ACUERDO 329 de 2023
por el cual se constituye el Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua del pueblo Emberá Chamí, sobre dos (2) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en los municipios de Buenavista y Pijao, departamento del Quindío.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 329
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del sector Administrativo, Pecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015.
CONSIDERANDO:
A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificados por la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a su vez, emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Emberá Chamí quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que, a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que el pueblo Emberá Chamí de Colombia se encuentra mayoritariamente ubicado en los departamentos de Risaralda y Quindío. Entre el río San Juan y las cuencas de los ríos Risaralda y Otún. Por su parte la comunidad Dachi Nabe Drua proviene del Resguardo Unificado Emberá Chamí, de los municipios de Mistrató y Pueblo Rico departamento de Risaralda (Folio 255).
2. Que en el año 2007 a raíz de la violencia que se vivía en los territorios de origen (Mistrató y Pueblo Rico), varias personas del pueblo Emberá Chamí se desplazaron y formaron un asentamiento temporal en el barrio El Recuerdo, municipio de Armenia, departamento del Quindío. Para el año 2009, se dio la conformación del cabildo Dachi Nabe Drua (Folio 256).
3. Que en el año 2013 la comunidad fue reconocida como sujeto de reparación colectiva y priorizada para el proceso de compra de predios en ocasión al acuerdo número 5, realizado entre el Gobierno nacional y la Minga Popular Indígena y Social por la Vida y la Dignidad de los Pueblos Indígenas, firmado en la hacienda La María, municipio de Piendamó, departamento del Cauca en el año 2013 por parte de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y con el aval de la Organización Regional del Quindío (ORIQUIN) (Folios 257- 258).
4. Que en el año 2017, siguiendo la priorización de la Minga Popular Indígena y Social por la Vida y la Dignidad de los Pueblos Indígenas, la ANT realizó la compra del predio El Aguacatal ubicado en la vereda los Balsos del municipio de Buenavista del departamento del Quindío, con un área de 3 has + 6425 mts² (Folio 327), cuya destinación específica fue para la comunidad Dachi Nabe Drua, asentada en el barrio El Recuerdo del municipio de Armenia; predio que les fue entregado ese mismo año. Posteriormente, en el año 2023, la ANT compró el predio La Alborada ubicado en la vereda Los Juanes del municipio de Pijao del departamento del Quindío, con un área 35 has + 9972 mts², que también fue entregado a la comunidad en ese año (Folios 296-305).
5. Que la solicitud de constitución del Resguardo Dachi Nabe Drua, viene siendo gestionada por las autoridades de la comunidad desde el año 2018. Actualmente el territorio pretendido para dicha constitución corresponde a los dos predios mencionados en el párrafo anterior con un área total 39 ha + 6147 m². Dichos predios discontinuos son habitados por las 18 familias y 73 personas, que actualmente conforman la comunidad (Folio 259).
6. Que la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua, asentada en los predios El Aguacatal ubicado en la vereda los Balsos del municipio de Buenavista y La Alborada ubicado en la vereda Los Juanes del municipio de Pijao, ambos en el departamento del Quindío, mantiene sus prácticas culturales bajo sus usos y costumbres, lo cual fortalece su identidad como sujeto colectivo. Así, la presencia de figuras como la partera, sobandera y el jaibaná son esenciales en la vida cotidiana y su aporte es fundamental en los espacios de toma de decisión de carácter político para esta comunidad (Folios 264-265).
7. Que la organización política de la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua está representada en el cabildo, que es la estructura político-organizativa que ha apropiado el pueblo Emberá Chamí desde comienzos del siglo XX, el cual se encarga de ejercer y hacer respetar las leyes y acuerdos, según sus usos y costumbres, para garantizar el bienestar de la comunidad. El Cabildo indígena Dachi Nabe Drua es filial de la Organización Regional Indígena del Quindío (ORIQUIN) desde el año 2009, organización que, a su vez, es filial de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC (Folio 263).
