ACUERDO 328 de 2023
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pitulumana I y II, del pueblo Wayúu, sobre un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hace parte del Fondo de Tierras para La Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Albania departamento de La Guajira.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 328
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” , aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que mediante el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015, creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Wayúu hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, considerando las situaciones de riesgo y afectaciones diferenciales que ponen en peligro su existencia, dicho seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente, ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que la comunidad indígena Pitulumana I y II, perteneciente al pueblo Wayúu, se asentó en la zona rural del municipio de Albania a principios del siglo XX, en busca de un lugar en donde desarrollar sus actividades productivas y tradicionales. Este territorio inicial abarcaba el predio El Edén, pretendido hoy para el procedimiento de constitución (folio 697-698).
2. Que hacía la década de 1990, el territorio que habitaba la comunidad indígena Pitulumana I y II, fue vendido por sus propietarios, por lo cual, se vieron obligados a desplazarse, deambulando durante varios años por el municipio de Albania, hasta que en 1996 se asentaron en el predio Santa Fe, ubicado en el mismo municipio, donde se establecieron por más de 10 años (folio 698).
3. Que en la década de 2000, la comunidad de Pitulumana I y II, solicita ante el Incoder la compra del predio El Edén, con el fin de recuperar el territorio que habían ocupado tradicionalmente. Dicho predio fue entregado a la comunidad en el año 2007 (folio 126-127 y 699), y desde este momento se ha convertido en un espacio que les ha permitido fortalecer su proceso organizativo y comunitario, dando continuidad a sus prácticas culturales, al tiempo que aporta a la seguridad alimentaria y al bienestar de la comunidad (folio 726-727).
4. Que a partir de finales de la década del 2000, la comunidad empezó a organizase como la Asociación de Autoridades tradicionales indígenas Wayúu Putpulema, con el fin de gestionar de forma más fácil proyectos para la reivindicación de su identidad y derechos de forma más fácil (folio 699).
En la actualidad, la comunidad indígena Pitulumana I y II cuenta con un modelo organizativo tradicional, compuesto por un representante legal y varias autoridades que representan a cada uno de los clanes que existen en la comunidad. Esta estructura se encarga de representar a la comunidad indígena de manera formal y administrativa (folios 674-676).
5. Que la comunidad indígena Pitulumana I y II identifica una tradición cultural Wayúu común, reflejada en los usos y costumbres, heredados de sus antepasados, entre los que se destacan: el uso de su lengua propia; la espiritualidad Wayúu; sus bailes y fiestas tradicionales; sus ritos fúnebres y la medicina tradicional y las técnicas artesanales que practican (folios 703-709).
6. Que al interior de la comunidad indígena Pitulumana I y II, existen roles establecidos de género y generacionales en las actividades productivas: los hombres declararon tener como ocupación principal las actividades agrícolas y otras actividades informales asociadas, entre las que se destaca el comercio; mientras que las mujeres declararon dedicarse a las actividades del hogar y el cuidado. Tanto hombres como mujeres se dedican a la elaboración y comercialización de artesanías (Folio 712-713). La actividad agrícola, la cría de especies menores, la caza y la recolección de frutos silvestres, si bien, no son las actividades principales de la mayoría de las familias, si son actividades secundarias representativas que aportan a la seguridad alimentaria de la comunidad (Folio 711).
7. Que con la constitución del resguardo indígena Pitulumana I y II en el municipio de Albania (La Guajira), se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 763 personas agrupadas en 175 familias (Folio 726).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7 del Decreto número 1071 de 2015, el señor Iván José Curvelo, en calidad de Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayúu Putpulema, mediante oficio radicado número 20101115096 del 1º de julio de 2010, solicitó ante al extinto Incoder, la constitución del resguardo indígena, el cual cuenta con expediente número 201851002699800079E (folios 1-2).
2. Que mediante Auto del 4 de noviembre de 2011, en correspondencia con el Decreto número 2164 de 1995, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, ordenó realizar visita del 1 al 7 de diciembre de 2011 para realizar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT) para la constitución del Resguardo Indígena Pitulumana (folios 3-5).
3. Que el Auto del 4 de noviembre de 2011 fue comunicado a la autoridad tradicional de la comunidad indígena y a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de La Guajira, mediante oficios del 10 de noviembre de 2011 (folios 6-1).
4. Que, dando cumplimiento a la etapa publicitaria, reglada por artículo 10 del Decreto número 2164 de 1995, mediante Oficio Radicado número 20112129130 del 10 de noviembre de 2011, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder solicitó a la Alcaldía Municipal de Albania, departamento de La Guajira, la publicación del edicto (folio 7).
