ACUERDO 331 de 2023
por el cual se constituye el resguardo indígena Bicoca Guajira del pueblo Koreguaje, sobre un (1) globo de terreno baldío de posesión tradicional ubicado en el municipio de Leguízamo, departamento del Putumayo.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 331
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1º y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 de 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Koreguaje quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que el pueblo indígena Koreguaje, es originario de la llanura amazónica colombiana, específicamente de la cuenca del río Caquetá en la región fronteriza de los actuales departamentos de Caquetá y Putumayo. Sus primeros asentamientos tuvieron lugar en las orillas del río Caquetá y luego ascendieron por los ríos Caguán, Orteguaza y sus afluentes (folio 208 revés).
2. Que, las familias pertenecientes a la comunidad indígena Bekocha Guajira, también conocida por el nombre de Quebrada Loro, anteriormente pertenecían al Resguardo Koreguaje de Puerto Naranjo ubicado en el departamento de Caquetá. No obstante, a partir del año 2002, debido a diferencias organizativas entre algunos de sus integrantes, tres familias de apellido Márquez, Gasca, y Piranga migran hacia el departamento del Putumayo y, finalmente, se asientan en un predio aparentemente baldío ubicado en el corregimiento de Mecaya en el municipio de Leguízamo (folio 212).
3. Que la comunidad, en el año 2004, realiza la primera reunión para la elección de las autoridades de Bekocha Guajira, y se posesiona ante la Alcaldía de Leguízamo, eligiendo a Jorge Márquez como primer gobernador. En este mismo año realizan la afiliación a la Asociación de Cabildos Indígenas de Leguízamo (Acilap) con la finalidad de fortalecer el proceso organizativo y de defensa del territorio (folio 213).
4. Que, para el año 2006, se construyó la escuela de la comunidad en donde implementaron un modelo de educación propia con el ánimo de revitalizar los usos y costumbres ancestrales del pueblo Koreguaje. Este acontecimiento significó una victoria para sus integrantes en tanto el territorio se encontraba retirado de las instituciones educativas ubicadas en el casco urbano. Adicionalmente, durante este mismo año, llegan desde los resguardos de Jericó Consaya y la Teófila Arenosa (departamento del Caquetá) las familias Calderón- Moreno y se comienza con la identificación de los linderos del predio (folio 213).
5. Que, en el año 2010, el Ministerio del Interior, mediante Resolución número 0015 del 12 de marzo de 2010, le brinda el reconocimiento como sujeto étnico colectivo al Cabildo Indígena Bekocha Guajira, hecho que aporta a la consolidación del proceso organizativo que ya venía gestándose desde el momento de su fundación. En este mismo año deciden presentar la solicitud de constitución del resguardo ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder. No obstante, esta no prospera por falta de información sobre los requisitos exigidos por la entidad y a falta de recursos económicos para desplazarse hasta la ciudad de Mocoa y/o Bogotá. Posteriormente, en el año 2014, fallece el cacique de la comunidad, el señor Horacio Márquez, razón por la cual el señor Efrén Gasca Corijona toma su lugar (folio 213).
6. Que, en la actualidad la comunidad en representación del señor Efrén Gasca Corijona, máxima autoridad tradicional del Cabildo, cuenta con una estructura políticoorganizativa propia del gobierno indígena que consta de las siguientes figuras: gobernador, comisario, secretario y tesorero, quienes se encargan de la dirección, la orientación y la gestión para el beneficio de la comunidad (folio 216).
7. Que la unidad de reproducción social básica de la comunidad indígena Bekocha Guajira es la familia nuclear, y se caracterizan por tener un patrón de residencia en donde varias familias conviven bajo un mismo techo. En esta existe una clara diferenciación de roles al interior de las familias, dada por el género y la edad. Los mayores cumplen un rol fundamental en el sostenimiento de la cultura y la tradición, ya que estos son los encargados de heredar a las siguientes generaciones las costumbres, creencias y normas sociales, a través de consejos, conversaciones y relatos propios de la tradición oral, de manera que instruyen y orientan sobre los roles y oficios que se deben cumplir al interior de la comunidad. De igual manera en cuanto al rol de las mujeres, estas aparecen vinculadas a las labores del cuidado, la socialización de los niños y la ejecución de actividades productivas de las cuales se deriva el sustento familiar; es decir que sobre las mujeres recae la responsabilidad de la reproducción no solo física sino también cultural de la comunidad Bekocha Guajira (folio 215).