8. Que la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua que solicita la constitución de su resguardo, se encuentran habitando en jurisdicción de los municipios de Buenavista y Pijao (Quindío), haciendo uso y aprovechamiento del territorio bajo sus usos y costumbres, implementando actividades de subsistencia relacionadas con labores agrícolas. Con la constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua se favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 73 personas, distribuidas en 18 familias, apuntando a la pervivencia de las generaciones presentes y futuras (Folio 262).
9. Que la constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, en el departamento de Quindío en los municipios de Buenavista y Pijao, favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 73 personas, agrupadas en 18 familias (Folio 266).
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 título 7 del Decreto número 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante el memorando 20185000029713 del 19 de febrero de 2018 remiten el expediente del predio el Aguacal del municipio de Buenavista a la Subdirección de Asuntos Étnicos dando apertura al Expediente 2018510026998000027E (Folio 1); así mismo, Gobernador de la comunidad indígena, señor Zabulón Borocuara Siagama, a través de la Alcaldía Municipal de Buenavista mediante oficio con radicado número 20187300392832 del 5 de abril de 2018, solicitó la constitución del resguardo indígena y al mismo tiempo la ampliación del territorio pretendido, por considerar que el Predio el Aguacatal era insuficiente, previo agotamiento de los trámites de compra de predios para la reubicación de la comunidad, realizada en el año 2017 (Folio 20).
2. Que la solicitud de constitución del resguardo que fue actualizada el 6 de junio de 2023 mediante el oficio 20237301380102 por Gilberto Borocuara Wazorna, actual gobernador de la comunidad, petición que recae sobre dos (2) predios adquiridos por la ANT en los años 2017 y 2023, identificados así: Predio el Aguacatal, ubicado en el municipio de Buenavista, con FMI 282-11623 de tipo rural, con un área de 3 has + 6425 m² y La Alborada, ubicado en el municipio de Pijao, con FMI 282-29870, de tipo rural, con un área 35 has y 9722 m², ubicados en el departamento del Quindío que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, con un área total de 39 ha + 7572 m² (Folios 75 y 76).
3. Que la UGT Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT, expidió el Auto número 20237300040899 del 9 de junio del 2023, en el que se ordenó la práctica de la visita técnica con el fin de recopilar información para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, dentro del procedimiento de constitución de resguardo indígena en beneficio de la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua (Folios 77 al 78).
4. Que el referido Auto fue debidamente comunicado a la Procuradora Regional de departamento del Quindío mediante oficio con radicado número 20237308400811 del 9 de junio de 2023 (folio 79), y al Gobernador de la Comunidad indígena Emberá Chamí Dachi Nabe Drua mediante radicado número 20237308431041 de fecha 9 de junio de 2023 (folio 83); así mismo, se efectuó la fijación y desfijación del edicto en la cartelera de las Alcaldías municipales de Buenavista y Pijao del departamento del Quindío, por el término de diez (10) días comprendidos entre el quince (15) de junio y el cuatro (4) de julio de 2023 (Folios 197-198).
5. Que la visita fue realizada del 3 al 8 de Julio de 2023 tal y como consta en acta de visita y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras; visita en la cual se reiteró, entre otros asuntos, la necesidad de constituir el resguardo (Folios 85 al 86 vto y 202 al 204).
6. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del DUR 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la UGT Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT procedió a la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, el cual fue consolidado en agosto del año 2023 (Folios 251 al 295).
7. Que dentro del predio pretendido para la constitución del resguardo no se evidenciaron situaciones de conflicto, y se constató que la comunidad está compuesta por 18 familias, conformadas por 73 personas (Folios 87-196).
9. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1071 de 2015, el Coordinador del Grupo de Políticas, Diálogo Social y Participación de la Dirección de Asuntos indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado 2023-2-002105-055523 del 24 de noviembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo Dachi Nabe Drua del pueblo Emberá Chami (Folios 377-388).
10. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de constitución del resguardo, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 9 de octubre de 2023 (Folios 365) la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
10.1 Base Catastral: En la base catastral se identificó que no existe traslape con predios de propiedad privada. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en noviembre de 2023 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar (Folios 85 al 86 vto, 199 al 204).
