Resolución 103001 de 2026
Resolución 103001 de 2026 Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG
- Tipo
- Resolución
- Número
- 103001
- Año
- 2026
- Fecha
- 19 de febrero de 2026
- Entidad
- Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 103 001 DE 2026
(Febrero 19)
_Por medio de la cual se modifican los parágrafos[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954#8.p.1),[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954#8.p.4)y[5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954#8.p.5)del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016_
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO:
En el artículo 74.1, literal [a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#74.1.l.a), de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible, debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. Del mismo modo en el artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#34) de la misma ley, se dispone lo referente a la “prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas”. A partir de dicha disposición, las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Mediante la Resolución CREG [023](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29333) de 2008 se dispuso el reglamento de distribución y comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo, GLP, el cual define como distribuidor de GLP, a la empresa de servicios públicos domiciliarios, que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, realiza la actividad de distribución de GLP. El artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29333#1) de la Resolución CREG 023 de 2008 define la distribución de GLP como la actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados, y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel, a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. De conformidad con el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29333#4) de la Resolución CREG 023 de 2008, las empresas distribuidoras tendrán entre otros requisitos para poder operar el de: “ _2._Operar las Plantas de Envasado_ a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales._ __ _(…)_ __ _7._Ser propietario de los cilindros que envasa_, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6o de esta resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía._” (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29333#4) del artículo 4 de la citada resolución dispone: “PARÁGRAFO 1o. _Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios_, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, _podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución_. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados.” (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, con el objeto de evitar situaciones o conductas por parte de agentes o terceros de forma irregular, ilegal e ilícita, que llevaran a la afectación de la prestación del servicio público de GLP, en particular en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista, la Comisión expidió la Resolución CREG [063](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954) de 2016 “ _Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP_ ”. En concordancia con lo anterior, el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954#8.p.1) del artículo 8 de la citada resolución establece el cálculo de la capacidad de compra para cada distribuidor, la cual fue modificada por la Resolución CREG [180](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73341) de 2017. Ahora bien, el cálculo de la capacidad de compra se realiza con la información reportada por los distribuidores al Sistema Único de Información – SUI, donde periódicamente se registran nuevas empresas dedicadas a la distribución de GLP. En este sentido, los agentes deberán asegurar que la información reportada sea consistente con las disposiciones regulatorias vigentes y permita la adecuada identificación de los activos utilizados para el cálculo de la capacidad de compra, garantizando la coherencia e integridad de la información empleada dentro del esquema regulatorio. La CREG ha evidenciado que existen distribuidores de GLP que no reportan información de cilindros en el SUI, sino que registran únicamente inversiones en tanques estacionarios. Luego de verificar la fecha de entrada en operación de dichos distribuidores se encuentra que es posterior al 2008, es decir, no corresponde a los agentes exceptuados en el parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29333#4) del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008. Esta situación afecta el esquema de prestación del servicio público domiciliario de GLP, así como a los distribuidores que en debida forma dan cumplimiento a los requisitos de operación dispuestos en la regulación, en especial lo dispuesto en el artículo [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#32) de Ley 142 de 1994, y en la Resolución CREG 023 de 2008. Lo anterior no se limita solo al reporte de la información, sino a que la situación previamente señalada, puede generar conductas que afectan la seguridad en la prestación del servicio y las condiciones de competencia del mercado ya sea por desconocimiento o incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de los agentes, previstas en la ley y la regulación. Mediante radicado SSPD 20222320763051 del 28 de febrero del 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, solicitó concepto a la Comisión, en relación con el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones para la actividad de Distribución de GLP. Con radicado CREG S2022001468 del 29 de abril del 2022, la Comisión dio respuesta a la SSPD indicando que quien inicie o desarrolle la actividad de distribución de GLP posterior al 2008, deberá cumplir con todas las actividades mencionadas en la definición del artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29333#1) de la Resolución CREG 023 de 2008 y que ninguna de ellas debe excluirse. Por su parte la CREG mediante radicado S2023002382 de 4 de mayo de 2023, solicitó a la SSPD que se informara sobre las acciones administrativas adelantadas contra empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP, por el incumplimiento de los numerales [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29333#4.n.2) y [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29333#4.n.7) del artículo 4° de la Resolución CREG 023 de 2008, respecto a los requisitos para la operación de los distribuidores. El requerimiento de información fue atendido por dicha entidad el 11 de mayo de 2023 mediante radicado 20232321665101. La Comisión en su sesión 1266 del 19 de mayo de 2023, aprobó someter a consulta pública el Proyecto de Resolución CREG 703 003 de 2023 por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG. Una vez surtido el proceso de consulta, se recibieron comentarios por parte de las siguientes personas naturales y jurídicas, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: CODEGAS E-2023-012108 y E-2023-012398, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios E-2023-012279, MONTAGAS SA E.S.P. E-2023-012296, ECOPETROL E-2023-012335, AGREMGAS E-2023-012357, ENTREGAMOS GLP E-2023-012366, SONYGAS E-2023-012383, AGR SAS E-2023-012395 y GASNOVA E-2023-012406. En el documento soporte que acompaña la presente resolución se incluye el análisis de los comentarios recibidos