ACUERDO 343 de 2023
por medio del cual se amplía por segunda vez el Resguardo Indígena Nazareth con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 343
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4°, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
A. COMPETENCIA – FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “ sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes ”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023, se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas son competencia de este último.
10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS – ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. Que el extinto Incora por medio de la Resolución número 081 del 1 de julio de 1982 confirió el carácter legal de resguardo en beneficio de la comunidad indígena Ticuna, a un territorio localizado en jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas con un área de mil trecientos sesenta y siete hectáreas (1.367 ha), de conformidad con el mencionado acto administrativo1. (Folios 71 al 73)
2. Que el extinto Incoder, a través del Acuerdo número 293 del 29 de noviembre de 2012 amplió por primera vez el resguardo indígena con un globo de terreno, localizado en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas, con un área de ciento noventa y dos hectáreas y mil novecientos cincuenta metros cuadrados (192 ha + 1.950 m²); resultando el resguardo indígena con un área total formalizada de mil quinientos cincuenta y nueve hectáreas y mil novecientos cincuenta metros cuadrados (1.559 ha + 1.950 m²).2
3. Que el pueblo Magüta, anteriormente conocido como Ticuna, ha habitado tradicionalmente la extensa región amazónica, siendo este su territorio ancestral. Específicamente, la comunidad indígena de Nazareth, perteneciente al pueblo Magüta, ha residido y utilizado de manera tradicional las áreas que ya han sido formalizadas como resguardo, así como las zonas circundantes a este, ubicadas en el departamento de Amazonas, en el municipio de Leticia. (Folios 95 al 97)
4. Que, con el fin de subsanar la necesidad de tierra, mejorar la calidad de vida de la comunidad, garantizar el desarrollo y la subsistencia de las generaciones futuras y conservar y proteger el territorio, la comunidad indígena de Nazareth solicitó la segunda ampliación del resguardo indígena sobre un baldío el día 22 de septiembre de 2022. (Folios 1 al 3)
5. Que, los miembros de la comunidad indígena de Nazareth han conservado gran parte de sus usos y costumbres tradicionales tales como: la lengua la cual es hablada por la gran mayoría de sus miembros y se transmite a las nuevas generaciones. Asimismo, se mantienen arraigadas las celebraciones de ceremonias rituales, como la fiesta de la pubertad, y la práctica de consultar a los médicos tradicionales para atender tanto dolencias físicas como espirituales. Además, persisten los sistemas económicos basados en la agricultura, destacando las chagras, que son fundamentales y simbolizan la fertilidad dentro de la comunidad. La cacería y la pesca también desempeñan un papel crucial en la economía y la seguridad alimentaria. De igual manera, el comercio de artesanías ocupa un lugar preponderante en la sociedad. (Folios 100 al 110)
6. Que la comunidad indígena de Nazareth del pueblo Magüta se encuentra organizada en clanes que desempeñan un papel fundamental en su estructura social y cultural. Estos clanes se dividen en dos categorías principales: los clanes con plumas y los clanes de la tierra. Así mismo, la organización política de la comunidad se basa en el cabildo indígena, encabezado por el curaca, secretario, fiscal, vocales y suplentes quienes son elegidos de manera colectiva. Estos líderes juegan un papel central en la toma de decisiones y la representación de la comunidad. A través del cabildo, se llevan a cabo todas las actividades y asuntos relacionados con la comunidad, para la vigencia 2023 el curara elegido es Isaías Julián Pereira, la vicecuraca Luzdary Mojica Pereira, secretario Alexander Macedo, Oriya Mileth Careca tesorera, Jimmy Elder Dionisio Vocal 1 y Grimaldo Ramos Bautista Fiscal. (Folios 97 al 99)
7. Que al interior de la comunidad indígena Nazareth del pueblo Magüta, existen roles establecidos de género y generacionales. Los hombres desempeñan un papel central en las actividades de caza, pesca y agricultura. Mientras tanto, las mujeres ocupan un rol crucial en la transmisión de conocimientos a las generaciones futuras. Su participación se extiende a las labores de cuidado y la gestión del hogar, complementadas con actividades agrícolas en la chagra y la elaboración de artesanías. (Folios 103 al 106)
8. Que la segunda ampliación del resguardo indígena Nazareth del pueblo Magüta en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 1028 personas agrupadas en 262 familias. (Folios 102 al 104).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA SEGUNDA AMPLIACIÓN
