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ACUERDO 326 de 2023

por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, del pueblo Sikuani, sobre un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Mapiripán, departamento de Meta.

Tipo
ACUERDO
Número
326
Año
2023
Entidad
Agencia Nacional de Tierras
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA – FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandados y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el numeral 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

10. Que igualmente, a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Sikuani , en riesgo de desplazamiento del departamento del Meta, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros, desde el año 2010, de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

11. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B FUNDAMENTOS FÁCTICOS – ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. El pueblo Sikuani que habita el territorio son originarios de la vasta región de los Llanos Orientales, la cual, comprende la integración regional Colombo-venezolana, específicamente provenientes de los departamentos del Vichada, Casanare y Meta. Regiones en las que se encuentran mayoritariamente asentados. El poblamiento de este territorio se registra desde la década de los 50’ (siglo XX) cuando un grupo de indígenas provenientes de Manacacías, Casanare se asentaron de manera permanente en el actual territorio (Folios 223 a 227).

2. Que la comunidad indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, se ha visto afectada en términos de uso y disfrute del territorio ancestral sobre el cual se constituyó el territorio, esto derivado de las dinámicas de violencia y la constante confrontación armada por el control de rutas y territorio en el municipio de Mapiripán (Folios 223 a 227).

3. Que, en el año 1997 ocurrió un desplazamiento masivo desde Puerto Alvira hacia Monte Alto, posteriormente en el año 2007 por acción del ejército nacional, se retoma el control de Puerto Alvira momento a partir del cual la comunidad se ha encontrado asentada en el centro poblado (Folios 227 a 230).

4. Que, la comunidad indígena en su plan de vida busca destinar un área para conservación y siembra de plantas medicinales, en el territorio pretendido, esto teniendo en cuenta la problemática que se viene presentando de deforestación y defaunación por parte de los colonos, lo cual ha impactado en el desarrollo de prácticas tradicionales, siendo la más afectada la medicina tradicional (Folio 293).

5. Que la comunidad indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón cuenta con una forma político-organizativa de Cabildo indígena, siendo esta la máxima instancia para la toma de decisiones, administración de los recursos, la justicia, el territorio y con potestad para representar legalmente a la comunidad ante organismos y entidades externas. Su estructura política ha permitido no solamente la garantía y pervivencia de sus derechos, sus costumbres y prácticas tradicionales, sino también el cuidado y sostenimiento medioambiental del territorio que habitan (Folio 289 a 291).

6. Que el territorio donde se pretende ampliar el resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón responde al desarrollo integral de la comunidad y es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con el territorio, sus costumbres cotidianas y particulares como pueblo Sikuani, su economía de subsistencia y las formas tradicionales de acceso, uso, administración y preservación del territorio colectivo. Por este motivo, la tierra sobre la cual se pretende realizar la ampliación es apta para su desarrollo en concordancia con lo estipulado en el artículo 19, literales a) y b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991 (Folios 289 a 291).

7. Que con la ampliación del resguardo se contribuirá de manera armónica al proceso de vida de la comunidad, integrada por 207 personas agrupadas en 43 familias, en donde 102 son mujeres y 105 hombres (Folios 294 a 295).

C ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA AMPLIACIÓN

1. Que el 20 de abril de 1995, el señor Dagoberto Rodríguez Chipiaje en calidad de gobernador del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, solicitó al extinto INCORA adelantar la ampliación del resguardo indígena (Folios 2 a 3).

2. Que mediante radicado número 20151161116 del 29 de julio de 2015, las autoridades tradicionales del resguardo indígena solicitaron adelantar la ampliación del territorio indígena ante el INCODER (Folio 22).

3. Que el 5 de agosto de 2015, mediante radicado 2015313538, el INCODER informó que dichas solicitudes no se encontraban completas para dar inicio al procedimiento de ampliación de resguardo indígena, requisitos contemplados en el artículo 7 del Decreto número 2164 de 1995, hoy compilado en el DUR 1071 de 2015 (Folios 24 a 25).

4. Que el radicado número 20205100110791 del 11 de febrero de 2020, se solicitó a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) colaboración en el contacto de las autoridades indígenas y en la remisión de los requisitos establecidos en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015 (Folio 27).

