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ACUERDO 334 de 2023

por el cual se constituye el resguardo indígena Santa Bárbara del pueblo Yanacona, sobre tres predios (3) de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, ubicados en el municipio de la Vega, departamento del Cauca.

Tipo
ACUERDO
Número
334
Año
2023
Entidad
Agencia Nacional de Tierras
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.

10. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Yanacona quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.

11. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

B FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Datos históricos dan cuenta de la presencia del pueblo Yanacona en el territorio continental desde épocas precoloniales, destacando que habrían sido parte de varias provincias étnicas diferenciadas entre sí, incorporadas en el marco del sistema colonial a la provincia de Almaguer, en la gobernación de Popayán, y su población encomendada en el trabajo en las minas de oro. Pese a la resistencia del pueblo, habría sido inevitable que experimentaran el rompimiento de sus formas tradicionales de organización económica, social, política, y de sus lazos de parentesco con implicaciones en la reducción de sus tierras. Es así como para los siglos XVIII y XIX, permanecerían solo los cabildos de Caquiona, Pancitará, Santiago y San Sebastián. Es ya durante el siglo XX que han logrado impulsar un proceso de reivindicación de la identidad y reconstrucción social. (Folio 104).

2. Que, en nuestro país el pueblo Yanacona habita en cinco (5) departamentos, sin embargo, su mayor presencia se encuentra en el Cauca a lo largo del Macizo Colombiano o Estrella Fluvial. Su población se encuentra ubicada en este departamento quizá motivados por el área hídrica y biodiversa geográficamente dividida en dieciocho (18) comunidades indígenas en diferentes municipios así: Caquiona (Almaguer), San Sebastián y Papallacta Pamba (San Sebastián), San Juan (Bolívar), Guachicono, Pancitará, Nueva Argelia, Santa Bárbara y El Paraíso (La Vega), Rio Blanco (Sotará), El Oso, Frontino, Puerta del Macizo y El Moral (La Sierra), Cabildos de Santa Marta y El Descanse (Santa Rosa), Inti-Yaku (Rosas), Puelenje, Poblazón y Yanaconas (Popayán), cada una de las cuales hacen parte organizativa del Cabildo Mayor que agrupa a treinta y un (31) Comunidades Yanaconas, y que se encuentran distribuidos además del Cauca en los departamentos de Putumayo, Huila, Valle del Cauca, Caquetá, Quindío y Bogotá, D. C., El Macizo Colombiano cobra importancia dentro de su cosmovisión, debido a que de él nacen los cuatro ríos principales de Colombia: Cauca, Magdalena, Patía y Caquetá, a pesar de ello, diversos facores los han hecho migrar hacia otros territorios. (Folio 104)

3. Que, el pueblo Yanacona vive hoy lo que ellos mismos han denominado “Reconstruyendo la casa”, proceso del cual hacen parte las distintas instancias organizativas y territoriales que han logrado reivindicar, la cultura ancestral, su identidad y la edificación de un reconocimiento a nivel nacional como Pueblo indígena en una lucha que propende el rescate de sus tradiciones. (Folio 105)

4. Que es en el año de 1994 que la comunidad de Santa Barbara en un trueque con otras comunidades, en interlocución con el mayor Ceferino Jiménez, decide dar inicio a la recuperación de la identidad Yanacona y a buscar a través del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), la asesoría para el proceso de recuperación cultural y territorial. (Folio 106) 5. Que, fueron los impulsores primarios del ejercicio de revitalización cultural, líderes como Dorance (no recuerdan el apellido), Manuel Chilito, Marcos, Profesor Orfel Salazar, quienes trabajarían en la identificación de los pilares históricos de la pertenencia al RI ancestral Yanacona, y de las presiones que condujeron a la llegada de colonos a ocupar el territorio, encontrando también que entre los apellidos ancestrales, están Chilito, Chigüe. (Folio 106)

5. Que, fueron los impulsores primarios del ejercicio de revitalización cultural, líderes como Dorance (no recuerdan el apellido), Manuel Chilito, Marcos, Profesor Orfel Salazar, quienes trabajarían en la identificación de los pilares históricos de la pertenencia al RI ancestral Yanacona, y de las presiones que condujeron a la llegada de colonos a ocupar el territorio, encontrando también que entre los apellidos ancestrales, están Chilito, Chigüe. (Folio 106)

6. Que, en 1998 en el marco de una gran reunión comunitaria, se da el reconocimiento de la Comunidad de Santa Barbara como parte del pueblo Yanacona y del RI Ancestral y en el año de 1999 la guardia indígena da inicio a los recorridos de control territorial y la junta de gobierno del Cabildo da continuidad al ejercicio del gobierno propio. (Folio 107)

