una vez finalice el tiempo razonable para el tratamiento y se hayan cumplido las obligaciones y finalidades que lo originaron o cuando cese la necesidad del mismo.

Para tal efecto, los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, enviarán una certificación junto con la evidencia correspondiente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indicando que los datos fueron eliminados de manera segura y que ha cesado de utilizarlos, so pena de considerarse una apropiación indebida de datos personales y/o circulación no autorizada.

(Artículo 33, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.9.7. Responsabilidad. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable frente al titular y/o las autoridades por el eventual tratamiento indebido de los datos personales transferidos, por lo tanto, los sujetos obligados y sus representantes serán responsables por todo daño o perjuicio material e inmaterial, que las personas que contrate o vincule causen a los titulares de información personal por su dolo o culpa relacionada directa o indirectamente con el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales o por el tratamiento indebido de los datos personales trasmitidos, en virtud de lo contemplado en este capítulo.

En consecuencia, los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento deberán garantizar, proteger, defender y mantener indemne a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a sus representantes y servidores públicos con respecto a cualquier reclamación, queja, demanda, acción, pretensión, perjuicio, daño, pasivo y/o contingencia, que surja al respecto.

(Artículo 34, Resolución 13 de 2021)

Artículo 1.

5.3.9.8. Confidencialidad y reserva de la información. A los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento y sus representantes les corresponde mantener la más estricta reserva sobre la información transferida y tratar la misma con la calidad de confidencial, en consecuencia, no deberán divulgarla, publicarla, cederla, venderla, ni de otra forma, directa o indirecta, ponerla a disposición de terceros, ni total ni parcialmente y a cumplir la citada obligación incluso con terceros que no estén autorizados a acceder a dicha información.

Los sujetos obligados a generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento y sus representantes que no mantengan bajo reserva o confidencialidad la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) transmita una vez validados los documentos soporte de nómina electrónica y las notas de ajuste del mencionado documento; y que, por razón de su empleo, cargo, obligación o función, conserven bajo su cuidado o a la cual tengan acceso.

Para tales efectos, las personas que contrate o vincule el sujeto obligado o su representante para el desarrollo de las actividades y que impliquen el tratamiento de los datos personales, no podrán publicar, difundir, comentar o analizar frente a terceros esta información, ni podrán manipularla para beneficio propio o de terceros, ni utilizarla para fines personales, comerciales, de explotación económica y/o cualquier otro uso, ajeno a la competencia autorizada en la normatividad vigente.

(Artículo 35, Resolución 13 de 2021)

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Capítulo 4. RADIAN

Sección 1. OBJETO Y DEFINICIONES.
Artículo 1.

5.4.1.1. Objeto del registro de la factura electrónica de venta considerada título valor -RADIAN. De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 2.2.2.53.1. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el objeto del registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN, en adelante RADIAN, de que trata la presente resolución regula únicamente el registro de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN, estableciendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y recepción electrónica.

En cualquier caso, en el registro de la factura electrónica de venta considerada título valor -RADIAN, se inscribirán las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional.

(Artículo 1, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones pertinentes del Código de Comercio y aquellas contenidas en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en el artículo 2.2.2.53.2. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el artículo 1o de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020 o las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan (hoy artículo 1 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.1.1.1 de la presente resolución) y las que aquí se establecen:

1. Aceptación y reclamo: Se entenderá como aceptación y reclamo lo previsto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, que deberá generarse, transmitirse, validarse, expedirse y entregarse en los términos del Anexo Técnico denominado “Anexo Técnico de factura electrónica de venta”, en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia.

2. Acuse de recibo de la factura electrónica de venta: De conformidad con el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, el acuse de recibo de la factura electrónica de venta corresponde a aquel evento mediante el cual se cumple con el recibo de la factura electrónica de venta por quien sea encargado de recibirla, en los términos del “Anexo Técnico de factura electrónica de venta”, en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia.

3. Ambiente de producción en habilitación -RADIAN: Es un espacio o escenario del servicio informático electrónico, donde opera la funcionalidad de producción en habilitación, en el cual se desarrolla un conjunto de actividades por parte de los facturadores electrónicos y/o proveedores tecnológicos, que consiste en probar y demostrar los componentes que hacen parte del software para el registro de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos que se asocian a ella, para que sean evaluados en el proceso de habilitación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y una vez superadas las pruebas sobre el cumplimiento de las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación y recepción de conformidad con lo indicado en el “Anexo Técnico RADIAN”, las funcionalidades, reglas de validación y demás componentes del citado anexo, previo al ambiente de producción en operación.

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4. Ambiente de producción en operación -RADIAN: Es un espacio o escenario del servicio informático electrónico, donde opera la funcionalidad de producción en operación, en el cual se desarrolla un conjunto de actividades por parte de los usuarios del RADIAN, que consiste en hacer uso del “Anexo Técnico RADIAN”, para cumplir las obligaciones de generación, transmisión, validación y entrega de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor.

5. Anexo técnico -RADIAN: Es el documento proferido y dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en adelante “Anexo Técnico RADIAN”, que contiene la descripción de las características, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos para la habilitación, generación, transmisión, validación, entrega y recepción de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor. El anexo técnico a que se refiere en esta definición hace parte integral de esta resolución.

6. Autoridades competentes -RADIAN: Corresponde a un usuario del RADIAN que en uso de sus facultades legales y/o reglamentarias tiene la competencia para registrar limitaciones a la circulación, así como la terminación de las mismas, su consulta y las demás que la Ley otorgue respecto de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN.

7. Campo o grupos de campos de información obligatoria -RADIAN: Es el campo o grupo de campos informáticos que contienen las reglas de información relacionadas con los requisitos de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, información que podrá ser validada o rechazada de conformidad con lo establecido en el “Anexo Técnico RADIAN”, en el procedimiento de validación realizado por el servicio informático electrónico.

Igualmente esta definición aplica cuando se diligencien campos o grupos de campos de información opcional, de manera parcial o errónea, en cuyo caso generará rechazo.

8. Campo o grupos de campos de información opcional -RADIAN: Es el campo o grupo de campos informáticos que contiene las reglas de información de la operación relacionada con los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, el cual no constituye un requisito de estos en el procedimiento de validación realizado por el servicio informático electrónico.

9. Certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como Título Valor que circula en el territorio nacional: Es el documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), funcionalidad RADIAN.

10. Código Único de Documento Electrónico -CUDE RADIAN: Es el Código Único de Documento Electrónico, que constituye un requisito de los eventos asociados a la factura electrónica de venta como título valor, constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca los citados eventos.

11. Contenedor electrónico -RADIAN: Es un instrumento electrónico obligatorio, generado por el usuario que registra y entrega los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, que se utiliza para incluir la información de dichos eventos junto con la validación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

12. Generación de eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN: Es el procedimiento informático para la estructuración de la información de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, previo a la transmisión, validación y recepción de los mismos, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

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Nacionales (DIAN).

13. Inscripción de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN:
Es un evento por medio del cual el emisor/facturador electrónico o el tenedor legítimo cumple con la obligación de registrar en el RADIAN la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional.

14. Procedimiento informático de validación de eventos -RADIAN: Es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las reglas de los eventos del RADIAN según el “Anexo Técnico RADIAN”; cuyo resultado para cada campo o grupo de campos de información puede ser la validación, rechazo o notificación, según corresponda; el cual es realizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

15. Recibo del Bien o Prestación del Servicio: De conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio y el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.53.4. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo, corresponde al evento que refleja la constancia de recibo electrónica de la mercancía o de la prestación del servicio emitida por el adquiriente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura electrónica de venta, de conformidad con el “Anexo Técnico de factura electrónica de venta”.

16. Reglas de validación -RADIAN: Son un conjunto de condiciones de cada uno de los campos y grupos de campos de información que se estructuran en la generación de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor.

17. Representación gráfica de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor: Son todos aquellos documentos auxiliares y no obligatorios en formato “.pdf” o en formatos que sean de fácil y amplio acceso por los sujetos que participan, garantizando que los eventos se puedan leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello y cumpliendo con las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

18. Transmisión de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN: Es el procedimiento electrónico mediante el cual se remite a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que contendrán los eventos estructurados en el procedimiento de generación, que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor para su validación y/o información de la documentación a la citada entidad.

19. Usuario directo RADIAN: Es aquel usuario que cuenta con un software que le permite generar, trasmitir y registrar los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN, sin acudir a otros usuarios de esta funcionalidad.

20. Usuario indirecto RADIAN: Es aquel usuario que, por no contar con un software que le permita conectarse al RADIAN, ha designado a un mandatario habilitado en esta funcionalidad, para la generación, trasmisión y registro de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor.

21. Validación previa de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN: Es el procedimiento que genera el documento electrónico de validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que contiene la verificación de las reglas de validación de los eventos que se asocian de la factura electrónica de venta como título valor, cumpliendo con los requisitos, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 2, Resolución 85 de 2022)

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Sección 2. ADMINISTRACIÓN, COMPONENTES Y ALCANCE DEL REGISTRO DE LA

FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR -RADIAN.

Artículo 1.

5.4.2.1. Registro de la factura electrónica de venta como título valor - RADIAN. El registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN, permite el registro, consulta y trazabilidad de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulan en el territorio nacional, así como los eventos que se asocian a las mismas, por parte de los usuarios del RADIAN. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el numeral 12 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

(Artículo 3, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.2.2. Administrador del RADIAN. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el numeral 12 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces, es la competente para administrar el RADIAN, atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en el “Anexo Técnico RADIAN” y en la presente resolución.

(Artículo 4, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.2.3. Componentes del RADIAN. El RADIAN estará compuesto por la factura electrónica de venta como título valor y los eventos que se asocian a ella, así como los usuarios del mismo y las funcionalidades para el cumplimiento de la habilitación, generación, transmisión, validación, entrega y registro de dichos eventos, contenidos en el “Anexo Técnico RADIAN”.

(Artículo 5, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.2.4. Alcance del RADIAN. El alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos que se asocian a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia.

(Artículo 6, Resolución 85 de 2022)

Sección 3. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RADIAN DE LOS EVENTOS

ASOCIADOS A LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR QUE CIRCULA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Artículo 1.

5.4.3.1. Requisitos para la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y la normativa especial que regula la materia, para efectos de la inscripción en el RADIAN de las facturas electrónicas de venta como título valor que circulan en el territorio nacional se validarán los siguientes requisitos:

1. Reunir los requisitos señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución número 000042 de 5 de mayo de 2020 o la norma que la modifique, adicione o sustituya (hoy artículo 11 de la

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Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.2.2.1. de la presente resolución).

2. Fecha de vencimiento de la factura electrónica de venta.

3. Acuse de recibo de la factura electrónica de venta.

4. Recibo del bien o prestación del servicio.

5. Aceptación expresa o aceptación tácita de la factura electrónica de venta.

La generación, transmisión, validación, entrega y recibo de los requisitos de que trata este artículo, deberá cumplir con los requisitos, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la Resolución número 000042 del 5 mayo de 2020 “Anexo Técnico de factura electrónica de venta”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya ((hoy artículos 59 y 60 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.10.1 y Artículo 1.5.1.10.2. de la presente resolución).

(Artículo 7, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.3.2. Inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional. Una vez cumplidos y validados los requisitos y eventos de que trata el Artículo 1.5.4.3.1 de esta resolución el emisor/facturador electrónico o el tenedor legítimo, según corresponda, si así lo considera, manifestará la voluntad para poner en circulación la factura electrónica de venta como título valor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.5.4.4.1 de esta resolución.

(Artículo 8, Resolución 85 de 2022)

Sección 4. EVENTOS QUE SE REGISTRAN EN EL RADIAN.
Artículo 1.

5.4.4.1. Eventos que se registran en el RADIAN. De conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1.5.4.3.1 de esta resolución, los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son:

1. Inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional.

1.1. Primera inscripción de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN.

1.1.1. Primera inscripción de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN para negociación general.

1.1.2. Primera inscripción de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN para negociación directa previa.

1.2. Inscripción posterior de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN.

1.2.1. Inscripción posterior de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN para negociación general.

1.2.2. Inscripción posterior de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN para negociación directa previa.

2. Endoso electrónico

2.1. Endoso en propiedad 2.1.1. Endoso con responsabilidad 2.1.2. Endoso sin responsabilidad Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 265 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

2.2. Endoso en garantía 2.3. Endoso en procuración 2.4. Endoso con efectos de cesión ordinaria 2.5. Cancelación del endoso electrónico

3. Aval

4. Mandato

4.1. Por documento 4.1.1. General 4.1.2. Limitado 4.2. Por tiempo 4.2.1. Limitado 4.2.2. Ilimitado 4.3. Terminación del mandato

5. Informe para el pago

6. Pago de la factura electrónica de venta como título valor

6.1. Total 6.2. Parcial

7. Limitación y terminación de la limitación para circulación de la factura electrónica de venta como título valor

8. Protesto

9. Transferencia de los derechos económicos:

9.1. Transferencia total de los derechos económicos con responsabilidad. 9.2. Transferencia parcial de los derechos económicos con responsabilidad. 9.3. Transferencia total de los derechos económicos sin responsabilidad. 9.4. Transferencia parcial de los derechos económicos sin responsabilidad. 9.5. Notificación al deudor sobre la transferencia de los derechos económicos. 9.6. Pago de la transferencia de los derechos económicos.

Los usuarios de que trata el Artículo 1.5.4.5.1 de esta resolución realizarán el registro de los eventos antes señalados en el RADIAN, atendiendo los procedimientos de generación, transmisión, validación y entrega, así como los requisitos de que trata la SECCIÓN 6 del

Capítulo 3. del TÍTULO 5 de la PARTE 1, el Artículo 1.5.4.4.2 de la presente resolución y

de conformidad con los mecanismos técnicos y tecnológicos que se establecen en el “Anexo Técnico RADIAN”.

Parágrafo. La factura electrónica de venta como título valor, cuyo plazo para el pago se
encuentre vencido, deberá registrarse en el RADIAN como un endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.6. del Decreto número 1154 de 2020.

Parágrafo. transitorio. El registro de los eventos “Endoso con efectos de cesión ordinaria”
y el “Protesto” para la factura electrónica de venta como título valor, de que trata el presente artículo, podrá realizarse a partir de la fecha en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilite los mismos en el RADIAN.

(Artículo 9, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.4.2. Condiciones para el registro de los eventos en el RADIAN. Para el registro de los eventos en el RADIAN, se deberán atender las siguientes condiciones:

1. Registrar los eventos de que trata el Artículo 1.5.4.4.1 de la presente resolución

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 266 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». cuando la factura electrónica de venta haya cumplido con los requisitos para constituirse como factura electrónica de venta como título valor; utilizando para ello el evento denominado “Inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional”.
2. Registrar los eventos que sean de competencia de los usuarios del RADIAN, de conformidad con lo previsto en los Artículo 1.5.4.4.1 y Artículo 1.5.4.5.1 de la presente resolución y en el “Anexo Técnico RADIAN”.
3. Los eventos deberán estar validados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. La factura electrónica de venta como título valor no debe tener limitaciones que impidan su circulación de conformidad con las normas comerciales que regulen la materia. Si posterior a su registro se genera una limitación a la factura electrónica de venta como título valor, no se podrán registrar aquellos eventos posteriores que permitan su circulación.
5. Que la obligación contenida en la factura electrónica de venta como título valor, no se haya extinguido, por pago total u otra forma de extinción de las obligaciones.

Las condiciones establecidas en el presente artículo deberán atender los requisitos, mecanismos técnicos y tecnológicos que se encuentran descritos en el “Anexo Técnico RADIAN”.

(Artículo 10, Resolución 85 de 2022)

Sección 5. USUARIOS DEL RADIAN.
Artículo 1.

5.4.5.1. Usuarios del RADIAN. Son usuarios del RADIAN los siguientes:

1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. El emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor.
3. El adquirente/deudor/aceptante.
4. El tenedor legítimo o los tenedores legítimos de la factura electrónica de venta como título valor.
5. El endosante de la factura electrónica de venta como título valor.
6. El endosatario de la factura electrónica de venta como título valor.
7. Los sistemas de negociación electrónica.
8. El mandante.
9. El mandatario.
10. El avalista.
11. Las autoridades competentes.
12. El factor.
13. Los proveedores tecnológicos.
14. El enajenante o cedente

Parágrafo 1. Los usuarios de que trata el presente artículo podrán registrar en el RADIAN
los eventos establecidos en el Artículo 1.5.4.4.1 de la presente resolución según corresponda y se indique para cada uno de ellos, conforme lo establecido en el “Anexo Técnico RADIAN”.

Parágrafo 2. El mandante y el mandatario serán usuarios del RADIAN atendiendo lo
dispuesto por las partes en el mandato; sin perjuicio de las funciones y actividades establecidas en la ley y en el reglamento.

(Artículo 11, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.5.2. Roles asignados a los usuarios del RADIAN. Los usuarios del RADIAN atenderán los siguientes roles en el citado registro:

1. Rol de Administrador. El rol de administrador del RADIAN, le corresponde a la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, la cual está

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 267 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». encargada de administrar los registros de los eventos en el RADIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.7. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, atendiendo las condiciones técnicas y tecnológicas que se establecen en el “Anexo Técnico RADIAN”, lo dispuesto en la presente resolución y las funciones que se determinan para la citada dependencia.

2. Rol de Registro. El rol de registro del RADIAN, permite a los usuarios del RADIAN establecidos en el Artículo 1.5.4.5.1 de esta resolución, registrar los eventos que trata el Artículo 1.5.4.4.1 de la presente resolución, que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, de acuerdo con sus competencias, según lo previsto en el parágrafo 1 del Artículo 1.5.4.5.1 de esta resolución y el “Anexo Técnico RADIAN”.

El rol de registro comprende el registro de los eventos o en su defecto, cualquier modificación a los mismos, de conformidad con la competencia que tienen los usuarios del RADIAN.

3. Rol de Consulta. El rol de consulta del RADIAN permite a los usuarios del RADIAN, descritos en el Artículo 1.5.4.5.1 de la presente resolución consultar los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, según corresponda y se indique para cada uno de ellos en “Anexo Técnico RADIAN”

(Artículo 12, Resolución 85 de 2022)

Sección 6. CARACTERÍSTICAS, CONDICIONES, MECANISMOS TÉCNICOS Y

TECNOLÓGICOS DEL RADIAN..

Artículo 1.

5.4.6.1. Habilitación para los usuarios del RADIAN. La habilitación es el procedimiento de registro que desarrollan los usuarios indicados en el Artículo 1.5.4.5.1 de esta resolución, en el RADIAN, el cual constituye una condición previa al uso de las funcionalidades relacionadas con la incorporación de los usuarios, roles asignados y eventos que se registran en el RADIAN, cumpliendo con las características, condiciones y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos para el efecto; así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, industria y Turismo.

El procedimiento que se debe realizar para efectos de la habilitación es el siguiente:

1. Inscribirse en el RADIAN, seleccionando el tipo de participante con el cual actuará como usuario del mismo.

2. El usuario indirecto, deberá señalar en el RADIAN, el o los medios de operación a través de los cuales se cumplirá con la obligación de generación, transmisión para validación y entrega de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, informando para ello si el software corresponde a:

2.1. Al servicio gratuito para la generación, transmisión y registro de los eventos, dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.2. Al suministrado a través de un proveedor tecnológico, Sistema de Negociación Electrónica o de un Factor.

Tratándose de un usuario directo, el sistema convalida la información del último software propio o desarrollo informático adquirido habilitado en el sistema de facturación electrónica. En caso de que se requiera adicionar un nuevo software propio o desarrollo informático adquirido, el usuario del RADIAN deberá culminar el proceso de habilitación del software anterior.

3. Registrar en el RADIAN, la información del o los software de que trata el numeral anterior, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

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3.1. Indicar los nombres y apellidos o razón social del fabricante, y nombre del software.

3.2. Iniciar las pruebas mediante las cuales deberá demostrar que el usuario del RADIAN se encuentra debidamente habilitado para realizar el registro de los eventos que le corresponden y que cumple con las especificaciones técnicas y funcionalidades de conformidad con lo indicado en el “Anexo Técnico RADIAN”.

3.3. Confirmar el resultado de las pruebas de que trata el numeral anterior; en caso de que las mismas sean superadas en forma satisfactoria, el RADIAN actualizará el estado de “en pruebas” a “habilitado”; en caso contrario se deberá continuar con las pruebas hasta obtener el estado de “habilitado”.

4. Tratándose del software a través de un proveedor tecnológico, de un Sistema de Negociación Electrónica o Factor, conforme lo establecido en el numeral 2.2. del presente artículo y sin perjuicio de dar cumplimiento a lo indicado en los numerales 1 al 3 de este artículo, indicar y desarrollar en el RADIAN, los siguientes procedimientos y conceptos:

4.1. Verificar que el proveedor tecnológico, Sistema de Negociación Electrónica o Factor se encuentre previamente habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en RADIAN para el registro y consulta de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor.

4.2. Seleccionar en el RADIAN, el o los proveedores tecnológicos, Sistemas de Negociación Electrónica o Factores que le prestarán los servicios inherentes al registro y consulta de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor.

4.3. Asociar en el RADIAN, el o los software a través de los cuales, el o los proveedores tecnológicos, sistemas de negociación electrónica o factores prestarán los servicios inherentes a la facturación electrónica de venta como título valor.

Una vez cumplido lo establecido en los numerales anteriores según corresponda, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará al usuario en el RADIAN.

Parágrafo 1. Los software de que tratan los medios indicados en el numeral 2 del presente
artículo, deben incluir las funcionalidades que permitan el registro y consulta de los eventos para los cuales está autorizado el usuario del RADIAN, su interacción e interoperabilidad cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación, expedición y recepción de conformidad con el “Anexo Técnico RADIAN”.

Parágrafo 2. Los usuarios del RADIAN que se encuentren previamente habilitados como
facturadores electrónicos y/o proveedores tecnológicos, tendrán la opción de convalidar la información que hayan registrado en el procedimiento de habilitación del artículo 22 de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020 o la norma que la modifique o sustituya (hoy artículo 28 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.5.1.1. de la presente resolución) y que resulte aplicable para lo indicado en el presente artículo, con el fin de que se puedan generar y transmitir para validación los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor.

(Artículo 13, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.2. Generación de eventos. La generación de eventos es un procedimiento que se desarrolla una vez cumplido el procedimiento de habilitación y cuando el usuario requiera registrar los eventos establecidos en el Artículo 1.5.4.4.1 de la presente resolución, que consiste en estructurar la información que contendrá el evento objeto de registro de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.5.4.4.2 de esta resolución; lo anterior para su transmisión a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validación y registro por parte del usuario en el RADIAN.

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La generación de los eventos se debe realizar cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el “Anexo Técnico RADIAN”.

(Artículo 14, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.3. Transmisión para la validación de eventos. La transmisión para la validación de eventos es un procedimiento que se desarrolla con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1.5.4.6.2 de esta resolución, que consiste en transmitir el ejemplar de la información que contendrá el evento que se deriva de la factura electrónica de venta como título valor a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el “Anexo Técnico RADIAN.”.

(Artículo 15, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.4. Validación previa de los eventos. Una vez generada y transmitida la información que contendrán los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor por parte de los usuarios del RADIAN; la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará un documento electrónico que contiene la verificación de las reglas de validación de estos eventos, de conformidad con la información transmitida y relacionada con las condiciones establecidas en el Artículo 1.5.4.6.3 de esta resolución y lo previsto en el “Anexo Técnico RADIAN”, con el valor de “Documento validado por la DIAN” o “Documento Rechazado por la DIAN” de acuerdo con el cumplimiento o no de las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación, expedición y recepción, de conformidad con el “Anexo Técnico RADIAN”.

Cuando los eventos indicados en el inciso anterior, cumplan con los requisitos y criterios de validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a incorporar en sus bases de datos el evento con el valor “Documento validado por la DIAN” y genera, firma, almacena y remite un mensaje de validación al usuario del RADIAN para su correspondiente entrega, de acuerdo con las condiciones técnicas y tecnológicas que se establecen en el “Anexo Técnico RADIAN”.

En caso de que los eventos no cumplan con las condiciones exigidas al momento de la validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remite un mensaje con el valor de “Documento Rechazado por la DIAN”, en el que se indican las causas por las cuales la validación ha sido fallida, por tanto, el citado evento no se encuentra validado. En este caso, se deberá realizar el procedimiento establecido en el inciso anterior, hasta que se realice la validación con el valor “Documento validado por la DIAN”.

Una vez cumplido con el procedimiento de validación del evento, siempre que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido el valor denominado “Documento validado por la DIAN” del respectivo evento, este quedará registrado en el RADIAN.

(Artículo 16, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.5. Alcance de la validación de los eventos. La validación de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene como alcance la verificación de las condiciones descritas y contenidas en el Artículo 1.5.4.4.2 de esta resolución y en el “Anexo Técnico RADIAN”. No obstante, la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los citados eventos objeto de validación, corresponde a los usuarios del RADIAN que tengan el rol de registro. Igualmente, será responsabilidad de los citados usuarios, la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en las disposiciones que regulan los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor y todos aquellos componentes que deban ser registrados.

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(Artículo 17, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.6. Entrega de los eventos. Se entiende cumplido el deber formal de entrega de los eventos por los usuarios del RADIAN, de conformidad con lo indicado para cada uno de ellos en el “Anexo Técnico RADIAN”, en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: “Documento validado por la DIAN”, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico, con el cumplimento de las condiciones de que trata el Artículo 1.5.4.4.2 de esta resolución, a través de los siguientes medios:

1. Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada previamente en el procedimiento de habilitación para el sistema Factura Electrónica, que podrá ser consultada en el citado registro.

2. Cuando la entrega no se realice según lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, por transmisión electrónica, en dispositivos electrónicos entre los servidores de los usuarios del RADIAN, siempre que exista acuerdo entre los mismos.

La entrega de todos los eventos señalados en el Artículo 1.5.4.4.1 de la presente resolución deberá estar acompañada del formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: “Documento validado por la DIAN”, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico con el cumplimiento de las condiciones de que trata el Artículo 1.5.4.4.2 de la presente resolución.

Parágrafo. Cuando los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título
valor correspondan a representaciones gráficas en formato digital, los usuarios del RADIAN deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por los mismos, garantizando que los eventos se puedan leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo las condiciones previstas en el “Anexo Técnico RADIAN” de esta resolución.

Cuando se realicen el registro dispuesto en el Artículo 1.5.4.4.2 y de conformidad con el “Anexo Técnico RADIAN” de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 18, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.7. Registro de los eventos. El registro de los eventos es un procedimiento que se desarrolla una vez cumplido el procedimiento de validación de que trata el Artículo 1.5.4.6.4 de esta resolución.

Para el registro de los eventos, los usuarios del RADIAN deberán cumplir con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el “Anexo Técnico RADIAN”.

Parágrafo. Únicamente se registrarán aquellos eventos que se encuentran señalados en
el Artículo 1.5.4.4.1 de la presente resolución. Aquellos casos en los que se debe registrar un nuevo evento para corregir errores no implican que el administrador del RADIAN desfije el evento objeto de la modificación, esto con el fin de garantizar su trazabilidad.

(Artículo 19, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.8. Impedimento del registro de los eventos por inconvenientes tecnológicos. En caso de presentarse inconvenientes tecnológicos, la transmisión, validación y registro de los eventos por parte de los usuarios se deberá realizar una vez se superen dichos inconvenientes.

Parágrafo. Cuando por inconvenientes tecnológicos no haya disponibilidad del RADIAN, Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO
DE PÁGINA 271 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». que impida la transmisión, validación y registro de los eventos, el sistema generará un aviso electrónico, informando el inconveniente de acuerdo con lo indicado en el “Anexo Técnico RADIAN”. Restablecido el RADIAN, se deberá continuar con el procedimiento de transmisión, validación y registro de los eventos.

(Artículo 20, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.9. Consulta de eventos registrados. La consulta de los eventos es un procedimiento que se desarrolla una vez cumplido el procedimiento de registro de que trata el Artículo 1.5.4.6.7 de esta resolución. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), únicamente permitirá la consulta de aquellos eventos a los usuarios del RADIAN según lo previsto en el “Anexo Técnico RADIAN”.

(Artículo 21, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.10. Solución gratuita para la generación, transmisión y registro de los eventos. Es el servicio suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para generar, transmitir, validar y registrar los eventos indicados en el Artículo 1.5.4.4.1 de la presente resolución.

Los usuarios del RADIAN que opten por utilizar la solución gratuita, deberán surtir el proceso de habilitación de que trata la presente resolución; igualmente, deberán tener en cuenta para la utilización de las funcionalidades que ofrece, lo establecido en los manuales de uso que se encuentran ubicados en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), www.dian.gov.co.

Parágrafo. El registro de los eventos a través de la solución gratuita de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de que trata el presente artículo, podrá ser utilizado a partir de la fecha en que esta Entidad habilite las funcionalidades del RADIAN en este medio de operación.

(Artículo 22, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.6.11. Certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional. Es el documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor que han sido objeto de inscripción y que es generado por el sistema de facturación electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), funcionalidad RADIAN a los usuarios del mismo. Este certificado podrá tener representaciones gráficas en formato digital.

(Artículo 23, Resolución 85 de 2022)

Sección 7. ANEXO TÉCNICO.
Artículo 1.

5.4.7.1. Anexo técnico radian. El “Anexo Técnico RADIAN”, contiene las reglas de validación que permiten cumplir con la generación, transmisión, validación, registro y entrega de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor, por parte de los usuarios del RADIAN en los ambientes de producción en habilitación y producción en operación. Cada versión del anexo estará vigente hasta la fecha en que entra en vigencia la nueva versión de conformidad con el artículo 69 de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020, o la norma que la modifique adicione o sustituya ((hoy artículo 61 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.10.3 de la presente resolución).

Parágrafo. Por medio de la presente resolución se adopta el Anexo técnico RADIAN
versión 1.1., que forma parte integral de la misma y reemplaza en su totalidad el “Anexo Técnico RADIAN versión 1.0.”

(Artículo 24, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.7.2. Divulgación de los anexos técnicos y término de adopción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.23. del Decreto número 1625 de 2016,

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Único Reglamentario en Materia Tributaria, el contenido de los anexos técnicos y sus modificaciones se encuentran publicados en el sitio WEB de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), micrositio factura electrónica, documentación técnica: https://www.dian.gov.co/impuestos/Paginas/Sistema-de-Factura-Electronica/RADIAN.aspx Los usuarios del RADIAN deberán adoptar los anexos técnicos y sus modificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la publicación del anexo técnico.

(Artículo 25, Resolución 85 de 2022)

Sección 8. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 1.

5.4.8.1. Usuarios del RADIAN a través de mandatarios. Cuando los usuarios del RADIAN generen, transmitan y/o registren eventos a través de un mandatario deberán previamente generar y transmitir para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el respectivo contrato de mandato, así como registrar el mismo, en el cual conste la aceptación del mandato, atendiendo las condiciones técnicas y tecnológicas que se establezcan en el “Anexo Técnico RADIAN”.

Por su parte, el mandatario deberá desarrollar previamente el procedimiento de habilitación de que trata el Artículo 1.5.4.6.1 de esta resolución, siendo su participación en el RADIAN, aquella que haya sido señalada en el mandato. Hasta tanto el mandante no manifieste la aceptación del mandato, no será posible que el mandatario registre los eventos para los cuales ha sido facultado.

El mandato se deberá registrar de acuerdo con las siguientes modalidades:

1. Mandato por documento general: Permite el registro de todos los eventos en el RADIAN, sin restricciones.

2. Mandato por documento limitado: Permite el registro de determinado(s) evento(s) en el RADIAN.

3. Mandato por tiempo limitado: Permite el registro de eventos en el RADIAN durante el tiempo que expresamente determine el mandante.

4. Mandato por tiempo ilimitado: Permite el registro de eventos en el RADIAN por toda la vigencia del contrato de mandato sin límite de tiempo.

Parágrafo. Para efectos de realizar el registro de los eventos en el RADIAN, los
mandatarios deberán cumplir con los procedimientos previstos en la presente resolución que aplica para los usuarios del RADIAN, en función del mandato.

En el registro de los eventos realizados en virtud del contrato de mandato se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario, atendiendo las condiciones técnicas y tecnológicas que se establezcan en el “Anexo Técnico RADIAN”.

(Artículo 26, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.8.2. Conservación de documentos derivados del registro de la factura electrónica de venta como título valor. Los documentos que se expidan en cumplimento de la presente resolución, deberán ser conservados de conformidad con lo indicado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen, garantizando que la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

(Artículo 27, Resolución 85 de 2022)

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Artículo 1.

5.4.8.3. Información y requisitos adicionales para los eventos que se registran en el RADIAN. En el “Anexo Técnico RADIAN”, se encuentran campos o grupos de campos de información opcionales que podrán ser utilizados por los usuarios del RADIAN de que trata el Artículo 1.5.4.5.1 de la presente resolución.

Para estandarizar información de los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor y con el ánimo de facilitar las operaciones de un sector o grupo de actividades económicas afines, las entidades o instituciones de tipo gremial que representan los usuarios del RADIAN respecto del sector o grupo antes indicado, podrán solicitarle formalmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la inclusión de los datos requeridos para que los mismos y previa evaluación y autorización de la citada entidad hagan parte del “Anexo Técnico RADIAN”; la solicitud deberá ser presentada ante la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo el RADIAN, para su evaluación y coordinación con la autoridad competente que corresponda.

En relación con la incorporación de requisitos adicionales a los eventos que se asocian a la factura electrónica de venta como título valor que indiquen las autoridades competentes para cada sector; la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Dirección de Gestión de Impuestos o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene a cargo el RADIAN, deberá atender la solicitud que presente el representante de la respectiva entidad para su evaluación e incorporación en el “Anexo Técnico RADIAN”.

En todo caso, las modificaciones del “Anexo Técnico RADIAN”, deben incorporase al RADIAN mediante resolución de carácter general suscrita por parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las citadas modificaciones que incorporan la información y requisitos, no harán parte de lo establecido en el Artículo 1.5.4.4.2 de esta resolución, a menos que el citado artículo se modifique o adicione.

Parágrafo. En todo caso la información y los requisitos que trata el presente artículo, no
serán objeto de validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 28, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.8.4. Idioma y moneda en el contenido de los eventos. Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los eventos, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español.

(Artículo 29, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.8.5. Proveedores tecnológicos en relación con el RADIAN. De conformidad con lo indicado en el artículo 616-4 de Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.4.24. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el artículo 2.2.2.53.5. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y el artículo 51 de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020 o la norma de que la modifique, adicione o sustituya ((hoy artículo 55 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.8.1.1 de la presente resolución), dentro de las actividades que pueden desarrollar los proveedores tecnológicos está incluida la generación, transmisión, registro y entrega de los eventos en el RADIAN, entendida como una operación del sistema de factura electrónica. Por tanto, los proveedores tecnológicos habilitados y quienes soliciten la habilitación como tales, deberán realizar las pruebas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1.5.4.6.1 de esta resolución, cumpliendo con las condiciones técnicas y tecnológicas del “Anexo Técnico RADIAN” para la habilitación en la funcionalidad de los eventos del RADIAN.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 274 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 30, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.8.6. Facturas electrónicas de venta no registradas en el RADIAN. La factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto.

(Artículo 31, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.8.7. Registro de los sujetos no obligados a expedir factura de venta como facturadores electrónicos para participar como usuarios en el RADIAN. De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 3 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los sujetos no obligados a expedir factura de venta podrán registrarse como facturadores electrónicos para poder participar como usuarios en el RADIAN, sin que para ellos implique la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente y por lo tanto conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos.

Para efectos del registro de los sujetos no obligados a expedir factura de venta como facturadores electrónicos para su participación como usuarios en el RADIAN, estos deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 22 de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020 o de la que la modifique, adicione o sustituya (hoy artículo 28 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.5.1.1. de la presente resolución) y en el Artículo 1.5.4.6.1artículo 13 de la presente resolución.

La habilitación de los sujetos no obligados a expedir factura electrónica de venta como facturadores electrónicos únicamente les otorgará los roles de registro y consulta de los eventos según corresponda y se indique para cada uno de ellos, en su calidad de usuarios del RADIAN en el Anexo Técnico RADIAN y por tanto, no habrá lugar a dar aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 22 de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020, o la que modifique, adicione o sustituya la misma (hoy artículo 28 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.5.1.1. de la presente resolución), que se refiere a la actualización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la responsabilidad “Facturador electrónico – Código de la Responsabilidad número 52”.

Parágrafo. Los sujetos no obligados a expedir factura electrónica de venta que se habiliten
como facturadores electrónicos ostentarán la calidad de usuarios del RADIAN una vez cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.53.8. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

(Artículo 32, Resolución 85 de 2022)

Artículo 1.