5. Que, posteriormente, mediante oficio radicado 20207801012691 el 8 de octubre de 2020 se reiteró la solicitud, sin que se obtenga respuesta alguna por parte de la comunidad indígena (Folio 74).

6. Que mediante el radicado DTMV2-202104278 del 13 abril del 2021, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT), remite toda la información requerida por el artículo 2.14.7.3.1. del Decreto número 1071 de 2015; con el fin de dar inicio formal al trámite administrativo de ampliación del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón (Folios 101 a 103).

7. Que la URT emitió la Resolución número RZE 757 del 7 de junio de 2018, en el que se recomienda la implementación de la ruta de restitución de derechos territoriales en favor de la comunidad indígena de Caño Jabón, ordenándose a la ANT adelantar el procedimiento de ampliación del resguardo indígena.

8. Que, por solicitud de la URT, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) decretó de forma provisional la medida cautelar en favor de la comunidad indígena de Caño Jabón mediante Auto Interlocutorio número AIR-20-052 del 26 de febrero de 2020; mediante la cual, ordenó a la ANT priorizar el proceso de ampliación del resguardo referido (Folio 28 a 32).

9. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.4. del DUR 1071 de 2015 se emitió el Auto número 20215100047749 del 23 de julio de 2021, por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SUBDAE), ordenando entre otros asuntos, realizar a partir del 6 al 13 de agosto de 2021, la visita dentro del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Guahibo Paraje Caño Jabón, con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración ESJTT (Folios 134 a 136).

10. Que mediante oficio número 20217800882071 del 23 de julio de 2021, se solicitó a la alcaldía municipal de Mapiripán la publicación del Edicto del que trata el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, procediendo el despacho municipal a remitir la correspondiente constancia de la fijación y desfijación del Edicto. (Folio 137 a 141).

11. Que el mencionado acto administrativo fue comunicado al Gobernador del resguardo indígena y al Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio, mediante oficios: 20217800881931 y 20217800881751, del 23 julio de 2023. (Folios 141 a 142).

12. Que se cumplió a satisfacción con la publicación del edicto del Auto, fijándose en la Alcaldía del municipio de Mapiripán, el día 23 de julio de 2021 y desfijándose el día 6 de agosto de 2021. (Folio 144).

13. Que de la visita efectuada a la comunidad realizada del 6 al 13 de agosto de 2021, se levantó el acta correspondiente a las actividades y se recolectó parte de la información necesaria; tal como obra en el expediente. (Folios 179 a 180).

14. Que en cumplimiento del artículo 2.14.7.3.5 del DUR 1071 de 2015, se elaboró y consolidó el ESJTT para la ampliación del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón que culminó en septiembre de 2023. (Folios 287 a 375).

15. Que mediante oficio 202351010548381 del 6 de septiembre de 2023, se solicitó al Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitir el concepto de la función ecológica de la propiedad del resguardo indígena. (Folio 261).

16. Que el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental (Sina) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la certificación de la función ecológica de la propiedad mediante FEP 012-2023, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo Indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón.

17. Que, con el fin de dar celeridad al procedimiento administrativo de ampliación, la Subdae, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por oficio número 202351009510951 del 3 de agosto de 2023, la copia de las fichas catastrales y la certificación de carencias si había lugar a ello, respecto del polígono de la pretensión territorial (Folio 245).

18. Que mediante radicado número 202351009563491 del 14 de agosto de 2023, la Subdae solicitó a la Alcalde municipal de Mapiripán, información sobre si el área pretendida se encuentra inmersa dentro del área de ruta colectiva, esto es con el fin de avanzar con el procedimiento administrativo de ampliación del Resguardo Indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, pedido que se concentró especialmente en la verificación de la existencia de medidas de protección RUPTA, ruta colectiva, sobre el polígono de la pretensión territorial (Folio 248).

19. Que mediante radicado número 20215100569091 del 25 de mayo de 2021, la Subdae solicitó a la URT, información sobre restricciones o limitaciones al procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, especialmente en lo relacionado con la verificación de medidas RUPTA por ruta colectiva (Folio 283).

20. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) de fecha 14 de diciembre de 2023, (Folios 366 al 377) y la segunda, con las capas del Sistema de Información ambiental del Colombia (SIAC) (Folios 419 al 420), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

20.1. Base Catastral: Ajustados a la imperiosa exigencia de verificar la información catastral del globo de terreno pretendido, se realizó el cruce de información geográfica correspondiente del 14 de diciembre de 2023 y, se concluyó que, en la base catastral no se identificó superposición alguna con otra unidad predial. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad; de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio, asimismo, no presenta en territorio traslape de conformidad con las actas de colindancia.

20.2. Bienes de uso público:
Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido definidos como drenaje sencillo, Caño Morrocó. Así mismo, se identificó en la pretensión territorial de ampliación cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020), con humedales de tipo semipermanente en una extensión de 31 ha + 4034 m² y corresponde al 8.5%.

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80 1 y 83 2 Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.” En concordancia con lo anterior, el Decreto número 2245 de 2017 reglamenta el citado artículo y adiciona una sección al Decreto número 1076 de 2015, mientras que la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en la pretensión territorial del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, la Subdae de la ANT mediante radicados de salida número 20217801589191 de fecha 24 de noviembre de 2021, y 202351009598971 de fecha 16 de agosto de 2023, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena), el concepto técnico ambiental y su actualización sobre el territorio de interés. (Folios 217 al 219 y 256 al 257).
Que, ante las mencionadas solicitudes, la Corporación dio respuesta con radicados PM.GPO.1.85.23.24.66 de fecha 14 de septiembre de 2023 y PM.GPO.1.3.85.21.2735 Orfeo del 13 de diciembre de 2021, indicando que:

“(…) La dimensión de la faja de protección hídrica se definió conforme lo estipulado en la normatividad establecida en el Código Nacional de los Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, Decreto número 2811 de 1974 instaurando lo siguiente:

Artículo 83 - Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; (…) Subrayado en negrilla fuera del texto) e- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares. f- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

En este sentido, se aplica el principio de precaución hasta tanto Cormacarena adelante los estudios para la definición de la cota máxima de inundación en concordancia con lo estipulado por medio de la Resolución PS-GJ.1.2.6.21.1372 “Por medio de la cual se adopta el documento técnico de priorización de cuerpos de agua para el acotamiento de rondas hídricas en el departamento del Meta, jurisdicción de Cormacarena y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que conforme a estudios detallados o pronunciamientos de la Corporación defina dicha cota. (…)”. (Folios 220 al 221 y 266).

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

20.3. Frontera Agrícola Nacional: Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó que se encuentra traslapado con áreas de Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias en una extensión de 369 ha + 9711 m², el 100% del total de la pretensión territorial de ampliación. (Folios 415).

Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola3 3 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

20.4. Zonas de explotación de recursos no renovables: Que si bien, en el cruce de información geográfica emitido por el equipo de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos no arroja traslape con explotación de recursos naturales no renovables; se realizó la consulta de datos abiertos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería el 30 de noviembre de 2023, en la cual se constató la inexistencia de condicionantes de este tipo.

20.5. Cruce con comunidades étnicas: Que mediante memorando número 202351000452773 del 30 de noviembre del año en curso, la SUBDAE solicitó verificar si en el polígono de la aspiración territorial del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón se presentaban posibles traslapes con solicitudes y/o formalizaciones por parte de otras comunidades étnicas; a lo cual, la DAE reportó por memorando número 202350000471253 del 13 de diciembre del año 2023 que, una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esa dependencia “ PRESENTA TRASLAPE con la pretensión territorial de la solicitud de constitución en favor de la Comunidad Indígena Chaparral Makuwaja”.

Sin embargo, en cumplimiento del Auto Interlocutorio número AIR 20-052 del 26 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta), se realizó la visita descrita en el acápite C13 del presente acuerdo, en la cual se evidenció que la comunidad indígena del resguardo Guahibo del Paraje de Caño Jabón realizan una ocupación ancestral de forma exclusiva sobre el área pretendida. Lo anterior, se constata con las actas de colindancia recolectadas durante la recolección de la información geográfica y que durante el procedimiento no se presentaron oposiciones al mismo.

Que adicionalmente, se realizó un análisis de la caracterización geográfica de la RZE 0636 de 2022 realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en beneficio de la comunidad indígena Chaparral Makuwaja, la cual, se puede apreciar que no existe traslape alguno entre las pretensiones territoriales entre las comunidades referenciadas.