1. Que, en atención al crecimiento de la población y la necesidad de la tierra, el 25 de octubre de 2022, mediante Radicado número 20226201348802, el señor Isaías Julián Pereira –curaca del resguardo indígena Nazareth, en calidad de representante legal– presentó solicitud de ampliación sobre dos globos de terreno presuntamente baldíos colindantes por el norte y el sur con el área ya constituida. (Folios 1 al 3)
2. Que una vez verificada la solicitud, y cumpliendo esta con los requisitos establecidos en el DUR 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE) aperturó el expediente número 202251003400600045E, correspondiente al procedimiento de segunda ampliación del resguardo indígena de Nazareth, actuación que fue comunicada a las autoridades del resguardo a través del oficio número 20225001527201 del 24 de noviembre de 2022, y a la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SubDAE) mediante memorando Número 20225000357223 del 24 de noviembre de 2022, para su impulso. (Folios 8 y 9)
3. Que entre el 13 y el 16 de abril de 2023, en la comunidad Ticuna de Arara, en el municipio de Leticia, varios resguardos indígenas llevaron a cabo el encuentro de autoridades del Eje Amazónico, del cual levantaron Acta con número 1, ratificada por la Vicecuraca del resguardo indígena Nazareth, donde se establecieron rutas de trabajo y decisiones propias de su autonomía para ajustar las pretensiones territoriales de varios resguardos ante la ANT, entre esos el resguardo indígena Nazareth. (Folios 11 al 14)
4. Que, con la intención de tener claridad de las aspiraciones territoriales de ampliación de los resguardos indígenas del municipio de Leticia, la SubDAE llevó a cabo reunión presencial en la Maloca del resguardo indígena de San Antonio de los Lagos y San Sebastián, atendió la socialización de los acuerdos, esclareció dudas y realizó una espacialización de las nuevas pretensiones. Todo lo expuesto fue radicado oficialmente a la entidad a través del Radicado número 20236200666122 del 2 de mayo de 2023. (Folios 10 al 20)
5. Que si bien, el DUR 1071 de 2015 en su artículo 2.14.7.2.2. establece que el extinto Incoder hoy ANT realizará los ESJTT cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas; también lo es que, en la misma partícula normativa, en su inciso segundo, dispone que: “ cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de éstas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen.
Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando éste no se hubiere realizado previamente” (Subraya fuera de texto)
6. Que, para el caso particular, se debía actualizar el ESJTT respecto a la información jurídica, topográfica y agroambiental del globo de terreno pretendido, ya que responde a un área de recuperación de territorio ancestral y conservación conforme su ley de origen; de tal suerte que, se expidió el Auto número 202351000061119 del 25 de julio de 2023 por medio del cual se ordena realizar la visita dentro del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena de Nazareth, del pueblo Ticuna, ubicado en el municipio de Leticia , departamento de Amazonas”, para llevarse a cabo del 10 al 18 de agosto de los corrientes. (Folio 21)
7. Que el acto administrativo antes citado fue comunicado al curaca del resguardo indígena Nazareth mediante Radicado número 202351009418351 del 27 de julio del presente año (Folio 25), a la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Bogotá, con jurisdicción en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés mediante Radicado número 202351009418001 del 27 de julio del mismo año (Folio 24), al igual que se profirió Edicto número 202351000249653, el cual se fijó en la Alcaldía de Leticia por el término de diez (10) días hábiles (Folio 22), y mediante Radicado número 202351009417801 del 27 de julio de esta anualidad al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que también se solicitó el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4. del DUR 1071 de 2015. (Folio 23)
Cabe resaltar que la fijación y desfijación del edicto solicitada a la alcaldía municipal de Leticia fue realizada del 26 de julio al 9 de agosto de los corrientes. (Folios 34 y 35)
8. Que la visita ordenada a través del Auto número 202351000061119 del 25 de julio de 2023 fue ejecutada entre el 10 y 18 de agosto de 2023, de la cual se levantó acta firmada por la vicecuraca del resguardo indígena Nazareth, y de la que reposa el original en el expediente 202251003400600045E. (Folios 36 al 39)
9. Que, con el fin de dar celeridad al procedimiento administrativo de ampliación, la SubDAE de la ANT solicitó al IGAC, mediante Radicado número 202351011216621 del 19 de septiembre de este año, la copia de las fichas catastrales y la certificación de carencias si había lugar a ello, respecto del polígono de la pretensión territorial. (Folio 61); al cual, el IGAC reportó mediante radicado ANT número202362007460312 del 12 de octubre de este año, que el área pretendida no se encuentra inscrita catastralmente. (Folio 85)
