ACUERDO 333 de 2023
por el cual se constituye el resguardo indígena Day Drua Las Palmeras del pueblo Embera Chamí, sobre cinco (5) predios baldíos de posesión ancestral, ubicados en el municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 333
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4°, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” , aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Embera Chamí quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
[1] Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que los Embera Chamí (gente de montaña) beneficiarios de la presente formalización, hacen presencia en el Valle del Guamuez, lo cual se debe a las migraciones a finales de los cincuentas y principios de los sesentas, provenientes de los departamentos del Valle del Cauca, Chocó y Antioquia, con ocasión a la violencia bipartidista en Colombia en la década de los cincuenta (folio 261).
2. Que desde finales de 1950 hasta principios de 1970 los primeros pobladores de la comunidad Day Drua Las Palmeras han venido usufructuando el territorio objeto de la formalización de manera ininterrumpida, lo cual les ha garantizado sus usos, costumbres y cultura (folios 108 y 578).
3. Que en 1987, como parte de su proceso organizativo la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras, se vinculó a la Junta de Acción Comunal con pobladores vecinos (colonos), y en años subsiguientes, en 1988, a la llegada de otras familias Embera, fundaron el cabildo indígena reorganizando su estructura política en cabeza de primer gobernador indígena (folios 108 al 109 y 145).
4. Que la estructura política está conformada por el Cabildo, que representa los intereses de la comunidad en diferentes instancias; el Consejo de Autoridades Tradicionales, presidido por consejeros o guías espirituales, y la Asamblea integrada por la misma comunidad, es el máximo órgano de decisión comunitaria, que respectivamente operan bajo las directrices del reglamento interno de la comunidad (folios 545 a 559).
5. Que entre los años 2002 al 2003 el cabildo Day Drua Las Palmeras se vinculó a la “ Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos, Mesa Permanente de Trabajo por el Pueblo Cofán” (SIC). Una vez afiliados a esta asociación, la comunidad indígena estableció lazos de cooperación que beneficiaba el fortalecimiento colectivo (folio 532).
6. Que la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras ha sido víctima de violaciones a los derechos fundamentales como consecuencia de factores relacionados con el conflicto armado del país, por lo tanto, la Unidad de Restitución de Tierras, por medio de la “Resolución RZE 1654 del 25 de septiembre de 2020 determinó la Ruta de Protección de Derechos Territoriales” (folios 818 al 883).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995 (compilado actualmente en el Decreto Único 1071 de 2015) el 28 de junio de 2007, mediante radicado 20071137810, el señor Darío Aisama Seigama, en calidad de gobernador de la comunidad indígena, solicitó ante el extinto INCODER la constitución del resguardo Las Palmeras, del pueblo Embera Chami ubicado en el municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo (folio 28).
2. Que la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto INCODER, mediante Auto del 30 de marzo de 2012 ordenó la práctica de una visita y la realización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra en adelante ESJTT, entre el veintitrés (23) de abril y el siete (7) de mayo de 2012 que permitiese viabilizar la constitución de un resguardo en favor de la comunidad indígena Las Palmeras, ubicado en el municipio del Valle del Guamuez, departamento de Putumayo (folios 41 al 43).
3. Que el auto mencionado fue debidamente comunicado al gobernador de la comunidad indígena de Palmeras el 30 de marzo de 2012 (folio 39), de la misma forma se comunicó a la Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño el 30 de marzo de 2012 (folio 40).
4. Que mediante oficio del 30 de marzo de 2012 se solicitó la publicación del edicto por un término de diez (10) días, el cual fue debidamente fijado en la cartelera de la alcaldía del municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 11 al 26 de abril de 2012, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación que reposa en el expediente (folios 44 al 48).
5. Que en virtud de lo anterior reposa en el expediente el ESJTT del año 2012 elaborado por el equipo interdisciplinario del INCODER para la constitución del resguardo de la comunidad indígena Day Drua (folios 121 al 212). Cabe señalar que, de acuerdo con este documento la comunidad está ubicada en la vereda Las Palmeras del municipio Valle del Guamuez cuya cabecera municipal es la Hormiga en el departamento del Putumayo, colindante con el resguardo indígena La Argelia del Pueblo Embera Katio y, por ende, por muchos años la administración municipal los identificaba como Katios y no como Chamí (folio 144). Por lo anterior y en adelante se hará referencia a la comunidad como Day Drua Las Palmeras del pueblo Embera Chamí.
6. Que mediante Auto del 20 de marzo de 2014 la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER ordenó una nueva visita a la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras, con el fin de recopilar información que permitiese la elaboración del ESJTT para la constitución del resguardo indígena los días 9 al 30 de abril de 2014 (folios 225 al 227).
7. Que el auto mencionado fue debidamente comunicado al gobernador de la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras, mediante radicado 20142119113 (folio 231), de la misma forma se comunicó al Procurador Judicial de Putumayo mediante radicado 20142119112 ambos del 21 de marzo de 2014 (folio 232).
8. Que mediante oficio con radicado 20142119111 del 21 de marzo de 2014 se solicitó la publicación del edicto por un término de 10 días, el cual fue debidamente fijado en la cartelera de la alcaldía del municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 26 de marzo al 8 de abril de 2014, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación que reposa en el expediente (folios 233 al 234).
9. Que según el acta de visita se advierte que “las tierras son de propiedad de los indígenas que hacen parte de la comunidad indígena de Las Palmeras quienes libres y voluntariamente han decidido donar su posesión para la constitución del resguardo…” (folios 244 al 247). Sin embargo, los predios referidos no registraban como titular de dominio a la comunidad étnica solicitante teniendo en cuenta que posteriormente se identificaron como presuntamente baldíos.
