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ACUERDO 332 de 2023

por el cual se constituye el Resguardo Indígena Cofán Tssenene, del pueblo Cofán, sobre un (1) predio de propiedad de la Comunidad, ubicado en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo.

Tipo
ACUERDO
Número
332
Año
2023
Entidad
Agencia Nacional de Tierras
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad.

Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo número 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.

10. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo de los Cofán quedó incluido en la orden 24 general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.

11. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el pueblo Cofán, con presencia binacional en Colombia y Ecuador, en Colombia se encuentra concentrado mayoritariamente en el departamento del Putumayo, en los municipios de Orito, Puerto Asís, San Miguel y Valle del Guamuez. Específicamente, la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene se encuentra ubicada en la vereda La Paila, en el corregimiento Villa Victoria, municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, en la cuenca baja del río Guamuez, sobre su costado izquierdo, cerca de la desembocadura de la cuenca alta del río Putumayo.

2. Que, la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, en el año 1946, al no contar con territorio en San Antonio del Guamuez, y buscando tierras para asentarse, llegó con la primera familia Cofán al actual territorio pretendido. Para el año 2000 la comunidad inicia su proceso organizativo para consolidarse como Cabildo Indígena.

Inicialmente su nominación estuvo relacionada con la vereda en la que se encuentra ubicado su territorio, vereda La Paila. No obstante, en un proceso de autorreconocimiento posterior, la comunidad cambió su nominación a Cabildo Indígena Cofán Tssenene. El reconocimiento por parte del Ministerio del Interior se logra en el año 2010 (Folios 704). El cambio de nombre les significó en el año 2014 cambiar su nominación como propietarios del predio, utilizando el nuevo nombre. Posteriormente, en el año 2019, la Unidad de Restitución de Tierras inicia de oficio trámite administrativo del proceso de restitución de derechos territoriales identificado con ID 1064946 y se adopta estudio preliminar del territorio colectivo de la Comunidad. De acuerdo con el Acto Administrativo precitado, se ordenó activar la Ruta de Protección de Derechos Territoriales, en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó a la ANT la culminación del procedimiento de constitución del territorio colectivo de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene.

3. Que la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene está conformada por veinticuatro (24) familias y noventa y tres (93) personas (Folios 708 revés al 709 revés), con una forma político-organizativa propia de la figura del cabildo indígena como máxima expresión del gobierno indígena (Folios 705 al 706).

4. Que la organización política se concentra en el cabildo, con un gobernador que lidera y es la autoridad tradicional local permanente; así mismo, tiene un papel administrativo para las relaciones con las instituciones, y para asegurar el cumplimiento de sus leyes, usos y costumbres. En la comunidad, la autoridad tradicional también detenta un lugar de especial importancia, puesto que se encarga de orientar desde su sabiduría y espiritualidad (Folios 706 revés al 707 revés).

5. Que la familia es la célula básica de la organización Cofán. En la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, el principal tronco familiar proviene de la inspección San Antonio del Guamuez, ubicada también en el departamento del Putumayo. Existe una clara diferenciación de roles al interior de las familias, dadas por el género y la edad. En los Cofán los mayores, especialmente sus autoridades tradicionales, cumplen un rol fundamental en el sostenimiento de la cultura y la tradición, ya que estos son los encargados de heredar a las siguientes generaciones las costumbres, creencias y normas sociales, a través de la palabra y las prácticas tradicionales, entre ellas, la medicina tradicional y el uso del Yagé. En cuanto a las mujeres, estas aparecen vinculadas a las labores del cuidado, la socialización de los niños y la ejecución de actividades productivas relacionadas con las chagras, de las cuales se deriva el sustento familiar; es decir que, sobre las mujeres recae la responsabilidad de la reproducción no solo física sino también cultural de la comunidad (Folios 712 al 712 revés).

