ACUERDO 344 de 2023
Por el cual se amplía por primera vez el resguardo indígena San Antonio de los Lagos y San Sebastián, del pueblo Ticuna, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 344
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4°, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “ sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes ”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el número 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de estos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitarán su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. Que el Resguardo Indígena San Antonio de los Lagos y San Sebastián está integrado mayoritariamente por personas del pueblo Ticuna; sin embargo, hacen parte de él personas de otros pueblos indígenas tales como: Huitoto, Yagua, Cocama y Bora (Folio 457). El pueblo Ticuna a lo largo de su historia ha establecido relaciones interétnicas e interculturales fundamentadas en la concepción del territorio de los diversos pueblos indígenas, cuya territorialidad implica un entrelazamiento de sistemas de pensamiento y de vida que propician la coexistencia de quienes allí habitan (Folio 454).
2. Que el pueblo Ticuna ha habitado ancestralmente el territorio del Trapecio Amazónico, asentándose en las zonas interfluviales correspondientes a las cabeceras de los ríos, caños y quebradas afluentes del río Amazonas. Posterior a la llegada de los colonizadores españoles y portugueses, fueron descendiendo hacia las riberas del río Amazonas, sin abandonar del todo la zona interfluvial (Folio 453).
3. Que el pueblo Ticuna, en el Trapecio Amazónico, se ha organizado en comunidades, varias de las cuales se han conformado como resguardos, en un proceso que inició en los años 70 con las luchas de los pueblos indígenas por la tierra y el territorio; y que de alguna manera tuvo respaldo por parte de algunas entidades estatales y de organizaciones no gubernamentales (ONG) (Folio 455).
4. Que el Resguardo Indígena San Antonio de los Lagos y San Sebastián se constituyó mediante Resolución número 087 del 27 de julio de 1982, con dos globos de terreno discontinuos, localizados en las veredas de San Antonio de Los Lagos y San Sebastián en el municipio de Leticia, discriminados así: Globo de terreno de San Antonio de los Lagos con un área de ciento ochenta y ocho hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados (188 ha + 7.500 m²) y el segundo globo de terreno de San Sebastián con una extensión de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (58 ha + 9.500 m²) para un total de doscientas cuarenta y siete hectáreas con siete mil metros cuadrados (247 ha + 7.000 m²) aproximadamente.
La constitución del Resguardo Indígena San Antonio de los Lagos y San Sebastián se hizo con 328 personas, agrupadas en 49 familias; que, a su vez, conformaban las comunidades de San Antonio de los Lagos, San Pedro de los Lagos y San Sebastián de los Lagos. (Folio 457).
5. Que, posteriormente, por Resolución número 145 del 20 de diciembre de 1982, el Incora resolvió aclarar el artículo 6º del acto administrativo de constitución, dejando claro que, aquella decisión administrativa no requería aprobación del Gobierno Nacional y mantenía incólume las demás disposiciones.
6. Que el territorio constituido se encuentra en la zona conocida como Los Lagos de Yahuarcaca; que es un sistema de lagos y zonas inundables formado por la quebrada Yahuarcaca (afluente del río Amazonas) y otros caños (Folio 461). Por su parte, las tres comunidades que conformaron este resguardo se nombran “de los lagos”, es decir: San Pedro de los Lagos, San Antonio de los Lagos y San Sebastián de los Lagos, indicando su pertenencia y apropiación territorial, que se evidencia en el conocimiento y manejo de los ecosistemas de lagos y de selva (Folio 459).
7. Que la mayoría de las personas del pueblo Ticuna, pertenecientes al Resguardo San Antonio de los Lagos y San Sebastián entienden y/o hablan su idioma propio (Ticuna) al igual que el español. En ocasiones entienden otros idiomas indígenas y también el portugués. El Ticuna es enseñado durante la crianza por parte de las familias; en donde madres, padres, abuelas y abuelos acostumbran a hablar a los más jóvenes en este idioma. También es muy frecuente su uso en los espacios de reuniones tradicionales y en el ámbito organizativo (Folio 465).
8. Actualmente el Resguardo Indígena San Antonio de los Lagos y San Sebastián está conformado por las comunidades de San Antonio de los Lagos, San Pedro de los Lagos, San Sebastián de los Lagos y, en virtud de los diferentes acuerdos entre las autoridades tradicionales y Cabildos Gobernadores se encuentra incluida en la pretensión territorial de ampliación la comunidad indígena Herederos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce – (en adelante CIHTACOYD). Sobre este último, es preciso señalar que es un cabildo independiente, conformado por personas de los pueblos indígenas Huitoto, Boras, Ocaina, Murui, Yucuna, Tanimuca, Cabiyarí, Andoque, Nonuya y Miraña - “Gente de centro”, provenientes del Medio Caquetá, que llegaron a Leticia hacia el año 2010 y que comenzaron su proceso de asentamiento en el Km 23 vía Leticia - Tarapacá en el año 2018.
CIHTACOYD fue acogida como comunidad por el Resguardo Indígena San Antonio de los Lagos y San Sebastián, integrándose al proceso de ampliación de este (Folio 460).
9. Que la organización política de la comunidad indígena del Resguardo San Antonio de los Lagos y San Sebastián está representada en el cabildo, que es la estructura político-organizativa que han apropiado los pueblos indígenas amazónicos, entre ellos el pueblo Ticuna y que ha servido para la lucha y la reivindicación de sus derechos dentro de la sociedad colombiana. Para los pueblos amazónicos, la figura de Curaca es muy importante dentro de la estructura organizativa del Cabildo; pues la o el Curaca es quien se encarga de representar a la comunidad tanto a nivel interno, como en el relacionamiento con otras organizaciones y entidades (Folio 462).
10. Que el Cabildo como estructura político-organizativa es acompañado y “aconsejado” por el consejo de ancianos, que está compuesto por mayores y mayoras de la comunidad y personas que tienen la memoria y conocen la cosmovisión del pueblo Ticuna y de los otros pueblos que hacen parte del resguardo. Así, la figura de cabildo se interrelaciona profundamente con las autoridades tradicionales de los pueblos amazónicos, para establecer las formas de gobernar el territorio y de ejercer el control social (Folio 462).
11. Que cada una de las comunidades que solicitan la ampliación del Resguardo San Antonio de los Lagos y san Sebastián, está organizada como cabildo. Estos cabildos son independientes y tienen autonomía territorial; es decir, cada uno tiene definido su territorio y toma decisiones a nivel interno sobre lo relativo a cada comunidad. En cada cabildo, la tierra es propiedad colectiva y su distribución es acordada según las necesidades e intereses de las familias (Folio 462).