10. Que de acuerdo con esto el equipo interdisciplinario del INCODER elaboró el ESJTT del año 2014 para la constitución del resguardo de la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras ubicada en el municipio Valle del Guamuez, departamento de Putumayo (folios 251 al 276). No obstante, el documento no desarrolla información relacionada con la tenencia de la tierra para el momento de la visita.
11. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió el Auto 038 del 6 de septiembre de 2018 por medio del cual avocó conocimiento del procedimiento de constitución del resguardo indígena Embera Chamí “Las Palmeras Day Drua” ubicada en el municipio del Valle del Guamuez departamento del Putumayo (folio 314 al 316).
12. Que el 6 de septiembre de 2018, mediante Auto del 39 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT ordenó corregir irregularidades relacionadas con la etapa publicitaria abordadas por el extinto INCODER y realizar la visita de que trata el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015 a la comunidad indígena Embera Chamí Day Drua Las Palmeras, con el fin de recopilar información que permitiese la elaboración del ESJTT para la constitución del resguardo indígena a partir del 25 y hasta el 29 de septiembre de 2018 (folios 317 al 322).
13. Que el auto mencionado fue debidamente comunicado al gobernador de la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras, mediante radicado 20187500760741 (folio 325), de la misma forma se comunicó al Procurador Judicial Ambiental y Agraria de Pasto, Nariño y Putumayo mediante radicado 20187500760791 ambos del 6 de septiembre de 2018 (folio 326).
14. Que mediante oficio con radicado 20187500760641 del 6 de septiembre de 2018 (folio 328) se solicitó la publicación del edicto por un término de 10 días, el cual fue debidamente fijado en la cartelera de la alcaldía del municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, por el término establecido por el DUR 1071 de 2015 tal como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación que reposa en el expediente (folio 333).
15. Que la visita fue realizada del 25 al 29 de septiembre de 2018 de conformidad con el acta suscrita, en la cual, se recolectaron los insumos necesarios para la culminación del ESJTT de la Comunidad Indígena Day Drua Las Palmeras (folios 334 al 335).
16. Que de acuerdo con el acta de visita del 29 de septiembre de 2018, la comunidad posee territorio tradicionalmente en predios considerados baldíos de la Nación (folio 334 reverso) y el levantamiento topográfico realizado por la ANT estableció 5 globos de terreno para la constitución del resguardo indígena Day Drua Las Palmeras.
17. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del ESJTT para la constitución del Resguardo Indígena Day Drua Las Palmeras del pueblo Embera Chami el cual fue consolidado en el año 2018 (folios 461 al 691).
18. Que mediante oficio número 20205100245861 del 17 de abril de 2020, la SDAE solicitó concepto previo a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para la constitución del resguardo indígena Day Drua Las Palmeras, del pueblo Embera Chamí, ubicado en el municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo (folio 725).
19. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante radicado número 2020-12976-DAI-2200 del 4 de mayo de 2020, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Day Drua Las Palmeras, del pueblo Embera Chamí, ubicado en el municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1071 de 2015 (folios 731 al 745).
20. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución RZE 1654 del 25 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se resuelve sobre la adopción del informe final de caracterización de afectaciones territoriales ocurridas en el territorio colectivo con ID 1050322 de la parcialidad Day Drua Las Palmeras, pueblos indígenas Embera Chamí, ubicada en jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo” y determinó que el caso de la comunidad Day Drua Las Palmeras debe ser objeto de la ruta de protección de derechos territoriales étnicos de conformidad al numeral 2 del artículo 150 del Decreto Ley 4633 de 2011, excepto al Institución Geográfico Agustín Codazzi (folios 796 al 797).
21. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 20 de octubre de 2023 (folios 912 - 936), y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena tal como se detalla a continuación:
21.1. Base Catastral:
Que de acuerdo con la base catastral se identificaron traslapes con predios que reportan información registral y catastral; Por lo anterior la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT procedió de la siguiente manera:
21.1.1. Mediante radicado número 20235108021041 del 25 de mayo de 2023 solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Dirección Territorial Nariño certificado de formación catastral o folios de matrícula inmobiliaria asociados al polígono de constitución del resguardo indígena Day Drua Las Palmeras y/o certificado donde indique la carencia de antecedentes catastrales inmobiliarios asociados a derechos reales sobre los predios presuntamente baldíos (folio 891).
Por medio de radicado ANT 20236203112982 del 24 de julio de 2023 la Dirección Territorial Nariño del IGAC informó que logró definir que los polígonos aportados por la ANT en formato SHP se traslapan con 62 predios inscritos en la base catastral vigente y 6 de ellos cuentan con información registral como es folio de matrícula inmobiliaria (folio 897).
21.1.2. De igual forma, mediante radicado Nro. 202351011604221 del 25 de septiembre de 2023 se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Puerto Asís, Putumayo certificados de carencia de antecedentes registrales del área de pretensión territorial de la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras (folio 909).
Por medio de radicado 4422023EE1777 del 30 de noviembre de 2023 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Puerto Asís certificó la carencia de antecedentes registrales sobre el área pretendida para la constitución del resguardo indígena Day Drua Las Palmeras (folios 953-962).
Así las cosas, de acuerdo con acta del 1° de septiembre de 2023 suscrita por el gobernador de la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras y los delegados de la Subdirección de Asuntos Étnicos se rindió informe a la comunidad respecto a los avances del procedimiento de constitución del resguardo y se socializó la información geográfica de los predios solicitados (folios 901-903).
De igual forma, se comunicó a la colectividad que la información catastral no define ni otorga la propiedad y que los cruces generados son meramente indicativos, por lo cual, el equipo de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT realizó informe de georreferenciación de los predios que registran FMI según el IGAC y que se encontraban traslapados con la pretensión territorial, encontrando un traslape total de 1 ha + 6987 m² equivalente al 0.67% del total de la pretensión territorial por lo cual estas áreas fueron excluidas, situación que fue puesta en conocimiento y aceptada por la comunidad indígena beneficiaria (folios 901-903).