5. Que el respectivo edicto se fijó en lugar público y visible en la Alcaldía del municipio de Albania entre los días 21 de noviembre de 2011 al 2 de diciembre de 2011 (folio 12).
6. Que la visita técnica que trata el Decreto número 2164 de 1995, fue realizada por el equipo interdisciplinario del extinto Incoder del 2 al 6 de diciembre de 2011. En dicha visita se suscribió acta (folios 15-16), en la que se da cuenta de la necesidad de constituir el resguardo indígena con el predio El Edén, y se deja en evidencia que no existen ocupantes diferentes a la comunidad.
7. Que en el expediente reposa el censo poblacional (folios 18-96), realizado con la información levantada en la visita técnica practicada del 2 al 6 de diciembre de 2011.
8. Que mediante Auto número 009 del 19 de abril de 2018 con radicado 20187700000039, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT avoca conocimiento del procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II, al cual se le apertura expediente bajo número 201851002699800079E. (Folio 142).
9. Que, revisado el expediente, en atención a la regulación del artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, se encontró que pese a obrar acta de visita no reposa el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras.
10. Que mediante Auto número 009 del 19 de abril de 2018, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó: (i) la realización de la visita a la comunidad indígena Pitulumana I y II para la recolección de la información que permita la elaboración del ESJTT (folios 144-150).
11. Que, dando cumplimiento a la etapa publicitaria, reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, mediante Radicado número 20187700168771 del 19 de abril de 2018, la SDAE de la ANT solicitó a la Alcaldía municipal de Albania, departamento de La Guajira, la publicación del edicto (folio 161).
12. Que el Auto número 009 del 19 de abril de 2018, fue debidamente comunicado al Representante Legal de la Asociación de autoridades tradicionales Wayúu mediante Radicado número 20187700168691 del 19 de abril de 2018 (folio 159) y a la Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha, mediante Radicado número 20187700168701 (folio 160).
13. Que, en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, se fijó el edicto en un lugar visible de la Alcaldía Albania, departamento de La Guajira, por el término de diez (10) días hábiles, desde el 23 de abril hasta el 15 de mayo de 2018 (folio 158).
14. Que la visita técnica que trata el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, fue realizada por el equipo interdisciplinario de la ANT del 15 al 20 de mayo de 2018. En dicha visita se suscribió acta (folios 163-166), en la que se pudo verificar la necesidad de constituir el resguardo indígena con un área aproximada de 383 + 1000 m² correspondiente a un (1) predio denominado El Edén, y se determinó que no existen ocupantes diferentes a la comunidad, señalando la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la comunidad Pitulumana I y II.
15. Que en el expediente reposa el censo poblacional (folios 178-333) realizado con la información levantada en la visita técnica practicada del 15 al 20 de mayo de 2028.
16. Que según información topográfica que reposa en el expediente, también es de tener presente que luego de realizar la visita técnica en mayo de 2018 se logró establecer que el área total a constituir corresponde a 410 ha + 2460 m². (folios 356-357).
17. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5., del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la ANT en el mes de julio de 2018 culminó el ESEJTT para la constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II (folios 359-468).
18. Que mediante radicado número 20185100880891 del 26 de septiembre de 2018, SDAE de la ANT, envió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), solicitud de aclaración de área del predio El Edén, ubicado según Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 212-11245, en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira, con cargo al Convenio Interadministrativo específico número 2 del Convenio Marco 4700 - 16 IGAC - Convenio Interadministrativo número 481 de 2017. (folio 514).
19. Que mediante radicado número 20186201555192 del 28 de diciembre de 2018, el IGAC informa que de acuerdo al Convenio Marco 4700-16 IGAC 481- ANT y la Circular Interna CI151 del 12 de junio de 2017, no era posible atender dicha solicitud, ya que se encontraban sin responsable de Conservación Catastral. (folio 532).
20. Que mediante radicado número 20195100057351 del 19 de febrero de 2019, la SDAE de la ANT, reiteró al IGAC, solicitud de aclaración de área del predio El Edén, ubicado en el municipio de Maicao departamento de La Guajira (Comunidad Indígena Wayúu), con cargo al Convenio Interadministrativo específico No. 2 del Convenio Marco 4700 - 16 IGAC - Convenio Interadministrativo número 481 de 2017. (folio 536).
