ACUERDO 345 de 2023
por el cual se constituye el resguardo indígena Kiloka Playa Verde del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Ortega, departamento del Tolima.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 345
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “ sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 de 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que relacionada la resistencia del pueblo Pijao a partir de una mirada histórica sobre los hechos constitutivos de su transformación cultural y su relación con el territorio como un elemento transversal de su cultura, la ubicación geográfica, la organización política y administrativa antes de la llegada de los españoles, el encuentro con el invasor y las consecuencias de las guerras de la conquista y la colonia; seguidamente se abarca el ser Pijao ante la configuración del proyecto de Estado; el marco de la violencia del año 48, el surgimiento de la lucha indígena por la reivindicación de la tierra en cabeza de Quintín Lame; la organización indígena, el reconocimiento constitucional de 1991; el conflicto armado interno colombiano, la presencia de la guerrilla y el paramilitarismo en el territorio, y en los últimos años su lucha y resistencia por mantener su identidad Pijao, su cosmovisión y sus acervos culturales (Folio 171)
2. La Comunidad Indígena Kiloka Playa Verde se encuentra ubicada en el municipio de Ortega Tolima, vía chaparral. Las familias se encuentran asentadas en las veredas de Kiloka Playa Verde, Paloma, Bocas de Peralonso, Mangales y San Roque. (Folio 172).
3. Que los antecedentes etnohistóricos y su proceso organizativo se remiten a las reuniones con Manuel Quintín Lame, las que comenzaron a dar resultado para que la comunidad se organizara, comenzaran la lucha de recuperar sus tierras, su identidad y sobre todo reivindicar el papel de la comunidad pijao que intentaron desaparecer con la llegada de los españoles. (Folio 172).
4. Que la comunidad pijao Kiloka Playa Verde, toma la decisión de ser parte y fundadores de la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima (ARIT) de esta manera se logró que se tuviera una primera visita de estudios con antropólogos y profesionales del ministerio, y fuesen reconocidos desde 1999 como parcialidad indígena. (Folio 173).
5. Que la estructura política la constituye el Cabildo Indígena, se establece de acuerdo con la Ley 89 de 1890 es el órgano administrativo y representante de la comunidad y goza de autonomía. Con relaciona a la línea de tiempo el primer cabildo indígena se conforma en 1999 nombrado por la Asamblea General de la Comunidad para un período de un año, del 1° de Enero al 31 de diciembre y se posesionan ante el alcalde Municipal de Ortega en concordancia con las normas que los rigen. (Folio 175).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7 del Decreto número 1071 de 2015, la comunidad indígena Kiloka Playa Verde perteneciente al pueblo indígena Pijao, a través del señor Miguel Ángel Ducuara Yate, en calidad de Gobernador indígena, solicitó la constitución del resguardo indígena, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ortega, departamento del Tolima, mediante oficio con radicado número 20206200903912 del 27 de noviembre de 2020, sobre un área 15 ha + 700 m² (Folios 1 al 2).
2. Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT, expidió el Auto número 20235100023329 expedido el 21 de abril de 2023, SDAE de la ANT, se ordena realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT) durante los días 18 al 20 de mayo de 2023, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015. (Folio 25).
3. Que, referido Auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20235107677841 de fecha 23 de abril de 2023 (Folio 26), a la Procuraduría 20 Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, mediante oficio número 20235107677861 de fecha 23 de abril de 2023 (Folio 27). Del mismo modo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Ortega mediante oficio número 20235107677871 de fecha 23 de abril de 2023 (Folio 28) la publicación del Auto, el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal mediante Edicto en los términos de ley (Folios 29 al 30). La fijación se presentó el día 28 de abril y la desfijación el día 12 de mayo de 2023 (Folio 31).
4. Que, la visita fue realizada del 18 al 20 de mayo de 2023 tal y como consta en acta de visita (Folios 36 al 38) y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras.