12. Que al momento de analizar situaciones y tomar decisiones como resguardo, se reúnen los curacas y representantes de los cabildos, llevando las decisiones ya concertadas en sus comunidades para ser compartidas, analizadas y ratificadas, entre todos. Generalmente convocan a Asamblea general, que es el espacio de toma de decisiones, a la que pueden asistir todas las personas de las comunidades y en la que se generan y se ratifican los “mandatos”, que son las decisiones y/o actos que orientan la forma de gobernar. El consejo de ancianos, al estar conformado por quienes más conocen de la tradición y de los sistemas de pensamiento ancestral y por tanto del ordenamiento del mundo; cumple un papel muy importante al momento de la toma de decisiones desde el ámbito territorial. (Folio 462).
13. Que el proceso organizativo del pueblo Ticuna y de todos los pueblos del Trapecio Amazónico se sustenta en la concepción del territorio, que implica el ordenamiento del mundo para la pervivencia de las especies, los seres y entidades que lo conforman. Este proceso se ha materializado (entre otras formas organizativas), en la conformación de organizaciones zonales que propenden por el fortalecimiento cultural y político, para la garantía de sus derechos fundamentales y territoriales.
Existen actualmente la Asociación de Cabildos Indígenas del Trapecio Amazónico (ACITAM), la Asociación Zonal de Consejo de Autoridades Indígenas de Tradición Autóctono (AZCAITA) y la Asociación de Autoridades Indígenas de Tarapacá Amazonas (ASOAINTAM); todas ellas vinculadas con la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) y a su vez son filiales de la Organización Indígena de Colombia (ONIC) (Folio 456).
14. Que, en el año 2019, las autoridades del Resguardo San Antonio de Los Lagos y San Sebastián radican ante la ANT la solicitud de ampliación con un globo de terreno de posesión ancestral, con un área de cuarenta y cuatro mil trescientas noventa y tres hectáreas y cinco mil metros cuadrados (44.393 ha + 5.000 m²), ubicado en el Km 23 de la vía Leticia Tarapacá. Cabe resaltar que este globo de terreno es discontinuo de los que conforman el resguardo constituido.
15. Que en línea con los principios del gobierno propio, fundamentado en las leyes de origen de los pueblos amazónicos, los cabildos que solicitan la ampliación del Resguardo San Antonio de los Lagos y San Sebastián han logrado preservar un relacionamiento entre sí, que les ha permitido mantenerse como comunidades organizadas que insisten y persisten por esta ampliación como una estrategia de protección del territorio mediante la formalización del título colectivo; para así, frenar o controlar de alguna manera, la entrada de personas ajenas a las comunidades indígenas que tienen fines contrarios al cuidado y conservación del bosque amazónico (Folio 464).
16. Que la ampliación del Resguardo San Antonio de los Lagos y San Sebastián es pensada como una estrategia de protección y cuidado del territorio, enmarcada en los acuerdos interétnicos surgidos de la Cumbre de Arara. Esta cumbre tuvo lugar en la comunidad de Arara, durante los días 13 al 16 de abril de 2023 y contó con la participación de la mayoría de las comunidades y resguardos indígenas del Trapecio Amazónico. Su objetivo principal fue y es “ el fortalecimiento tradicional de la gobernabilidad y territorialidad de las Asociaciones y Cabildos no Asociados del Eje Amazonas, Comisión Técnica Indígena del Amazonas y delegados de las instancias de representación de gobierno del movimiento indígena ”. (Acta No 1. Cumbre de Arara) (Folio 464).
17. Que el manejo y distribución del territorio solicitado para la ampliación del Resguardo San Antonio de Los Lagos y San Sebastián se define según los acuerdos emanados de la Cumbre de Arara, acogiendo los mandatos ancestrales expresados por las autoridades tradicionales de cada pueblo participante. Así, las comunidades, que solicitan la ampliación del resguardo, respaldan dicha solicitud en el relacionamiento interétnico, orientado desde la cosmovisión del pueblo Ticuna, que es al que pertenecen la mayoría de las personas que conforman este resguardo (Folio 460).
18. Que la estrategia de “blindaje territorial” mencionada en la Cumbre de Arara hace referencia al cuidado y manejo del territorio, siguiendo los mandatos tradicionales y la sabiduría ancestral de los pueblos amazónicos, que indica clara y profundamente cómo es el ordenamiento del mundo y en consecuencia, el ordenamiento del territorio. “Reconocemos que nos fue entregado un territorio para su cuidado, manejo, prevención, protección, curación, uso y control; para así hacer un aprovechamiento sostenible y garantizar la pervivencia del orden establecido a través de la Palabra de Vida, que nos permite relacionarnos con los dueños espirituales del espacio territorial ” (Acta No 1. Cumbre de Arara) (Folio 464).
19. Que las comunidades del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián son sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas (RUV), de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Este proceso de reparación colectiva lo llevan con todas las comunidades que hacen parte de la asociación AZCAITA, por medio de la Resolución número 2018-53113 de 26 de julio de 2018 (Folio 461).
20. Que el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián lleva un proceso con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, que a través de la Resolución número RZE 0766 de 2021 “ adopta el estudio preliminar del trámite administrativo del proceso de restitución de derechos territoriales iniciado de oficio e identificado con ID 1082066 del territorio colectivo del Resguardo San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, perteneciente al pueblo Tikuna, ubicado en el municipio de Leticia, del departamento de Amazonas” (Folio 461).
Cabe resaltar que, la UAEGRTD mediante la resolución antes citada, conminó a la ANT a la instalación de vallas y la culminación del procedimiento de constitución; siendo esto último no procedente, por cuanto ya fue otorgado el carácter legal de resguardo indígena a través de la Resolución número 087 del 27 de julio de 1982.
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA PRIMERA AMPLIACIÓN
1. Que, conforme lo establecido en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015, mediante Radicados número 20196200215282 (folios 1 al 26) y 20196200271342 del 21 de marzo de 2019 (Folio 26 - reverso) la autoridad indígena de la época, el señor Jhon Jairo Chota Lorenzo, solicitó la ampliación del territorio, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma citada, la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE) resolvió aperturar el expediente correspondiente con número 201951000999800031E. Esto fue comunicado al Curaca a través del Oficio número 20195000736291 del 28 de agosto del mismo año (Folio 27).