6. Que, en el aspecto cultural, la lengua materna del pueblo Cofán es conocida como A’ingae, la cual aún no ha podido ser clasificada dentro de las familias lingüísticas, por lo que se le considera como única. Está lengua, aunque representa un factor de identidad étnica y cultural del pueblo Cofán, se encuentra en inminente peligro de extinción, razón por la cual desde la década de los años noventa el pueblo trabaja en la recuperación de la lengua nativa como pilar del proceso organizativo y de fortalecimiento cultural, a través del establecimiento de un programa de educación propia estructurado en el aprendizaje del A’ingae (Folio 701).

7. Que con la constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene, ubicado en el municipio de Puerto Asís, favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por noventa y tres (93) personas agrupadas en veinticuatro (24) familias (Folios 708 revés al 709 revés).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que, el 6 de diciembre de 2001, en ese entonces el gobernador del Cabildo Cofan, Bolívar Lucitante, solicito adelantar el procedimiento administrativo de constitución de resguardos indígenas a favor de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene del pueblo Cofán, regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7 del Decreto número 1071 de 2015, ante el antiguo Incoder, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, mediante radicado número 235612 del 6 de diciembre de 2001 (Folios 1 al 11).

2. Que, el Gerente Regional Nariño Putumayo del Incoder, expidió el Auto de fecha 3 de junio de 2003, el cual ordenó la visita para la elaboración del ESJTT a partir del día 20 de junio de 2003 (Folio 15 al 16).

3. Que, el referido Auto fue debidamente comunicado a la Procuraduría judicial, Agraria y ambiental mediante oficio número 1204 de fecha 3 de junio de 2003. Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís mediante oficio número 1203 de fecha 3 de junio de 2003. La publicación del Edicto se surtió en la cartelera de la Alcaldía, departamento de Putumayo, durante los días del 6 al 17 de junio de 2003 (Folios 17 -18).

4. De la visita realizada se suscribió acta de fecha 25 de junio de 2003, juntamente con las autoridades indígenas de la comunidad; donde reiteraron la necesidad de constituirse como resguardo indígena (Folio 19 - 23).

5. Que, el Subgerente de Promoción y Seguimiento de Asuntos Étnicos del Incoder mediante Auto del 30 de marzo de 2012, el Incoder, ordenó visita para adelantar el ESEJTT de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, la cual se llevó a cabo a partir del 23 de abril hasta el 7 de mayo de 2012. (Folios 207 al 209).

6. Que el referido Auto fue comunicado a la Procuraduría 15 Judicial Ambiental y Agraria de Nariño mediante oficio número 20122110119 de fecha 13 de abril de 2012 (Folio 211). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís mediante oficio número 1029 de fecha 11 de abril de 2012 (Folio 216). La publicación del Auto fue realizada en la secretaría de la alcaldía municipal de Puerto Asís, mediante Edicto en los términos de ley. La fijación se presentó el día 11 de abril y le des fijación el día 26 de abril de 2012 (Folios 213 al 215 y 217).

7. Que, el Subgerente de Promoción y Seguimiento de Asuntos Étnicos del Incoder mediante Auto del 20 de marzo de 2014 (Folio 343), el Incoder ordenó realizar visita para elaboración del ESJTT dentro del procedimiento administrativo de Constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene ubicado en el municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, durante los días del 9 al 30 de abril de 2014 (Folios 349 al 351), cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015.

8. Que el referido Auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20142119202 de fecha 21 de marzo de 2014 (Folio 346), a la Procuraduría Judicial de Putumayo, mediante oficio número 20142119200 de fecha 21 de marzo de 2014 (Folio 347). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís mediante oficio número 20142119198 de fecha 21 de marzo de 2014 (Folio 348) la publicación del Auto, el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal mediante Edicto en los términos de ley (Folios 349 -351). La fijación se presentó el día 24 de marzo y le des fijación el día 7 de abril de 2014 (Folio 367).