8. Que, dentro del sistema alimentario de la comunidad, resalta la importancia de actividades productivas como la agricultura, en donde la chagra cumple un papel fundamental por la variedad de alimentos que allí siembran como el plátano, la yuca, el chiro, arroz, banano, maíz, y chontaduro; asimismo, frutos como el caimo, la guama, papaya, chirimoya y semillas como chocho y milpesos que recogen en la montaña. También llevan a cabo actividades de cacería de animales silvestres como venado, boruga, cerrillo, danta, pava, mico churuco y tortuga; y de pesca de animales endémicos como el pintadillo y el bocachico que históricamente han sido parte de su alimentación ancestral (folio 225)
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado actualmente en el Decreto Único 1071 de 2015, la comunidad indígena Bekocha Guajira perteneciente al pueblo indígena Koreguaje solicitó la constitución del resguardo indígena, ubicado en la jurisdicción del municipio de Leguízamo, departamento del Putumayo, mediante radicado número 47131101769 del 26 de junio de 2013 ante la Dirección Territorial Putumayo del Incoder (folio 1).
2. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adoptó el estudio preliminar del territorio colectivo del cabildo indígena Bekocha Guajira, del pueblo Koreguaje, ubicado en el municipio de Leguízamo, departamento del Putumayo, mediante la Resolución RZE 1253 del 27 de diciembre de 2019. Posteriormente, emitió la Resolución RZE 1675 del 29 de septiembre de 2020, la cual tuvo como objetivo corregir una irregularidad surgida en el procedimiento administrativo en virtud del Decreto Ley 4633 de 2011. La corrección se originó dado que la Resolución RZE 1253 de 2019 carecía de un pronunciamiento referente a la ruta de protección de derechos territoriales étnicos estipulada en el artículo 150 del mencionado Decreto y la Resolución RZE 1675 subsanó esta omisión al definir la mencionada ruta (folios 35 al 38).
3. Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos –en adelante (SDAE) – de la ANT, mediante radicado número 20215100915281 del 28 de julio de 2021, solicitó a representante legal de la comunidad actualizar la información de la solicitud de constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira (folio 39).
4. Que, por medio del radicado número 20216201241502 del 6 de octubre de 2021, el señor Jorge Márquez Gasca, en calidad de gobernador del cabildo indígena Bekocha Guajira presentó la actualización de la solicitud de constitución (folios 43 al 57).
5. Que a través de memorando número 20235100077683 del 22 de marzo de 2023, el Subdirector de Asuntos Étnicos delegó los asuntos que estarán a cargo de la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente - Putumayo, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento administrativo de Constitución del Resguardo Indígena Bekocha Guajira, ubicado en el municipio de Leguízamo, departamento del Putumayo.
6. Que, la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT emitió el Auto 20237508952731 del 5 de julio de 2023 por medio del cual avocó conocimiento del procedimiento de constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira ubicado en el municipio de Leguízamo departamento del Putumayo (folios 61 al 62).
7. Que, la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT, expidió el Auto número 20237508980201 del 7 de julio de 2023, mediante el cual ordena la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras –en adelante (ESJTT)– durante los días 25 de julio al 8 de agosto de 2023 (folios 63 al 66).
8. Que, el referido Auto fue debidamente comunicado al gobernador de la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20237509007191 del 7 julio de 2023 (Folio 71), a la Procuraduría 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo mediante oficio número 20237509007341 del 7 de julio de 2023 (folios 72 al 75).
9. Que mediante oficio con radicado 20237509006951 del 7 de julio de 2023 (folio 67) se solicitó la publicación del edicto por un término de 10 días, el cual fue debidamente fijado en la cartelera de la alcaldía del municipio del Leguízamo, departamento del Putumayo, por el término de diez (10) días hábiles comprendidos entre el 10 y el 24 de julio de 2023, como se evidencia en la constancia de fijación y desfijación que reposa en el expediente (folios 276 al 277).
10. Que la visita fue realizada del 25 de julio al 08 de agosto de 2023 tal y como consta en acta suscrita (folios 118 al 131) y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras –en adelante (ESJTT) – de la comunidad indígena Bekocha Guajira.