10.2 Bienes de Uso Público:
Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido con drenajes sencillos como la quebrada La Gurria en el predio El Aguacatal y la quebrada Los Juanes en el predio La Alborada y otros que fueron identificados en campo, pero que no reportan nombre geográfico. Además, se realizó la consulta con la capa del Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, evidenciándose que no existe alguna superposición con los predios pretendidos de interés (Folios 229-243).
Que, ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80[1] y 83[2] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y el manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, la Unidad de Gestión Territorial de Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT mediante radicado número 202373009229091 de fecha 19 de julio de 2023, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), el concepto técnico ambiental del territorio de interés (Folios 211-212).
Que, ante la mencionada solicitud, el Director General de la Corporación respondió mediante el radicado número CRQ - 13780-23 con fecha 18 de septiembre de 2023 que, según la cartografía oficial con la que cuenta la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el mencionado predio cuenta con fuentes hídricas superficiales innominadas y la quebrada Los Juanes, e indicó las directrices de manejo de las mismas como se menciona a continuación (Folios 352 al 362):
“[…] Áreas forestales protectoras (rondas hídricas de los cuerpos de agua) De acuerdo con la normativa vigente Decreto número 1076 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.17.6 (Que compiló el Decreto 877/1976-Art- 9). Áreas forestales protectoras y entre las cuales se considera, las enunciadas en el literal e) las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no (…), en complemento con lo definido en el artículo 2.2.1.1.18.2 (Que compiló el Art. 3 del Decreto 1449/1977) Protección y conservación de los bosques, e indica lo que se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua. c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45°). Nacimientos de Agua y/o presencia de humedales. Con respecto a la presencia de nacimientos de agua dentro o fuera del predio, esta información deberá ser obtenida en campo en el momento que corresponda, además de las rondas hídricas existen las áreas forestales protectoras de rondas de nacimientos que determina un área de 100 metros de radio alrededor del punto donde este localiza […]”.
Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados corresponda con su realidad física.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
10.3. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con los predios de interés de la siguiente manera: 1) Predio El Aguacatal con una extensión de 3 ha + 6422 m² presenta traslape con Frontera Agrícola Nacional el cruce se presenta en 3 ha + 1760 m² equivale al 87,2% y con Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias el cruce se presenta en 0 ha + 4662 m² equivalente al 12,8%, 2) Predio La Alborada con un área de 35 ha + 9722 m² presenta traslape con Frontera Agrícola en 35 ha + 9614 m² lo que equivale al 99,97 % y con Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias el cruce se presenta en 0 ha + 108 m² equivalente al 0,03 % del predio (Folios 401 reverso).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[3] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
10.4. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, y las validaciones con el Geovisor actualizadas no se encontraron traslapes con zonas de explotación minera y de hidrocarburos, en los predios que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
Que una vez consultado el Geovisor de la ANM[4] y realizado el cruce con el polígono de los predios objeto de constitución el día 28 de noviembre de 2023, se logró identificar que el área objeto de la pretensión territorial no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes (Folios 391-403).
Que una vez consultado el Geovisor de la ANH[5] y realizado el cruce con el polígono de los predios objeto de constitución el día 28 de noviembre de 2023, no se logró identificar que el área objeto de la pretensión territorial reportara traslapes con proyectos de explotación de recursos no renovables (Folios 391-403).
10.5. Cruce con comunidades étnicas:
Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 202350000410563 del 02 de noviembre de 2023, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 371).
11. Que en relación con el análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente: (Folios 391-403).
11.1 Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta, se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de restauración recuperación nivel 2, en 33 ha + 3815 m² correspondiente al 92,8% del predio La Alborada y en 3 ha + 6422 m² que corresponde al 100% del predio El Aguacatal (Folios 402).
Que, estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.
Que, el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la ampliación del resguardo. Por tanto, la comunidad y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la restauración del ecosistema o áreas ambientales de interés, conforme al registro presentado dentro del territorio objeto de formalización.
12. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos.
Que la Unidad de Gestión Territorial de Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT mediante radicado número 202373009216001 de fecha 19 de julio de 2023, solicitó a la Secretaría de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura del municipio de Pijao (Folio 207-208) y mediante radicado número 202373009228391 de fecha 19 de julio de 2023, solicitó a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Municipal del municipio de Buenavista la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial (Folio 209 - 2010).