5.4.8.8. Responsabilidad de la información registrada en el RADIAN. La información registrada en la funcionalidad de RADIAN en el sistema informático electrónico de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento de la presente Resolución es responsabilidad de los usuarios del RADIAN. Por tal razón, corresponde a estos:

1. Realizar las consultas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para verificar que la información presentada no contiene errores de validación.

2. Realizar las actualizaciones o correcciones de inconsistencias de la información suministrada.

3. Cumplir las normas sobre tratamiento de datos personales respecto de las personas naturales e implementar mecanismos de responsabilidad demostrada en el tratamiento de esa información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto número 1377 de 2013.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 275 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 33, Resolución 85 de 2022)

Sección 9. MENSAJE ELECTRÓNICO DE CONFIRMACIÓN DEL RECIBIDO DE LA

FACTURA Y DE LOS BIENES Y/O SERVICIOS ADQUIRIDOS.

Artículo 1.

5.4.9.1. Mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos. De conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la factura electrónica de venta que se expide en una operación a crédito o que se otorgue un plazo para el pago de la misma, se constituirá en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables cuando el adquirente confirme el recibido de la factura y de los bienes o servicios adquiridos, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, atendiendo las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos en el Anexo Técnico de Factura Electrónica.

La implementación del envío de los mensajes electrónicos de confirmación del recibido de la factura y de los bienes o servicios adquiridos en los términos del inciso anterior deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Parágrafo. Los sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente que
realicen operaciones a crédito o en las que se otorgue un plazo para el pago de estas y requieran soportar costos, deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA derivado de las mismas, deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 22 de la Resolución número 000042 del 5 de mayo de 2020 o de la que la modifique, adicione o sustituya (hoy artículo 28 de la Resolución 000165 de 2023 y Artículo 1.5.1.5.1.1. de la presente resolución), para efectos de la generación y remisión del mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos.

Una vez habilitado en el sistema de facturación electrónica, el adquiriente solicitará por los canales autorizados a la Subdirección de Factura Electrónica y Soluciones Operativas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), DIAN o a la dependencia que se delegue, el retiro de la responsabilidad como facturador electrónico del Registro Único Tributario (RUT), siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, informando que la habilitación se efectuó únicamente en calidad de adquirente.

Siempre que el sujeto habilitado cumpla con los supuestos legales para ser considerado sujeto no obligado a expedir factura o documento equivalente, se entenderá que el mismo no ha ostentado la obligación de facturar, así se haya efectuado el proceso de habilitación en el sistema de facturación electrónica.

(Artículo 34, Resolución 85 de 2022)

Título 6. ASPECTOS INTERNACIONALES

Capítulo 1. MAPS

Sección 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.

6.1.1.1. Objeto. Este capítulo dispone el contenido y procedimiento aplicable a la solicitud referida en el artículo 869-3 del Estatuto Tributario, la cual podrá ser presentada por los Contribuyentes para acceder al Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) regulado en los Convenios para Evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal suscritos por Colombia, así como suministrar lineamientos para la obtención de asistencia por parte de la Autoridad Competente de Colombia (ACC) conforme a las disposiciones de dichos convenios, en el marco del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).

(Artículo 1, Resolución 85 de 2020)

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Artículo 1.

6.1.1.2. Alcance. La ACC asiste a los Contribuyentes con respecto a asuntos cubiertos en tratados tributarios según se especifica en las disposiciones del procedimiento de mutuo acuerdo u otras disposiciones del Convenio tributario relevante. Esta asistencia se proporciona a los Contribuyentes con el objeto de resolver situaciones en las que los Contribuyentes puedan estar sujetos a tributación que no esté conforme con las disposiciones del Convenio tributario relevante, incluyendo situaciones de doble tributación, así como para pedir aclaraciones en relación con el alcance del Convenio.

Se insta a los Contribuyentes a que examinen las disposiciones específicas del Convenio que otorgan un beneficio con el propósito de determinar si tal beneficio les resulta aplicable en el caso particular. Si, después de examinar el Convenio aplicable, un Contribuyente no está seguro de si el beneficio le resulta aplicable, el Contribuyente debe comunicarse con la ACC de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Este capítulo no pretende limitar, modificar o restringir ninguna disposición del Convenio relacionada con asuntos de la Autoridad Competente. En caso de que este capítulo no regule determinados aspectos del Procedimiento de Mutuo Acuerdo, la ACC tendrá en cuenta el Manual de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo MEMAP, que servirá como criterio adicional para ilustrar o interpretar las disposiciones de este capítulo.

(Artículo 2, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.1.3. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y el uso de las siguientes siglas:

1. Autoridad Competente de Colombia (ACC): El uso de las siglas ACC, hace referencia al término “Autoridad Competente de Colombia” que a su vez se refiere a la Autoridad Competente por parte de Colombia de que tratan los Convenios suscritos. De conformidad con el artículo 869-3 del Estatuto Tributario, la Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien este delegue.

2. Consulta Bilateral: El término “Consulta Bilateral” se refiere al mecanismo mediante el cual la ACC notifica a la Autoridad Competente extranjera de la negación de asistencia a un Contribuyente determinado y le da la oportunidad a la Autoridad Competente extranjera de expresar su desacuerdo con dicha decisión. En tal caso, se inicia un MAP en sí mismo para determinar si el Contribuyente tiene derecho o no a acceder al MAP sustancial.

3. Contribuyente: El término “Contribuyente” o “Contribuyentes” excepto cuando el contexto exija una interpretación diferente, se refiere a la persona o entidad que se encuentra dentro del alcance de los Convenios suscritos y vigentes por Colombia, que solicita la asistencia de la Autoridad Competente.

4. Convenio: El término “Convenio” o “Convenios” según sea el caso, se refiere a uno o varios de los Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal suscritos por Colombia.

5. Estado: El término “Estado”, “Estado Contratante” o “Estados Contratantes” se refiere al país o países con los cuales Colombia ha suscrito un Convenio.

6. Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP): El uso de las siglas MAP o MAPs, hace referencia al Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) de que tratan los Convenios. El MAP es un procedimiento independiente de los recursos y acciones legales ordinarios disponibles en la legislación nacional de acuerdo con lo dispuesto en los Artículo 1.6.1.5.2 y Artículo 1.6.1.5.3 de la presente Resolución, y permite que la ACC resuelva las diferencias o dificultades con respecto a la interpretación o aplicación del Convenio de manera consensuada con las Autoridades Competentes de los otros Estados Contratantes. Este mecanismo busca garantizar la correcta aplicación e interpretación de los Convenios por parte de los Estados Contratantes para el beneficio de los Contribuyentes.

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7. Solicitud: El término “Solicitud” se refiere a la solicitud de asistencia para el MAP por parte de la ACC de que tratan los Artículo 1.6.1.3.4 y Artículo 1.6.1.3.5 de la presente Resolución.

8. Tributación no conforme: El término “Tributación no conforme” se refiere a aquellos casos en que se imponga un impuesto, se adelante una acción administrativa o se omita una acción por parte de una Autoridad Competente, desatendiendo las disposiciones de un Convenio. La tributación no conforme incluye casos de doble imposición y cualquier otro resultado formal o sustancial que riña con las disposiciones de un Convenio.

9. MEMAP: El uso de las siglas MEMAP hace referencia al manual de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en Procedimiento Efectivo de Mutuo Acuerdo (Manual on Effective Mutual Agreement Procedures, por su nombre en inglés).

(Artículo 3, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.1.4. Iniciación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de Colombia. La ACC también podrá iniciar negociaciones como Autoridad Competente en cualquier situación que se considere necesaria para proteger los intereses de Colombia respecto al Convenio aplicable.

(Artículo 4, Resolución 85 de 2020)

Sección 2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO DE MUTUO

ACUERDO.

Artículo 1.

6.1.2.1. Quién puede presentar solicitudes de asistencia a la ACC. La ACC también podrá iniciar negociaciones como Autoridad Competente en cualquier situación que se considere necesaria para proteger los intereses de Colombia respecto al Convenio aplicable.

(Artículo 5, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.2.2. Solicitud de asistencia de Autoridad Competente iniciada en el extranjero. Cuando en virtud de las disposiciones del Convenio relevante, la Autoridad Competente de un Estado Contratante remita una solicitud de un residente o nacional de Colombia a la ACC para consulta bajo el MAP, la ACC podrá solicitar al residente o nacional presentar una Solicitud de asistencia en Colombia de conformidad con este capítulo.

(Artículo 6, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.2.3. Solicitudes relacionadas con conflictos de residencia. La asistencia de la ACC estará disponible para los Contribuyentes que busquen aclarar su estatus de residencia en Colombia. En general, dicha asistencia estará limitada a situaciones en las que la resolución de un conflicto de residencia es necesaria para evitar la doble imposición o para determinar la aplicabilidad de un beneficio en virtud del Convenio. Además, solo se aceptará una solicitud de asistencia con respecto a un conflicto de residencia si la situación requiere una consulta con la Autoridad Competente Extranjera para garantizar un tratamiento coherente por parte de Colombia y el otro Estado Contratante del Convenio aplicable. La ACC no proferirá determinaciones unilaterales con respecto a si un individuo es residente de Colombia o del otro Estado Contratante.

(Artículo 7, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.2.4. Determinaciones con respecto a la limitación de beneficios. La mayoría de Convenios contienen un artículo de limitación de beneficios que establece los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a los beneficios en virtud del Convenio. La ACC no emitirá determinaciones con respecto al estatus del Contribuyente de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo de limitación de beneficios. Sin embargo, ciertos Convenios establecen que la ACC puede, a discreción, determinar la

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(Artículo 8, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.2.5. Escenarios típicos en los que se requiere la asistencia de la autoridad competente. Un Contribuyente podrá iniciar una solicitud de MAP cuando considere que, debido a las acciones de la Autoridad Competente de un Estado Contratante, está o estará sometido a tributación no conforme con un Convenio.

La tributación no conforme con un Convenio respecto de la cual el Contribuyente podrá solicitar asistencia, puede surgir en diferentes escenarios, incluyendo:

1. Ajustes de precios de transferencia.
2. Determinación de residencia.
3. Retención en la fuente aplicada.
4. Atribución de rentas a Establecimientos Permanentes (EP).
5. Determinación de la existencia de un Establecimiento Permanente.
6. Aplicación de disposiciones antiabuso (Artículos de Limitación de los Beneficios, Test de Propósito Principal, y disposiciones antiabuso de la legislación nacional).

(Artículo 9, Resolución 85 de 2020)

Sección 3. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA ASISTENCIA POR PARTE DE

LA AUTORIDAD COMPETENTE DE COLOMBIA

Artículo 1.

6.1.3.1. Término para la presentación de la solicitud. La solicitud de asistencia por parte del Contribuyente deberá presentarse en el plazo previsto en el Convenio respectivo, complementado por la Convención Multilateral para Implementar las Medidas Relacionadas con los Tratados Fiscales para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios (“Multilateral Instrument” o “MLI” por sus siglas en inglés) la cual establece un término de tres (3) años, siempre que una acción u omisión de la autoridad tributaria de un Estado Contratante resulte en tributación no conforme con las disposiciones del Convenio aplicable.

La solicitud para iniciar el procedimiento debe presentarse antes del vencimiento del término estipulado en el Convenio complementado por el MLI, contado desde el día siguiente a la primera notificación del acto que contiene la liquidación o determinación, que causa o puede causar tributación no conforme con el Convenio. El término previsto en este artículo no se activará en el caso de MAPs interpretativos o MAPs en los que la administración tributaria no haya notificado una acción u omisión que resulte en una tributación que no se ajuste a las disposiciones del Convenio aplicable, tales como los desempates de residencia y calificación para el acceso a beneficios en virtud de la aplicación de cláusulas antiabuso.

Parágrafo. En aquellos casos en que la tributación no conforme al Convenio se derive de
actos administrativos de carácter general o actos de aplicación general, la Solicitud de MAP podrá presentarse incluso antes de que se notifique un acto particular al Contribuyente.

(Artículo 10, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.3.2. Ajuste iniciado por Colombia. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realice un ajuste de costos, deducciones, activos, pasivos o ingresos en virtud de una investigación, el Contribuyente deberá presentar la solicitud de asistencia de que trata la presente Resolución ante la ACC tan pronto como sea posible después de que el monto del ajuste propuesto sea comunicado por escrito a dicho Contribuyente mediante Liquidación Oficial de Revisión.

(Artículo 11, Resolución 85 de 2020)

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Artículo 1.

6.1.3.3. Ajuste iniciado desde el extranjero. En el caso de una investigación por parte de una Autoridad Tributaria Extranjera, se podrá presentar una solicitud tan pronto como el Contribuyente considere que dicha presentación está justificada en función de las acciones del Estado Contratante que propone el ajuste. En un caso que involucre un ajuste de precios de transferencia, la solicitud no deberá presentarse sino hasta el momento en que el Contribuyente pueda establecer que existe una probabilidad cierta de doble imposición.

(Artículo 12, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.3.4. Formato de Presentación de la Solicitud. La Solicitud de asistencia por parte de la ACC deberá ser presentada en forma de carta dirigida al Director General de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN). La Solicitud deberá estar fechada y firmada por el Contribuyente o su apoderado. La Solicitud deberá declarar que se está solicitando asistencia por parte de la ACC y deberá incluir la información descrita en el Artículo 1.6.1.3.5 de esta Resolución. Adicionalmente, también deberá enviarse electrónicamente una copia del texto de la Solicitud y de cualquier material que respalde la Solicitud al siguiente correo electrónico: dirgen_map@dian.gov.co. La Solicitud se entenderá radicada una vez se hayan recibido tanto la Solicitud escrita como la copia electrónica de la misma.

(Artículo 13, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.3.5. Contenido de la solicitud. La Solicitud de asistencia de la ACC debe presentarse en español o en inglés en forma de carta dirigida a:

Director General Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tel: 6079999, ext.: 901060 Dirección: Carrera 8 No. 6C-38 piso 6, Bogotá, Colombia La solicitud deberá estar fechada y firmada por una persona que tenga la autoridad para firmar las declaraciones de impuestos del Contribuyente o por un abogado con un poder legal debidamente otorgado.

En la Solicitud se deberá declarar que se está solicitando asistencia por parte de la ACC y se deberá incluir la siguiente información:

1. Convenio: Referencia al Convenio específico y las disposiciones del mismo conforme a las cuales se realiza la Solicitud.

2. Contribuyente solicitante: El nombre, dirección y número de identificación del Contribuyente solicitante y, si aplica, de todas las personas vinculadas involucradas en el asunto.

3. Aplicación del Convenio al Contribuyente solicitante: El Contribuyente deberá realizar un análisis sobre la aplicabilidad del Convenio con base en el ámbito de aplicación subjetiva y territorial.

4. Tributación no conforme, o que puede resultar no conforme con el Convenio: El Contribuyente deberá proporcionar un análisis del o los asuntos involucrados, incluida la interpretación de la aplicación de la(s) disposición(es) específica(s) del Convenio, para respaldar su reclamo en relación a que la disposición del Convenio específico no se aplicó correctamente por uno o ambos Estados Contratantes. El Contribuyente deberá respaldar su análisis con la documentación pertinente incluyendo la posición escrita de la autoridad tributaria así como, la documentación requerida según la legislación publicada de precios de transferencia, copias de las determinaciones o ajustes realizados por la autoridad tributaria, actas de visita y demás documentos de las auditorías realizadas por las autoridades tributarias y cualquier otro documento que demuestre la aplicación incorrecta de la disposición del Convenio.

5. Vinculación: Si corresponde, una descripción de la situación de control y de las

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6. Períodos gravables: Los años o períodos gravables involucrados y los montos involucrados, tanto en moneda local como en moneda extranjera.

7. Solicitud en el extranjero y frente a otras autoridades: Si la Solicitud de MAP también se presentó a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, el Contribuyente solicitante debe manifestarlo claramente, relacionando la fecha de presentación, el nombre y el cargo de la persona o la oficina a la que se realizó tal solicitud. Se debe incluir una copia de dicha solicitud (incluyendo toda la documentación adjunta a esa presentación) a menos que el contenido de ambas solicitudes de MAP sea exactamente el mismo, en cuyo caso el Contribuyente debe incluir una declaración en ese sentido. Lo mismo se aplica cuando la Solicitud de MAP también se presentó a otra autoridad en virtud de otro Instrumento que proporciona un mecanismo para resolver las controversias relacionadas con el Convenio.

8. Petición de asistencia: Una explicación de la naturaleza del beneficio o la acción solicitada en Colombia o en el otro Estado Contratante con respecto a los asuntos planteados, con el fin de solucionar la tributación no conforme al Convenio.

9. Firmeza: Una declaración que indique cuándo expirarán los términos de firmeza para los años sobre los cuales se solicita el beneficio, tanto en Colombia como en el otro Estado Contratante.

10. Procedimientos administrativos o judiciales iniciados en Colombia: Una declaración que describa los procedimientos judiciales o administrativos pertinentes iniciados en Colombia, que involucran al Contribuyente y a personas vinculadas respecto del asunto sometido a MAP.

11. Procedimientos administrativos o judiciales iniciados en el extranjero: La Solicitud deberá contener una declaración de los procedimientos judiciales o público- administrativos relevantes, iniciados en el extranjero, que involucran al Contribuyente y a personas vinculadas, así como cualquier procedimiento en el extranjero conocido por el Contribuyente que verse sobre el mismo asunto para el cual se solicita la asistencia de la ACC, aunque no involucre al Contribuyente o personas vinculadas.

12. Acuerdos previos: La Solicitud deberá indicar si el o los asunto(s) presentado(s) en la Solicitud de MAP se han tratado anteriormente mediante mecanismos tales como acuerdos anticipados de precios, o cualquier otro mecanismo con una autoridad de cualquiera de los Estados Contratantes. En caso afirmativo, se deberá proporcionar una copia de los acuerdos o decisiones.

13. Exclusiones: Revelación de cualquier tema bajo auditoría o determinación oficial que no será presentado al MAP.

14. Ajuste o corrección voluntaria de buena fe: Si el Contribuyente inició voluntariamente un ajuste de impuestos de buena fe en el extranjero respecto de los puntos sometidos a MAP ante la ACC, esta situación debe ser revelada a la ACC.

15. Audiencia por complejidad: Cuando se trate de casos inusuales o complejos, el Contribuyente debe incluir los motivos que, en su opinión, determinan el caso como tal, solicitando la audiencia para realizar una presentación del caso ante la ACC.

16. Solicitud multianual: Sujeto a los límites de tiempo estipulados en el Convenio relevante, los Contribuyentes pueden solicitar una resolución anual o multianual (que cubra varios años fiscales) de asuntos recurrentes a través del MAP, es decir, en los casos en los que la acción u omisión de la ACC generen tributación no conforme con las disposiciones del Convenio en más de un período gravable, el Contribuyente podrá solicitar que un único MAP resuelva el conflicto para todos los períodos gravables en los que se vio afectado. Cuando el Contribuyente solicita una resolución

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17. Solicitud multilateral: Los Contribuyentes podrán solicitar una resolución multilateral cuando la situación involucre a Colombia y a dos o más Estados.

18. Autorización uso de información: Una declaración de que el Contribuyente da su consentimiento para la revelación a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante (con el nombre del Estado Contratante expresado específicamente) y al personal de esta Autoridad Competente, de cualquiera o todos los elementos de información establecidos o incluidos en la Solicitud de Asistencia a la ACC, dentro de los límites contenidos en el Convenio bajo el cual el Contribuyente está buscando el beneficio. El Contribuyente podrá solicitar, como parte de esta declaración, que sus secretos comerciales no sean revelados a una Autoridad Competente extranjera. Esta declaración debe estar fechada y firmada por la persona que tenga autoridad para firmar las declaraciones de impuestos del Contribuyente.

19. Poderes: Si resulta aplicable, originales de poderes legales otorgados por el Contribuyente. La Solicitud deberá identificar a la persona que actuará como el punto de contacto inicial del Contribuyente para la ACC.

20. Declaración de veracidad: La Solicitud deberá contener la siguiente declaración: “Declaro que he examinado esta Solicitud, incluidos los documentos adjuntos, y que, a mi leal saber y entender, los hechos presentados en apoyo de la Solicitud de asistencia de la Autoridad Competente de Colombia son verdaderos, correctos y completos”.

Esta declaración podrá incluirse en la Solicitud o en un documento anexo a la misma, a elección del Contribuyente. En el segundo caso la declaración debe estar fechada y firmada por el Contribuyente o por una persona autorizada por el Contribuyente.

21. Información adicional requerida para la aceptación o negación de la Solicitud:
Cualquier otra información requerida o solicitada bajo este capítulo. Las solicitudes de información complementaria que realice la ACC para el estudio de la Solicitud pueden incluir elementos como información financiera detallada, análisis de comparabilidad u otro material relevante para un análisis de precios de transferencia, modelos financieros, contratos, o cualquier otra información que la ACC considere necesaria y relevante para el análisis de la Solicitud.

Parágrafo 1. Documentación adicional solicitada. El Contribuyente deberá presentar
cualquier otra información o documentación que la ACC o la Autoridad Competente Extranjera considere necesaria para aceptar o negar la Solicitud. Esto puede incluir traducciones al español de cualquier documentación requerida en relación con la Solicitud. El plazo para presentar información adicional se acordará mutuamente entre la ACC y el Contribuyente, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. En todo caso, dicho plazo no excederá de cuarenta y cinco (45) días calendario, plazo que será el predeterminado en el evento en que la ACC y el Contribuyente no acuerden un plazo diferente.

En particular, la decisión sobre el plazo de que trata este artículo, se basará en los siguientes criterios:

1. Complejidad en la obtención de documentación y/o información debido a requisitos legales (por ejemplo, certificación notarial, apostilla, certificaciones de autoridades extranjeras).

2. Complejidad en la obtención de documentación y/o información debido a los requisitos de idioma (es decir, traducciones oficiales o no oficiales).

3. Complejidad en la obtención de documentación y/o información debido a su ubicación geográfica.

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4. Complejidad en la obtención de documentación y/o información debido al tiempo transcurrido desde su elaboración.

Con el fin de aceptar o negar la Solicitud por parte de la ACC, esta tendrá cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la fecha de recepción de la Solicitud inicial para solicitar información adicional. En todos los casos, la ACC hará seguimiento a la solicitud de información al menos una (1) vez antes de la expiración del plazo de cuarenta y cinco (45) días.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, durante el proceso de MAP, la ACC podrá solicitar
información adicional que en cualquier momento si así lo considera necesario. El plazo para la entrega de dicha información se pactará conjuntamente con el Contribuyente y en ningún caso deberá exceder de cuarenta y cinco (45) días.

(Artículo 14, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.3.6. Actualizaciones. El Contribuyente debe mantener a la ACC informada de todos los cambios relevantes en la información o documentación previamente presentada como parte de, o en conexión con, la Solicitud. El Contribuyente también deberá proporcionar cualquier información actualizada o nueva documentación que se haga conocida o se genere después de que se haya presentado la Solicitud y que sea relevante para la resolución de los asuntos en consideración, incluyendo solicitudes de MAP presentadas ante la Autoridad Competente del otro Estado Contratante.

(Artículo 15, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.3.7. Información proporcionada a ambas autoridades competentes. Las actualizaciones a las que se refiere el Artículo 1.6.1.3.6 de la presente Resolución se deben presentar a ambas Autoridades Competentes, pues es fundamental que tengan la misma información. Por ejemplo, si se hace una solicitud de información adicional por parte de una Autoridad Competente Extranjera, las respuestas también deben enviarse a la ACC (y viceversa). En los casos en los que el flujo de información sea asimétrico, se dará aplicación a lo previsto en el Artículo 1.6.1.4.6 de la presente Resolución.

(Artículo 16, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.3.8. Conferencias. De manera previa a la presentación de la Solicitud, el Contribuyente podrá solicitar una conferencia con la ACC para discutir el proceso de mutuo acuerdo respecto a los asuntos cubiertos por un Convenio, incluyendo aspectos como la discusión sobre el momento adecuado para la presentación, los aspectos prácticos para obtener el beneficio y las acciones necesarias para facilitar los procedimientos. La información obtenida en dicha conferencia se mantendrá confidencial por la ACC en caso de que el Contribuyente decida no presentar una Solicitud oficial.

(Artículo 17, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.3.9. Participación del contribuyente en procedimientos de la autoridad competente. Las negociaciones entre Autoridades Competentes son una actividad de gobierno a gobierno que no incluye la participación del Contribuyente. Sin embargo, para casos inusuales o complejos, puede ser valioso que el Contribuyente realice una presentación a la ACC y posteriormente a ambas Autoridades Competentes al mismo tiempo. El Contribuyente deberá incluir en la Solicitud los motivos para determinar que el caso es inusual o complejo, y la ACC determinará si es apropiado permitir la presentación verbal de la Solicitud del Contribuyente. Esta decisión se comunicará en la respuesta que otorga o niega el acceso al MAP.

(Artículo 18, Resolución 85 de 2020)

Sección 4. ACCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DE COLOMBIA.
Artículo 1.

6.1.4.1. Notificación de aceptación o negación de la solicitud. Al recibir una

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 283 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Solicitud de asistencia conforme a la presente Resolución, la ACC notificará al Contribuyente si ha aceptado o negado la Solicitud dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de haber recibido una Solicitud completa. En el evento en que se niegue la solicitud, se le comunicarán al Contribuyente los motivos en los que se fundamenta dicha decisión y se le otorgarán cuarenta y cinco (45) días calendario para subsanar las deficiencias informadas.

(Artículo 19, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.2. Negación de asistencia. La ACC no aceptará una solicitud de asistencia si:

1. Determina que el Contribuyente no tiene derecho al beneficio o la salvaguardia del Convenio en cuestión, ni a la asistencia solicitada, por ejemplo, en caso de que el término para la presentación haya expirado en virtud del Convenio aplicable;

2. El Contribuyente no está de acuerdo en que las negociaciones de las Autoridades Competentes sean una actividad de gobierno a gobierno que no incluya la participación del Contribuyente en los procedimientos de negociación;

3. El Contribuyente no proporciona información completa y precisa o ha incurrido en algún tipo de fraude o declaración engañosa en la información suministrada;

4. Se descubrió que el Contribuyente había iniciado un ajuste o corrección voluntaria en el extranjero y que, posteriormente, solicitó asistencia de la ACC, pero no reveló tal situación en la Solicitud; o si

5. La situación que da lugar a la Solicitud está fuera del ámbito personal o territorial de aplicación del Convenio relevante

(Artículo 20, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.3. Consulta de Procedimiento de Mutuo Acuerdo en caso de negación de asistencia. Cuando una solicitud haya sido negada sobre la base del Artículo 1.6.1.4.2 de la presente Resolución, la ACC procederá a notificar automáticamente a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante de tal negación.

La ACC notificará a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante por escrito e incluirá la siguiente información y documentos adjuntos en su comunicación:

1. Fecha de la solicitud.
2. Identificación del Contribuyente.
3. Tipo de MAP solicitado.
4. Copia de la negación.
5. Copia de la solicitud y de cualquier documento incluido en soporte de dicha Solicitud.
6. Indicación del término de seis (6) meses para que la Autoridad Competente del otro Estado Contratante solicite la consulta bilateral, de acuerdo con el siguiente inciso.

La Autoridad Competente del otro Estado Contratante podrá dar inicio a una Consulta Bilateral siempre que considere que la negación realizada por la ACC fue improcedente.

La ACC considerará cualquier solicitud de consulta bilateral por parte de la Autoridad Competente del otro Estado Contratante dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la negación. Una vez que la ACC reciba una solicitud de consulta bilateral de la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, procederá a establecer bilateralmente los tiempos y procedimientos que deben seguir ambas Autoridades Competentes para llevar a cabo el procedimiento de consulta.

(Artículo 21, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.4. Implementación del Procedimiento de Mutuo Acuerdo. Los acuerdos que suscriba la ACC en desarrollo del MAP podrán ser implementados en

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 284 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes, de acuerdo con el artículo 869-3 del Estatuto Tributario.

Los Contribuyentes podrán solicitar la implementación mediante la presentación de la copia del Acuerdo de MAP que suscriba la ACC, los cuales contendrán la liquidación pertinente.

(Artículo 22, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.5. No revisión de la negación de solicitud de asistencia. Independientemente de la consulta bilateral, la negación por parte de la ACC de la Solicitud de asistencia de un Contribuyente, es definitiva y contra ella no procede recurso alguno.

(Artículo 23, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.6. Cese de la asistencia en el curso de un Procedimiento de Mutuo Acuerdo. La ACC cesará de ofrecer asistencia al Contribuyente si:

1. El Contribuyente no está de acuerdo en que las negociaciones entre las Autoridades Competentes son una actividad de gobierno a gobierno que no incluye la participación del Contribuyente en los procedimientos de negociación;

2. El Contribuyente no entrega oportunamente la información o documentación solicitada, o únicamente la entrega a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante;

3. Se comprueba que el Contribuyente había proporcionado información asimétrica a las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes;

4. El Contribuyente: (a) no cumple con la presente Resolución, incluyendo la obligación de desistir de los recursos judiciales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la solicitud; (b) no coopera facilitando a la ACC la información solicitada de los períodos en cuestión y dicha omisión dificulta la capacidad de la ACC para negociar y concluir un acuerdo; (c) no coopera con la ACC; o (d) de otra manera, impide significativamente la capacidad de la ACC para negociar y concluir un acuerdo;

5. El Contribuyente no reembolsa los gastos que se generen con ocasión del proceso dentro del término concedido por la ACC para ello. Los gastos del proceso no se refieren a los recursos humanos y materiales para llevar a cabo el MAP por parte de la ACC sino a los gastos particulares surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados.

(Artículo 24, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.7. Naturaleza y efectos de los acuerdos de Procedimiento de Mutuo Acuerdo. Los acuerdos alcanzados entre la ACC y la Autoridad Competente Extranjera en un MAP, tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos efectos que los fallos judiciales definitivos, por lo cual prestarán mérito ejecutivo y no serán susceptibles de recurso alguno.

Por lo tanto, el acuerdo alcanzado por las autoridades competentes, es definitivo y no es susceptible de revisión administrativa o judicial posterior.

(Artículo 25, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.8. Notificación. La ACC notificará a los Contribuyentes que soliciten asistencia conforme a la presente Resolución de cualquier acuerdo que alcancen la ACC y la Autoridad Competente Extranjera con respecto a la Solicitud.

(Artículo 26, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.9. Ausencia de Mutuo Acuerdo. Cuando las Autoridades Competentes no lleguen a un acuerdo, no procederán recursos adicionales, excepto con respecto a los

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 285 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Convenios que prevén el arbitraje de la disputa. La solicitud de arbitraje debe realizarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Convenio aplicable y los documentos relacionados.

(Artículo 27, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.10. Eliminación o reducción unilateral de ajustes iniciados por Colombia. La solicitud de eliminación o reducción unilateral de ajustes iniciados por Colombia en casos en los que estén involucradas empresas asociadas, generalmente no será considerada. Entre otros, la ACC no eliminará ni reducirá un ajuste a los ingresos, costos, deducciones, descuentos u otros conceptos únicamente porque el término de firmeza se haya cumplido en el país extranjero y la Autoridad Competente Extranjera se haya negado a otorgar algún alivio. Si el término de firmeza en el extranjero se ha cumplido, la ACC puede tener en cuenta otros hechos relevantes para determinar si tal eliminación o reducción es apropiada y puede, en circunstancias extraordinarias y discrecionalmente, proporcionar dicho alivio con respecto al ajuste para evitar la doble imposición o para evitar una tributación no conforme con un Convenio.

(Artículo 28, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.4.11. Reciprocidad entre las partes contratantes del Convenio. Los Convenios deben aplicarse de manera equilibrada y recíproca, Colombia normalmente no retirará ni reducirá un ajuste cuando el otro Estado Contratante del Convenio no otorgue un beneficio similar en casos equivalentes.

(Artículo 29, Resolución 85 de 2020)

Sección 5. COORDINACIÓN CON OTROS PROCEDIMIENTOS.
Artículo 1.

6.1.5.1. Suspensión de la acción administrativa y cobro coactivo con respecto a los ajustes de la DIAN. De acuerdo con lo previsto en el artículo 869-3 del Estatuto Tributario, desde la fecha de aceptación de una Solicitud de asistencia con respecto a un ajuste iniciado por Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspenderá la acción administrativa, una vez se verifique el desistimiento de la acción administrativa o judicial interpuesta por el Contribuyente, así como los procedimientos de cobro coactivo.

(Artículo 30, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.5.2. Coordinación con los recursos y acciones administrativas. Los Contribuyentes que no estén de acuerdo con un ajuste propuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tienen la opción de ejercer su derecho de revisión administrativa ante las autoridades pertinentes antes de solicitar la asistencia de la ACC o pueden solicitar la asistencia de la ACC inmediatamente para consideración bilateral. En caso de que el Contribuyente haya solicitado un recurso administrativo como el de Reconsideración o haya interpuesto una Revocatoria Directa respecto a los asuntos puestos a consideración a través del MAP, una vez que se acepte la Solicitud de asistencia, el Contribuyente deberá desistir de estos recursos o acciones dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario con respecto a los asuntos puestos a consideración a través del MAP.

(Artículo 31, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.5.3. Coordinación con el litigio. El Contribuyente puede presentar una Solicitud de asistencia MAP en cualquier momento antes de que el juez competente de Colombia emita una decisión judicial final (de última instancia) sobre el asunto. En estos casos, se solicitará al Contribuyente que desista de la demanda dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de aceptación de la Solicitud, de conformidad con el Artículo 1.6.1.4.1 de esta Resolución. Si el caso contiene asuntos que no serán objeto de consideración en el MAP, se podrá solicitar al Contribuyente que retire parcialmente las pretensiones respecto de los asuntos que se pretenden considerar a través del MAP.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 286 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Si la Solicitud involucra un período gravable en el que se ha proferido una decisión judicial final en Colombia, la ACC solo considerará la solicitud de asistencia de un Contribuyente para aliviar la doble tributación en el Estado Contratante Extranjero, pero no desmejorará la situación del Contribuyente según lo determinado por la decisión judicial final.

En los casos en los que la ACC notifique al Contribuyente de la ausencia de un acuerdo en el marco de un MAP, el Contribuyente podrá acudir nuevamente a la jurisdicción considerando que dicha notificación agota la sede administrativa.

(Artículo 32, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.5.4. Efecto de los acuerdos o conciliaciones sobre los procedimientos de la Autoridad Competente. Si un Contribuyente celebra un acuerdo que ponga fin a una actuación administrativa en curso con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o llega a un acuerdo de conciliación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o si la responsabilidad de los períodos gravables ya ha sido determinada por un juez colombiano de última instancia, la ACC solo intentará obtener un ajuste correlativo del país con Convenio y no emprenderá ninguna acción que de otro modo cambiaría tales acuerdos o conciliaciones finales.

(Artículo 33, Resolución 85 de 2020)

Sección 6. COBRO, SANCIONES E INTERESES.)
Artículo 1.

6.1.6.1. Cobro coactivo de impuestos sobre ajustes iniciados por la DIAN. Como se indica en el Artículo 1.6.1.5.1 de la presente Resolución, el procedimiento de cobro coactivo se suspenderá con respecto a los asuntos bajo consideración de la ACC.

(Artículo 34, Resolución 85 de 2020)

Artículo 1.

6.1.6.2. Tratamiento de intereses y sanciones. La ACC podrá disminuir los intereses y las sanciones como parte del acuerdo MAP, siempre que dichos intereses y sanciones estén directamente relacionados con los impuestos cubiertos dentro del alcance del Convenio relevante.

La suspensión de intereses operará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario colombiano.

(Artículo 35, Resolución 85 de 2020)

Capítulo 2. LISTADO DE NUEVOS PAÍSES COOPERANTES EN TEMAS DE

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 1.

6.2.1. Emitir el informe periódico acerca de las jurisdicciones que cuentan con tratado internacional suscrito que permita el intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria con Colombia y/o que ratificaron la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal de conformidad con el artículo 1.2.2.5.2. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en los siguientes términos:

Desde octubre 7 de 2014, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha adelantado gestiones, junto con otras entidades del Gobierno nacional, tendientes a la negociación de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de información tributaria con los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el artículo 1.2.2.5.1. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Así mismo, se evidencia que algunas de las jurisdicciones mencionadas en el artículo 1.2.2.5.1. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que establece la actual lista de países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales, son parte de la Convención de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 287 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Asistencia Mutua en Materia Fiscal.