7. Que, el cabildo toma el nombre de la vereda donde se ubica la mayor parte de su población, que es Santa Bárbara. Figura emblemática de la religión católica que alude a la Virgen, adoptada como figura protectora del territorio. (Folio 107)

8. Que, de acuerdo con la cartografía social adelantada en el marco de la visita, la comunidad destaca la apropiación territorial como escenario de vida, que ha permitido su pervivencia física y cultural a través de distintas luchas en el tiempo en torno a la reivindicación de sus posibilidades de ser como indígenas, que dejan entrever la relación que tienen con el ámbito territorial que ocupan y con el territorio pretendido. Algunos aspectos destacables son: El reconocimiento de los límites y linderos, la construcción de viviendas, el reconocimiento de infraestructura básica que contribuye a la satisfacción de necesidades relacionadas con temas como movilidad, educación y salud, el reconocimiento de espacios sagrados como los cerros, la Loma y Pan de Azúcar. Explicaron además que iconos ambientales coinciden con los lugares sagrados entre los cuales destacan ojos de agua tales como el Chupadero, Cautillal, La Guaca, nacimientos como el Bosque grande, La Ciénaga, el Higuerón, además del Río Pancitará, que posibilitan el uso para consumo humano de parte de la comunidad. Reconocen además la existencia de especies silvestres tales como ardillas, gallinazos, zorros, gavilanes, perros lobos entre otros. (Folios 107 - 109)

9. Que, otro de los aspectos que dan cuenta de la presencia histórica de esta comunidad en el ámbito territorial es el reconocimiento del predio pretendido para la constitución, el cual es continuo a los lugares de asentamiento de la población. En él reconocen de manera general los aspectos comunes favorables para el desarrollo de sus prácticas tradicionales de protección ambiental, seguridad alimentaria y revitalización cultural. Destacan que el predio “La Palma”, ya se encuentra ocupado por la comunidad. (Folio 109).

10. Que, dicho por la comunidad de Santa Bárbara, están organizados a través del Cabildo, en el ejercicio del derecho al gobierno propio y la autonomía. El órgano de mayor poder es la asamblea general, que sesiona de manera mensual, abordando distintos temas del territorio. El Cabildo cuenta con equipos de apoyo, que posibilitan el abordaje de temas relacionados con el bienestar colectivo, entre estos se encuentran: Juntas veredales, Coordinación de Guardia, Coordinación de mujeres, Coordinación de trabajo, Cultura, Jóvenes, Mujeres, Deportes, Educación, Salud, Artesanas, Político, los cuales son elegidos junto con el cabildo cada año. (Folio 110)

11. Que, la identidad diferenciada, es para la comunidad de Santa Bárbara el conjunto de normas que los definen en cuanto a deberes, derechos y usos y costumbres, que parten de su Ley de origen, en la cual los cuatro elementos, agua, aire, fuego y tierra son constitutivos de todo cuanto existe. Destacándose entre sus símbolos más importantes ubican la “wiphala”, término que proviene del aimará y significa emblema. Este símbolo identifica el sistema comunitario de los pueblos originarios basado en la equidad, la igualdad, la armonía, la solidaridad y la reciprocidad. (Folio 112)

12. Que entre sus acervos culturales hicieron referencia a: Las prácticas tradicionales de las que hablaron en el marco de la visita, como parte de sus acervos culturales propios fueron: i. El uso de la planta de coca, considerada como una planta milenaria de carácter medicinal, ii. La Minga: es una práctica económica, social y cultural que ayuda a mantener los lazos de unidad, integración e intercambio. iii. La revitalización del idioma propio: iv. La Espiritualidad y Celebraciones en marco del sincretismo cultural producto de la colonización, pese a lo cual comparten con otros pueblos andinos del continente suramericano, celebraciones como: El Inti Raymi: conocida como “La Fiesta Sagrada del Sol”, El Koya, Kuya o Killa Raymi: Fiesta de la siembra, El Pawkar Raymi que conmemora la época del florecimiento de la madre tierra, El Kayap Inti Raymi: es la fiesta ancestral al Sol Mayor. (Folio 113)

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7 del Decreto número 1071 de 2015, la comunidad indígena Santa Bárbara perteneciente al pueblo indígena Yanacona solicitó la constitución del resguardo indígena, ubicado en la jurisdicción del municipio de La Vega, departamento del Cauca, mediante radicado número 20206200912342 del 30 de noviembre de 2022 (Folios 1 al 3).

2. Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT, expidió el Auto número 20235100047649 del 29 de junio de 2023, se ordena la visita para la complementación y actualización del informe ESJTT, durante los días 24 al 27 de julio de 2023, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015. (Folio 7).