Que mediante oficio SPDM-BQ-147-2023 del 31 de julio de 2023, el Secretario de Planeación y Desarrollo del municipio de Buenavista emite respuesta de certificado de uso de suelos según el Esquema de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante Acuerdo 009 de 2000, indicando que el uso permitido para el predio El Aguacatal corresponde a “Producción Agropecuaria - Vivienda” (Folio 226 - 228).
Que frente al tema de amenazas y riesgos, manifestó que, de acuerdo con el EOT, aprobado mediante Acuerdo 009 de 2000, “el municipio de Buenavista no cuenta con estudios detallados de amenazas y riesgos que permitan establecer la delimitación y zonificación de las zonas de riesgo alto, medio y bajo con la determinación de aquellas zonas de riesgo alto que se consideren como, mitigables y no mitigables”. No obstante, frente a este tema, la CRQ, a través del comunicado con radicado número 202362005916882 de fecha 18 de septiembre de 2023, manifestó que para el predio El Aguacatal, se realizó el análisis con la cartografía contenida por el POMCA indicando que para: Avenidas torrenciales y escenario de riesgo por movimiento de remoción en masa, e inundaciones el predio pretendido no se encuentra afectado por ninguno de los fenómenos mencionados (Folios 352-362).
Que mediante oficio S.P.M.I. número 421-2023 del 24 de julio de 2023, el Secretario de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura del municipio de Pijao indica que de acuerdo al EOT adoptado mediante Decreto número 023 de 2001, el uso permitido para el predio La Alborada corresponde a protección, conservación de la vegetación nativa, dejándose regenerara a lo largo de las corrientes de agua y reforestando con especies nativas sus nacimientos. (Folios 214-221).
Que frente al tema de amenazas y riesgos el Secretario de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura del municipio de Pijao, indicó lo siguiente:
“[…] El municipio de Pijao, mediante el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre y la Estrategia Municipal de Respuestas a Emergencias priorizó escenarios de riesgos de inundación, avenidas torrenciales, movimientos de remoción en masa, sismos, erupciones volcánicas y riesgos de origen tecnológicos. No obstante, es importante mencionar que estos escenarios no cuentan con estudios detallados, especialmente en el área rural, todo ello, por las complejidades de acceso a las zonas y el elevado costo que tiene la formulación y ejecución de los estudios básicos del riesgo y su respectiva cartografía a escalas de detalle adecuadas para el ordenamiento territorial […]”
Teniendo en cuenta lo anterior, se adaptó la cartografía del POMCA del río La Vieja, para el análisis de las variables de amenaza y riesgo del predio La Alborada identificando y evaluando los escenarios verificados, de la siguiente manera (Folios 214-221):
- Amenazas Alta de remoción en masa 2,23% (Escala 1:25000)
- Susceptibilidad Alta de remoción en masa 4,74 % (Escala 1:25000)
- Riesgo Alto por avenida torrencial (Escala 1:5000)
Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Que una vez ejecutoriado el presente acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de Pijao, Quindío, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Que así mismo, las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3ro de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
13. Viabilidad Cartográfica.
Que mediante Memorando número 202373000375413 de fecha 9 de octubre de 2023 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el plano suministrado para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua (Folio 365).
14. Viabilidad Jurídica.
Que mediante Memorando número 202310300475133 del 14 de diciembre de 2023 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al proyecto de Acuerdo del procedimiento de Constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción demográfica
1. Que el censo realizado por el equipo de la UGT Antioquia, Chocó y Eje Cafetero - ANT durante la visita llevada a cabo entre el 3 al 8 de julio del 2023 (Folios 88 - 196) en la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua, ubicada en los municipios de Buenavista y Pijao, departamento de Quindío, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT. (Folios 93-196). Esta descripción concluyó que la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua está compuesta por dieciocho familias (18) y setenta y tres (73) personas. La comunidad indígena se encuentra distribuida de la siguiente manera, cuarenta (40) hombres y treinta y tres (33) mujeres. Así mismo, cuatro (4) familias y once (11) personas se encuentran en el municipio de Buenavista, departamento de Quindío y catorce (14) familias y sesenta y dos (62) personas, se encuentran en el municipio de Pijao, departamento de Quindío. (Folio 266)
2. Que el registro administrativo de población, recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad, se encuentra debidamente sistematizada y los datos reposan en el ESJTT.