21. Que mediante radicado 20205100044193 del 10 de marzo de 2020, se envía memorando a la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras de la ANT, informando la necesidad de una rectificación de área del predio El Edén ubicado en el municipio de Maicao–La Guajira con el fin de dar continuidad al proceso de constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II. (folio 568).
22. Que mediante radicado 20217701167361 del 10 de septiembre de 2021, se envía nuevamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), solicitud actualización catastral del área del predio denominado El Edén, ubicado en el municipio de Albania en el departamento de La Guajira. (folio 584).
23. Que mediante Auto número 20225100089859 del 28 de septiembre de 2022, se ordenó realizar visita para la actualización y complementación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, dentro del procedimiento administrativo de Constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II del pueblo Wayúu, localizado en la jurisdicción del municipio de Albania, departamento de La Guajira. (folio 645).
24. Que el referido Auto fue comunicado a la Comunidad Indígena solicitante mediante oficio número 20225101275911 del 29 de septiembre de 2022 (folio 646), a la Procuraduría Doce (12) Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante Oficio número 20225101276021 del 29 de septiembre de 2022 (folio 648).
25. Que, dando cumplimiento a la etapa publicitaria, reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, mediante radicado número 20225101275991 del 29 de septiembre de 2022, la SDAE de la ANT solicitó a la Alcaldía Municipal de Albania, departamento de La Guajira, la publicación del edicto (folio 647).
26. Que, en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, se fijó el edicto en un lugar visible de la Alcaldía Albania, departamento de La Guajira, por el término de diez (10) días hábiles, desde el 3 al 18 de octubre de 2018 (folio 652).
27. Que la visita técnica de que trata el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015, fue realizada por el equipo interdisciplinario de la ANT, en la cual se suscribió un acta de visita con fecha del dieciocho (18) al veinticuatro (24) de octubre 2022, señalándose la necesidad de constituir el resguardo Indígena en beneficio de la Comunidad Indígena Pitulumana I y II sobre un (1) predio denominado El Edén con carácter legal de bien fiscal, el cual, al momento de la visita, contaba con un área de 410 ha + 2460 m² (folios 653-654).
28. Que del resultado final del levantamiento topográfico realizado en la visita, se obt uvo un área de 410 ha + 0560 m², lo cual representa un porcentaje de diferencia con el área mencionada en el SNC (383 ha + 1000 m²) de 7.04 %; se observó también que el polígono descargado del Geoportal presenta un área de 383 a + 1000 m², lo que genera un porcentaje de diferencia con el área levantada de 7.04 %.
29. Que teniendo en cuenta lo anterior, se emite Auto número 202351000057739 de fecha 17 de julio del 2023, mediante el cual se ordena el inicio del procedimiento catastral de rectificación de área por imprecisa; determinación con efectos registrales dentro del procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II. (folios 667-669).
30. Que el Auto número 202351000057739 del 17 de julio de 2023, fue debidamente comunicado al Gobernador indígena, Representante Legal del Resguardo Indígena Pitulumana I y II, mediante Radicado 2202351009239031 del 19 de julio de 2023 (folio 671), al Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario de Riohacha, a través de radicado 202351009238491 del 19 de julio de 2023 (folio 670) y publicado en la página web de la entidad del 18 de julio al 1º de agosto de 2023 (folio 681), con el objeto de poner en conocimiento a quien pueda tener interés en el asunto.
31. Que, surtida la etapa anterior, mediante Resolución número 202351001530646 del 15 de agosto de 2023 (folio 675-676), se da por culminado el procedimiento catastral de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales.
32. Que la referida resolución fue notificada por correo electrónico del contenido y de sus alcances al Representante Legal del Resguardo Indígena mediante radicado 202351009591631 del 16 de agosto de 2023 (folio 677), comunicada al Procurador 12 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha mediante radicado 202351009591741 del 16 de agosto de 2023 (folio 678), y publicada en la página web de la entidad del 16 de agosto al 30 de agosto de 2023 (folio 682), razón por la cual, dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 2023.
33. Que mediante radicado número 202351011041151 del 13 de septiembre de 2023 se envió a la Oficina de Instrumentos Públicos (ORIP) de Riohacha, solicitud al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos del Círculo de Riohacha (La Guajira), para la inscripción de la mencionada Resolución en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 212-11245. (folio 684).
34. Que el Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha (La Guajira), se abstuvo de efectuar la inscripción, toda vez que no era de su competencia, remitiendo entonces la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Maicao (La Guajira).