3. Que, el referido Auto fue debidamente comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20235108855191 de fecha 29 de junio de 2023 (Folio 8) a la Procuraduría 7 Judicial, ambiental y Agraria del Cauca, mediante oficio número 20235108855691 de fecha 29 de junio de 2023 (Folio 9). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de la Vega mediante oficio número 20235108855751 de fecha 29 de junio de 2023 (Folio 10) la publicación del Auto, el cual fue publicado en la Secretaría de la Alcaldía municipal mediante Edicto (Folio 11) en los términos de ley. La fijación se presentó el día 7 de julio y la desfijación el día 21 de julio de 2023. (Folio 13).

4. Que, la visita fue realizada del 24 al 27 de julio de 2023 tal y como consta en acta de visita (Folios 32 al 33) y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras.

5. Que, según el acta de la visita a la comunidad indígena Santa Bárbara, realizada entre el 24 al 27 de julio de 2023, suscrita por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT y por el Gobernador de la comunidad, se reiteró, entre otros asuntos, la necesidad de constituir el resguardo en beneficio de la comunidad indígena Santa Bárbara, la cual cuenta con un área aproximada de 12 ha + 9747 m², distribuidas en tres (3) predios denominados, La Palma, La Palma I y La Palma II, de propiedad de la ANT.

6. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo indígena Santa Bárbara, el cual fue consolidado en octubre del año 2023 (Folios 98 al 140).

7. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1071 de 2015, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado 2023-2-002105-055849 del 27 de noviembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Santa Bárbara (Folios 181 al 191).

8. Que, dentro de los predios pretendidos para la constitución del resguardo no se evidenciaron situaciones de conflicto, y se constató que la comunidad está compuesta por 142 familias, conformadas por 393 personas, en el marco del ESJTT para la constitución del resguardo indígena Santa Bárbara (Folio 114).

9. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de constitución del resguardo se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 8 de noviembre de 2023 (Folios 163 al 171), y la segunda con las capas del Sistema de Información ambiental del Colombia (SIAC) (Folios 205 al 207), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

9.1. Base Catastral:
Que en la base catastral se identificaron traslapes cartográficos con predios de propiedad privada; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en julio de 2023 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.

Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 8 de noviembre de 2023 (Folios 163 al 171), y la segunda con las capas del Sistema de Información ambiental del Colombia (SIAC) (Folios 205 al 207), evidenciándose unos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, y los demás fueron descartados después de su correspondiente verificación, tal como se detalla a continuación:

9.2 Bienes de Uso Público:
Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo Santa Bárbara, definidos como drenajes sencillos; Quebrada Chapetón y ocho (8) drenajes innominados.

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80 [1] y 83 [2] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, señala que: “la constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta al citado artículo y adiciona una sesión del Decreto número 1076 de 2015, y con la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, dentro del proceso de adquisición de los predios susceptibles de constitución, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante comunicación número 20215000426301 de fecha 29 de abril del 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC el concepto técnico ambiental y el acotamiento de rondas hídricas del territorio de interés (Folio 203).

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número SGA- 06208 - 2021 de fecha 12 de mayo de 2021, indicando que:

“[…] Revisada la resolución número 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las corrientes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), las fuentes hídricas que afecta el predio en mención, no se encuentran priorizadas, ni se le ha realizado estudio de acotamiento de ronda. Conforme a lo anterior y hasta tanto exista acotamiento de rondas hídricas se deberá acoger a lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de la Vega (EOT). En relación a lo descrito, debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.1.1.18.2, del Decreto número 1076 de 2015, el cual establece sobre la protección y conservación de los bosques, que los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una franja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45). […]” (Folios 201 al 202)

Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también deben tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

9.3. Frontera Agrícola Nacional. Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola y la consulta realizada de fecha 8 de octubre de 2023 (Folio 208 al 210)., se identificó cruce con la pretensión territorial en las siguientes proporciones:

- Predio La Palma: área de Frontera Agrícola nacional en una proporción de 7 ha + 0301 m² que representa el 77.35% y áreas de Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias en 2 ha + 0591 m² representando el 22.65%.

- Predio La Palma I: área de Frontera Agrícola nacional en una proporción de 2 ha + 6820 m² que representa el 100%.

- Predio La Palma II: área de Frontera Agrícola nacional en un área de 2 ha + 6820 m² que representa el 100% del predio.

Que de acuerdo a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola [3] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

9.5 Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, no se encontró un posible traslape con zonas de explotación minera y de hidrocarburos, en los predios que conforman la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.