9. Que, el Subgerente de Promoción y Seguimiento de Asuntos Étnicos del Incoder. mediante Auto del 17 de septiembre de 2014, el Incoder, ordenó realizar visita para complementar la elaboración del ESJTT, en el periodo comprendido del 14 al 29 de octubre de 2014. (Folios 436 -438).

10. Que el referido Auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20142179739 de fecha 25 de septiembre de 2014 (Folio 439), a la Procuraduría Judicial, Ambientales y Agrarios, mediante oficio número 20142179571 de fecha 25 de septiembre de 2014 (Folio 440). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís mediante oficio número 20142179741 de fecha 25 de septiembre de 2014 la publicación del Auto, el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal mediante Edicto en los términos de ley (Folios 442-445).

11. Que el Subgerente de Promoción y Seguimiento de Asuntos Étnicos del Incoder, mediante Auto del 16 de octubre de 2014, ordena reprogramar visita al Cabildo Indígena Cofán Tssenene, la cual había sido planteada inicialmente para los días del 14 al 29 de octubre de 2023, con el fin de corregir fallas en el capítulo de tenencia de tierras y otros aspectos sustanciales identificados en los estudios anteriores y así continuar con el proceso de constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene. La visita fue ordenada para los días del 10 al 25 de noviembre de 2014. (Folio 447-450).

12. Que el Referido auto fue comunicado a la comunidad indígena mediante oficio 20142188266 de fecha 23 de octubre de 2014 (Folio 453), Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, mediante oficio número 20142188259 de fecha 23 de octubre de 2014 (Folio 452). Así mismo se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís mediante oficio 20142188279 de fecha 23 de octubre de 2014, (Folio 454) la publicación del Auto, el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal mediante Edicto en los términos de ley (Folios 455 -458).

13. Que, de la visita realizada a la comunidad, se suscribió acta, donde se reiteró la necesidad de constitución del Resguardo indígena y no se evidenció conflictos internos ni con colindantes. (Folios 462 - 464)

14. Que el 05 de abril de 2017, el gobernador de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, del pueblo Cofán, reiteró la solicitud de constitución del Resguardo. (Folio 541 - 542)

15. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT) expidió la resolución 1226 del 19 de diciembre de 2019, en la que ordena culminar el procedimiento administrativo de constitución del Referido Resguardo.

16. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante Auto 6350 del 25 de septiembre de 2020, la ANT ordena realizar visita la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, durante los días del 23 al 28 de octubre de 2020 (Folios 583 - 584).

17. Que el referido auto fue debidamente notificado a la comunidad indígena mediante radicado 20207500978071 de fecha 29 de septiembre de 2020 (Folio 585), se fijó y desfijó edicto en la secretaría de la alcaldía municipal de Puerto Asís, en los términos de ley (Folio 586).

18. Que, según consta en acta, la visita realizada del 23 al 28 de octubre de 2020, suscrita por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT y por el Gobernador de la comunidad, se reiteró, entre otros asuntos, la necesidad de constituir el resguardo en beneficio de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, la cual cuenta con un área aproximada de 25 hectáreas, distribuidas en un (1) predio; denominado La Paila, de propiedad de la comunidad indígena, de conformidad con la Escritura Pública 1502 con FMI número 442-16554 (Folios 591 al 592).

19. Que mediante radicado 20215100063961 del 1 de febrero de 2021, se solicitó ante la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, certificado de uso de suelos sobre el predio pretendido. (Folios 594 al 594 revés).

20. Que según memorando ANT 20235100140433 del 11 de mayo de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos realiza delegación formal del expediente 201851002699800004E correspondiente al Cabildo Indígena Cofán Tssenene a la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT para que se continue con al proceso administrativo de constitución del Resguardo (Folio 622).

21. Que según revisión del expediente 201851002699800004E, realizado por el equipo de profesionales de la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT, permite identificar que, dentro del componente social y agroambiental, la información primaria expuesta en el documento no es suficiente para consolidar el estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. Por tanto, se hace necesario realizar, el ajuste respectivo a estos componentes a través de visita al territorio, con el fin de levantar la información requerida y de esta manera complementar el Estudio Socioeconómico y jurídico y de Tenencia de Tierras (Folios 622 - 623).