Que teniendo en cuenta lo anterior, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en octubre de 2022 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.
En la base catastral se identifica traslape con algunos predios, lo cual corresponde a un traslape geográfico de acuerdo con la cartografía del Sistema Nacional de Cartografía (SNC) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), más no físico. (cruces de información geográfica). Así mismo, en la visita realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el gestor catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
21.2 Bienes de Uso Público: Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras, traslapes con drenajes sencillos como las quebradas Puente Alto, Aguanegra, Canoa y El Cuhembisito y otros que fueron identificados en campo pero que no reportan nombre geográfico (folios 912 al 936).
Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), humedal natural de tipo temporal que abarca aproximadamente 11 ha + 9.871 m², correspondiente al 18,39% del Globo 1, aproximadamente 5 ha + 1.123 m², correspondiente al 100% del Globo 4 y, aproximadamente 10 ha + 6.441 m², correspondiente al 100% del Globo 5, sumando un área total aproximada de 27 ha + 7.781 m², que corresponde al 11,18% del área total del territorio pretendido.
Que ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 20195100734141 (folio 706) de fecha 28 de agosto de 2019, solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, requiriendo información de humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones de humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con Plan de Manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80 [2] y 83 [3] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “ La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento constitución del resguardo indígena Day Drua Las Palmeras, la SDAE-ANT solicitó a Corpoamazonia dicha información del territorio de interés.
Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 20196001244742 de fecha 25 de noviembre de 2019 (rad. Corpoamazonia número SPL-2150); sin embargo, no se refirió explícitamente a la ronda hídrica, sino a la faja de protección hídrica que se debe ejercer sobre los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo Ley 2811 de 1974 (folios 723 y 724).
Que en vista de que no se obtuvo una respuesta concreta frente al tema del acotamiento de la ronda hídrica en el comunicado de la Corporación, la ANT se ve obligada a acogerse a lo conceptuado por la Corporación a través del documento “ DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO” [4], donde establece que:
“(…) A la fecha Corpoamazonia no ha elaborado estudios técnicos que permitan determinar con claridad las áreas de ronda hídrica para los drenajes de su jurisdicción. (…)”.
Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
21.3. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con los predios de interés de la siguiente manera:
- Globo 1: presenta traslape con la capa “Frontera agrícola nacional” en aprox. 51 ha + 1.099 m² equivalente al 78,41%, y con la capa de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias” en aprox. 14 ha + 2.167 m² equivalentes al 21,81%.
- Globo 2: presenta traslape con la capa “Frontera agrícola nacional” en aprox. 74 ha + 7.365 m² equivalente al 45,78%, y con la capa de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias” en aprox. 88 ha + 8.657 m² equivalentes al 54,44%.
- Globo 3: presenta traslape con la capa “Frontera agrícola nacional” en aprox. 1 ha + 8.334 m² equivalente al 42,86%, y con la capa de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias” en aprox. 2 ha + 4.539 m² equivalentes al 57,36%.
- Globo 4: presenta traslape con la capa “Frontera agrícola nacional” en aprox. 5 ha + 0.768 m² equivalente al 99,31%, y con la capa de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias” en aprox. 17 ha + 3.304 m² equivalentes al 0,91%.
- Globo 5: presenta traslape con la capa “Frontera agrícola nacional” en aprox. 8 ha + 7.946 m² equivalente al 82,62%, y con la capa de “Bosques naturales y áreas no agropecuarias” en aprox. 1 ha + 8.729 m² equivalentes al 17,60%.
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
21.4 Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables Según el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zona de exploración de hidrocarburos en los predios que conforman la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
Que una vez consultado el Geovisor de la ANH y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 16 de noviembre de 2023, se logró identificar que superposición con solicitudes de exploración de hidrocarburos (folio 951).
Sin embargo, no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del resguardo indígena Day Drua Las Palmeras.
21.5 Cultivos Coca: De acuerdo con los cruces cartográficos realizados por la ANT, se presenta cruce con la subcapa cultivos de coca del año 2020, por lo cual, es importante mencionar que mediante comunicación con radicado número 20236201115032 del 30 junio 2023 (folios 893-896) la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras, en pro del cumplimiento de la función social de la propiedad y en el marco de los compromisos adquiridos dentro del proceso de restitución de derechos territoriales con radicado número 860013121001-2020-0072-00 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Mocoa erradicó voluntariamente los cultivos de uso ilícito en su territorio, situación que fue demostrada por medio de registros fotográficos y videos anexos a la referida comunicación (folios 893 - 896).
22. Que con relación al análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente:
22.1 Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959):
Que mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial en 100% (248 ha + 4.695 m²) con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, solicitada por parte del INDERENA y aprobada mediante la Resolución Ejecutiva número 128 de 1966 por el Gobierno nacional (folios 912 al 936).
Que la Resolución Ejecutiva número 128 de 1966, “Por el cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la amazonia, establecida por la Ley 2ª de 1959, un sector del Bajo Putumayo”, se expidió con el fin de realizar libre colonización dentro del área sustraída, para el desarrollo de actividades agropecuarias.
Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
Que en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
23. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20205100362121 (reverso folio 726) con fecha 17 de abril de 2020, solicitó a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio del Valle del Guamuez (Putumayo), la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial.
Que mediante el radicado de la Secretaría de Planeación del municipio del Valle del Guamuez (Putumayo) número 130-07.20-0330/0331/0332/0333/0334 de fecha 9 de junio de 2020, se emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que el uso principal del suelo es Forestal. (folios 755 al 757).