21. Que en relación con los cruces realizados con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), estas también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC), respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguientes:

21.1. Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicados número 20217801589101 de fecha 24 de noviembre de 2021 y 202351009598921 de fecha 16 de agosto de 2023, solicitó a la Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal de la Alcaldía de Mapiripán departamento del Meta, la certificación de clasificación y uso del suelo e identificación de amenazas y riesgos de la pretensión territorial y su respectiva actualización (Folios 216 y 251).

Que mediante radicado número 202362005690242 de fecha 15 de septiembre de 2023, la Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal de la Alcaldía de Mapiripán departamento del Meta informó que el certificado OFI-SDPM-124 de fecha 18 de febrero de 2022 continúan siendo los mismos, teniendo en cuenta que el Esquema De Ordenamiento Territorial (EOT) no ha sido actualizado lo cual no se han presentado cambios en los usos de suelo o riesgo, donde se indicó que, el uso del suelo es rural. (Folio 264).

Que frente al tema de amenazas y riesgos la Oficina de Gestión Integral de la Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal de la Alcaldía de Mapiripán, departamento del Meta, mediante certificado OFI-SDPM-124, indicó que las amenazas y riesgos son las siguientes: Remoción en Masa: Amenaza Baja. Inundación: Amenaza Baja, Amenaza Media y alta. Incendios forestales: Amenaza Media y Amenaza Baja (Folios 252 al 255).

Que, frente a lo informado por la Secretaría de Desarrollo y Proyección Municipal de la Alcaldía de Mapiripán, departamento del Meta, para el tema de amenazas y riesgos, no indican si el riesgo es mitigable o no mitigable, así como no especifica si la clasificación proviene de un estudio detallado, por lo que de manera complementaria se debe tener en cuenta que para la incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial el Artículo 25 del Decreto número 1807 de 2014 compilado en el Decreto número 1077 de 2015 indica lo siguiente:

“(…) Artículo 25. El Componente Rural. En relación al suelo rural y rural suburbano, este componente deberá contemplar por lo menos, los siguientes contenidos para adelantar la delimitación de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales, de conformidad con lo previsto en el componente general del plan de ordenamiento territorial:

1. Para las áreas de amenaza alta y medía: La definición de medidas de manejo especial para las zonas calificadas como de amenaza alta y media en los suelos rurales no suburbanos mediante el desarrollo, entre otros, de usos agroforestales, la implementación de prácticas culturales de conservación y manejo de cultivos, las medidas para el control de erosión y prácticas mecánicas de conservación tales como el manejo de escorrentías, así como determinar la necesidad de adelantar estudios detallados en las áreas de restricción por amenaza.

2 Para las áreas con condición riesgo: La definición de las condiciones técnicas para la elaboración de los estudios detallados que permitan establecer las categorías de riesgo en estas áreas y la asignación del régimen general de usos.

3. Para las áreas de riesgo que cuenten con estudios detallados: La delimitación y zonificación de las áreas de riesgo alto, medio y bajo con la determinación de aquellas zonas de riesgo alto que se consideren como mitigables y no mitigables.

La asignación de usos y las demás condiciones para orientar la ocupación de las áreas calificadas como de riesgo mitigable y para las clasificadas como de riesgo no mitigable se aplicará el régimen del suelo de protección (…)”.

Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipal competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

22. Validación Geográfica : Que mediante memorando número 202320000453273 del 1º de diciembre de 2023, la Dirección General de la ANT, previa solicitud de la Subdae informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano suministrado para el proyecto de Acuerdo de ampliación del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón.

23. Validación Jurídica : Que mediante memorando número 202310300475733 del día 14 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la Subdae emitió viabilidad jurídica al procedimiento de ampliación del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón.

24. Que durante el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron oposiciones e intervenciones, razón por la cual se continuó con el trámite.

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS Descripción demográfica

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 6 al 13 de agosto de 2021, en la comunidad indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, ubicada en el municipio de Mapiripán, en el departamento de Meta, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (Folios 25). Esta descripción concluyó que la comunidad indígena está compuesta por cuarenta y tres (43) familias y doscientas siete (207) personas, de las cuales 102 son mujeres y 105 son hombres (Folios 294 a 296).