Aunado a lo anterior, se realizó la consulta al Geovisor de la ANM [4] y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 8 de noviembre de 2023, se logró identificar que los predios objeto de la pretensión territorial no reportan superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes (Folio 178).

Así mismo, consultado el Geovisor de la ANH [5] y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 08 de noviembre de 2023, se logró identificar que los predios objeto de la pretensión territorial, no reportan traslapes con proyectos de explotación de recursos no renovables (Folio 178).

9.6. Cruce con comunidades étnicas:
Que la Dirección de Asuntos Étnicos, mediante memorando número 202350000423603 del 14 de noviembre de 2023, informó que, en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Santa Bárbara, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 180).

10. Que las consultas realizadas con las capas del Geovisor SIAC también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC).

10.1 Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Que respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental se logró identificar que, los predios de la pretensión territorial presentan cruce con el REAA en el ecosistema o área ambiental de Restauración de la siguiente manera (Folios 205 al 207):

- Predio denominado La Palma en una extensión de 5 ha + 9149 m², correspondiente al 65.08%.

- Predio denominado La Palma I en un área de 2 ha + 2666 m², 84.51% y,

- Predio denominado La Palma II en un 51.05% el equivalente a una extensión de 0 ha + 6143 m², del total del predio.

Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres (3) enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se puedan recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la ampliación del resguardo. Por tanto, la comunidad y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la restauración del ecosistema o áreas ambientales de interés, conforme al registro presentado dentro del territorio objeto de formalización.

10.2 Distinción Internacional (Reserva de la Biósfera):
Que mediante la consulta de fecha 11 de octubre de 2023 realizada mediante el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se identificó que, la pretensión territorial presenta cruce con la Reserva de la Biósfera Cinturón Andino en aproximadamente 100%. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN). (Folio 211)

Que las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.

Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.

Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en éste y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.

11. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos:
Que, dentro del proceso de adquisición de los predios pretendidos, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante comunicado número 20215000426291 de fecha 29 de abril de 2021, solicitó a la Alcaldía Municipal de La Vega la certificación de uso permitido del suelo e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés Municipal. (Folio 204).

Que mediante certificados de fecha 19 de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación Municipal informó que: De acuerdo a lo contenido con el E.O.T., (Esquema de Ordenamiento Territorial) aprobado mediante el Acuerdo número 003, abril 21 de 2003, los lotes denominados La Palma, La Palmita I y la Palmita II, se encuentran en zona rural, ubicados en la vereda El Negro, corregimiento de Altamira, Municipio de La Vega Cauca, el uso principal de estas áreas es la protección, conservación y restauración ecológica. Uso complementario: Como uso complementario se tiene la vocación agrícola y forestal protector. Uso restringido: como uso restringido se tiene la vocación agropecuaria. Uso prohibido: como uso prohibido se tiene la vivienda. (Folios 192 al 200).

Que frente al tema de amenazas y riesgos, indicó que, los predios La Palma, La Palmita I y la Palmita II según la cartografía RURAL del E.O.T. es un terreno de ÁREAS DE ALTA AMENAZA. El E.O.T. en el capítulo III componente rural artículo 145, se indica lo siguiente:

“[…] Artículo 145. Están representadas por zonas que están sujetas a la probabilidad de ocurrencia de fenómenos naturales, tales como procesos morfodinámicos, deslizamientos, derrumbes, flujos piro clásticos, inundaciones.

Parágrafo 10. Para la reglamentación del suelo rural, se tuvieron en cuenta los sitios de muy alta amenaza y las zonas susceptibles a inundaciones. Por lo tanto, es necesario mitigar los impactos de riesgo a través de planes de emergencia, restringiendo la presencia del hombre y sus actividades. […]”
(Folios 192 al 200).

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

Que una vez ejecutoriado el presente Acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de La Vega - Cauca, para que actúen de conformidad con sus competencias.

Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

12. Viabilidad Cartográfica:
Que mediante memorando número 202350000423633 de fecha 14 de noviembre de 2023, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y los suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Santa Bárbara. (Folio 179).

13. Viabilidad Jurídica:
Que mediante memorando número 202310300475153 de fecha 14 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Santa Bárbara (Folios 217 al 219).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- Descripción Demográfica

1. Que el censo (Folios 34 al 93) realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo del 24 al 27 de julio de 2023, en la comunidad indígena Santa Bárbara, ubicada en el municipio de La Vega, del departamento de Cauca, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT. Esta descripción concluyó que la comunidad indígena Santa Bárbara está compuesta por (142) familias conformadas por (199) hombres y (194) mujeres, que suman un total de (393) personas. (Folio 113 reverso - 114)

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

1. El área objeto de la pretensión territorial, se encuentra ocupada actualmente por parte de la comunidad indígena Santa Bárbara, tiene una extensión de doce hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (12 ha + 9747 m²) y está ubicada en la vereda el Negro del municipio de La Vega en el departamento del Cauca. Lo anterior, de conformidad con el Plano número ACCTI0231193972261 de julio de 2023 (Folio 220) el área está conformada por tres predios rurales denominados e identificados así: La Palma con folio de matrícula inmobiliaria (FMI) número 122-17488 (Folios 155 al 157), La Palma I con FMI número 122-10147 (Folios 158 al 160) y La Palma II con FMI número 122-10129 (Se encuentra en la vuelta de hoja del Folio 160 al 162).