2. Que, en el marco de la autodeterminación de los pueblos indígenas, los mismos a través de acuerdos pueden organizar su territorio y sus pretensiones, de lo cual surgen compromisos territoriales, organizativos y jerárquicos; en virtud de ello, entre los días 03 al 05 de julio de 2021 (folios 99 al 103), se llevó a cabo una reunión entre las comunidades indígenas de San Sebastián de Los Lagos, San José del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetros 6 y 11, el Cabildo Indígena Herederos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce (CIHTACOYD), autoridades del Resguardo Indígena San Juan de los Parentes, comunidad de San Pedro de Los Lagos, comunidad indígena Ticuna Yoí, San Antonio de Los Lagos y comunidad indígena Castañal, quienes buscaban hacer parte del proceso de ampliación y entrar como parcialidades del Resguardo Indígena de San Antonio de Los Lagos y San Sebastián con el fin de superar las diferencias o discusiones territoriales. Adicional a ello, plantearon la posibilidad de tramitar la unificación de resguardos, para lo cual, requirieron a la ANT para que, a través de la Oficina Jurídica emitiera concepto al respecto.
3. Que, a través del radicado 20216201306012 del 20 de octubre de 2021, se reiteró la solicitud de ampliación del resguardo objeto de estudio y, en la que puso en conocimiento de la autoridad de tierras el desistimiento expreso por parte del Cabildo Indígena Herederos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce (CIHTACOYD) del procedimiento de constitución que estaba en trámite ante la ANT (folios 28 al 38).
4. Que, por error involuntario, la DAE resolvió aperturar un segundo expediente de ampliación con número 202151003400600039E. Esto fue comunicado al Curaca de la época, a través del oficio 20215001567281 del 22 de noviembre del 2021 (Folio 39), e informado a la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SubDAE) mediante memorando 20215000391533 de la misma fecha (Folio 40).
5. Que, en virtud de la solicitud general realizada por la SubDAE por memorando 20215100392333 del 22 de noviembre de 2022 (Folios 41 al 48) respecto al concepto jurídico sobre la unificación de resguardos en procesos de constitución, ampliación y saneamiento a la Oficina Jurídica de la ANT; esta última, por memorando 20221030150873 del 25 de mayo de 2022 (folios 62 al 65), informó:
(…) “IV. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, esta Oficina concluye lo siguiente:
1. Las normas habilitantes de competencias y funciones de los organismos del Esta-do y sus funcionarios son de orden público, por lo que su aplicación no puede ser suspendida por acuerdo entre los interesados, ni su interpretación (sic) extenderse más allá de lo estrictamente regulado o previsto por ellas.
2. El tratamiento de los excesos en el ejercicio de las funciones y competencias de los funcionarios públicos está dado en los códigos que regulan las distintas formas de responsabilidad, a saber, disciplinaria, penal y fiscal.
3. Las competencias y funciones de la Agencia Nacional de Tierras en punto a la dotación o formalización de territorios colectivos para las comunidades indígenas, se limita a la constitución, la ampliación, el saneamiento y la restructuración de resguardos, en este último caso previa clarificación de los títulos coloniales o republicanos presentados por las respectivas comunidades. En tal sentido, para esta Oficina existe déficit normativo tanto desde el punto de vista de la competencia como del procedimiento para atender y resolver solicitudes de “unificación de resguardos indígenas”, por lo que el tratamiento de estos desde el punto de vista de su situación jurídica no puede ser bajo la expedición de un acto administrativo por parte de la ANT” (…).
6. Que, por oficio radicado el 25 de julio de 2022 bajo número 20226200833872, el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, instó a la ANT a avanzar con el procedimiento administrativo de ampliación de manera individual y, allegó nuevamente la solicitud manteniendo la misma pretensión territorial (folios 83 al 91).
7. Ahora bien, a través del radicado No. 20225101155371 del 06 de septiembre de 2022, la SubDAE invitó a la autoridad indígena a aclarar la pretensión territorial remitida el 25 de julio del mismo año, por cuanto, una vez espacializado el globo de terreno solicitado se evidenció traslape con expectativas territoriales de constitución y ampliación de otras comunidades de la zona. Adicional a ello, se solicitó la confirmación de acoger a la comunidad Indígena Herederos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce (CIHTACOYD) en la aspiración territorial, como había sido acordado por los Cabildos Gobernadores del Eje Amazónico en espacio autónomo llevado a cabo en julio de 2021 (Folio 92).
8. Que, mediante correo electrónico oficial con número de ingreso ANT 20226201285092 del 13 de octubre de 2022, la autoridad indígena dio respuesta al oficio 20225101155371 del 6 de septiembre del mismo año, adjuntando copias de dos (2) actas y ratificando el cumplimiento del compromiso de la comunidad indígena de San Sebastián de Los Lagos, de mantener a la comunidad Indígena Herederos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce (CIHTACOYD) y su Cabildo Gobernador, en el territorio de ampliación (folios 104 al 106).
9. Que, en virtud de la respuesta allegada al plenario por parte de la autoridad indígena, la SubDAE por oficio número 20225101483271 del 15 de noviembre de 2022 sugirió se informara sobre la concertación de los límites de las pretensiones territoriales de ampliación del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián y el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetros 6 y 11, en vista de que, en la última solicitud de ampliación remitida, continuaba evidenciándose una superposición entre ambas aspiraciones de formalización (folio 107).
10. Que, la SubDAE en revisión exhaustiva de la información en el Plan de Atención respecto al Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián constató que, tanto en el Sistema Integrado de Tierras (SIT) como en la herramienta tecnológica Orfeo, existían dos (2) expedientes para el mismo procedimiento de ampliación a favor del mismo resguardo y en virtud de la misma pretensión territorial, así: El número 201951000999800031E respecto a la 1ª solicitud ampliación y el 202151003400600039E frente a la 2ª solicitud ampliación; por lo tanto, la SubDAE solicitó a la DAE mediante memorando 20225100370043 del 6 de diciembre de 2022 (Folio 113), la anulación del segundo expediente, es decir, el aperturado en el año 2021, por cuanto, contenía la misma información del primero, permitiendo con ello, incorporar las etapas procesales en uno solo.
11. A merced del requerimiento anterior, la DAE informó por memorando 20225000375303 del 13 de diciembre del 2022 (Folio 114) que, una vez verificados ambos expedientes, efectivamente la documentación relacionada con la ampliación objeto de estudio reposaba en el aperturado en el año 2019, resolviendo entonces anular el expediente 202151003400600039E que contenía duplicidad de información. Esta gestión fue puesta en conocimiento de la autoridad del resguardo indígena a través del radicado 20225001656331 del 19 de diciembre del año 2022 (Folio 115).