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO

1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar

Que la tenencia de la tierra del área constituida en el resguardo como la del área en ampliación, es exclusiva del grupo indígena Paraje Caño Jabón, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. La tierra que ocupan los indígenas Sikuani sirve para la reproducción social y cultural de este grupo étnico de carácter especial. El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para garantizar la pervivencia del grupo indígena que allí lo habita, proteger el ecosistema que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.

1. 1.
Área de constituida del resguardo indígena Guahibo del Paraje Caño Jabón

Que mediante Resolución número 166 del 5 de octubre de 1977 del extinto INCORA se constituyó la reserva indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón con un globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en jurisdicción del municipio de Mapiripán, departamento del Meta, con un área de nueve mil cuarenta hectáreas (9040 ha).

Que mediante Resolución número 042 del 21 de julio de 1983 del extinto Incora estableció: “por la cual se confiere el carácter legal de resguardo a las tierras reservadas en beneficio de la Comunidad Indígena Guahibos del Paraje de Caño Jabón, en jurisdicción del municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta y se modifica una resolución”.

1.2. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón Que el área objeto de la ampliación es de trescientas sesenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos once metros cuadrados (369 ha + 9711 m²), corresponde a un terreno baldío de posesión ancestral identificado de la siguiente manera:

PREDIO ÁREA Monte Alto (Baldío) 369 ha + 9711 m² ÁREA TOTAL DE AMPLIACIÓN 369 ha + 9711 m² 1.3. Área de solicitud de la calidad jurídica del territorio a formalizar 1.3.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:

La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.

Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.

Ahora bien, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (artículo 2.14.7.1.2.) al ser un territorio poseído de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Una vez realizados los análisis jurídicos, se evidencia que sobre el territorio sujeto de formalización recaen figuras jurídicas de protección ambiental (Ley 2ª de 1959), que por demás limita la titulación de propiedad privada individual, en perspectiva de conservación y protección de zonas ambientalmente estratégicas. Sin embargo, dicha limitación no se hace extensiva a las comunidades indígenas, permitiendo la formalización de dichos territorios, como reconocimiento estatal de la ocupación ancestral realizada, siendo concordante con las disposiciones establecidas en el Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991.

Que, al realizar los análisis preliminares de la pretensión territorial presentada por la comunidad indígena, este arrojó un traslape preliminar con 17 cédulas catastrales las cuales fueron identificadas, ordenándose realizar visita para recolectar insumo para la elaboración y consolidación del ESJTT. Con el acompañamiento de integrantes de la comunidad indígena y la presencia de los colindantes, se realizó el recorrido para el levantamiento planimétrico predial del área pretendida; obteniendo un área definitiva que traslapa con 5 cédulas catastrales, sobre las cuales no se identificó información registral asociada, y siéndoles reconocidos por los colindantes la posesión y presencia histórica de la comunidad en este territorio.

Realizado el análisis jurídico del territorio identificado por la comunidad y sobre la cual se levantó información geográfica, se llegó a la conclusión que la calidad jurídica de este territorio es baldía, cuya posesión es ancestral de la comunidad indígena Guahibo de Paraje de Caño Jabón.

1.4. Área total del resguardo indígena ampliado:

Que el área ya formalizada del resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón es de nueve mil cuarenta hectáreas (9040 ha), que sumadas al área de la primera ampliación es de trescientas sesenta y nueve hectáreas con nueve mil setecientos once metros cuadrados (369 ha + 9711 m²), asciende a un área total de nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados con nueve mil setecientos once metros cuadrados (9409 ha + 9711 m²), así:

Constitución 9040 ha Primera ampliación 369 ha + 9711 m². Total 9409 ha + 9711 m²

2. Delimitación del área y plano del Resguardo Indígena.

2.1. Que el globo de terreno de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral con el cual se ampliará por primera vez el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano de la ANT número ACCTI 0241503252249 de septiembre de 2023, y que se encuentra acorde con los linderos y ubicación espacial.

2.2. Que cotejado el plano número ACCTI 0241503252249 de septiembre de 2023, el sistema de información geográfica de la ANT se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral del que trata el Decreto número 2333 de 2014 o títulos colectivos de comunidades negras.