11. Que, según el levantamiento topográfico realizado durante la visita a la comunidad indígena Bekocha Guajira, la comunidad cuenta con un área de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Hectáreas Con Seis Mil Seiscientos Cuatro Metros Cuadrados (5447 ha + 6604 m²), que corresponden a un (1) globo de terreno baldío de posesión tradicional (folio 394).
12. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT procedió a la elaboración del ESJTT para la constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira del pueblo Koreguaje, el cual fue consolidado en septiembre del año 2023 (folios 204 al 261).
13. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1071 de 2015, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado 2023-2-002105-057114 del 30 de noviembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira (folios 396 al 411).
14. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 16 de noviembre de 2023 (folios 387 al 391), y la segunda con las capas del Sistema de Información ambiental del Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
14.1. Base Catastral:
Que en la base catastral no se identificaron traslapes con predios de propiedad privada; lo cual se corroboró en la visita técnica realizada por la ANT, en donde se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en agosto de 2023 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.
Que así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales naturales de tipo permanente que abarcan aproximadamente 313 ha + 7852 m², correspondiente al 5,76% del área total del territorio pretendido, y, humedales naturales de tipo temporal que abarcan aproximadamente 170 ha + 5118 m², correspondiente al 3,13% del área total del territorio pretendido (folio 269 al 272).
Que ante el traslape con humedales, la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT mediante radicado número 20237509067281 del 10 de julio de 2023, solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir (folios 109 al 110). Ante dicha solicitud, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Amazonía (Corpoamazonía) no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones de humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con Planes de Manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos (folios 274 al 276).
Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo), y las resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que, ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 806 y 837 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo número 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”. En concordancia con lo anterior, el Decreto número 2245 de 2017 reglamenta el citado artículo y adiciona una sección al Decreto número 1076 de 2015, mientras que la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio involucrado en el procedimiento de constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira, la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT mediante radicado número 20237509067281 del 10 de julio de 2023 solicitó a Corpoamazonía el concepto técnico ambiental del territorio de interés (folios 109 al 110).
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número (DTP)4168 con fecha 21 de septiembre de 2023 que, la Faja Paralela hace referencia a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida y definida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente del río (artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974) e indicó las directrices de manejo de estas (folios 273 al 275).
Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
12.3. Frontera Agrícola Nacional:
Que, de acuerdo con la capa de frontera agrícola, se identificó cruce con el predio de interés el cual traslapa con la capa de “Exclusiones legales” sobre el Parque Nacional Natural La Paya, declarado a través del Acuerdo número 015 de fecha de 25 abril de 1984, en un 100% equivalente a 5447 ha + 6604 m² del área total del territorio pretendido en constitución (folios 269 al 272).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[1] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
12.4. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) (Parque Nacional Natural La Paya):
Que se identificó para el territorio de formalización del resguardo, cruce con el Parque Nacional Natural La Paya, esta sobreposición es de 100% equivalente a 5447 ha + 6604 m² con respecto al área total pretendida (folios 269 al 272).
Que el Parque Nacional Natural La Paya fue reservado, alinderado y declarado a través del Acuerdo número 015 de fecha de 25 abril de 1984 “ por el cual se reserva, alinda y declara como Parque Nacional Natural un área ubicada en la Intendencia del Putumayo”, y, por medio de la Resolución número 027 del 26 de enero de 2007 se adoptó el Plan de Manejo para la protección de este ecosistema, el cual indica la concertación de los Regímenes Especiales de Manejo (REM) con las comunidades y autoridades indígenas.
Que con relación al cruce con el Parque Nacional Natural La Paya existente en el predio del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena, la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT mediante Radicado número 202375009606871 de fecha 17 de agosto del 2023, solicitó a la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Información de interés o a tener en cuenta para el procedimiento de constitución de la comunidad indígena Bekocha Guajira, ubicada en el municipio de Leguízamo, departamento del Putumayo (folio 186 al 187).
Que, ante la mencionada solicitud, la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante radicados números 20235050000791 de fecha 31 de octubre de 2023, informó que, Parques Nacionales Naturales de Colombia no se opone a la sobreposición del resguardo con el área protegida del PNN La Paya (folios 288 al 376).
Que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993, la comunidad indígena Bekocha Guajira, a partir de su gobierno propio, deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo número 015 de fecha de 25 abril de 1984 y la Resolución número 160 de 1984. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en consonancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.