Que, frente al tema de amenazas y riesgos, la constancia indica que, de acuerdo con el Plan Básico Ordenamiento Territorial (PBOT) aprobado mediante Acuerdo número 17 del 12 de diciembre de 2003, el territorio objeto de formalización “(…) NO SE ENCUENTRA EN ZONA DE RIESGO O AMENAZA NO MITIGABLE. (…)”.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
24. Cruce con comunidades étnicas:
La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 202350000452963 del 1° de diciembre de 2023 previa solicitud de la SDAE, sostuvo que la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Day Drua Las Palmeras “NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de otras comunidades étnicas” (folios 964-965)
25. Viabilidad Cartográfica: mediante memorando número 202320000452563 del 30 de noviembre de 2023, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográficos y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Day Drua Las Palmeras (folio 963).
26. Viabilidad Jurídica:
Que mediante memorando radicado 202310300475203 del 14 de diciembre 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al proyecto de Acuerdo del procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena Day Drua Las Palmeras (folios 983 al 985).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción demográfica
1. Que con base a los datos censales recolectados durante la visita técnica, la población de la Comunidad Indígena que conformará el resguardo indígena Day Drua del Pueblo Embera Chamí asciende a un total de 64 familias, integrado por 197 personas representativo en 109 hombres (55%) y 88 mujeres (45%) en razón al total de la población, respectivamente (folios 544 y 586).
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizado y sus datos obran en el ESJTT.
3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. Que el territorio sobre el cual se constituirá el resguardo está conformado por cinco (5) globos de terreno baldíos de la Nación discontinuos, que no cuentan con antecedentes registrales a nombre de terceros y ocupados ancestralmente por la comunidad indígena Day Drua las Palmeras, localizada en jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo
2. Que el área pretendida para la constitución del resguardo indígena Day Drua las Palmeras del pueblo Embera Chamí es de doscientas cuarenta y ocho hectáreas con cuatro mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados (248 ha + 4695 m²) de acuerdo con el Plano número ACCTI0231868652260 de junio de 2022.
3. Que los predios sobre los cuales se formaliza el resguardo indígena cuentan con la siguiente información:
- Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar
El predio Las Palmeras están integrado por 5 globos de terreno 1, 2, 3, 4 y 5 están ubicados en la vereda Las Palmeras, en el municipio del Valle del Guamuez, del departamento del Putumayo, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Day Drua Las Palmeras es la actual ocupante del predio, la cual tiene un carácter legal de baldío, de conformidad con la información recogida en la visita técnica desarrollada del 25 al 29 de septiembre de 2018 por parte de la ANT.
Igualmente, y realizado el estudio jurídico del predio Las Palmeras su calidad jurídica baldío cuenta con certificado de carencia de antecedentes registrales del 30 de noviembre de 2023 proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Puerto Asís (folios - 953 - 962).
4. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Embera Chamí de la comunidad indígena Dai Drua Las Palmeras dentro de la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la conservación de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de:
3.1. La Sentencia 4360 de 2018, por la cual, la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, las acciones por la gobernanza de la comunidad indígena Day Drua Las Palmeras, aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.
3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aportará al control de la deforestación y se reducirá de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.3. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía [5]”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones participes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de Paris realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)” (resaltado fuera del texto).
3.4. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina en concordancia con la normatividad vigente.
5. Que actualmente, la comunidad Day Drua Las Palmeras viene haciendo uso y aprovechamiento tradicional de los predios objeto de la formalización de conformidad con los usos costumbres y cultura, lo cual les ha permitido garantizar en gran medida la seguridad alimentaria y economía de subsistencia, cumpliendo con la función social de la propiedad.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el Resguardo Indígena Day Drua Las Palmeras del Pueblo Embera Chamí, sobre cinco (5) predios baldíos de ocupación ancestral, localizados en el municipio del Valle del Guamuez, departamento del Putumayo con un área total de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (248 ha + 4695 m²) de acuerdo con el Plano número ACCTI0231868652260 de junio de 2022.
Parágrafo 1°. La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°.
Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Day Drua Las Palmeras, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°.
Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Day Drua Las Palmeras.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. APERTURAR cinco (5) folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los globos de terrenos baldíos cuyos linderos y medidas se relacionan a continuación.
2. INSCRIBIR el presente Acuerdo de constitución en los folios de matrícula inmobiliaria aperturados, que deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena “Day Drua Las Palmeras” del pueblo Embera Chamí, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DEPARTAMENTO: Putumayo MUNICIPIO: Valle del Guamuez VEREDAS: Las Palmeras PREDIO: Las Palmeras MATRÍCULA INMOBILIARIA: No Registra NÚMERO CATASTRAL: No Registra GRUPO ÉTNICO: Embera Chami PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: Resguardo Indígena Day Drua Las Palmeras CÓDIGO PROYECTO: No Registra CÓDIGO DEL PREDIO: No Registra ÁREA TOTAL: 248 ha + 4695 m² DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER TRANSVERSA DE MERCATOR ORIGEN: OESTE LATITUD: 77°04’39.0285” W LONGITUD: 04°35’46.3215” N FALSO NORTE: 1.000.000 m FALSO ESTE: 1.000.000 m PREDIO: GLOBO 1 MATRÍCULA INMOBILIARIA: No Registra NÚMERO CATASTRAL: No Registra ÁREA TOTAL: 65 ha + 1845 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1, de coordenadas planas N=541992.22 m, E=1034611.55 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Roberto Rodríguez y el predio del Berman Polivio Ruano.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto de partida número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Berman Polivio Ruano, en una distancia acumulada de 344.72 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N=541877.74 m, E=1034765.53 m, punto número 3 de coordenadas planas N=541765.57 m, E=1034819.82 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N=541747.51 m, E=1034841.52 m.
Del punto número 4 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Berman Polivio Ruano, en una distancia acumulada de 539.84 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas N=541849.48 m, E=1034934.54 m, punto número 6 de coordenadas planas N=541870.95 m, E=1035079.00 m, punto número 7 de coordenadas planas N=541850.71 m, E=1035244.92 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N=541921.91 m, E=1035297.67 m, donde concurren las colindancias con el señor Berman Polivio Ruano y Puente sobre Carreteable.