5. Que, según el acta de la visita a la comunidad indígena Kiloka Playa Verde, realizada entre el 18 al 20 de mayo de 2023, suscrita por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT y por el Gobernador de la comunidad, se reiteró, entre otros asuntos, la necesidad de constituir el resguardo en beneficio de la comunidad indígena Kiloka Playa Verde, sobre un (1) predio denominado El Recuerdo, de propiedad de la comunidad indígena, de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 149 del 26 de mayo de 2016, de la Notaría Ortega (Folios 5 al 6), registrada en la anotación número 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-9519.
6. Que, se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado El Recuerdo, el cual arrojó un área de 10 ha + 0837 m², teniendo una diferencia de 4 ha + 9863 m², respecto al área registrada en la Escritura Pública de compraventa número 149 del 26 de mayo de 2016 (15 ha + 700 m²), siendo esta diferencia porcentual de 33%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101, (SNR) número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área no admisible ni aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada no resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.
7. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo indígena Kiloka Playa Verde, el cual fue consolidado en marzo del año 2023 (Folios 164 al 215).
8. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1071 de 2015, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado 2023-2- 2002105-043784 del 26 de septiembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Kiloka Playa Verde (Folios 217 al 226).
9. Que la SDAE, expidió el Auto número 202351000095219 del 13 de octubre de 2023, ordenó el inicio del procedimiento catastral de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales dentro del procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena Kiloka Playa Verde, sobre el predio denominado “El Recuerdo”, identificado con FMI número 360-9519, ubicado en el municipio de Ortega, departamento del Tolima (Folios 229 al 231).
10. Que, referido Auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 202351013538861 de fecha 17 de octubre de 2023 (Folio 232), a la Procuraduría 20 Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, mediante oficio número 202351013539221 de fecha 17 de octubre de 2023 (Folio 233). Del mismo modo, fue publicado en la página web de la ANT de conformidad con el radicado número 202322000106827 de fecha 7 de noviembre de 2023, durante 10 días hábiles (Folio 252).
11. Que la SDAE, expidió la Resolución número 202351006662216 del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual culminó el procedimiento de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales del predio denominado “El Recuerdo”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 360-9519, ubicado en el municipio de Ortega, departamento del Tolima. Así, se estableció que el área definitiva del predio objeto de constitución es de 10 ha + 0837 m². (Folios 245 al 249)
12. Que, la referida Resolución fue comunicado a la a la Procuraduría 20 Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, mediante oficio número 202351014679371 de fecha 3 de noviembre de 2023 (Folio 250), a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 202351014684951 de fecha 3 de noviembre de 2023 (Folio 251). Del mismo modo, fue publicado en la página web de la ANT de conformidad con el radicado número 202322000106827 de fecha 22 de noviembre de 2023, durante 10 días hábiles (Folio 261).
13. Que, la SDAE mediante memorando número 202351000437403 del 22 de noviembre de 2023, expidió constancia de ejecutoria y, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 y artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se estableció la firmeza de la Resolución número 202351006662216 del 3 de noviembre de 2023 (Folio 262).
14. Que, la SDAE mediante oficio con radicado número 202351015575871 del 22 de noviembre de 2023, solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) del Guamo, Tolima, la inscripción de la Resolución número 202351006662216 del 3 de noviembre de 2023 en el FMI 360-9519 (Folio 263).
15. Que, la ORIP del Guamo, Tolima inscribió la Resolución número 202351006662216 del 3 de noviembre de 2023 en la anotación número 3 del FMI 360- 9519, con fecha del 30 de noviembre de 2023 (Folio 265).
16. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 2 de agosto de 2023 (Folios 234 al 240), y la segunda con las capas del Sistema de Información ambiental del Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
16. 1.
Base Catastral:
Que de acuerdo con la consulta al Sistema Nacional Catastral del IGAC realizada el 14 de junio de 2023, el área pretendida para el proceso de formalización del Resguardo Indígena Kiloka Playa Verde, presenta superposición con seis (4) cédulas catastrales de las cuales dos (3) registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.
