ACTO LEGISLATIVO 3 de 1993
Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261 de la Constitución Política de Colombia
- Tipo
- ACTO LEGISLATIVO
- Número
- 3
- Año
- 1993
- Entidad
- CONGRESO DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.
El artículo 134 de la Constitución Nacional, quedará así:
Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas, serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 134 CONSTITUCION POLITICA CP de 1991
Artículo 2º.
El artículo 261 de la Constitución Política, quedará así:
Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación.
Parágrafo 1º.
Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
Parágrafo 2º.
El numeral 3º. del artículo 180 de la Constitución, quedará así:
Numeral 3º ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
Afecta la vigencia de: Modifica (El numeral 3º ) Artículo 180 CONSTITUCION POLITICA CP de 1991 Modifica Artículo 261 CONSTITUCION POLITICA CP de 1991
Artículo 3º.
Este Acto rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República, jorge ramón elías nader El Secretario General del honorable Senado de la República, pedro pumarejo vega El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, francisco jose jattin safar El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, diego vivas tafur REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1993. cesar gaviria trujillo El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez.
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