10. Que a través del Radicado número 202351014281331 del 30 de octubre de la presente anualidad y conforme al parágrafo del artículo 2.14.7.3.53 del DUR 1071 de 2015, la SubDAE solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el concepto de la Función Ecológica de la Propiedad. (Folio 86)
11. Que la actualización del ESJTT, correspondiente a la formalización del presente caso, ajustado a lo establecido en el artículo 2.14.7.2.2. del DUR 1071 de 2015, fue finalizado en noviembre de 2023. (Folios 91 al 146)
12. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) el 20 de septiembre de 2023 (Folios 62 al 69) actualizada el 1 de diciembre de 2023 (Folios 149 al 155), y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose algunos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena tal como se detalla a continuación:
12.1 Base catastral: Ajustados a la imperiosa exigencia de verificar la información catastral del globo de terreno pretendido, se realizó el cruce de información geográfica actualizado con fecha de 1 de diciembre de 2023 (Folios 149 al 155) y, se concluyó que, en la base catastral no se identificó superposición alguna con otra unidad predial. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad; de tal suerte que, los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
12.2. Bienes de uso público: Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena Nazareth, tales como el río Calderón, Purité, la quebrada Pichuna, quebrada Pacotuba, y otros que fueron identificados en la visita técnica como, la quebrada Tacaná, la quebrada Sabalillo y otros sin nombre.
Que así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales naturales de tipo permanente del río Purité que abarcan aproximadamente 26ha + 3169m², correspondiente al 0,15% del área total del territorio pretendido, humedales naturales de tipo temporal de los directos del río Amazonas (mi) que abarcan aproximadamente 621ha + 0785m², correspondiente al 3,54% del área total del territorio pretendido, y humedales naturales de tipo temporal del río Purité que abarcan aproximadamente 415ha + 8068m² correspondiente al 2,37% del área total del territorio pretendido.
Que, ante el traslape con humedales, la SubDAE, mediante Radicado número 202351010722771 de fecha del 08 de septiembre de 2023, solicitó un concepto ambiental respecto de la pretensión territorial, para obtener información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir (Folio 57). Cabe resaltar que, no fue allegada respuesta alguna por la autoridad ambiental; sin embargo, se hace imperante citar que, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), a través del documento “DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS” de abril de 2014, en el subcapítulo “5.2.1 Humedales 3” establece que:
“(…) Los humedales localizados en zona rural y urbana deben incluirse en los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal, dentro de la categoría de áreas de conservación y protección ambiental, según lo establecido en el artículo 4º numeral 1.4 del Decreto 3600 de 2007. Para aquellos humedales que no cuenten con un Plan de Manejo Ambiental adoptado por parte de Corpoamazonia, los municipios deberán incorporar los usos de conservación y protección de la franja hídrica, en la categoría de protección en suelo rural, subcategoría de áreas de especial importancia ecosistémica (…)”.
Que, no obstante, lo anterior, en el citado documento la Corporación no informa respecto de haber realizado delimitaciones de humedales en la zona, así como tampoco indica contar con planes de manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo–, y las Resoluciones número157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que, ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil establece que “ Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80 4 y 83 5 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 señala que: “ La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “ Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”. En concordancia con lo anterior, el Decreto número 2245 de 2017 reglamenta el citado artículo y adiciona una sección al Decreto número 1076 de 2015, mientras que la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio involucrado en el procedimiento de ampliación del resguardo indígena Nazareth, la SubDAE de la ANT mediante Radicado número 202351010722771 de fecha del 8 de septiembre de 2023 solicitó a Corpoamazonia el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés. (Folio 57)
Que en vista de que no fue allegada la respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la ANT se ve obligada a acogerse a lo conceptuado por la Corporación, a través del documento “ DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS6” de abril de 2014, en el subcapítulo “5.5 Ronda Hídrica” donde establece que:
“(…) A la fecha Corpoamazonia no ha elaborado estudios técnicos que permitan determinar con claridad las áreas de ronda hídrica para los drenajes de su jurisdicción (…)”.
Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico y/o técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/ los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
12. 3.
Frontera agrícola:
Que, de acuerdo con la capa de frontera agrícola, se identificó cruce con el predio de interés el cual traslapa con la capa de Bosques naturales y áreas no agropecuarias en un 21,13% equivalente a 3707ha + 1721m², y con la capa de “ Exclusiones legales” sobre la Reserva Forestal de la Amazonía de Ley 2ª de 1959, zonificada mediante la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014, en un 78,87% equivalente a 13837ha + 4190m² del área total del territorio pretendido en ampliación. (Folio 142)
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola7 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
12. 4.
Zonas de explotación de recursos naturales no renovables: Si bien, en el cruce de información geográfica emitido por el equipo de topografía de la DAE no arroja traslape con explotación de recursos naturales no renovables; se realizó la consulta de datos abiertos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería el 16 de noviembre de 2023, en la cual se constató la inexistencia de condicionantes de este tipo. (Folio 143)
12. 5.
Cruce con comunidades étnicas:
Que, mediante memorando número 202351000369153 del 5 de octubre del año en curso, la SubDAE solicitó verificar si en el polígono de la aspiración territorial del resguardo indígena Nazareth se presentaban posibles traslapes con solicitudes y/o formalizaciones por parte de otras comunidades étnicas (Folio 81); a lo cual, la DAE reportó mediante memorando número 202350000412683 del 3 de noviembre de los corrientes que, una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esa dependencia, no se evidenciaba traslape alguno. (Folio 88)
13. Que en relación con los cruces realizados con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), estas también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC), respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente: (Folios 140 y 141)
13. 1.
Áreas de Reserva Forestal (Ley 2° de 1959):
Que de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2a de 1959 límite actual, el territorio presenta cruce en 100%, correspondiente a una extensión de 17544 ha + 5911 m² del territorio pretendido, con la Reserva Forestal de la Amazonía.
Que a su vez el territorio presenta cruce en aproximadamente 78,87% con la zona tipo A correspondiente a 13837 ha + 4190 m² y en aproximadamente 21,13% con la zona tipo B correspondiente a 3707ha + 1721 m², reglamentadas por la Resolución número 1277 del 6 de agosto de 2014 por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones.
Que, con fundamento en lo anterior, las condiciones del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto pueden tener limitaciones. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
13.2. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizado los cruces y la consulta del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de la Zonificación de Ley 2a de 1959 de la Resolución número 1277 de 2014 (Reserva Forestal de la Amazonia, de Tipo A en un 78,87%) correspondiente a 13837ha + 4190m² aproximadamente del área total de la pretensión.
Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo por fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la ampliación del resguardo. Por tanto, la comunidad y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la recuperación del ecosistema o áreas ambientales de la Zonificación de Ley Segunda de la Reserva Forestal de la Amazonía, conforme al registro presentado dentro del territorio objeto de formalización.
13.3. Distinción internacional (Áreas Importantes para la Conservación de las Aves [AICA]):
Que respecto a este tema y luego de realizado el uso del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) y la capa de zonificación ambiental, la pretensión territorial se cruza en aproximadamente un 0,14% correspondiente a 24ha + 5624 m² dentro del Área Importante de la Conservación de Aves (AICA) del Parque Nacional Natural Amacayacu.
Que estas áreas no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1076/15, artículo 2.2.2.1.3.7. Las AICA se establecen a partir de criterios internacionales que son aplicados en todo el mundo y los cuales se conforman para la conservación de las aves y la biodiversidad, los cuales poseen características irremplazables y con un alto grado de vulnerabilidad.
Que el programa de estas áreas comenzó en Colombia a mediados de 2001 en búsqueda de generar una red de conservación en nuestro país, y este proyecto es coordinado por el Instituto Alexander von Humboldt. Estas no son áreas públicas, se trata de estrategias y/o iniciativas de orden privado.