35. Que el Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Maicao (La Guajira), informó sobre un error aritmético contenido en la parte resolutiva de la siguiente manera:
“
Artículo 3°.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha Guajira una vez se encuentre en firme la presente resolución, incorporar en el folio de Matrícula Inmobiliaria 212-211245, los datos relativos a la descripción del área, cabida y linderos del predio denominado “El Edén”, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012”.
36. Que, en atención a lo anterior, mediante Resolución número 202351004126236 del 2 de octubre de 2023 se corrige un error aritmético de la Resolución número 202351001530646 del 15 de agosto de 2023 (folio 743-744).
37. Que la referida resolución de corrección, fue notificada por correo electrónico, sobre el contenido y sus alcances al Representante Legal del Resguardo Indígena mediante Radicado número 202351012204781 del 2 de octubre de 2023 (folio 746), comunicada al Procurador 12 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Riohacha mediante Radicado 202351012204351 del 2 de octubre de 2023 (folio 745) y publicada en la página web de la entidad del 2 al 9 de octubre de 2023 (folio 766), razón por la cual, dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 10 de octubre de 2023.
38. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5., del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT, procedió a la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II, el cual fue consolidado en el año 2023 (folios 692- 741).
39. Que mediante Oficio número 202351012198731 del 2 de octubre de 2023, la SDAE solicitó concepto previo al Ministerio del Interior para la constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II (folio 742).
40. Que la Coordinación del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante Radicado número 2023-2-002105-051450 Id: 229449 del 7 de noviembre de 2023 y Radicado ANT número 202362009519562 del 8 de noviembre de 2023 (folios 785-800), emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1071 de 2015.
41. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de ejercicios técnicos; el primero con relación a los cruces de información geográfica de fecha 6 de septiembre de 2023 (folios 772-776); y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental del Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
41.1. Base Catastral: Que de acuerdo con la consulta al Sistema Nacional Catastral del IGAC realizada el 6 de septiembre de 2023, el área pretendida para el proceso de formalización del Resguardo Indígena Pitulumana I y II, presenta superposición con cinco (5) cédulas catastrales de las cuales tres (3) registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.
Cédulas catastrales 44-035-00-02-0002-0154-000 44-035-00-02-0006-0115-000 44-035-00-02-0002-0153-000 44-035-00-02-0005-0002-000 44-035-00-02-0005-0005-000 Que las cédulas catastrales 44-035-00-02-0002-0153-000 y 44-035-00-02-0005-0005- 000, 44-035-00-02-0005-0002-000, registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros. No obstante, se identificó que estos traslapes obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Que el levantamiento topográfico realizado se efectuó con método directo, el cual constituye una fuente confiable y precisa de la representación geográfica del terreno debido a que permite un cálculo de cabida con precisión submétrica y la identificación de cada uno de sus colindantes.
Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio. Que complementariamente se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo y con posterioridad a ello, en octubre de 2022, se consolidó el levantamiento planimétrico predial realizado por ANT, que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de propiedad privada en el área de constitución, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar.
41.2. Bienes de Uso Público: Que se identificaron traslapes en el territorio pretendido con drenajes sencillos; arroyo Purpurema y arroyo Piturumahana, y otros que fueron identificados en campo como el arroyo Tiro Juancito y el arroyo Tabaco, y otros drenajes sencillos que no reportan nombre geográfico (folio 772).
Que el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80 [1] y 83 [2] Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4., del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica específicamente.
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existente en el predio involucrado en el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante el radicado número 20235107764191 de fecha 9 de mayo de 2023, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés (folio 659).
Que, ante la mencionada solicitud, Corpoguajira mediante el radicado número 202362007098182 de fecha 5 de octubre de 2023, manifestó no haber realizado el acotamiento de la ronda hídrica. (folios 749-750).
Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, estos no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
41.3. Frontera Agrícola Nacional: Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola, se presenta un traslape con los bosques naturales y áreas no agropecuarias en un 50% equivalentes a en un 205 ha + 0.280 m² aproximadamente, el restante, equivalente al otro 50% se encuentra dentro de la frontera agrícola con 205 ha + 0.280 m² (folio 720).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), el objetivo de la identificación de la frontera agrícola [3], es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento y cosmogonía indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
41.4. Zonas de explotación de recursos no renovables: Según el cruce de información geográfica (folios 685-690) y la consulta realizada al Geovisor de la ANH (folio 757), se encontró un posible traslape con zonas de exploración de recursos no renovables de hidrocarburos, bajo el Contrato CR-1 operado por Frontera Energy Colombia Corp, el cual se encuentra en estado de exploración en el polígono del predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
Que según el cruce de información geográfica (folios 685 a 690) y la consulta realizada al Geovisor de la ANM (folio 759) se evidencio:
Títulos Mineros:
Que, de acuerdo con las validaciones cartográficas realizadas por la ANT, se observa que se presente un cruce en la modalidad de contrato en virtud de aporte, en estado de explotación de titularidad del CERREJÓN ZONA NORTE SOCIEDAD ANONIMA-CZN S. A., CARBONES DEL CERREJÓN-CERREJÓN CDC C DEL.