Cédulas catastrales 735040003000000030011000000000 735040003000000030101000000000 735040003000000030015000000000 735040003000000030009000000000 Que las cédulas catastrales 735040003000000030011000000000, 735040003000000030101000000000 y 735040003000000030009000000000 registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros. No obstante, se identificó que estos traslapes obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Que el levantamiento topográfico realizado se efectuó con método directo, el cual constituye una fuente confiable y precisa de la representación geográfica del terreno debido a que permite un cálculo de cabida con precisión submétrica y la identificación de cada uno de sus colindantes.
Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en junio de 2022 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.
16.2 Bienes de Uso Público:
Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena Kiloka Playa Verde. Así mismo, se realizó cruce con la capa del Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), evidenciándose que no existe alguna superposición con el predio pretendido de interés (Folio 255).
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.
Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, compilado en el Decreto número 1076 de 2015 y reglamentado por la Resolución 957 de 2018. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de constitución del resguardo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante comunicado 20235108563641, solicitó a la directora territorial sur de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), el concepto ambiental del territorio de interés (Folios 146 al 147).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado ANT 20236202648362 de julio 13 de 2023 (Folios 160 al 162), indicando que:
“(…) Se informa que, revisado el visor cartográfico de la Corporación, dentro del predio de estudio, se evidencian cinco (5) drenajes o cuerpos de agua (Imagen 1) y, en atención a su petición, se aclara que las rondas hídricas tal como lo indica el artículo 206 de la ley 1450 de 2011 le corresponde a la Autoridad Ambiental, y este procedimiento debe ser realizado conforme con la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídrica en Colombia elaborada por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y adoptada a través de Resolución MADS número 0957 del 2018, principiando por la priorización de los cuerpos de agua para tal fin.
Actualmente solo se cuenta con el acotamiento de la ronda hídrica del cauce principal del rio Alvarado, por lo que no le es posible a esta Autoridad Ambiental certificar un área diferente a la que la norma ordena se proteja, la cual debe ser aplicada para todos los efectos aun sin mediar oficio o comunicación de Cortolima, pues gozan de aplicabilidad directa e impajaritable.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente aclarar que a la fecha Cortolima no cuenta con el acotamiento de todas las rondas hídricas del departamento del Tolima, pero se cuenta con la priorización para el acotamiento de rondas hídricas consagrado en la Resolución No. 3885 del 29 de noviembre de 2018(…)”.
Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico y/o técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también deben tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
16.3. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola se identificó cruce con el predio de interés que posee un área de 10 ha + 0837 m², es decir, traslape del 100% (Folio 253).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola1 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
16.4 Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, no se encontró un posible traslape con zonas de explotación minera y de hidrocarburos, en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena. Aunado a lo anterior, se realizó la consulta al Geovisor de la ANM2 y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 09 de noviembre de 2023, se logró identificar que el predio El Recuerdo no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes (Folio 256).
Así mismo, consultado el Geovisor de la ANH3 y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 09 de noviembre de 2023, se logró identificar que el predio El Recuerdo, no reporta traslapes con proyectos de explotación de recursos no renovables (Folio 257).
16.5. Cruce con comunidades étnicas:
Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando No. 202350000423763 del 14 de noviembre de 2022, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Kiloka Playa Verde, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 258 al 259).
17. Que en relación con el análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente:
17.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de restauración (recuperación nivel 2) en 10 ha + 0837 m² correspondiente al 100% del predio pretendido (Folio 254).
Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la ampliación del resguardo. Por tanto, la comunidad y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la restauración del ecosistema o áreas ambientales de interés, conforme al registro presentado dentro del territorio objeto de formalización.
18. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos:
Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20235108563711 solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Ortega (Tolima), la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (Folios 156 al 157).
Que mediante oficio de fecha julio 27 de 2023, la Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Ortega emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, se encuentra ubicado en suelo rural en la vereda Playa Verde y su uso es “predominantes en pastoreo semi-intensivo” (Folio 163).
Que frente al tema de Amenazas y Riesgos, de acuerdo con el documento de ordenamiento territorial, la pretensión territorial no se encuentra localizado en zona de alto riesgo ni amenazas (Folio 163).