Del punto número 8 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Puente Sobre Carreteable, en una distancia de 6.23 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N=541927.40 m, E=1035300.62 m, donde concurren las colindancias del Puente Sobre Carreteable y con La Escuela Rural Colonos Las Palmeras.
Del punto número 9 se sigue en dirección Noreste, colindando con La Escuela Rural Colonos Las Palmeras, en una distancia de 90.94 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=541966.52 m, E=1035382.70 m.
Del punto número 10 se sigue en dirección Noroeste, colindando con La Escuela Rural Colonos Las Palmeras, en una distancia de 78.64 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N=542030.56 m, E=1035337.05 m.
Del punto número 11 se sigue en dirección Suroeste, colindando con La Escuela Rural Colonos Las Palmeras, en una distancia de 80.59 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N=541986.98 m, E=1035269.26 m.
Del punto número 12 se sigue en dirección Noroeste, colindando con La Escuela Rural Colonos Las Palmeras, en una distancia de 37.55 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N=541986.98 m, E=1035247.92 m, donde concurren las colindancias entre el Carreteable y el predio del señor Berman Polivio Ruano.
Del punto número 13 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Berman Polivio Ruano, en una distancia de 254.35 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N=542156.34 m, E=1035461.28 m, donde concurren las colindancias entre el predio del señor Berman Polivio Ruano y el predio del señor Pedro Ruano.
Del punto de partida número 14 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Pedro Ruano en una distancia acumulada de 420.44 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 15 de coordenadas planas N=542084.28 m, E=1035504.81 m, punto número 16 de coordenadas planas N=542085.44 m, E=1035527.83 m, punto número 17 de coordenadas planas N=541998.64 m, E=1035685.83 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N=541876.06 m, E=1035737.24 m, ubicado en el sitio donde concurren la colindancia entre el predio del señor Pedro Ruano y el predio de los señores Jorge Niaza y Antonio Niaza Ochoa.
Del punto número 18 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de los señores Jorge Niaza y Antonio Niaza Ochoa. en una distancia de 171.64 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N=541801.94 m, E=1035892.06 m, donde concurren las colindancias del predio propiedad de los señores Jorge Niaza Y Antonio Niaza Ochoa y el predio de la señora Maigara Villa Martin.
ESTE: Del punto número 19 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Maigara Villa Martin, en una distancia acumulada de 648.17 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N=541503.1 m, E=1035734.56 m, punto número 21 de coordenadas planas N=541453.13 m, E=1035718.06 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N=541215.02 m, E=1035619.40, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Maigara Villa Martin y el predio del señor Luis Cuaspud.
SUR: Del punto número 22 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Luis Cuaspud, en una distancia acumulada de 416.46 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N=541313.82 m, E=1035495.10, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N=541427.37 m, E=1035263.78 m.
Del punto número 24 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luis Cuaspud, en una distancia de 355.24 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N=541212.88 m, E=1034980.60, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Cuaspud y el predio del señor Francisco Maigual.
OESTE: Del punto número 25 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Francisco Maigual, en una distancia de 327.42 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N=541466.97 m, E=1034774.11, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Francisco Maigual y el predio del señor Ángel Asmasa.
Del punto número 26 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Ángel Asmasa, en una distancia acumulada de 522.96 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N=541702.85 m, E=1034706.67 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N=541944.31 m, E=1034569.64 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Ángel Asmasa y el predio del señor Roberto Rodríguez.
Del punto número 28 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Roberto Rodríguez, en una distancia de 63.66 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PREDIO: GLOBO 2 MATRÍCULA INMOBILIARIA: No Registra NÚMERO CATASTRAL: No Registra ÁREA TOTAL: 163 ha + 2505 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 29, de coordenadas planas N=541735.24 m, E=1036203.87 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Maigara Villa Martin y el predio del señor Darío Aisama.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 29 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Darío Aisama, en una distancia de 319.84 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 541702.90 m, E= 1036522.07 m. Del punto número 30 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Darío Aisama, en una distancia acumulada de 429.56 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N=541816.59 m, E=1036632.76 m, punto número 32 de coordenadas planas N=541973.40 m, E=1036664.97 m, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N=542076.60 m, E=1036705.29 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Darío Aisama y el predio de la señora Maigara Villa Martin.
ESTE: Del punto número 33 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Maigara Villa Martin, en una distancia de 149.19 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 541932.44 m, E= 1036743.69 m.
Del punto número 34 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Maigara Villa Martin, en una distancia de 81.93 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 541866.97 m, E= 1036694.43 m.
Del punto número 35 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Maigara Villa Martin, en una distancia de 201.20 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 541665.89 m, E= 1036701.18 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Maigara Villa Martin y predio de la Comunidad Indígena de Argelia.
Del punto número 36 se sigue en dirección Sureste, colindando con de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia acumulada de 1038.75 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos punto número 37 de coordenadas planas N= 541530.75 m, E= 1036777.83 m, punto número 38 de coordenadas planas N= 541341.19 m, E= 1036907.04 m, punto número 39 de coordenadas planas N= 541280.78 m, E= 1036990.33 m, punto número 40 de coordenadas planas N= 541179.32 m, E= 1037048.33 m, punto número 41 de coordenadas planas N= 541102.06 m, E= 1037115.30 m, punto número 42 de coordenadas planas N= 540951.54 m, E= 1037253.74 m, punto número 43 de coordenadas planas N= 540912.47 m, E= 1037288.59 m, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N= 540837.78 m, E= 1037296.60 m.
Del punto número 44 se sigue en dirección Suroeste, colindando con de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia acumulada de 376.82 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 45 de coordenadas planas N= 540683.89 m, E= 1037218.80 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N= 540483.25 m, E= 1037179.87 m.