2. Que los predios sobre los cuales se formaliza el resguardo indígena Santa Bárbara cuentan con la siguiente información:

- Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar

Primer predio: Predio denominado La Palma, está ubicado en la vereda El Negro, en el municipio de La Vega, del departamento del Cauca, su naturaleza, es de tipo rural. La ANT figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 544 del 3 de mayo de 2023, de la Notaría 43 de Bogotá, D. C., registrada en la anotación número 5 del FMI número 122-17488.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio denominado La Palma (Folios 143 al 147), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar-Cauca, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la ANT, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Segundo predio:

Predio denominado La Palma I, está ubicado en la vereda El Negro, en el municipio de La Vega, del departamento del Cauca, su naturaleza, es de tipo rural. La ANT figura como la actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 545 del 3 de mayo de 2023, de la Notaría 43 de Bogotá, D. C., registrada en la anotación número 7 del FMI número 122-10147.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio denominado La Palma I (Folio 148 al 151), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar-Cauca, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la ANT, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Tercer predio:

Predio denominado La Palma II, está ubicado en la vereda El Negro, en el municipio de La Vega, del departamento del Cauca, su naturaleza, es de tipo rural. La ANT figura con la actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 546 del 3 de mayo de 2023, de la Notaría 43 de Bogotá D. C. registrada en la anotación número 7 del FMI número 122-10129.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio denominado La Palma II (Folios 152 al 154), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar-Cauca, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la ANT, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

3. Que, de acuerdo con la visita técnica y con fundamento en los documentos que reposan en el expediente, se concluye que es viable la constitución del resguardo indígena en favor de la comunidad indígena Santa Bárbara sobre un área de 12 ha + 9747 m².

4. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. La Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Yanacona de la comunidad indígena Santa Bárbara dentro de la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de:

3.1. Que en consonancia con lo anterior en el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020, en donde se indica que: “…A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales…”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.2. Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y, por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SDAE de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que:

5. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 24 y 27 de julio de 2023, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del resguardo indígena Santa Bárbara, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de (142) familias conformadas por (199) hombres y (194) mujeres, que suman un total de (393) personas, que conforman la comunidad. (Folio 113 reverso - 114)

6. Que la comunidad indígena Santa Bárbara, viene dando uso por más de dos años al territorio pretendido para la constitución, tal como se detalla a continuación: durante esta ocupación la comunidad ha logrado reproducir los usos y costumbres propios de la tradición del Pueblo Yanacona que los identifica, especialmente relacionadas con prácticas comunitarias, agrícolas y pecuarias. Estas actividades les han permitido desarrollar sus tradiciones culturales, garantizando la seguridad alimentaria y contribuyendo a la cohesión social y al fortalecimiento del proceso organizativo (Folio 218).

7. Que, durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras.

Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral de la comunidad indígena Santa Bárbara y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (Folio 219).

8. Que actualmente la Comunidad indígena Santa Bárbara tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural del pueblo Yanacona y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (Folio 219).

9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente (Folio 219).

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1°.

Constituir el resguardo indígena Santa Bárbara del pueblo Yanacona, sobre tres predios (3) de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, ubicados en el municipio de La Vega, departamento del Cauca con un área total de doce hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (12 ha + 9747 m²) de conformidad con el plano número ACCTI0231193972261 de julio de 2023.

Parágrafo 1°. La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.

Artículo 2°.

Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Santa Bárbara, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°.

Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°.

Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Santa Bárbara.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

Parágrafo 1°. Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°.

Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°.

Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Bolívar, en el departamento de Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR el presente Acuerdo de constitución en los FMI número 122-17488, 122-10147, 122-10129 correspondiente a los predios La Palma, La Palma I, La Palma II, con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Santa Bárbara, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo y cuya redacción técnica de linderos reposa en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

2. DESENGLOBAR el predio “La Palma” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 122-17488, en dos globos denominados “ LA PALMA LOTE 1” y “ LA PALMA LOTE 2 ”. Posteriormente deberá APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios resultantes, acorde a la siguiente redacción técnica de linderos y como resultado del desenglobe deberá CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria 122- 17488:

DEPARTAMENTO: Cauca MUNICIPIO: La Vega VEREDA: El Negro PREDIOS: La Palma, La Palma I, La Palma II MATRÍCULAS INMOBILIARIAS: 122-17488, 122-10147, 122-10129 NÚMEROS CATASTRALES ANTERIORES: 19397-0001-0009-0408-000, 19397- 00-01-0009-0918-000, 19397-00-01-0009-0409-000 CÓDIGO NUPRE: N/A GRUPO ÉTNICO: Yanacona PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: Resguardo Indígena Santa Bárbara CÓDIGO PROYECTO: N/A CÓDIGO DEL PREDIO: N/A ÁREA TOTAL: 12 ha + 9747 m² DATUM MAGNA SIRGAS ORIGEN GEOGRÁFICO: NACIONAL LONGITUD 73°00’00.00”

LATITUD 04°00’00.00” FALSO NORTE: 2.000.000 m FALSO ESTE: 5.000.000 m GLOBO 1 PREDIO LA PALMA LOTE 1 ÁREA: 0 ha + 5771 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 1789311.90 m, E= 4577255.54 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rosenberg Cerón y la margen derecha de la quebrada Chapetón.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen derecha de la quebrada Chapetón, aguas abajo, en una distancia acumulada de 140.68 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1789289.25 m, E= 4577342.30 m, punto número 3 de coordenadas planas N= 1789269.10 m, E= 4577358.82 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N= 1789247.92 m, E= 4577359.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha Quebrada Chapetón y la vía Nacional que conecta La Vega con Popayán.

SUR: Del punto número 4 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia acumulada 46.38 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N= 1789250.27 m, E= 4577345.34 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 1789259.20 m, E= 4577314.50 m.

Del punto número 6 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia acumulada de 91.37 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 7 de coordenadas planas N= 1789258.29 m, E= 4577291.92 m, punto número 8 de coordenadas planas N= 1789239.24 m, E= 4577236.26 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 1789238.86 m, E= 4577227.21 m.

Del punto número 9 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia de 13.38 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1789245.04 m, E= 4577215.70 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán y el predio del señor Rosenberg Cerón.

OESTE: Del punto número 10 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Rosemberg Cerón, en una distancia acumulada de 83.01 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 11 de coordenadas planas N= 1789257.53 m, E= 4577216.97 m, punto número 12 de coordenadas planas N= 1789282.15 m, E= 4577248.27 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO LA PALMA LOTE 2 ÁREA: 8 ha + 5121 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 13 de coordenadas planas N= 1789236.03 m, E= 4577213.17 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rosenberg Cerón y la vía Nacional que conecta La vega con Popayán.

NORTE: Del punto número 13 se sigue en dirección Sureste, colindando con la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia de 26.36 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1789233.04 m, E= 4577238.11 m.

Del punto número 14 se sigue en dirección Noreste, colindando con la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia de 58.17 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1789252.21 m, E= 4577292.84 m.

Del punto número 15 se sigue en dirección Sureste, colindando con la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia acumulada de 76.34 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N= 1789251.51 m, E= 4577308.40 m, punto número 17 de coordenadas planas N= 1789241.64 m, E= 4577342.57 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1789238.87 m, E= 4577367.57 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán y el predio del señor Ángel Manquillo.

Del punto número 18 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Ángel Manquillo, en una distancia de 10.95 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1789230.48 m, E= 4577374.60 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Ángel Manquillo y el predio denominado la Palma II.

Del punto número 19 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio denominado La Palma II, en una distancia acumulada de 170.52 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 60 de coordenadas planas N= 1789194.61 m, E= 4577345.15 m, punto número 61 de coordenadas planas N= 1789159.48 m, E= 4577321.36 m, punto número 62 de coordenadas planas N= 1789101.63 m, E= 4577318.93 m, punto número 63 de coordenadas planas N= 1789097.42 m, E= 4577317.40 m, hasta encontrar el punto número 64 de coordenadas planas N= 1789079.47 m, E= 4577310.29 m.

Del punto número 64 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio denominado La Palma II, en una distancia de 46.28 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 65 de coordenadas planas N= 1789079.83 m, E= 4577356.56 m.

Del punto número 65 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio denominado La Palma II, en una distancia de 16.32 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 66 de coordenadas planas N= 1789067.07 m, E= 4577366.73 m.