22. Que según Auto número 20235000042819 del 20 de junio de 2023, la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT ordena realizar visita a la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene durante los días comprendidos entre el 7 al 9 de julio de 2023, con el fin de complementar la información de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior (Folios 628 - 630).

23. Que el referido auto fue notificado a la comunidad indígena mediante radicado 20237508717201 de fecha 22 de junio de 2023 (Folio 633), a la Procuraduría 15 Judicial II, Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, según radicado 20237508716731 de fecha 22 de junio de 2023 (Folio 632). Así mismo se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís mediante radicado 20237508717531 de fecha 22 de junio de 2023 la publicación del Auto (Folio 634), el cual fue publicado en la secretaría de Gobierno de la alcaldía municipal de Puerto Asís, en los términos de ley (Folio 635 -637).

24. Que, según acta de visita, suscrita por los profesionales designados por la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT y por el Gobernador de la comunidad, la visita se realizó durante los días del 7 al 9 de julio de 2023 (Folios 649 al 652).

25. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT procedió a la actualización y consolidación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene (Folios 695 al 760).

26. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1071 de 2015, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo, mediante oficio identificado con el radicado 202351014001731 del 25 de octubre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene (Folio 762).

27. Que, dentro del predio pretendido para la constitución del resguardo no se evidenciaron situaciones de conflicto, y se constató que la comunidad está compuesta por veinticuatro (24) familias y noventa y tres (93) personas, en el marco del ESJTT para la constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene (Folios 708 revés al 709 revés).

28. Que una vez realizado el levantamiento planimétrico del predio denominado la Paila, se obtuvo que la diferencia de área resultante del predio denominado La Paila; entre la registrada en la escritura 2083 del 22-12-2003 (25 ha + 6500 m²) y el área obtenida a partir del levantamiento planimétrico predial (25 ha + 6673 m²) es de (0 ha + 0173 m²), equivalente al 0.07%, lo cual se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano, según lo estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101(SNR) 11344 de 2020.

29. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía), con fecha 23 de junio de 2023 (Folios 748- 757), y la segunda, cruces con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena tal como se detalla a continuación:

29.1. Base Catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizaron los cruces de información geográfica correspondientes al predio que conforma la pretensión territorial del resguardo indígena. En la base catastral se identifica traslape con dos predios, sin embargo, esto puede obedecer a un desplazamiento de la capa catastral. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el correspondiente gestor catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física de los predios en el territorio.

Aunado a lo anterior es preciso señalar que la conclusión de que no existe traslape con estos dos predios, se tiene de acuerdo a las visitas realizadas a la comunidad, donde efectivamente se verifica que los cruces son exclusivamente cartográficos.

Que conforme con la necesidad de obtener la información cartográfica de traslapes sobre los predios objeto de constitución del resguardo, se realizaron dos tipos de ejercicios técnicos, el primero con relación a los cruces de información geográfica, con fecha 23 de junio de 2023 (Folio 748), y el segundo, con las capas de la plataforma del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo tal como se detalla a continuación:

29.2. Bienes de Uso Público:
Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, como el río Guamuéz y otros drenajes sencillos (Folio 750 reverso).

Así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional Humedales V3 a escala 1:100.000[1], correspondiente a humedal tipo temporal en 21 ha + 7577 m² equivalente a 85% y humedal tipo permanente en 3 ha + 6275 m² correspondiente a 14 %.

Que ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado número 20215100064251, del 27 de enero del año 2021 (Folio 595), solicitudes de reiteración, número 20215100533371 de fecha 18 de mayo del año 2021 (Folio 608), y solicitud número 20215100694141 de fecha 18 de junio de 2021 (Folio 614), solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, requiriendo información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) informo que “(…) no se han realizado delimitaciones de humedales en la zona, ni acotamiento de rondas hídricas (…)” (Folio 617).