3. Que “la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con Radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
1. El área objeto de la pretensión territorial, la cual se encuentra actualmente en tenencia de la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua del pueblo Emberá Chamí, es de treinta y nueve hectáreas con seis mil ciento cuarenta siete metros cuadrados (39 ha + 6147 m²) y está ubicados en las veredas Los Balsos del municipio de Buenavista y Los Juanes del municipio de Pijao en el departamento del Quindío. De conformidad con el Plano número ACCTI0231631112264 de 2023, el área está constituida por dos (2) predios fiscales de propiedad de la ANT, adquiridos mediante las Escrituras Públicas números 895 del 18 de diciembre de 2017 y 24 del 9 de marzo de 2023. Estos predios están identificados y denominados así: i) El Aguacatal, ubicado en el municipio de Buenavista, con FMI 282-11623, de tipo rural, con un área de 3 ha y 6425 m² y ii) La Alborada, ubicado en el municipio de Pijao, con FMI 282-29870, de tipo rural, con un área 35 ha y 9722 m²; ubicados en el departamento del Quindío. (Folios 286 vto y 287).
2. Que los predios sobre los cuales se formaliza la parcialidad indígena Dachi Nabe Drua cuentan con la siguiente información:
- Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar
Que los predios El Aguacatal está ubicado en la vereda Los Balsos del municipio de Buenavista y el predio La Alborada está ubicada en la vereda los Junes del municipio de Pijao, en el departamento del Quindío, de tipo rural. Predios de naturaleza Fiscal propiedad de la Agencia Nacional de Tierras, con destinación específica para la comunidad Dachi Nabe Drua según consta: i) Predio el Aguacatal, adquirido mediante Escritura Pública número 895 del 18 de diciembre de 2018 de la Notaría de Segunda Calarcá, según la Anotación número 15 del FMI N° 282-11623 y un área de 3 ha y 7850 M2 ii) Predio La Alborada adquirido mediante Escritura número 24 del 9 de marzo de 2023 de la Notaría de Única de Pijao, registrada en la Anotación número 13 del FMI número 282-29870 y cuenta con un área de 35 ha – 9722 m².
Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado El Aguacatal, el cual arrojó un área de 3 ha + 6425 m², teniendo una diferencia de 1425 m², respecto al área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 282-11623 (3 ha + 7850 m²), siendo esta diferencia porcentual de 3.7%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 – SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.
Que, de acuerdo con el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad de los predios El Aguacatal (Folios 345 al 347) identificado con FMI número 282-11623 y La Alborada (Folios 348 al 350) identificado con FMI número 282-9722, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Calarcá, Quindío, se evidencia que los predios se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.
3. Que, de acuerdo con la visita técnica y con fundamento en los documentos que reposan en el expediente, se concluye que es viable la constitución del resguardo indígena en favor de la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua sobre un área de 39 ha + 6147 m².
4. Que, dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esto es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social en términos étnico-territoriales, garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, señala que “[…] la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o la comunidad”.
3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Emberá Chamí de la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua, dentro del territorio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
3.1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la Línea de Acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “[…] A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. […]”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
3.2. Que así las cosas, y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
4. Que, conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la UGT Antioquia, Chocó y Eje Cafetero de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que:
5. Que, en la visita técnica realizada por parte de la ANT a la comunidad indígena, se constató que las familias indígenas hacen uso y aprovechamiento adecuado de las áreas destinadas a la constitución del resguardo acorde a sus necesidades y prácticas de producción tradicional, de conformidad con los usos y costumbres, lo que permite evidenciar que la comunidad indígena viene usufructuando los predios de manera armónica en el marco de la función social y ecológica de la propiedad.