Por lo expuesto anteriormente, los siguientes países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios cuentan con tratado internacional suscrito o son parte de una convención internacional que permite el intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria con Colombia:

1. Antigua y Barbuda: En julio 27 de 2018 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En octubre 16 de 2018 depositó el instrumento de ratificación y en febrero 1 de 2019 entró en vigor.

2. Estado de Brunei Darussalam: En septiembre 12 de 2017 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En marzo 28 de 2019 depositó el instrumento de ratificación y en julio 1 de 2019 entró en vigor.

3. Estado de Kuwait: En mayo 5 de 2017 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En agosto 17 de 2018 depositó el instrumento de ratificación y en diciembre 1 de 2018 entró en vigor.

4. Estado de Qatar: En noviembre 10 de 2017 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En septiembre 17 de 2018 depositó el instrumento de ratificación y en enero 1 de 2019 entró en vigor.

5. Estado Independiente de Samoa Occidental: En agosto 25 de 2016 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En agosto 31 de 2016 depositó el instrumento de ratificación y en diciembre 1 de 2016 entró en vigor.

6. Granada: En mayo 18 de 2018 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En mayo 31 de 2018 depositó el instrumento de ratificación y en septiembre 1 de 2018 entró en vigor.

7. Hong Kong: En agosto 27 de 2013 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En octubre 16 de 2015 depositó el instrumento de ratificación y en septiembre 1 de 2018 entró en vigor.

8. Islas Cook: En octubre 28 de 2016 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En mayo 29 de 2017 depositó el instrumento de ratificación y en septiembre 1 de 2017 entró en vigor.

9. Macao: En agosto 27 de 2013 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En octubre 16 de 2015 depositó el instrumento de ratificación y en septiembre 1 de 2018 entró en vigor.

10. Mancomunidad de Dominica: En abril 25 de 2019 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En abril 30 de 2019 depositó el instrumento de ratificación y en agosto 1 de 2019 entró en vigor.

11. Mancomunidad de las Bahamas: En diciembre 15 de 2017 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En abril 26 de 2018 depositó el instrumento de ratificación y en agosto 1 de 2018 entró en vigor.

12. Reino de Bahrein: En junio 29 de 2017 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En mayo 3 de 2018 depositó el instrumento de ratificación y en septiembre 1 de 2018 entró en vigor.

13. Reino Hachemí de Jordania: En septiembre 29 de 2020 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En agosto 11 de 2021 depositó el instrumento de ratificación y en diciembre de 2021 entró en vigor.

14. República de Cabo Verde: En noviembre 26 de 2019 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En enero 6 de 2020 depositó el instrumento de ratificación y en mayo 1 de 2020 entró en vigor.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 288 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

15. República de las Islas Marshall: En diciembre 22 de 2016 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En diciembre 22 de 2016 depositó el instrumento de ratificación y en abril 1 de 2017 entró en vigor.

16. República de Liberia: En junio 11 de 2018 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En agosto 26 de 2021 depositó el instrumento de ratificación y en diciembre 1 de 2021 entró en vigor.

17. República de Maldivas: En agosto 11 de 2021 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En septiembre 20 de 2021 depositó el instrumento de ratificación y en enero 1 de 2022 entró en vigor.

18. República de Mauricio: En junio 23 de 2015 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En agosto 31 de 2015 depositó el instrumento de ratificación y en diciembre 1 de 2015 entró en vigor.

19. República de Nauru: En junio 28 de 2016 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En junio 28 de 2016 depositó el instrumento de ratificación y en octubre 1 de 2016 entró en vigor.

20. República de Seychelles: En febrero 24 de 2015 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En junio 25 de 2015 depositó el instrumento de ratificación y en octubre 1 de 2015 entró en vigor.

21. República de Vanuatu: En junio 21 de 2018 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En agosto 28 de 2018 depositó el instrumento de ratificación y en diciembre 1 de 2018 entró en vigor.

22. República Libanesa: En mayo 12 de 2017 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En mayo 12 de 2017 depositó el instrumento de ratificación y en septiembre 1 de 2017 entró en vigor.

23. San Kitts & Nevis: En agosto 25 de 2016 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En agosto 25 de 2016 depositó el instrumento de ratificación y en diciembre 1 de 2016 entró en vigor.

24. San Vicente y las Granadinas: En agosto 25 de 2016 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En agosto 31 de 2016 depositó el instrumento de ratificación y en diciembre 1 de 2016 entró en vigor.

25. Santa Lucía: En noviembre 21 de 2016 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En noviembre 21 de 2016 depositó el instrumento de ratificación y en marzo 1 de 2017 entró en vigor.

26. Sultanía de Omán: En noviembre 21 de 2019 firmó la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal. En julio 7 de 2020 depositó el instrumento de ratificación y en noviembre 1 de 2020 entró en vigor.

(Artículo 1, Resolución 96 de 2024)

Artículo 1.

6.2.2. Emitir el informe periódico con corte al 31 de diciembre de 2023 de las jurisdicciones listadas en el artículo 1.2.2.5.1. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria con las cuales existe un efectivo intercambio de información en virtud de un acuerdo o convención internacional. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informa que con las siguientes jurisdicciones existe un efectivo intercambio de información con Colombia con corte a 31 de diciembre del 2023:

1. Antigua y Barbuda

2. Estado Brunei Darussalam

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 289 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3. Estado de Kuwait

4. Estado de Qatar

5. Granada

6. Hong Kong

7. Islas Cook

8. Macao

9. Mancomunidad de Dominica

10. Mancomunidad de las Bahamas

11. Reino de Bahrein

12. República de las Maldivas

13. República de Mauricio

14. República de Seychelles

15. República de Vanuatu

16. República Libanesa

17. Sant Kitts & Nevis

18. San Vicente y las Granadinas

19. Santa Lucía

20. Sultanía de Omán

(Artículo 2, Resolución 96 de 2024)

Capítulo 3. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PAÍS POR

PAÍS

Artículo 1.

6.3.1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que con ocasión del numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.2.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, se encuentran obligados a presentar el Informe País por País, correspondiente al año gravable 2018 y siguientes.

La presentación del mencionado informe se deberá realizar a través de los servicios informáticos electrónicos disponibles por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. El contenido, los anexos y las especificaciones técnicas establecidos en la
presente resolución aplicarán para cada uno de los años gravables siguientes en que los contribuyentes deban cumplir con el Informe País por País, hasta que se establezca lo contrario.

(Artículo 1, Resolución 80 de 2019)

Artículo 1.

6.3.2. Información a suministrar por parte de los obligados a presentar el Informe País por País. De conformidad con el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.2.2.3.5. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 290 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». contenido del Informe País por País respecto a un Grupo Multinacional se reportará de la siguiente manera:

Tabla 1. Visión general del reparto de utilidades, impuestos y actividades económicas por jurisdicción fiscal Encabezado:

- Nombre del Grupo Multinacional
- Año fiscal informado
- Moneda utilizada

Casillas:

- Jurisdicción Fiscal
- Ingresos:
- Entidad no vinculada
- Entidad vinculada
- Total
- Utilidades/ (pérdidas) antes del impuesto sobre la renta
- Impuesto sobre la renta pagado (criterio de caja)
- Impuesto sobre la renta determinado – Año Informado
- Capital declarado
- Utilidades retenidas
- Número de empleados
- Activos tangibles distintos a efectivo y equivalentes a efectivo

Tabla 2. Lista de todas las Entidades Integrantes o Pertenecientes al Grupo Multinacional incluidas en cada agregación por jurisdicción fiscal Encabezado:

- Nombre del Grupo Multinacional
- Año fiscal informado

Casillas:

- Jurisdicción fiscal
- Entidades Integrantes residentes en la jurisdicción fiscal
- Jurisdicción fiscal de constitución u organización, si es distinta de la jurisdicción fiscal de residencia
- Principal(es) actividad(es) económica(s)
- Investigación y desarrollo
- Titularidad o gestión de propiedad intelectual
- Compras o suministros
- Fabricación o producción
- Ventas, comercialización o distribución
- Servicios de administración, gestión o apoyo
- Prestación de servicios a entidades no vinculadas
- Finanzas internas del Grupo
- Servicios financieros regulados
- Seguros
- Titularidad de acciones u otros instrumentos representativos de capital
- Sin actividad
- Otra: Indíquese la naturaleza de la actividad de la Entidad Integrante en la tabla

“Información adicional”.

Tabla 3. Información adicional Encabezado:

- Nombre del Grupo Multinacional

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 291 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

- Año fiscal informado

Casilla única Incluir de manera sucinta la información o explicaciones adicionales que se consideren necesarias o que faciliten la comprensión de la información consignada en las anteriores tablas.

Parágrafo. Las instrucciones de diligenciamiento de las tablas anteriores a que se refiere
el presente artículo están contenidas en el Anexo T6.1, el cual hace parte integral de esta resolución.

(Artículo 2, Resolución 80 de 2019)

Artículo 1.

6.3.3. Procedimiento para presentar el informe País por País. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a presentar el Informe País por País, por el año gravable 2018 y siguientes, deberán realizarlo de la siguiente manera:

Presentar el Informe País por País en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ingresando por la opción “Presentación de Información por Envío de Archivos” haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE). Caso en el cual el número de formato establecido para cargar la información es el código 5254 Versión 1.

Una vez presentada esta información, el contribuyente deberá validar el resultado de dicho proceso ingresando a través de la opción “Presentación de información por Envío de Archivos / Consultar Envíos de Solicitudes”.

(Artículo 3, Resolución 80 de 2019)

Artículo 1.

6.3.4. Correcciones. Los obligados a presentar el Informe País por País que requieran realizar correcciones al archivo XML deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. En caso de errores detectados por el obligado, este podrá realizar la corrección dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación del Informe País por País, para ello la sociedad deberá cargar un nuevo archivo con el esquema XML corrigiendo los errores, donde el elemento DocTypeIndic contendrá el código OECD1.

2. En caso de errores de estructura o formato detectados por los Sistemas Informáticos Electrónicos de la DIAN, el obligado podrá realizar la corrección dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación del Informe País por País, para ello la sociedad deberá cargar un nuevo archivo con el esquema XML corrigiendo los errores, donde el elemento DocTypeIndic contendrá el código OECD1.

3. En caso de errores detectados por las jurisdicciones fiscales receptoras del Informe País por País, el obligado podrá realizar la corrección dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación de los errores por parte de la DIAN, caso en el cual, se deberá generar un nuevo archivo con el esquema XML, donde el elemento DocTypeIndic contendrá el código OECD2 que identifica que el archivo es una corrección.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario y de la función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Para la DIAN será válido el último archivo XML que se encuentre registrado y
sin errores en el sistema, el cual será el informe objeto de intercambio con las demás jurisdicciones fiscales.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 292 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 2. El archivo presentado por el contribuyente a través de los servicios
informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN para tal fin, que presente inconsistencias o errores en su estructura o formato y que por esta razón no pueda ser intercambiado con otras jurisdicciones fiscales, se entenderá como no presentado.

Parágrafo 3. En caso de errores de estructura o formato detectados por las jurisdicciones
fiscales receptoras del Informe País por País, con ocasión de la información enviada con la versión 1.0 de septiembre de 2017 correspondientes a los años 2016 a 2019, los grupos multinacionales deberán realizar la corrección del archivo únicamente bajo el formato XML, de acuerdo al esquema y especificaciones técnicas indicadas en el anexo T6.2 el cual se denomina “ANEXO TÉCNICO – CBC XML V 2.0” y que hace parte integral de esta resolución.

(Artículo 4, Resolución 80 de 2019, modificado parcialmente por el artículo 1 de la Resolución 131 de 2021 y parágrafo 3 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 131 de 2021)

Artículo 1.

6.3.5. Formato y especificaciones técnicas. La información a que se refiere el

Artículo 1.

6.3.2 de la presente resolución deberá presentarse en formato XML, de acuerdo al esquema y especificaciones técnicas indicadas en el anexo T6.2 el cual se denomina “ANEXO TÉCNICO – CBC XML V 2.0” y que hace parte integral de esta resolución.

(Artículo 5, Resolución 80 de 2019, modificado por el artículo 2 de la Resolución 131 de 2021)

Artículo 1.

6.3.6. Asignación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE). El instrumento de firma electrónica, se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, o declarante, deba cumplir con el deber formal de presentar información, quien para tales efectos tiene la calidad de suscriptor en las condiciones y con los procedimientos señalados en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución.

De conformidad con lo señalado en el Artículo 1.1.1.17 de la presente resolución, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúen en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban cumplir con la obligación de suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales.

(Artículo 6, Resolución 80 de 2019)

Artículo 1.

6.3.7. Previsiones. El declarante deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación del Informe País por País:

- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

- No agotar los procedimientos previos a la presentación del Informe País por País como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación.

- El no activar el instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de presentar el Informe País por País o la solicitud de cambio del instrumento de firma electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar el Informe País por País.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 293 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al obligado cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para presentar el Informe País por País, este deberá ser presentado a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

(Artículo 7, Resolución 80 de 2019)

Capítulo 4. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – FORMULARIO 120, LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME PAÍS POR PAÍS, ASÍ COMO LA PRESENTACIÓN DEL INFORME LOCAL Y EL INFORME MAESTRO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA.

Artículo 1.

6.4.1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica para los obligados a preparar y presentar las obligaciones del Régimen de Precios de Transferencia, las cuales comprende, la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, la Notificación del Informe País por País, y el Informe Local y el Informe Maestro de la Documentación Comprobatoria, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el año gravable 2021 y siguientes.

(Artículo 1, Resolución 1210 de 2022)

Artículo 1.

6.4.2. Procedimiento aplicable para la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia - Formulario 120. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberán seguir los siguientes pasos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Presentar la información contenida en la Hoja 2 del Formulario 120, y previamente cargada en el prevalidador diseñado para tal fin - formato 1125 Versión 13, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ingresando por la opción “presentación de información por envío de archivos” haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE).

Presentada esta información, el declarante deberá validar el resultado de dicho proceso ingresando a los Servicios Informáticos Electrónicos a través de la opción “presentación de información por envío de archivos / consulta de envíos de solicitud”. Si el resultado es de conformidad, es decir, estado “EXITOSO”, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en numeral 2 del presente artículo, de lo contrario deberá corregir la información y presentarla nuevamente como inicial (concepto 1), hasta que la misma quede en estado “EXITOSO”.

2. Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la hoja principal de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia - Formulario 120, a través de la opción “Diligenciar y Presentar” de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE).

3. Los servicios informáticos electrónicos le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales – Formulario 490”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 294 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. La presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia -
Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solo se entenderá cumplida cuando se agote plenamente el procedimiento dispuesto en los numerales 1 y 2 de este artículo.

(Artículo 2, Resolución 1210 de 2022)

Artículo 1.

6.4.3. Información a suministrar por parte de los obligados a la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia - Formulario
120. De conformidad con el Artículo 1.2.2.4 de la presente resolución, la información a presentar por el año gravable correspondiente en el Formato 1125 Versión 13, es la siguiente:

Formato 1125. Operaciones con: vinculados del exterior, ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o regímenes tributarios preferenciales.

- Tipo de documento
- Número de identificación fiscal
- Primer apellido
- Segundo apellido
- Primer nombre
- Otros nombres
- Razón social
- Tipo de vinculación
- Tipo de operación
- Código país
- Ciudad
- Naturaleza de la operación
- Monto de la operación
- Costos o deducción solicitado en renta
- Monto del principal
- Saldo del principal
- Método utilizado
- Indicador de rentabilidad de la operación
- Margen o precio sin ajustar - Positivo
- Margen o precio sin ajustar – Negativo
- Margen o precio ajustado - Positivo
- Margen o precio ajustado – Negativo
- Valor del comparable
- Global o Segmentado
- Tipo de Ajuste
- Tipo de rango
- Valor mínimo o límite inferior positivo
- Mediana positiva
- Valor máximo o límite superior positivo
- Valor mínimo o límite inferior negativo
- Mediana negativa
- Valor máximo o límite superior negativo
- Parte analizada
- Monto ajustado en renta
- Reestructuración
- Acuerdos de costos compartidos.

(Artículo 3, Resolución 1210 de 2022)

Artículo 1.

6.4.4. Formato y especificaciones técnicas de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia. La información a que se refiere el Artículo 1.6.4.3 de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 295 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». contenidas en el Anexo T6.3 Formato 1125 Versión 13, para la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, el cual hace parte integral de la presente resolución.

(Artículo 4, Resolución 1210 de 2022)

Artículo 1.

6.4.5. Notificación - Informe País por País. De conformidad con el artículo 1.2.2.2.3.4. del Decreto número 1625 del 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, la Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que resida para efectos fiscales en Colombia notificará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) si es la Entidad Matriz o Controlante o la Entidad Sustituta.

Cuando una Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que sea residente para efectos fiscales en Colombia no sea la Entidad Matriz o Controlante ni la Entidad Sustituta, deberá notificar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante.

Parágrafo 1. Aquellas sociedades obligadas a presentar la Declaración Informativa de
Precios de Transferencia deberán cumplir con la notificación del informe país por país a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) diligenciando las casillas de la 37 a la 44 de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia - Formulario 120.

Parágrafo 2. Aquellas sociedades que no estén obligadas a presentar la Declaración
Informativa de Precios de Transferencia deberán cumplir con la notificación del informe país por país a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizando el formato establecido para tal fin, el cual se encuentra en el siguiente enlace https://www.dian.gov.co/Paginas/Informe-pais-porpais.aspx.

Una vez diligenciado este formato, se deberá remitir vía correo electrónico al buzón preciostransferencia@dian.gov.co, identificando el asunto como: “Notificación – Informe País por País” seguido del año gravable por el cual se está reportando la información, en las mismas fechas establecidas en el numeral 1 del artículo 1.6.1.13.2.29. del Decreto número 1625 del 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 5, Resolución 1210 de 2022, Parágrafo 2 modificado del artículo 1 de la Resolución 5744 de 2024)

Artículo 1.

6.4.6. Procedimiento aplicable para la presentación del Informe Local y el Informe Maestro de la Documentación Comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la presentación de la Documentación Comprobatoria de que trata el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario deberán realizarla de la siguiente forma:

Presentar el Informe Local y el Informe Maestro de la Documentación Comprobatoria en los plazos establecidos por el Gobierno nacional en el artículo 1.6.1.13.2.29. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Presentar el informe local y/o informe maestro de la documentación comprobatoria en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), ingresando por la opción “presentación de información por envío de archivos”, únicamente en formato PDF, de acuerdo a las condiciones y especificaciones establecidas en el Anexo T6.4, que hacen parte de la presente resolución.

2. Presentada esta información, el usuario puede validar el resultado de dicho proceso ingresando a los Servicios Informáticos Electrónicos a través de la opción presentación de información por envío de archivos / consulta de envíos de solicitud, los cuales pueden verse con estado “exitoso” o “recibido”.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 296 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo. Presentado el Informe Local y/o Informe Maestro de la Documentación
Comprobatoria, en el caso que se requiera realizar corrección o reemplazo de la información, esta deberá realizarse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), en formato PDF, de acuerdo a las características y condiciones técnicas establecidas en Anexo T6.4 que hacen parte de la presente resolución.

(Artículo 6, Resolución 1210 de 2022)

Artículo 1.

6.4.7. Información a suministrar por parte de los obligados a la presentación del Informe Local y el Informe Maestro de la Documentación Comprobatoria relativa al régimen de precios de transferencia. La información a presentar para el año gravable 2021 y siguientes, en los formatos establecidos para tal fin, es la señalada según los artículos 1.2.2.2.1.1., 1.2.2.2.1.2., 1.2.2.2.1.3., 1.2.2.2.1.4., 1.2.2.2.1.5., 1.2.2.2.2.1., 1.2.2.2.2.2., 1.2.2.2.2.3., 1.2.2.2.2.4., 1.2.2.2.2.5. y 1.2.2.2.2.6. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 7, Resolución 1210 de 2022)

Artículo 1.

6.4.8. Formato y especificaciones técnicas de la Documentación Comprobatoria. La información a que se refiere el Artículo 1.6.4.7 de la presente resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo T6.4, para la Documentación Comprobatoria, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Parágrafo 1. Para la presentación del Informe Local de la Documentación Comprobatoria,
el código del formato se identificará con numero 1729 V-8.

Parágrafo 2. Para la presentación del Informe Maestro de la Documentación
Comprobatoria, el código del formato se identificará con numero 5231 V-2.

(Artículo 8, Resolución 1210 de 2022)

Artículo 1.

6.4.9. Asignación del instrumento de Firma Electrónica (IFE). El Instrumento de Firma Electrónica se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, o declarante, deba cumplir con el deber formal de presentar información, quien para tales efectos tiene la calidad de suscriptor en las condiciones y con los procedimientos señalados en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución..

De conformidad con lo señalado en el numeral 9 del artículo 1.6.1.2.1. del Decreto número 1625 del 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúen en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban cumplir con la obligación de suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales.

(Artículo 9, Resolución 1210 de 2022)

Artículo 1.

6.4.10. Previsiones. El declarante deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas.

En ningún caso constituirán causales de justificación de extemporaneidad en la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia o del Informe Local o del Informe Maestro, las siguientes:

- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 297 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

- No agotar los procedimientos previos a la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia o del Informe Local o del Informe Maestro, así como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación.

- El no activar el Instrumento de Firma Electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia o del Informe Local o del Informe Maestro d o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo Instrumento de Firma Electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia o del Informe Local o del Informe Maestro.

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al obligado cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado con la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia o del Informe Local o del Informe Maestro en forma electrónica, éstas deberán ser presentadas a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

(Artículo 10, Resolución 1210 de 2022)

Capítulo 5. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA DESDE EL EXTERIOR

Sección 1. PROCEDIMIENTO PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES

SUSTANCIALES Y FORMALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

(IVA) POR PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR Subsección 1. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR.

Artículo 1.

6.5.1.1.1. Procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas -IVA para prestadores de servicios desde el exterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la presente resolución establece el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones tributarias en calidad de responsables del impuesto, entre ellas, inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), facturar por los servicios prestados, declarar y pagar el impuesto correspondiente; lo anterior de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.1.2. Sujetos obligados al procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas -IVA para prestadores de servicios desde el exterior. Únicamente estarán sujetos a este procedimiento, los responsables sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención prevista en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2, Resolución 51 de 2018)

Subsección 2. INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT) DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR.)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 298 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

6.5.1.2.1. Obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT. Para el cumplimiento de sus obligaciones como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de la presente resolución, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1.6.1.2.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).

Estos sujetos podrán adelantar su inscripción a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www.dian.gov.co) o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.

(Artículo 3, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.2.2. Contenido de la solicitud inicial para adelantar el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Para efectos de iniciar el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de la presente resolución, podrán hacer la solicitud a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www. dian.gov.co), en la que se deberá relacionar la siguiente información:

Personas naturales no residentes en Colombia

1. Manifestación de la voluntad del obligado o apoderado de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) para cumplir con el procedimiento simplificado del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para prestadores de servicios desde el exterior.
2. Manifestación de la voluntad del obligado o apoderado de obtener el Instrumento de Firma Electrónica (IFE).
3. Nombre completo de la persona natural.
4. Documento de identificación.
5. Servicio que se presta desde exterior.
6. País desde donde se presta el servicio.
7. Domicilio del prestador del servicio.
8. Página(s) web desde donde se prestan los servicios.
9. Correo electrónico.
10. Número telefónico de contacto.

Entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia

1. Manifestación de la voluntad del representante legal o apoderado de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) para cumplir con el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) para prestadores de servicios desde el exterior.
2. Manifestación de la voluntad del representante legal o apoderado de la entidad o sociedad extranjera de obtener el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) y de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) para estos efectos.
3. Nombre completo del representante legal y razón social de quien representa.
4. Documento de identificación del representante legal.
5. Servicio que se presta desde exterior.
6. País desde donde se presta el servicio.
7. Página(s) web desde donde se prestan los servicios.
8. Domicilio del prestador del servicio.
9. Correo electrónico.
10. Número telefónico de contacto.

(Artículo 4, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.2.3. Documentos soporte para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Para efectos de formalizar la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de la presente resolución, deberán adjuntar los documentos previstos en el numeral 11) del artículo

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 299 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1.6.1.2.11. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 5, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.2.4. Procedimiento de actualización del Registro Único Tributario - RUT. Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con el artículo 1.6.1.2.14. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción. Los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución podrán actualizar la información que conste en el Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www.dian.gov.co) o a través de los mecanismos electrónicos que para el efecto la DIAN implemente.

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme a lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

(Artículo 6, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.2.5. Procedimiento de cancelación del Registro Único Tributario - RUT. Los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución, podrán cancelar el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo previsto en los literales j), k) y l) del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 7, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.2.6. Documentos soporte para la formalización de la cancelación en el Registro Único Tributario -RUT. Para efectos de cancelar el Registro Único Tributario (RUT), los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de la presente resolución, adjuntarán los documentos establecidos en el numeral 10 del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 8, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.2.7. Trámite y formalización de la solicitud de inscripción, actualización o cancelación. La solicitud de inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT) presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se resolverá con base en el contenido de la información presentada y/o de los documentos enviados por los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) enviando los respectivos certificados y el instrumento de firma electrónica al correo electrónico suministrado por el solicitante.

(Artículo 9, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.2.8. Responsabilidad en el Registro Único Tributario -RUT. Los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de la presente resolución, tendrán como responsabilidad en el Registro Único Tributario (RUT), el siguiente código:

“46 – IVA prestadores de servicios desde el exterior”.

(Artículo 10, Resolución 51 de 2018)

Subsección 3. FIRMA ELECTRÓNICA.

Artículo 1.

6.5.1.3.1. Solicitud de emisión de firma electrónica. La solicitud del

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 300 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Instrumento de Firma Electrónica (IFE) se deberá realizar en el contenido de la solicitud para obtener la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a que hace referencia el

Artículo 1.

6.5.1.2.2 de esta resolución.

El instrumento de firma electrónica se le asignará a la persona natural que se inscriba en el Registro Único Tributario (RUT) a nombre propio o a quien actúe como representante legal de la entidad o sociedad extranjera en el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), quien tendrá la calidad de suscriptor, en los términos del CAPÍTULO 4 del

Título 7. de la PARTE 1 de la presente resolución o la norma la que la modifique o

sustituya, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá a través del sistema de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la DIAN o a la dirección de correo electrónico informado por el sujeto, el instrumento de firma electrónica (IFE) correspondiente para su posterior uso.

El usuario aceptará mediante acuerdo las responsabilidades frente a la firma electrónica y la entidad pondrá a disposición el servicio informático electrónico soporte de esta función.

(Artículo 11, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.3.2. Remisión normativa. Los aspectos no regulados en la presente sección relacionados con la emisión, renovación y revocación del instrumento de firma electrónica (IFE) emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán seguir el procedimiento previsto en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución.

(Artículo 12, Resolución 51 de 2018)

Subsección 4. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y PAGO DE LA MISMA POR PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR.

Artículo 1.

6.5.1.4.1. Procedimiento previo a la presentación de la declaración. Los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de la presente resolución, deberán cumplir previamente a la presentación de la declaración las siguientes obligaciones:

I) Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) y obtener un Número de Identificación Tributaria (NIT) en Colombia, para el cumplimiento de sus obligaciones formales.

II) Solicitar y obtener la emisión del instrumento de firma electrónica (IFE), para el cumplimiento de las obligaciones formales.

(Artículo 13, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.2. Periodicidad. Los periodos objeto de declaración y pago de los sujetos responsables de que trata esta sección serán bimestrales y se cumplirán de acuerdo a los plazos que para el efecto reglamente y determine el Gobierno nacional.

Parágrafo. Los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución, no estarán
obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto.

(Artículo 14, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.3. Formulario para la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA de prestadores de servicios desde el exterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), prescribirá para la presentación de la “Declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) de prestadores

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 301 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de servicios desde el exterior” un formulario en versión español e inglés.

El anterior formulario será de uso exclusivo para los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).

(Artículo 15, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.4. Presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) de prestadores de servicios desde el exterior. La declaración a que hace referencia el Artículo 1.6.5.1.4.3 de esta resolución, deberá ser presentada y firmada por el sujeto no residente para el caso de una persona natural o por el representante legal o apoderado de la entidad no domiciliada en Colombia, a quienes se les emitió el instrumento de firma electrónica.

(Artículo 16, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.5. Devoluciones por servicios anulados, rescindidos o resueltos. En los casos de devolución por anulación, rescisión o resolución de servicios prestados desde el exterior, que estuvieron gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, el responsable podrá descontar el Impuesto sobre las Ventas (IVA) que hubiere devuelto previamente a favor del consumidor o usuario del servicio, del monto del impuesto por declarar y pagar correspondiente al periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia.

Si el monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la anulación, rescisión o resolución en la prestación de servicios gravados en Colombia, fuere mayor al impuesto generado en el periodo gravable objeto de declaración, el responsable podrá afectar el impuesto generado en la declaración de los (3) tres periodos gravables siguientes.

En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, el descuento se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.

(Artículo 17, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.6. Corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA. Si la declaración a presentar corresponde a una declaración de corrección de una declaración anterior, al momento de diligenciar la declaración con los valores correspondientes, se deberá relacionar el número de formulario de la declaración que se pretende corregir, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin perjuicio del deber de liquidar la sanción por corrección a que hace referencia el artículo 644 del Estatuto Tributario.

Si producto de la corrección de la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, el responsable determina un menor saldo a pagar respecto a la declaración previa objeto de corrección, el valor pagado en exceso podrá ser solicitado en devolución ante la Administración siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 850 Estatuto Tributario.

(Artículo 18, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.7. Huso horario. El huso horario que se tendrá en cuenta para determinar la fecha de presentación y pago de la declaración por parte de los sujetos responsables de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución, será la hora legal colombiana, la cual corresponde al Tiempo Universal Coordinado (UTC) disminuido en 5 horas (UTC-5).

(Artículo 19, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.8. Adecuado funcionamiento de los medios requeridos para declarar. Los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución, deberán prever

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 302 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso se podrá justificar la no presentación oportuna de las declaraciones basado en las siguientes razones:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del responsable.
2. Los daños en el instrumento de firma electrónica (IFE).
3. El olvido de contraseñas o de las respuestas a las preguntas de autenticación previstas para recuperarlas, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.
4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la declaración, tales como el trámite de Inscripción en el Registro Único Tributario y el trámite de emisión o renovación del instrumento de firma electrónica (IFE).

(Artículo 20, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.9. Tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable para la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA. Cuando el prestador de servicios desde el exterior responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), facture el servicio en una moneda diferente al peso colombiano, al finalizar cada bimestre consolidará el ingreso generado por la operación, así como el respectivo Impuesto sobre las Ventas (IVA) en dólares de los Estados Unidos, convertido a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día de presentación de la declaración.

Este mismo procedimiento podrá ser aplicado por el prestador de servicios desde el exterior, responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), cuando facture el servicio en pesos colombianos; al finalizar cada bimestre, consolidará el ingreso generado por la operación, así como el respectivo Impuesto sobre las Ventas (IVA) y convertirlo en dólares de los Estados Unidos, a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día de la presentación de la declaración.

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) será la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 1.1.3. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o en las normas que hagan sus veces.

Parágrafo. Cuando se corrija la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de
prestadores de servicios desde el exterior, se utilizará la misma tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al día de presentación de la declaración inicial.

(Artículo 21, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.10. Pago de la declaración y tasa de cambio representativa del mercado -TRM aplicable al momento del pago. Una vez presentada la declaración, los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución, podrán pagar el valor que resulte en la declaración a través del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor del impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos.

En el momento del correspondiente pago, el responsable deberá consignar el valor adeudado, por concepto de impuestos, sanciones e intereses, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos, teniendo como tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable, la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, al día del respectivo pago.

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Para efectos de contabilizar el pago por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se tendrá en cuenta la fecha en que se hizo el pago respectivo o transferencia en el evento en que esta última fuere anterior a la fecha de recibir el respectivo pago.

Lo anterior sin perjuicio que el pago se pueda efectuar en los bancos autorizados para recaudar dentro del territorio nacional en pesos colombianos.

(Artículo 22, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.4.11. Plazos para la presentación de la declaración y pago del impuesto sobre las ventas (IVA) de prestadores de servicios desde el exterior. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.6.5.1.4.2 de esta resolución, los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución, deberán presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y pagar de manera bimestral, utilizando el formulario habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los plazos previstos de conformidad al decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Para el año gravable 2018 los periodos susceptibles de declaración y pago,
serán los siguientes periodos bimestrales: julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

(Artículo 23, Resolución 51 de 2018)

Subsección 5. OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 1.

6.5.1.5.1. Documentos expedidos por los prestadores de servicios desde el exterior. Los sujetos de que trata el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución, podrán seguir utilizando los sistemas y documentos de facturación que vienen utilizando para todas sus operaciones, a los usuarios directos o destinatarios del servicio por cada prestación de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia.

Lo anterior aplicará hasta que el gobierno nacional reglamente el contenido de la factura o documento equivalente que deberán utilizar los prestadores de servicios del exterior.

(Artículo 24, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.5.2. Conservación de los documentos expedidos por los prestadores de servicios desde el exterior. Los sujetos a que hace referencia el Artículo 1.6.5.1.1.2 de esta resolución, deberán conservar los documentos por el mismo término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

El prestador de servicios desde el exterior deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información cuando esta lo requiera.

(Artículo 25, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.5.3. Impuesto sobre las ventas -IVA en los precios de venta al público por parte de los prestadores de servicios desde el exterior. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los precios de venta de servicios gravados, ofrecidos al usuario directo o destinatario de los mismos cuando tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, deberán asegurarse que los mismos tengan conocimiento del valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) al momento de ofrecer el servicio, o al momento de confirmar la orden del servicio o del pago.

(Artículo 26, Resolución 51 de 2018)

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Artículo 1.

6.5.1.5.4. Registro auxiliar y cuenta control para los prestadores de servicios desde el exterior. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como mínimo deberán llevar el registro auxiliar y cuenta control que establece el artículo 509 del Estatuto Tributario.

(Artículo 27, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.5.5. Acreditación del usuario directo o destinario del servicio como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), facturarán el IVA por el servicio prestado a todos los usuarios directos o destinarios del servicio.

Lo establecido en el inciso anterior, no será aplicable cuando el usuario directo o destinario del servicio sea responsable del régimen común, caso en el cual este usuario o destinatario deberá acreditarle al prestador de servicios desde exterior, la condición de pertenecer al régimen común adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual deberá contener como mínimo el siguiente dato:

“11- IVA RESPONSABLE”

Una vez el usuario directo o destinario del servicio acredite la condición de ser responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá realizar la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 3 del artículo 437-2 del estatuto tributario, por el servicio recibido. En este evento el prestador del servicio del exterior no será responsable del Impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio prestado a este tipo de usuarios.

(Artículo 28, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.5.6. Criterios para determinar el lugar de prestación de servicios desde el exterior. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 420 del estatuto tributario, se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando el usuario directo o destinatario de los servicios, tenga su residencia fiscal, su domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia.

Para efecto de lo establecido en el inciso anterior y sin perjuicio de los criterios para determinar la residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de la actividad económica del usuario directo o destinatario del servicio, los prestadores de servicios desde el exterior tendrán en cuenta para determinar que el servicio es prestado en el territorio nacional el lugar de emisión de la tarjeta crédito o débito, o el lugar donde se encuentra la cuenta bancaria utilizada para el pago.

En los siguientes casos el prestador de servicios desde el exterior exigirá que el pago se efectúe con tarjeta de crédito o débito, emitida por una entidad financiera en Colombia, o desde cuenta bancaria colombiana: a) Cuando la dirección de protocolo internet del dispositivo utilizado por el cliente lo ubique en Colombia; o b) Cuando el código de móvil del país (MCC) de la identidad internacional del abonado del servicio móvil almacenado en la tarjeta SIM (módulo de identidad del abonado) utilizada por el cliente lo ubique en Colombia;

Parágrafo. transitorio. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero de este artículo,
los prestadores de servicios desde el exterior contarán con un término de seis meses para exigirle a sus usuarios que el pago del servicio prestado, se deba realizar a través de medios de pago colombianos, así mismo, se tendrá el mismo término para establecer los controles aquí previstos.

(Artículo 29, Resolución 51 de 2018)

Artículo 1.

6.5.1.5.7. Prestadores de servicios desde el exterior que se acojan al sistema de retención en la fuente. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales

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Para efectos de declarar y pagar el impuesto correspondiente, los prestadores de servicios desde el exterior aplicarán lo dispuesto en la presente resolución.