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo), y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo número 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Que el artículo número 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo número 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio objeto de constitución, la SubSDAE de la ANT mediante radicados anteriormente mencionados, solicitó a Corpoamazonía el concepto técnico ambiental del territorio de interés.

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número (DTP) 2267 con fecha 29 de junio de 2021 (Folio 617) lo siguiente: “(…) Es importante mencionar que para el área de consulta (polígono La Paila) no se han adelantado estudios de acotamiento de rondas hídricas, sin embargo, existe la delimitación de faja paralela de protección hídrica de los drenajes a escala 1:25.000 (…)”. Así mismo, añade “(…) se adjunta la faja de protección hídrica en formato (Shp) la cual tiene un buffer de 10 metros ya que el ancho del cauce del drenaje es inferior a 3 metros, este ancho se establece de acuerdo con la ficha técnica de las determinantes ambientales del municipio de Puerto Asís, la cual se adoptaron mediante la resolución 1650 de 2019 (…)”.

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

29.3. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con el predio de interés presenta traslape con Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias en 3 ha + 5770 m² equivalente al 13,96% y con Frontera Agrícola en 22 ha + 0903 m² lo que equivale al 86.04% (Folio 763 reverso).

Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[2] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

29.4. Áreas de Sustracción de Reserva Forestal (Ley 2° de 1959):
Que mediante la consulta con las capas del SIAC, se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial en el 100 % equivalente a 25ha + 6673m² con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, aprobada mediante la Resolución ejecutiva número 128 de 1966 por el Gobierno nacional.

Que la Resolución número 128 de julio 18 de 1966 por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la amazonia, establecida por la Ley segunda del 1959, un sector del bajo Putumayo, con el fin de autorizarse de conformidad con la Ley la libre colonización dentro del área sustraída para el desarrollo de áreas agropecuarias.

Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2 de 1959.

Que en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.

29.5. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de restauración rehabilitación nivel 2, en 4 ha + 0915 m² correspondiente al 15.94 % del predio pretendido (Folio 764).

Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) del “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la ampliación del resguardo. Por tanto, la comunidad y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la restauración del ecosistema o áreas ambientales de interés, conforme al registro presentado dentro del territorio objeto de formalización

30. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó mediante comunicado número 20215100063961 del 27 de enero de 2021 a la Secretaría de Planeación del municipio de Puerto Asís (Putumayo) el Certificado de uso permitido de suelos e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés municipal para los predios pretendidos (Folio 594).

Que mediante comunicación allegada con radicado número 20216200333412 del 26 de marzo de 2021, el Secretario de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente Municipal expidió certificado de acuerdo con lo contenido en el Acuerdo 7 del 14 de marzo de 2005 de adopción del PBOT indicando que el uso del suelo para el predio de interés corresponde a “Bosque Primario he Intervenido” (Folio 602-604).

Que, frente al tema de amenazas y riesgos mediante radicado número (CNR)144-2021 del 25 de marzo de 2021 indicó que, el predio La Paila se encuentra fuera de la zona de amenaza por inundación de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y según el mapograma P20-P-ASIS-CU-Areas expuestas a amenazas (Folios 604- 604).

Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

31. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que en relación con los posibles traslapes presentados con zonas de exploración de hidrocarburos, el área de topografía de la ANT, del 2023 encuentra que hay un cruce con zona de explotación de recursos no renovables – Hidrocarburos.

Que la SDAE de la ANT puso en conocimiento a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) mediante oficio con radicado número 20215100266321 del 24 de marzo de 2021, el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene, y solicitó información acerca de los proyectos de exploración de hidrocarburos (Folio 596).