12. Que, entre el 13 y el 16 de abril del 2023, en la comunidad Ticuna de Arara, en el municipio de Leticia, varios resguardos indígenas llevaron a cabo el encuentro de autoridades del Eje Amazónico, del cual levantaron Acta con número 1; donde se establecieron rutas de trabajo y decisiones propias de su autonomía para ajustar las pretensiones territoriales de varios resguardos ante la ANT, entre ellas la del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián.
13. Que, con la intención de tener claridad de las aspiraciones territoriales de ampliación de los resguardos indígenas del municipio de Leticia, la SubDAE llevó a cabo reunión presencial en la Maloca de la comunidad de San Sebastián de Los Lagos del resguardo indígena que nos ocupa, atendió la socialización de los acuerdos, esclareció dudas y realizó una espacialización de las nuevas pretensiones. Todo lo expuesto fue radicado oficialmente a la Entidad a través del Radicado número 20236200666122 del 2 de mayo de 2023 (folios 136 al 147).
14. Que la SubDAE, por memorando 20235100144653 del 15 de mayo de 2023 (Folio 148), solicitó a la DAE la actualización de la pretensión territorial de ampliación de varios resguardos, entre ellos, el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián en la base de inventarios en virtud del acuerdo de Arara antes mencionado.
15. Que, por memorando 20235000165433 del 29 de mayo de año en curso, la DAE informó la actualización de la aspiración territorial en las bases de datos alfanuméricas y geográficas, reflejada en la plataforma de datos abiertos de la ANT (folios 149 al 150).
16. Que, con el fin de dar celeridad al procedimiento administrativo de ampliación, la SubDAE expidió el Auto número 20235100048479 del 30 de junio del 2023 Por medio del cual se ordena realizar visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras dentro del procedimiento administrativo de la primera ampliación del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, del pueblo Ticuna, ubicado en jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas (folios 151 al 152).
17. Que, el acto administrativo antes citado fue comunicado el 30 de junio de 2023 a la autoridad indígena del resguardo por radicado 20235108891051 (Folio 155), a la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Bogotá, con jurisdicción en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés por oficio número 20235108891021 (Folio 154), al igual que a la alcaldía del municipio de Leticia mediante Radicado 20235108890991 para la fijación de un edicto en la secretaría de dicha Entidad por el término de diez (10) días hábiles (Folio 153) y por Oficio con número 20235108891091 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que también se solicitó el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4. del Decreto Único 1071 de 2015 (Folio 156).
Cabe resaltar que la fijación y desfijación del edicto solicitada a la alcaldía municipal de Leticia, fue realizada del 4 al 18 de julio de los corrientes (folios 160 y 161).
18. Que la visita ordenada a través del Auto número 20235100048479 del 30 de junio del 2023 fue ejecutada entre el 19 y el 27 de julio del 2023, de la cual se levantó acta firmada por los curacas del resguardo indígena; de la que reposa el original en el Expediente 201951000999800031E. Adicional a ello, se encuentran anexas las actas de concertación entre los Cabildos Gobernadores para el cumplimiento del compromiso del asentamiento de la Comunidad Indígena Herederos del Tabaco, la Coca y la Yuca Dulce (CIHTACOYD) y su gobierno propio en el área de ampliación (folios 178 al 190).
19. Que, la SubDAE, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por oficio número 202351011277481 del 21 de septiembre de este año, la copia de las fichas catastrales y la certificación de carencias si había lugar a ello, respecto del polígono de la pretensión territorial (Folio 436).
20. Que, en virtud del Convenio vigente de colaboración interinstitucional con número 20234975 suscrito entre la ANT y la Superintendencia de Notariado y Registro, el 19 de octubre de esta anualidad, se solicitó la certificación de carencia registral sobre el globo de terreno de posesión ancestral a través del correo electrónico dispuesto para el efecto (Folio 519 – reverso).
21. Que mediante memorando 202351000349523 del 25 de septiembre del año en curso, la SubDAE solicitó verificar si en el polígono de la aspiración territorial del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián se presentaban posibles traslapes con solicitudes y/o formalizaciones por parte de otras comunidades étnicas (Folio 437).
22. Que, la DAE, por memorando 202350000375813 del 10 de octubre del presente año, informó a la SubDAE el traslape con la pretensión de constitución de la comunidad indígena Ticuna Yoí Km 5.800 (folios 442 al 443); no obstante, como se mencionó en los numerales 14 y 15 de éste acápite, la SubDAE había solicitado la actualización de las pretensiones del eje Amazónico en virtud de la concertación de autoridades de la Cumbre de Arara, en la que se incluía la comunidad indígena citada; de tal suerte que, dicho traslape responde a una actualización en trámite por el equipo de inventarios.
23. Que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por Oficio Radicado número 202362007532042 del 13 de octubre de este año, remitió la información de antecedentes catastrales respecto al globo de terreno de posesión ancestral de la actual ampliación reportando: (…) “ el polígono RI SAN ANTONIO DE LOS LAGOS Y SAN SEBASTIAN se localiza en zona sin información catastral ”, anexando, además, imagen de la información cartográfica asociada al predio consultado (folios 444 al 446).
24. Que el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, correspondiente a la formalización del presente caso, ajustados a lo establecido en los artículos 2.14.7.2.2. y 2.14.7.2.3. del DUR 1071 de 2015, fue finalizado en octubre de 2023 y, al que se anexaron el plano, la redacción técnica de linderos, el cruce de información geográfica, la solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro de la certificación de carencias registrales del globo de terreno pretendido y el estudio de títulos correspondiente (folios 448 al 521).
25. Que, conforme al parágrafo del artículo 2.14.7.3.53 del DUR 1071 de 2015, la SubDAE solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el concepto de la Función Ecológica de la Propiedad a través del radicado ANT 202351015473001 del 20 de noviembre de la presente anualidad (Folio 535).
26. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) realizada el 20 de septiembre de 2023 (folios 503 al 510), y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose algunos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena tal y como se detalla a continuación:
26.1. Base catastral: ajustados a la imperiosa exigencia de verificar la información catastral del globo de terreno pretendido, se realizó el cruce de información geográfica correspondiente el 20 de septiembre de 2023 y, se concluyó que, en la base catastral no se identificó superposición alguna con otra unidad predial. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad; de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
26.2. Bienes de uso público: que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, tales como el río Calderón, Purité la quebrada Tacana, Tigrillo, Sabalillo y otros drenajes sencillos que no reportan nombre geográfico.