Del punto número 66 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio denominado La Palma II, en una distancia acumulada de 145.73 metros, en línea quebrada, pasando por los punto número 67 de coordenadas planas N= 1789113.40 m, E= 4577394.02 m, punto número 68 de coordenadas planas N= 1789132.53 m, E= 4577398.86 m, punto número 69 de coordenadas planas N= 1789158.42 m, E= 4577448.70 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1789172.58 m, E= 4577456.25 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado La Palma II y el predio de la señora Mercedes Manquillo.

Del punto número 20 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Mercedes Manquillo, en una distancia acumulada de 167.37 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 21 de coordenadas planas N= 1789171.19 m, E= 4577511.35 m, punto número 22 de coordenadas planas N= 1789141.83 m, E= 4577552.79 m, punto número 23 de coordenadas planas N= 1789118.63 m, E= 4577560.54 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1789085.00 m, E= 4577576.00 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Mercedes Manquillo y el predio del señor José Waldino Parra.

ESTE: Del punto número 24 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 190.4 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 25 de coordenadas planas N= 1789067.73 m, E= 4577559.02 m, punto número 26 de coordenadas planas N= 1789026.80 m, E= 4577536.27 m, punto número 27 de coordenadas planas N= 1788959.58 m, E= 4577504.39 m, punto número 28 de coordenadas planas N= 1788931.28 m, E= 4577493.95 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1788920.72 m, E= 4577483.59 m.

SUR. Del punto número 29 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 37.90 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 30 de coordenadas planas N= 1788921.53 m, E= 4577464.33 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N= 1788921.94 m, E= 4577445.71 m.

Del punto número 31 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 116.59 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 32 de coordenadas planas N= 1788920.46 m, E= 4577400.49 m, punto número 33 de coordenadas planas N= 1788897.92 m, E= 4577378.61 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 1788893.28 m, E= 4577339.40 m.

Del punto número 34 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia de 12.49 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 1788899.72 m, E= 4577328.70 m.

Del punto número 35 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 144.28 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 36 de coordenadas planas N= 1788879.65 m, E= 4577281.30 m, punto número 37 de coordenadas planas N= 1788848.92 m, E= 4577246.11 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 1788827.28 m, E= 4577206.74 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre e predio del señor José Waldino Parra y el predio denominado La Palma I.

OESTE: Del punto 38 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio denominado La Palma I, en una distancia acumulada de 170.26 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 59 de coordenadas planas N= 1788833.16 m, E= 4577210.22 m, punto número 58 de coordenadas planas N= 1788898.92 m, E= 4577216.92 m, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas N= 1788976.87 m, E= 4577252.57 m.

Del punto número 57 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio denominado La Palma I, en una distancia acumulada de 196.47 metros, en línea quebrada, pasando por los punto número 56 de coordenadas planas N= 1789047.87 m, E= 4577230.85 m, punto número 55 de coordenadas planas N= 1789109.92 m, E= 4577221.34 m, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas N= 1789168.20 m, E= 4577209.66 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado La Palma I y el predio del señor Rosemberg Cerón.

Del punto número 52 se sigue dirección Noreste, colindando con el predio del señor Rosemberg Cerón, en una distancia de 29.79 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N= 1789197.74 m, E= 4577213.48 m.

Del punto número 53 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Rosemberg Cerón, en una distancia de 19.84 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N= 1789217.53 m, E= 4577212.04 m. Del punto número 54 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Rosemberg Cerón, en una distancia de 18.54 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

3. ENGLOBAR los predios de la presente constitución de la siguiente manera:

El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Santa Bárbara. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos en los folios de matrícula que se APERTURA. Posteriormente, se deberá proceder al CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 2 (ENGLOBE DE LOS PREDIOS LA PALMA LOTE 2 + LA PALMA I FMI 122-10147 - LA PALMA II FMI 122-10129)

ÁREA: 12 ha + 3976 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 13 de coordenadas planas N= 1789236.03 m, E= 4577213.17 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rosenberg Cerón y la vía Nacional que conecta La vega con Popayán.

NORTE: Del punto número 13 se sigue en dirección Sureste, colindando con la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia de 26.36 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1789233.04 m, E= 4577238.11 m.

Del punto número 14 se sigue en dirección Noreste, colindando con la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia de 58.17 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1789252.21 m, E= 4577292.84 m.

Del punto número 15 se sigue en dirección Sureste, colindando con la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán, en una distancia acumulada de 76.34 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N= 1789251.51 m, E= 4577308.40 m, punto número 17 de coordenadas planas N= 1789241.64 m, E= 4577342.57 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N= 1789238.87 m, E= 4577367.57 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Vía Nacional que conecta La Vega con Popayán y el predio del señor Ángel Manquillo.

