ACUERDO 346 de 2023
por el cual se constituye el resguardo indígena Karabi Drua del pueblo Emberá Chamí, sobre un predio (1) de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Balboa, departamento del Risaralda.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 346
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
2. Que en los artículos número 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” , aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 de 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a su vez, emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Emberá Chamí, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que el pueblo Emberá Chami de Colombia se encuentra ubicado mayoritariamente en los departamentos de Risaralda y Quindío. Entre el rio San Juan y las cuencas de los ríos Risaralda y Otún. Por su parte la comunidad Karabi Drua proviene del Resguardo Unificado Emberá Chamí de los municipios de Mistrató y Pueblo Rico departamento de Risaralda y el departamento del Valle de Cauca (folio 211).
2. Que según la línea de tiempo realizada en la visita UGT- Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT 2023, se señaló que: entre los años 2000 y 2002 se produjo el desplazamiento forzado de varias familias de la comunidad Karabi Drua desde sus territorios de origen a la ciudad de Pereira, y posteriormente en el año 2012 a la ciudad de Bogotá, en la cual vivieron hasta el año 2016 cuando retornaron a Pereira (folio 214 a 216).
3. Que mediante oficio número 20206200526442 de fecha 10 de agosto de 2020, el represente legal de la comunidad, solicitó la constitución del Resguardo Indígena Karabi Drua, priorizando el predio denominado La Arabia con FMI número 297-1188 (folio 244).
4. Que según lo señala la comunidad, resaltan y valoran la llegada y asentamiento en el predio pretendido en el mes de marzo de 2023, en el cual han podido atender necesidades básicas que le fueron vulneradas desde su desplazamiento y hasta la fecha de llegada, pues les ha permitido retomar sus prácticas agrícolas, alimenticias y familiares en marcados dentro de su cosmovisión. Sin embargo, dentro de su proceso organizativo proyectan futuras ampliaciones teniendo en cuenta la necesidad y disponibilidad de tierras (folio 246).
5. Que la comunidad Karabi Drua constituida como cabildo en el año 2014, concuerda con la forma organizativa y política del pueblo Emberá, la cual está representada en el cabildo, que es la estructura político-organizativa que ha apropiado el pueblo Embera Chamí desde comienzos del siglo XX, el cual se encarga de ejercer y hacer respetar las leyes y acuerdos, según sus usos y costumbres, para garantizar el bienestar de la comunidad (folio 217).
6. Que la comunidad indígena Karabi Drua que solicita la constitución de su resguardo, se encuentran habitando en jurisdicción del municipio de Balboa, departamento de Risaralda, haciendo aprovechamiento y manejo del territorio bajo sus usos y costumbres, retomando prácticas culturales que estaban en riesgo de desaparecer debido al desarraigo causado con el desplazamiento forzado. Con la constitución del Resguardo Indígena Karabi Drua se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 199 personas, distribuidas en 47 familias, apuntando a la pervivencia de las generaciones presentes y futura (folio 216).
7. Que las personas de la comunidad Karabi Drua consultadas durante la visita UGT Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT 2023 se sienten víctimas del conflicto armado. Al consultar las bases de datos de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas (UARIV), a quien se solicitó el cruce con las fichas censales levantadas durante la visita SDAE ANT 2023, de las 199 personas que conforman la comunidad indígena Karabi Drua, se encuentran reconocidas 103 personas como víctimas del conflicto armado. Entre los hechos victimizantes por los que fueron incluidos, 101 personas están registradas por desplazamiento forzado, 1 por amenazas y desplazamiento forzado, y 1 por atentado, hostigamiento y otros hechos (folio 217).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7° del DUR 1071 de 2015, la comunidad indígena Karabi Drua perteneciente al pueblo indígena Emberá Chamí solicitó la constitución del resguardo indígena, ubicado en la jurisdicción del municipio de Balboa, departamento de Risaralda, con un predio denominado la Arabia y un área de 30 ha + 2437 m², mediante radicado número 20206200526442 del 18 de agosto de 2020 (folio 244).
2. Que, la Unidad de Gestión Territorial (en adelante UGT) Antioquia, Eje Cafetero y Chocó de la ANT, expidió el Auto No. 20237300049189 del 5 de julio de 2023, se ordenó práctica de la visita técnica para la elaboración del (ESJTT9 durante los días 24 al 29 de julio de 2023, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015 (folio 244).