Que así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales naturales de tipo permanente que abarcan aproximadamente 16 ha + 7.546 m², correspondiente al 0,09% del área total del territorio pretendido, y, humedales naturales de tipo temporal que abarcan aproximadamente 1.654 ha + 3.188 m², correspondiente al 8,53% del área total del territorio pretendido.
Que ante el traslape con humedales, la SubDAE mediante Radicado número 20235101117748 del 25 de septiembre de 2023, solicitó un concepto ambiental respecto de la pretensión territorial, para obtener información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Cabe resaltar que, no fue allegada respuesta alguna por la autoridad ambiental; sin embargo, se hace imperante citar que, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), a través del documento “ DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS[1]” de abril de 2014, establece que: “(…) Los humedales localizados en zona rural y urbana, deben incluirse en los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal, dentro de la categoría de áreas de conservación y protección ambiental, según lo establecido en el artículo 4º numeral 1.4 del Decreto 3600 de 2007. Para aquellos humedales que no cuenten con un Plan de Manejo Ambiental adoptado por parte de Corpoamazonía, los municipios deberán incorporar los usos de conservación y protección de la franja hídrica, en la categoría de protección en suelo rural, subcategoría de áreas de especial importancia ecosistémica (…)”.
Que, no obstante lo anterior, en el citado documento la Corporación no informa respecto de haber realizado delimitaciones de humedales en la zona, así como tampoco indica contar con planes de manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que, ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “ Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80[2] y 83[3] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “ La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que “ Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”. En concordancia con lo anterior, el Decreto número 2245 de 2017 reglamenta el citado artículo y adiciona una sección al Decreto número 1076 de 2015, mientras que la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio involucrado en el procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, la SubDAE de la ANT mediante Radicado número 20235101117748 del 25 de septiembre de 2023 (folios 438 al 439), reiterado mediante Oficio número 202351014299281 del 30 de octubre (folios 524 al 525), solicitó a Corpoamazonia el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés.
Que en vista de que no fue allegada al plenario respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la ANT se ve obligada a acogerse a lo conceptuado por la Corporación, a través del documento “ DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS”[4] de abril de 2014, donde establece que: “(…) A la fecha Corpoamazonía no ha elaborado estudios técnicos que permitan determinar con claridad las áreas de ronda hídrica para los drenajes de su jurisdicción (…)”.
Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico y/o técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/ los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, las comunidades beneficiadas deben realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. 26.3. Frontera agrícola: que, de acuerdo con la capa de frontera agrícola, se identificó cruce con el predio de interés el cual traslapa con la capa de “Exclusiones legales” sobre la Reserva Forestal de la Amazonía de Ley 2a de 1959, zonificada mediante la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014, en aproximadamente 68,48% equivalente a 13.280 ha + 9.335 m² del área total del territorio pretendido en ampliación, y, con la capa de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias” en aproximadamente 31,61% equivalente a 6.129 ha + 7.484 m² del área total del territorio pretendido en ampliación.
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[5] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola. 26.4. Cruce con comunidades étnicas: que mediante Memorando 202351000349523 del 25 de septiembre del año en curso, la SubDAE solicitó verificar si en el polígono de la aspiración territorial del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián se presentaban posibles traslapes con solicitudes y/o formalizaciones por parte de otras comunidades étnicas (Folio 437); a lo cual la DAE, por memorando 202350000375813 del 10 de octubre del presente año, informó a la SubDAE el traslape con la pretensión de constitución de la comunidad indígena Ticuna Yoí Km 5.800 (folios 442 al 443).
No obstante, como se mencionó en los numerales 13 y 14 de este acápite, la SubDAE había solicitado la actualización de todas las pretensiones del eje Amazónico en virtud de la concertación de autoridades de la Cumbre de Arara, en la que se incluía la comunidad indígena citada; de tal suerte que, dicho traslape responde a un trámite netamente administrativo pendiente por realizar por el equipo de inventarios.
27. Que en relación con los cruces realizados con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), estas también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC), respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente: 27.1.
Áreas de Reserva Forestal (Ley 2° de 1959): que de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2a de 1959 límite actual, el territorio presenta cruce en un 100%, correspondiente a una extensión de 19.391 ha + 8.012 m² del territorio pretendido, con la Reserva Forestal de la Amazonía.
Que a su vez el territorio presenta cruce en aproximadamente 68,48%, correspondiente a una extensión de 13.280 ha + 9.335 m² del territorio pretendido, con la zonificación tipo A; en aproximadamente 28,18%, correspondiente a una extensión de 5.464 ha + 8.491 m² del territorio pretendido, con la zonificación tipo B, y, en aproximadamente 3,43%, correspondiente a una extensión de 664 ha + 8.993 m² del territorio pretendido, con la zonificación tipo “Áreas con Previa Decisión de Ordenamiento”, zonificada mediante la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014 por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones.
Que, con fundamento en lo anterior, las condiciones del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto, pueden tener limitaciones. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes. 27.2. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizado los cruces y la consulta del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de la Zonificación de Ley Segunda de la Reserva Forestal de la Amazonia, en aproximadamente 68,48%, correspondiente a una extensión de 13.280 ha + 9.335 m² del territorio pretendido.
Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración”, la cual, mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo por fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS, según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la constitución del resguardo. Por tanto, la comunidad indígena y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la recuperación del ecosistema o áreas ambientales de la Zonificación de Ley Segunda de la Reserva Forestal de la Amazonía, conforme al registro presentado dentro del territorio objeto de formalización.
28. Uso de suelos, amenazas y riesgos: que la SubDAE mediante radicado número 202351011177451 de fecha 25 de septiembre de 2023 (folios 440 al 441), reiterado a través del oficio 202351014298931 del 30 de octubre de 2023 (folios 522 al 523), solicitó a la Alcaldía Municipal de Leticia del departamento de Amazonas, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial.
Que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de Leticia, Amazonas, adoptado mediante el Acuerdo número 032 de noviembre 14 de 2002, establece determinantes ambientales, tales como la Reserva Forestal de la Amazonía de la Ley 2a de 1959, donde el uso de suelo en dicha área es de categoría de Protección, y su uso principal es de “Recuperación y conservación forestal y recursos conexos”.
Que, frente al tema de Amenazas y Riesgos, el PBOT del municipio de Leticia, Amazonas, no determina amenazas en la zona donde se encuentra la pretensión territorial para la ampliación del resguardo indígena.
Que las acciones desarrolladas por las comunidades del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián en el territorio en trámite de formalización deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, las comunidades residentes en la zona deberán realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que, del mismo modo, las comunidades indígenas beneficiadas deberán atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
29. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la cual se continuó con el trámite.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que el censo realizado por el equipo de la ANT durante la visita llevada a cabo del 19 al 27 de julio del 2023 en el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, sirvió como insumo para la descripción demográfica de las comunidades presentadas en el ESJTT (folios 468 a 473).