Que la ANH, dio respuesta mediante oficio con radicado número 20216410086192 ID. 589022 del 16 de abril de 2021, en el cual señaló:

“De acuerdo con la verificación de los archivos remitidos, nos permitimos informar que el predio Se Encuentra Ubicado Dentro del Siguiente Contrato de Hidrocarburos, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH de fecha 19 de 03 de 2021, Contrato PUT 4, de operador Gran Tierra Energy Colombia, LLC., en estado de Ejecución y Etapa de Exploración” (Folio 607).

Que de acuerdo con la consulta en el geovisor de ANNAMINERIA del día 15 de noviembre de 2023, no se evidencia superposición en el predio pretendido.

Que, pese a lo anterior, el 15 de noviembre de 2023 fue consultado en el Geoportal de la Agencia Nacional de Minería y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución, y se logró identificar que el predio pretendido no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes. Lo anterior significa que no representa una incompatibilidad con la formalización territorial, puesto que, dichas solicitudes no representan sino meras expectativas de los solicitantes y no existe configurado derecho alguno.

Que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C-189 de 2006 señala las características, conceptos y alcance del derecho de propiedad ha manifestado que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado, o de los particulares y es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad; por lo anterior, no restringen ni limitan adelantar el procedimiento de ampliación del resguardo indígena (Folios 607 al 608 revés).

32. Cruce con comunidades étnicas:
Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 202350000420133 del 9 de noviembre de 2023, informó que en la zona de pretensión territorial de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene del Pueblo Cofán, “No Presenta Traslape con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras, conforme a la salida gráfica adjunta” (Folio 762).

34. Viabilidad Cartográfica:
Que mediante memorando número 202320000452633 de fecha 30 de noviembre de 2023 la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en respuesta al Memorando número 202351000452473 de fecha 30 de noviembre del 2023, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene del Pueblo Cofán (Folios 742 al 743).

35. Viabilidad Jurídica:
Que mediante memorando número 202310300475863 del 14 de diciembre de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SUBDAE, emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene (Folio 782).

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- Descripción Demográfica

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 7 al 9 de julio de 2023, en la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene ubicada en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (Folios 695 al 747). Esta descripción concluyó que la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene está compuesta por veinticuatro (24) familias y noventa y tres (93) personas (Folios 708 revés al 709 revés).

2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT (Folio 649- 652)

3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

1. Que el área objeto de la pretensión territorial, se encuentra habitada actualmente por parte de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene del pueblo Cofán, es de veinticinco hectáreas con seis mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados (25 ha + 6673 m²) y está ubicada en el municipio de Puerto Asís en el departamento de Putumayo. De conformidad con el plano número ACCTI0231865862262 de noviembre 2023, el área está constituida por un (1) predio con carácter legal privado, de propiedad de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, de conformidad con la escritura pública número 1502 del 15 de octubre de 2014, de la Notaría Única de Puerto Asís y registrada en el Folio de matrícula inmobiliaria número 442-16554, en la anotación número 3 del 21 de octubre de 2014 (Folio 760).

Que, del estudio del certificado de tradición correspondiente, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís – Putumayo y con los títulos a la vista se concluye que la situación jurídica actual del predio se encuentra libre de procesos judiciales. (Folios 379 -380).

2. Que el predio sobre el cual se formaliza el Resguardo Indígena Cofán Tssenene cuenta con la siguiente información:

3. Que el predio “La Paila” con el cual se constituirá el resguardo es de carácter privado y se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, siendo acorde con sus linderos y ubicación espacial (Folios 741 revés – 742 revés), el área total para la constitución del Resguardo Indígena Tssenene es de veinticinco hectáreas y seis mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados (25 ha + 6673 m²), según Plano número ACCTI0231865862262 de la ANT y está localizado en el municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo (Folio 717 a vuelta de hoja).

4. Que de acuerdo con el estudio jurídico del predio objeto de constitución, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el mismo, por consiguiente, se concluye que sobre el predio es viable jurídicamente la constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene (Folios 739 al 740).

5. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

6. Que la configuración espacial del resguardo indígena, una vez formalizado estará conformado por un predio denominado La Paila, con Folio de matrícula inmobiliaria número 442 – 16554, acorde con el plano número ACCTI0231865862262 de noviembre de 2023.

E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esto es, tanto una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece la función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que “la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Cofán de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene dentro de la pretensión territorial para constitución del resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica y de las siguientes disposiciones:

3.1. Que la Sentencia 4360 de 2018, por la cual, la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, las acciones por la gobernanza de la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.

3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aportará al control de la deforestación y se reducirá de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.3. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía3]”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones partícipes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de Paris realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)” resaltado fuera del texto.

3.4. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río Amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SDAE de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que:

5. Que en la visita realizada a la comunidad entre el 07 al 09 de julio de 2023, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del Resguardo Indígena Cofán Tssenene cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las veinticuatro (24) familias y noventa y tres (93) personas que hacen parte de la comunidad (Folios 708 revés al 709 revés).

6. Que la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene viene dando uso al territorio pretendido para la constitución, tal como se detalla a continuación: en el territorio aún existen áreas a las que se les han asignado un alto valor espiritual y cultural. Así mismo, la comunidad tiene una economía de subsistencia basada en la agricultura y la ganadería, razón por la cual las tierras que pretenden son adecuadas para el establecimiento de estas actividades. (Folios 740-741).

7. Que, durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma tales como, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas (Folios 715 -716).

8. Que, actualmente, la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Cofán y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso de este acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (Folio 716).

9. Que, en este sentido, la constitución del resguardo indígena Tssenene, del pueblo Cofán, resulta fundamental en la mitigación de la necesidad de tierra de la comunidad, así como en la garantía del derecho territorial y el goce de otros derechos como la seguridad alimentaria, la autonomía y la pervivencia de la comunidad indígena. De igual forma, es fundamental para la protección del entorno natural y los ecosistemas estratégicos presentes en el territorio, siempre y cuando las actividades tradicionales de producción se continúen desarrollando en el marco de la sostenibilidad y buenas prácticas, en articulación entre los saberes tradicionales de la comunidad y los estándares ambientales de acuerdo con lo estipulado por la Autoridad Ambiental de la jurisdicción.

10. Que, la apropiación y el uso del suelo por parte de la comunidad se observa en actividades colectivas culturales, sociales y ecológicas que permiten el mantenimiento del tejido social de la comunidad que se ha visto afectado por la invasión de economías extractivas y por las configuraciones de la guerra. La relación que construye la comunidad con el territorio es el resultado de sus conocimientos ancestrales basados en la transmisión de sus leyes de origen, así como en un cuerpo de conocimientos históricos que logra reunir a los miembros de la comunidad bajo una serie de valores asociados a la colectividad y a la protección de la naturaleza (Folio 709 revés).

11. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1°.

Constituir el Resguardo Indígena Cofán Tssenene del pueblo Cofán, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo con un área total de Veinticinco Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (25 ha + 6673 m²) de conformidad con el plano número ACCTI0231865862262 de noviembre 2023.

Parágrafo 1°. La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia.

Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.

Artículo 2°.

Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la comunidad del Cabildo Indígena Cofán Tssenene, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°.

Manejo y Administración. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°.

Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Cofán Tssenene.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

Parágrafo 1°. Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°.

Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°.

Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR:
Proceder con la inscripción del presente Acuerdo de constitución en el FMI número 442-16554 predio La Paila, el cual deberá contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Cofán Tssenene, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA LA PAILA (FMI 442 - 16554)

