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Resolución 215 de 2025

Resolución 215 de 2025 Consejo Nacional Electoral

Tipo
Resolución
Número
215
Año
2025
Fecha
22 de septiembre de 2025
Entidad
Consejo Nacional Electoral
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

RESOLUCIÓN 215 DE 2025

(22 de enero)

_Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2026 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas_

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

Que de acuerdo con el artículo [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43332#35) de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como: _“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”._ __ Que, de conformidad con la misma norma, la propaganda electoral: _“(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (…)”._ __ Que, corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43332#37) de la Ley 1475 de 2011 señalar: _“(…) el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”._ Que, el inciso primero y segundo del artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4814#29) de la Ley 130 de 1994, señalan lo siguiente: _“(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral._ __ _Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)”._ __ Que la Ley [140](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=328) de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia. Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia, establecida en el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#6)° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#2)° de la Ley 617 de 2000, así: _“(…)

Artículo 2o.

CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. **El _ _artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así:_ __ _"Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:_ __ _Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales._ __ _Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales._ __ _Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales._ __ _Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. (…)”_ __ Que, la Contaduría General de la Nación, mediante la Resolución [429](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=169878) de 2024, del 27 de noviembre, certificó la categorización de las entidades territoriales, esto es, departamentos, distritos y municipios de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329) de 1994, [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771) de 2000 y el Decreto [2106](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87968) de 2019. Que, el Decreto Ley 2106 de 2019, en su artículo [153](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87968#153), modificó el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#6)° de la Ley 136 de 1994, el cual versa sobre las reglas para la categorización de los distritos y municipios: _“Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación Geográfica. PARA efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:_ __ _I.__PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)_ __ _1.__CATEGORÍA ESPECIAL_ __ _Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _2.__PRIMERA CATEGORÍA_ __ _Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _II.__SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)_ __ _3.__SEGUNDA CATEGORÍA_ __ _Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _4.__TERCERA CATEGORÍA_ __ _Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _5.__CUARTA CATEGORÍA_ __ _Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _III.__ERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)_ __ _6.__QUINTA CATEGORÍA_ __ _Población: Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales._ __ _7.__SEXTA CATEGORÍA_ __ _Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes._ __ _Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes._ __ _PARÁGRAFO 1o. Los municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior._ __ _Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales._ __ _PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior._ __ _Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente._ __ _PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio._ __ _Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre la población para el año anterior._ __ _El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año._ __ _SI el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre._ __ _El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los Ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo._ __ _PARÁGRAFO 4o. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación._ __ _PARÁGRAFO 5o. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración._ __ _PARÁGRAFO 6o. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan.”_ __ Que el artículo [107](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#107) Constitucional dispone: _“(…) En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. (…)”._ __ _Esta norma nada dice en relación con las consultas internas o de las interpartidistas, por lo que se hace necesario regular lo concerniente a la propaganda electoral en tales eventos democráticos, para lo que se tendrá en cuenta la atribución que la Constitución, en su artículo 265, le asigna al Consejo Nacional Electoral, el que dispone que éste:_ __ _“(…) regulará (…) toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (…)”._ __ En consecuencia, corresponde al Consejo Nacional Electoral:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO:_SEÑÁLESE_ el número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantes- que se efectuarán el 15 de marzo de 2026, así: a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos. b) En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento, hasta setenta (70) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos. c) En Bogotá, Distrito Capital, hasta cien (100) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

Parágrafo. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio o distrito, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día. ARTÍCULO SEGUNDO: Definir el número máximo de avisos diarios que pueden publicar los Partidos y Movimientos Políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantes- que se efectuarán el 15 de marzo de 2026, así: a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a publicar un máximo de tres (3) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición. b) En los municipios de primera categoría, de categoría especial, en las capitales de departamento, hasta cinco (5) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición. c) En Bogotá, Distrito Capital, hasta diez (10) avisos diarios de hasta del tamaño de una página por cada edición. ARTÍCULO TERCERO: SEÑÁLESE , Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantes- que se efectuarán el 15 de marzo de 2026, así: a) En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas. b) En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas. c) En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas. d) En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.

Parágrafo. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). ARTÍCULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para las elecciones de Congreso de la República, Senado y Cámara de Representantes, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas. Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos. ARTÍCULO QUINTO: Las disposiciones de la presente resolución, regirá también para la propaganda electoral de los participantes en las consultas populares, internas e interpartidistas, para la toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, así como para la escogencia de sus candidatos a Congreso de la República, Senado y Cámara de Representantes. ARTÍCULO SEXTO: La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa, revistas y demás medios impresos de amplia circulación e internet solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, así como por los candidatos y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas. Las personas que apoyen candidatos y pretensan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta Resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los ingresos y gastos de las campañas. ARTÍCULO SÉPTIMO: Los mismos límites fijados en la presente resolución, se aplicarán para los comités promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elecciones de que se trate. ARTÍCULO OCTAVO: Los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas, deberán informar al Consejo Nacional Electoral acerca de la propaganda electoral contratada con ellos por los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, campañas electorales, candidatos y gerentes de campaña, la que contendrá la siguiente información: \- Identificación del medio de comunicación social con su nombre y Nit. \- Número de piezas publicitarias contratadas. \- Partido, movimiento o GCS. \- Candidato. \- Tipo de propaganda. \- Corporación a la que aspira el candidato. \- Costo de divulgación. \- Fecha y horario de publicación. \- Ubicación de valla (Municipio y dirección). \- Indicar si se efectuó descuento respecto del valor comercial.

Parágrafo. PRIMERO: Los medios de comunicación certificarán el valor comercial de la emisión de cada comercial, aviso o fijación de vallas publicitarias, indicando el valor por fracción de tiempo o franja de emisión, y si existen descuentos por volumen, frecuencia de emisión o tarifas diferenciales de acuerdo a la ubicación de cada valla publicitaria.

Parágrafo. SEGUNDO: Para lo anterior, los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas se deberán inscribir ante el Consejo Nacional Electoral en el portal https://[www.cnecuentasclaras.gov.co.](http://www.cnecuentasclaras.gov.co/)

Parágrafo. TERCERO: Los medios de comunicación a que se refiere el presente artículo solo podrán contratar propaganda electoral con los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, así como con los candidatos, sus campañas y gerentes de campaña, con la autorización previa, expresa y escrita del respectivo gerente o candidato.

ARTÍCULO NOVENO: La información a que se refiere el artículo octavo de la presente resolución deberá ser suministrada por los medios de comunicación social, periódicos, revistas, emisoras de radio o canales de televisión y empresas de publicidad o comercializadoras de vallas dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada calendario siguiente al inicio de término en que las campañas de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos puedan hacer propaganda electoral, más un informe final consolidado de toda la propaganda contratada durante la campaña, el que deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la respectiva elección. ARTÍCULO DÉCIMO:_COMUNÍQUESE_, el presente acto administrativo por intermedio de Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá D. C., a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Especiales y Municipales, al Fondo Nacional de Financiación Política, a los Partidos y Movimientos con personería jurídica. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: _PUBLÍQUESE_ en el Diario Oficial, en la página web y redes sociales de la Corporación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de enero del año 2025.

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

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Presidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

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Vicepresidente Nota: Ver norma original en Anexos.

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