al Proyecto de Resolución CREG 703 003 de 2023. La CREG a partir de análisis de los comentarios recibidos y de análisis propios realizados a partir del "_Estudio de caracterización de la cadena de GLP, Mercados Relevantes y Fallas de Mercado_ ", publicado por esta Comisión en diciembre de 2023, identificó la necesidad de eliminar la limitación actual de acceso al producto en el mercado mayorista para empresas distribuidoras de GLP que prestan el servicio a diferentes usuarios a través de redes, cilindros y tanques estacionarios, como consecuencia de que la capacidad de compra actualmente se calcula en función las inversiones en cilindros y tanques estacionarios. Así, por incorporar elementos nuevos en relación con la consulta de la modificación publicada en mayo de 2023, la CREG consideró pertinente realizar una segunda consulta de la propuesta de modificación de la Resolución [063](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954) de 2016. Posteriormente, la Comisión en su Sesión 1371 del 6 de febrero de 2025, aprobó someter a consulta pública el Proyecto de Resolución CREG 703 001 de 2025. Durante el proceso de consulta se recibieron comentarios por parte de las siguientes agentes: COLGAS E2025003473, REDNOVA E2025003475, GASNOVA E2025003542, SURGAS E2025003568, AGREMGAS E2025003606, ECOGASENERGIA E2025003619 y INS E2025003624. La respuesta a los comentarios recibidos se encuentra en el documento soporte que acompaña la presente resolución. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos [2.2.2.30.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.30.5) y [2.2.2.30.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62508#2.2.2.30.6) del Decreto 1074 de 2015, la CREG evaluó los posibles efectos de la medida regulatoria sobre la libre competencia económica y, en la Sesión CREG No. 1431 del 27 de diciembre de 2025, aprobó remitir el proyecto de resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efectos del trámite de abogacía de la competencia. Mediante comunicación con radicado SIC No. 25-649993-1-0 del 15 de enero de 2026, la SIC emitió concepto dentro del trámite de abogacía de la competencia, formulando recomendaciones orientadas a fortalecer la justificación técnica y metodológica del esquema de cálculo de la capacidad de compra, particularmente en relación con la variable que mide la capacidad del sistema de redes de los mercados de distribución de GLP que se encuentran operando, así como mantener un monitoreo constante con la SSPD de las cifras aportadas por los distribuidores al SUI. La SIC no evidenció que la medida regulatoria generara restricciones indebidas a la competencia económica y sus recomendaciones se orientaron en reforzar la motivación técnica del acto administrativo así: _“5.1. Incluir en el proyecto la justificación técnico-económica de la escogencia de los meses con o sin suscriptores, de los distribuidores de GLP contenidos en la definición del nuevo componente de cálculo de la capacidad total del sistema de redes de tubería_ _así como la escogencia del promedio de las ventas de GLP dentro de los tres primeros meses del periodo t como período suficiente para corregir las distorsiones por eventos fortuitos que puedan afectar las ventas de GLP._ _5.2 Mantener el trabajo continuo de monitoreo y revisión de las cifras aportadas por los distribuidores al SUI, componente fundamental del cálculo de capacidad disponible de compra de GLP”_. La Comisión analizó el concepto emitido por la SIC y acogió las recomendaciones formuladas, incorporando las precisiones correspondientes en el documento soporte que acompaña el presente acto administrativo, sin que ello implique modificación al alcance regulatorio aprobado. Dado que mediante el presente acto administrativo se ajusta el esquema de cálculo de la capacidad de compra con el fin de incorporar información asociada a los distribuidores que prestan el servicio a través de sistemas de redes de tubería, la Comisión considera necesario reiterar el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo – GLP contenido en la Resolución CREG [053](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43042) de 2011 y sus modificatorias. En particular, los agentes deberán observar las obligaciones relacionadas con el registro adecuado de las transacciones entre comercializadores mayoristas y distribuidores, así como las reglas de transparencia y publicación de información aplicables al mercado mayorista, incluyendo lo dispuesto en el literal [e)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43042#9) del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011, adicionado por la Resolución CREG 154 de 2014. La información utilizada para efectos del cálculo de la capacidad de compra deberá ser consistente con las disposiciones regulatorias vigentes en materia de comercialización mayorista y con los mecanismos de reporte establecidos en la regulación aplicable. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su Sesión Nº. 1441 del 19 de febrero de 2026, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
Artículo 1. Modifíquese el contenido de los parágrafos [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954#8.p.1), [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954#8.p.4) y [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72954#8.p.5) del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificado por la Resolución CREG [180](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73341) de 2017, los cuales quedarán así:
_Parágrafo 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula._ ___ __Donde,__ ___ _ __Parágrafo 4. La capacidad total de redes de tubería atendidas por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, se calculará así:_ __ ____ _Parágrafo 4.1. Capacidad del sistema de redes de tubería de mercado inicial de GLP ( ). Para los mercados relevantes mrj para los cuales el distribuidor i no cuente con reporte en el SUI de número de suscriptores entre el mes 4 de t-3 y el mes 3 de t-2 mayores a cero (0), pero que cuenten con su primer reporte de número de suscriptores en el SUI entre el mes 4 de t-2 y el mes 3 de t-1 mayores a cero (0), la se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:____ ___ ___Donde,_ __ __ _Parágrafo 4.2. Capacidad del sistema de redes de tubería de mercado operando de GLP ( ). Para los mercados relevantes mrj para los cuales el distribuidor i cuente con reporte en el SUI de número de suscriptores entre el mes 4 de t-3 y el mes 3 de t-2 mayores a cero (0), así como número de suscriptores entre el mes 4 de t-2 y el mes 3 de t-1 mayores a cero (0), se calculará la de acuerdo con la siguiente fórmula:_ __ ___ __Donde,_ __ _ __Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG definirá su capacidad de compra al inicio de cada periodo de compra a partir de la información reportada al SUI, y de la resolución de aprobación de cargos de distribución, según corresponda."_ Artículo 2. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y su aplicación será efectiva a partir del XXI periodo de compra de GLP.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de febrero del año 2026. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
VÍCTOR JOSÉ PATERNINA NOVOA
Viceministro de Minas y Energía
Presidente
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo
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