El bien inmueble identificado con nombre La Paila y catastralmente con Número predial 86568000000610030000, Folio de matrícula inmobiliaria 442-16554, ubicado en la vereda La Paila Municipio de Puerto Asís departamento de Putumayo; del grupo étnico COFÁN, Resguardo Indígena Cofán Tssenene, con código proyecto No Registra y código del predio No Registra levantado con el método de captura DIRECTO y con un área total 25 ha + 6673 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 con coordenadas planas N = 1613802.59 m, E = 4592406.77 m, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 717.76 metros, colindando con el predio del señor Ramiro Benavidez, pasando por los punto número 2 con coordenadas planas N = 1613876.04 m, E = 4592447.33 m, punto número 3 con coordenadas planas N = 1614008.25 m, E = 4592511.22 m, punto número 4 con coordenadas planas N = 1614145.80 m, E = 4592566.01 m, punto número 5 con coordenadas planas N = 1614187.43 m, E = 4592604.02 m. y punto número 6 con coordenadas planas N = 1614270.25 m, E = 4592665.27 m, hasta encontrar el punto número 7 con coordenadas planas N = 1614439.46 m, E = 4592725.42 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio señor Ramiro Benavidez y el predio del señor Luis Cabezas.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 7 en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia acumulada de 603.45 m. colindando con el predio del señor Luis Cabezas, pasando por los puntos número 8 con coordenadas planas N = 1614416.61 m, E = 4592759.41 m, punto número 9 con coordenadas planas N = 1614204.34 m, E = 4592838.08 m, punto número 10 con coordenadas planas N = 1614049.17 m, E = 4592897.04 m y punto número 11 con coordenadas planas N = 1613898.74 m, E = 4592951.62 m, hasta encontrar el punto número 12 con coordenadas planas N = 1613889.37 m, E = 4592955.37 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Cabezas y la margen derecha, aguas arriba del río Guamuez.

POR EL SUR Lindero 3: Inicia en el punto 12 en línea quebrada, en sentido suroeste, colindando con la margen derecha, aguas arriba del río Guamuez, en una distancia acumulada de 533.62 metros, pasando por los puntos número 13 con coordenadas planas N = 1613727.10 m, E = 4592807.49 m y punto número 14 con coordenadas planas N = 1613579.66 m, E = 4592667.78 m, hasta encontrar el punto número 15 con coordenadas planas N = 1613490.11 m, E = 4592602.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas arriba del río Guamuez y el predio del señor Ramiro Benavidez.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto 15 en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia acumulada de 368.61 metros, pasando por los puntos número 16 con coordenadas planas N = 1613502.84 m, E = 4592594.84 m. punto número 17 con coordenadas planas N = 1613653.07 m, E = 4592500.70 m y el punto número 18 con coordenadas planas N = 1613748.51 m, E = 4592440.01 m, hasta encontrar el punto número 1 punto de inicio y cierre.

OBSERVACIONES:

- De acuerdo con los anteriores linderos, el área del citado bien inmueble es de 25 ha + 6673 m².

- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: No Registra con fecha de noviembre de 2020, levantado por el Topógrafo Omar Díaz Leguizamón, con Matricula Profesional número 01-14740 CPNT y la salida grafica con fecha de noviembre de 2023, realizada por el topógrafo Carlos Salazar, con Matricula Profesional 01-17229 CPNT, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.

- Se recomienda que, una vez hecho el acotamiento de la faja paralela por parte de la autoridad ambiental, se aplique al territorio pretendido.

- La diferencia de área resultante del predio denominado La Paila; entre la registrada en la escritura 2083 del 22-12-2003 (25 ha + 6500 m²) y el área obtenida a partir del levantamiento planimétrico predial (25 ha + 6673 m²) es de (0 ha + 0173 m²), equivalente al 0.07%, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101 (SNR) 11344 de 2020.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11.

Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.

Artículo 12.

Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2023.

La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.

El Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT, Ana Marta Miranda Corrales.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1207319. 5-III-2024. Valor $1.845.800.

[1] Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2020 [2] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017). [3] Firmado el 6 de septiembre de 2019 por los gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4448-en-lacumbre-por-la-amazonia-se-firmo-el-oacto-deleticia-un-acuerdo-gue-establece-enfrentar-muchas-delas-causas-de-la-deforestacion

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