6. Que la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua ha venido trabajando la tierra bajo sus propias formas de resignificación cultural del territorio. Es decir, que hace uso sostenible de las tierras de conformidad con los usos y costumbres, donde la tierra no solo significa un elemento físico, sino que este interactúa con la dinámica social colectiva y su cosmogonía. Por lo tanto, con la constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, se reconoce los derechos que poseen como indígenas y que contribuyen a la salvaguarda de sus procesos organizativos, lo cual da paso a la consolidación de la autodeterminación sobre sus propias formas de resignificar su territorio colectivo y su Plan de Vida (Folios 280 y 281 ESJTT).
7. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, del pueblo Emberá Chamí, sobre dos (2) predios de propiedad de la ANT, que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, denominados así: i) El Aguacatal, ubicado en el municipio de Buenavista, con FMI 282-11623, de tipo rural, con un área de 3 ha y 6425 m² y ii) La Alborada, ubicado en el municipio de Pijao, con FMI 282-29870, de tipo rural, con un área 35 ha y 9722 m²; ubicados en el departamento del Quindío. El área total del terreno con el cual se constituye el resguardo indígena es de TREINTA NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (39 ha + 6147 m²), de acuerdo con el Plano número ACCTI0231631112264 de 2023.
Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardos.
Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan; que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Dachi Nabe Drua, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Artículo 4°.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “(..) se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes.
En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades correspondientes. Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Calarcá, en el departamento del Quindío, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del DUR 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Inscribir.
Proceder con la inscripción de la constitución del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua en los folios de matrícula inmobiliaria denominados así El Aguacatal, ubicado en el municipio de Buenavista, con FMI 282-11623, y La Alborada, ubicado en el municipio de Pijao, con FMI 282-29870; ubicados en el departamento del Quindío, los cuales deberán contener la inscripción del Acuerdo con el Código Registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
El bien inmueble identificado con nombre La Alborada y catastralmente número Predial 63548000100060017000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 282-29870, ubicado en la vereda Los Juanes del municipio de Pijao en el departamento del Quindío; del Grupo Étnico Emberá Chami, Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, con código proyecto N/R, y código del predio N/R levantado con el método de captura MIXTO y con un área total 35 ha + 9722 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS Por el Norte:
Lindero 1: inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N = 2037328.90 m, E = 4694569.75 m, en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Jorge Iván Echeverry Correa, en una distancia acumulada de 294.80 m, en línea quebrada pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 2037344.95 m, E = 4694672.65 m, Punto número 3 de coordenadas planas N = 2037354.36 m, E = 4694743.27 m, Punto número 4 de coordenadas planas N = 2037406.70 m, E = 4694757.09 m y Punto número 5 de coordenadas planas N = 2037414.70 m, E = 4694768.66 m, hasta encontrar el Punto número 6 de coordenadas planas N = 2037460.57 m, E = 4694769.50 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Jorge Iván Echeverry Correa y del señor José Bernardo Hincapié Hincapié y otro.
Lindero 2: inicia en el Punto número 6 en dirección Noreste, colindando con el predio del señor José Bernardo Hincapié Hincapié y otro, en una distancia de 287.06 m, en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N = 2037489.20 m, E = 4695052.94 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor José Bernardo Hincapié Hincapié y Otro y el predio del señor Ramón Elías Pineda Buriticá.
Por el Este:
Lindero 3: inicia en el Punto número 7 en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Ramón Elías Pineda Buriticá, en una distancia acumulada de 122.32 m, en línea quebrada, pasando por el Punto número 8 de coordenadas planas N = 2037429.16 m, E = 4695084.85 m, hasta encontrar el Punto número 9 de coordenadas planas N = 2037394.11 m, E = 4695121.80 m.
Del Punto número 9 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Ramón Elías Pineda Buriticá, en una distancia acumulada de 276.84 m, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N = 2037342.56 m, E = 4695100.29 m y el Punto número 11 de coordenadas planas N = 2037252.26 m, E = 4695023.61 m, hasta encontrar el Punto número 12 de coordenadas planas N = 2037151.58 m, E = 4695004.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Ramón Elías Pineda Buriticá y el predio del señor José Fernando Pineda Buriticá.