(Artículo 30, Resolución 51 de 2018)

Sección 2. PROCEDIMIENTO PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

ELECTRÓNICOS O DIGITALES DESDE EL EXTERIOR QUE SE ACOJAN VOLUNTARIAMENTE AL SISTEMA ALTERNATIVO DE PAGO DEL IMPUESTO A TRAVÉS DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA)

Artículo 1.

6.5.2.1. Retención en la fuente sobre servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior de que trata el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán manifestarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) su decisión de acogerse voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA).

En este evento, el prestador de servicios desde el exterior adelantará la solicitud a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www.dian.gov.co) o a través de los medios electrónicos que para estos efectos la entidad implemente para tal fin, en la que manifieste la intención de acogerse voluntariamente al sistema de retención en la fuente, aportando la siguiente información:

Personas naturales no residentes en Colombia

1. Nombre completo de la persona natural.
2. Documento de identificación.
3. País de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.
4. Nombre comercial.
5. Código internacional y cadena de caracteres, según corresponda.
6. Servicios que se prestan desde el exterior.
7. Página(s) web o aplicaciones desde donde se prestan los servicios.
8. La dirección de protocolo de internet desde donde se prestan los servicios.
9. La identificación del Hosting y el Localizador Uniforme de Recursos (URL) desde la cual se presta el servicio electrónico o digital.
10. Relación de cualquier otra información que permita al agente retenedor identificar la retención en la fuente a título de impuesto a las ventas (IVA) que deba practicar.
11. Correo electrónico.
12. Número telefónico de contacto.
13. Indicar que se cumplen los presupuestos que establece el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para acogerse al sistema de retención en la fuente.

Entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia

1. Razón social del prestador de servicios desde el exterior.
2. Nombre comercial.
3. Código internacional y cadena de caracteres según corresponda.
4. Nombre completo del representante legal o apoderado del prestador de servicio desde el exterior, con poder debidamente notariado.
5. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante la autoridad competente.
6. Fotocopia del documento de identificación del representante legal o apoderado.

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7. País de residencia fiscal del prestador de servicios desde el exterior y número de identificación tributaria otorgado en este país.
8. Servicios que se prestan desde el exterior.
9. Página(s) web o aplicaciones desde donde se prestan los servicios.
10. La identificación del Hosting y el Localizador Uniforme de Recursos -URL desde la cual se presta el servicio electrónico o digital.
11. La dirección de protocolo de internet desde donde se prestan los servicios.
12. Relación de cualquier otra información que permita al agente retenedor identificar la retención en la fuente a título de impuesto a las ventas (IVA) que deba practicar.
13. Correo electrónico.
14. Número telefónico de contacto.
15. Indicar que se cumplen los presupuestos que establece el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para acogerse al sistema de retención en la fuente.

Parágrafo 1. Los prestadores de servicios desde el exterior que presten servicios en
Colombia a través de más de una razón social o comercial deberá presentar la solicitud por cada una de ellas y la información suministrada debe ser consistente con la que los identifican los bancos emisores del exterior.

Parágrafo 2. Si la solicitud de acogerse voluntariamente al sistema alternativo de pago del
impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), no cumple los requisitos dispuestos en este artículo o lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, le será comunicado al prestador del servicio desde el exterior el rechazo de la solicitud, el cual deberá seguir cumpliendo con el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) previsto en la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO 6 de la PARTE 1 de esta resolución o su modificación.

(Artículo 1, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.2. Cambio de modalidad de pago del impuesto sobre las ventas del prestador de servicios desde el exterior. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior que se encuentren cumpliendo el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) establecido en la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO 6 de la PARTE 1 de la presente resolución o sus modificaciones, podrán acogerse, por una única vez, al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA) previsto en esta reglamentación.

Parágrafo. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior que se
acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), pueden solicitar ante la Dirección de Gestión de Impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cambiarse al procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA) establecido en la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO 6 de la PARTE 1 de esta resolución, caso en el cual el sistema de pago correspondiente comenzará a regir a partir de la fecha que establezca el acto administrativo que se expida aceptando la solicitud.

Una vez aceptada la solicitud, el prestador de servicios desde el exterior no podrá volver a acogerse a lo previsto en dicha sección.

(Artículo 2, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.3. Agentes retenedores. Son agentes retenedores en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA) al momento del correspondiente pago o abono en cuenta, ya sea en forma directa o indirecta, sobre los servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos o digitales, tales como las entidades emisoras de otros instrumentos de pagos.

Los agentes retenedores directos o indirectos conllevan al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a las que tenga lugar.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 307 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 1. Para el caso de tarjetas prepago por los servicios electrónicos o digitales
establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, actuarán como agente retenedor la persona natural responsable del impuesto sobre las ventas o jurídica que realiza el pago o abono en cuenta al proveedor del exterior emisor o distribuidor de las tarjetas prepago.

Parágrafo 2. Para efectos de la presente resolución la retención en la fuente a título de
impuesto sobre las ventas (IVA) en forma directa, corresponde a las entidades emisoras de tarjetas, vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos digitales.

La retención en forma indirecta, es la que se realiza por intermedio de algún otro actor del sistema de pagos en quien el emisor delegue.

Para lo mencionado en el inciso anterior, se requiere que el emisor informe a la Dirección de Gestión de Impuestos o quien haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre esta delegación indicando: (i) el nombre o razón social, (ii) la identificación y (iii) la aceptación con sus consecuentes responsabilidades para actuar como agente retenedor de este tipo de transacciones. La Dirección de Gestión de Impuestos o quien haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá en cualquier momento quitarle la responsabilidad de agente retenedor al intermediario, quedando en cabeza del emisor de la tarjeta la responsabilidad de agente retenedor en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.

(Artículo 3, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.4. Plazo de implementación de los sistemas informáticos. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos o digitales, habilitarán el sistema de retención previsto el artículo anterior a más tardar el 1 de abril del 2020.

El agente de retención comenzará a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas (IVA), a partir del quinto (5) día calendario de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución expedida por parte del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en donde determina que él o los prestadores de servicios desde el exterior se acogen voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA).

Parágrafo 1. Los agentes retenedores establecerán los protocolos y procedimiento que
consideren necesarios para el cabal cumplimiento de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior.

Parágrafo 2. Cuando corresponda a la venta de tarjetas prepago por servicios electrónicos
o digitales, la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA) se continuará realizando a partir del primero (1) de enero del 2020 de conformidad con la Ley 2010 de 2019 en los mismos términos y condiciones que se aplicó para el año 2019 en vigencia de la Ley 1943 de 2018.

(Artículo 4, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.5. Listado de prestadores de servicios desde el exterior sujetos a retención en la fuente. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indicará de manera taxativa, mediante resolución, el listado de prestadores de servicios desde el exterior a los que se les deberá practicar la retención en la fuente prevista en el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, por parte de las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás que designe la DIAN, y su fecha de aplicación.

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Dicha resolución se expedirá sobre aquellos prestadores de servicios desde el exterior que cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 1.6.5.2.1 de esta resolución.

(Artículo 5, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.6. Obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas -IVA. La aplicación del sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), por parte de los agentes retenedores, no exime a los prestadores de servicios desde el exterior de la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas (IVA) causado desde el momento en que empiecen a prestar servicios gravados en Colombia y hasta que los agentes retenedores comiencen a practicarles la retención en la fuente a título de IVA por los servicios establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Para efectos de declarar y pagar el impuesto correspondiente, los prestadores de servicios desde el exterior aplicarán lo dispuesto en la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO 6 de la PARTE 1 de esta resolución, que establece el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre las ventas (IVA) por parte de los prestadores de servicios desde el exterior.

(Artículo 6, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.7. Valor base para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), en el momento de facturación del servicio electrónico o digital de que trata el numeral octavo del artículo 437- 2 del Estatuto Tributario, le informarán al usuario el valor del impuesto sobre las ventas (IVA).

El prestador de servicio desde el exterior al momento de efectuar la transacción por la venta del servicio electrónico o digital, identificará la operación por el valor del servicio prestado. El valor del impuesto sobre las ventas (IVA) será descontado o cargado al cuentahabiente o tarjetahabiente según corresponda. El agente retenedor podrá efectuar la retención en la misma operación o en una operación adicional siempre y cuando corresponda a la misma fecha de la transacción que da origen al impuesto.

Los agentes de retención en la fuente a título de impuesto sobre las Ventas (IVA), retendrán el cien por ciento (100%) del valor del impuesto sobre las ventas (IVA) mencionado en el inciso anterior, en el momento del pago o abono en cuenta del servicio electrónico o digital.

Cuando corresponda a ventas de tarjetas prepago por servicio electrónico o digital de que trata el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y no sea posible aplicar lo previsto en los incisos anteriores, el agente retenedor retendrá el cien por ciento (100%) del valor del impuesto sobre las ventas (IVA), el cual se encuentra incorporado dentro del valor de la tarjeta prepago según lo previsto en el artículo 468 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este artículo debe ser realizado por todos los agentes retenedores de que trata el Artículo 1.6.5.2.3 de esta resolución.

Parágrafo. Cuando el valor de la operación se encuentra en una moneda diferente al peso
colombiano, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que se utilice para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá corresponder a la misma tasa con la que se efectuó el descuento del valor del servicio al cuentahabiente o tarjetahabiente y que posteriormente es declarada y pagada por el agente retenedor en el formulario que se prescribe de la declaración de retención en la fuente.

(Artículo 7, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.8. Aplicación de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA. a retención en la fuente a título de impuesto sobre las Ventas (IVA) por los

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 309 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». servicios electrónicos o digitales establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, se efectuará así:

1. Cuando el pago se realice a través de tarjetas débito o crédito, la entidad financiera efectuará la retención en la fuente en el momento en que se realice el descuento o cargo al cuentahabiente o tarjetahabiente según corresponda.

2. Cuando el pago se realice a través de los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos o digitales, la retención en la fuente se efectuará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, de forma directa o indirecta, al prestador de servicios del exterior o al tercero.

3. Cuando corresponda a venta de tarjetas prepago, la retención en la fuente a título de IVA se efectuará en el momento de la venta por parte del agente retenedor al consumidor.

(Artículo 8, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.9. Devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas IVA. Los agentes retenedores aplicarán los procedimientos establecidos en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria cuando se presenten devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), de que trata esta sección.

Parágrafo. Cuando el valor de la operación que estuvo sujeta a retención en la fuente a
título de impuesto sobre las ventas (IVA) fue realizada en una moneda diferente al peso colombiano, y la operación genera una devolución, rescisión, anulación, o resolución, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que se utilice para el ajuste correspondiente, deberá corresponder a la misma tasa con la que se efectúe el descuento o abono al cuentahabiente o tarjetahabiente.

(Artículo 9, Resolución 17 de 2020)

Artículo 1.

6.5.2.10. Disposiciones aplicables a los agentes retenedores. Las normas sustanciales y formales aplicables a los agentes retenedores por las operaciones sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), de que trata esta sección, son las establecidas en el Estatuto Tributario y su reglamentación.

Los agentes retenedores a título del impuesto sobre las ventas (IVA), declararán y pagarán la retención prevista en esta sección, o sus modificaciones en el mismo formulario que se prescriben para la de Declaración de Retención en la Fuente.

(Artículo 10, Resolución 17 de 2020)

Capítulo 6. CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL

Artículo 1.

6.6.1. Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal. Es el documento mediante el cual la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales certifica la residencia fiscal en Colombia durante un período gravable determinado.

Podrán solicitar la Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal, todas las personas naturales o jurídicas, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10 y 12-1 del Estatuto Tributario, según sea el caso, y que deban acreditar ante administraciones tributarias de otros países su residencia fiscal en Colombia.

Parágrafo 1. No se otorgará Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal a los
consorcios, uniones temporales, joint ventures, cuentas en participación, fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, contratos de colaboración empresarial y demás formas asociativas que no den origen a personas jurídicas.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 310 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 2. Únicamente se otorgará Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal
por períodos gravables anuales. En todo caso no se podrán solicitar certificaciones de más de cinco años de antigüedad, contados a partir del año de presentación de la solicitud del certificado.

(Artículo 1, Resolución 26 de 2019)

Artículo 1.

6.6.2. Certificación sobre Situación Tributaria. Es el documento por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certifica la naturaleza y cuantía de las rentas e impuestos pagados o retenidos en el país, por un período gravable determinado.

Podrán solicitar la Certificación sobre Situación Tributaria, todas las personas naturales, o jurídicas, contribuyentes de los impuestos sobre la renta y complementarios, al patrimonio, a la riqueza y demás impuestos afines reconocidos por los Convenios de Doble Imposición o que hayan sido sujetos de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta; así como por aquellos que por circunstancias especiales estén obligados a presentar la declaración privada del mismo impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Estatuto Tributario, y que deban acreditar ante administraciones tributarias de otros países la naturaleza y cuantía de los impuestos pagados o retenidos en el país.

El certificado también podrá ser expedido, aun cuando las respectivas sumas hayan quedado exentas del impuesto sobre la renta, producto de la aplicación del convenio para evitar la doble imposición o de la legislación interna.

Parágrafo 1. Únicamente se otorgará Certificación de Situación Tributaria por períodos
gravables anuales y sobre el impuesto a la renta y complementarios, al patrimonio, a la riqueza y demás impuestos afines reconocidos por los Convenios de Doble Imposición o que hayan sido sujetos de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios no mayor a cinco años de antigüedad y que sean verificables por parte de la Administración Tributaria. De solicitar una certificación con más de cinco años de antigüedad esta no se tramitará y se comunicará al interesado mediante oficio, sobre el cual no procederá recurso alguno.

Parágrafo 2. No se expedirán certificados de situación tributaria cuando no haya
información sobre la naturaleza y cuantía de las rentas e impuestos pagados o retenidos en el país, ni a solicitantes que no sean contribuyentes, de conformidad con el inciso segundo de este artículo. Lo anterior se comunicará al interesado mediante oficio, sobre el cual no procederá recurso alguno.

(Artículo 2, Resolución 26 de 2019)

Artículo 1.

6.6.3. Requisitos para la presentación de la solicitud de Certificados de Acreditación de Residencia Fiscal y/o Situación Tributaria. La presentación de la solicitud deberá hacerse con el diligenciamiento del formato número 1381, firmado por el peticionario o apoderado y deberá acompañarse de los siguientes documentos, según corresponda:

1. Solicitud Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal

1.1 Persona Natural Nacional: a. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía; b. En caso de que el solicitante actúe a través de un tercero, se requerirá de poder para adelantar el trámite, el cual deberá ser aportado con la copia de la Cédula de Ciudadanía de la persona autorizada para realizar el trámite; c. Para reclamar el certificado en nombre del solicitante se requerirá de poder o autorización simple que así lo acredite; d. En el evento en que el solicitante no cumpla con lo contemplado en el numeral 1 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 311 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». del artículo 10 del Estatuto Tributario y esté inmerso en cualquiera de los literales a), b), c), y d) del numeral 3 del citado artículo, deberá anexar la siguiente documentación, dependiendo del literal que aplique: i. Para el literal a) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario documento idóneo que demuestre la condición de cónyuge o compañero permanente y en el caso de los hijos dependientes menores de edad, copia del Registro Civil de Nacimiento y su calidad de residentes fiscales en el país. ii. Para los literales b), c) y d) del numeral 3 y parágrafo 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario, certificado expedido por un Contador Público, que acredite, según sea el caso y para el año que requiere certificar: monto de los ingresos tanto de fuente nacional como extranjera; discriminación del patrimonio indicando la ubicación y el valor de cada uno de los bienes tanto nacionales como extranjeros. Lo anterior, de conformidad con los artículos 1.2.1.3.1 al 1.2.1.3.4. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria; acompañado de copia de la tarjeta profesional y de la cédula de ciudadanía del contador que expide la mencionada certificación.

1.2 Persona Natural Extranjera: a. Fotocopia de la Cédula de Extranjería o documento de identidad; b. Fotocopia de la hoja principal del Pasaporte y hoja de la visa de trabajo para Colombia vigente para el año solicitado; c. En caso de que el solicitante actúe a través de un tercero, se requerirá de poder para adelantar el trámite, el cual deberá ser aportado con la copia de la Cédula de Ciudadanía de la persona apoderada para realizar el trámite; d. Para reclamar el certificado en nombre del solicitante se requerirá de poder o autorización simple que así lo acredite.

1.3 Persona Jurídica Nacional: a. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del Representante Legal de la empresa; b. En caso de que el Representante Legal de la empresa actúe a través de un tercero, se requerirá de poder para adelantar el trámite, el cual deberá ser aportado con la copia de la Cédula de Ciudadanía de la persona apoderada para realizar el trámite; c. Para reclamar el certificado en nombre del solicitante se requerirá de poder o autorización simple que así lo acredite; d. Certificado de Cámara de Comercio y/o Representación Legal, con vigencia no mayor a noventa (90) días; e. En el caso de entidades cuya representación legal se certifique con documentos diferentes a los emitidos por las Cámaras de Comercio, estos deberán ser expedidos por la respectiva autoridad competente y aportados por el solicitante.

2. Solicitud Certificación de Situación Tributaria

2.1 Persona Natural Nacional y Extranjera con Domicilio en Colombia: a. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía o documento de identidad; b. En caso de que el solicitante actúe a través de un tercero, se requerirá de poder para adelantar el trámite, el cual deberá ser aportado con la copia de la Cédula de Ciudadanía de la persona autorizada para realizar el trámite;

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 312 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». c. Para reclamar el certificado en nombre del solicitante se requerirá de poder o autorización simple que así lo acredite.

2.2 Persona Natural Nacional y Extranjera sin Domicilio en Colombia: a. Fotocopia del documento de identidad; b. En caso de que el solicitante actúe a través de un tercero, se requerirá de poder para adelantar el trámite, el cual deberá ser aportado con la copia de la Cédula de Ciudadanía de la persona apoderada para realizar el trámite. Se deberá adjuntar la respectiva apostilla en caso de que el poder sea otorgado en el exterior; c. Para reclamar el certificado en nombre del solicitante se requerirá de poder o autorización simple que así lo acredite; d. La totalidad de los certificados que le hayan sido expedidos en los que conste las retenciones en la fuente que le fueron practicadas en el país durante el año para el cual solicita la respectiva Certificación sobre Situación Tributaria.

2.3 Persona Jurídica Nacional: a. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del Representante Legal de la empresa; b. En caso de que el Representante Legal de la empresa actúe a través de un tercero, se requerirá de poder para adelantar el trámite, el cual deberá ser aportado con la copia de la Cédula de Ciudadanía de la persona apoderada para realizar el trámite; c. Certificado de Cámara de Comercio y/o Representación Legal, con vigencia no mayor a noventa (90) días; d. Para reclamar el certificado en nombre del solicitante se requerirá de poder o autorización simple que así lo acredite; e. En el caso de entidades cuya representación legal se certifique con documentos diferentes a los emitidos por las Cámaras de Comercio, estos deberán ser expedidos por la respectiva autoridad competente y aportados por el solicitante.

2.4 Persona Jurídica Extranjera: a. Fotocopia del documento de identidad del Representante Legal de la empresa; b. En caso de que el solicitante actúe a través de un tercero, se requerirá de poder para adelantar el trámite, el cual deberá ser aportado con la copia de la Cédula de Ciudadanía de la persona apoderada para realizar el trámite. Se deberá adjuntar la respectiva apostilla en caso de que el poder sea otorgado en el exterior; c. Para reclamar el certificado en nombre del solicitante se requerirá de poder o autorización simple que así lo acredite; d. Original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa; e. La totalidad de los certificados que le hayan sido expedidos en los que consten las retenciones en la fuente que le fueron practicadas en el país durante el año para el cual solicita la respectiva Certificación sobre Situación Tributaria.

(Artículo 3, Resolución 26 de 2019)

Artículo 1.

6.6.4. Presentación de la solicitud. Las solicitudes de certificaciones de que tratan los Artículo 1.6.6.1 y Artículo 1.6.6.2 de la presente resolución, deberán estar firmadas por la persona natural, representante legal o apoderando según el caso en debida

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 313 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». forma y con la totalidad de los requisitos exigidos y radicarse en físico ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional o ante las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes a su vez deberán remitirlas de forma inmediata a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional para su respectivo trámite.

Parágrafo. La solicitud de que trata este artículo deberá realizarse únicamente en forma
electrónica una vez la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales implemente y habilite el servicio informático electrónico para los Certificados de Acreditación de Residencia Fiscal y/o Situación Tributaria, del cual se expedirá el procedimiento correspondiente.

(Artículo 4, Resolución 26 de 2019)

Artículo 1.

6.6.5. Procedimiento para la expedición de las certificaciones. Recibida la solicitud por parte de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional, el funcionario encargado deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y en caso de que falte información o la entregada sea inconsistente, comunicará al interesado tal circunstancia, a través del correo electrónico informado en el formato número 1381, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, con el fin de que el solicitante complemente y/o aclare la información dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de envío de la comunicación. Si transcurrido este término no se recibe respuesta, se entenderá que se desiste de la solicitud.

Cuando la solicitud haya sido presentada en debida forma y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, el funcionario encargado realizará el trámite interno de comprobación de la residencia fiscal, situación tributaria o ambas, según sea el caso.

La certificación deberá ser emitida por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la solicitud haya sido recibida con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos.

En los casos en los que para expedir la Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal se requiera solicitar a la U.A.E. Migración Colombia el Certificado de Movimientos Migratorios del solicitante y este sea el único documento faltante, el plazo de quince (15) días hábiles para la expedición de la certificación se contará a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba la respuesta por parte de la U.A.E. Migración Colombia.

Cuando proceda la corrección de una Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal o de una Certificación sobre Situación Tributaria, el nuevo documento deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de corrección y reemplazará la certificación anterior. Si el funcionario no considera procedente la solicitud, lo comunicará al interesado especificando los motivos en que se fundamenta.

Parágrafo 1. Los certificados de Acreditación de Residencia Fiscal y/o Situación Tributaria
tendrán vigencia indefinida a partir de la fecha de expedición del mismo.

Parágrafo 2. Para las certificaciones de que tratan los Artículo 1.6.6.1 y Artículo 1.6.6.2 de
la presente resolución la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional podrá expedir hasta un máximo de dos (2) copias por solicitud.

(Artículo 5, Resolución 26 de 2019)

Artículo 1.

6.6.6. Improcedencia de la solicitud. En caso de que se determine la improcedencia de la expedición de cualquiera de las certificaciones de que tratan los

Artículo 1.

6.6.1 y Artículo 1.6.6.2 de la presente resolución, el funcionario competente así lo declarará, dentro de los términos previstos en el Artículo 1.6.6.5. La improcedencia se declarará mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que deberán interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, de conformidad con el artículo 76

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 314 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La solicitud de Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal se declarará improcedente cuando se compruebe que el solicitante no cumple con los requisitos para considerarlo residente en el territorio nacional, establecidos en los artículos 10 o 12-1 del Estatuto Tributario, sin perjuicio, del parágrafo 1 del Artículo 1.6.6.1 de esta resolución.

La solicitud de Certificación sobre Situación Tributaria se declarará improcedente cuando se compruebe que el solicitante no fue sujeto de retenciones en la fuente por el período gravable indicado en la solicitud y/o no presentó las declaraciones por concepto de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, impuesto a la riqueza y demás impuestos afines.

(Artículo 6, Resolución 26 de 2019)

Artículo 1.

6.6.7. Formatos. Las solicitudes de Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal o sobre Situación Tributaria a que se refiere la presente resolución, deberán realizarse diligenciando en su totalidad la información solicitada en el formato número 1381 adjunto, el cual hace parte integral de esta resolución.

La Certificación de Acreditación de Residencia Fiscal en Colombia, deberá expedirse en el formato número 1379 adjunto, el cual hace parte integral de esta resolución.

La Certificación sobre Situación Tributaria en Colombia, deberá expedirse en el formato número 1380 adjunto, el cual hace parte integral de esta resolución.

(Artículo 7, Resolución 26 de 2019)

Capítulo 7. REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA

Artículo 1.

6.7.1. Objeto. Establecer el procedimiento para la presentación, registro y administración del registro de los contratos de importación de tecnología en cumplimiento del inciso 2º del artículo 123 del Estatuto Tributario, así como expedir las certificaciones correspondientes a través del Servicio Informático dispuesto por la DIAN.

(Artículo 1, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.2. Alcance. Los contratos de importación de tecnología que se registren ante la DIAN corresponden, entre otros, a los enmarcados en las siguientes modalidades:

1. Contratos de licencia de tecnología
2. Contratos de licencia de marcas
3. Contratos de licencia de patentes
4. Contratos de asistencia técnica
5. Contratos de servicios técnicos
6. Contratos de ingeniería básica
7. Los demás contratos tecnológicos.

Parágrafo 1. Los contratos de licencia de distribución o de uso de soporte lógico (software)
y los contratos de licencia de la propiedad literaria, artística y científica no se deben presentar para registro por tratarse de obras enmarcadas dentro del Derecho de Autor (Ley 23 de 1982).

Parágrafo 2. Los contratos de importación de tecnología que contengan las cláusulas
indicadas en los parágrafos 1º y 2º del artículo 2º del Decreto número 259 de 1992, no serán objeto de registro.

(Artículo 2, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.3. Requisitos para solicitar el registro de un contrato de importación de tecnología. Los requisitos que se debe cumplir para efectuar la solicitud de registro de un contrato de importación de tecnología son:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 315 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Que el solicitante se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario RUT.

2. Que el solicitante esté domiciliado o representado legalmente en el país.

3. Presentar la solicitud de registro dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 123 del Estatuto Tributario, con la siguiente información:

3.1. Datos generales del solicitante referentes a nombre, razón social, identificación y ubicación.

3.2. Especificación de la solicitud referente a la identificación de la modalidad que reviste la transferencia de tecnología que se importa.

3.3. Valor de cada uno de los elementos del contrato en dólares americanos USD, excepto para los contratos de cuantía indeterminada.

3.4. Información del contrato referente a: título, objeto y vigencia del contrato.

3.5. Información del proveedor del servicio o contratista en el exterior referente a ubicación e identificación.

3.6. Manifestaciones bajo gravedad de juramento, en las que el solicitante declara que la información presentada en la solicitud, en el contenido del contrato y en los documentos soporte de la solicitud, es correcta, veraz y cumple con los requisitos exigidos.

3.7. Compromisos que el solicitante acepta cumplir cuando el Contrato quede registrado, los cuales hacen referencia a las obligaciones indicadas en el Artículo 1.6.7.11 de la presente resolución.

3.8. Relación de documentos soporte de la solicitud.

4. Cargar en el sistema los documentos soporte al momento de la solicitud de registro del contrato de importación o a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al diligenciamiento del formulario.

(Artículo 3, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.4. Documentos soporte de la solicitud de registro. El contrato de importación de tecnología es el documento que soporta la solicitud de registro y debe:

1. Incluir las partes del contrato, el objeto, la causa, las obligaciones, la fecha de celebración y/o modificación y la firma de ambas partes.
2. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto número 259 de 1992.
3. Estar en idioma castellano o si ha sido suscrito en idioma distinto del castellano se debe presentar su correspondiente traducción oficial.

Cuando se trate de solicitudes de registro de contratos que licencien la explotación de Derechos de Propiedad Industrial, también será documento soporte de la solicitud de registro, la certificación del registro de marca(s), patente(s), diseño(s) industrial(es), y/o esquema de trazado de circuitos integrados la cual debe cumplir con las siguientes formalidades: a. Certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces. b. Certificación en la que conste la vigencia, titularidad, clase de la(s) marca(s) y/o patente(s), diseño(s) industrial(es), y/o esquema de trazado de circuitos integrados objeto del contrato.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 316 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». c. En el caso de contratos de licencia de patente(s), diseño(s) industrial(es), y/o esquema de trazado de circuitos integrados, también será documento soporte de la solicitud de registro la(s) certificación(es) de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Industrial administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, del respectivo contrato de licencia.

Parágrafo 1. Los contratos de licencia de diseño(s) industrial(es) y contratos de licencia de
esquema de trazado de circuitos integrados se considerarán contratos de licencia y patente para efectos del registro en el sistema.

Parágrafo 2. La información contenida en los documentos soporte debe ser veraz, exacta
y coincidir con la información presentada en la solicitud de registro.

(Artículo 4, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.5. Plazo para presentar el contrato. El solicitante deberá presentar la solicitud de registro del contrato o su modificación en los plazos previstos en el artículo 123 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. El solicitante deberá certificar por escrito la fecha de suscripción del contrato
cuando en este no conste la fecha de su celebración o modificación.

Parágrafo 2. El plazo para el registro de contratos cuya vigencia es menor a tres o seis
meses, bien sea por su suscripción por primera vez o su modificación, corresponde a los mismos plazos de registro establecidos en el artículo 123 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3. Para contratos cuya vigencia sea indefinida o tengan renovación automática,
al momento de diligenciar el formulario de solicitud registro de contratos de importación de tecnología en el sistema se registrará 31/12/9999, en la casilla de "Vigencia del contrato Fecha hasta abrir el calendario y seleccionar fecha indefinida"".

(Artículo 5, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.6. Presentación de la solicitud de registro. La persona natural o representante legal principal o suplente, o apoderado general interesada en el registro del contrato debe diligenciar, firmar y enviar la solicitud de registro de contrato de importación de tecnología en el formulario de solicitud registro de contratos de importación de tecnología a través del Servicio Informático de la DIAN.

Una vez firmada la solicitud y cargados los documentos soporte asociados a la solicitud de registro, se entenderá finalizada la presentación de la solicitud de registro de contratos de importación de tecnología y la DIAN procederá a realizar el análisis y verificación de la solicitud de que trata el Artículo 1.6.7.7 de la presente Resolución a través del Servicio Informático.

Parágrafo. La firma de la solicitud se realizará haciendo uso del instrumento de firma
electrónica que se asigna al representante legal principal, representante legal suplente o apoderado general, quien para tales efectos tiene la calidad de suscriptor en las condiciones y con los procedimientos señalados en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución expedida por la DIAN o la que la modifique o sustituya.

(Artículo 6, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.7. Revisión de la solicitud de registro. Una vez solicitado el registro del contrato de importación de tecnología por parte del solicitante, la Subdirección de Fiscalización Internacional de la DIAN, o quien haga sus veces, analizará y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo y resolverá la situación dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a través del Sistema Informático de la DIAN. La comunicación por parte de la administración, una vez revisada la solicitud, se referirá a cualquiera de los siguientes eventos:

1. Contrato de Importación de tecnología registrado: El contrato será registrado una vez

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 317 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». verificado que en el proceso de presentación y formalización de la solicitud de registro de contrato de importación de tecnología se cumple con lo establecido en los Artículo 1.6.7.3, Artículo 1.6.7.4, Artículo 1.6.7.5 y Artículo 1.6.7.6 de la presente Resolución.

2. Contrato de importación de tecnología no registrado: El contrato no será registrado cuando una vez verificado que en el proceso de presentación y formalización de la solicitud de registro de contrato de importación de tecnología no cumple con lo establecido en los Artículo 1.6.7.3, Artículo 1.6.7.4, Artículo 1.6.7.5 y Artículo 1.6.7.6 de la presente Resolución.

Parágrafo 1. Cuando el contrato de importación de tecnología no quede registrado una vez
se surta la revisión de la solicitud, la DIAN a través del Servicio Informático informará el motivo que dio lugar a ello.

Parágrafo 2. Cuando el contrato de importación de tecnología no quede registrado según
lo dispuesto en el presente artículo, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución, para lo cual deberá tener en cuenta los términos del artículo 123 del Estatuto Tributario.

(Artículo 7, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.8. Registro del contrato de importación de tecnología. El registro del contrato se hará una vez se obtenga la decisión favorable al cumplirse los requisitos establecidos en la presente resolución y verificados por parte de la DIAN. El certificado de registro quedará disponible en el Servicio Informático de la DIAN, para que el titular del registro y la DIAN puedan consultar, generar y descargar en formato PDF la certificación de los contratos registrados, así:

1. Con cargo al NIT de la organización que suscribió el contrato.

2. Identificado con un número de registro consecutivo asignado por la DIAN.

3. Con los soportes correspondientes a la solicitud de registro, su análisis, decisión final y formato PDF de la Certificación de registro.

Parágrafo 1. Para los efectos fiscales y demás controles de la Entidad, el registro del
contrato de importación de tecnología realizado en los términos establecidos en el artículo 123 del Estatuto Tributario, surtirá plenos efectos a partir de la fecha en que el contrato de importación de tecnología fue suscrito o modificado.

Parágrafo 2. Cuando un contrato de importación de tecnología registrado sea objeto de
modificaciones o adiciones, el interesado deberá presentar una nueva solicitud de registro cumpliendo con lo establecido en los Artículo 1.6.7.3, Artículo 1.6.7.4, Artículo 1.6.7.5 y

Artículo 1.

6.7.6 de la presente Resolución.

Así mismo, el interesado deberá antes de registrar el nuevo contrato modificado o adicionado, solicitar la terminación voluntaria del contrato registrado de acuerdo con lo señalado en el Artículo 1.6.7.10 de la presente Resolución.

(Artículo 8, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.9. Vigencia del registro del contrato. Una vez registrado el contrato dentro del término establecido en el artículo 123 del Estatuto Tributario, el registro tendrá la siguiente vigencia:

1. Desde la fecha en que el contrato de importación de tecnología se suscribió o modificó, hasta la fecha de finalización de la vigencia del contrato.

2. Desde la fecha en que el contrato de importación de tecnología se suscribió o modificó, hasta la fecha de terminación voluntaria efectuada por el interesado.

(Artículo 9, Resolución 8742 de 2023)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 318 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

6.7.10. Terminación voluntaria del registro de un contrato de importación de tecnología. El solicitante podrá solicitar la terminación voluntaria de un registro del contrato de importación de tecnología en cualquier momento.

Para el efecto debe diligenciar, firmar y enviar la solicitud de terminación voluntaria del contrato de importación de tecnología, a través del Servicio Informático de la DIAN; diligenciando el formulario de solicitud registro de contratos de importación de tecnología, cargando como documento soporte el contrato, y señalando en la casilla "Objeto del Contrato": Solicitud de Terminación Voluntaria, e indicar el número de formulario con que se registró el contrato que requiere terminar voluntariamente. Adicionalmente, en la casilla de Vigencia del contrato Fecha hasta, es válido digitar en dicha casilla la fecha del día siguiente en que está solicitando la Terminación Voluntaria.

(Artículo 10, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.11. Obligaciones de los importadores que registren contratos de importación de tecnología. Los importadores que hayan registrado un contrato de importación de tecnología ante la DIAN, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en el contrato de importación de tecnología registrado y demás documentos soporte del registro.

2. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la dependencia competente de la DIAN en un control posterior, para verificar los documentos y las operaciones relacionadas con el contrato registrado.

3. Mantener los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó el registro del contrato y en caso de requerirse modificaciones o adiciones al contrato registrado deberá cumplirse con lo señalado en el parágrafo 2º del Artículo 1.6.7.8 de la presente resolución.

(Artículo 11, Resolución 8742 de 2023)

Artículo 1.

6.7.12. Previsiones. El solicitante deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas.

En ningún caso constituirán causales de justificación de extemporaneidad en el registro, las siguientes:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

2. No agotar los procedimientos previos a la solicitud de registro de los contratos de importación de tecnología.

3. El no activar el instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación registro del contrato o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

4. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber de realizar la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología.

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al obligado cumplir con el registro del contrato de importación de tecnología, la misma deberá ser presentada a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la DIAN se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Subdirección de Fiscalización Internacional de la DIAN prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 319 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 12, Resolución 8742 de 2023)

Capítulo 8. INFORMACIÓN EN DESARROLLO DEL “ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RESPECTO A LA LEY SOBRE EL CUMPLIMIENTO FISCAL RELATIVO A CUENTAS EN EL EXTRANJERO (FATCA)”

Artículo 1.

6.8.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente resolución y sus anexos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) El término “Estados Unidos (EE.UU.)” significa Estados Unidos de América, incluidos los estados del mismo, pero no incluye los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un “Estado” de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia; b) La expresión “Territorio de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes de EE.UU.; c) El término “IRS” significa el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.; d) El término “Colombia” significa la República de Colombia. e) La expresión “Jurisdicción Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de la Ley Fatca, diferente de Colombia. La lista identificando las Jurisdicciones Asociadas será publicada por el IRS. f) El término “Autoridad Competente” quiere decir:

(1) en el caso de Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y (2) en el caso de Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado. g) La expresión “Institución Financiera”, significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Especificada; h) La expresión “Institución de Custodia” significa cualquier Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una Entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio, si el ingreso bruto de la Entidad atribuible a dicha posesión y los servicios financieros relacionados es igual o superior al veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de la Entidad durante el periodo más corto entre: (i) un periodo de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un periodo contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la determinación; o (ii) el periodo durante el cual la entidad ha existido; i) La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria, financiera o similar (entre otros compañías de financiamiento, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas financieras); j) La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como un negocio o tenga como objeto social (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio o tenga como objeto social) una o más de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:

(1) Negociación con instrumentos de mercado monetario (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); divisas; instrumentos referenciados a tipo Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 320 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de cambio, de tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);

(2) Administración de inversiones individuales o colectivas; lo cual comprende, entre otros, la administración de Fondos de Inversión Colectiva en los términos de la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, la administración de Fondos Mutuos de Inversión, la administración de Portafolios de Terceros APT y la administración de Patrimonios Autónomos de Inversión; o (3) Otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.