2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar -UAF, debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

2.4. Que la visita realizada al resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado

La configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por dos (2) globos de terreno, identificados de la siguiente manera, acorde con el plano AACCTI 0241503252249 de septiembre de 2023, así:

Globo 1 Predio Municipio Departamento Número catastral Área Resguardo Constituido Puerto Lleras Meta N/R 9070 ha Globo 2 Predio Municipio Departamento Número catastral Área FMI Terreno baldío de ocupación ancestral (Primera ampliación) denominado “Monte Alto”

Mapiripán Meta 00-01-0009-0096-000 00-01-0009-0092-000 00-01-0009-0098-000 00-01-0009-0101-000 00-01-0009-0105-000 00-01-0009-0093-000 00-01-0009-0103-000 369 ha + 9711 m² NR FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. La Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que (…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”

3. Que debido a la función social ejercida por la comunidad indígena de Guahibo del Paraje de Caño Jabón dentro de los predios pretendidos para la ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de ampliación contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.

4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que:

Extensión total del territorio a ampliar (369 ha + 9711 m²)

Determinación del tipo de Área Cobertura por tipo de Área Tipo de área Áreas o Tipos de cobertura Usos Extensión por área (ha)

Porcentaje de ocupación / área pretendida (%)

Área de explotación por unidad productiva Cultivos Mixtos Alimentación 110 ha +9913 m² 30.00% Áreas de manejo ambiental o ecológico Bosque, fajas de protección hídrica. Conservación (fauna y flora) 259 ha + 9798 m² 70.00% Área comunal - - - - Área cultural o sagrada - - - - Total 369 ha + 9711 m² 100% FUNCIÓN ECOLÓGICA

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el d erecho colombiano.
2. Que mediante remisión del 12 de diciembre de 2023, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que “(…)
En consecuencia de lo expuesto a lo largo del presente documento, y una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas del resguardo de Caño Jabón y la conservación de recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio del pueblo Sikuani, para el aseguramiento de la pervivencia física y cultural, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CERTIFICA el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Sikuani de Caño Jabón, ubicado en Jurisdicción del Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta ( …)”.

Que, de la función ecológica de la propiedad se dieron las siguientes conclusiones y recomendaciones:

“(…) Luego de la información recolectada por cartografía social, línea de tiempo, recorridos de inspección ocular en el resguardo indígena Sikuani Caño Jabón se considera que la ampliación del resguardo indígena garantizará el buen vivir de la comunidad, y la protección de la Madre Tierra a través de las prácticas tradicionales de conservación, protección y preservación del medio ambiente, a través de los usos y ejercicios internos realizados por la comunidad. (…)”.

“(…) Igualmente, es oportuno señalar que el medio natural, es parte integral de la cosmogonía del mundo, su origen, sus mitos fundadores, y de la cosmovisión para la comprensión del territorio, en el cual converge la cultura y el ambiente, los cuales no pueden ser separados. Las zonas pretendidas en ampliación buscan garantizar la conservación de la naturaleza y permite la pervivencia cultural, teniendo en presente que posibilita el asentamiento de familias desplazadas en territorio de uso histórico y ancestral de las comunidades del resguardo Caño Jabón. (…)”.

“(…) Se pudo establecer en la visita efectuada al resguardo, que la comunidad desarrolla estrategias y acciones, que propenden por la preservación de la identidad, fortaleciendo los procesos internos de medicina tradicional, y educación propia, así como la preservación y protección de la biodiversidad y del ecosistema.

(…)”.

“(…) Se recomienda implementar un sistema por temporadas de vedas para la fauna terrestre y fluvial, teniendo como referencia el calendario ecológico, para asegurar mecanismos de control, reproducción y cría silvestre frente a la fauna. Además de continuar con el manejo de conservación de las zonas de bosque y morichales. (…)”.

“(…) Los Sikuani, del resguardo Caño Jabón deberán mantener las fuentes hídricas en los nacimientos y caños ubicados en Monte Alto o en sus colindancias, manteniendo o restaurando las zonas de bosque en un margen de 30 metros de ancho. (…)”.

“(…) Los comuneros adquieren con la ampliación del resguardo, el compromiso y la responsabilidad de cumplir con la función ecológica de la propiedad en sus territorios, en el marco del artículo 58, de la Constitución Política del 1991, La Ley 160 de 1994 y ley 99 de 1993 y en el Decreto número 2164 de 1995. (…)”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1°.