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción Demográfica
1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 18 al 20 de mayo de 2023 (Folio 29), en la comunidad indígena Kiloka Playa Verde, ubicada en el municipio de Ortega, del departamento de Tolima, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (Folios 39 al 145). Esta descripción concluyó que la comunidad indígena Kiloka Playa Verde está compuesta por noventa y nueve (99) familias y seiscientas cuarenta y un (641) personas (Folio 185).
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.
3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. El área objeto de la pretensión territorial, la cual se encuentra habitada actualmente por parte de la comunidad indígena Kiloka Playa Verde del pueblo Pijao, es de diez hectáreas con ochocientos treinta y siete metros cuadrados (10 ha + 0837 m²) y está ubicada en la vereda Nueva Esperanza-Playa Verde del municipio de Ortega, en el departamento del Tolima. De conformidad con el Plano ACCTI 023173042143 de junio de 2023 (Folio 241), el área está constituida por un (1) predio con carácter legal privado, de propiedad de la comunidad indígena Kiloka Playa Verde, de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 149 del 26 de mayo de 2016, de la Notaría segunda de Única de Ortega y registrada en el FMI número 360-9519, en la anotación número 2 (Folios 266 al 268).
2. Que el predio sobre el cual se formaliza el resguardo indígena Kiloka Playa Verde cuenta con la siguiente información:
Nombre del predio Municipio-Departamento Propietario Carácter legal del predio Área Total El Recuerdo Ortega-Tolima Comunidad indígena Kiloka Playa Verde Privado 10 ha + 0837 m²
- Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar
Predio El Recuerdo:
Está ubicado en la vereda a vereda Nueva Esperanza-Playa Verde del municipio de Ortega, en el departamento del Tolima, su naturaleza, es de tipo rural y privado. La comunidad indígena Kiloka Playa Verde figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 149 del 26 de mayo de 2016, de la Notaría segunda de Única de Ortega (Folios 5 al 6) y registrada en el FMI número 360-9519, en la anotación número 2.
Así mismo, realizado el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio El Recuerdo (Folios 269 al 272), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo - Tolima, se evidencia que el predio, se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Centorgua, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.
3. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5 del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por la comunidad indígena Kiloka Playa Verde del pueblo Pijao dentro de la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de:
3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir de 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del decreto número 1071 de 2015 identificó que:
Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área Tipo de área Áreas o tipos de cobertura Usos Extensión por área Porcentaje de ocupación / área pretendida Áreas de explotación por unidad productiva Asociación de cultivos y actividades pecuarias. Seguridad alimentaria 4 ha + 334 m² 40 % Áreas de manejo ambiental o ecológico Bosque, pastos y rastrojos. Conservación y protección 4 ha + 9915 m² 49.5 % Área comunal Río, caminos e instalaciones. Biofábrica, huerta y caminos 1 ha + 0083 m² 10 % Área cultural sagrada Maloca y alrededores. Ritualidades y espiritualidad 0 ha + 0505 m² 0.5 % Total 10 ha + 0837 m² 100 %
5. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 18 al 20 de mayo de 2023, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del resguardo indígena Kiloka Playa Verde, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las noventa y nueva (99) familias y seiscientas cuarenta y un (641) personas que hacen parte de la comunidad (folio 185).
6. Que la comunidad indígena Kiloka Playa Verde, viene dando uso y aprovechamiento en el territorio pretendido que corresponde a la garantía de su seguridad alimentaria, sus actividades y sistemas productivos de agricultura, cría de especies menores, artesanías, entre otros, en el marco de la concepción cultural que estos tienen de dichas actividades y su relación con el territorio (Folio 212).
7. Que, durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral la comunidad indígena Kiloka Playa Verde y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (Folio 212).
8. Que actualmente la Comunidad indígena Kiloka Playa Verde tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Pijao y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (Folio 212).
9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad.
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el resguardo indígena Kiloka del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Ortega, departamento del Tolima con un área total de diez hectáreas con ochocientos treinta y siete metros cuadrados (10 ha + 0837 m²), de conformidad con el Plano número ACCTI 023173042143 de junio de 2022.
Parágrafo 1°.
La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°.
El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima).
Parágrafo 1°.
En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.
Artículo 2°.
Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Kiloka Playa Verde, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°.
Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Kiloka Playa Verde.
Artículo 6°.
Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “ se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°.
Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico y/o técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Parágrafo 2°.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Guamo, en el departamento de Tolima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
INSCRIBIR: Proceder con la inscripción del presente Acuerdo de constitución en el FMI número 360 - 9519 correspondiente al predio El Recuerdo, el cual deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Kiloka Playa Verde, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA El bien inmueble denominado EL RECUERDO y catastralmente con Número predial 735040003000000030010000000000, folio de matrícula inmobiliaria 360-9519, ubicado en la vereda Nueva Esperanza-Playa Verde del Municipio de Ortega, departamento del Tolima; del grupo étnico Comunidad Indígena Pijaos, conformada por la comunidad del Cabildo Indígena Kiloka Playa Verde con código proyecto Constitución de Resguardo Indígena, y código del predio SIN INFORMACIÓN levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 10 ha + 0837 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, con proyección Transversa de Mercator Origen Nacional y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N= 1987213.72 m, E= 4743823.63 m, en línea recta en sentido noreste, en una distancia de 90.14 metros, colindando con el predio denominado Altamira, de la señora María Antonia Soto Caballero, hasta encontrar el punto número 2 con coordenadas planas N= 1987236.85 m, E= 4743910.82 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Altamira, de la señora María Antonia Soto Caballero y el predio denominado Maguial de la señora Nubia Yolanda Rada Soto.
Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea recta en sentido noreste, en una distancia acumulada de 232.22 metros, pasando por el punto número 3 con coordenadas planas N= 1987281.53 m, E= 4743997.79 m, hasta encontrar el punto número 4 con coordenadas planas N= 1987336.34 m, E= 4744120.76 m, colindando con el predio denominado Maguial de la señora Nubia Yolanda Rada Soto. Del punto número 4, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 184.00 metros, colindando con el predio denominado Maguial de la señora Nubia Yolanda Rada Soto. pasando por el punto número 5 con coordenadas planas N= 1987319.11 m, E= 4744153.41 m, hasta encontrar el punto número 6 con coordenadas planas N= 1987175.36 m, E= 4744185.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Maguial de la señora Nubia Yolanda Rada Soto y el predio denominado Mirador del señor Laureano Silva Tacuma.
POR EL ESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 6, en línea recta, en sentido sureste, en una distancia de 354.50 m, colindando con el predio denominado Mirador del señor Laureano Silva Tacuma, hasta encontrar el punto número 7 con coordenadas planas N= 1986825.92 m, E= 4744246.64 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Mirador, del señor Laureano Silva Tacuma y el predio denominado Playa Verde- La Pedregosa, del señor Florencio Alape.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto número 7, en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 72.07 m, colindando con el predio denominado Playa Verde- La Pedregosa, del señor Florencio Alape. hasta encontrar el punto número 8 con coordenadas planas N= 1986810.32 m, E= 4744176.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio denominado Playa Verde- La Pedregosa, del señor Florencio Alape y el predio denominado Peñalisa, de la señora Epifanía Silva Alape.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 8, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 172.26 metros, colindando con el predio denominado Peñalisa, de la señora Epifanía Silva Alape. hasta encontrar el punto número 9 con coordenadas planas N= 1986952.32 m, E= 4744078.47 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Peñalisa de la señora Epifanía Silva Alape y el predio denominado La Gorgona del señor Moisés Silva Moreno.
Lindero 6: Inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 364.96 metros, colindando con el predio denominado La Gorgona del señor Moisés Silva Moreno, pasando por el punto número 10 con coordenadas planas N= 1987107.33 m, E= 4743935.32 m,, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre y el predio denominado La Gorgona del señor Moisés Silva Moreno y el predio denominado Altamira, de la señora María Antonia Soto Caballero, lugar de partida y cierre.
Parágrafo.
Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12.
Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015. Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
El Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT, Ana Marta Miranda Corrales 1 La frontera agrícola se define como ·el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
2Consultadoenhttps://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTiUeApplications l ang=es 3 Consultado en https://geovisor.anh.gov.co/tierras
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