Que de conformidad con el artículo 7° del decreto 622 de 1977 compilado en el Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015 artículo 2.2.2.1.9.2, se concluye que el traslape mencionado no afecta el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Bekocha Guajira. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de Manejo que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el traslape.
13. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos:
Que la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT solicitó mediante comunicado número 20237509066801 de fecha 10 de julio de 2023 a la Secretaría de Planeación del municipio de Leguízamo del departamento del Putumayo, la certificación de uso de suelos, amenazas y riesgos, y proyectos de interés municipal para el área objeto de la pretensión territorial (folios 107 al 108).
Que mediante radicado número (SPM)1251 de fecha 08 de agosto de 2023, la Secretaría de Planeación del municipio de Leguízamo expidió certificado de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo 009 de 2004, del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Leguízamo, señalando las observaciones para la zonificación del suelo rural, así: “(…) zonas protegidas rurales, zonas para la producción sostenible, áreas de manejo especial, siendo su uso principal agroforestal, forestal protector, forestal protector – productor y forestal productor (…)”. (folios 265 al 268).
Que, frente al tema de amenazas y riesgos, informó que, de acuerdo con el documento de ordenamiento territorial, la pretensión territorial no se encuentra localizada en zona de alto riesgo ni amenazas.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
14. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, no se encontró un posible traslape con zonas de explotación minera y de hidrocarburos, en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
Que la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT, a través del radicado número 202375010371231 del 01 de septiembre de 2023, solicitó información a la Agencia Nacional de Minería (ANM) sobre actividades mineras, solicitudes de titulación minera y actividades de concesión minera vigente en el área constitución del Resguardo Indígena Bekocha Guajira (folios 194 al 195).
Que una vez consultado el Geovisor de la ANNAMINERIA[2] y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 16 de noviembre de 2023, se logró identificar que el predio solicitado no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes. Tal como lo confirma el radicado número 202362005633682 del 13 de septiembre de 2023 mediante el cual la ANM señaló lo siguiente: “Área Constitución Resguardo Bekocha Guajira, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo, del departamento del Putumayo, que corresponde a las coordenadas geográficas remitidas por el DESPACHO y NO reportó superposición ni con títulos mineros comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el año 2021, ni con solicitudes mineras comprendidas entre el 1 de enero de 1991 y el año 2021, ni con solicitudes de legalización de minería tradicional vigentes (artículo 325 – Ley 1955 de 2019) o solicitudes de legalización minera de hecho (Ley 685 de 2001) vigentes, ni con zonas mineras de comunidades étnicas, áreas de reserva especial en trámite o declarada, área estratégica minera, área estratégica minera de selección objetiva, ni con zona reservada con potencial, ni con banco de área” (folios 385 al 386).
Que la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT, mediante oficio con radicado número 202375010370721 del 01 de septiembre de 2023, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) información sobre las actividades de los recursos hidrocarburíferos vigentes en el área pretendida de la comunidad indígena Bekocha Guajira (folios 192 al 193).
Que mediante radicado número 202362009556422 del 08 de noviembre de 2023, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) emitió respuesta indicando lo siguiente: “ Una vez consultado el mapa de tierras de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 24 de julio de 2023, el resguardo en mención se superpone con el área en exploración denominada “TACACHO” bajo responsabilidad de la operadora Amerisur Exploración Colombia Limited” (folios 281 al 287).
De acuerdo al Anexo 1° del Acuerdo 003 del 25 de julio de 2022 Glosario de Términos, (Reglamento de Selección de Contratistas de Áreas para Explotación y Exploración de Hidrocarburos), establece las siguientes definiciones:
“Área en Exploración: La asignada y contratada, en cuya superficie, de haberse suscrito Contrato de Exploración y Producción, E&P, o Contrato de Evaluación Técnica, TEA, o Convenio con objetivos exploratorios, deben llevarse a cabo las actividades del Programa Exploratorio o Programa de Evaluación Técnica, tanto el Mínimo como el Adicional, así como invertir los recursos que demande su oportuna y cumplida ejecución; o desarrollarse las actividades de Exploración que haya elegido el titular de Contrato de Exploración y Producción, E&P, Continental, adjudicado a partir de 2021.”
