Resolución 2065 de 2025
Resolución 2065 de 2025 Ministerio de Salud y Protección Social
- Tipo
- Resolución
- Número
- 2065
- Año
- 2025
- Fecha
- 6 de octubre de 2025
- Entidad
- Ministerio de Salud y Protección Social
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 2065 DE 2025
(Octubre 06)
_Por la cual se define la autorización de sedes transitorias o itinerantes para prestar servicios de salud en situaciones excepcionales o de emergencia_
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y la Ley 1751 de 2015, у
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#2), [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#44), [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#46), [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48) y [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#49) de la Constitución Política, y la Ley Estatutaria [1751](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60733) de 2015, le corresponde al Estado colombiano, garantizar el derecho fundamental a la salud y el acceso efectivo, equitativo, integral y continuo a los servicios de salud para toda la población.
Que la mencionada [Ley](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=60733) Estatutaria dispone que el Estado deberá velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud según las necesidades de salud de la población; y que deberá garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional, adoptando medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad.
Que ante la ocurrencia de situaciones excepcionales o de emergencia como desastres naturales, emergencias sanitarias, crisis humanitarias, conflictos armados, desplazamientos masivos, fallas estructurales en instituciones prestadoras de servicios de salud o déficit temporal de oferta, puede verse afectadas la continuidad y suficiencia de los servicios de salud en zonas urbanas, rurales o de difícil acceso, en virtud de lo cual se puede requerir la prestación de servicios de salud en infraestructuras adaptadas o estrategias especificas en sedes transitorias que permitan atender las problemáticas para el acceso a la prestación de servicios de salud con calidad.
Que de conformidad con la Resolución [3100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88006) de 2019, _"Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud"_, los servicios de salud dependientes de un prestador de servicios de salud inscrito en el Sistema Único de Habilitación SUH, que por efecto de situaciones que impiden su normal funcionamiento, como las situaciones excepcionales o de emergencia descritas anteriormente, no requieren habilitación ni reporte de novedad en los términos de lo estipulado en dicha resolución; y que, adicionalmente, la mencionada Resolución [3100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88006) de 2019, define las condiciones mínimas de seguridad para prestar servicios de salud en la modalidad extramural: i) Jornadas de salud y en ii) Unidades móviles.
Que existen mecanismos y formas para prestar servicios de salud en modalidad extramural en infraestructura adaptada o en unidades móviles en sedes transitorias, que permiten la prestación de servicios en zonas remotas de forma periódica y programada; y que estas sedes transitorias y unidades móviles, pueden ser implementados como una solución estratégica para responder a la demanda asistencial en situaciones excepcionales o de emergencia. Que, en el marco de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social debe prever estrategias para garantizar la disponibilidad y acceso a los servicios de salud en situaciones excepcionales o de emergencia, mediante su operación en sedes transitorias terrestres o fluviales, garantizando la seguridad de los pacientes.
Que dichas estrategias se implementaran donde se afecte el acceso, la continuidad y suficiencia de los servicios de salud, bien sea en zonas urbanas, rurales o de difícil acceso donde se requiera garantizar la prestación de los servicios de salud de manera efectiva y en el marco del derecho a la salud de la población. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene objeto definir las condiciones mínimas de operación de los servicios de salud en sedes transitorias o itinerantes con infraestructura adaptada o unidades móviles terrestres o fluviales, en situaciones excepcionales o de emergencia que afecten o limiten el acceso efectivo a los servicios de salud, de conformidad con la parte considerativa del presente acto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a: 1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, públicas, privadas o mixtas que, por situaciones excepcionales como desastres naturales, emergencias sanitarias, crisis humanitarias, conflictos armados, desplazamientos masivos, fallas estructurales, difícil acceso a los servicios de salud en áreas de dispersión geográfica o déficit temporal de oferta, requieran prestar servicios de salud en infraestructura adaptada fija o móvil e itinerantes, terrestre o fluvial en sedes transitorias bajo la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. 2. La Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus funciones de Inspección Vigilancia y Control. 3. Las entidades responsables del pago de servicios de salud. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Sedes transitorias: son las instalaciones abiertas por el prestador de servicios de salud, para desarrollar actividades asistenciales, en infraestructuras modulares transportables fijas o móviles, adaptadas o dispuestas de manera transitoria y en situaciones de emergencia o excepcionales, para la prestación de servicios de salud, dotadas con equipos biomédicos, insumos, tecnología y talento humano para la atención de pacientes ambulatorios u hospitalizados.