Del punto número 46 se sigue en dirección Sureste, colindando con de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia acumulada de 1097.58 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos punto número 47 de coordenadas planas N= 540306.89 m, E= 1037531.88 m, punto número 48 de coordenadas planas N= 540225.33 m, E= 1037735.07 m, punto número 49 de coordenadas planas N= 540163.00 m, E= 1037851.12 m, punto número 50 de coordenadas planas N= 540051.61 m, E= 1037963.08 m, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N= 539877.54 m, E= 1038051.52 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la Comunidad Indígena de Argelia y el mismo predio.
SUR: Del punto número 51 se sigue en dirección Suroeste, colindando con de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia acumulada de 575.37 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 52 de coordenadas planas N= 539845.09 m, E= 1037823.55 m, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N= 539822.67 m, E= 1037390.86 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la Comunidad Indígena de Argelia y Carreteable.
Del punto número 53 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el carreteable, en una distancia acumulada de 301.16 metros, pasando por el punto número 54 de coordenadas planas N=539908.92 m, E=1037257.19 m, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas N=539991.81 m, E=1037142.26 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Carreteable y el predio de la Comunidad Indígena de Argelia.
Del punto número 55 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia acumulada de 259.01 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 56 de coordenadas planas N= 540099.97 m, E= 1036984.11 m, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas N= 540138.19 m, E= 1036928.58 m.
Del punto número 57 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia acumulada de 299.59 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 58 de coordenadas planas N= 540101.61 m, E= 1036869.89 m, punto número 59 de coordenadas planas N= 539977.19 m, E= 1036806.34 m, hasta encontrar el punto número 60 de coordenadas planas N= 539912.33 m, E= 1036742.91 m.
Del punto número 60 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia de 102.20 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas N= 539934.52 m, E= 1036643.15 m.
Del punto número 61 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia acumulada de 207.59 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 62 de coordenadas planas N= 539909.88 m, E= 1036569.91 m, hasta encontrar el punto número 63 de coordenadas planas N= 539779.89 m, E= 1036560.75 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la Comunidad Indígena de Argelia y Carreteable.
Del punto número 63 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el carreteable, en una distancia acumulada de 329.41 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 64 de coordenadas planas N=539758.51 m, E=1036524.16 m, punto número 65 de coordenadas planas N=539738.34 m, E=1036488.50 m, punto número 66 de coordenadas planas N=539724.77 m, E=1036443.60 m, punto número 67 de coordenadas planas N=539721.04 m, E=1036377.03 m, punto número 68 de coordenadas planas N=539715.00 m, E=1036347.14 m, hasta encontrar el punto número 69 de coordenadas planas N=539648.74 m, E=1036270.13 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Carreteable y el predio del señor Celio Niaza.
OESTE: Del punto número 69 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Celio Niaza, en una distancia de 101.94 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas N=539745.54 m, E=1036238.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Celio Niaza y el predio del señor Franklin Asmasa.
Del punto número 70 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Franklin Asmasa, en una distancia acumulada de 118.88 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos 71 de coordenadas planas N=539763.54 m, E=1036273.35 m, hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N=539821.27 m, E=1036327.78 m.
Del punto número 72 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Franklin Asmasa, en una distancia de 276.57 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 73 de coordenadas planas N=540059.24 m, E=1036186.86 m.
Del punto número 73 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Franklin Asmasa, en una distancia de 121.84 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 74 de coordenadas planas N= 540048.61 m, E= 1036065.48 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Franklin Asmasa y el predio de Anarge.
Del punto número 74 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Anarge, en una distancia de 128.16 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 75 de coordenadas planas N= 540118.96 m, E= 1035958.35 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Franklin Asmasa y el predio de Anarge.
Del punto número 75 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Franklin Asmasa. en una distancia de 96.27 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 76 de coordenadas planas N= 540213.34 m, E= 1035977.34 m.
Del punto número 76 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Franklin Asmasa, en una distancia de 80.29 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 77 de coordenadas planas N= 540276.70 m, E= 1035928.03 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Franklin Asmasa y el predio de la señora Luz Ely Tamaniza.
Del punto número 77 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de la señora Luz Ely Tamaniza, en una distancia de 207.01 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 78 de coordenadas planas N= 540432.74 m, E= 1036064.08 m.
Del punto número 78 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Luz Ely Tamaniza, en una distancia de 169.24 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 79 de coordenadas planas N= 540510.78 m, E= 1035913.91 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Luz Ely Tamaniza y el predio del señor Leonardo Erazo.
Del punto número 79 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Leonardo Erazo, en una distancia de 27.66 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 80 de coordenadas planas N=540538.19 m, E=1035917.59 m.
Del punto número 80 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Leonardo Erazo, en una distancia de 82.86 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 81 de coordenadas planas N= 540525.60 m, E= 1035835.69 m.
Del punto número 81 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Leonardo Erazo, en una distancia de 66.11 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 82 de coordenadas planas N=540576.63 m, E=1035793.66 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Leonardo Erazo y el predio del señor Fabio Asmasa.
Del punto número 82 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Fabio Asmasa, en una distancia de 66.94 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 83 de coordenadas planas N=540639.93 m, E=1035815.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Fabio Asmasa y el predio del señor Luis Cuaspud.
Del punto número 83 se sigue en dirección Este, colindando con el predio del señor Luis Cuaspud, en una distancia de 134.61 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 84 de coordenadas planas N=540636.99 m, E=1035950.01 m.
Del punto número 84 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Luis Cuaspud, en una distancia de 201.26 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 85 de coordenadas planas N=540827.64 m, E=1036014.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Luis Cuaspudd y el predio del señor Jesús Israel Getial.
Del punto número 85 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Jesús Israel Getial, en una distancia de 170.01 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 86 de coordenadas planas N= 540829.79 m, E= 1036184.49 m.
Del punto número 86 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Jesús Israel Getial, en una distancia de 247.98 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 87 de coordenadas planas N= 540581.87 m, E= 1036189.77 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jesús Israel Getial y el predio de la Familia Vidal.