Que, pese a lo anterior, el 16 de noviembre de 2023 fueron consultados en el geoportal de la ANM y ANH y realizado el cruce con el polígono del predio pretendido, se logró identificar que no reporta superposición con recursos de hidrocarburíferos vigentes. Sin embargo, el predio se traslapa con una solicitud de exploración, situación que no representa una incompatibilidad con la formalización territorial, puesto que, dichas solicitudes no representan sino meras expectativas de los solicitantes y no existe configurado hecho alguno.
Que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-189 de 2006 señala las características, conceptos y alcance del derecho de propiedad ha manifestado que en Colombia el subsuelo y los recursos naturales allí presentes son propiedad del Estado, mientras el suelo puede ser de propiedad del Estado, o de particulares y es sobre el suelo que los particulares gozan de las atribuciones derivadas de su derecho de propiedad; por lo anterior; no restringen ni limitan adelantar el procedimiento de formalización del resguardo indígena.
15. Cruce con comunidades étnicas : Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 202350000424373 del 14 de noviembre de 2023, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Bekocha Guajira, no se presentan traslapes con “ solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (folio 377 al 378).
17. Viabilidad Cartográfica:
Que mediante memorando número 202320000452513 del 30 de noviembre de 2023 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira (folio 412).
18. Viabilidad Jurídica:
Que mediante memorando número 202310300475493 del 14 de diciembre de 2023 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira (folios 418 a 419).
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción Demográfica.
1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 25 de julio al 8 de agosto de 2023 en la comunidad indígena Bekocha Guajira, ubicada en el municipio de Leguízamo, en el departamento del Putumayo, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (folios 204 al 261). Esta descripción concluyó que la comunidad indígena Bekocha Guajira está compuesta por treinta y tres (33) familias y ciento veinticinco (125) personas (folios 142 al 175).
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.
3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. El área objeto de la pretensión territorial, se encuentra habitada actualmente por parte de la comunidad indígena Bekocha Guajira del pueblo Koreguaje, con una extensión de cinco mil cuatrocientas cuarenta y siete hectáreas y seis mil seiscientos cuatro metros cuadrados (5447 ha + 6604 m²) ubicada en la vereda Bekocha Guajira del municipio de Leguízamo del departamento del Putumayo. De conformidad con el plano número ACCTI0231865732263 de la pretensión territorial (folio 394), el área está constituida por un (1) globo de posesión tradicional, de naturaleza jurídica baldía, en la cual la comunidad indígena ejerce sus prácticas culturales, tradicionales y desarrolla todas sus especificidades de la etnia Koreguaje.
2. Que el predio sobre el cual se formalizaría el resguardo indígena Bekocha Guajira cuenta con la siguiente información:
2.2. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.
Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.
Ahora bien, el territorio solicitado en constitución se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (Artículo 2.14.7.1.2.) al ser un territorio poseído de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Una vez realizados los análisis jurídicos, se evidencia que sobre el territorio sujeto de formalización recaen figuras jurídicas de protección ambiental (Parque Nacional Natural La Paya), que por demás limitan la titulación de propiedad privada individual, en perspectiva de conservación y protección de zonas ambientalmente estratégicas. Sin embargo, dicha limitación no se hace extensiva a las comunidades indígenas, permitiendo la formalización de dichos territorios, como reconocimiento estatal de la ocupación ancestral realizada, siendo concordante con las disposiciones establecidas en el convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991.
En el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados bajo los métodos directos e indirectos, se estableció que, la pretensión territorial corresponde a un (1) globo de terreno baldío de posesión tradicional ubicado en el municipio de Leguízamo departamento del Putumayo, traslapado en un 100% con el Parque Nacional Natural La Paya.
Que, mediante radicado número 202375010370171 de 1° de septiembre de 2023 la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT, solicitó al Director de la territorial Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –en adelante GAC–, certificación de la existencia de carencia de antecedentes catastrales del globo baldío de posesión tradicional de la comunidad indígena con la que se pretende la constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira (folio 190).
Que, el director de la territorial Nariño del IGAC en respuesta con radicado número 202362006044852 de 20 de septiembre de 2023 informó que no cuenta con reconocimiento predial ni cartografía detallada para catastro de la zona rural del municipio de Leguízamo departamento del Putumayo, determinando que corresponde a una zona fiscal (folio 202 al 203).
Que, mediante radicado número 202375010369551 del 1 de septiembre de 2023 la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT, solicitó a la Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís –en adelante ORIP–, información sobre los antecedentes registrales del área pretendida por la comunidad indígena Bekocha Guajira (folios188 al 189).