3. Que el referido Auto fue debidamente comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20237308957811 de fecha 5 de julio de 2023 (folio 158), a la Procuraduría 28 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio número 202373009160421 de fecha 18 de julio de 2023 (folio 165). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Balboa, mediante oficio número 20237308957861 de fecha 5 de julio de 2023 (folio 159), la publicación del Edicto para la visita en el marco del procedimiento administrativo de Constitución del Resguardo Indígena Karabi Drua (folios 160); igualmente, se efectuó la fijación y desfijación del Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Balboa, departamento de Risaralda, por el término de diez (10) días comprendidos entre 6 de julio y la desfijación el día 25 de julio de 2023 (folio 245).
4. Que, la visita fue realizada del 24 al 28 de julio de 2023 tal y como consta en acta de visita (folios 171 al 173) y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras (folio 243).
5. Que según el acta de la visita a la comunidad indígena Karabi Drua, realizada entre el 24 al 28 de julio de 2023 (folio 171 al 173), suscrita por parte de los profesionales designados por la UGT- Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT y por el Gobernador de la comunidad, se reiteró, entre otros asuntos, la necesidad de constituir el resguardo en beneficio de la comunidad indígena Karabi Drua, en un predio de carácter fiscal que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado La Arabia (folio 245).
6. Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado La Arabia, el cual arrojó un área de 30 ha + 2437 m², teniendo una diferencia de 0 ha + 1069 m², respecto al área registrada en la escritura pública número 17 del 1° de marzo de 2023, de la Notaría Única de Balboa, indicada en el FMI número 297-1188 (30 ha + 1368 m²), siendo esta diferencia porcentual del 92%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 (SNR) número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano (folio 245).
7. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del DUR 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la UGT(Antioquia), Chocó y Eje Cafetero de la ANT procedió a la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo indígena Karabi Drua, el cual fue consolidado en septiembre del año 2023 (folio 243).
8. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del DUR 1071 de 2015, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante solicitud de la SDAE de la ANT, mediante oficio identificado con el radicado 202351014110601 del 26 de octubre de 2023 (folio 513), emitió concepto previo favorable a través de radicado 202311623053542 del 6 de diciembre de 2023 para la constitución del resguardo indígena Karabi Drua (folios 562 a 575).
9. Que dentro del predio pretendido para la constitución del resguardo no se evidenciaron situaciones de conflicto, y se constató que la comunidad está compuesta por 47 familias, conformadas por 199 personas, en el marco del ESJTT para la constitución del resguardo indígena Karabi Drua (folio 245).
10. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo indígena se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 231), y la segunda con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (folio 198), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
10.1. Base Catastral: Que en la base catastral se identificaron traslapes con predios de propiedad privada; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio. (folio 236)
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en noviembre de 2023 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.
10.2. Bienes de Uso Público: Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la parcialidad indígena Karabi Drua; tales como: 1) Quebrada Llano grande, 2) Quebrada La Arabia y 3) Quebrada La Alejandría.
Que, ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “ Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y el manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de constitución, mediante comunicado número 202373009874941, de fecha 30 de agosto de 2023 el líder de la Unidad de Gestión Territorial de Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Risaralda (Carder), el concepto ambiental del territorio de interés (folio 199).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número (DTP)3370 con fecha 2 de agosto de 2023 que, la faja paralela hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río. “Articulo. 83 del Decreto Ley 2811 de 1974)” e indicó las directrices de manejo de las mismas (folio 583 a 585):
(…) la Corporación no realiza el acotamiento de rondas hídricas, con base en la Resolución número 957 del 31 de mayo de 2018 y la Resolución CARDER A1510 del 30 de noviembre de 2018; toda vez que a la fecha nos encontramos adelantando los ejercicios de delimitación de las fajas paralelas a los cuerpos de agua ubicados en suelo rural, en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), con base en lo establecido en el acuerdo 038 del 14 de diciembre 2021, el cual en su artículo vigésimo derogó las resoluciones 061 de 2007 y 1371 de 2009 (…)
Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también deben tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
13. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola se identificó cruce con la totalidad del predio de interés que posee un área de 30 ha + 2.437 m², es decir, traslape del 100% (folio 198).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola3 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
14. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, y las validaciones con el Geovisor actualizadas no se encontraron traslapes con zonas de explotación minera ni de hidrocarburos, en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena (folio 520).
Que una vez consultado el Geovisor de la ANM 4 y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 23 de noviembre de 2023, se logró identificar que el área objeto de la pretensión territorial no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes (folio 521).