Del punto número 87 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la Familia Vidal, en una distancia de 196.85 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 88 de coordenadas planas N= 540388.99 m, E= 1036229.12 m.
Del punto número 88 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la Familia Vidal, en una distancia de 110.27 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 89 de coordenadas planas N= 540351.23 m, E= 1036125.52 m.
Del punto número 89 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la Familia Vidal, en una distancia acumulada de 429.43 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 90 de coordenadas planas N= 540292.73 m, E= 1036127.08 m, pasando por los puntos punto número 91 de coordenadas planas N= 540179.68 m, E= 1036258.18 m, punto número 92 de coordenadas planas N= 540066.80 m, E= 1036256.42 m, hasta encontrar el punto número 93 de coordenadas planas N= 540030.58 m, E= 1036333.21 m.
Del punto número 93 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de la Familia Vidal, en una distancia de 25.02 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 94 de coordenadas planas N= 540045.81 m, E= 1036353.05 m.
Del punto número 94 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la Familia Vidal, en una distancia de 30.03 metros, hasta encontrar el punto número 95 de coordenadas planas N= 540037.36 m, E= 1036381.87 m.
Del punto número 95 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de la Familia Vidal, en una distancia acumulada de 315.80 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 96 de coordenadas planas N= 540106.73 m, E= 1036432.44 m, el punto número 97 de coordenadas planas N= 540136.93 m, E= 1036471.79 m. hasta encontrar el punto número 98 de coordenadas planas N= 540283.83 m, E= 1036576.43 m.
Del punto número 98 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la Familia Vidal, en una distancia acumulada de 342.69 metros, pasando por el punto número 99 de coordenadas planas N= 540350.80 m, E= 1036493.84 m, hasta encontrar el punto número 100 de coordenadas planas N= 540515.24 m, E= 1036324.05 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la Familia Vidal y el predio del señor Jesús Israel Getial.
Del punto número 100 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Jesús Israel Getial, en una distancia de 260.54 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 101 de coordenadas planas N= 540528.33 m, E= 1036584.25 m.
Del punto número 101 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Jesús Israel Getial, en una distancia de 374.52 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 102 de coordenadas planas N= 540466.87 m, E= 1036953.70 m.
Del punto número 102 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Jesús Israel Getial, en una distancia acumulada de 1392.33 metros, en línea quebrada, pasando por los punto número 103 de coordenadas planas N= 540806.78 m, E= 1036870.45 m, punto número 104 de coordenadas planas N= 540831.89 m, E= 1036680.68 m, punto número 105 de coordenadas planas N= 540917.81 m, E= 1036675.70 m, punto número 106 de coordenadas planas N= 541068.17 m, E= 1036629.46 m, punto número 107 de coordenadas planas N= 541184.20 m, E= 1036626.47 m, punto número 108 de coordenadas planas N= 541197.74 m, E= 1036557.50 m, punto número 109 de coordenadas planas N= 541226.90 m, E= 1036371.06 m, punto número 110 de coordenadas planas N= 541336.37 m, E= 1036309.48 m, hasta encontrar el punto número 111 de coordenadas planas N= 541422.63 m, E= 1036246.34 m.
Del punto número 111 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Jesús Israel Getial, en una distancia de 38.86 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 112 de coordenadas planas N= 541392.82 m, E= 1036221.40 m.
Del punto número 112 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Jesús Israel Getial, en una distancia acumulada de 32.46 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 113 de coordenadas planas N= 541397.68 m, E= 1036221.05 m, hasta encontrar el punto número 114 de coordenadas planas N= 541407.68 m, E= 1036195.33 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Jesús Israel Getial y el predio del señor Maigara Vila Martín.
Del punto número 114 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Maigara Villa Martín, en una distancia acumulada de 127.65 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 115 de coordenadas planas N= 541470.78 m, E= 1036187.47 m, hasta encontrar el punto número 116 de coordenadas planas N= 541482.51 m, E= 1036124.49 m.
Del punto número 116 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Maigara Villa Martín, en una distancia de 264.90 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 29, de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PREDIO: GLOBO 3 MATRÍCULA INMOBILIARIA: No Registra NÚMERO CATASTRAL: No Registra ÁREA TOTAL: 4 ha + 2781 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 117 de coordenadas planas N= 539643.97 m, E= 1036269.15 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el Carreteable y el señor Celio Niaza.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 117 se sigue en dirección Noreste colindando con el Carreteable, en una distancia acumulada de 136.04 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 118 de coordenadas planas N= 539711.61 m, E= 1036346.28 m, hasta encontrar el punto número 119 de coordenadas planas N= 539716.09 m, E= 1036379.43m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Carreteable y el predio de la Comunidad Indígena de Argelia. ESTE: Del punto número 119 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la Comunidad Indígena de Argelia, en una distancia de 369.35 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 120 de coordenadas planas N= 539380.16 m, E= 1036225.89 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la Comunidad Indígena de Argelia y el predio del señor Jaime Rosero.
Del punto número 120 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Jaime Rosero, en una distancia de 20.03 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 121 de coordenadas planas N= 539360.76 m, E= 1036230.86 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio señor Jaime Rosero y el predio del señor Luciano Ayala.
SUR: Del punto número 121 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luciano Ayala, en una distancia acumulada de 85.59 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 122 de coordenadas planas N= 539347.49 m, E= 1036192.85 m, hasta encontrar el punto número 123 de coordenadas planas N= 539322.11 m, E= 1036155.30 m.
Del punto número 123 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Luciano Ayala, en una distancia acumulada de 159.93 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 124 de coordenadas planas N= 539377.16 m, E= 1036073.42 m, hasta encontrar el punto número 125 de coordenadas planas N= 539392.16 m, E= 1036014.02 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Luciano Ayala y el predio del mismo propietario (Luciano Ayala).