Esta descripción concluyó que el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, está conformado por cuatrocientas sesenta y seis (466) familias y mil ochocientas treinta y tres (1.833) personas (folio 468).
2. Que el registro administrativo de población, recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad, se encuentra debidamente sistematizada y los datos reposan en el ESJTT.
3. Que “la ANT en la elaboración de los ESEJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar
Que a merced de la Cumbre a Arara y la actualización de las pretensiones territoriales del Eje Amazónico, se estableció que, la pretensión territorial para la primera ampliación del resguardo indígena de la presente actuación administrativa responde a un globo de terreno de posesión ancestral de naturaleza jurídica baldía, ubicada en la jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas, con un área de diecinueve mil trescientas noventa y un hectáreas y ocho mil doce metros cuadrados (19.391 ha + 8.012 m²) de bosque primario, con el cual se cumple la función del blindaje territorial que pretenden las comunidades indígenas en la Amazonía colombiana.
Que la tenencia de la tierra del área constituida ha venido siendo ocupada solamente por las tres (3) comunidades que integran el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián y, el área objeto de ampliación se comparte con la comunidad indígena CIHTACOYD, el cual será distribuido por las autoridades indígenas de las comunidades, ajustados a los acuerdos internos y el libre ejercicio de su derecho de autogobierno y autodeterminación.
Adicional a ello, todos ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran; y que de manera especial, en el territorio pretendido y objeto de la presente formalización, en virtud de la concertación de la Cumbre de Arara, cumplen con el objetivo de blindaje territorial que pretenden las comunidades indígenas en la Amazonía colombiana, en el fortalecimiento tradicional de gobernabilidad y territorialidad de las Asociaciones y Cabildos para el blindaje del Trapecio Amazónico; evitando con ello, la incursión de terceros en los territorios ancestrales [6].
Actualmente, las comunidades del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, respecto al globo de terreno de posesión ancestral objeto de la presente actuación, detentan la administración y control de los límites con función de conservación ambiental, sin intervención productiva alguna.
1.1. Presencia de terceros en el área a formalizar En el desarrollo del levantamiento topográfico de la pretensión territorial realizado en el marco de la visita técnica, el cual fue guiado por las autoridades del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, en compañía de sus colindantes, los Resguardos Indígenas de Nazareth, Ticuna Huitoto Kilómetros 6 y 11 y la comunidad indígena Tikuna Yoí Km 5.800, no se evidenció presencia de terceros como meros ocupantes o poseedores; no obstante, a través de las conversaciones con los acompañantes de la comisión y con reiteración al cierre del trabajo en campo, se dejó contenida en el acta de visita, la observación sobre la presencia de personas ajenas a la comunidad en inmediaciones del río Calderón que impiden el uso ancestral pacífico que se le ha dado tradicionalmente al territorio solicitado.
Cabe resaltar que, en la misma acta de visita, las autoridades indígenas mencionaron que el paso más allá del río Calderón no es permitido por ser territorio sagrado y, en vista de que la presencia de personas ajenas al resguardo indígena no fue evidenciada en campo por parte del equipo de profesionales de la ANT; en etapa de postprocesamiento, la Sub- DAE solicitó al equipo de topografía de la DAE la verificación de lo mencionado a través de métodos indirectos que permitieran avizorar la afectación territorial, como cambios de cobertura o transformaciones evidentes en el territorio.
En virtud de lo solicitado, el equipo de topografía de la DAE emitió el informe del levantamiento planimétrico predial respecto al globo de terreno pretendido en ampliación y proporcionó desde el equipo de sensores remotos la imagen rural de satélite de Leticia, en la que se refleja injerencia de actividades humanas en el área, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) mediante Oficio con radicado 202351016147631 para que en el marco de sus funciones como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, recabe información detallada que le permita prevenir y mitigar el desarrollo de prácticas productivas contrarias a la conservación del territorio; todo ello, con la participación de las comunidades del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián.
1.2. Área de constitución del resguardo indígena:
Que mediante Resolución número 087 del 27 de julio de 1982, proferida por la Junta Directiva del Incora, confiere el carácter legal de resguardo a favor de las comunidades indígenas del pueblo Ticuna, ubicadas en las veredas de San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, con dos (2) globos de terreno baldíos, en la jurisdicción del municipio de Leticia en el departamento del Amazonas, discriminados así: Globo de terreno de San Antonio de Los Lagos con un área de ciento ochenta y ocho hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados (188 ha + 7500 m²) y el segundo globo de terreno de San Sebastián con una extensión de cincuenta y ocho hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (58 ha + 9500 m²) para un total de doscientas cuarenta y siete hectáreas con siete mil metros cuadrados (247 ha + 7000 m²) aproximadamente.
1.3. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena:
Que el globo de terreno de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral con el que se ampliará por primera vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, su área responde a diecinueve mil trescientas noventa y un hectáreas y ocho mil doce metros cuadrados (19.391 ha + 8.012 m²).
1.3.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:
La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.
Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.
Ahora bien, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 ( artículo 2.14.7.1.2.) al ser un territorio poseído de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Una vez realizados los análisis jurídicos, se evidencia que sobre el territorio sujeto de formalización recaen figuras jurídicas de protección ambiental (Ley 2 de 1959), que por demás limita la titulación de propiedad privada individual, en perspectiva de conservación y protección de zonas ambientalmente estratégicas. Sin embargo, dicha limitación no se hace extensiva a las comunidades indígenas, permitiendo la formalización de dichos territorios, como reconocimiento estatal de la ocupación ancestral realizada, siendo concordante con las disposiciones establecidas en el convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991. En el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados bajo los métodos indirectos, se estableció que, la pretensión territorial corresponde a un globo de terreno ubicado en la vereda Comisaría Especial del Amazonas, en el municipio de Leticia, situado en su totalidad en zona de Ley 2a de 1959 y, que además se traslapa parcialmente con la cédula catastral No. 91-001- 00-00-0001-9999-000, sobre la cual no se identificó información registral asociada, y cuyos colindantes son territorios de posesión ancestral de otras comunidades indígenas y territorios ya formalizados. En análisis de metodología de barrido de la zona, se pudo identificar que los títulos originarios de propiedad que han generado información catastral y registral han sido expedidos exclusivamente para la formalización de territorios indígenas, sin encontrar derechos reales de dominio de terceros.