Del punto número 18 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Ángel Manquillo, en una distancia acumulada de 111.04 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 19 de coordenadas planas N= 1789230.48 m, E= 4577374.60 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 1789172.58 m, E= 4577456.25 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Ángel Manquillo y el predio denominado la Palma II.

Del punto número 20 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Mercedes Manquillo, en una distancia acumulada de 167.37 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 21 de coordenadas planas N= 1789171.19 m, E= 4577511.35 m, punto número 22 de coordenadas planas N= 1789141.83 m, E= 4577552.79 m, punto número 23 de coordenadas planas N= 1789118.63 m, E= 4577560.54 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1789085.00 m, E= 4577576.00 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Mercedes Manquillo y el predio del señor José Waldino Parra.

ESTE: Del punto número 24 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 190.4 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 25 de coordenadas planas N= 1789067.73 m, E= 4577559.02 m, punto número 26 de coordenadas planas N= 1789026.80 m, E= 4577536.27 m, punto número 27 de coordenadas planas N= 1788959.58 m, E= 4577504.39 m, punto número 28 de coordenadas planas N= 1788931.28 m, E= 4577493.95 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1788920.72 m, E= 4577483.59 m.

SUR: Del punto número 29 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 37.90 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 30 de coordenadas planas N= 1788921.53 m, E= 4577464.33 m, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N= 1788921.94 m, E= 4577445.71 m.

Del punto número 31 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 116.59 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 32 de coordenadas planas N= 1788920.46 m, E= 4577400.49 m, punto número 33 de coordenadas planas N= 1788897.92 m, E= 4577378.61 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 1788893.28 m, E= 4577339.40 m.

Del punto número 34 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia de 12.49 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 1788899.72 m, E= 4577328.70 m.

Del punto número 35 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 144.28 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 36 de coordenadas planas N= 1788879.65 m, E= 4577281.30 m, punto número 37 de coordenadas planas N= 1788848.92 m, E= 4577246.11 m, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 1788827.28 m, E= 4577206.74 m.

Del punto número 38 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia de 36.43 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 1788851.71 m, E= 4577180.07 m.

Del punto número 39 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia de 11.05 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N= 1788842.84 m, E= 4577174.15 m.

Del punto número 40 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 38.16 metros, pasando por el punto número 41 de coordenadas planas N= 1788847.50 m, E= 4577164.06 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N= 1788861.19 m, E= 4577141.20 m.

Del punto número 42 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Waldino Parra, en una distancia acumulada de 37.51 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 43 de coordenadas planas N= 1788855.85 m, E= 4577129.67 m, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N= 1788835.12 m, E= 4577116.59 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio José Waldino Parra y el predio de la señora Zoila Cerón.

OESTE: Del punto número 44 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de la señora Zoila Cerón, en una distancia acumulada de 83.63 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 45 de coordenadas planas N= 1788871.95 m, E= 4577131.40 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N= 1788908.39 m, E= 4577143.27 m.

Del punto número 46 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Zoila Cerón, en una distancia acumulada de 120.34 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 47 de coordenadas planas N= 1788953.91 m, E= 4577133.65 m, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N= 1789017.86 m, E= 4577131.57 m.

Del punto número 48 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de la señora Zoila Cerón, en una distancia acumulada de 180.07 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 49 de coordenadas planas N= 1789084.82 m, E= 4577142.35 m, punto número 50 de coordenadas planas N= 1789116.37 m, E= 4577151.34 m, punto número 51 de coordenadas planas N= 1789122.08 m, E= 4577156.87 m, hasta encontrar el punto número punto número 52 de coordenadas planas N= 1789168.20 m, E= 4577209.66 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Zoila Cerón y el predio del señor Rosemberg Cerón.

Del punto número 52 se sigue dirección Noreste, colindando con el predio del señor Rosemberg Cerón, en una distancia de 29.79 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N= 1789197.74 m, E= 4577213.48 m.

Del punto número 53 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Rosemberg Cerón, en una distancia de 19.84 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N= 1789217.53 m, E= 4577212.04 m.

Del punto número 54 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Rosemberg Cerón, en una distancia de 18.54 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11.

Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 12.

Comunicación. Comunicar el presente Acuerdo una vez ejecutoriado a la Alcaldía Municipal de La Vega, Secretaría de Planeación Municipal y C.R.C. para su competencia frente a lo relacionado con Gestión, identificación y medidas de mitigación y/o control detallado del Riesgo.

Artículo 13.

Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 14.

Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de La Vega - Cauca, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2023.

La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1207319. 5-III-2024. Valor $1.845.800.

[1] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. [2] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […] [3] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017). [4] Consultado en: https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications l ang=es [5] Consultado en https://geovisor.anh.gov.co/tierras/

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