Este Literal (j) deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de “Institución Financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI, por su nombre en francés, Groupe d'action financière sur le blanchiment de capitaux). k) La expresión “Compañía Aseguradora Especificada” significa cualquier Entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad controladora de una compañía de seguros) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Renta Vitalicia; l) La expresión “Institución Financiera de Colombia” significa (i) cualquier Institución Financiera organizada bajo las leyes de Colombia, pero excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de Colombia, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no haya sido organizada bajo las leyes de Colombia, si dicha sucursal se ubica en Colombia. m) La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Asociada” significa (i) cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualesquiera sucursales de la misma que se ubiquen fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no se encuentre establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción Asociada. n) La expresión “Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de Colombia que no sea una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar; o) La expresión “Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución Financiera de Colombia u otra Entidad residente en Colombia que sea identificada en el Anexo T6.9 como una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI Considerada Cumplidora, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. vigentes a la fecha de reporte de la información. p) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa:

(1) Una FFI No Participante, como se define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. vigentes a la fecha del reporte de la información.

(2) Del numeral 1 se excluyen las Instituciones Financieras de Colombia y las Instituciones Financieras de Jurisdicción Asociada.

(3) No obstante lo anterior, se consideran como Instituciones Financieras No Participantes aquellas tratadas como tal por los EE.UU. de acuerdo con el inciso 2(b) del artículo 5o del Acuerdo o en la disposición correspondiente de un acuerdo entre EE.UU. y una Jurisdicción Asociada. q) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 321 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(1) En el caso de una Entidad que es una Institución Financiera solamente porque es una Entidad de Inversión, cualquier participación en el capital o deuda (distinto a participaciones que se negocian regularmente en un mercado de valores establecido) en la Institución Financiera que únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión;

(2) En el caso de una Institución Financiera no descrita en el inciso anterior, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera (distinto a participaciones que se negocian regularmente en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a activos que generan Pagos con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii) las clases de las participaciones han sido establecidas con el propósito de evitar el reporte de conformidad con esta Resolución; y (3) Cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto a una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona natural y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta excluida, de la definición de Cuenta Financiera, en el Anexo T6.9.

No obstante lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo T6.9. Para efectos de la presente resolución, las participaciones se “negocian regularmente” si hay un volumen significativo de comercio con respecto a las participaciones en forma permanente, y un “mercado de valores establecido” significa un mercado de valores que es reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental en que se encuentra el mercado y que tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en el intercambio. Para efectos del literal q), una participación en una Institución Financiera no se “negocia regularmente”, y deberá ser tratada como una Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución Financiera. La frase anterior no se aplicará a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución Financiera previo al 1o de julio de 2014, y con respecto a las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha institución financiera el 1o de julio de 2014 o después, una Institución Financiera no está requerida a aplicar la frase precedente antes del 1o de enero de 2016. r) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses al respecto. s) La expresión “Cuenta en Custodia” significa una cuenta (distinta a un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una acción o participación en una sociedad, obligaciones, bonos, instrumentos de deuda u otro título ejecutivo, transacciones cambiarias o de mercancías -commodities-, contratos de intercambio -swap- por incumplimiento crediticio o basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de Seguro o de Renta Vitalicia y opciones u otros instrumentos derivados); t) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una asociación de personas que sea una Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades de esta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital está en posesión de cualquier persona que sea tratada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona natural que ejerza en última instancia el control efectivo sobre Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 322 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». el mismo. Una Persona Especificada de EE.UU., deberá ser tratada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso. u) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad; v) La expresión “Contrato de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años; w) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en Efectivo superior a cincuenta mil dólares (US$50.000) o su equivalente en pesos colombianos convertidos de acuerdo con lo previsto en el inciso C(4) de la Sección VI del Anexo T6.8 de esta resolución; x) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor valor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo a un Contrato de Seguros, como:

(1) Los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada por una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;

(2) Un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; o (3) Un dividendo percibido por el asegurado con base en la experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado. y) La expresión “Cuenta Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU; z) El término “Cuenta Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar y mantenida por una o más Personas Especificadas de EE.UU., o por una “Entidad que no es de EE.UU.” con una o más Personas que ejercen el Control que sean Personas Especificadas de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no deberá ser tratada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si dicha cuenta no está identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU., después de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia en el Anexo T6.8. aa) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada por la Institución Financiera que mantiene la cuenta como el titular de una Cuenta Financiera. Para los fines de esta resolución, no se tratará como Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 323 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». tratada como la titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente es cualquier persona habilitada para acceder al Valor en Efectivo o a cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, los Cuentahabientes serán cualesquiera personas nombradas como titulares en el contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad al mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será tratado como un Cuentahabiente; bb) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona natural residente de EE.UU., una asociación de personas o sociedad (corporation) constituida en los Estados Unidos, o de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de los Estados Unidos tendría autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre sustancialmente todos los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii) una o varias personas de EE.UU., tienen la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o herencia del fallecido que fuera un ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este inciso deberá ser interpretado de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU; cc) La expresión “Persona Especificada de EE.UU.” significa una persona de EE.UU., distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se negocian regularmente en una o varias bolsas de valores; (ii) cualquier sociedad (corporation) que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad (corporation) descrita por la cláusula (i); (iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia u organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la sección 501(a) o un plan de retiro de una persona natural de acuerdo con la sección 7701 (a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier sociedad de inversión regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la Ley de Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad a la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén registrados como tales de conformidad a la legislación de los Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan descrito en la sección 403(b) o la sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU. dd) El término “Entidad” significa una persona jurídica o un instrumento jurídico (legal arrangement) tal como un fideicomiso; ee) La expresión “Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU; ff) La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un pago con fuente de riqueza en EE.UU.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 324 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». sujeto a retención no incluye los que no estén sujetos a retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables. gg) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” con otra Entidad cuando cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) del derecho a voto o del valor de una Entidad. Colombia podrá tratar a una Entidad como Entidad no Relacionada de otra Entidad cuando ambas no son miembros del mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección 1471 (e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU; hh) La expresión “TIN de EE.UU.” significa el número de identificación tributaria federal de EE.UU; ii) La expresión “NIT Colombiano” quiere decir el Número de Identificación Tributaria de Colombia; jj) La expresión “Personas que ejercen el Control” significa las personas naturales que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa fideicomitente, fideicomisarios, protector (si lo hay), beneficiarios o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones jurídicas distintas al fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen Control” deberá ser interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI, por sus siglas en francés, Groupe d'action financière sur le blanchiment de capitaux) en especial las recomendaciones 10 y 25 como fueron adoptadas en febrero de 2012.

Parágrafo. Otras definiciones. Las definiciones mencionadas en los Anexos de esta
resolución, harán parte del listado previsto en este artículo.

(Artículo 1, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.2. Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar. Están sujetas a reportar todas las Instituciones Financieras de Colombia que reúnan las condiciones para ser consideradas como: Institución de Custodia, Institución de Depósitos, Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Especificada, de acuerdo con lo definido en el Artículo 1.6.8.1 de esta resolución; prevaleciendo sobre las definiciones o categorías establecidas en otras disposiciones de la normativa colombiana.

(Artículo 2, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.3. Instituciones Financieras de Colombia No Sujetas a Reportar. Cualquier Institución Financiera de Colombia u otra Entidad residente en Colombia que reúna las condiciones previstas en el Anexo T6.9 de esta Resolución para ser considerada como una Institución Financiera de Colombia No Sujeta a Reportar o que de otra manera califique como una FFI Considerada Cumplidora, o un beneficiario efectivo exento bajo las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., no estará obligada a reportar la información establecida en el Artículo 1.6.8.4 de la presente resolución. Dichas Instituciones Financieras deberán conservar los soportes respectivos que evidencien que no son sujetos a reportar.

(Artículo 3, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.4. Información a suministrar por parte de las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar.

4.1 Las Instituciones Financieras de Colombia sujetas a reportar deberán informar de las Cuentas Reportables a EE.UU. la siguiente información: a) (i) El nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona Especificada de EE.UU. que es un cuentahabiente de dicha cuenta y (ii) en el caso de “Entidad que no es de EE.UU.” que, después de aplicar el Procedimiento de Debida Diligencia establecido en el Anexo Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 325 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

T6.8 de la presente resolución, estén identificadas por tener una o más Personas que ejercen el Control que sean Personas Especificadas de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU., de dicha entidad y de cada Persona Especificada de EE.UU.; b) El número de cuenta o su equivalente funcional; c) El nombre y el Número de Identificación de Intermediario Global (o GIIN) de la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar; d) El saldo o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) al final del año calendario correspondiente o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el último saldo antes del momento de su cierre; e) En el caso de cualquier Cuenta en Custodia:

(1) El importe bruto total de intereses, el importe bruto total de dividendos y el importe bruto total de otros ingresos generados respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso pagados o acreditados en la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario de reporte; y (2) Los montos totales brutos de la venta o redención de la propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario de reporte, con respecto al cual la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar actuó como custodio, intermediario, representante, o de otra manera como un agente del Cuentahabiente; f) En el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario de reporte, y g) En los casos de cuentas no descritas en los literales e) y f) de este artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente con respecto a la cuenta durante el año calendario de reporte con respecto al cual la Institución Financiera de Colombia Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario de reporte; h) Si con posterioridad al proceso de la Debida Diligencia (Anexo T6.8), la Institución Financiera Colombiana sujeta a reportar identifica que no tiene ninguna Cuenta Reportable a EE.UU., no tendrá que reportar la información especificada en esta resolución, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda solicitar la verificación de esta condición; i) En relación con cada Cuenta Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar con corte al 30 de junio de 2014, no están obligadas a reportar el TIN de EE.UU., en la información intercambiada de cualquier persona si dicho número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, deberá obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar cuente con esta información en sus registros.

4.2. Las Instituciones Financieras de Colombia sujetas a reportar deberán informar la siguiente información sobre los pagos a cada Institución Financiera no Participante: el nombre de cada Institución Financiera no Participante a la que ha realizado pagos y el importe agregado de los mismos.

Parágrafo. Los montos sujetos a reportar se expresarán en pesos colombianos (COP),
utilizando la Tasa de Cambio - TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el treinta y uno (31) de Diciembre del año objeto del reporte.

(Artículo 4, Resolución 60 de 2015)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 326 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

6.8.5. Información a reportar por cada periodo gravable.

a) Para el año gravable 2014, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al d) (inclusive) del numeral 4.1 del Artículo 1.6.8.4 de la presente resolución; b) Para el año gravable 2015, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al g) (inclusive) del numeral 4.1, con excepción de los montos brutos descritos en numeral (2) del literal e); y en el numeral 4.2 del Artículo 1.6.8.4 de la presente resolución; c) Para el año gravable 2016 y siguientes, será obligatorio reportar la información solicitada en los literales a) al g) (inclusive) del numeral 4.1 y en el numeral 4.2 del

Artículo 1.

6.8.4 de la presente resolución.

(Artículo 5, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.6. Plazo para la entrega de la información. La información a que se refiere la presente resolución deberá ser reportada a más tardar en las fechas del año calendario siguiente al año gravable objeto de reporte, así:

Entidades Fecha Entidades financieras con NIT terminado en 0 y 1 Penúltimo día hábil de julio Entidades financieras con NIT terminado en 2 y 3 Último día hábil de julio Entidades financieras con NIT terminado en 4 y 5 Primer día hábil de agosto Entidades financieras con NIT terminado en 6 y 7 Segundo día hábil de agosto Entidades financieras con NIT terminado en 8 y 9 Tercer día hábil de agosto Parágrafo 1. Para la información del año gravable 2014 las fechas de reporte de información son:

Entidades Fecha Entidades financieras con NIT terminado en 0 y 1 25 de agosto de 2015 Entidades financieras con NIT terminado en 2 y 3 26 de agosto de 2015 Entidades financieras con NIT terminado en 4 y 5 27 de agosto de 2015 Entidades financieras con NIT terminado en 6 y 7 28 de agosto de 2015 Entidades financieras con NIT terminado en 8 y 9 31 de agosto de 2015 Parágrafo 2. Las correcciones voluntarias a la información suministrada inicialmente solo se podrán realizar a partir del primer día hábil del mes de octubre del año del envío, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

(Artículo 6, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.7. Forma de presentación de la información. La información a que se refiere la presente resolución debe ser presentada en forma virtual y en el formato XML, de acuerdo al esquema definido en el Anexo T6.10 (Anexo Técnico) de la presente resolución, utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

(Artículo 7, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.8. Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos electrónicos. Los responsables de presentar la información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 327 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». a) Inscribir o actualizar de ser necesario, el Registro Único Tributario del informante incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”, y su correo electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario, incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital; b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al Artículo 1.1.1.17 de la presente resolución, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”; c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución número 12717 de 2005 de la DIAN (hoy Resolución 70 de 2016 - CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución).

Parágrafo 1. La DIAN emitirá el mecanismo de firma con certificado digital a la persona
natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución número 12717 de 2005 DIAN (hoy Resolución 70 de 2016 - CAPÍTULO 4 del

Título 7. de la PARTE 1 de la presente resolución).

Parágrafo 2. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente
o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas Direcciones Seccionales de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital.

Parágrafo 3. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas
jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo.

(Artículo 8, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.9. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la información a que se refiere la presente resolución en forma virtual, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establecerá que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de informar y así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podrá cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la finalización del plazo señalado en el Artículo 1.6.8.6 de la presente resolución, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Dirección General podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a presentar
virtualmente la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 328 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

- Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital.
- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.
- El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

(Artículo 9, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.10. Sanciones. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos por parte de los obligados, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

(Artículo 10, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.11. Anexos. Los Anexos T6.8 (Obligaciones de debida diligencia para la identificación y reporte de cuentas reportables a EE.UU., y sobre pagos a ciertas instituciones financieras no participantes), No. T6.9 (Exclusiones) y No. T6.10 (Anexo Técnico), hacen parte integral de la presente resolución.

(Artículo 11, Resolución 60 de 2015)

Artículo 1.

6.8.12. A partir del 16 de enero de 2017, las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar, deberán utilizar el esquema FATCA XML v2.0 para efectos de reporte de la información de que trata el presente capitulo, de acuerdo con lo establecido en el anexo a la presente resolución.

(Artículo 1, Resolución 86 de 2016)

Artículo 1.

6.8.13. De acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 4.1 del Artículo 1.6.8.4 las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar deberán informar en el archivo remitido a la DIAN las cuentas que durante el periodo de reporte hayan sido cerradas, registrando el último saldo antes del momento de su cierre. Este reporte se deberá realizar teniendo en cuenta el elemento definido para este fin en el esquema mencionado.

(Artículo 2, Resolución 86 de 2016)

Artículo 1.

6.8.14. El esquema FATCA XML v2.0 anexo a la presente resolución reemplaza el Anexo T6.10(Anexo Técnico) del Artículo 1.6.8.11 de la presente resolución. La versión actualizada de este anexo hace parte integral de la presente resolución.

(Artículo 3, Resolución 86 de 2016)

Artículo 1.

6.8.15. A partir del 16 de enero de 2017, los archivos enviados por las Instituciones Financieras de Colombia Sujetas a Reportar que no cumplan con el esquema versión 2.0 anexo a la presente resolución, se tendrán por no entregados. Esta consideración aplica también para los archivos que deban ser corregidos (ya sea por solicitud del IRS o por criterio de la Institución Financiera) o anulados.

(Artículo 4, Resolución 86 de 2016)

Capítulo 9. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS INSTITUCIONES

FINANCIERAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1661 DE 2013 Y EN CUMPLIMIENTO

DE LA “CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL” EN RELACIÓN CON EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN.

Artículo 1.

6.9.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 329 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1. Institución Financiera Sujeta a Reportar

1.1. La expresión “Institución Financiera Sujeta a Reportar” significa toda Institución Financiera de una Jurisdicción Participante que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar.

1.2. La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Participante” significa:

1.2.1. Toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante; y 1.2.2. Toda sucursal, de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.

1.3. La expresión “Institución Financiera” comprende una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.

1.4. La expresión “Institución de Custodia” significa toda Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica cuando la renta bruta de esa Entidad atribuible a la tenencia de Activos Financieros y a servicios financieros conexos, es igual o superior al veinte por ciento (20%) de la renta bruta de la Entidad durante el período más corto entre: (i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad.

1.5. La expresión “Institución de Depósito” significa toda Entidad que acepta depósitos en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar.

1.6. La expresión “Entidad de Inversión” significa toda Entidad que:

1.6.1. Su actividad económica principal corresponda a una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, que efectúa:

1.6.1.1. Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósito, derivados financieros, entre otros); cambio de divisas; instrumentos del mercado cambiario y monetario, tasas de interés y de índices; valores negociables, o negociación de futuros o commodities;

1.6.1.2. Administración individual o colectiva de carteras; u 1.6.1.3. Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros o dinero en nombre de terceros; o 1.6.2. Su renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros, si la Entidad es manejada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el numeral 1.6.1. de este artículo.

Se entiende que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las indicadas en el numeral 1.6.1. de este artículo, o que la renta bruta de una Entidad se deriva principalmente de una actividad de inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros para los efectos del numeral 1.6.2. de este artículo, cuando las rentas brutas de esa Entidad generada por el desarrollo de tales actividades representen o superen el cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta durante el período más corto entre: i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 330 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad. La expresión “Entidad de Inversión” no incluye una Entidad que sea una Entidad No Financiera Activa por cumplir cualquiera de los requisitos descritos en los numerales 4.9.4. a 4.9.7. de este artículo.

El presente numeral debe interpretarse de manera que sea consistente con el lenguaje similar establecido en la definición de “Institución Financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés).

1.7. La expresión “Activo Financiero” comprende valores (por ejemplo, una acción o participación en una sociedad de capital; participación en el capital o renta obtenida por el beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en una sociedad personalista o partnership poseída por una pluralidad de socios o por un fideicomiso o trust que cotice en una bolsa de valores establecida; notas, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio o swaps (por ejemplo, de tasas de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximo y mínimo, de activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades, o cualquier otro rendimiento (incluidos contratos de futuros, contratos a plazo o forward o contratos de opción) derivado de títulos valores, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros o commodities, permutas o swaps, Contratos de Seguros o Contratos de Anualidades. Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un “Activo Financiero”.

1.8. La expresión “Compañía de Seguros Específica” significa toda Entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad controladora o holding de una compañía aseguradora) que emita o esté obligada a realizar pagos respecto a un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad.

2. Institución Financiera No Sujeta a Reportar

2.1. La expresión “Institución Financiera No Sujeta a Reportar” significa toda Institución Financiera que sea:

2.1.1. Una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central, salvo cuando se trate de un pago derivado de una obligación contraída en relación con una actividad financiera comercial como las desarrolladas por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito;

2.1.2. Un Fondo de Jubilación de Amplia Participación; un Fondo de Jubilación de Reducida Participación; un Fondo de Pensiones de una Entidad Pública, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado;

2.1.3. Cualquier otra Entidad cuya utilización como propósito para evadir impuestos presenten un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a las de las Entidades contempladas en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. de este artículo, y que la legislación nacional califique como una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que la condición de dicha Entidad en cuanto a Institución Financiera No Sujeta a Reportar no contravenga los propósitos y comentarios del EIAI; la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede publicar una lista taxativa indicando qué Entidades o tipos de Entidades se encuentran comprendidas en este numeral;

2.1.4. Un Vehículo de Inversión Colectiva Exento; o 2.1.5. Un fideicomiso o trust, en la medida en que el fiduciario o trustee del mismo sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y proporcione toda la información Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 331 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». requerida en el Artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución respecto a todas las Cuentas Reportables del fideicomiso o trust.

2.2. La expresión “Entidad Pública” significa el Gobierno de la República de Colombia, toda subdivisión política de la República de Colombia (expresión que, para evitar todo tipo de duda, incluye entidades territoriales), o todo ente u órgano institucional cuya titularidad plena corresponda a la República de Colombia o a una o varias de las mencionadas previamente (todas ellas “Entidades Públicas de la República de Colombia”). Esta expresión comprende partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de la República de Colombia.

2.2.1. Por “Parte Integrante” de la República de Colombia se entiende toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente u órgano institucional, con independencia de su denominación, que constituye una autoridad pública en la República de Colombia. La totalidad de las rentas netas de la autoridad pública deben depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de las Entidades Públicas de la República de Colombia, sin que pueda asignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera. Una parte integrante no incluye dirigentes, funcionarios, responsables o administradores que actúen a título propio o personal.

2.2.2. Por “Entidad Controlada” se entiende una Entidad formalmente independiente del Estado o que tiene una personería jurídica independiente, siempre que:

2.2.2.1. La Entidad sea de plena titularidad y controlada por una o más Entidades Públicas directamente o a través de una o más entidades controladas;

2.2.2.2. La totalidad de las rentas netas de la Entidad se depositen en su propia cuenta o en otras cuentas de una o más Entidades Públicas, sin que pueda asignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera; y 2.2.2.3. Los activos de la Entidad se distribuyan a una o más Entidades Públicas tras su disolución o liquidación.

2.2.3. No se entiende que las rentas se asignan en beneficio de un particular cuando el particular es beneficiario dentro de un programa gubernamental, y las actividades comprendidas dentro de dicho programa sean de orden público y persigan fines de interés general en materia de bienestar o sean inherentes a la gestión de la administración pública. No obstante, lo anteriormente expuesto, se considera que las rentas se asignan en beneficio de un particular, cuando las rentas se derivan del uso de una Entidad Pública al realizar una actividad comercial, como suministrar servicios de banca comercial, que presta servicios financieros a particulares.

2.3. La expresión “Organización Internacional” significa todo organismo internacional, o todo ente u órgano institucional de plena titularidad de dicho organismo internacional. Esta expresión incluye toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que: (i) esté compuesta principalmente por gobiernos; (ii) tenga en vigencia un acuerdo de sede o un acuerdo fundamentalmente similar con la República de Colombia; y (iii) cuyos ingresos no se asignen en beneficio de particulares.

2.4. La expresión “Banco Central” significa toda entidad que constituye, en virtud de una disposición legal o sanción gubernamental, la autoridad principal, distinta del Gobierno de la República de Colombia, que emite instrumentos destinados a circular como moneda. La expresión “Banco Central” puede incluir un ente independiente del Gobierno de la República de Colombia, ya sea o no de plena o parcial titularidad de la República de Colombia. En el caso de la República de Colombia, es el Banco de la República de Colombia (BRC).

2.5. La expresión “Fondo de Jubilación de Amplia Participación” significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 332 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:

2.5.1. No tenga ningún beneficiario con derecho a más del cinco por ciento (5%) de los activos del fondo;

2.5.2. Esté sometido a regulación gubernamental y proporcione información anualmente a las autoridades fiscales correspondientes sobre sus beneficiarios; y 2.5.3. Cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:

2.5.3.1. El fondo esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas de capital, se difiera el pago de los impuestos sobre dichas rentas o se sometan a gravamen a una tarifa reducida, dada su condición de plan de jubilación o de pensión;

2.5.3.2. El fondo recibe al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones totales (con excepción de las transferencias de activos de otros planes mencionados en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo o de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo) de empleadores aportantes;

2.5.3.3. Los pagos o retiros del fondo estén únicamente autorizados en caso de que ocurra alguno de los eventos establecidos en relación con la indemnización por jubilación, discapacidad o sobrevivencia (con excepción de las transferencias a otros fondos de pensiones establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo o de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo) o se apliquen penalidades a los pagos o retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho evento específico; o 2.5.3.4. Las contribuciones (con excepción de ciertas clases de contribuciones autorizadas) realizadas por los asalariados al fondo estén limitadas en proporción a las rentas del asalariado o no puedan exceder de cincuenta mil dólares (USD 50.000) al año, en aplicación de las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.

2.6. La expresión “Fondo de Jubilación de Reducida Participación” significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:

2.6.1. El fondo tiene menos de 50 participantes;

2.6.2. El fondo tiene como aportantes uno o más empleadores que no son Entidades de Inversión o Entidades No Financieras Pasivas;

2.6.3. Las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (con excepción de las transferencias de activos de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo), estén limitadas en proporción a las rentas obtenidas y a la remuneración del asalariado, respectivamente;

2.6.4. Los participantes no residentes en la República de Colombia, jurisdicción donde se encuentra constituido el fondo, no pueden concentrar más del veinte por ciento (20%) de los activos del fondo; y 2.6.5. El fondo esté sometido a regulación gubernamental y proporcione información anualmente a las autoridades fiscales correspondientes sobre sus beneficiarios.

2.7. La expresión “Fondo de Pensiones de una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central” significa un fondo constituido por una Entidad Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 333 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Pública, una Organización Internacional o un Banco Central, cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia a los beneficiarios o participantes que sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados), o que no sean asalariados actuales ni antiguos, si las prestaciones percibidas por dichos beneficiarios o participantes representan una contraprestación por los servicios personales prestados a una Entidad Pública, Organización Internacional o Banco Central.

2.8. La expresión “Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado” significa una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:

2.8.1. La Entidad es una Institución Financiera únicamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago en la tarjeta y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente; y 2.8.2. A partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos encaminados a impedir que un cliente efectué sobrepagos que excedan de cincuenta mil dólares (USD 50.000), o para garantizar que todo sobrepago por parte de un cliente que exceda de cincuenta mil dólares (USD 50.000) sea reembolsado al cliente en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario; en cada caso aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda. Para este propósito, el sobrepago de un cliente excluye saldos a favor imputables a cargos en disputa, pero incluye los saldos a favor derivados de la devolución de mercancías.

2.9. La expresión “Vehículo de Inversión Colectiva Exento” significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva y que la titularidad de todas las participaciones en dicho vehículo sea mantenida por o a través de personas naturales o Entidades que no sean Personas Reportables, excepto una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables.

3. Cuenta financiera

3.1. La expresión “Cuenta Financiera” significa toda cuenta mantenida por una Institución Financiera, y comprende Cuentas de Depósito, Cuentas de Custodia y:

3.1.1. En el caso de una Entidad de Inversión, toda participación en el capital o en la deuda de la Institución Financiera. No obstante lo anteriormente expuesto, la expresión “Cuenta Financiera” excluye toda participación en el capital o en la deuda de una Entidad que sea una Entidad de inversión solo por el hecho de: (i) prestar asesoramiento en materia de inversiones a, y actuar por cuenta de, o (ii) gestionar carteras para y actuar por cuenta de, un cliente con la finalidad de invertir, gestionar o administrar Activos Financieros depositados a nombre del cliente de una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;

3.1.2. En el caso de una Institución Financiera distinta de la mencionada en el numeral 3.1.1. de este artículo, toda participación en el capital o en la deuda de la Institución Financiera, cuando el tipo de participación fue establecido con el propósito de eludir la presentación del reporte de información de acuerdo con el Artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución; y 3.1.3. Los Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y los Contratos de Anualidades emitidos o mantenidos por una Institución Financiera, con excepción de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona natural y que monetiza una prestación por pensión o discapacidad de una cuenta identificada como Cuenta Excluida.

La expresión “Cuenta Financiera” no comprende ninguna cuenta considerada como Cuenta Excluida.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 334 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3.2. La expresión “Cuenta de Depósito” comprende toda cuenta comercial, de cheques, de ahorro, a plazo u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar. La Cuenta de Depósito también incluye la cuantía mantenida por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizado o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre dichas cuentas.

3.3. La expresión “Cuenta de Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Anualidad) que tiene uno o más Activos Financieros en beneficio de un tercero.

3.4. La expresión “Participación en el Capital” significa, en el caso de una sociedad personalista o partnership que sea una Institución Financiera, tanto una participación en el capital como en las utilidades de la sociedad personalista o partnership. En el caso de un fideicomiso o trust que sea una Institución Financiera, se entiende que la Participación en el Capital es de titularidad de cualquier persona que sea tratada como un fiduciante, fideicomitente o settlor o fideicomisario o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso o trust, o cualquier otra persona natural que ejerza el control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust. Una Persona Reportable será tratada como la beneficiaria de un fideicomiso o trust cuando la Persona Reportable tenga derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de una persona designada) una distribución obligatoria o pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso o trust.

3.5. La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (distinto del Contrato de Anualidad) conforme al que el emisor se compromete a pagar una suma de dinero cuando se verifique una contingencia específica que involucra fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o riesgo para la propiedad.

3.6. La expresión “Contrato de Anualidad” significa un contrato en virtud del cual el emisor se compromete a realizar pagos durante un periodo de tiempo determinado total o parcialmente teniendo como criterio la expectativa de vida de una o más personas naturales. La expresión “Contrato de Anualidad” también incluye un contrato que sea considerado como un Contrato de Anualidad de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo, y por el cual el emisor se compromete a realizar pagos por un periodo de años.

3.7. La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro de indemnización entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.

3.8. La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor valor entre: (i) el monto que el titular del seguro tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinado sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y (ii) el monto que el titular del seguro puede pedir prestado en virtud o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye un monto a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, si es:

3.8.1. Únicamente por concepto de fallecimiento de una persona natural asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;

3.8.2. A título de prestación por lesiones personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la ocurrencia del evento asegurado;

3.8.3. A título de reembolso de una prima previamente pagada (menos el costo de los gastos de seguro, que se hayan o no aplicado efectivamente) en virtud de un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida vinculado a una inversión o a un Contrato de Anualidad) debido a la cancelación o terminación del Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 335 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». contrato, la disminución en la exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de Seguro, o que surja de la corrección de un error de contabilización o similar en relación con la prima del contrato;

3.8.4. A título de dividendos al titular del seguro (distintos de los dividendos por terminación del contrato) siempre que dichos dividendos se relacionen con un Contrato de Seguro y cuyas únicas prestaciones a pagar sean las descritas en el numeral 3.8.2. de este artículo; o 3.8.5. A título de devolución de una prima anticipada o depósito anticipado por razón de un Contrato de Seguro cuya prima se deba pagar al menos una vez al año cuando el monto de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del monto de la siguiente prima anual que deba ser pagada en virtud del contrato.

3.9. La expresión “Cuenta Preexistente” significa:

3.9.1. Una Cuenta Financiera mantenida a 31 de diciembre de 2015 por una Institución Financiera Sujeta a Reportar;

3.9.2. Toda Cuenta Financiera de un Titular de la Cuenta, independientemente de la fecha de apertura de la cuente financiera, cuando:

3.9.2.1. El Titular de la Cuenta tiene también con la Institución Financiera Sujeta a Reportar (o en una Entidad Relacionada ubicada en la misma jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) una Cuenta Financiera que sea una Cuenta Preexistente en virtud de lo establecido en el numeral 3.9.1. de este artículo;

3.9.2.2. La Institución Financiera Sujeta a Reportar (y, cuando corresponda, la Entidad Relacionada ubicada en la misma jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) trate las dos Cuentas Financieras mencionadas anteriormente, y cualquier otra Cuenta Financiera de dicho Titular de la Cuenta que sea considerada como Cuenta Preexistente de acuerdo con el numeral 3.9.2. de este artículo, como una única Cuenta Financiera con el propósito de satisfacer los requisitos de conocimiento establecidos en el numeral 1 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, y con el propósito de determinar el saldo o valor de toda Cuenta Financiera al aplicar cualquiera de los umbrales de la cuenta;

3.9.2.3. Tratándose de una Cuenta Financiera que esté sujeta a los Procedimientos de AML/KYC (por las siglas en inglés, Anti-Money Laundering y Know Your Customer), Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y Políticas de Conocimiento del Cliente, se permite a la Institución Financiera Sujeta a Reportar satisfacer los procedimientos de AML/KYC para la Cuenta Financiera basándose en los procedimientos de AML/KYC realizados para la Cuenta Preexistente descrita en el numeral 3.9.1. de este artículo y;

3.9.2.4. La apertura de la Cuenta Financiera no implique el suministro de información nueva, complementaria o modificatoria sobre el cliente por parte del Titular de la Cuenta salvo a efectos del EIAI.

3.10. La expresión “Cuenta Nueva” significa una Cuenta Financiera abierta con fecha 1 de enero de 2016 o con posterioridad por una Institución Financiera Sujeta a Reportar.

3.11. La expresión “Cuenta Preexistente de Persona Natural” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias personas naturales.

3.12. La expresión “Cuenta Nueva de Persona Natural” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o varias personas naturales.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 336 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3.13. La expresión “Cuenta Preexistente de Entidad” significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias Entidades.

3.14. La expresión “Cuenta de Bajo Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Natural cuyo saldo o valor a treinta y uno (31) de diciembre de 2015 no exceda de un millón de dólares (USD 1.000.000).

3.15. La expresión “Cuenta de Alto Valor” significa una Cuenta Preexistente de Persona Natural cuyo saldo o valor exceda de un millón de dólares (USD1.000.000) a treinta y uno (31) de diciembre de 2015 o a treinta y uno (31) de diciembre de cualquier año posterior.

3.16. La expresión “Cuenta Nueva de Entidad” significa una Cuenta Nueva mantenida por una o varias Entidades.

3.17. La expresión “Cuenta Excluida” significa cualquiera de las siguientes cuentas:

3.17.1. Una cuenta de jubilación o de pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

3.17.1.1. La cuenta esté sujeta a regulación como una cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado para proporcionar prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por discapacidad o sobrevivencia);

3.17.1.2. La cuenta reciba un tratamiento fiscal favorable (es decir, que las contribuciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen fiscal son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o gravadas a una tarifa reducida, o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentren diferidas o gravadas a una tarifa reducida);

3.17.1.3. Exista la obligación de proporcionar información anualmente a las autoridades fiscales sobre la cuenta;

3.17.1.4. Los retiros estén condicionados a cumplir una determinada edad de jubilación, discapacidad o sobrevivencia, o se apliquen penalidades a los retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho evento específico; y 3.17.1.5. Cuando (i) las contribuciones anuales estén limitadas a cincuenta mil dólares (USD 50.000) o menos, o (ii) exista un límite máximo de un millón de dólares (USD 1.000.000) o menos al total de contribuciones a la cuenta durante la vida del Titular de la Cuenta, aplicando para cada caso las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.

Una Cuenta Financiera que cumpla con la condición enunciada en el numeral 3.17.1.5. de este artículo, no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por el hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3.17.1. o 3.17.2. de este artículo, o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo.

3.17.2. Una cuenta que cumpla con los siguientes requisitos:

3.17.2.1. La cuenta esté sujeta a regulación como un vehículo de inversión para fines distintos de jubilación y se negocie regularmente en un mercado de valores regulado, o la cuenta esté sujeta a regulación como un vehículo de ahorro con fines distintos de jubilación;

3.17.2.2. La cuenta reciba un tratamiento fiscal favorable (es decir, que las contribuciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen fiscal son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o gravadas a una Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 337 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». tarifa reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentren diferidas o gravadas a una tarifa reducida);

3.17.2.3. Los retiros estén condicionados al cumplimiento de los requisitos específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o de ahorro (por ejemplo, la provisión de beneficios educativos o médicos), o se apliquen penalidades a los retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho requisito específico; y 3.17.2.4. Las contribuciones anuales estén limitadas a cincuenta mil dólares (USD 50.000) o menos, aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.

Una Cuenta Financiera que cumpla con la condición enunciada en el numeral 3.17.1.5. de este artículo, no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por el hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3.17.1. o 3.17.2. de este artículo, o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo.

3.17.3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que la persona asegurada cumpla 90 años de edad, siempre que el contrato cumpla con los siguientes requisitos:

3.17.3.1. Primas periódicas, que no disminuyan con el tiempo, pagaderas al menos una vez al año durante el periodo de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años de edad, el período que sea más corto;

3.17.3.2. El contrato no tiene un valor contractual al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, crédito o de otro modo) sin terminar el contrato;

3.17.3.3. El monto (que no sea una prestación por fallecimiento) pagadero en caso de cancelación o terminación del contrato no puede exceder las primas totales pagadas por el contrato, menos la suma de los costos por fallecimiento, morbilidad, y gastos (aunque sean o no realmente impuestos) durante el periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier monto pagado antes de la cancelación o terminación del contrato, y 3.17.3.4. El contrato no sea poseído por un cesionario a título oneroso.