Que el traslape de los territorios étnicos con las AICA no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
14. Uso de suelos, amenazas y riesgos:
Que la SubDAE mediante Radicado número 202351010723361 de fecha 8 de septiembre de 2023 (Folio 58) solicitó a la Alcaldía Municipal de Leticia, del departamento de Amazonas, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial, sin embargo, cabe aclarar que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la entidad, por lo que la SubDAE se remitió a la información del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de Leticia, Amazonas, adoptado mediante Acuerdo número 032 de noviembre 14 de 2002, donde en el apartado de “Reservas Forestales8” establece que, la Reserva Forestal de la Amazonía de la Ley 2a de 1959, cuenta con uso principal de “Recuperación y conservación forestal y recursos conexos”.
Que, según el PBOT del municipio de Leticia, Amazonas, no determina amenazas en la zona donde se encuentra la pretensión territorial para la ampliación del resguardo indígena.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena Nazareth en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
15. Que, en virtud del Convenio vigente de colaboración interinstitucional con número 20234975 suscrito entre la ANT y la Superintendencia de Notariado y Registro, el 14 de noviembre de esta anualidad, se solicitó la certificación de carencia registral sobre el globo de terreno de posesión ancestral a través del correo electrónico dispuesto para el efecto. (Folio 90).
16. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la cual se continuó con el trámite.
D. CONSIDERACIONES SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 10 al 18 de agosto de 2023 (Folios 43 al 52) en la comunidad indígena Nazareth, ubicada en el municipio de Leticia, del departamento del Amazonas, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (Folios 103 y 104). Esta descripción concluyó que la comunidad indígena Nazareth está compuesta por doscientas sesenta y dos familias (262) y mil veintiocho personas (1028). La comunidad indígena se encuentra distribuida de la siguiente manera, cuatrocientas ochenta y nueve mujeres (489) y quinientos treinta y nueve hombres (539). (Folios 103 y 104)
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizado, cuyos datos obran en el ESJTT.
3. Que la ANT, en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con Radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
4. Que la pretensión territorial para la segunda ampliación del resguardo indígena, corresponde a un globo de terreno de posesión ancestral de naturaleza jurídica baldía, ubicado en la jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas, con un área de diecisiete mil quinientas cuarenta y cuatro hectáreas y cinco mil novecientos once metros cuadrados (17.544 ha + 5911 m²), con el cual se cumple la función del blindaje territorial que pretenden las comunidades indígenas en la Amazonía colombiana.
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar
Que la tenencia de la tierra del área formalizada al igual que la del área en ampliación, es exclusiva del resguardo indígena Nazareth, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran; y que de manera especial, en el territorio pretendido y objeto de la presente formalización, en virtud de la concertación de la Cumbre de Arara, cumplen con el objetivo de blindaje territorial que pretenden las comunidades indígenas en la Amazonía colombiana, en el fortalecimiento tradicional de gobernabilidad y territorialidad de las Asociaciones y Cabildos para el blindaje del Trapecio Amazónico; evitando con ello la incursión de terceros en los territorios ancestrales 9.
1.1. Área de constitución del resguardo indígena:
Que mediante Resolución número 081 del 1 de julio de 1982, proferida por la Junta Directiva del Incora, se constituyó como resguardo una zona baldía destinada a la población Ticuna, localizada en la vereda denominada Nazareth, municipio de Leticia, comisaria especial del Amazonas con un área de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.367 ha); esta actuación fue registrada en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria número 400-1594 del Círculo Registral de Leticia (Folios 134 y 135)
1.2. Área de la primera ampliación del resguardo indígena:
Que el Incoder, a través del Acuerdo número 293 del 29 de noviembre de 2012, amplió por primera vez el resguardo indígena con un globo de terreno de posesión ancestral, localizado en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas, con un área de CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS Y MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (192 ha + 1.950 m²); este acto administrativo fue registrado en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria número 400-8549 del Círculo Registral de Leticia. (Folios 136 y 137)
Que, por lo anterior, el resguardo indígena tendría un área total formalizada hasta dicha fecha de MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS Y MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.559 ha + 1.950 m²). (Folio 146)
1.3. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena:
Que el globo de terreno de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral con el que se ampliará por segunda vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, su área corresponde a DIECISIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (17.544 ha + 5.911 m²). (Folios 144 y 145)
1.3.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:
La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.
Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.
Ahora bien, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (Artículo 2.14.7.1.2.) al ser un territorio poseído de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Una vez realizados los análisis jurídicos, se evidencia que sobre el territorio sujeto de formalización recaen figuras jurídicas de protección ambiental (Ley 2 de 1959), que por demás limita la titulación de propiedad privada individual, en perspectiva de conservación y protección de zonas ambientalmente estratégicas. Sin embargo, dicha limitación no se hace extensiva a las comunidades indígenas, permitiendo la formalización de dichos territorios, como reconocimiento estatal de la ocupación ancestral realizada, siendo concordante con las disposiciones establecidas en el convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991.
En el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados bajo los métodos indirectos, se estableció que la pretensión territorial corresponde a un globo de terreno ubicado en la vereda Comisaría Especial del Amazonas, en el municipio de Leticia, situado en su totalidad en zona de Ley 2 de 1959 y, que además se traslapa parcialmente con la cédula catastral número 91001000000019999000, sobre la cual no se identificó información registral asociada, y cuyos colindantes son territorios de posesión ancestral de otras comunidades indígenas, territorios ya formalizados y la República Federativa de Brasil.
En análisis de metodología de barrido de la zona, se pudo identificar que los títulos originarios de propiedad que han generado información catastral y registral han sido expedidos exclusivamente para la formalización de territorios indígenas, sin encontrar derechos reales de dominio de terceros.
1.4. Área total del resguardo indígena ampliado:
Que el área ya formalizada del resguardo indígena Nazareth es de MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS Y MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.559 ha + 1.950 m²), que sumada al área de la segunda ampliación equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (17.544 ha + 5.911 m²), conforma un área total de propiedad colectiva del resguardo de DIECINUEVE MIL CIENTO TRES HECTÁREAS Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (19.103 ha + 7.861 m²), así:
Constitución 1.367 ha Primera ampliación 192 ha + 1.950 m² Segunda ampliación 17.544 ha + 5.911 m² Área total resguardo ampliado 19.103 ha + 7.861 m²
2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena
2.1. Que el globo de terreno de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral con el que se ampliará por segunda vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y cuya área se consolidó en el plano número ACCTI0241910012275 de diciembre de 2023. (Folios 146)
2.2. Que cotejado el plano número ACCTI0241910012275 de diciembre de 2023, en el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral del que trata el Decreto número 2333 de 2014 o títulos colectivos de comunidades negras.
2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
2.4. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado:
Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado por segunda vez estará conformada por tres (3) globos, identificados de la siguiente manera, acorde con el plano número ACCTI0241910012275 de diciembre de 2023, así:
Globo 1 Predio Naturaleza jurídica Área Número Catastral FMI Constitución resguardo Resguardo Indígena Resolución número 081 del 1º de julio de 1982 1.367 ha No registra 400-1594 Globo 2 Predio Naturaleza jurídica Área Número Catastral FMI Ampliación 1 Resguardo indígena Acuerdo número 293 del 29 de noviembre de 2012 192 ha + 1.950 m² No registra 400-8549 Globo 3 Predio Naturaleza jurídica Área Número Catastral FMI Ampliación 2 Baldío de posesión ancestral 17.544 ha + 5.911 m² 91001000000000 0019999000000000 Sin registro FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. La Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5 del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por la comunidad que integran el resguardo indígena Nazareth dentro de la pretensión territorial para la ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que la Sentencia 4360 de 2018, por la cual, la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, las acciones por la gobernanza de las comunidades del res-guardo indígena Nazareth, aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.
3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CON-PES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aportará al control de la deforestación y se reducirá de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.3. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones participes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la Amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de París realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)” (resaltado fuera del texto).