Que así las cosas, en visita realizada del dieciocho (18) al veinticuatro (24) de octubre 2022 por el grupo de los profesionales designados por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, se pudo constatar que dentro del área a constituir no existe ninguna operación y explotación de actividades mineras legalizadas mediante el título de concesión minera que se encuentran vigente.
Que el traslape con el mencionado contrato no implica impedimento, incompatibilidad o restricción para adelantar y culminar el procedimiento administrativo de constitución del resguardo.
41.5. Cruce con comunidades étnicas: La Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando Radicado número 202350000406873 del 10 de octubre de 2023, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Pitulumana I y II no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folio 778).
42. Que en relación al análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto al área objeto de formalización, se evidenció que los predios no presentan cruces con figuras de protección ambiental, distinciones internacionales y otras de interés ecológico principal
43. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante Radicado número 20217701684311 de fecha 13 de diciembre de 2021, solicitó a la Secretaría General del municipio de Albania-La Guajira, la certificación de uso de suelos, amenazas y riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (folios 577-578).
Que mediante el radicado PL-ALB-US-084-021 de fecha 22 de diciembre de 2021, la Secretaría de Planeación emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que: “(…) su uso principal es ganadería con sombrío, semiestabulada y/o rotación de pasturas agricultura intensiva y extensiva con control de insumos agroquímicos utilizados, cultivos con cobertura, sistemas silvopastoriles, arreglos agroforestales, cultivos orgánicos o policultivos y cultivos hidroeficientes (…)” (folio 643).
Que frente al tema de amenazas y riesgos, la constancia indica que:
“(...) Mapa amenaza por susceptibilidad a deslizamientos presenta vocación en:
- No susceptible a deslizamientos: Área al norte del área de influencia de la falla de montes de oca (40%).
- Muy alta susceptibilidad a deslizamientos: Área al sur de la falla Montes de Oca (60%) (…)”.
Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Que una vez ejecutoriado el presente acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Albania La Guajira, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Que así mismo, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema, podría exponer estos asentamientos a riesgos y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
44. Viabilidad Geográfica:
Que mediante memorando radicado 202320000425763 del 15 de noviembre de 2023 la Dirección General de la ANT, previa solicitud de la SDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográficos y el plano suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II, concluyendo que cumplen satisfactoriamente la revisión geográfica. (folio 808).
45. Viabilidad Jurídica:
Que mediante Memorando radicado 202310300475703 del 14 de diciembre 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al proyecto de Acuerdo del procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II. (folios 811-815).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción demográfica
1. Que el censo poblacional levantado en el marco de la visita técnica a la Comunidad Indígena Pitulumana I y II (folios 163-166), ubicada en el municipio de Albania, del departamento de La Guajira, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESEJTT (Folios 709-710). Esta descripción concluyó que la comunidad indígena Pitulumana I y II, está compuesta por ciento setenta y cinco (175) familias y setecientas sesenta y tres (763) personas (Folio 709).
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizado y sus datos obran en el ESJTT.
3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con Radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
Que el procedimiento de constitución recae sobre un (1) predio fiscal propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, el cual cuenta con la siguiente información:
No.
Nombre del predio Propietario Folio de Matricula Cédula Catastral Vereda Municipio Carácter legal de la tierra Área 1 El Edén Agencia Nacional de Tierras 212-11245 44-035-00-02- 0005-0003-000 Paradero Porciosa- Albania Predio Fiscal 410 ha + 0560 m²
2. Que el predio fiscal con el cual se constituirá el resguardo se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, siendo acorde con sus linderos y ubicación espacial (folios 770-771), el área total para la constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II es de cuatrocientas diez hectáreas con quinientos sesenta metros cuadrados 410 ha + 0.560 m² de acuerdo con el Plano No ACCTI 0231440352087 de la Agencia Nacional de Tierras con fecha de levantamiento del mes de octubre de 2022, y está localizado en el municipio de Albania departamento de La Guajira (folio 691).
- Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar
PREDIO EL EDEN Está ubicado en la vereda paradero porciosa del municipio de Albania en el departamento de La Guajira, su naturaleza, es de tipo rural. El extinto Incoder mediante Escritura Pública de compraventa 613 del 26 de julio de 2007 de la Notaría Segunda de Riohacha realizó compra del predio el cual mediante Resolución 3320 del 12 de julio de 2018 transfiere el derecho de dominio del bien fiscal a la ANT, quien figura como actual propietaria del predio objeto de constitución.
Que, se procedió a realizar levantamiento planimétrico del predio denominado El Edén, el cual arrojó resultado final un área de 410 ha + 0.560 m², lo cual representa un porcentaje (%) de diferencia con el área mencionada en el SNC (383 ha + 1000 m²) de 7.04 %, se observó también que el polígono descargado del Geoportal presenta un área de 383 ha + 1000 m², lo que genera un porcentaje (%) de diferencia con el área levantada de 7.04 %. Por lo anterior, se desarrolló un procedimiento de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales en el marco del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena de Pitulumana I y II, para el predio denominado El Edén, culminándose de manera satisfactoria mediante Resolución número 202351001530646 del 15 de agosto de 2023.
Que, de acuerdo con el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio El Eden (Folios 334-336) identificado con FMI número 212-11245, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Maicao-Guajira, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Pitulumana I y II, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble.
3. Que, de acuerdo con la visita técnica y con fundamento en los documentos que reposan en el expediente, se concluye que es viable la constitución del resguardo indígena en favor de la comunidad indígena Pitulumana I y II sobre un área de 410 ha + 0.560 m².
4. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política reconoce en el derecho a la propiedad, un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social como la función ecológica. Dichas funciones representan una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5 del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, señala que “[…] la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad” .
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Wayúu de la Comunidad Indígena Pitulumana I y II dentro del predio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas - OMEC, y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1076 de 2015 identificó que:
Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área Tipo de área Áreas o tipos de cobertura Usos Extensión por área (ha)
Porcentaje de ocupación / área pretendida (%)
Áreas de explotación por unidad productiva Potreros para ganadería y áreas de cultivos de producción Área para la soberanía alimentaria 123 ha + 0168 m² 30 Áreas de manejo ambiental Ecosistemas xerofíticos Protección y conservación 82 ha + 0112 m² 20 Áreas comunales Parques Lugares de encuentro recreación, y actividades culturales 184 ha + 5252 m² 45 Vivienda Áreas de uso cultural o sagradas Cementerio Ritualidades y espiritualidad 20 ha + 5028 m² 5 Total 410 ha + 0560 m² 100%
5. Que durante la visita realizada a la comunidad entre el 15 al 20 de mayo de 2018, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del Resguardo Indígena Pitulumana I y II, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las ciento setenta y cinco (175) familias y setecientos sesenta y tres (763) personas que hacen parte de la comunidad (folio 726).
6. Que la Comunidad Indígena Pitulumana I y II, viene dando uso por más de dos años al territorio pretendido para la constitución (Predio El Edén), tal como se detalla a continuación: durante esta ocupación la comunidad ha logrado reproducir los usos y costumbres propios de la tradición Wayúu que los identifica, especialmente relacionadas con prácticas productivas, comunitarias, organizativas y espirituales. Estas actividades les han permitido desarrollar sus tradiciones culturales, garantizando la seguridad alimentaria y contribuyendo a la cohesión social y al fortalecimiento del proceso organizativo (folio 726).
7. Que durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral la Comunidad Indígena Pitulumana I y II, y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (Folio 726-727).
8. Que actualmente, la Comunidad indígena Pitulumana I y II tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural wayúu, la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (Folio 726).
9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma solo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente (Folio 727).
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el Resguardo Indígena Pitulumana I y II del Pueblo Wayúu sobre un (1) predio fiscal denominado El Edén, identificado con FMI 212- 11245, localizado en la vereda Paradero Porciosa del municipio de Albania, del departamento de La Guajira. El área total del predio con el cual se constituye el Resguardo es de cuatrocientas diez hectáreas con quinientos sesenta metros cuadrados 410 ha + 0560 m² de acuerdo con el Plano No ACCTI 0231440352087 de la Agencia Nacional de Tierras con fecha de levantamiento de octubre de 2022.
Parágrafo 1°.
La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°.
El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 –Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por Corpoguajira.
Parágrafo 3°.
En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 043 del 10 de abril del 2003.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del Resguardo constituido: En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Integrado Edén Cartagena, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria. Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Pitulumana I y II.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°.
Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Parágrafo 2°.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medioambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Del eventual Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Maicao, en el departamento de La Guajira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. INSCRIBIR:
Proceder con la inscripción del presente acuerdo de Constitución en el FMI 212-11245 correspondiente al predio El Edén, ubicado en la vereda paradero porciosa en el municipio Albania, departamento de La Guajira, el cual deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Pitulumana I y II del Pueblo Wayúu, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
El predio con el cual se constituye el Resguardo Indígena Pitulumana I y II se identifica con arreglo a la siguiente redacción técnica de linderos:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO EL EDÉN RESGUARDO INDÍGENA PITULUMANA I Y II, MUNICIPIO DE ALBANIA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA DESCRIPCIÓN TÉCNICA El bien inmueble identificado con nombre EL EDÉN y catastralmente con NUPRE / Número predial 44-035-00-02-0005-0003-000, folio de matrícula inmobiliaria 212- 11245, ubicado en la vereda PARADERO PORCIOSA del municipio de ALBANIA departamento de LA GUAJIRA; del grupo étnico INDÍGENA WAYÚU, Resguardo Indígena PITULUMANA I y II, levantado con el método de captura Directo, y con un área total 410 ha + 0560 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N = 2795896.05 m, E = 5055802.12 m, en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 861.01 metros, colindando con la Vía Nacional que conecta Albania con Maicao, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 2795988.66 m, E = 5056092.70 m, Punto número 3 de coordenadas planas N = 2796063.65 m, E = 5056322.50 m, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N = 2796134.23 m, E = 5056627.23 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Vía Nacional que Conecta Albania con Maicao y el predio el Paraíso del señor Edgar González.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el Punto número 4, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 5454.15 metros, colindando con el predio el Paraíso del señor Edgar González, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas N = 2795826.10 m, E = 5056642.26 m, Punto número 6 de coordenadas planas N = 2795548.99 m, E = 5056656.00 m, Punto número 7 de coordenadas planas N = 2795305.70 m, E = 5056668.40 m, Punto número 8 de coordenadas planas N = 2795045.31 m, E = 5056681.34 m, Punto número 9 de coordenadas planas N = 2794795.34 m, E = 5056692.93 m, Punto número 10 de coordenadas planas N = 2794561.56 m, E = 5056705.77 m, Punto número 11 de coordenadas planas N = 2794296.68 m, E = 5056718.96 m, Punto número 12 de coordenadas planas N = 2794064.30 m, E = 5056731.14 m, Punto número 13 de coordenadas planas N = 2793820.36 m, E = 5056743.26 m, Punto número 14 de coordenadas planas N = 2793568.18 m, E = 5056755.78 m, Punto número 15 de coordenadas planas N = 2793339.01 m, E = 5056766.02 m, Punto número 16 de coordenadas planas N = 2793087.64 m, E = 5056779.94 m, Punto número 17 de coordenadas planas N = 2792821.25 m, E = 5056793.96 m, Punto número 18 de coordenadas planas N = 2792547.24 m, E = 5056813.71 m, Punto número 19 de coordenadas planas N = 2792388.20 m, E = 5056822.67 m, Punto número 20 de coordenadas planas N = 2792115.34 m, E = 5056844.22 m, Punto número 21 de coordenadas planas N = 2791839.08 m, E = 5056864.90 m, Punto número 22 de coordenadas planas N = 2791609.63 m, E = 5056882.93 m, Punto número 23 de coordenadas planas N = 2791369.29 m, E = 5056899.93 m, Punto número 24 de coordenadas planas N = 2791107.92 m, E = 5056921.00 m, Punto número 25 de coordenadas planas N = 2790824.57 m, E = 5056947.44 m, Punto número 26 de coordenadas planas N = 2790741.22 m, E = 5056947.06 m, hasta encontrar el Punto número 27 de coordenadas planas N = 2790690.44 m, E = 5056951.31 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio el Paraíso del señor Edgar González y el predio Las Pavas del señor Gabriel Ramírez.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto 27, en línea quebrada en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 484.19 metros, pasando por el Punto número 28 de coordenadas planas N = 2790595.84 m, E = 5056660.23 m, hasta encontrar el Punto número 29 de coordenadas planas N = 2790561.45 m, E = 5056485.46 m, colindando con el predio Las Pavas del señor Gabriel Ramírez.