3.17.4. Una cuenta mantenida únicamente por una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

3.17.5. Una cuenta mantenida en relación con cualquiera de las siguientes circunstancias:

3.17.5.1. Una orden o sentencia judicial.

3.17.5.2. Una venta, permuta o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, siempre que la cuenta cumpla con los siguientes requisitos:

3.17.5.2.1. La cuenta se financie únicamente con un pago inicial, un depósito en garantía, un depósito de un monto apropiado para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o se financie con un Activo Financiero que se deposita en la cuenta en relación con la venta, permuta o arrendamiento de la propiedad;

3.17.5.2.2. La cuenta se abra y se mantenga exclusivamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de la propiedad, el vendedor de Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 338 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». pagar cualquier responsabilidad contingente o el arrendador o el arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con la propiedad arrendada, según lo acordado en el contrato de arrendamiento;

3.17.5.2.3. Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos obtenidos de los activos, sean pagados o distribuidos de otro modo en beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluso para satisfacer la obligación de dicha persona), cuando el activo se venda, se permute o se ceda, o cuando termine el contrato de arrendamiento;

3.17.5.2.4. La cuenta no es una cuenta de margen o similar mantenida en relación con la venta o permuta de un Activo Financiero; y 3.17.5.2.5. La cuenta no esté asociada a una cuenta descrita en el numeral 3.17.6. de este artículo.

3.17.5.3. La obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado para un bien inmueble de reservar una parte del pago únicamente para facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en un momento posterior;

3.17.5.4. La obligación de una Institución Financiera únicamente para facilitar el pago de impuestos en un momento posterior.

3.17.6. Una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:

3.17.6.1. La cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo adeudado con respecto a una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito rotativo y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente; y 3.17.6.2. A partir del 1 de enero de 2016 o con anterioridad a dicha fecha, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos encaminados a impedir que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de cincuenta mil dólares (USD 50.000), o para garantizar que todo sobrepago por parte de un cliente que exceda de cincuenta mil dólares (USD 50.000) sea reembolsado al cliente en un plazo de sesenta (60) días calendario, para cada caso aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución para la acumulación de saldos o valores de cuenta y conversión de moneda. Para este propósito, el sobrepago de un cliente excluye saldos a favor imputables a cargos en disputa, pero incluye los saldos a favor derivados de la devolución de mercancías.

3.17.7. Cualquier otra cuenta cuya utilización como propósito para evadir impuesto presente un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a las de las cuentas contempladas en los numerales 3.17.1. a 3.17.6. de este artículo y que la legislación nacional califique como Cuenta Excluida, siempre que la condición de dicha cuenta en cuanto a Cuenta Excluida no contravenga los propósitos y comentarios del EIAI. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede publicar una lista taxativa indicando qué Cuentas o tipos de Cuentas se encuentran comprendidas en este numeral.

4. Cuenta Reportable.

4.1. La expresión “Cuenta Reportable” significa una cuenta mantenida por una o más Personas Reportables o por una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, siempre que se haya identificado como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las secciones 1 a 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 339 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

4.2. La expresión “Persona Reportable” significa una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se negocien regularmente en uno o más mercados de valores regulados; (ii) cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de una sociedad descrita en la cláusula (i) de este numeral; (iii) una Entidad Pública; (iv) una Organización Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.

4.3. La expresión “Persona de una Jurisdicción Reportable” significa una persona natural o Entidad residente en una Jurisdicción Reportable en virtud del numeral 4.4. de este artículo, o la sucesión de un causante que fue residente de una Jurisdicción Reportable. Para este propósito, una Entidad como una sociedad personalista o partnership, una sociedad de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que no tenga residencia fiscal será considerado para efectos fiscales como residente en la jurisdicción en la que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Una persona natural, causante de una sucesión o Entidad considerada residente en la República de Colombia en virtud de la legislación nacional y, que a su vez es considerada residente en una o más Jurisdicción(es) Reportable(s) en virtud de la legislación fiscal de dicha(s) jurisdicción(es), se debe considerar una Persona Reportable en relación con la(s) Jurisdicción(es) Reportable(s).

4.4. La expresión “Jurisdicción Reportable” significa cualquier jurisdicción diferente de la República de Colombia. Para los efectos de la presente Resolución, tampoco se considera dentro de las Jurisdicciones Reportables los Estados Unidos de América, en virtud de que con dicha jurisdicción se tiene un acuerdo bilateral (FATCA, por sus siglas en inglés, aprobado por la Ley 1666 de 2013), el cual está reglamentado de manera independiente.

4.5. La expresión “Jurisdicción Participante” significa una jurisdicción:

4.5.1. Con la que existe un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información requerida en el Artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución; y 4.5.2.

Que se identifica en una lista pública, la cual contiene las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.

4.6. La expresión “Persona que Ejerce el Control” significa toda persona natural que ejerce el control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicha expresión significa fiduciante(s), fideicomitente(s) o settlor(s), fiduciario(s) o trustee(s), protector(es) (si los hubiera), fideicomisario(s) o beneficiario(s) o grupo(s) de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust, y en el caso de un instrumento jurídico distinto al fideicomiso o trust, la expresión “Persona que Ejerce el Control” significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. La expresión “Persona que Ejerce el Control” debe Interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés) en especial las recomendaciones 10 (Debida diligencia del cliente), 24 (Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas) y 25 (Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas) como fueron adoptadas en febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones.

El umbral que se debe tener en cuenta en relación con la Recomendación 24 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés) para determinar la participación mayoritaria es del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto.

4.7. El término “ENF” significa cualquier Entidad que no sea una Institución Financiera “Entidad No Financiera”.

4.8. La expresión “Entidad No Financiera Pasiva” significa cualquier:

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4.8.1. ENF que no sea Activa; o 4.8.2. Una Entidad de inversión descrita en el numeral 1.6.2. de este artículo que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.

4.9. La expresión “Entidad No Financiera Activa” significa cualquier ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:

4.9.1. Menos del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos de la ENF correspondiente al año precedente sean ingresos pasivos y menos del cincuenta por ciento (50%) de los activos mantenidos por la ENF durante el año sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;

4.9.2. Las acciones de la ENF se negocien habitualmente en un mercado de valores regulado o la ENF sea una Entidad Relacionada a otra Entidad cuyas acciones se negocien habitualmente en un mercado de valores regulado;

4.9.3. La ENF es una Entidad Pública, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que tenga titularidad plena de uno o varios de los anteriores;

4.9.4. Sustancialmente todas las actividades de la ENF consisten en mantener (en todo o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o más subsidiarias que se dediquen a una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera. La Entidad no es considerada ENF Activa, si la Entidad funciona (o se presenta al público) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancado o cualquier otro vehículo de inversión que tenga el propósito de adquirir o financiar compañías para después mantener participaciones en las mismas en forma de activos de capital con fines de inversión;

4.9.5. La ENF todavía no esté operando un negocio y no tenga un historial de operaciones previo, pero esté invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera. La ENF no puede calificar para esta excepción, si ha transcurrido veinticuatro (24) meses desde la fecha de su constitución;

4.9.6. La ENF no haya actuado como una Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidación de sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera;

4.9.7. La ENF se dedica principalmente a operaciones de financiación o cobertura con o para Entidades Relacionadas que no sean Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquiera de estas Entidades Relacionadas se dedique principalmente a una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera; o 4.9.8. La ENF cumple con los siguientes requisitos:

4.9.8.1. Esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, atléticos o educativos; o que esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización de agricultura u horticultura, organización civil o una organización que opere exclusivamente para la promoción del bienestar social;

4.9.8.2. Esté exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 341 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

4.9.8.3. No tenga accionistas o socios que sean propietarios o beneficiarios de los ingresos o activos;

4.9.8.4. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la ENF sea distribuido o utilizado en beneficio de un particular o una Entidad que no sea de beneficencia, salvo que se utilice para el desarrollo de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pago de una compensación razonable por servicios prestados, o como pago que represente el valor de mercado de la propiedad que la ENF adquirió; y 4.9.8.5. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF soliciten que, en el momento de liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una Entidad Pública o una Entidad sin ánimo de lucro, o que sean transferidos al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquiera de sus subdivisiones políticas.

5. Otras definiciones.

5.1. La expresión “Titular de la Cuenta” significa la persona registrada o identificada como el Titular de la Cuenta Financiera por parte de la Institución Financiera que mantiene la cuenta. Una persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario no es considerado como el Titular de la Cuenta, sino debe ser tratado como el Titular de la Cuenta la persona por la cual se está actuando en beneficio o por cuenta de.

En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad, el Titular de la Cuenta es cualquier persona con derecho a acceder al Valor en Efectivo o a cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar el beneficiario, el Titular de la Cuenta será cualquier persona nombrada como titular en el contrato y cualquier persona con derecho a percibir un pago de conformidad con los términos del contrato. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Anualidad, cada persona con derecho a recibir el pago en virtud del contrato será tratada como un Titular de la Cuenta.

5.2. La expresión “Procedimientos de AML/KYC” se refiere a los Procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y Políticas de Conocimiento del Cliente (AML/KYC por las siglas en inglés, Anti-Money Laundering y Know Your Customer) y significan los procedimientos de debida diligencia con respecto al cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de conformidad con los requerimientos para combatir el lavado de activos u otros similares establecidos por la República de Colombia y a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

5.3. El término “Entidad” significa una persona jurídica o instrumento jurídico como, por ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista o partnership, un fideicomiso o trust o una fundación.

5.4. Una Entidad es una “Entidad Relacionada” a otra Entidad, si:

5.4.1. Cualquiera de ellas controla a la otra Entidad; o 5.4.2. Ambas Entidades se encuentran bajo el mismo control.

Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) del capital o derechos de voto de una Entidad.

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5.5. El término “NIT” significa Número de Identificación Tributaria (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación del contribuyente).

5.6. La expresión “Evidencia Documental” incluye cualquiera de los siguientes elementos:

5.6.1. Un certificado de residencia expedido por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, el gobierno o agencia de este) de la jurisdicción donde el beneficiario afirme ser residente.

5.6.2. Con respecto a una persona natural, cualquier identificación válida emitida por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de este), que incluya el nombre de la persona natural y que usualmente se utilice para fines de identificación.

5.6.3. Con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de este) que incluya el nombre o razón social de la Entidad y el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción que manifieste la Entidad ser residente o de la jurisdicción en donde la Entidad fue constituida.

5.6.4. Cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio por parte de un tercero, autocertificación de quiebra o informe emitido por la autoridad reguladora de valores.

5.7. La expresión “Autocertificación” significa uno o varios documentos físicos o electrónicos emitidos o ratificados por el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control, que incluye el compromiso de comunicar cualquier cambio de circunstancias con respecto a la condición del o los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control, la(s) Persona(s) Reportable(s) y la Cuenta Financiera, así como, al menos, la siguiente información:

5.7.1 Nombre completo o razón social del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).

5.7.2. Dirección completa del domicilio del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).

5.7.3. Jurisdicción(es) de residencia fiscal del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).

5.7.4. Número de identificación Tributaria en cada jurisdicción de residencia fiscal o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).

5.7.5. Fecha y lugar de nacimiento del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).

5.7.6. Firma manuscrita o digital de la Autocertificación por parte del/los Titular(es) de la Cuenta Financiera y/o la(s) Persona(s) que Ejercen el Control.

5.8. La expresión “Comentarios del EIAI” significa los comentarios actualizados del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

(Artículo 1, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.2. Instituciones Financieras Sujetas a Reportar. Se encuentran sujetas a reportar todas las Instituciones Financieras que reúnan las condiciones para ser consideradas como: Institución de Custodia, Institución de Depósitos, Entidad de

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 343 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Inversión o una Compañía de Seguros Específica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.6.9.1 de la presente Resolución.

Las Instituciones Financieras mencionadas en el presente artículo, deben presentar la información de que trata el Artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Intercambio Automático de Información CRS”.

(Artículo 2, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.3. Información a suministrar por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. La información a suministrar por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, corresponde a:

1. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe proporcionar la siguiente información respecto a cada Cuenta Reportable de dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar:

1.1. El nombre o razón social, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia, el/los NIT, y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de persona natural) de cada Persona Reportable que sea Titular de la Cuenta. En el caso de que una Entidad sea la Titular de la Cuenta y que, posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos en las secciones 4 a 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, se identifique que tiene una o más Personas que Ejercen el Control y son Personas Reportables, se debe proporcionar:

1.1.1. La razón social, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia y el/los NIT de la Entidad que sea Titular de la Cuenta; y 1.1.2. El nombre, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia, el/los NIT, fecha y lugar de nacimiento de cada Persona que Ejerce el Control y sea Persona Reportable;

1.2. El número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un número de cuenta) y fecha de apertura de la cuenta;

1.3. El nombre o razón social y NIT de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;

1.4. El saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Anualidad, el Valor en Efectivo o el valor de rescate) al final del año objeto de reporte. En caso de cancelación de la cuenta durante el año objeto de reporte, se debe reportar el cierre de la cuenta y el saldo o valor a reportar debe ser cero (0).

1.5. En el caso de una Cuenta de Custodia:

1.5.1. El monto bruto total de intereses, el monto bruto total de dividendos y el monto bruto total de otros ingresos generados respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso pagados o acreditados a la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año objeto de reporte; y 1.5.2. El monto bruto total de la venta o reembolso del Activo Financiero pagado o acreditado a la cuenta durante el año objeto de reporte, con respecto al cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar actuó como custodio, intermediario, representante, o de otra manera como un agente del Titular de la Cuenta;

1.6. En el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año objeto de reporte; y Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 344 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

1.7. En el caso de una cuenta no mencionada en los numerales 1.5. o 1.6. de este artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Titular de la Cuenta con respecto a la cuenta durante el año objeto de reporte, en el cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el monto total de cualquier pago por reembolso realizado al Titular de la Cuenta durante el año objeto de reporte.

2. El monto sujeto a reporte se expresa en pesos colombianos (COP), utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el 31 de diciembre del año objeto de reporte.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, respecto a cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente, no es obligatorio proporcionar el/los NIT o la fecha de nacimiento cuando el/los NIT o la fecha de nacimiento no se encuentren en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. No obstante, la Institución Financiera Sujeta a Reportar está obligada a realizar esfuerzos razonables para obtener el/ los NIT y la fecha de nacimiento respecto a la Cuenta Preexistente antes de finalizar el segundo año siguiente al año en que se identificó la cuenta como Cuenta Reportable.

4. No obstante lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, no es obligatorio proporcionar el NIT cuando: el NIT no haya sido expedido por la Jurisdicción Reportable o la legislación nacional de la Jurisdicción Reportable no contemple la obligación de reportar el NIT expedido por la Jurisdicción Reportable.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, únicamente es obligatorio proporcionar el lugar de nacimiento, cuando esta información se encuentre disponible dentro los datos susceptibles de búsqueda electrónica que disponga la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

(Artículo 3, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.4. Forma de presentación de la información. La información a reportar de que trata la presente Resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo T6.12 de la presente Resolución.

Parágrafo. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe presentar de manera
independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga Cuenta Reportable. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo T6.12 de la presente Resolución, para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.

Así mismo, respecto a las Jurisdicciones Reportables para las que no se tenga Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe indicar expresamente, que posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, no identificó ninguna Cuenta Reportable para estas Jurisdicciones Reportables.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar que tenga o no cuentas reportables debe diligenciar el Anexo T6.13 para cada año objeto de reporte, el cual hace parte integral de la presente resolución. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o corrección voluntaria.

(Artículo 4, Resolución 78 de 2020, tercer inciso del parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 44 de 2021)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 345 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

6.9.5. Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos. Los responsables de presentar la información de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deben hacerlo a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del instrumento de firma electrónica y cumpliendo de manera previa el siguiente procedimiento:

1. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Intercambio Automático de Información CRS”.

2. El representante legal u apoderado debe inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme con lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del instrumento de firma electrónica ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para presentar el reporte y siguiendo el procedimiento señalado en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) emitirá el instrumento de firma electrónica a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 2. Los obligados, personas naturales, representantes legales o apoderados de
las personas jurídicas y demás entidades a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les haya asignado previamente el instrumento de firma electrónica, no requieren la emisión de un nuevo instrumento.

(Artículo 5, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.6. Plazo para la presentación de la información. El reporte con la información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentado a más tardar el primer día hábil del mes de junio de cada año.

Parágrafo. La corrección voluntaria de la información reportada se puede realizar en
cualquier momento posterior a la prestación inicial de información para el año objeto de reporte.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe efectuar las correcciones correspondientes a la información reportada, para lo cual cuenta con un término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la notificación de la solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 6, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.7. Contingencia del sistema informático. Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Institución Financiera Sujeta a Reportar no pueda cumplir con la presentación electrónica de la información a la que se refiere la presente Resolución, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá cumplir con la obligación

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 346 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». de presentar la información dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunique oficialmente el restablecimiento de los servicios informáticos, sin que ello implique extemporaneidad en la presentación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta última podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar la información.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de dar
cumplimiento a la presente Resolución, la Institución Financiera Sujeta a Reportar, debe prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación de presentar el reporte de información. En ningún caso constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información, entre otras:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

2. La falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica del informante.

3. El olvido de las claves asociadas al sistema informático, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar.

4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica.

5. Obtención de la clave por quienes deben cumplir con la obligación de presentar a través de los servicios informáticos.

(Artículo 7, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.8. Deber de conservación de la información. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe conservar los registros de la información reportada sobre las Cuentas Reportables y de la información no reportada sobre las Cuentas no Reportadas de acuerdo con la presente Resolución, así como de los procedimientos y evidencias respecto a la Debida Diligencia enunciados en el Anexo T6.11 de la presente Resolución, durante al menos los 5 años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

La Institución Financiera No Sujeta a Reportar debe conservar registros que permitan demostrar por qué se consideró como una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, durante al menos los 5 años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente en que no presentó el reporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de que la información, procedimientos y evidencias mencionadas en el inciso 1 de este artículo hayan sido recopilados en años anteriores al año en que se debe presentar el reporte, el término de conservación inicia desde el 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte y en el cual se haya utilizado dicha información, procedimientos y evidencias para la presentación del reporte y la determinación de si la Cuenta es o no Reportable.

(Artículo 8, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.9. Sanciones. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando no se presente la información de que trata la presente Resolución, cuando no se presenta dentro de los plazos establecidos, cuando

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 347 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». el contenido tenga errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control no suministre la información de acuerdo con el numeral 5.7. del Artículo 1.6.9.1 de la presente resolución, será causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el incumplimiento por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar de los procedimientos de debida diligencia descritos en el Anexo T6.11 de la presente Resolución, acarreará las sanciones relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo establecida por la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, será sancionada la Institución Financiera Sujeta a Reportar que no actualice el Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Intercambio Automático de Información CRS”.

Cuando el Titular de la Cuenta, la Persona que Ejerce el Control u otra persona mediante el Autocertificado establecido en el numeral 5.7. del Artículo 1.6.9.1 de esta Resolución suministre información falsa, será objeto de sanciones civiles y/o penales de acuerdo con la legislación nacional.

(Artículo 9, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.10. Aplicación. En virtud del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, de los considerandos establecidos en la presente Resolución, así como del “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)” aprobado mediante la Ley 1950 de 2019 y el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización” aprobado mediante la Ley 1958 de 2019; las disposiciones de la presente Resolución deben ser aplicadas e interpretadas de manera armónica con lo dispuesto en los Comentarios al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

(Artículo 10, Resolución 78 de 2020)

Artículo 1.

6.9.11. Anexos. Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:

1. Anexo T6.11 - Obligaciones de debida diligencia para la identificación de cuentas reportables

2. Anexo T6.12 - Formato 2430 CRS.

3. Anexo T6.13 - Formato 2704 Reporte CRS.

(Artículo 11, Resolución 78 de 2020, modificado por el artículo 2 de la Resolución 44 de 2021)

Capítulo 10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE PLATAFORMAS DIGITALES

Artículo 1.

6.10.1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer, para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en concordancia con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales”.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 348 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 1, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte

1.1. La expresión "Plataforma” significa cualquier software, incluido un sitio web o una parte del mismo, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, accesibles por los usuarios y que permiten a los Vendedores conectarse con otros usuarios para la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes, directa o indirectamente, a dichos usuarios. Las operaciones de la Plataforma también pueden incluir el cobro y pago de Contraprestación con respecto a Actividades Relevantes. El término Plataforma no incluye el software que permite exclusivamente:

1.1.1.Procesamiento de pagos en relación con Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes; 1.1.2. La colocación de anuncios o la publicidad en relación con las Actividades Relevantes, sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes; o 1.1.3. El redireccionamiento o transferencia de usuarios a una Plataforma sin ninguna otra intervención en relación con Actividades Relevantes.

1.2. La expresión "Operador de Plataforma” significa una Entidad que contrata a Vendedores para poner a disposición de los mismos la totalidad o parte de una plataforma. Esta definición busca abarcar tanto a las Entidades que contratan para poner a disposición el software de la plataforma, como a aquellas que cobran contraprestación por Servicios Relevantes facilitados y por Actividades Relevantes a través de la plataforma de los usuarios. 1.3. La expresión “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” significa cualquier Operador de Plataforma, que sea residente a efectos fiscales en la República de Colombia o, cuando un Operador de Plataforma no tenga residencia a efectos fiscales, ya sea que:

1.3.1. Esté regida bajo las leyes de la República de Colombia; o 1.3.2. Tenga su sede efectiva de administración en la República de Colombia.

1.4. La expresión "Servicio Relevante" significa:

1.1.1. El arrendamiento de bienes inmuebles por Contraprestación; o 1.1.2. Un Servicio Personal prestado por Contraprestación; o 1.1.3. El arrendamiento de un medio de transporte por Contraprestación; o 1.1.4. Cualquier otro tipo de servicio por Contraprestación que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia.

1.5. La expresión “Servicio Relevante” incluye arrendamientos tanto a corto como a largo plazo de bienes inmuebles, independientemente de la naturaleza de los derechos (propiedad, arrendamiento, alquiler, usufructo u otros) que tenga el Vendedor sobre los bienes inmuebles arrendados. 1.6. La expresión “Bienes Inmuebles” incluye tanto los inmuebles residenciales como los comerciales, así como otros inmuebles y espacios de estacionamiento u otros. 1.7. La expresión “Servicio Personal” significa un servicio que involucra trabajo basado en tiempo o tareas realizado por una o más personas a pedido de un usuario, a menos que dicho trabajo sea puramente accesorio a la transacción global. Esto incluye una amplia gama de servicios, como servicios de transporte y entrega, trabajo manual, tutoría, redacción publicitaria, manipulación de datos, así como tareas administrativas, legales o contables, siempre que se lleven a cabo siguiendo una solicitud específica de un (conjunto de) particular de usuario(s). Si bien la mayoría de los Servicios Personales se brindan con un fin especifico a corto plazo, las asignaciones a largo plazo también pueden cumplir con la definición de Servicios Personales. Los Servicios Personales no incluyen los servicios prestados por un Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 349 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Vendedor en virtud de una relación laboral legalmente reconocida con el Operador de la Plataforma o una Entidad relacionada con el Operador de la Plataforma. 1.8. La expresión "Contraprestación” significa una compensación en cualquier forma que se pague o acredite a un Vendedor en relación con las Actividades Relevantes, cuyo monto es conocido o razonablemente conocido por el Operador de Plataforma. 1.9. La expresión “Actividad Relevante” significa:

1.9.1. Un Servicio Relevante; o 1.9.2. La venta de Bienes por Contraprestación

2. Vendedores reportables

2.1. La expresión "Vendedor” significa un usuario de la Plataforma que se registra en cualquier momento durante el Periodo Reportable en la Plataforma para la prestación de los Servicios Relevantes o la venta de Bienes. En este sentido, los Vendedores pueden incluir tanto a individuos como a Entidades. 2.2. La expresión "Vendedor Activo" significa cualquier Vendedor que proporciona Servicios Relevantes o vende Bienes durante el Periodo Reportable o se le paga o acredita Contraprestación en relación con las Actividades Relevantes durante el Periodo Reportable.

2.2.1. Un Vendedor que no proporciona ningún Servicio Relevante ni realiza una venta de Bienes durante el Periodo Reportable ni recibe pago ni acredita Contraprestación en relación con los Servicios Relevantes o la venta de Bienes durante el Periodo Reportable no es un Vendedor Activo con respecto a dicho periodo.

2.3. La expresión "Vendedor Reportable” significa cualquier Vendedor Activo, que no sea un Vendedor Excluido, que resida en una jurisdicción reportable o preste Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en una Jurisdicción Reportable o se le paga o se le acredita Contraprestación en relación con los Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles propiedad ubicada en una Jurisdicción Reportable, o arriende un medio de transporte a título oneroso, o cualquier otro tipo de servicio que sea definido bajo la legislación de la República de Colombia, según se determine con base en los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en el Artículo 1.6.10.3 de la presente resolución. 2.4. La expresión “Vendedor Excluido” significa cualquier Vendedor:

2.4.1.

Que sea una Entidad Pública.

3. Otras definiciones

3.1. La expresión "Jurisdicción Participante” significa la jurisdicción con la que la República de Colombia tiene un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información a suministrar en el Artículo 1.6.10.4 de la presente Resolución; y 3.1.1.

Que se identifica en una lista pública, la cual contiene las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Plataformas Digitales.

3.2. La expresión "Jurisdicción Reportable” es la República de Colombia y cualquier jurisdicción diferente a la República de Colombia. 3.3. La expresión "Entidad” significa una persona o estructura jurídica como, por ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista o partnership, un fideicomiso o trust o una fundación. 3.4. La expresión "NIT” significa Número de Identificación Tributaria del contribuyente, incluido un Número de Registro de IVA/GST emitido por la jurisdicción de la dirección principal del Vendedor (o su equivalente funcional en ausencia de un Número de Identificación Tributaria del Contribuyente). 3.5. La expresión "Dirección Principal” significa la dirección de residencia principal de un Vendedor Individual, así como la dirección que es el domicilio social de una Entidad Vendedora.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 350 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

3.6. La expresión "Periodo Reportable” significa el año fiscal con respecto al cual un Operador de Plataforma es un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. Cualquier año en el que un Operador de la Plataforma sea un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte será un Periodo Reportable para ese Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. 3.7. La expresión “Listado de Propiedades” incluye todas las unidades de bienes inmuebles ubicadas en la misma dirección y ofrecidas en alquiler en una Plataforma por el mismo Vendedor. 3.8. La expresión "Identificador de Cuenta Financiera” significa el número de identificación único o la referencia disponible para el Operador de Plataforma de la cuenta bancaria u otra cuenta de pago en la que se paga o acredita la Contraprestación. De igual forma, se considera que un Identificador de Cuenta Financiera está disponible para un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte cuando está disponible para otro Operador de Plataforma de la misma Plataforma, así como para cualquier proveedor de servicios externo. 3.9. La expresión “Bienes” significa cualquier cosa corporal o tangible.

(Artículo 2, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.3. Debida Diligencia. Las obligaciones generales de la Debida Diligencia corresponden a:

1. Recopilación de Información del Vendedor

1.1. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe recopilar la siguiente información para cada Vendedor Individual que sea una persona natural: 1.1.1. Nombre y apellido; 1.1.2. La dirección principal; 1.1.3. La jurisdicción de residencia fiscal; 1.1.4. El NIT emitido al Vendedor, incluida la Jurisdicción de Emisión; 1.1.5. La fecha de nacimiento 1.2. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte deberá recopilar la siguiente información para cada Vendedor Individual que sea una Entidad: 1.2.1. La razón social; 1.2.2. La dirección principal; 1.2.3. La jurisdicción de residencia fiscal; 1.2.4. El NIT emitido al Vendedor, incluida la Jurisdicción de Emisión y: 1.2.5. Número de registro mercantil; 1.3. No obstante, lo dispuesto en los numerales 1.1.3 y 1.2.3 del presente artículo, no es necesario recopilar el NIT o el número de registro mercantil, respectivamente, si: 1.3.1. La Jurisdicción de Residencia del Vendedor no emite un NIT o número de registro mercantil al Vendedor; o 1.3.2. La Jurisdicción de Residencia del Vendedor no requiere la recopilación del NIT emitido a dicho Vendedor.

2. Verificación de la Información del Vendedor

2.1. El Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe determinar si la información recopilada es confiable, utilizando todos los registros disponibles para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier interfaz electrónica disponible públicamente para determinar la validez del NIT. 2.2. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, para completar los procedimientos de Debida Diligencia de conformidad con el numeral 5.2 del presente artículo, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede determinar si la información recopilada es confiable utilizando los registros de búsqueda electrónica disponibles al Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. 2.3. En aplicación del numeral 5.3.2 y sin perjuicio de los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, en los casos en que el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte tenga motivos para saber que cualquiera de los elementos de información descritos en los numerales 1 o 4 pueden ser inexactos en virtud de la información proporcionada por la administración tributaria de Colombia o cualquier otra jurisdicción diferente a la Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 351 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

República de Colombia, deberá verificar dicha información utilizando documentos, datos o información confiable y de fuente independiente.

3. Determinación de la Jurisdicción de Residencia de los Vendedores

3.1. Un Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe considerar que la jurisdicción de residencia fiscal es la determinada conforme al numeral 1.2 del presente artículo.

4. Recopilación de Información de Inmuebles Arrendados

4.1 Cuando un Vendedor proporcione Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes inmuebles, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe recopilar la dirección de cada Listado de Propiedades. 4.2. Los Operadores de la Plataforma Sujetos a Reporte activos en la prestación de Servicios Relevantes para el arrendamiento de bienes deben estar al tanto de los detalles de las propiedades ofrecidas por los Vendedores para transmitir esta información a los usuarios.

5. Momento y validez de los Procedimientos de Debida Diligencia

5.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe completar los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo antes del 31 de diciembre del Periodo Reportable.

5.2. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, para los Vendedores que ya estaban registrados en la Plataforma:

5.2.1. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo deben completarse antes del 31 de diciembre del segundo Período Reportable para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte; o 5.2.2. A partir de la fecha en que una Entidad se convierta en Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, los procedimientos de Debida Diligencia establecidos en los numerales 1 al 4 del presente artículo deben completarse antes del 31 de diciembre del segundo Período Reportable para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte.

5.3. No obstante, lo dispuesto en el numeral 5.1 del presente artículo, un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede basarse en los procedimientos de Debida Diligencia llevados a cabo con respecto a Períodos Reportables anteriores, siempre que:

5.3.1. La dirección principal del Vendedor se ha recopilado y verificado o confirmado en los últimos 36 meses; y 5.3.2. No tiene motivos para saber que la información recopilada de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del presente artículo es o se ha vuelto poco confiable o incorrecta.

6. Aplicación de los procedimientos de Debida Diligencia únicamente a Vendedores Activos

6.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede optar por completar los procedimientos de debida diligencia de conformidad con los numerales 1 a 5 del presente artículo con respecto a los Vendedores activos en el Periodo Reportable.

7. Realización de los Procedimientos de Debida Diligencia por parte de terceros

7.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte puede depender de un tercero proveedor de servicios para cumplir con las obligaciones de Debida Diligencia establecida en el presente artículo, pero dichas obligaciones siguen siendo responsabilidad del Operador de Plataforma Sujeto a Reporte.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 352 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

7.2. Cuando un Operador de Plataforma cumple con las obligaciones de Debida Diligencia para un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte con respecto a la misma Plataforma de conformidad con el numeral anterior, dicho Operador de Plataforma puede llevar a cabo los procedimientos de Debida Diligencia de conformidad con reglas sustancialmente similares en su jurisdicción asociada.

(Artículo 3, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.4. Plazos, forma e información a reportar. Los plazos, la forma y la información a reportar se regirán por las siguientes reglas:

1. Momento y forma de presentar los informes

1.1. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe reportar a la administración tributaria de Colombia la información establecida en el numeral 2 del presente artículo con respecto al Período Reportable, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al año calendario en el que el Vendedor es identificado como Vendedor Reportable. 1.2. Un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte también debe proporcionar la información establecida en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo al Vendedor sujeto a notificación con el que se relaciona, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en el que se identifica al Vendedor como un Vendedor Reportable. 1.3. No obstante, lo dispuesto en los subpárrafos 1.1 y 1.2 del presente artículo, no se requiere que la información en relación con un Vendedor Reportable se informe a la administración tributaria de la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia, ni se ponga a disposición de dicho Vendedor Reportable en circunstancias en las que la Plataforma de Reporte el Operador ha obtenido garantías adecuadas de que otro Operador de Plataforma cumple con las obligaciones de información de este artículo:

1.3.1. Con respecto a dicho Vendedor Reportable conforme a las reglas en la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia; o 1.3.2. Con respecto a dicho Vendedor Reportable, que no sea un Vendedor Reportable residente en la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción diferente a la República de Colombia, bajo reglas sustancialmente similares en una jurisdicción asociada.

1.4. La información del numeral 2 del presente artículo deberá ser reportada a la administración tributaria de Colombia de acuerdo con la presente resolución y el Anexo T6.14 de la presente resolución. 1.5. La información respecto a la Contraprestación pagada o acreditada en moneda legal colombiana debe informarse en la moneda en que fue pagada o acreditada. En caso de que la Contraprestación se pague o acredite en una forma distinta a la moneda legal colombiana, debe informarse en la moneda local de la República de Colombia, convertirse o valorarse de una manera determinada y consistente por el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte. 1.6. La información respecto de la Contraprestación y demás montos deberá reportarse respecto del trimestre en que se pagó o acreditó la Contraprestación.

1.6.1. En los casos en las que una parte o la totalidad de la Contraprestación se reembolse al Vendedor Reportable después de la fecha límite de reporte, los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte deben presentar un informe corregido, que refleje cualquier cambio relevante en relación con los Vendedores Reportables y las Actividades Relevantes.

2. Información a reportar

Cada Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe reportar la siguiente información:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 353 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

2.1 El nombre, la dirección del domicilio principal y el NIT del Operador de Plataforma, así como el nombre comercial de la(s) Plataforma(s) con respecto a las cuales el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte está informando. 2.2. Con respecto a cada Vendedor reportable que prestó Servicios Personales, arrendó un medio de transporte o vendió Bienes:

2.2.1. La información que se requieren recolectar de conformidad con el numeral 1 del

Artículo 1.

6.10.3 de la presente resolución; 2.2.2. Cualquier otro NIT, incluida la jurisdicción de emisión, disponible para el Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte; 2.2.3. Los Identificadores de Cuenta Financiera, en la medida en que estén disponibles para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte y la jurisdicción de residencia del Vendedor Reportable esté incluida en lista; 2.2.4. Cuando sea diferente del nombre del Vendedor Reportable, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o acredita la Contraprestación, en la medida disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier otra información de identificación disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte con respecto a ese titular de la cuenta; 2.2.5. Cada jurisdicción en la que el Vendedor Reportable sea residente de acuerdo con los procedimientos establecidos en el numeral 3 del Artículo 1.6.10.3 de la presente resolución. 2.2.6. La Contraprestación total pagada o acreditada durante cada trimestre del Periodo Reportable y el número de dichas Actividades Relevantes con respecto a los cuales fue pagada o acreditada; y 2.2.7. Cualquier tarifa, comisión o impuesto retenido o cobrado por el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte durante cada trimestre del periodo reportable.

2.3. Con respecto a cada Vendedor Reportable que prestó Servicios Relevantes para el alquiler de bienes inmuebles;

2.3.1. Los artículos que se requieren recolectar conforme al numeral 1 del Artículo 1.6.10.3 de la presente resolución; 2.3.2. Cualquier otro NIT (o su equivalente funcional), incluida la jurisdicción de emisión, disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte; 2.3.3. El (los) Identificador(es) de Cuenta Financiera, en la medida en que esté disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte la jurisdicción de residencia del Vendedor Reportable o la jurisdicción en la que se encuentra la propiedad inmueble esté incluida en lista; 2.3.4. Cuando sea diferente del nombre del Vendedor Reportable, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o acredita la Contraprestación, en la medida disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier otra información de identificación disponible para la Plataforma Sujeto a Reporte cuando sea diferente del nombre del Vendedor Reportable, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o acredita la Contraprestación, en la medida disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier otra información de identificación disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte; 2.3.5. Cada jurisdicción en la que el Vendedor Reportable sea residente sobre la base de los procedimientos establecidos en el numeral 3 del Artículo 1.6.10.3 de la presente resolución; 2.3.6. La dirección de cada ficha de propiedad, determinada sobre la base de los procedimientos establecidos en el numeral 4 del Artículo 1.6.10.3 de la presente resolución, y, en su caso, el número de registro de la propiedad; 2.3.7. La Contraprestación total pagada o acreditada durante cada trimestre del Periodo Reportable y el número de dichos Servicios Relevantes provistos con respecto a cada Listado de Propiedades con respecto a los cuales fue pagado o acreditado; 2.3.8. Cualquier tarifa, comisión o impuesto retenido o cobrado por el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte durante cada trimestre del Periodo Reportable; y 2.3.9. Cuando esté disponible, la cantidad de días que se arrendó cada Listado de Propiedades durante el Periodo Reportable y el tipo de cada Listado de Propiedades.