OESTE: Del punto número 125 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Luciano Ayala, en una distancia acumulada de 210.13 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 126 de coordenadas planas N= 539440.77 m, E= 1036098.09 m, hasta encontrar el punto número 127 de coordenadas planas N= 539521.53 m, E= 1036177.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Luciano Ayala y el predio del señor Celio Niaza.
Del punto número 127 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Celio Niaza, en una distancia de 153.16 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 111 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PREDIO: GLOBO 4 MATRÍCULA INMOBILIARIA: No Registra NÚMERO CATASTRAL: No Registra ÁREA TOTAL: 5 ha + 1123 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 128 de coordenadas planas N= 542767.15 m, E= 1034503.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Juvencio Bastidas.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 128 se sigue en dirección Noreste colindando con el predio del señor Juvencio Bastidas, en una distancia de 109.96 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 129 de coordenadas planas N= 542787.77 m, E= 1034611.57 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Juvencio Bastidas y el predio del señor Berman Polivio Ruano.
ESTE: Del punto número 129 se sigue en dirección Sureste colindando con el predio del señor Berman Polivio Ruano, en una distancia acumulada de 324.40 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 130 de coordenadas planas N= 542702.02 m, E= 1034668.74 m, hasta encontrar el punto número 131 de coordenadas planas N= 542480.68 m, E= 1034668.83 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Berman Polivio Ruano y el predio del señor Arley Ruano.
Del punto número 131 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio del señor Arley Ruano, en una distancia de 53.28 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 132 de coordenadas planas N= 542430.02 m, E= 1034652.34 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Arley Ruano y el Carreteable.
SUR: Del punto número 132 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Carreteable, en una distancia de 84.13 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 133 de coordenadas planas N= 542441.17 m, E= 1034568.95 m.
Del punto número 133 se sigue en dirección Oeste, colindando con el Carreteable, en una distancia de 87.32 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 134 de coordenadas planas N= 542441.24 m, E= 1034481.63 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Carreteable y el predio del señor Juvencio Bastidas.
OESTE: Del punto número 134 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Juvencio Bastidas, en una distancia de 232.12 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 135 de coordenadas planas N= 542666.91 m, E= 1034535.97 m.
Del punto número 135 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Juvencio Bastidas, en una distancia de 105.35 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 128 de coordenadas planas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PREDIO: GLOBO 5 MATRÍCULA INMOBILIARIA: No Registra NÚMERO CATASTRAL: No Registra ÁREA TOTAL: 10 ha + 6441 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 136 de coordenadas planas N= 542912.55 m, E= 1034004.38 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Elsy Zamora y el predio del señor Antonio Zamora.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 136 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Antonio Zamora, en una distancia acumulada de 157.04 metros, pasando por el punto número 137 de coordenadas planas N= 542988.27 m, E= 1034110.87 m, hasta encontrar el punto número 138 de coordenadas planas N= 542988.81 m, E= 1034137.24 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Antonio Zamora y el predio la margen derecha, aguas arriba de la Quebrada, Canoas.
Del punto número 138, se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha, aguas arriba de la quebrada Canoas, en una distancia de 112.79 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 139 de coordenadas planas N= 543041.51 m, E= 1034236.97 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha de la quebrada Canoas y el predio del señor Juvencio Bastidas.
Del punto número 139 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Juvencio Bastidas, en una distancia de 83.59 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 140 de coordenadas planas N= 543045.82 m, E= 1034320.45 m.
ESTE: Del punto número 140 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Juvencio Bastidas, en una distancia acumulada de 302.02 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 141 de coordenadas planas N= 542850.4 m, E= 1034370.03 m, hasta encontrar el punto número 142 de coordenadas planas N= 542751.73 m, E= 1034388.64 m.
Del punto número 142 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Juvencio Bastidas, en una distancia acumulada de 204.16 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 143 de coordenadas planas N= 542736.78 m, E= 1034324.25 m, hasta encontrar el punto número 144 de coordenadas planas N= 542616.19 m, E= 1034257.03 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Juvencio Bastidas y el predio del señor Jesús Asmasa.
SUR: Del punto número 144 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Jesús Asmasa, en una distancia acumulada de 148.87 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 145 de coordenadas planas N= 542639.9 m, E= 1034192.51 m, hasta encontrar el punto número 146 de coordenadas planas N= 542708.77 m, E= 1034151.55 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Jesús Asmasa y el predio del señor Emidio Morales.
Del punto número 146 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Emidio Morales, en una distancia de 109.58 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 147 de coordenadas planas N= 542732.27 m, E= 1034044.51 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predo del señor Emidio Morales y el predio del señor Ángel Asmasa.
OESTE: Del punto número 147 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Ángel Asmasa, en una distancia acumulada de 22.83 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 148 de coordenadas planas N= 542751.14 m, E= 1034036.24 m, hasta encontrar el punto número 149 de coordenadas planas N= 542751.02 m, E= 1034034.02 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Ángel Asmasa y el predio de la señora Belsy Zamora.
Del punto número 149 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Belsy Zamora, en una distancia de 164.22 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 136 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12.
Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.
[1] Que la comunidad indígena, inicialmente denominada Las Palmeras, al encontrarse asentada en la vereda del mismo nombre, sin embargo, en el año 2014 consideró que al tener un nombre similar al de la vereda, ocasionaba confusiones, razón por la cual decidió que en adelante la comunidad debía llamarse Day Drua Las Palmeras que significa “nuestro territorio”. [2] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. [3] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […] [4] Consultado en el siguiente enlace, página 63: https://www.corpoamazonia.gov.co/files/ Ordenamiento/Determinantes/Determinantes_Putumayo.pdf [5] Firmado el 6 de septiembre de 2019 por los gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4448- en-la-cumbre-por-la-amazonia-se-firmo-el-pacto-de-leticia-un-acuerdo-que-establece-enfrentarmuchas-de-las-causas-de-la-deforestacion
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.