3.4. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas - OMEC, y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río Amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SubDAE de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que:
Extensión total del territorio {17.544ha + 5.911 m²)
Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área Tipo de área Áreas o tipos cobertura Usos Extensión por área (ha)
Porcentaje ocupación área pretendida (%)
Áreas de explotación por unidad productiva Ninguna Ninguno 0,0000 0,00 Áreas de manejo ambiental o ecológico Fuentes hídricas (quebradas, ríos y nacimientos), bosque natural y vegetación secundaria Abastecimiento, pesca, caza, aprovechamiento forestal, sitios sagrados, medicina ancestral, conservación y preservación. 17544,5911 100 Áreas comunales Ninguna Ninguno 0,0000 0,00 Área cultural o sagrada Ninguna Ninguno 0,0000 0,00 TOTAL 17.544ha + 5.911m² 100 % FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano.
2. Que mediante oficio del 20 de diciembre de 2023, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que “… En consecuencia de lo expuesto a lo largo del presente documento, y una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de la comunidad indígena del resguardo Nazareth y la conservación de recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio para los pueblos que allí conviven que asegure la pervivencia física y cultural de los mismos, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CERTIFICA el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Nazareth, ubicado en jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas ” (Folio 180).
Que, de la función ecológica de la propiedad se dieron las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“(…) La ampliación del resguardo indígena es una necesidad para las familias que allí habitan, ya que garantizaría el buen vivir de la comunidad a través de sus prácticas tradicionales basadas en la conservación y preservación de la fauna, la flora y los distintos ecosistemas que allí conviven como la montaña y los ríos, pudiendo obtener de ellos la caza y la pesca como lo ha sido tradicionalmente por muchas gene-raciones, a través de los ejercicios internos realizados por la comunidad (…)”.
“(…) La comunidad desarrolla estrategias y acciones a través de proyectos e iniciativas que propenden por la preservación de la identidad de sus habitantes (…)”. “(…) fortaleciendo los procesos internos del resguardo como la educación y la salud propia, así como los procesos de protección y conservación del territorio (…)”.
“(…) La comunidad del Resguardo Nazareth ve a la tierra desde la perspectiva holística que incluye además de las funciones productivas de la misma, la espiritualidad, lo sagrado, la cultura, la salud, la ecología y cada uno de los elementos que componen el ambiente natural el tiempo. Las áreas propuestas dentro de la ampliación, contemplan muchos de los bienes y servicios ecosistémicos ambientales y cultura-les, además buscan garantizar la soberanía alimentaria permitiendo la pervivencia y permanencia de las comunidades más afectadas por estas problemáticas (…)”.
“(…) Los habitantes del resguardo con la ampliación del área del territorio, adquieren un mayor compromiso con el ambiente y con la población en sí misma, de manera que se hace importante la continuidad en la ejecución de los proyectos productivos sostenibles en el resguardo, con el fin de garantizar el autoabastecimiento de la población actual y de sus futuras generaciones, así como de programas y proyectos de conservación y protección del área de ampliación. De igual forma, las acciones del Estado deben orientarse a emprender acciones que mitiguen los efectos adversos sobre ecosistemas estratégicos, producto de la colonización (…)”.
“(…) Vale la pena anotar, de igual forma, que el resguardo adquiere una responsabilidad y compromiso de cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de sus territorios en el marco de la Constitución política de 1991 (artículo 58) y las leyes 160 de 1994 y 99 de 1993 y en el Decreto número 2164 de 1995 (…)”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1°.
Ampliar el resguardo indígena Nazareth con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, con un área de DIECISIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (17.544 ha + 5.911 m²).
Parágrafo 1°.
El resguardo indígena ya formalizado y ampliado comprenderá un área total de DIECINUEVE MIL CIENTO TRES HECTÁREAS Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (19.103 ha + 7.861 m²), tal y como fue espacializado en el plano número ACCTI0241910012275 de diciembre de 2023.
Parágrafo 2°.
La presente ampliación del resguardo indígena Nazareth por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Parágrafo 3.
°. El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 –Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente– o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).
Parágrafo 4°.
En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución de constitución número 005 del 29 de enero de 1986 expedida por el extinto Incora y el Acuerdo de primera ampliación número 212 del 20 de diciembre de 2021 proferido por la ANT.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.
Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
Artículo 3°.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “ se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.
Parágrafo 1°.
Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico y/o técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Parágrafo 2°.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medioambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y, contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, departamento de Amazonas, proceder de la siguiente forma:
APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria e INSCRIBIR el presente acuerdo, con el código registral 01002, el cual tendrá que figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Nazareth, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos, así:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DEL GLOBO 3 DE SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA NAZARETH DEPARTAMENTO: 91 - AMAZONAS MUNICIPIO: 91001 - LETICIA VEREDA: COMISARÍA ESPECIAL DEL AMAZONAS PREDIO: SEGUNDA AMPLIACIÓN (GLOBO 3) MATRÍCULA INMOBILIARIA: NO REGISTRA NÚMERO CATASTRAL: 91001000000019999000 CÓDIGO NUPRE: NO REGISTRA GRUPO ÉTNICO: TICUNA HUITOTO PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: RESGUARDO INDÍGENA NAZARETH CÓDIGO PROYECTO: NO REGISTRA CÓDIGO DEL PREDIO: NO REGISTRA ÁREA TOTAL: 17544 Ha + 5911 m² DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS PROYECCIÓN: TRANSVERSA DE MERCATOR ORIGEN: MAGNA Colombia Este LATITUD: 04°35’46.3215” N LONGITUD: 71°04’39.0285” W FALSO NORTE: 1.000.000 m FALSO ESTE: 1.000.000 m LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado número 1 de coordenadas planas N = 100831.52 m, E = 1129842.27 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Arara y el río Purité.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia de 870.34 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N = 100954.96 m, E = 1130337.40 m.
Del punto número 2, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia de 1574.86 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N = 100530.60 m, E = 1131053.41 m. Del punto número 3, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia acumulada de 7798.52 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N = 101512.80 m, E = 1131582.70 m, el punto número 5 de coordenadas planas N = 101958.80 m, E = 1132270.14 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N = 102148.78 m, E = 1133565.15 m, donde concurren las colindancias entre el margen derecha del río Purité aguas abajo y el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián.
ESTE: Del punto número 6, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, en una distancia acumulada de 53027.01 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 7 de coordenadas planas N = 93866.20 m, E = 1131430.09 m, el punto número 8 de coordenadas planas N = 83316.49 m, E = 1128710.79 m, el punto número 9 de coordenadas planas N = 71366.89 m, E = 1125630.93 m, el punto número 10 de coordenadas planas N = 60737.80 m, E = 1122891.68 m, el punto número 11 de coordenadas planas N = 55113.75 m, E = 1121769.48 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 50673.58 m, E = 1120883.54 m, donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián y el Resguardo Indígena Yoí Km 5.800.
SUR: Del punto número 12, se sigue en dirección suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Yoí Km 5.800, en una distancia acumulada de 1893.77 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 13 de coordenadas planas N = 50556.59 m, E = 1120409.89 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N = 50236.49 m, E = 1119040.93 m, donde concurre la colindancia entre el Resguardo Indígena Yoí Km 5.800 y el Resguardo Indígena Arara.
OESTE: Del punto número 14, se sigue en dirección norte, colindando con el Resguardo Indígena Arara, en una distancia de 10492.49 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N = 60728.95 m, E = 1119018.12 m. Del punto número 15, se sigue en dirección noreste, colindando con el Resguardo Indígena Arara, en una distancia acumulada de 41538.17 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N = 69154.14 m, E = 1121296.51 m, el punto número 17 de coordenadas planas N = 80197.29 m, E = 1124283.48 m, el punto número 18 de coordenadas planas N = 91365.59 m, E = 1127305.01 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Parágrafo.
Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, departamento de Amazonas, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.
Artículo 12.
El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015. Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.
La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.
1 La constitución del Resguardo indígena fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 400- 1594.
2 La primera ampliación del Resguardo indígena fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 400-8549 3 Subcapltulo 5.2.1 Humedales. DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS-2014. (p.39). 4 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.
5 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de rlos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...
6 Subcapítulo 5.5 Ronda Hldrica. DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS 2014. (p.53).
7 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento” (UPRA, MADS, 2017).
8 Reservas Forestales. Acuerdo número 032 de noviembre 14 de 2002. (p.13).
9 Actas No. 1 y No. 3 de abril de 2023 - Cumbre de Arara realizada por varios resguardos y comunidades del municipio de Leticia
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