(Artículo 4, Resolución 199 de 2024)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 354 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

6.10.5. Forma de presentación de la información. La información a reportar de que trata la presente Resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo T6.14 de la presente Resolución.

Parágrafo 1. El Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe presentar de manera
independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga información. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo T6.14 de la presente Resolución para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.

Así mismo, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte que hubiese o no reportado Vendedores Reportables a través del Formato 2800 (Anexo T6.14); debe indicar expresamente que, posteriormente a la aplicación de los procedimientos de Debida Diligencia, reportó los Vendedores Reportables a las Jurisdicciones Reportables correspondientes a través del formato 2801 (Anexo T6.15).

Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte que tenga o no Vendedores Reportables debe diligenciar el Formato Pantalla para cada año objeto de reporte. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o corrección voluntaria.

(Artículo 5, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.6. Procedimiento previo a la presentación de la información a través de los servicios informáticos. Los responsables de presentar la información de los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte deben hacerlo a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, haciendo uso del instrumento de firma electrónica y cumpliendo de manera previa el siguiente procedimiento:

1. Los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario - RUT, incluyendo la siguiente responsabilidad: “66 Intercambio Automático de Información DPI: Operador de Plataforma Digital Sujeto Reporte DPI”.

2. El representante legal u apoderado debe inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme con lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad “22” correspondiente a “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación de la firma electrónica ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN, mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para presentar el reporte y siguiendo el procedimiento señalado en el CAPÍTULO 4 del

Título 7. de la PARTE 1 de la presente resolución y las normas que lo modifiquen,

adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN emitirá el instrumento de firma electrónica a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente Resolución y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 355 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Parágrafo 2. Los obligados, personas naturales, representantes legales o apoderados de
las personas jurídicas y demás Entidades a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN les haya asignado previamente el instrumento de firma electrónica, no requieren la emisión de un nuevo instrumento.

(Artículo 6, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.7. Corrección de información reportada. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante requerimiento solicite al Operador de Plataforma Sujeto a Reporte efectuar las correcciones correspondientes a la información reportada, la corrección deberá realizarse dentro del término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la comunicación de la solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

(Artículo 7, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.8. Contingencia del Sistema Informático. Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte no pueda cumplir con la presentación electrónica de la información a la que se refiere la presente Resolución, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte deberá cumplir con la obligación de presentar la información dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN comunique oficialmente el restablecimiento de los servicios informáticos, sin que ello implique extemporaneidad en la presentación.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, esta última podrá́ habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar la información.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de dar
cumplimiento a la presente Resolución, el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, debe prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación de presentar el reporte de información. En ningún caso constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información, entre otras:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
2. La falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica del informante.
3. El olvido de las claves asociadas al sistema informático, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar.
4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica.
5. Obtención de la clave por quienes deben cumplir con la obligación de presentar a través de los servicios informáticos.

(Artículo 8, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.9. Deber de Conservación de la Información. El Operador de Plataforma Sujeto a Reporte debe conservar los registros de la información reportada sobre los Vendedores Reportables y de la información no reportada sobre los Vendedores no Reportables de acuerdo con la presente Resolución, así́ como de los procedimientos y evidencias respecto a la Debida Diligencia enunciados en la presente Resolución, durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte de información.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 356 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

El Operador de Plataforma debe conservar registros que permitan demostrar por qué se consideró como un Operador de Plataforma no Sujeto a Reporte, durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente en que no presentó el reporte.

Sin perjuicio de que la información, procedimientos y evidencias mencionadas en el inciso 1 de este artículo hayan sido recopilados en años anteriores al año en que se debe presentar el reporte, el término de conservación inicia desde el 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte y en el cual se haya utilizado dicha información, procedimientos y evidencias para la presentación del reporte y la determinación de si el Vendedor es o no Reportable.

(Artículo 9, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.10. Sanciones. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631- 4 del Estatuto Tributario, cuando no se presente la información de que trata la presente Resolución, cuando no se presente dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido tenga errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, será sancionado el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte que no actualice el Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad correspondiente a “Intercambio Automático de Información DPI”.

(Artículo 10, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.11. Aplicación e interpretación. Las disposiciones de la presente Resolución deben ser aplicadas e interpretadas de manera armónica con lo dispuesto en los Comentarios de la Regla Modelo para el reporte de Operadores de Plataformas con relación a los vendedores en la economía colaborativa y bajo demanda, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE. Lo anterior, de conformidad con el artículo 631-4 del Estatuto Tributario; lo establecido en la presente Resolución; el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE” aprobado mediante la Ley 1950 de 2019; y el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
- OCDE sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización” aprobado mediante la Ley 1958 de 2019.

(Artículo 11, Resolución 199 de 2024)

Artículo 1.

6.10.12. Anexos. Harán parte de la presente Resolución los siguientes anexos:

Anexo T6.14 - Formato 2800 que establece la estructura XML a través de la cual los Operadores de Plataforma Sujetos a Reporte van a realizar el reporte de manera independiente a cada una de las Jurisdicciones Reportables.

Anexo T6.15 - Formato 2801 que establece el reporte en pantalla.

(Artículo 12, Resolución 199 de 2024)

Título 7. PROCEDIMIENTOS

Capítulo 1. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA

Sección 1. GENERALIDADES.
Artículo 1.

7.1.1.1. Objetivo. El artículo 869 del Estatuto Tributario tiene como objetivo incorporar en la legislación tributaria nacional una herramienta que permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (en adelante “DIAN”) recaracterizar o reconfigurar las estructuras operaciones o serie de operaciones

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 357 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». abusivas, dentro de las cuales se incluyen las formas de elusión fiscal tales como el fraude fiscal, la simulación y el abuso del derecho.

El artículo 869 del Estatuto Tributario aplica sobre cualquier impuesto del orden nacional, sin perjuicio de la reglamentación aplicable a nivel territorial.

(Artículo 1, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.1.2. Definiciones. Los conceptos de evasión y elusión tributaria deberán ser interpretados para efectos del artículo 869 del Estatuto Tributario y de la presente resolución, así:

1. Evasión: La evasión tributaria o fiscal es la acción u omisión por medio de la cual el contribuyente oculta por cualquier forma, ante la administración tributaria, la obligación tributaria existente. Sumado a lo anterior, es preciso reconocer que la evasión siempre carece de un propósito económico o comercial, ya que su único fin es obtener un provecho tributario. Por ende, ni siquiera existe un propósito comercial aparente que deba ser refutado por intermedio de la cláusula general antiabuso.

2. Elusión: La elusión tributaria o fiscal es la conducta por medio de la cual el contribuyente, a través de diferentes técnicas o procedimientos, evita el nacimiento del hecho que la ley precisa como presupuesto de la obligación tributaria. Por lo anterior, se entenderá que una operación o serie de operaciones es elusiva o abusiva, cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.

Este concepto, también incluye la simulación, el fraude fiscal, el abuso del derecho.

Según lo anterior, el artículo 869 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN para recaracterizar o reconfigurar aquellas operaciones o serie de operaciones abusivas, que, de manera artificiosa, carezcan de razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.

(Artículo 2, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.1.3. Razón o propósito económico y/o comercial aparente. Para efectos de la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario, la DIAN deberá probar que las operaciones o actos jurídicos artificiosos carecen de razón o propósito económico y/o comercial aparente y que tienen como fin o generan un provecho tributario.

Para demostrar que las operaciones o actos jurídicos artificiosos carecen de razón o propósito económico y/o comercial aparente, el funcionario encargado deberá demostrar, entre otras circunstancias, que:

1. Que el acto o negocio jurídico se ejecute de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable.

2. Que el acto o negocio jurídico dé lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleje en los riesgos económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.

3. Que la celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto sea aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.

En adición, será necesario que el funcionario encargado del proceso demuestre que la o las operaciones o actos jurídicos de los contribuyentes generan o tienen como fin obtener un provecho tributario, con independencia de cualquier intención subjetiva adicional.

Parágrafo. En caso que los no comerciantes realicen actos o negocios jurídicos artificiosos,
que carezcan de razón o propósito económico y su único fin sea obtener un provecho tributario habrá lugar a la aplicación del artículo 869 del Estatuto Tributario. Para estos Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 358 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». efectos, la carencia de propósito económico en las operaciones o actos jurídicos realizados por los no comerciantes, se entenderá cuando se cumpla, entre otras, con las características señaladas en este artículo.

(Artículo 3, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.1.4. Provecho tributario. Para efectos de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 869 del Estatuto Tributario, se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias. De igual manera, el provecho tributario se configurará cuando una misma transacción genere beneficios tributarios o minoraciones para más de una persona jurídica o natural, ya sean nacionales o extranjeras.

Los términos alteración, desfiguración o modificación, serán entendidos para efectos del parágrafo 3 del artículo 869 del Estatuto Tributario, como la acción que tiene como fin cambiar la sustancia de los efectos tributarios o alterar la forma o figura, que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios.

Parágrafo. Para efectos de este artículo, la extensión de beneficios tributarios o exenciones
tributarias corresponde a los casos en que los contribuyentes reconocen un beneficio tributario o una exención que no tendría lugar de no ser por la estructura abusiva, en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4, Resolución 4 de 2020)

Sección 2. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN Y EFECTOS.
Artículo 1.

7.1.2.1. Facultad de reconfiguración o recaracterización. La facultad de reconfigurar o recaracterizar, establecida en el artículo 869 del Estatuto Tributario, consiste en que la DIAN pueda desconocer los efectos fiscales del acto o negocio jurídico abusivo y establecer los efectos tributarios que se hubieran generado a la operación respectiva. Para lo anterior, la DIAN podrá, entre otros, adecuar la operación que tendrá efectos fiscales, a aquella que ordinariamente habría ejecutado un tercero en las mismas condiciones.

(Artículo 5, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.2.2. Efectos sancionables de las conductas abusivas. La realización de una conducta elusiva o abusiva no se encuentra tipificada como un hecho sancionable en materia tributaria. Sin embargo, los efectos que deriven de la recaracterización o reconfiguración de la operación u operaciones determinadas por la DIAN, sí darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en el Estatuto Tributario.

(Artículo 6, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.2.3. Remoción del velo corporativo. En el evento en que se configure un caso de abuso en los términos del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario, el Director de Gestión de Fiscalización autorizará al funcionario encargado del caso, para iniciar un proceso para la desestimación de la personalidad jurídica, según el artículo 794- 1 del Estatuto Tributario, respecto de la o las entidades que hayan sido utilizadas o participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores, o administradores, dentro de las conductas abusivas.

(Artículo 7, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.2.4. Abuso en materia de intercambio de información. La DIAN podrá aplicar el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario, para recaracterizar o reconfigurar las operaciones o serie de operaciones artificiosas sin razón o propósito económico o comercial aparente que tengan como finalidad el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el reporte de información, señalada en los artículos 631 y siguientes del

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 359 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Estatuto Tributario. Para estos efectos, el abuso en las obligaciones de reportar la información que hace referencia este artículo, se entenderá como provecho tributario obtenido por el individuo, entidad o institución financiera.

(Artículo 8, Resolución 4 de 2020)

Sección 3. APLICACIÓN DE LA NORMA DE ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA Y

LOS CONVENIOS O TRATADOS.

Artículo 1.

7.1.3.1. Aplicación del abuso en materia tributaria y los convenios para evitar la doble imposición o tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. La operación o serie de operaciones sujetas a la aplicación de un Convenio de Doble Imposición (CDI) o tratado internacional suscrito y ratificado por Colombia, las cuales sean recaracterizadas o reconfiguradas en los términos de los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán tener en cuenta la naturaleza de la operación recaracterizada, bajo la ley interna, para la aplicación del respectivo CDI o tratado.

(Artículo 9, Resolución 4 de 2020)

Sección 4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 1.

7.1.4.1. Emplazamiento especial por abuso. Quienes incurran en una operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria de que trata el artículo 869 del Estatuto Tributario, serán emplazados por el funcionario competente de la DIAN, previa comprobación, para que presenten pruebas que demuestren la realidad de la operación cuestionada.

Parágrafo. El emplazamiento especial por abuso de que trata el presente artículo y el
artículo 869-1 del Estatuto Tributario, deberá ser emitido dentro de los términos de firmeza de las declaraciones señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

(Artículo 10, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.2. Funcionario competente para emitir emplazamiento. El jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la correspondiente Dirección Seccional, o quien haga sus veces, tendrá competencia para proferir el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria.

(Artículo 11, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.3. Contenido del emplazamiento especial por abuso. El contenido del emplazamiento especial por abuso deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre, dirección y número de identificación de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarante emplazados.

2. Periodo gravable a que corresponda.

3. Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva.

4. Las pruebas, siquiera sumarias, que permiten sustentar las razones, hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva.

5. Montos de los tributos y sanciones pretendidos en virtud de la recaracterización o reconfiguración.

El funcionario encargado deberá presentar las pruebas correspondientes en el emplazamiento especial por abuso, sobre la falta de razón o propósito económico y/o comercial aparente en la o las operaciones realizadas por los contribuyentes, demostrando, entre otras, las circunstancias establecidas en el parágrafo 2 del artículo 869 del Estatuto Tributario.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 360 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Adicionalmente, deberá demostrar que la o las operaciones cuestionadas en el emplazamiento especial fueron realizadas con el fin de obtener un provecho tributario.

(Artículo 12, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.4. Respuesta del emplazamiento especial por abuso. Dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del emplazamiento especial por abuso, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá formular por escrito sus objeciones, aportar pruebas, solicitar pruebas, demostrar la existencia de razón o propósito económico y/o comercial aparente en la o las operaciones realizadas y solicitar a la DIAN que allegue al proceso documentos que reposen en sus archivos.

Así mismo podrá formular por escrito sus objeciones, aportar pruebas y solicitar pruebas para demostrar que el fin de la o las operaciones no consistía en obtener un provecho tributario.

Parágrafo. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante tendrá que probar
que los hechos, actos u omisiones, invocados en el emplazamiento, no constituyen abuso en materia tributaria de conformidad con lo establecido en esta resolución y los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

(Artículo 13, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.5. Archivo del proceso por abuso. El funcionario encargado de la investigación, valorará los hechos, argumentos y pruebas expuestos en la respuesta al emplazamiento especial por abuso y determinará si es procedente archivar el caso por no configurar un abuso en los términos expuestos en esta resolución y en el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

(Artículo 14, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.6. Solicitud de visto bueno. Una vez vencido el término del Artículo 1.7.1.4.4 de esta resolución, o recibida la respuesta al emplazamiento especial por abuso, el funcionario competente que viene conociendo de la investigación deberá solicitar, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a través de oficio, al Director de la Seccional Correspondiente y al delegado del Director de Gestión de Fiscalización Nivel Central, visto bueno para continuar con el proceso.

La solicitud deberá contener toda la información pertinente sobre el caso objeto de estudio. El funcionario solicitante deberá entregar toda la información y pruebas aportadas en la respuesta al emplazamiento del contribuyente.

(Artículo 15, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.7. Respuesta a solicitud de visto bueno. Los funcionarios competentes deberán contestar sobre la procedencia o improcedencia del visto bueno, dentro del mes siguiente al recibo de la solicitud, prorrogable por otro mes, siempre que se justifique dicha prórroga.

La respuesta de los encargados de otorgar el visto bueno, podrá notificarse al funcionario encargado del proceso a través de correo institucional.

Parágrafo. El visto bueno establecido en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario deberá,
en todos los casos, ser otorgado por los dos funcionarios competentes para este propósito. En caso de que uno de estos no apruebe o no otorgue el visto bueno, el funcionario que venía conociendo del asunto no podrá emitir el requerimiento especial o emplazamiento por no declarar correspondiente.

En caso de lo anterior, el funcionario que venía conociendo del asunto deberá archivar el proceso por abuso y notificar al contribuyente de dicha decisión.

(Artículo 16, Resolución 4 de 2020)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 361 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

7.1.4.8. Delegado del director de gestión de fiscalización. El delegado del Director de Gestión de Fiscalización no podrá ser el mismo funcionario que invoca el abuso en materia tributaria.

(Artículo 17, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.9. Requerimiento especial o emplazamiento por no declarar. Una vez otorgado el visto bueno de que tratan los Artículo 1.7.1.4.6, Artículo 1.7.1.4.7 y Artículo 1.7.1.4.8 de esta resolución, el funcionario que venía conociendo del asunto podrá proferir requerimiento especial o emplazamiento por no declarar donde se incluyan, además de las glosas relativas al abuso en materia tributaria, otros asuntos que surjan en el proceso de fiscalización.

Sin prejuicio de lo anterior, esto no excluye las facultades de formular otras objeciones a la declaración tributaria privada en temas diferentes a las de las operaciones recaracterizadas.

Parágrafo. El requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar establecido
en este artículo deberá aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

(Artículo 18, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.10. Oportunidad para recaracterizar o reconfigurar. La oportunidad para que el funcionario encargado de la investigación por abuso en materia tributaria, proponga una recaracterización o reconfiguración de la o las operaciones, será en el requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar en la forma y dentro de los términos señalados en el Estatuto Tributario.

(Artículo 19, Resolución 4 de 2020)

Artículo 1.

7.1.4.11. Oportunidad para la remoción del velo corporativo. Una vez se encuentre en firme el acto administrativo que recaracteriza o reconfigura la o las operaciones abusivas, el funcionario encargado podrá iniciar el proceso para el desconocimiento de la personalidad jurídica, según el artículo 794-1 del Estatuto Tributario, respecto de la o las entidades que hayan sido utilizadas o participado, por decisión se sus socios, accionistas, directores, o administradores, dentro de las conductas abusivas.

(Artículo 20, Resolución 4 de 2020)

Capítulo 2. PRESENTACIÓN DE RECURSOS.

Sección 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.

7.2.1.1. Presentación electrónica de recursos de reconsideración — artículo 559 del Estatuto Tributario—. De conformidad con lo previsto en el artículo 559 del Estatuto Tributario, la presentación electrónica de recursos de reconsideración es la forma de radicación que se surte de manera electrónica, mediante el que el Administrado presenta a través del Sistema Electrónico un recurso de reconsideración para que sea conocido por la Administración.

Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE DIAN), produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los términos establecidos en el artículo 559 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. En la medida en que el Sistema Electrónico de que trata el presente artículo es
el único mecanismo electrónico que permite asegurar los requisitos técnicos y de seguridad que se requieren para la presentación en medio electrónico de los recursos de reconsideración, no se aceptará la presentación electrónica de recursos de reconsideración por correo electrónico o por otros medios electrónicos distintos al Sistema Electrónico de recursos jurídicos que se encuentra en los servicios Muisca o el que haga sus veces.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 362 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 1, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.1.2. Definiciones. Para efectos de lo establecido en este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a. Administrado: El contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, entidad recaudadora y en general los sujetos de obligaciones tributarias administradas por la UAE DIAN. b. Sistema Electrónico: Es el sistema de recursos jurídicos que se encuentra en los servicios Muisca o el que haga sus veces, diseñado para la recepción de recursos que deban presentarse ante la UAE DIAN, y que cumple con los mecanismos técnicos y de seguridad para su recepción y conservación. c. Firma: Se entiende firmado un documento electrónicamente a través del Sistema Electrónico de la UAE DIAN cuando se presenta el escrito o recurso utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE). El Sistema Electrónico generará de manera automática e inmediata el Acuse de Recibo. Este Acuse de Recibo contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento. d. Instrumento de Firma Electrónica: El Instrumento de Firma Electrónica (IFE) es la combinación de una Identidad Electrónica (IE) y un Código Electrónico (CE) expedido por la UAE DIAN que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas, que sustituye para todos los efectos el mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital, de que trata el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución. e. Adjuntos: Son los archivos electrónicos que se envían como anexos a través del Sistema Informático.

(Artículo 2, Resolución 56 de 2021)

Sección 2. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA.
Artículo 1.

7.2.2.1. Presentación electrónica de recursos de reconsideración — artículo 720 del Estatuto Tributario—.. El recurso de reconsideración de que trata el artículo 720 del Estatuto Tributario, salvo norma expresa en contrario, podrá interponerse electrónicamente a través del Sistema Electrónico. La interposición podrá realizarse directamente, a través de representantes que estén inscritos en el RUT en tal calidad o a través de apoderado.

La presentación electrónica de recursos de reconsideración se realizará a través de una radicación en el Sistema Electrónico habilitado por la UAE DIAN. Solamente se aceptará un recurso por cada radicación de presentación electrónica. El recurso o escrito y sus anexos deberán cargarse como Adjuntos a la radicación de presentación electrónica, y todos los Adjuntos deberán cargarse en el Sistema Electrónico en formato PDF.

De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del numeral 2 del artículo 559 del Estatuto Tributario, el requisito de presentación personal de los recursos de reconsideración se entenderá cumplido con la presentación a través de Sistema Electrónico mediante el uso del instrumento de firma electrónica (IFE).

(Artículo 3, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.2. Características del sistema electrónico para la presentación electrónica de recursos de reconsideración. La presentación electrónica de recursos de reconsideración se realizará a través del Sistema Electrónico previamente definido, haciendo uso del formato 2674 “Radicación de Recursos Jurídicos” de presentación electrónica que se genera automáticamente en la radicación electrónica de recursos de reconsideración.

Cuando la presentación electrónica requiera de la firma digital de que trata el inciso 5 del Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 363 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». numeral 2 del artículo 559 del Estatuto Tributario, este requisito se entenderá cumplido mediante el uso del instrumento de firma electrónica (IFE).

Para todos los efectos legales, la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el Acuse de Recibo. No obstante, para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente al Acuse de Recibo.

(Artículo 4, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.3. Firma electrónica en la presentación electrónica de recursos de reconsideración. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.7.4.1. de la presente resolución, la Firma Electrónica sustituye para todos los efectos el mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital. En consecuencia, el requisito de firma digital establecido en el inciso 5 del numeral 2 del artículo 559 del Estatuto Tributario se entenderá cumplido con el IFE expedido por la UAE (DIAN).

(Artículo 5, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.4. Uso del instrumento de firma electrónica. Para la utilización del IFE expedido por la UAE DIAN en la presentación electrónica de recursos de reconsideración, el Administrado debe haber aceptado el Acuerdo de Firma Electrónica en los términos del

Capítulo 4. del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución, y demás normas que

la complementen o modifiquen.

(Artículo 6, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.5. Confiabilidad de la firma electrónica. La Firma Electrónica implementada por la UAE DIAN es confiable para cumplir con las obligaciones y operaciones ante la entidad en virtud del artículo 4o del Decreto 2364 de 2012, dado que los datos de creación de la Firma Electrónica corresponden exclusivamente al suscriptor del Instrumento de Firma Electrónica - IFE y la entidad puede detectar cualquier alteración no autorizada después del momento de la firma.

(Artículo 7, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.6. Efectos jurídicos de la firma electrónica. Toda vez que la firma electrónica que la UAE DIAN pone a disposición de los Administrados es confiable y apropiada para cumplir con las obligaciones y operaciones ante la entidad, esta tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa y reemplaza la presentación personal de los escritos.

(Artículo 8, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.7. Capacidad y representación. La presentación electrónica de recursos de reconsideración con el IFE, suple únicamente la presentación personal del recurso y/o escrito. La capacidad para actuar en calidad de representantes o apoderados deberá acreditarse plenamente conforme a las normas vigentes.

(Artículo 9, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.8. Acuse de recibo. Es el comprobante de radicación por medio del cual la UAE DIAN certifica de manera automática e inmediata que ha recibido en el Sistema Electrónico, los escritos del Administrado.

El Acuse de Recibo será una copia electrónica del formato de solicitud de radicación electrónica, el cual deberá contener como mínimo: a) Número de Radicado: Es el número consecutivo asignado automáticamente a la presentación electrónica por el Sistema Electrónico. Por su carácter automático no habrá números repetidos, enmendados, corregidos o tachados. La numeración será asignada en estricto orden de recepción.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 364 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». b) Fecha y Hora: Es la fecha y hora en que se recibe la solicitud de presentación electrónica por parte de la UAE DIAN. La fecha indicará en su orden el día, mes y año de su presentación. También se indicará la hora y minuto del día de la presentación Para todos los efectos, la fecha y hora de presentación será la correspondiente a la oficial colombiana. c) Información del Administrado: El nombre o razón social del Administrado, y su número de Identificación Tributaria - NIT. d) Información del Apoderado: En caso de que el Administrado actúe a través de apoderado, se incluirá el nombre o razón social del este y su NIT. e) Correo electrónico: Por defecto, el Sistema Electrónico enviará el Acuse de Recibo a la dirección de correo electrónico que el Administrado tenga registrada en su RUT. Sin perjuicio de lo anterior, el Administrado podrá indicar una dirección de correo electrónico para recibir el Acuse de Recibo. Esta dirección electrónica será exclusivamente para el Acuse de Recibo, y no constituye una dirección procesal electrónica. f) Anexos: Relación de los archivos que adjunta como Anexos. El recurso o escrito deberá adjuntarse como primer anexo. Los anexos deberán ser cargados en formato PDF con un peso que no supere los 10 megabytes (MB) por cada archivo. g) Anexos adicionales en físico: Anexos y documentos que por su peso, naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente. h) Dirección Seccional: Dirección seccional o dependencia a la cual se dirige el recurso o escrito. i) Firma del Administrado o de quien lo representa: En los casos que se requiera firma electrónica, se dejará constancia de la firma electrónica de la persona natural que actúe a nombre propio y/o que represente a otra persona natural o jurídica, junto con su nombre, y el tipo y número de documento de identificación.

El Acuse de Recibo de las solicitudes de presentación electrónica que hubieren sido presentadas de manera exitosa tendrán la marca de agua “RECIBIDO” como constancia de la radicación en debida forma.

Parágrafo. La UAE DIAN podrá habilitar una bandeja de comunicados dentro del portal
transaccional de usuarios registrados, de uso exclusivo del Administrado, donde se reflejen los Acuses de Recibo.

(Artículo 10, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.9. Acceso al contenido. Cuando por razones técnicas, la UAE DIAN no pueda acceder al contenido de la radicación de presentación electrónica o de cualquiera de sus Adjuntos, se dejará constancia de ello, y se informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

La comunicación de imposibilidad de acceso a la información se realizará a la dirección de correo electrónico que el Administrado tenga en su RUT. Cuando la comunicación por vía electrónica no sea posible, esta se surtirá por correo físico a la dirección de correo físico que el Administrado tenga en su RUT.

En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los documentos a los que no se hubiere podido acceder de manera electrónica.

Parágrafo. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que, por su peso,
naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente, estos deberán remitirse en Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 365 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». medio físico por correo certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación. Los archivos recibidos por fuera del término establecido en la ley, no serán tenidos en cuenta por ser presentados extemporáneamente.

En los soportes físicos se deberá indicar el número de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los anexos y documentos que por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente.

(Artículo 11, Resolución 56 de 2021)

Artículo 1.

7.2.2.10. Valor probatorio de los adjuntos. Los documentos Adjuntos tendrán el valor probatorio de un mensaje de datos, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del documento original en físico o de una determinada copia física.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1.7.2.2.7 de esta resolución, los poderes y demás documentos que por expresa disposición legal requieran presentación personal o autenticación deberán cumplir con dicho requisito y ser cargados en archivo PDF.

(Artículo 12, Resolución 56 de 2021)

Capítulo 3. TRANSACCIONES DE COMMODITIES

Artículo 1.

7.3.1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica para los contribuyentes que hayan suscrito acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos suscritos de operaciones de commodities y que con ocasión del literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentren obligados a registrar dichos acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos suscritos de operaciones de commodities, haciendo uso de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el caso de acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos suscritos de operaciones de commodities que cubran una o varias transacciones, solo deberá registrar el acuerdo marco y no cada una de las transacciones cubiertas por el mismo, siempre que este acuerdo marco contemple los requisitos establecidos en el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y que los requisitos allí señalados relacionados con la fecha de fijación del precio y el precio fijo o fórmula de fijación del precio, sean los mismos para todas las transacciones que cubre el acuerdo marco.

(Artículo 1, Resolución 67 de 2020)

Artículo 1.

7.3.2. Registro Acuerdo de Commodities - formato No. 2573. Los sujetos previstos en el Artículo 1.7.3.1 de la presente resolución que deban cumplir con la obligación del registro de los acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos suscritos por operaciones de commodities deberán hacerlo mediante el formato “Registro Acuerdo de Commodities” – Número 2573, el cual hace parte integral de esta resolución.

(Artículo 2, Resolución 67 de 2020)

Artículo 1.

7.3.3. Información a suministrar por parte de los obligados a registrar los acuerdos de transacciones de commodities. De conformidad con el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, la información a suministrar a través de los servicios informáticos en el formato No. 2573, contendrá lo siguiente:

HOJA 1 Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 366 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

- Identificación del solicitante.

- Tipo de documento - Número de identificación - Primer apellido - Segundo apellido - Primer nombre - Otros nombres - Razón social - Correo electrónico - Teléfono fijo - Dirección principal - País - Departamento - Ciudad/ municipio
- Especificaciones de la solicitud.

- Tipo de solicitud - Tipo de operación de precios de transferencia
- Información de las partes que intervienen en el acuerdo.

- Razón social vínculado - Tipo de documento - Número de identificación - Dirección del domicilio del vinculado - Jurisdicción de domicilio y /o residencia fiscal HOJA 2

- Información del contrato

- Tipo de commodity - Otro tipo de commodity - Fecha vigencia del acuerdo (fecha inicio – fecha final) - Descripción del Commodity - Fecha de suscripción - Fecha de fijación del precio - Unidad de medida - Volumen acordado - Tipo de documento del acuerdo - Otro tipo de documento
- Condiciones de entrega - Términos de incoterms - Tipo de transporte - País de salida - Puerto de salida. - País de llegada - Puerto de llegada - Otras condiciones de entrega
- Tipo de moneda - Precio Fijo - Precio variable - Condiciones adicionales del precio.

(Artículo 3, Resolución 67 de 2020)

Artículo 1.

7.3.4. Procedimiento para realizar el registro de los acuerdos de transacciones de commodities. Los contribuyentes obligados a realizar el registro del acuerdo, deberán realizarlo de la siguiente manera:

a) Diligenciar la información contenida en el acuerdo utilizando el formato 2573, en forma virtual a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ingresando por la opción “diligenciar/presentar”. b) Adjuntar el acuerdo (contrato, oferta, aceptaciones u otro documento) que se haya suscrito en formato PDF.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 367 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

El documento PDF que se adjunte no podrá superar 10 MB, en caso contrario, la sociedad deberá fraccionar el archivo, sin que cada uno supere el límite permitido y subirlos identificándolos como se muestra en el siguiente ejemplo:

Acuerdo commodity – (indicar el nombre de la sociedad) - parte 1 Acuerdo commodity – (indicar el nombre de la sociedad) - parte 2 c) Firmar y presentar virtualmente el registro haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), el cual deberá generar el formato 2573 con la marca de agua “FORMALIZADO”.

Parágrafo 1. El registro del acuerdo de transacciones de commodities formato 2573, a
través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solo se entenderá cumplido cuando se agote plenamente el procedimiento dispuesto en los literales de este artículo.

Parágrafo 2. La presentación formal del registro del acuerdo de transacciones de
commodities solo estará a cargo de la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente deba cumplir con la obligación de suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales, y que tengan la calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general.

(Artículo 4, Resolución 67 de 2020)

Artículo 1.

7.3.5. Modificaciones, reemplazos o correcciones. Las modificaciones, reemplazos o correcciones al registro o al acuerdo deberán ser realizados por el contribuyente dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que se presenten estas situaciones:

a) Cuando se produzcan modificaciones al acuerdo inicial suscrito por el contribuyente. b) Cuando el registro del acuerdo y/o archivo PDF contenga errores o no corresponda.

Para los casos previstos anteriormente, la sociedad realizará un nuevo registro y adjuntará el archivo PDF correspondiente. Quedando como válido este último.

Para las situaciones indicadas en este artículo, la información suministrada a través de los servicios informáticos debe coincidir con el acuerdo adjunto sujeto al registro.

(Artículo 5, Resolución 67 de 2020)

Artículo 1.

7.3.6. Plazo de presentación de registro del acuerdo de transacciones de commodities formato 2573. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los contribuyentes que realicen operaciones de commodities, deberán registrar los acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos suscritos, dentro del mes calendario siguiente a la fecha de su suscripción o con anterioridad a la realización de la primera entrega del commodity, lo que ocurra primero.

Cuando existan modificaciones al acuerdo este deberá ser registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la modificación, siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro de los términos y condiciones señalados en el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Parágrafo 1. Los acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos que se
hayan suscrito de operaciones de commodities con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y que a la fecha se encuentren vigentes o que hayan tenido efecto en operaciones realizadas durante el año gravable 2017, deberán registrarse como mínimo los numerales 1, 4, 5, 6 y 9 del artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 368 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». del servicio informático, dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el registro de los acuerdos de commodities. En todo caso, el sistema informático estará habilitado por un periodo de tres (3) meses de anterioridad al mes indicado en este parágrafo, donde el contribuyente podrá realizar los registros de acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos que se hayan suscrito de operaciones de commodities, con el fin de verificar la funcionalidad del sistema informático durante dicho período. Los registros efectuados por los contribuyentes durante el período de los tres (3) meses serán válidos para los efectos de esta materia.

Una vez el sistema informático se encuentre habilitado, se comunicará a través de la página web oficial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), momento en el cual iniciará el término de los (3) meses indicados en este parágrafo.

Agotado el periodo de tres (3) meses, iniciará el término del mes de que trata el Parágrafo transitorio del artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Parágrafo 2. Los acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos suscritos
de operaciones de commodities que se hayan firmado con posterioridad a la expedición de la Ley 1819 de 2016 y antes de la expedición de la presente resolución, deberán registrarse con todos los requisitos establecidos en el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y este capítulo, dentro del mes calendario siguiente a la disponibilidad del servicio informático, dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el registro de los acuerdos de commodities. En todo caso, el sistema informático estará habilitado por un período de tres (3) meses de anterioridad al mes indicado en este parágrafo, donde el contribuyente podrá realizar los registros de acuerdos, contratos, ofertas, aceptaciones u otros documentos que se hayan suscrito de operaciones de commodities, con el fin de verificar la funcionalidad del sistema informático durante dicho período. Los registros efectuados por los contribuyentes durante el período de los tres (3) meses serán válidos para los efectos de esta materia.

Una vez el sistema informático se encuentre habilitado, se comunicará a través de la página web oficial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), momento en el cual iniciará el término de los (3) meses indicados en este parágrafo.

Agotado el período de tres (3) meses, iniciará el término del mes de que trata el Parágrafo transitorio del artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

(Artículo 6, Resolución 67 de 2020)

Artículo 1.

7.3.7. Asignación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE). El instrumento de firma electrónica, se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, o declarante, deba cumplir con el deber formal de presentar información, quien para tales efectos tiene la calidad de suscriptor en las condiciones y con los procedimientos señalados en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución.

De conformidad con lo señalado en el Artículo 1.1.1.17 de la presente resolución, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que actúen en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban cumplir con la obligación de suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales.

(Artículo 7, Resolución 67 de 2020)

Artículo 1.

7.3.8. Previsiones. El contribuyente deberá prever el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación antes descrita.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 369 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

En ningún caso constituirán causales de justificación del no registro del acuerdo de transacciones de commodities:

- Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

- No agotar los procedimientos previos a la presentación del registro del acuerdo de transacciones de commodities como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación.

- El no activar el instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

- El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar.

Parágrafo. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al obligado cumplir dentro del término fijado para registrar el registro del acuerdo de transacciones de commodities, este deberá ser presentado a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, la sociedad deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

(Artículo 8, Resolución 67 de 2020)

Capítulo 4. USO DE FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS

ELECTRÓNICOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Artículo 1.

7.4.1. Firma Electrónica (F.E.). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN habilitará el uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) en los servicios informáticos de la entidad, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites realizados por las personas naturales, que actúen a nombre propio y/o que representen o actúen a nombre de otra persona natural o jurídica, incluidas aquellas que se encuentren residenciadas en el exterior, a través de la autogestión en los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y se denominarán suscriptores.