Lindero 4: inicia en el Punto número 12 en dirección sureste, colindando con el predio del señor José Fernando Pineda Buriticá en una distancia acumulada de 541.90 m, en línea quebrada, pasando por los puntos número 13 de coordenadas planas N = 2037121.22 m, E = 4695053.42 m, Punto número 14 de coordenadas planas N = 2037101.04 m, E = 4695182.88 m, Punto número 15 de coordenadas planas N = 2037091.55 m, E = 4695322.54 m, Punto número 16 de coordenadas planas N = 2037030.21 m, E = 4695426.30 m y Punto número 17 de coordenadas planas N = 2037004.43 m, E = 4695473.08 m, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N = 2036976.16 m, E = 4695488.06 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor José Fernando Pineda Buriticá y el predio del señor Gerardo Rodríguez Galindo.
Lindero 5: inicia en el Punto número 18 en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Gerardo Rodríguez Galindo, en una distancia acumulada de 176.91 m, en línea quebrada pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N = 2036973.03 m, E = 4695475.89 m y el Punto número 20 de coordenadas planas N = 2036859.80 m, E = 4695436.71 m, hasta encontrar el Punto número 21 de coordenadas planas N = 2036817.80 m, E = 4695421.93 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gerardo Rodríguez Galindo y el predio del señor Carlos Eduardo Martínez Gaviria.
Lindero 6: inicia en el Punto número 21, en dirección Suroeste, colindando con el predio identificado con el nombre Los Juanes, en una distancia de 17.85 m, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 22 de coordenadas planas N = 2036801.58 m, E = 4695414.48 m.
Del Punto número 22 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Carlos Eduardo Martínez Gaviria, en una distancia de 13.25 m, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas N = 2036793.94 m, E = 4695425.30 m.
Del Punto número 23 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Carlos Eduardo Martínez Gaviria, en una distancia acumulada de 96.17 m, en línea quebrada, pasando por el Punto número 24 de coordenadas planas N = 2036779.47 m, E = 4695416.06 m, hasta encontrar el Punto número 25 de coordenadas planas N = 2036710.92 m, E = 4695376.77 m.
Del Punto número 25 se sigue en dirección Sur, colindando con el predio del señor Carlos Eduardo Martínez Gaviria en una distancia de 91.98 m, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 26 de coordenadas planas N = 2036618.97 m, E = 4695378.87 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Carlos Eduardo Martínez Gaviria y el predio del señor José Noel Valenca López.
Por el Sur:
Lindero 7: inicia en el Punto número 26 en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Noel Valenca López, en una distancia de 383.99 m, en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 27 de coordenadas planas N = 2036729.31 m, E = 4695022.45 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor José Noel Valenca López y el predio del señor Gustavo Naranjo Álvarez y otros.
Lindero 8: inicia en el Punto número 27 en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Gustavo Naranjo Álvarez y otros, en una distancia acumulada de 357.40 m, en línea quebrada, pasando por los puntos número 28 de coordenadas planas N = 2036823.66 m, E = 4695213.82 m y Punto número 29 de coordenadas planas N = 2036823.04 m, E = 4695317.78 m, hasta encontrar el Punto número 30 de coordenadas planas N = 2036831.51 m, E = 4695353.50 m.
Del Punto número 30 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Gustavo Naranjo Álvarez y otros, en una distancia acumulada de 69.18 m, en línea quebrada, pasando por el Punto número 31 de coordenadas planas N = 2036858.61 m, E = 4695340.49 m, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N = 2036874.45 m, E = 4695304.73 m.
Del Punto número 32 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Gustavo Naranjo Álvarez y otros, en una distancia acumulada de 45.06 m, pasando por el Punto número 33 de coordenadas planas N = 2036874.15 m, E = 4695285.13 m, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas N = 2036867.30 m, E = 4695260.61 m.
Del Punto número 34 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Gustavo Naranjo Álvarez y otros, en una distancia de 103.91 m, en línea recta, hasta encontrar el Punto número 35 de coordenadas planas N = 2036875.07 m, E = 4695157.00 m.