Que, la ORIP de Puerto Asís en respuesta con radicado número 202362006715642 del 26 de septiembre de 2023 señaló que la zona no posee código catastral y por tal motivo no fue posible la expedición de un certificado de identidad registral (folios 262 al 264).
Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas al territorio de constitución como tampoco comunidades negras.
De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
Que de acuerdo con el estudio de título del predio objeto de constitución, no se evidenciaron gravámenes ni limitaciones al dominio sobre el mismo, por consiguiente, se llegó a la conclusión que la calidad jurídica de este territorio es baldía, cuya posesión es tradicional de la comunidad indígena Bekocha Guajira (folios 379 al 383).
Que de acuerdo con la visita técnica y con fundamento en los documentos que reposan en el expediente se concluye que es viable la constitución del resguardo indígena en favor de la comunidad Bekocha Guajira del pueblo Koreguaje sobre un área de 5447 ha + 6604 m².
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esto es, tanto una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece la función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad (…)”.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Koreguaje de la comunidad indígena Bekocha Guajira dentro de la pretensión territorial para constitución del resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de:
3.1. La Sentencia 4360 de 2018, por la cual, la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, las acciones por la gobernanza de la comunidad Indígena Bekocha Guajira, aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.
3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aportará al control de la deforestación y se reducirá de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.3. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía7”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones partícipes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de Paris realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)”. (resaltado fuera del texto).
3.4. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Unidad de Gestión Territorial Suroccidente Putumayo de la ANT, de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que:
5. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 25 de julio al 8 de agosto de 2023, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del resguardo indígena Bekocha Guajira, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las treinta tres (33) familias y ciento veinticinco (125) personas que hacen parte de la comunidad.
6. Que la comunidad indígena Bekocha Guajira, viene dando uso hace veintidós años al territorio pretendido para la constitución, tal como se detalla a continuación: que se encuentran organizados en familias que integran la comunidad; los cuales conviven de manera pacífica, utilizando el territorio objeto de la constitución, de acuerdo a su cosmovisión, realizando un aprovechamiento de conformidad con los usos, costumbres y cultura, que han plasmado en su plan de vida como pueblo Koreguaje. Esta comunidad requiere un territorio para aprovecharlo de manera equitativa, mediante prácticas culturales, colectivas y familiares ya que conviven de manera armónica con el mismo; por lo tanto, pretenden realizar un aprovechamiento sostenible de acuerdo con sus necesidades, acorde con sus prácticas tradicionales de producción y su cosmovisión sobre el área a constituir, pues ello contribuye a la cohesión social y al fortalecimiento de su proceso organizativo.
7. Que, durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral la comunidad indígena Bekocha Guajira y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas.
8. Que actualmente la Comunidad indígena Bekocha Guajira tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Koreguaje y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio.
10. Que, conforme al Decreto número 2164 de 1995, se entenderá la función social como la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el resguardo indígena Bekocha Guajira, sobre un (1) terreno baldío de posesión tradicional, ubicado en el municipio de Leguízamo, departamento del Putumayo con un área total de cinco mil Cuatrocientos Cuarenta y siete Hectáreas con Seis mil seiscientos cuatro metros cuadrados (5447 ha + 6604 m²) de conformidad con el plano número ACCTI0231865732263 de agosto de 2023.
Parágrafo 1°. La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia(Corpoamazonía).
Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.
Artículo 2°.
Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Bekocha Guajira, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°.
Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Bekocha Guajira.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria para el globo de terreno baldío de posesión tradicional con el cual se constituye el resguardo.
2. INSCRIBIR en el folio que se aperture, el presente Acuerdo, consignando la cabida de linderos del globo de terreno referenciado en el presente artículo con el código registral número 01001 y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Bekocha Guajira:
El predio resultante aperturado deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Bekocha Guajira. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad la cabida de linderos en la matricula inmobiliaria que se aperture de conformidad con lo siguiente:
DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO BEKOCHA GUAJIRA El bien inmueble identificado con nombre de Bekocha Guajira y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda Bekocha Guajira Municipio de Leguízamo departamento de Putumayo; del grupo étnico Koreguaje del Resguardo Indígena Bekocha Guajira, con código proyecto No Registra y código del predio No Registra levantado con el método de captura DIRECTO y con un área total 5447 ha + 6604 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:
Inicia por el punto 1 de coordenadas planas E= 4739332.69 m, N= 1608641.82 m se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Mecaya, en una distancia acumulada de 903.98 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas E= 4739614.07 m, N= 1608682.37 m y el punto número 3 de coordenadas planas E= 4739859.28 m, N= 1608801.56 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas E= 4739940.59 m, N= 1609138.95 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Mecaya y el predio del señor Jorge Márquez Gasca.