Ampliar el resguardo indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Mapiripán, departamento de Meta, con un área de trescientas sesenta y nueve hectáreas con cuatro mil seiscientos setenta metros cuadrados (369 ha + 9711 m²).

Parágrafo 1°.
El resguardo indígena ya formalizado y ampliado comprenderá un área total de cuatro cuatrocientos cuarenta y cuatro hectáreas con cuatro mil seiscientos setenta metros cuadrados (4444 ha + 9711 m²), tal y como fue especializado en el plano número ACCTI 0241503252249 de 2023.

Parágrafo 2°.
La presente ampliación del Resguardo Indígena Guahibo del Paraje de Caño Jabón por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Parágrafo 3°.
El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena (Cormacarena).

Parágrafo 4°.
En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 042 del 21 de julio de 1983.

Artículo 2°.

Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 3°.

Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

Parágrafo 1°.
Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Parágrafo 2°.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°.

Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de San Martín, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015 proceder de la siguiente forma:

1. APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria para el siguiente predio e INSCRIBIR el presente Acuerdo con el código registral número 01002 en el folio que se aperture, el cual tendrá que figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Guahíbo del Paraje de Caño Jabón y deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, así:

DESCRIPCIÓN DE REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DEPARTAMENTO: 50 - Meta MUNICIPIO: 50325 - Mapiripán VEREDA: San José PREDIO: Monte Alto MATRÍCULA INMOBILIARIA: No Registra NÚMERO CATASTRAL: No Registra CÓDIGO NUPRE: No Registra GRUPO ÉTNICO: Guahíbo PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD: Resguardo Indígena Caño Jabón CÓDIGO PROYECTO: No Registra CÓDIGO DEL PREDIO: No Registra ÁREA TOTAL: 369 ha + 9711 m² DATUM DE REFERENCIA: MAGNA SIRGAS PROYECCIÓN: CONFORME DE GAUSS KRÜGER ORIGEN: MAGNA COLOMBIA ESTE LATITUD: 04°35’ 46.3215’’N LONGITUD: 77°04’39.0285 W FALSO NORTE: 1’000.000 m FALSO ESTE: 1’000.000 m GLOBO 2 PREDIO MONTE ALTO ÁREA TOTAL: 369 ha + 9711 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N = 819362.13 m, E = 913980.60 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas arriba del caño Morrocó y el predio del señor Agustín Camargo.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Agustín Camargo, en una distancia acumulada de 170.23 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N = 819396.76 m, E = 914055.81 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N = 819457.55 m, E = 914118.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Agustín Camargo y el predio del señor Santos Guerrero.

Del punto número 3 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Santos Guerrero, en una distancia de 154.14 metros, en línea recta, hasta encontrar punto número 4 de coordenadas planas N = 819385.10 m, E = 914254.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Santos Guerrero y el predio del señor Wilson Bohórquez.

Del punto número 4 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Wilson Bohórquez, en una distancia acumulada de 865.37 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas N = 819135.88 m, E = 914443.86 m, punto número 6 de coordenadas planas N = 818996.62 m, E = 914548.48 m, punto número 7 de coordenadas planas N = 818919.17 m, E = 914736.37 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N = 818877.39 m, E = 914906.40 m.

Del punto número 8 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Wilson Bohórquez, en una distancia acumulada de 1309.35 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 9 de coordenadas planas N = 818907.66 m, E = 914982.55 m, punto número 10 de coordenadas planas N = 818998.55 m, E = 915198.88 m, punto número 11 de coordenadas planas N = 819048.86 m, E = 915318.51 m, punto número 12 de coordenadas planas N = 819157.06 m, E = 915528.37 m, punto número 13 de coordenadas planas N = 819455.55 m, E = 915720.13 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N = 819669.82 m, E = 915887.82 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Wilson Bohórquez y el predio del señor Luis Aragón.

Del punto número 14 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Luis Aragón, en una distancia acumulada de 718.08 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 15 de coordenadas planas N = 819481.79 m, E = 916115.75 m, punto número 16 de coordenadas planas N = 819366.04 m, E = 916298.52 m hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 819252.92 m, E = 916471.01 m.

Del punto número 17 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Luis Aragón, en una distancia acumulada de 444.85 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 18 de coordenadas planas N = 819287.34 m, E = 916692.98 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N = 819329.70 m, E = 916909.09 m.