Así mismo, se habilitará para todas las personas que deseen presentar sus declaraciones tributarias y operaciones de pago en forma virtual, los cuales también se denominarán suscriptores.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará en la reglamentación de cada uno de sus trámites y operaciones el uso del Instrumento de Firma Electrónica”.

Parágrafo. Los usuarios que a la fecha se encuentren haciendo uso del instrumento de
firma electrónica (IFE) y las personas que voluntariamente lo generen a partir de la vigencia de esta resolución, aceptando el Acuerdo de FE (Acuerdo de Firma Electrónica), deberán utilizar este instrumento para el cumplimiento de todas sus obligaciones, trámites y operaciones habilitados en los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 1, Resolución 70 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución 80 de 2020)

Artículo 1.

7.4.2. Instrumento de Firma Electrónica (IFE). El Instrumento de Firma Electrónica (IFE), es la combinación de una Identidad Electrónica (IE) y un Código

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 370 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Electrónico (CE) que sirve para el cumplimiento de deberes formales y tareas electrónicas habilitadas en los servicios electrónicos de la entidad.

Este instrumento cuenta con las siguientes características:

1. Identidad Electrónica (IE): Es la identificación, establecida con la información contenida en el RUT, que se asigna a cada usuario que deba firmar en los servicios electrónicos de la DIAN, la cual siempre será custodiada por la entidad. La Identidad Electrónica (IE) permite identificar de manera efectiva las operaciones y documentos firmados electrónicamente por el suscriptor.

2. Contraseña de la identidad electrónica: Combinación de caracteres alfanuméricos definidos por el usuario del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), la cual se usa como primer factor de autenticación.

3. Código Electrónico (CE): Combinación de caracteres alfanuméricos enviados al correo electrónico y/o celular, a través de mensaje de texto (SMS), del suscriptor del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), la cual es usada como segundo factor de autenticación.

4. Vigencia: La vigencia es de tres (3) años, contados a partir de que se culmine el procedimiento de generación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE).

5. Gratuidad: El Instrumento de Firma Electrónica (IFE) implementado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es gratuito.

6. Uso: El uso del instrumento de firma electrónica (IFE) de que trata esta resolución, aplica para los suscriptores que se encuentran obligados a utilizar este medio de conformidad con la normatividad vigente y para quienes de manera voluntaria deseen generar el instrumento, para el cumplimiento de obligaciones, operaciones y trámites, que de acuerdo con la reglamentación requieran de la utilización de este instrumento.

7. Firma: Se entiende firmado un documento electrónicamente a través de los servicios informáticos de la DIAN en el momento en que el sistema genera el acuse de recibo.
Este acuse contiene la fecha y hora en que la firma quedó plasmada en el documento.

(Artículo 2, Resolución 70 de 2016, Numeral 3 modificado por el artículo 5 de la Resolución 139 de 2023, numerales 4 y 6 modificados por el artículo 2 de la Resolución 80 de 2020)

Artículo 1.

7.4.3. Firma Electrónica pactada mediante acuerdo. Para utilizar el Instrumento de Firma Electrónica (IFE), a que se refiere el Artículo 1.7.4.1 de esta resolución, el usuario deberá aceptar el Acuerdo de F.E. (Acuerdo de Firma Electrónica), el cual establece, entre otras, las condiciones legales y técnicas, medidas de seguridad y condiciones de uso, que debe observar para su funcionamiento, de conformidad con el artículo 1.6.1.3.2. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Capítulo 47, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Industria, Comercio y Turismo.

(Artículo 3, Resolución 70 de 2016, modificado por el artículo 3 de la Resolución 80 de 2020)

Artículo 1.

7.4.4. Procedimiento para obtener el Instrumento de Firma Electrónica (IFE). Para efectos de obtener el Instrumento de Firma Electrónica (IFE), el usuario adelantará los siguientes procedimientos, según corresponda:

1. Emisión del Instrumento de Firma Electrónica: Consiste en la gestión del usuario, por la cual solicita, la Identidad Electrónica (IE) y habilitación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) para firmar dentro de los servicios informáticos.

El trámite de la generación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) se realiza por las personas indicadas en el Artículo 1.7.4.1 de esta resolución a través de la autogestión en los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 371 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Para tramitar la generación, el usuario deberá tener actualizada la información en el Registro Único Tributario (RUT), conforme a lo establecido en el Capítulo 2, Título 1, parte 6 del libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y demás disposiciones reglamentarias que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

El usuario aceptará mediante acuerdo, las responsabilidades frente a la Firma Electrónica (FE) y la entidad pondrá a disposición el servicio informático dispuesto para tal fin.

Parágrafo. El proceso de generación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), se podrá
realizar todas las veces que el usuario lo necesite.

(Artículo 4, Resolución 70 de 2016, modificado numeral 1 y adicionado un parágrafo por el artículo 4 de la Resolución 80 de 2020)

Artículo 1.

7.4.5. Efectos jurídicos de la Firma Electrónica. La Firma Electrónica que pone a disposición la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma, toda vez que esta es confiable y apropiada para cumplir con las obligaciones y operaciones ante la entidad de conformidad con el artículo 3o del Decreto número 2364 de 2012.

(Artículo 6, Resolución 70 de 2016)

Artículo 1.

7.4.6. Confiabilidad de la Firma Electrónica. Es confiable la Firma Electrónica implementada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cumplir con las obligaciones y operaciones ante la entidad en virtud del artículo 2.2.2.47.4 del Decreto número 1074 de 2015, dado que los datos de creación de la Firma Electrónica corresponden exclusivamente al suscriptor del Instrumento de Firma Electrónica (IFE) y la entidad puede detectar cualquier alteración no autorizada después del momento de la firma.

Entiéndase como datos de creación de la firma, la contraseña de la identidad electrónica y el código electrónico definidos en esta resolución.

(Artículo 7, Resolución 70 de 2016)

Artículo 1.

7.4.7. Seguridad de la Firma Electrónica. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la seguridad, en los procedimientos, métodos o dispositivos que utilice o llegue a utilizar como Firma Electrónica, usando entre otros, uno o varios factores tales como: concepto técnico emitido por perito u órgano independiente y especializado, una auditoría especializada, periódica e independiente sobre los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos.

(Artículo 8, Resolución 70 de 2016)

Capítulo 5. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Sección 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.

7.5.1.1. Notificación electrónica. De conformidad con lo previsto en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, es la forma de notificación que se surte de manera electrónica, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en adelante UAE-DIAN, de manera preferente pone en conocimiento de los administrados el contenido de un acto administrativo particular y concreto, con el fin de garantizar el conocimiento del mismo de manera clara y cierta, y de esta forma, permitir el derecho de defensa y contradicción a los administrados.

Esta forma de notificación se surte cuando la UAE-DIAN pone en conocimiento de los Administrados, a través del correo electrónico reportado en el Registro Único Tributario (RUT), en adelante RUT, los actos administrativos en materia tributaria, aduanera o cambiaria, en los términos establecidos en los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 372 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, imposición de sanciones o de cobro en los que el Administrado informe expresamente una Dirección Procesal Electrónica, se notificarán a esta dirección electrónica.

En consecuencia, una vez se implemente la notificación por medios electrónicos, este será el mecanismo preferente de notificación de las actuaciones de la UAE-DIAN, en materia tributaria, aduanera o cambiaria atendiendo los términos y condiciones que se señalan en el presente acto administrativo.

(Artículo 1, Resolución 38 de 2020)

Artículo 1.

7.5.1.2. Definiciones. Para efectos de lo establecido en este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Administrado: El contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante, entidad recaudadora, usuario aduanero o de comercio exterior y en general los sujetos de obligaciones administradas por la UAE-DIAN; b) Correo electrónico: Es un servicio de red que permite el intercambio (envío y entrega) de mensajes a través de sistemas de comunicación electrónicos, que tiene las siguientes características: i) Destinatario: Es la dirección de correo electrónico correspondiente al Administrado, a quien se le enviará el respectivo mensaje. Un correo electrónico puede tener más de un destinatario. ii) Asunto: Es el tema objeto del correo electrónico. iii) Mensaje: Es el cuerpo del correo electrónico o la parte del correo electrónico donde se escribe el mensaje que se desea enviar. iv) Adjuntos: El acto administrativo será un archivo adjunto al correo electrónico. La UAE-DIAN podrá anexar al correo electrónico archivos adicionales y/o complementarios al mensaje, por considerarlos importantes para el destinatario; c) Dirección de correo electrónico: Es la dirección electrónica de uso exclusivo y personal que reporta el administrado en el RUT, para recibir los mensajes y correos electrónicos que le remita la UAE-DIAN. La dirección de correo electrónico está compuesta por dos (2) partes: (i) un nombre de usuario y (ii) un nombre de dominio, que se presentan así: nombredeusuario@nombrededominio.extensión; d) Dirección Procesal Electrónica. Es la dirección de correo electrónico que el Administrado o su apoderado señale expresamente dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, imposición de sanciones o de cobro. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente sobre la dirección de correo electrónico informada en el RUT; e) Fecha de Envío del Correo Electrónico. Para efectos de la notificación de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la fecha de envío del correo electrónico es el momento en el cual el correo electrónico ha salido del buzón de correo remitente; f) Fecha de Entrega del Correo Electrónico. Para efectos de la notificación de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la entrega del correo electrónico es el momento en el cual el correo electrónico se ha transmitido al buzón de correo del destinatario.

Parágrafo. Cuando en la presente resolución se haga referencia al Administrado, lo que
allí se estipula, aplicará también a quienes actúen en su nombre, salvo que explícitamente se señale algo diferente.

(Artículo 2, Resolución 38 de 2020)

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 373 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Artículo 1.

7.5.1.3. Actos susceptibles de notificación electrónica. De conformidad con los parágrafos 1 y 4 del artículo 565 del Estatuto Tributario, la UAE-DIAN podrá notificar de manera electrónica todos los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo.

La UAE-DIAN también podrá notificar de manera electrónica los actos administrativos en materia aduanera que sean remitidos en su procedimiento al artículo 566-1 del Estatuto Tributario, y aquellos actos administrativos en materia cambiaria de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 15 del Decreto Ley 2245 de 2011.

(Artículo 3, Resolución 38 de 2020)

Sección 2. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.
Artículo 1.

7.5.2.1. Práctica de la notificación electrónica. La UAE-DIAN, practicará la notificación electrónica remitiendo una copia del acto administrativo a la dirección de correo electrónico que el Administrado haya informado en el RUT o a la Dirección Procesal Electrónica reportada, en caso de existir.

De conformidad con el inciso tercero del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado. No obstante, los términos legales con que cuenta el Administrado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Parágrafo. Con fundamento en la constancia que emita la herramienta tecnológica, la
Coordinación de Notificaciones o quien haga sus veces a Nivel Nacional deberá expedir una certificación de notificación en la que se determine de manera inequívoca la Fecha de Envío del Correo Electrónico y la Fecha de Entrega del Correo Electrónico, o la imposibilidad de entrega del correo electrónico al Administrado. En este último caso, se dará aplicación al Parágrafo 2 del Artículo 1.7.5.2.3o de la presente resolución.

(Artículo 4, Resolución 38 de 2020)

Artículo 1.

7.5.2.2. Elementos del mensaje con el cual se envía el acto administrativo para la notificación electrónica. Para notificar electrónicamente al Administrado un acto administrativo a través de una dirección de correo electrónico registrada en el RUT o a la Dirección Procesal Electrónica, el mensaje deberá contener los siguientes elementos:

a) Código de verificación, que permita al administrado verificar la autenticidad del mensaje enviado; b) Nombre completo del Administrado, NIT, la fecha de expedición del mensaje y la indicación de los medios electrónicos complementarios para visualizar el acto administrativo y su contenido, en caso de existir; c) El acto administrativo adjunto, en su totalidad; d) La advertencia que mediante el respectivo correo se está notificando el acto administrativo adjunto, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(Artículo 5, Resolución 38 de 2020)

Artículo 1.

7.5.2.3. Prelación de la notificación. De conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica se preferirá sobre las demás formas de notificación establecidas en el Estatuto Tributario.

Para el efecto, se observarán las siguientes reglas:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 374 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». a) Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, proceso sancionatorio, o de cobro el Administrado o su apoderado señala expresamente una Dirección Procesal Electrónica, la Administración deberá notificar el Acto Administrativo a dicha dirección electrónica; b) En caso de ausencia de una Dirección Procesal Electrónica, la notificación deberá surtirse a la Dirección Procesal Física informada por el Administrado o su apoderado; c) Cuando en el proceso de discusión y determinación del tributo, proceso sancionatorio, o de cobro el Administrado actúe a través de apoderado, y este último no haya informado una dirección procesal electrónica ni una dirección procesal física, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo electrónico que dicho apoderado tenga registrada en el RUT de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.

En el evento que el apoderado no tenga una dirección de correo electrónico registrada en su RUT, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo físico que este último tenga registrada en su RUT; d) Cuando el Administrado no actúe a través de apoderado, y además no informe dirección procesal electrónica o dirección procesal física, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo electrónico que el Administrado tenga registrada en su RUT.

En el evento que el Administrado no tenga una dirección de correo electrónico registrada en su RUT, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo físico que este último tenga registrada en el RUT.

Parágrafo 1. De conformidad con el parágrafo 4 del artículo 565 del Estatuto Tributario,
cuando el Administrado no actúe a través de apoderado, pero considere que deba comunicársele el contenido del acto administrativo a este último, una vez la UAE-DIAN habilite una casilla adicional para que el Administrado pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico. En este caso, la copia del acto enviado al apoderado o apoderados es informativa y no suple la notificación de los actos administrativos. Su no implementación no deriva en la nulidad, invalidez o ineficacia de la notificación al Administrado.

Cuando el Administrado actúe a través de apoderado, se dará aplicación a los literales a), b) o c) de este artículo, según corresponda.

Parágrafo 2. En la medida en que las formas de notificación señaladas en los literales del
presente artículo son excluyentes, cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la UAE - DIAN, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico indicado en este artículo, y para el Administrado el término legal para responder o impugnar, empezaría contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.

(Artículo 6, Resolución 38 de 2020)

Artículo 1.

7.5.2.4. Medios electrónicos complementarios de publicidad de los actos administrativos. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1.7.5.2.1 de esta resolución, en relación con la fecha en que se entiende surtida la notificación, la UAE-DIAN y en ejercicio del principio de publicidad de la función administrativa podrá habilitar los siguientes medios complementarios de publicidad para que el administrado consulte los actos administrativos enviados a la dirección de correo electrónico del administrado:

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 375 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». a) Bandeja de Comunicados. Es un sitio dentro del Portal Transaccional de uso exclusivo del administrado, donde se deposita el correo electrónico que contiene el acto administrativo a notificar y demás comunicaciones que expida la DIAN.

El objeto de la bandeja de comunicados es garantizar la visualización de los escritos oficiales y actos administrativos producidos por la UAE-DIAN; por tanto, es obligación del administrado revisarla periódicamente, ya que está bajo su manejo y administración; b) Registro de Notificaciones Electrónicas. Es un registro en forma de lista que se encuentra en la página web de la UAE-DIAN, el cual relaciona los actos administrativos a notificar, está organizado por número de identificación del administrado, número del acto administrativo, fecha y la indicación si proceden recursos; c) Verificación de Correos DIAN. Es la instancia electrónica habilitada por la UAE- DIAN, para que el administrado pueda verificar la autenticidad de las comunicaciones que le son enviadas a la dirección de correo electrónico que ha registrado en el RUT o a la dirección procesal electrónica; d) Mensajes de Texto. La UAE-DIAN podrá enviar alertas o avisos mediante mensajes de texto, al número de teléfono móvil informado en el RUT por el administrado, con el fin de alertarle sobre la existencia de la notificación electrónica de un acto administrativo.

Parágrafo. En ningún caso se entenderá que los medios complementarios incluidos en el
presente artículo suplen la notificación de los actos administrativos o que su no implementación derive en la nulidad, invalidez o ineficacia de la notificación.

(Artículo 7, Resolución 38 de 2020)

Artículo 1.

7.5.2.5. Indisponibilidad de los servicios informáticos electrónicos. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, previa expedición de comunicado de la Subdirección de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la Dirección de Gestión Organizacional o quien haga sus veces informando tal situación, se recurrirá a las otras formas de notificación contempladas en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

(Artículo 8, Resolución 38 de 2020)

Artículo 1.

7.5.2.6. Obligaciones del administrado. En los términos de los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, cuando el administrado haya informado su correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT) o una Dirección Procesal Electrónica, se entenderá que ha manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente, por lo cual adquiere las obligaciones y responsabilidades inherentes al mecanismo de notificación electrónica y al uso de los demás servicios de información electrónica que ofrece la UAE-DIAN, los cuales se enumeran a continuación:

a. Suministrar en el RUT, información real sobre sus datos de identificación, ubicación y clasificación. Por lo tanto, el administrado deberá: i) Suministrar sus datos reales de dirección electrónica y número de teléfono celular, para facilitar la comunicación con la UAE-DIAN. ii) Verificar que su dirección de correo electrónico registrada en el RUT esté vigente y correcta. iii) Responder por la seguridad y adecuada administración de la dirección de correo electrónico suministrada en el RUT, así como de los permisos que dé a terceros para que accedan a ella.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 376 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». iv) Realizar la correspondiente actualización de sus datos registrados en el RUT, cada vez que presente un cambio en los mismos; b. Informar, dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario a la UAE-DIAN cuando el Administrado no pueda acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas; c. Hacer uso adecuado de los códigos de verificación que la UAE-DIAN le proporcione para validar la autenticidad, integridad y no repudio del contenido de los correos y documentos electrónicos que esta emite. Si el administrado los da a conocer a terceros, será responsable por el acceso indebido y el uso que le den a la información en ellos contenida; d. Consultar periódicamente la dirección de correo electrónico que ha registrado en el RUT o la Dirección Procesal Electrónica informada y la Bandeja de “Comunicados” que tiene asignada en el PORTAL TRANSACCIONAL, que son de interés y uso exclusivo del Administrado, y le permiten estar informado de su actividad, responsabilidades, además de conocer las comunicaciones y actos notificados electrónicamente por la UAE-DIAN; e. Acceder al PORTAL TRANSACCIONAL a través de un sitio seguro.

(Artículo 9, Resolución 38 de 2020)

Capítulo 6. MEDIOS DE PRUEBA VIRTUALES EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE

CONTROL CAMBIARIO

Artículo 1.

7.6.1. Inspección tributaria virtual. En el auto que decrete la práctica de la diligencia se deberá dejar expresamente indicada la solución digital que se va a utilizar para el desarrollo de la diligencia de tal forma que el contribuyente, disponga de las herramientas necesarias para la práctica de esta.

De igual forma deberá indicarse al contribuyente las pruebas que debe aportar o las que se van a realizar en la fecha de la diligencia, e indicar el medio y formato mediante el cual el contribuyente deberá allegar la información requerida por la Administración Tributaria o las pruebas que este pretenda hacer valer.

Las pruebas solicitadas con ocasión a la diligencia virtual serán compartidas mediante la herramienta colaborativa indicada o mediante carpeta FTPS o cualquier otro medio digital que disponga la Entidad.

Así mismo, la diligencia virtual podrá ser grabada a través de la herramienta colaborativa y una vez concluida se deberá levantar un acta que contenga lo siguiente: el objeto, los funcionarios comisionados, los hechos, las pruebas, las observaciones que realice el contribuyente, la firma de los intervinientes en la diligencia y la fecha de cierre de la misma.

La firma de dicha acta será autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según disponibilidad, por quienes en ella intervienen, para lo cual al finalizar la práctica de la diligencia así la firmarán los funcionarios intervinientes, quienes la remitirán en ese momento a través de la solución digital al contribuyente objeto de inspección, para su respectiva firma en igual forma y retorno inmediato a los funcionarios comisionados para el efecto.

En caso de que el contribuyente a quien se le practica la inspección indique no poder firmarla en ese momento, por falta de medio tecnológico para ello, el funcionario comisionado la remitirá en formato PDF desde el buzón de correo institucional debidamente firmada en forma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada a la dirección de correo electrónico informada en el Registro Único Tributario (RUT) de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita, para que este la devuelva firmada en iguales condiciones mecánica, digitalizada o escaneada a más tardar al día siguiente hábil de su remisión por parte del funcionario comisionado.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 377 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Si en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 5 del Decreto Legislativo 807 de 2020 alguna de las partes intervinientes se niega a suscribir el acta, los funcionarios comisionados deben dejar constancia de la negativa y de que tal omisión no afectará el valor probatorio de la misma administrativa virtual y en todo caso se dejará constancia en el acta de tal hecho.

(Artículo 1, Resolución 79 de 2020)

Artículo 1.

7.6.2. Inspección contable virtual. La inspección contable virtual se decretará mediante auto que se notificará conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

En el auto que se decrete la práctica de la diligencia de que trata este artículo se deberá dejar expresamente indicada la solución digital que se va a utilizar para el desarrollo de la diligencia, de tal forma que el contribuyente, disponga de las herramientas necesarias para la práctica de esta.

Las pruebas solicitadas con ocasión a la diligencia virtual serán compartidas mediante la herramienta colaborativa indicada o mediante carpeta FTPS o cualquier otro medio digital que disponga la Entidad.

Así mismo, la diligencia virtual podrá ser grabada a través de la herramienta colaborativa y una vez concluida se deberá levantar un acta que contenga lo siguiente: el objeto, los funcionarios comisionados, los hechos, las pruebas, las observaciones que realice el contribuyente, la firma de los intervinientes en la diligencia y la fecha de cierre de la misma.

La firma de dicha acta será autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según disponibilidad por quienes en ella intervienen, para lo cual al finalizar la práctica de la diligencia así la firmarán los funcionarios intervinientes, quienes la remitirán a ese momento a través de la solución digital al contribuyente objeto de inspección, para su respectiva firma en igual forma y retorno inmediato a los funcionarios comisionados para el efecto.

En caso de que el contribuyente a quien se le practica la inspección indique no poder firmarla a ese momento, por falta de medio tecnológico para ello, el funcionario comisionado la remitirá en formato PDF desde el buzón de correo institucional debidamente firmada en forma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada a la dirección de correo electrónico informada en el Registro Único Tributario (RUT) de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita, para que este la devuelva firmada en iguales condiciones mecánica, digitalizada o escaneada a más tardar al día siguiente de su remisión por parte del funcionario comisionado.

Si en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 807 de 2020 alguna de las partes intervinientes se niega a suscribir el acta, los funcionarios comisionados deben dejar constancia de la negativa y de que tal omisión no afectará el valor probatorio de la misma administrativa virtual y en todo caso se dejará constancia en el acta de tal hecho.

(Artículo 2, Resolución 79 de 2020)

Artículo 1.

7.6.3. Visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria. Previo Auto Comisorio o Auto de Verificación o Cruce de Información que ordene la diligencia debidamente notificado conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, se podrá visitar virtualmente a los contribuyentes y responsables para solicitar la información que se requiera para adelantar las investigaciones en materia tributaria. Estas visitas virtuales se realizarán y podrán ser grabadas a través de una herramienta colaborativa y una vez concluidas los funcionarios que adelantan la diligencia levantarán “Acta de Visita al Contribuyente” (Formato FT-FL-2534) que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la misma.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 378 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Las pruebas solicitadas con ocasión a la diligencia virtual serán compartidas mediante la herramienta colaborativa indicada o mediante carpeta FTPS o cualquier otro medio digital que disponga la Entidad.

Mediante la herramienta colaborativa se compartirá el acta para la verificación de los hechos consignados y será suscrita al finalizar la visita virtual por las partes intervinientes mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según disponibilidad.

En caso de que el contribuyente a quien se le realiza la visita virtual indique no poder firmarla en ese momento, por falta de medio tecnológico para ello, el funcionario comisionado la remitirá en formato PDF desde el buzón de correo institucional debidamente firmada en forma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada a la dirección de correo electrónico informada en el Registro Único Tributario (RUT) de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita, para que este la devuelva firmada en iguales condiciones mecánica, digitalizada o escaneada a más tardar al día siguiente de su remisión por parte del funcionario comisionado.

Si en desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 7o del Decreto Legislativo 807 de 2020 alguna de las partes intervinientes se niega a suscribir el acta de visita, los funcionarios comisionados deben dejar constancia de la negativa y de que tal omisión no afectará el valor probatorio de la visita administrativa virtual y en todo caso se dejará constancia en el acta de tal hecho.

En el auto que se decrete la práctica de la diligencia de que trata este artículo se deberá dejar expresamente indicado que la solución digital que se va a utilizar para el desarrollo de la diligencia, de tal forma que el contribuyente, disponga de las herramientas necesarias para la práctica de esta y la firma del acta respectiva.

(Artículo 3, Resolución 79 de 2020)

Título 8. RECAUDO Y DEVOLUCIONES

Capítulo 1. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES

Sección 1. DISPOSICIONES PARA EL PROCESO DE RECEPCIÓN DE LAS

DECLARACIONES Y EL RECAUDO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS, SANCIONES,

INTERESES Y DEMÁS TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, A TRAVÉS DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS.

Subsección 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

8.1.1.1.1. Esquema de recepción y recaudo. De conformidad con el artículo 801 del Estatuto Tributario y la Resolución Ministerial número 0008 de enero 5 de 2000, los Establecimientos Bancarios que obtengan la autorización para la recepción y recaudo, quienes en adelante se denominan Entidades Autorizadas para Recaudar, deben cumplir con el esquema de recepción, recaudo, procesamiento de la información, consignación de los dineros recaudados y entrega de la información y reportes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Entidad Autorizada para Recaudar será remunerada bajo este esquema a través de una contraprestación consistente en un número límite de días para consignar el recaudo diario de tributos nacionales y aduaneros, llamado índice de consignación, determinado según esta Resolución.

(Artículo 1, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.1.2. Requisitos para obtener la autorización de recepción y recaudo. Podrán obtener la autorización a que se refiere el artículo 801 del Estatuto Tributario y la Resolución 00008 de enero 5 de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los establecimientos bancarios constituidos en el país, que se acojan expresamente a las condiciones que establece la presente resolución, para efectos de la recepción de las

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 379 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN». declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias; y el recaudo de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones, intereses, aportes y demás tributos del orden nacional administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre y cuando esta actividad no sea contraria a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y cumplan los siguientes requisitos de cobertura, capacidad técnica y administrativa.

Se entiende por cobertura la capacidad de ofrecer los servicios de recepción y recaudo a través de sus agencias, oficinas, sucursales y corresponsales en todo el territorio colombiano. Igualmente, la capacidad de ofrecer el servicio de recaudo dentro y fuera del territorio colombiano por canales virtuales, mediante transacciones de pago electrónico en forma directa o a través de sus redes o prestadores de servicios especializados.

Se define como capacidad técnica, los recursos tecnológicos, informáticos, plataformas, redes de comunicación y demás herramientas con que cuenta la entidad, para la prestación de los servicios de recepción y recaudo, el manejo y procesamiento de la información y que permitan el desarrollo de los proyectos de modernización tecnológica requeridos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que esta establezca.

Se precisa como capacidad administrativa, la experiencia, conocimiento, solvencia, talento humano, procesos, procedimientos, administración de riesgos y aseguramiento de calidad de la operación para la cual será autorizado (Artículo 2, Resolución 478 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Resolución 17 de 2021)

Artículo 1.

8.1.1.1.3. Procedimiento de autorización para el recaudo de impuestos. El Establecimiento Bancario interesado en obtener la autorización para recepción y recaudo de impuestos deberá manifestar su intención por intermedio de su Representante Legal, en escrito dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la solicitud deberá manifestar expresamente que se acoge a lo dispuesto tanto en la Resolución Ministerial número 0008 de enero 5 de 2000, como en la presente Resolución y en las normas que lo modifiquen, así como también en lo determinado en el convenio de compromiso.

(Artículo 3, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.1.4. Vigencia de la autorización. La autorización conferida tendrá vigencia indefinida como lo establecen los artículos 5 y 20 de la Resolución Ministerial número 0008 de enero 5 de 2000. No obstante, la Entidad Autorizada para Recaudar podrá renunciar a ella, mediante comunicado de intención dirigido al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales por lo menos con treinta (30) días de antelación. Transcurrido dicho término, sin perjuicio de las demás obligaciones, podrá cesar en las funciones de recepción y recaudo.

Parágrafo. En caso de fusión por absorción de dos o más Entidades Autorizadas para
Recaudar, se aplicarán las condiciones existentes para la Entidad absorbente a la fecha de fusión.

Si del proceso de fusión se constituye un nuevo Establecimiento Bancario o Corporación de Ahorro y Vivienda, la nueva Entidad deberá solicitar la correspondiente autorización.

En los casos de escisión cada Entidad deberá solicitar autorización.

(Artículo 4, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.1.5. Evaluación a las entidades autorizadas para recaudar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará por lo menos dos veces al año o cuando la situación así lo amerite, evaluación financiera a las entidades autorizadas para recaudar, con el fin de determinar la permanencia de dichas entidades en el proceso de recepción y recaudo de los impuestos administrados por la DIAN.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 380 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

La evaluación será realizada por un Comité que estará conformado por el Director General de la DIAN, el Director de Impuestos, el Director de Aduanas y el Subdirector de Recaudación.

Cuando lo estime conveniente, el Director General de la DIAN solicitará al Ministro de Hacienda y Crédito Público la participación de un delegado de ese Ministerio, uno de la Superintendencia Financiera de Colombia y otro de la Dirección del Tesoro Nacional, para efectos de adelantar la evaluación a que hace referencia el presente artículo.

(Artículo 5, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.1.6. Obligaciones generales de las entidades autorizadas para recaudar. Las Entidades Autorizadas para Recaudar cumplirán las obligaciones contempladas en el artículo 801 del Estatuto Tributario, las determinadas en la Resolución número 0008 de enero 5 de 2000 y las contempladas en la presente Resolución.

(Artículo 6, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.1.7. Reserva de las declaraciones. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán guardar la más absoluta reserva con relación a la información y demás datos de carácter tributario de las declaraciones. En consecuencia, sólo podrán utilizarlas para los fines de transcripción, procesamiento de información y elaboración de los informes o reportes que exija el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acorde con el artículo 583 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Las Entidades Autorizadas para Recaudar serán responsables cuando empleen
el servicio de personas naturales o jurídicas para el procesamiento de la información por el uso indebido que aquellas hagan de la misma, sin perjuicio de las acciones penales y/o administrativas a que haya lugar. En ningún caso, estos particulares podrán utilizar la información correspondiente a las declaraciones de impuestos y aduanas para fines diferentes de los señalados en el presente artículo.

Igual responsabilidad recaerá sobre las Entidades Autorizadas para Recaudar cuando empleen el servicio de mensajería o similares que presten personas naturales o jurídicas para el envío y/o transporte de la información con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(Artículo 7, Resolución 478 de 2000, parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2184 de 2004)

Artículo 1.

8.1.1.1.8. Obligación de atender a todos los contribuyentes y de recepcionar todas las declaraciones. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán recepcionar las declaraciones y recaudar, en moneda legal colombiana, los tributos de todos los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no sus clientes, cualquiera que sea el monto de sus deudas y en todas sus oficinas, agencias o sucursales, ubicadas en el territorio nacional, con las excepciones previstas en esta resolución o las que posteriormente señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las Entidades Autorizadas para Recaudar recibirán las declaraciones tributarias y aduaneras con o sin pago.

El servicio de recepción de las declaraciones y el pago de los tributos aduaneros se prestará en las administraciones con jurisdicción para operación aduanera hasta tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca un procedimiento diferente.

(Artículo 8, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.1.9. Horarios de atención al público. La recepción y recaudo de que trata la presente resolución se efectuará dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 381 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

Cuando las Entidades Autorizadas para Recaudar dispongan de horarios especiales, adicionales o extendidos, deberán recibir y recaudar dentro de tales horarios.

(Artículo 9, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.1.10. Oficinas con carácter de centralizadora. En las ciudades sede de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las excepciones señaladas por la Subdirección de Recaudación, cada entidad autorizada para recaudar deberá designar una de sus oficinas para que opere con el carácter de centralizadora, en todo lo relativo a las obligaciones dispuestas en la Subsección 3 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO 8 de la PARTE 1 de esta resolución y a la distribución en las oficinas, agencias o sucursales, de los formularios de las declaraciones y de los recibos de pago entregados por cada Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme al anexo T8.1 de la presente resolución.

En casos especiales, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Recaudación podrá autorizar que en las ciudades a que se refiere el inciso anterior se designe más de una oficina para que actúe con el carácter de centralizadora.

Cuando quiera que las entidades autorizadas para recaudar no tuvieren oficinas en las ciudades sede de Administración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Recaudación autorizará en otras ciudades la designación de las oficinas que actuarán con el carácter de centralizadora.

Parágrafo. Aun en el caso que las Entidades Autorizadas para Recaudar utilicen terceras
personas para el procesamiento de la información, deberán designar mínimo una sucursal, agencia u oficina para ejercer el carácter de centralizadora en cada ciudad, sede de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(Artículo 10, Resolución 478 de 2000, parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2184 de 2004)

Artículo 1.

8.1.1.1.11. Designación de sucursales acorde con la jurisdicción señalada por la DIAN. De acuerdo con la jurisdicción señalada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Entidad Autorizada para Recaudar deberá asignar las oficinas, agencias o sucursales que dependen de cada centralizadora.

Parágrafo. La Entidad Autorizada para recaudar podrá solicitar a la Subdirección de
Recaudación División Control a Entidades Recaudadoras, la inclusión de una sucursal, oficina o agencia en un código de otra Administración, cuando la ubicación geográfica de la Administración de su jurisdicción dificulte en alto grado el cumplimiento de sus obligaciones.

(Artículo 11, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.1.12. Término mínimo de conservación de archivos de declaraciones y recibos de pago. Las Entidades Autorizadas para Recaudar deberán conservar la primera copia de los formularios de las declaraciones y de los recibos de pago, enviados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las operaciones de recepción y recaudo por el término de seis (6) años contados a partir de la fecha de recepción. Al cabo de dos (2) años se podrá cumplir esta obligación mediante la toma de imagen de la información.

Copia de cada archivo magnético enviado con las operaciones de recepción, recaudo y consignaciones deberá conservarse por el término de tres (3) años.

(Artículo 12, Resolución 478 de 2000)

Subsección 2. RECEPCIÓN Y RECAUDO.

Artículo 1.

8.1.1.2.1. Modalidad de contribuyentes. Para los efectos previstos en esta sección, habrá tres (3) modalidades de contribuyentes: Grandes Contribuyentes, Otros Contribuyentes y Tributos Aduaneros.

Información Pública 000227 23 SEP 2025 RESOLUCIÓN NÚMERO DE PÁGINA 382 DE 449 Continuación de la Resolución «Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

(Artículo 13, Resolución 478 de 2000)

Artículo 1.

8.1.1.2.2. Impuestos y tributos objeto de recepción y recaudo. Las Entidades Autorizadas para Recaudar recepcionarán los documentos y recaudarán los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que a la entrada en vigencia de la presente resolución son los siguientes:

1. Impuesto de renta y complementarios. Formularios de las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del año gravable 1987 y siguientes.

2. Impuesto sobre las ventas. Formularios de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los períodos del año gravable 1988 y siguientes.
3. Retención en la fuente. Formularios de las declaraciones de retención en la fuente, correspondientes al año 1988 y siguientes.

4. Impuesto de Timbre Nacional. Formularios de declaración y pago del Impuesto de timbre Nacional correspondientes a hechos gravados realizados con anterioridad al primero de enero de 1993.

5. Tributos Aduaneros. Formularios de la Declaración de Importación.

6. Factura de nacionalización.
Formularios de factura de Nacionalización correspondiente al tratamiento preferencial aduanero.

7. Trafico Postal y envíos urgentes por Avión. Formularios de declaración y pago de tráfico postal y envíos urgentes por avión.

8. Recaudo de Impuestos Nacionales, Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. Así mismo recaudarán el Impuesto de Renta y Complementarios, Anticipo, Sanciones y los Intereses de Mora correspondientes a cualquier año gravable, Impuestos sobre las ventas de cualquier período, Retención en la Fuente de cualquier mes o año; como también el pago de Tributos Aduaneros, Sanciones o Intereses por mora correspondientes a Obligaciones Aduaneras, Sanciones Cambiarias conforme a las instrucciones que imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. La autorización prevista en este artículo se extiende al recaudo de los mayores
valores de los impuestos y tributos aduaneros, anticipos, retenciones, sanciones e intereses originados dentro del proceso de determinación y discusión en la vía gubernativa y en el proceso contencioso administrativo de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como de los valores establecidos en los demás casos especiales que seña

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