Instalaciones modulares: son estructuras construidas por modulo o prefabricadas, lejos del sitio de ensamblaje.
Instalaciones móviles terrestre o fluvial transportables: son estructuras o equipos que pueden ser trasladados y operados en diferentes ubicaciones, ofreciendo flexibilidad y movilidad en el territorio bien sea en tierra o en agua. Artículo 4. Situaciones excepcionales. Se entenderán como situaciones excepcionales las que se señalan a continuación, reconocidas por la autoridad sanitaria nacional, departamental, distrital o municipal: a. Emergencias o desastres naturales. b. Epidemias o pandemias. c. Crisis humanitarias. d. Conflictos armados o alteraciones del orden público. e. Desplazamientos masivos de población. f. Fallas críticas en la infraestructura de Instituciones Prestadoras de Servicios de salud - IPS inscritas en el Sistema Único de Habilitación - SUH, así como ausencia de infraestructura para ofertar servicios de salud en zonas rurales, urbanas o de difícil acceso. g. Dispersión geográfica que impide el acceso a los servicios de salud a la población. h. Situaciones verificadas por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del ejercicio de sus funciones de IVC que comprometan gravemente el acceso a los servicios de salud en condiciones normales, donde no existan infraestructuras análogas de las cuales servirse. Artículo 5. Requisitos de operación de las sedes transitorias o itinerantes terrestres o fluviales. Los servicios de salud que se presten en las sedes transitorias deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el manual que adopta la Resolución [3100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88006) de 2019, para situaciones de emergencia y los descritos en el [anexo](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_ARCHIVO&p_NORMFIL_ID=86236&f_NORMFIL_FILE=X&inputfileext=NORMFIL_FILENAME) técnico que hace parte integral de la presente resolución.
Parágrafo. Las sedes transitorias podrán instalarse en infraestructuras modulares transportables fijas o móviles en tierra o en agua, adaptadas o dispuestas de manera temporal para la prestación de servicios de salud. Artículo 6. Autorización de las sedes transitorias. En las situaciones excepcionales descritas en el artículo [3º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191017#3) de la presente resolución, se podrá autorizar la operación de sedes transitorias para prestar servicios de salud por un término de hasta doce (12) meses, prorrogables hasta por una vez sin exceder los veinticuatro (24) meses, previa justificación, mientras persistan las condiciones que dieron lugar a la situación excepcional o de emergencia.
Parágrafo. 1. La operación de las sedes transitorias será autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de acto administrativo, siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el manual que adopta la Resolución [3100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88006) de 2019, para situaciones de emergencia y los descritos en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. Para el fin previsto, La Superintendencia Nacional de Salud dispondrá los mecanismos para registrar la solicitud de autorización de las sedes transitorias.
Parágrafo. 2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, públicas, privadas o mixtas que soliciten autorización para la operación de sedes transitorias, deben estar inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud REPS y contar con habilitación vigente de los servicios que se van a prestar en dicha sede.
Artículo 7. Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, en los términos descritos por la normatividad vigente. Artículo 8. Responsabilidad. La Institución Prestadora de Servicios de salud - IPS pública, privada o mixta, que obtenga autorización para operar sedes transitorias será responsable por la calidad y seguridad de los servicios que oferte y preste, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar en caso de incumplimientos, negligencia o afectación a los derechos de los pacientes.
Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de octubre del año 2025.
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
Ministro de Salud y Protección Social
NOTA: Ver[anexo](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/adminverblobawa?tabla=T_NORMA_ARCHIVO&p_NORMFIL_ID=86236&f_NORMFIL_FILE=X&inputfileext=NORMFIL_FILENAME)y norma original en Anexos.
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