1.4. Área total del resguardo indígena ampliado: que el área ya formalizada del resguardo indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián es de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (247 ha + 7.000 m²), que sumadas al área de la primera ampliación de DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS Y OCHO MIL DOCE METROS CUADRADOS (19.391 ha + 8.012 m²), asciende a un área total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS Y CINCO MIL DOCE METROS CUADRADOS (19.639 ha + 5.012 m²), así: Constitución – Globo San Antonio de Los Lagos 188 ha + 7.500 m² Constitución – Globo San Sebastián 58 ha + 9.500 m² Primera ampliación 19.391 ha + 8.012 m² Área total resguardo ampliado 19.639 ha + 5.012 m²
2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena
2.1.- Que el globo de terreno de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral con el que se ampliará por primera vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, cuya área se consolidó en el plano número ACCTI0241910012277 de diciembre de 2023 (folio 542).
2.2. Que cotejado el plano número ACCTI0241910012277 de diciembre de 2023, en el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral del que trata el Decreto número 2333 de 2014 o títulos colectivos de comunidades negras.
2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
2.4. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado:
Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por tres (3) globos, identificados de la siguiente manera, acorde con el plano número ACCTI0241910012277 del diciembre de 2023, así: Globo 1 Predio Naturaleza jurídica Área Número Catastral Constitución – Globo SanAntonio de Los Lagos Resolución número 087 del 27 de julio de 1982 188 ha + 7.500 m² 91001000000000100910000000 Globo 2 Predio Naturaleza jurídica Área Número Catastral Constitución – Globo San Sebastián Resolución número 087 del 27 de julio de 1982 58 ha + 9.500 m² 910010000000001009800000000 Globo 3 Predio Naturaleza jurídica Área Número Catastral Ampliación Baldío de posesión ancestral 19.391 ha + 8.012 m² 91-001-00-00-0001-9999-000 FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. La Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5 del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por las comunidades que integran el resguardo indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián dentro de la pretensión territorial para la ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que la Sentencia 4360 de 2018, por la cual, la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, las acciones por la gobernanza de las comunidades del resguardo indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.
3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aportará al control de la deforestación y se reducirá de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.3. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía11”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones partícipes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la Amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de Paris realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)” (resaltado fuera del texto).
3.4. Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SubDAE de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 identificó que:
Extensión total del territorio a ampliar Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área Tipo de área Áreas o tipos de cobertura Usos Extensión por área (ha)
Porcentaje de ocupación / área pretendida (%)
Área de explotación por unidad productiva N/A N/A N/A N/A Áreas de manejo ambiental o ecológico Bosque, fuentes hídricas Conservación y protección (fauna y flora) 19.391,8012 100,0 Área comunal N/A N/A N/A N/A Área cultural o sagrada Corredores para comunidades indígenas en estado natural Conservación y protección del bosque y fuentes hídricas (fauna y flora) N/A por corresponder a la misma área de manejo ambiental Total 19.391 ha + 8.012 m² 100,0% FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano.
2. Que mediante oficio con Radicado número 31032023E2044558 del 21 de diciembre de 2023, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conceptuó que “(…)
CERTIFICA:
el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena San Sebastián y San Antonio de Los Lagos, ubicado en Jurisdicción del Municipio de Leticia, Departamento del Amazonas” (folios 545 al 573).
Que se constató que las familias que conforman estas comunidades conviven de manera armónica dentro de los resguardos, haciendo un uso adecuado y aprovechamiento del área constituida, y las del objeto de la ampliación acorde a sus prácticas tradicionales de producción agropecuaria, siendo este, el sustento primordial para su seguridad alimentaria.
3. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la que se continuó con el trámite.
4. Que las familias tienen la responsabilidad de hacer un uso responsable de los suelos que disponen, teniendo en cuenta que son espacios vitales que les proveen de los alimentos. De allí, la importancia del no uso de fertilizantes y fungicidas por parte de las familias en los procesos agrícolas.
5. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
Que, en virtud de lo anterior, a continuación, se presentan las conclusiones y recomendaciones acogidas en el Concepto Técnico de la Función Ecológica de la Propiedad FEP 13-2023 emitida por la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
- “(...) Luego de la información recolectada y las entrevistas con las autoridades del Resguardo Indígena de San Sebastián y San Antonio de Los Lagos, se considera que la ampliación del resguardo indígena es una necesidad para las familias que allí habitan, ya que garantizaría el buen vivir de la comunidad a través de sus prácticas tradicionales basadas en la conservación y preservación de la fauna, la flora, y los distintos ecosistemas que allí conviven como la montaña y los ríos, pudiendo obtener de ellos la caza y la pesca como lo ha sido tradicionalmente por muchas generaciones, a través de los ejercicios internos realizados por la comunidad.
- Como se ha podido establecer en la visita efectuada al resguardo, la comunidad desarrolla estrategias y acciones a través de proyectos e iniciativas que propenden por la preservación de la identidad de sus habitantes. Es de suma importancia los procesos que han venido adelantando las autoridades del resguardo con el apoyo de diversas organizaciones indígenas y de orden nacional, fortaleciendo los procesos internos del resguardo como la educación y la salud propia, así como los procesos de protección y conservación del territorio.
- Igualmente, es oportuno señalar que el medio natural es parte esencial de las sociedades de los pueblos indígenas, desde su comprensión del mundo, la cultura y ambiente no pueden ser separados. La comunidad del Resguardo San Sebastián y San Antonio de Los Lagos ve a la tierra desde la perspectiva holística que incluye además de las funciones productivas de la misma, la espiritualidad, lo sagrado, la cultura, la salud, la ecología y cada uno de los elementos que componen el ambiente natural, el tiempo. Las áreas propuestas dentro de la ampliación contemplan muchos de los bienes y servicios ecosistémicos ambientales y culturales, además buscan garantizar la soberanía alimentaria permitiendo la pervivencia y permanencia de las comunidades más afectadas por estas problemáticas.
- Los habitantes del resguardo con la ampliación del área del territorio adquieren un mayor compromiso con el ambiente y con la población en sí misma, de manera que se hace importante la continuidad en la ejecución de los proyectos productivos sostenibles en el resguardo, con el fin de garantizar el autoabastecimiento de la población actual y de sus futuras generaciones, así como de programas y proyectos de conservación y protección del área de ampliación. De igual forma, las acciones del Estado deben orientarse a emprender acciones que mitiguen los efectos adversos sobre ecosistemas estratégicos, producto de la colonización.