Del punto número 19 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Luis Aragón, en una distancia acumulada de 566.60 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N = 819164.82 m, E = 917070.47 m, punto número 21 de coordenadas planas N = 819012.64 m, E = 917173.59 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 818861.03 m, E = 917185.17 m.

Del punto número 22 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luis Aragón, en una distancia de 111.03 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N = 818762.72 m, E = 917133.57 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Luis Aragón y el predio de los señores Yeison Yepes - Nicolás Yepes.

ESTE: Del punto número 23 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de los señores Yeison Yepes - Nicolás Yepes, en una distancia acumulada de 800.25 metros, en línea quebrada pasando por los puntos número 24 de coordenadas planas N = 818666.02 m, E = 917055.46 m, punto número 25 de coordenadas planas N = 818572.40 m, E = 916921.06 m, punto número 26 de coordenadas planas N = 818414.45 m, E = 916670.06 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 818301.39 m, E = 916486.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de los señores Yeison Yepes - Nicolás Yepes y el predio del señor Eduardo Vergara.

Del punto número 27 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Eduardo Vergara en una distancia acumulada de 873.17 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N = 818192.08 m, E = 916352.24 m punto número 29 de coordenadas planas N = 818105.01 m, E = 916148.46 m, punto número 30 de coordenadas planas N = 818013.73 m, E = 916039.16 m, punto número 31 de coordenadas planas N = 817871.40 m, E = 915932.54 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N = 817744.12 m, E = 915838.57 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Eduardo Vergara y el predio del señor Ananías Ubaté.

SUR: Del punto número 32 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Ananías Ubaté, en una distancia acumulada de 952.90 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos punto número 33 de coordenadas planas N = 817664.32 m, E = 915628.45 m, punto número 34 de coordenadas planas N = 817558.57 m, E = 915302.79 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N = 817449.01 m, E = 914932.93 m.

Del punto número 35 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Ananías Ubaté, en una distancia acumulada de 444.49 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 36 de coordenadas planas N = 817589.82 m, E = 914766.86 m, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N = 817754.13 m, E = 914610.58 m.

Del punto número 37 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Ananías Ubaté, en una distancia acumulada de 137.57 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 38 de coordenadas planas N = 817809.66 m, E = 914663.47 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N = 817869.72 m, E = 914673.41 m.

Del punto número 39 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Ananías Ubaté, en una distancia acumulada de 171.41 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 40 de coordenadas planas N = 817944.91 m, E = 914654.13 m hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N = 817946.51 m, E = 914560.36 m.

Del punto número 41 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Ananías Ubaté, en una distancia de 171.53 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N = 817881.64 m, E = 914401.58 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Ananías Ubaté y la margen derecha, aguas arriba del caño Morrocó.

OESTE: Del punto número 42 Se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas arriba del caño Morrocó, en una distancia de 101.17 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N = 817975.68 m, E = 914364.27 m.

Del punto número 43 Se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha, aguas arriba del caño Morrocó, en una distancia de 331.34 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N = 818306.13 m, E = 914388.59 m.

Del punto número 44 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas arriba del caño Morrocó, en una distancia de 126.04 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto 45 de coordenadas planas N = 818408.35 m, E = 914314.86 m.

Del punto número 45 Se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha, aguas arriba del caño Morrocó, en una distancia de 84.45 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N = 818492.49 m, E = 914322.08 m.

Del punto número 46 se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas arriba del caño Morrocó, en una distancia acumulada de 963.31 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 47 de coordenadas planas N = 818606.07 m, E = 914247.68 m, punto número 48 de coordenadas planas N = 818729.64 m, E = 914178.96 m, punto número 49 de coordenadas planas N = 818892.17 m, E = 914162.51 m, punto número 50 de coordenadas planas N = 818995.70 m, E = 914161.10 m, punto número 51 de coordenadas planas N = 819074.35 m, E = 914148.31 m, punto número 52 de coordenadas planas N = 819235.14 m, E = 914068.02 m, punto número 53 de coordenadas planas N = 819278.64 m, E = 914060.75 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Parágrafo.
Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11.

Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, departamento del Meta, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.

Artículo 12.

El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2023.

La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.

1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 3 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

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