Que una vez consultado el Geovisor de la ANH5 y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 23 de noviembre de 2023, no se logró identificar que el área objeto de la pretensión territorial reportara traslapes con proyectos de explotación de recursos no renovables (folio 521).
15. Cruce con comunidades étnicas:
Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 202351000433573 del 20 de noviembre de 2023, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Karabi Drua, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folio 577).
16. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos:
Mediante comunicado número 202373009586431 de 15 de agosto de 2023 el líder de la Unidad de Gestión Territorial de Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT solicitó a la Oficina de Planeación del municipio de Balboa (Risaralda), el Certificado de uso permitido de suelos e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés municipal para el predio pretendido (folios 197 al 198).
Que mediante radicado externo número Re-1134 del 5 de septiembre de 2023, el cual quedo registrado en la ANT con radicado interno 202362005633472 de fecha 13 de septiembre de 2023, la Jefa de la Oficina Asesora de Planeación de Balboa expidió el certificado, según lo dispuesto en el Acuerdo municipal número 040 de 2006 y el Acuerdo Municipal número 012 de 2009, indicando la clasificación que el uso principal del suelo para el predio La Arabia corresponde a “Agrícola” (folios 204 al 205).
Que frente al tema de amenazas y riesgos, se indicó que en el predio La Arabia se presenta amenazas por movimientos en masa (folio 205); información respaldada por la Gobernación de Risaralda a través del plan departamental para la gestión del riesgo de desastres del año 2012, en el cual, mediante la interpretación del mapa de susceptibilidad a deslizamiento en masa; sustentado del atlas digital de riesgo del departamento de Risaralda del año 2005, se logró determinar que el municipio presenta susceptibilidad moderada y alta.
Que, por lo anterior, se realizó el cruce entre el territorio pretendido con la capa del Servicio Geológico (SGC), por temas de amenazas y riesgos frente a remoción en masa a escala 1: 100.000, en la cual, se evidenció que el predio La Arabia presenta amenaza de remoción de tipo Alto en 95.13% (folio 522). Ahora bien, se debe tener en cuenta que esta capa debido a su escala representa una temática indicativa. Finalmente, es de aclarar que, a la fecha el municipio de Balboa no ha presentado actualización en el Esquema de Ordenamiento territorial (EOT), referente a Riesgos Geotécnicos.
Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Que una vez ejecutoriado el presente Acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Balboa - Risaralda, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción Demográfica
1. Que el censo realizado por el equipo de la UGT- Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT, durante la visita llevada a cabo entre el 24 y 28 de julio del 2023 en la comunidad indígena Karabi Drua, ubicada en el municipio de Balboa, departamento de Risaralda, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad (folios 222 a 223).
2. Que el registro administrativo de población, recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad, se encuentra debidamente sistematizada y los datos reposan en el ESJTT (folio 222).
3. Que el censo levantado durante la visita realizada por la UGT- Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT 2023, concluyó que la comunidad indígena Karabi Drua está compuesta por cuarenta y siete (47) familias y ciento noventa y nueve (199) personas, de las cuales el 53.27% (106 personas) son hombres y el 46.73% (93 personas) son mujeres (folio 222).
5. Que “la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. El área objeto de la pretensión territorial, se encuentra habitada actualmente por la comunidad indígena Karabi Drua del pueblo Emberá Chamí, es de treinta hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (30 ha + 2437 m²) y está ubicada en la vereda Llano grande del municipio de Balboa en el departamento de Risaralda. De conformidad con el Plano número ACCTI0231660752280 de agosto de 2023, el área está constituida por un (1) predio que hace parte del fondo de tierras para la Reforma Rural Integral, de conformidad con la Escritura Pública número 17 del 1° de marzo de 2023, de la Notaría Única de Balboa y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) número 297-1188. (folios 245).
2. Que el predio sobre el cual se formaliza el resguardo indígena Karabi Drua cuenta con la siguiente información:
Nombre del predio Municipio-Departamento Propietario Carácter legal del predio Área Total La Arabia Balboa-Risaralda ANT Fiscal 30 ha + 2437 m²
3. Que de acuerdo con el estudio de títulos realizado al predio objeto de constitución, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el mismo, por consiguiente, se concluye que sobre el predio es viable jurídicamente la constitución del resguardo indígena Karabi Drua (folios 193 al 196).
4. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad, como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esto es, tanto una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece la función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5 del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que “… la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Emberá Chamí de la comunidad indígena Karabi Drua dentro del predio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2. Que, así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas - OMEC, y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que, conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, UGT Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT, de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 identificó que:
Extensión total del territorio (30 ha + 2.437 m²)
Determinación del tipo de Área Cobertura por tipo de Área Tipo de área Áreas o Tipos de cobertura Usos Extensión por área (ha)
Porcentaje de ocupación / área pretendida (%)
Áreas de manejo ambiental o ecológico Rastrojo bajo y alto, Nacimientos de quebradas y Bosques de galería (fuentes hídricas) Restauración y recuperación de áreas cultivadas, corredor biológico, hábitat para fauna silvestre, conservación y recuperación de fuentes hídricas, restauración ecológica con especie nativa y/o endémicas, recuperación de ecosistemas lóticos 6 ha + 0487 m² 20 Área de explotación por unidad productiva Chagras Soberanía alimentaria 18 ha + 1.463 m² 60 Área comunal Construcciones tradicionales Viviendas, sitio de recreación, escuela, área de castigo, entre otras 5 ha + 1.414 m² 17 Área cultural Nacimiento de fuentes hídricas Practica de rituales indígenas 0 ha + 9073 m² 3 Total 30 ha + 2.437 m² 100% ( ANT-SDAE, 2023)
5. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 24 al 28 de julio de 2023, se verificó que la tierra solicitada por la comunidad indígena para la constitución del resguardo Karabi Drua, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las cuarenta y siete (47) familias y ciento noventa y nueve (199) personas que hacen parte de la comunidad (folio 222).
6. Que la comunidad indígena Karabi Drua, viene realizando dentro del predio solicitado, prácticas agroforestales basada en la Chagra; practica que según Triana-Moreno et al (2006), es un sistema de producción agraria ejecutada por las comunidades indígenas como unidad básica bajo un modelo de policultivo, los cuales garantizan la recuperación y el aprovechamiento de los recursos florísticos y faunísticos que tiene como objetivo la subsistencia de las comunidades (folio 232).
7. Que, durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral la comunidad indígena Karabi Drua y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (folio 246).
8. Que actualmente la Comunidad indígena Karabi Drua tiene una estructura organizativa sólida la cual ejerce gobernabilidad y ordenamiento tradicional de su territorio, acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.
9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente (folio 247).
10. Que la constitución del resguardo indígena Karabi Drua ubicado en el municipio de Balboa, departamento de Risaralda, contribuye de forma significativa al mejoramiento de la calidad de vida de esta comunidad. La pretensión territorial viene siendo utilizada para el desarrollo de la practicas sociales, culturales, comunitarias y agrícolas de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de la comunidad, de manera que la tierra se concibe como un elemento imprescindible para la pervivencia como sujeto colectivo (folio 241).
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el resguardo indígena Karabi Drua del pueblo Emberá Chamí, sobre un (1) predio del Fondo Nacional de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominado La Arabia, ubicado en el municipio de Balboa, departamento de Risaralda, con un área total de Treinta hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (30 ha + 2437 m²) de conformidad con el plano número ACCTI0231660752280 de agosto de 2023.
Parágrafo 1°.
La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°.
El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER.
Parágrafo 3°.
ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena Karabi Drua está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°.
Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de este terreno, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Karabi Drua, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°.
Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Karabi Drua.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°.
Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico y/o técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Parágrafo 2°.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “ Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Santuario, en el departamento de Risaralda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del DUR 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. INSCRIBIR : Proceder con la inscripción del presente Acuerdo de constitución en el FMI número 297-1188 predio La Arabia, el cual deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Karabi Drua, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO LA ARABIA FMI 297-1188 El bien inmueble identificado con el nombre de La Arabia y catastralmente con Número predial 660750002000000010013000000000, folio de matrícula inmobiliaria 297-1188, ubicado en la vereda Llano Grande del Municipio de Balboa en el departamento de Risaralda; del grupo étnico Emberá Chami Karabi Drua, con código proyecto N/R, y código del predio N/R, levantado con el método de captura MIXTO, y con un área total 30 ha + 2437 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2109466.83 m, E= 4671473.76 m, en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Fernando Bedoya, en una distancia de 363.47 m, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2109359.88 m, E= 4671816.28 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Fernando Bedoya y el predio San Fernando del señor Rodrigo Vélez.
Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en dirección Sureste, colindando con el predio San Fernando del señor Rodrigo Vélez, en una distancia acumulada de 315.26 m, en línea quebrada, pasando por el punto número 3 con coordenadas planas N= 2109331.43 m, E= 4671870.56 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 2109195.35 m, E= 4672084.98 m.
Del punto número 4, se sigue en dirección Este, colindando con el predio San Fernando del señor Rodrigo Vélez, en una distancia de 93.67 m, en línea recta, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 2109199.46 m, E= 4672178.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio San Fernando del señor Rodrigo Vélez y el predio Llano Grande del señor Fernando Bedoya.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 5, en dirección Sureste, colindando con el predio Llano Grande del señor Fernando Bedoya, en una distancia acumulada de 231.25 m, en línea quebrada, pasando por los puntos número 6 de coordenadas planas N= 2109188.37 m, E= 4672188.11 m, el punto número 7 de coordenadas planas N= 2109185.76 m, E= 4672203.05 m, el punto número 8 de coordenadas planas N= 2109171.29 m, E= 4672238.79 m, el punto número 9 de coordenadas planas N= 2109151.45 m, E= 4672267.38 m, el punto número 10 de coordenadas planas N= 2109127.25 m, E= 4672292.70 m y el punto número 11 de coordenadas planas N= 2109076.76 m, E= 4672317.41 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 2109041.48 m, E= 4672328.03 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Llano Grande del señor Fernando Bedoya y el predio del señor Abdul Hamid Mustafá.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 12, en dirección Oeste, colindando con el predio del señor Abdul Hamid Mustafá, en una distancia de 25.29 m, en línea recta, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2109039.26 m, E= 4672302.84 m.
Del punto número 13, se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Abdul Hamid Mustafá, en una distancia acumulada de 376.72 m, en línea recta, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 2109029.87 m, E= 4672285.15 m, el punto número 15 de coordenadas planas N= 2108997.60 m, E= 4672224.08 m y el punto número 16 de coordenadas planas N= 2108917.63 m, E= 4672054.15 m, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N= 2108877.83 m, E= 4671962.62 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Abdul Hamid Mustafá y el predio del señor Luis Evelio Serna.
Lindero 5: Inicia en el punto número 17, en dirección Oeste, colindando con el predio del señor Luis Evelio Serna, en una distancia de 184.62 m, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 2108897.78 m, E= 4671781.85 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Evelio Serna y el predio La Miranda del señor Guillermo Álzate.
Lindero 6: Inicia en el punto número 18, en dirección Noroeste, colindando con el predio La Miranda del señor Guillermo Álzate, en una distancia acumulada de 416.48 m, en línea quebrada, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N= 2108969.92 m, E= 4671670.28 m y el punto número 20 de coordenadas planas N= 2109002.09 m, E= 4671501.05 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 2109070.93 m, E= 4671416.57 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Miranda del señor Guillermo Álzate y la Quebrada Alejandría.
POR EL OESTE:
Lindero 7: Inicia en el punto número 21, en dirección noreste, colindando con la margen derecha, aguas arriba de la Quebrada Alejandría, en una distancia acumulada de 412.39 m, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 2109163.18 m, E= 4671435.20 m y el punto número 23 de coordenadas planas N= 2109253.98 m, E= 4671452.85 m, hasta encontrar el punto número 1 ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha de la quebrada Alejandría y el predio del señor Fernando Bedoya, punto de partida y cierre.
OBSERVACIONES:
- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: La Arabia, con fecha de agosto de 2023, levantado por el Topógrafo Carlos Alberto Zapata, con Matrícula Profesional número 01-13577 CPNT, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 - 2020 del CPNT y Resolución Conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
- El área y la representación en el plano incluye la faja paralela contemplada en el artículo 83 literal d, del Decreto 2811 de 1974 [con fuerza de ley], por medio del cual se expide el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y será descontada una vez la autoridad ambiental competente genere el acotamiento y éste sea protocolizado.
- La diferencia de área resultante en el predio La Arabia FMI 297-1188; entre la registrada en la escritura del 1-03-2023 (30 ha + 1368 m²) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (30 ha + 2437 m²) es de (0 ha + 1069 m²), equivalente al 0.35 %, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipula do en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101(SNR) 11344 de 2020.
Parágrafo.
Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 12.
Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Balboa, Risaralda para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.
Artículo 13.
Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015. Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
El Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT, Ana Marta Miranda Corrales.
1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; (…)
3 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
4 Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearch TitleApplications lang=es 5 Consultado en https://geovisor.anh.gov.co/tierras/
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