- Vale la pena anotar, de igual forma, que el resguardo adquiere una responsabilidad y compromiso de cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de sus territorios en el marco de la Constitución política de 1991 (artículo 58) y las leyes 160 de 1994 y 99 de 1993 y en el Decreto número 2164 de 1995 (...)”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1°.
Ampliar el resguardo indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, con un área de diecinueve mil trescientas noventa y un hectáreas y ocho mil doce metros cuadrados (19.391 ha + 8.012 m²).
Parágrafo 1°.
El resguardo indígena ya formalizado y ampliado comprenderá un área total de diecinueve mil seiscientas treinta y nueve hectáreas y cinco mil doce metros cuadrados (19.639 ha + 5.012 m²), tal y como fue espacializado en el plano número ACCTI0241910012277 de diciembre de 2023.
Parágrafo 2°.
La presente ampliación del resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Parágrafo 3°.
El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).
Parágrafo 4°.
En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 087 del 27 de julio de 1982 expedida por el extinto Incora.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.
Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
Artículo 3°.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “ se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.
Parágrafo 1°.
Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico y/o técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida/n con su realidad física.
Parágrafo 2°.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “ Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y, contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, departamento de Amazonas, proceder de la siguiente forma: APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria e INSCRIBIR este proveído, con el código registral 01002, el cual tendrá que figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián y, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos, así:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PRIMERA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA SAN ANTONIO DE LOS LAGOS Y SAN SEBASTIÁN DEPARTAMENTO: 91 - AMAZONAS MUNICIPIO: 91001 - LETICIA VEREDA: COMISARÍA ESPECIAL DEL AMAZONAS PREDIO: GLOBO DE AMPLIACIÓN RI SAN ANTONIO DE LOS LAGOS Y SAN SEBASTIÁN MATRÍCULA INMOBILIARIA: NO REGISTRA NÚMERO CATASTRAL: 91-001-00-00-0001-9999-000 CÓDIGO NUPRE: NO REGISTRA GRUPO ÉTNICO: TICUNA PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA SAN ANTONIO DE LOS LAGOS Y SAN SEBASTIÁN CÓDIGO PROYECTO: NO REGISTRA CÓDIGO DEL PREDIO: NO REGISTRA ÁREA TOTAL 19391 ha + 8012 m² DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS PROYECCIÓN: TRANSVERSA DE MERCATOR ORIGEN: MAGNA Colombia Este LATITUD: 04°35’46.3215” N LONGITUD: 71°04’39.0285” W FALSO NORTE: 1.000.000 m.N. FALSO ESTE: 1.000.000 m.E.
LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 20 de coordenadas planas N= 102148.78 m, E= 1133565.15 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Nazareth y el río Purité. COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 20, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia acumulada de 4349.60 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 21 de coordenadas planas N= 102705.88 m, E= 1133817.09 m, el punto número 22 de coordenadas planas N= 102784.76 m, E= 1134652.69 m, el punto número 23 de coordenadas planas N= 103298.50 m, E= 1135332.34 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 103517.62 m, E= 1136113.11 m. Del punto número 24, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia de 765.77 metros, en línea quebrada hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 103014.55 m, E= 1136282.09 m. Del punto número 25, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia de 1157.80 metros, en línea quebrada hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 103610.44 m, E= 1137058.75 m. Del punto número 26, se sigue en dirección noroeste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia de 549.42 metros, en línea quebrada hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 103624.59 m, E= 1136624.76 m. Del punto número 27, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia de 652.40 metros, en línea quebrada hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 104225.87 m, E= 1136675.38 m. Del punto número 28, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia de 667.71 metros, en línea quebrada hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 104194.25 m, E= 1137223.83 m. Del punto número 29, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia de 1041.89 metros, en línea quebrada hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 104641.47 m, E= 1137807.11 m, donde concurren las colindancias entre el río Purité y el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11.
ESTE: Del punto número 30, se sigue en dirección sureste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia acumulada de 61120.57 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N= 98528.54 m, E= 1136111.00 m, el punto número 32 de coordenadas planas N= 90717.65 m, E= 1133916.25 m, el punto número 33 de coordenadas planas N= 82584.11 m, E= 1131631.22 m, el punto número 34 de coordenadas planas N= 74732.75 m, E= 1129425.60 m, el punto número 35 de coordenadas planas N= 68223.95 m, E= 1127739.08 m, el punto número 36 de coordenadas planas N= 62933.94 m, E= 1127113.94 m, el punto número 37 de coordenadas planas N= 55716.17 m, E= 1125781.70 m, el punto número 38 de coordenadas planas N= 46940.41 m, E= 1124529.69 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 45317.17 m, E= 1123755.11 m, donde concurre la colindancia con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11.
SUR: Del punto número 39, se sigue en dirección noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11, en una distancia de 2440.14 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N= 45362.70 m, E= 1121315.39 m, donde concurre la colindancia entre el Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11 y el Resguardo Indígena Yoí.
OESTE: Del punto número 40, se sigue en dirección noreste, colindando con el Resguardo Indígena Yoí 5.800, en una distancia acumulada de 5550.98 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 41 de coordenadas planas N= 48226.30 m, E= 1121554.64 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N= 50894.40 m, E= 1121777.55 m. Del punto número 42, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yoí 5.800, en una distancia de 920.89 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N= 50673.58 m, E= 1120883.54 m, donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Yoí 5.800 y el Resguardo Indígena Nazareth. Del punto número 43, se sigue en dirección noreste, en colindancia con el Resguardo Indígena Nazareth, en una distancia acumulada de 53027.01 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 44 de coordenadas planas N= 55113.75 m, E= 1121769.48 m, el punto número 45 de coordenadas planas N= 60737.80 m, E= 1122891.68 m, el punto número 46 de coordenadas planas N= 71366.89 m, E= 1125630.93 m, el punto número 47 de coordenadas planas N= 83316.49 m, E= 1128710.79 m, el punto número 48 de coordenadas planas N= 93866.20 m, E= 1131430.09 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Parágrafo.
Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, departamento de Amazonas, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.
Artículo 12.
El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015. Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.
[1] Consultado en el siguiente enlace, página 39: https://www.corpoamazonia.gov.co/files/ordenamiento/Determinantes/Determinantes Amazonas.pdf [2]Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles [3]Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] [4] Consultado en el siguiente enlace, página 53: https://www.corpoamazonia.gov.co/files/ordenamiento/Determinantes/Determinantes Amazonas.pdf [5] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017). [6] Actas número 1 y número 3 de abril de 2023 - Cumbre de Arara realizada por varios resguardos y comunidades del municipio de Leticia.
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