Del Punto número 29, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 809.61 metros, colindando con el predio Las Pavas del señor Gabriel Ramírez, pasando por los puntos número 30 de coordenadas planas N = 2790587.64 m, E = 5056239.26 m, Punto número 31 de coordenadas planas N = 2790623.61 m, E = 5056047.66 m, Punto número 32 de coordenadas planas N = 2790681.51 m, E = 5055847.08 m, hasta encontrar el Punto número 33 de coordenadas planas N = 2790714.22 m, E = 5055693.09 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Las Pavas del señor Gabriel Ramírez y la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el Punto número 33, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 1466.59 metros, pasando por los puntos número 34 de coordenadas planas N = 2790894.08 m, E = 5055682.34 m, Punto número 35 de coordenadas planas N = 2791163.02 m, E = 5055662.89 m, Punto número 36 de coordenadas planas N = 2791443.68 m, E = 5055641.28 m, Punto número 37 de coordenadas planas N = 2791684.79 m, E = 5055626.70 m, Punto número 38 de coordenadas planas N = 2791948.17 m, E = 5055594.27 m, hasta encontrar el Punto número 39 de coordenadas planas N = 2792174.78 m, E = 5055566.08 m, colindando con la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero.
Del Punto número 39, se sigue en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 297.34 metros, pasando por el Punto número 40 de coordenadas planas N = 2792404.62 m, E = 5055618.32 m, hasta encontrar el Punto número 41 de coordenadas planas N = 2792405.94 m, E = 5055679.94 m, colindando con la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero.
Del Punto número 41, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada 615.38 metros, pasando por el Punto número 42 de coordenadas planas N = 2792393.31 m, E = 5056028.13 m, hasta encontrar el Punto número 43 de coordenadas planas N = 2792390.59 m, E = 5056295.08 m, colindando con la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero.
Del Punto número 43, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada 238.46 metros, pasando por el Punto número 44 de coordenadas planas N = 2792518.04 m, E = 5056253.18 m, hasta encontrar el Punto número 45 de coordenadas planas N = 2792614.59 m, E = 5056213.72 m, colindando con la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero.
Del Punto número 45 se sigue en Línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 919.14 metros, pasando por los puntos número 46 de coordenadas planas N = 2792669.46 m, E = 5056219.23 m, Punto número 47 de coordenadas planas N = 2792687.70 m, E = 5056228.88 m, Punto número 48 de coordenadas planas N = 2792730.51 m, E = 5056299.83 m, Punto número 49 de coordenadas planas N = 2793009.06 m, E = 5056326.12 m, Punto número 50 de coordenadas planas N = 2793262.42 m, E = 5056335.83 m, hasta encontrar el Punto número 51 de coordenadas planas N = 2793484.22 m, E = 5056384.90 m, colindando con la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero.
Del Punto número 51, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 197.13 metros, hasta encontrar el Punto número 52 de coordenadas planas N = 2793681.04 m, E = 5056373.88 m, colindando con la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero.
Del punto 52, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 459.16 metros, pasando por los puntos número 53 de coordenadas planas N = 2793891.83 m, E = 5056385.26 m, Punto número 54 de coordenadas planas N = 2794038.13 m, E = 5056434.78 m, hasta encontrar el Punto número 55 de coordenadas planas N = 2794097.76 m, E = 5056506.93 m, colindando con la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero.
Del punto 55, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 1957.37 metros, colindando con Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero, pasando por los puntos número 56 de coordenadas planas N = 2794144.94 m, E = 5056423.31 m, Punto número 57 de coordenadas planas N = 2794281.32 m, E = 5056358.42 m, Punto número 58 de coordenadas planas N = 2794507.64 m, E = 5056264.40 m, Punto número 59 de coordenadas planas N = 2794590.59 m, E = 5056238.59 m, Punto número 60 de coordenadas planas N = 2794761.27 m, E = 5056179.52 m, Punto número 61 de coordenadas planas N = 2794910.39 m, E = 5056129.05 m, Punto número 62 de coordenadas planas N = 2795188.68 m, E = 5056042.61 m, Punto número 63 de coordenadas planas N = 2795458.58 m, E = 5055963.00 m, Punto número 64 de coordenadas planas N = 2795685.96 m, E = 5055890.05 m, Punto número 65 de coordenadas planas N = 2795860.15 m, E = 5055826.18 m, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la Finca Monte Carmelo del señor Norberto Iguarán Romero. Y la Vía Nacional que conecta Albania con Maicao, lugar de partida y cierre.
Parágrafo.
Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de Dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12.
Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 13.
Una vez ejecutoriado el presente acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Albania La Guajira, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo (ANT), Ana Marta Miranda Corrales.
____________________________________
[1] “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. [2] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] [3] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
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