ESTE: Del punto número 4 se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Jorge Márquez Gasca, en una distancia acumulada de 2410.36 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas E= 4740702.35 m, N= 1607779.26 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas E= 4740988.61 m, N= 1606976.98 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de señor Jorge Márquez Gasca y el predio del señor Arlex Ríos Córdoba.
Del punto número 6 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Arlex Ríos Córdoba, en una distancia de 2089.85 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas E= 4739861.31 m, N= 1605217.25 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de señor Arlex Ríos Córdoba y el predio Baldío de La Nación.
Del punto número 7 se sigue en dirección sureste colindando con predio Baldío de La Nación, en una distancia de 1691.62 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas E= 4740504.35 m, N= 1603652.61 m.
Del punto número 8, se sigue en dirección suroeste, colindando con predio Baldío de La Nación, en una distancia acumulada de 7855.57 m, en línea quebrada, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas E= 4739598.68 m, N= 1598215.48 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas E= 4738775.98 m, N= 1595917.33 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre predios Baldío de La Nación y la margen derecha, aguas arriba del río Cencella.
SUR: Del punto número 10 se sigue en dirección suroeste, colindando con la margen derecha, aguas arriba, siguiendo la sinuosidad del río Cencella, en una distancia de 18285.10 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas E= 4733266.42 m, N= 1591769.14 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha del río Cencella y predios Baldío de la Nación.
OESTE: del punto número 11 se sigue en dirección suroeste, colindando con predio Baldío de La Nación, en una distancia de 168.94 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas E= 4733076.48 m, N= 1591731.22 m.
Del punto número 12 se sigue en dirección noroeste, colindando con predio Baldío de la Nación, en una distancia de 610.80 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas E= 4732682.79 m, N= 1592198.21 m.
Del punto número 13 se sigue en dirección noreste, colindando con predio Baldío de la Nación, en una distancia acumulada de 13898.11 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas E= 4732736.88 m, N= 1592478.09 m, punto número 15 de coordenadas planas E= 4733306.67 m, N= 1594955.00 m, punto número 16 de coordenadas planas E= 4734075.24 m, N= 1596250.49 m, punto número 17 de coordenadas planas E= 4735219.82 m, N= 1597553.07 m, punto número 18 de coordenadas planas E= 4735619.33 m, N= 1598814.04 m, punto número 19 de coordenadas planas E= 4736600.90 m, N= 1602316.50 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas E= 4738386.44 m, N= 1604564.69 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre predios Baldío de La Nación y el predio del señor Luis Hernando Villa.
Del punto número 20 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio de Luis Hernando Villa, en una distancia de 1082.67 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas E= 4738344.04 m, N= 1605646.53 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Hernando Villa y el predio del señor Diego Gutiérrez.
Del punto número 21 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Diego Gutiérrez, en una distancia de 839.73 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas E= 4738514.26 m, N= 1606468.83 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre del predio de señor Diego Gutiérrez y el predio de la señora Aurora Ramos.
Del punto número 22 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio de la señora Aurora Ramos, en una distancia de 315.49 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas E= 4738807.13 m, N= 1606586.15 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Aurora Ramos y el predio del señor Nolberto Arias.
Del punto número 23 se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Nolberto Arias, en una distancia acumulada de 1548.49 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas E= 4739796.68 m, N= 1606783.06 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas E= 4739997.85 m, N= 1607283.69 m.
Del punto número 25 se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Nolberto Arias, en una distancia acumulada de 1512.36 metros, en línea recta, pasando por el punto número 26 de coordenadas planas E= 4739518.54 m, N= 1608244.83 m hasta encontrar el punto número 1 punto de partida y cierre.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12.
Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del consejo directivo ANT, Ana Marta Miranda Corrales.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1207319. 5-III-2024. Valor $1.845.800.
[1] La frontera agrícola se define como “’el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica. y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento” (UPRA, MADS, 2017). [2] Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications l ang=es
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