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Ley 2568 de 2026

Ley 2568 de 2026 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
2568
Año
2026
Fecha
19 de febrero de 2026
Entidad
Congreso de la República de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 2568 DE 2026

(Febrero 19) _Por la cual se modifica parcialmente el Capítulo_[V](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#T.III.C.V) _del Título III de la Ley_ _30_de 1992 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente el Capítulo [V](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#T.III.C.V) del Título III de la Ley 30 de 1992, con relación a los artículos [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#86) y [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#87) de la Ley 30 de 1992, para financiar los presupuestos de las universidades estatales u oficiales, adscritas o vinculadas administrativa o presupuestalmente sector educación, así como adicionar disposiciones en lo referido al financiamiento de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial. Artículo 2°. Presupuesto de las universidades estatales u oficiales. Modifíquese el artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#86) de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así: "_Artículo 86_ _. Los presupuestos de las universidades estatales u oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión; por los aportes recibidos de los entes territoriales para funcionamiento e inversión; y por los recursos y rentas propias de cada universidad estatal u oficial, en el marco de su autonomía. Los aportes del Presupuesto General de la Nación y los aportes de las entidades territoriales asignados anualmente a las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base el presupuesto asignado a cada universidad Dichos aportes deberán incrementarse cada año en un porcentaje, como mínimo, equivalente al Índice de Costos de la Educación Superior ICES de las universidades estatales u oficiales, calculado por el DANE, indicador que incluye la variación de gastos salariales._ __ _Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, los cuales harán parte de la base presupuesta! de las universidades oficiales o estatales, siempre que dichas seccionales, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operación._ __ _Parágrafo 1. En los casos en que el incremento anual del Índice de Costos de la Educación Superior - ICES de las universidades estatales u oficiales sea inferior a la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC, el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC._ __ _Parágrafo 2. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales a las universidades estatales u oficiales que se distribuirán conforme los siguientes criterios:_ __ _1. Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduación de las y los estudiantes de pregrado._ __ _2. Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal para la distribución de recursos. En ningún caso esta disposición significará una disminución de la base presupuestal existente para las universidades estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley._ __ _3. Financiar programas estratégicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigación, la innovación y la infraestructura física y tecnológica de dichas instituciones._ __ _4. Financiar las variaciones del régimen salarial y prestacional docente, así como otros factores que inciden en el costo salarial, implementación de programas de formalización laboral y el fortalecimiento de las plantas docentes y administrativas._ _ __Para este propósito el Ministerio de Educación Nacional establecerá mecanismos con criterios verificables como el aumento de cobertura, la permanencia y el mejoramiento de la calidad._ __ _Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento será reglamentada por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos Dicha reglamentación incorporará indicadores orientados al cierre de brechas, regionalización, bienestar, cobertura, internacionalización, transformación digita!, pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las universidades estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad._ __ _Adicionalmente, la transferencia de los recursos estarán sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados con indicadores de retención y graduación estudiantil, participación en programas de formación docente, proyectos de investigación y publicaciones, movilidad estudiantil y docente bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura académica y tecnológica, procesos de mejoramiento y transformación con base en las nuevas tecnologías de la información, y ejecución en proyectos estratégicos._ __ _Todo lo anterior se desarrollará respetando en todo momento la autonomía universitaria, en el marco de la Constitución y la ley, de tal manera que los planes indicativos y los indicadores definidos fortalezcan la calidad educativa y la misión institucional sin menoscabar la libertad académica, administrativa y de autogobierno de las universidades estatales y oficiales._ __ _Parágrafo 3. En todo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar transferencias adicionales de recursos que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales._ __ _Parágrafo 4_ _: En el marco de la autonomía de la que gozan las universidades estatales y oficiales, estas propenderán por implementar procesos participativos en la elaboración anual del presupuesto, donde su comunidad académica pueda proponer proyectos de inversión y de bienestar_ ". Artículo 3 °. Presupuesto de las instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#86A)[0](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#86A) 1992, el cual quedará así: _"Articulo 86A. Con el fin de constituir la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial, cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación, la Nación incorporará recursos del Presupuesto General de la Nación equivalentes como mínimo al 0,05% del Producto Interno Bruto calculado por el DANE para el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley, alcanzando progresivamente el 0,07% del Producto Interno Bruto de acuerdo con los recursos establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La forma de distribución de estos recursos será calculada por el Ministerio de Educación Nacional contemplando criterios de equidad territorial cierre de brechas, fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad._ __ _Estos recursos y los que hagan las entidades territoriales se incrementarán cada año como mínimo con la variación del Índice de Costos de la Educación Superior - ICES para las instituciones de educación superior estatales u oficiales calculado por el DANE, indicador que incluye la variación de gastos salariales. La distribución de estos recursos será parte de la base presupuestal de todas las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación._ __ _Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales, provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, los cuales harán parte de la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación, siempre que dichas seccionales, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operación._ __ _Parágrafo 1. En los casos en que el incremento anual del Índice de Costos de la Educación Superior - ICES-de las instituciones de educación superior estatales u oficiales sea inferior a la variación Índice de Precios al Consumidor - IPC, el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC._ __ _Parágrafo 2. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales a las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas estatales u oficiales que se distribuirán conforme los siguientes criterios:_ __ _1. Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduación de las y los estudiantes de pregrado._ __ _2. Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal para la distribución de recursos. En ningún caso esta disposición significará una disminución de la base presupuestal existente para las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley._ __ _3. Financiar programas estratégicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigación, la innovación y la infraestructura física y tecnológica de dichas instituciones._ __ _4. Financiar las variaciones del régimen salarial y prestacional docente, así como otros factores que inciden en el costo salarial, implementación de programas de formalización laboral y el fortalecimiento de las plantas docentes y administrativas._ _ __Para este propósito el Ministerio de Educación Nacional establecerá mecanismos con criterios verificables como el aumento de cobertura, la permanencia y el mejoramiento de la calidad._ __ _Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento será reglamentada por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos._ __ _Dicha reglamentación incorporará indicadores orientados al cierre de brechas, regionalización, bienestar, cobertura, internacionalización, transformación digital, pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad._ __ _De igual manera, los recursos estarán sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados con indicadores de retención y graduación, proyectos de investigación y publicaciones, movilidad académica, bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura tecnológica, procesos de mejoramiento y transformación con base en las nuevas tecnologías de la información, y ejecución en proyectos estratégicos._ __ _Todo lo anterior se desarrollará respetando la autonomía universitaria establecida en la Constitución y la ley._ __ _Parágrafo 3. En todo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar transferencias adicionales que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no harán parte de la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales._ __ _Parágrafo 4. En el marco de la autonomía de la que gozan las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales y oficiales, estas propenderán por implementar procesos participativos en la elaboración anual del presupuesto, donde su comunidad académica pueda proponer proyectos de inversión y bienestar"._ Artículo 4 º. Modifíquese el artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#87) de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así: "_Artículo 87.__El Gobierno Nacional incrementará anualmente sus aportes para las universidades estatales u oficiales, de orden nacional, departamental, distrital y municipal, en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto. Estos recursos no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales._ __ _Parágrafo 1. En el caso de que la tasa real de crecimiento anual del Producto Interno Bruto real sea negativa, los aportes por este concepto para las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base la tasa real de crecimiento anual del Producto Interno Bruto correspondiente al último año con variación positiva._ __ _Parágrafo 2. La metodología de distribución de los recursos de los que trata el presente artículo será definida por el Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta criterios de equidad relacionados con las actividades misionales y el mejoramiento de la calidad, priorizando el cierre de brechas entre las universidades estatales u oficiales._ __ _Parágrafo 3. Cuando la tasa de crecimiento del PIB sea superior al doble de lo registrado en la vigencia anterior, el incremento anual de qué trata este artículo será del 30%"._ Artículo 5°: Crecimiento progresivo de los recursos a las instituciones de educación superior estatales u oficiales. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#87A) de 1992, el cual quedará así: "_Artículo 87A.__Las transferencias para funcionamiento e inversión, así como los demás recursos asignados desde el Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales propenderán por un crecimiento progresivo hasta alcanzar como mínimo el equivalente al 1% del Producto Interno Bruto"._ Artículo 6°: Control social a los recursos de las instituciones de educación superior estatales u oficiales. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=253#87B) de 1992, el cual quedará así: "_Articulo 87B.__Las comunidades educativas de las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán constituir veedurías ciudadanas, atendiendo a lo reglamentado en la Constitución Política y en la Ley 850 de 2003 o la que haga sus veces. El Ministerio del Interior prestará asesoría técnica a las comunidades educativas que autónomamente decidan ejercer el control social.__ __Adicionalmente, la Contraloría General de la República en el marco de lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, que reglamenta la función para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo, acompañará a las veedurías ciudadanas que se constituyan en la instituciones de educación superior estatales u oficiales, propendiendo por una correcta y fluida articulación con el control social._ __ _Parágrafo. La conformación de las veedurías no sustituye el ejercicio de control interno en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, ni las de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional._ __ _La Contraloría General de la República publicará anualmente en un portal de acceso público los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educación superior estatales u oficiales"_. Artículo 7 °. Con el propósito de garantizar el cierre de brechas en la asignación de recursos a las instituciones de educación superior estatales u oficiales, el Gobierno Nacional asignará recursos adicionales bajo un esquema de distribución progresivo en los siguientes quince (15) años de entrada en vigencia de la presente ley, orientados a mejorar las condiciones presupuestales para la oferta, el acceso, la permanencia, la regionalización y la calidad entre instituciones, dicha asignación se definirá a partir de criterios que harán parte de la reglamentación definida en el parágrafo 2 del Artículo 2 y en el parágrafo 2 del artículo 3 de la presente Ley a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Artículo 8º. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

JULIÁN DAVID LÓPEZ TENORIO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dada, a los 19 días del mes de febrero del año 2026

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

GERMÁN AVILA PLAZAS

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

NOTA: Ver norma original en anexos.

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