Del Punto número 35 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Gustavo Naranjo Álvarez y otros, en una distancia acumulada de 298.70 m, pasando por los puntos número 36 de coordenadas planas N = 2036853.61 m, E = 4695104.37 m, Punto número 37 de coordenadas planas N = 2036816.04 m, E = 4694990.44 m y Punto número 38 de coordenadas planas N = 2036796.45 m, E = 4694906.78 m, hasta encontrar el Punto número 39 de coordenadas planas N = 2036786.15 m, E = 4694872.46 m.
Del Punto número 39 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Gustavo Naranjo Álvarez y otros, en una distancia de 91.66 m, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas N = 2036864.87 m, E = 4694825.50 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Gustavo Naranjo Álvarez y Otros y el predio del señor David Ramírez González.
Por el Oeste:
Lindero 9: inicia en el Punto número 40 en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor David Ramírez González, en una distancia acumulada de 395.05 m, en línea quebrada, pasando por el Punto número 41 de coordenadas planas N = 2037023.66 m, E = 4694783.08 m, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N = 2037181.28 m, E = 4694635.37 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor David Ramírez González y el predio del señor Carlos Julio Calvo Ardila.
Lindero 10: inicia en el Punto número 42 en dirección Noroeste, colindando con el predio La Rivera Los Juanes, en una distancia acumulada de 170.54 m, en línea quebrada, pasando por el Punto número 43 de coordenadas planas N = 2037269.46 m, E = 4694608.92 m, hasta encontrar el Punto número 1 punto de partida y cierre.
GLOBO 2 - PREDIO AGUACATAL - FMI 282-11623 El bien inmueble identificado con nombre Aguacatal y catastralmente número Predial 63111000000010043000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 282-11623, ubicado en la vereda El Balso del municipio de Buenavista en el departamento del Quindío; del grupo étnico Emberá Chami, Resguardo Indígena Dachi Nabe Drua, levantado con el método de captura MXTO y con un área total 3 ha + 6425 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS GLOBO 2 FMI 282-11623 Por el Norte:
Lindero 1: inicia en el Punto número 44 de coordenadas planas N = 2041869.18 m, E = 4696113.04 m, en dirección Sureste, colindando con el predio del señor John Jairo Gutiérrez Arango y otro, en una distancia acumulada de 91.48 m, en línea quebrada, pasando por los Puntos número 45 de coordenadas planas N = 2041868.52 m, E = 4696152.13 m y Punto número 46 con coordenadas planas N = 2041865.03 m, E = 4696178.53 m, hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas planas N = 2041854.43 m, E = 4696201.82 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor John Jairo Gutiérrez Arango y otro y el predio del señor John Jairo Gutiérrez Arango.
Lindero 2: inicia en el Punto número 47 en dirección Sureste, colindando con el predio del señor John Jairo Gutiérrez Arango, en una distancia acumulada de 160.71 m, en línea quebrada, pasando por los Puntos número 48 con coordenadas planas N = 2041843.24 m, E = 4696222.17 m, Punto número 49 con coordenadas planas N = 2041823.83 m, E = 4696239.01 m, Punto número 50 con coordenadas planas N = 2041807.21 m, E = 4696261.50 m y Punto número 51 con coordenadas planas N = 2041800.69 m, E = 4696288.48 m, hasta encontrar el Punto número 52 de coordenadas planas N = 2041776.63 m, E = 4696337.56 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor John Jairo Gutiérrez Arango y el predio Héctor Emilio Giraldo Norena y otros.
Por el Este:
Lindero 3: inicia en el Punto número 52 en dirección Suroeste, colindando con el predio Héctor Emilio Giraldo Norena y otros, en una distancia acumulada de 222.80 m, en línea quebrada pasando por los Puntos número 53 de coordenadas planas N = 2041762.52 m, E = 4696317.51 m, el Punto número 54 de coordenadas planas N = 2041718.97 m, E = 4696303.77 m, el Punto número 55 de coordenadas planas N = 2041649.44 m, E = 4696283.87 m y el Punto número 56 de coordenadas planas N = 2041609.75 m, E = 4696279.14 m, hasta encontrar el Punto número 57 de coordenadas planas N = 2041570.52 m, E = 4696269.82 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Héctor Emilio Giraldo Norena y otros y el predio de la señora Lucila Castro Olivares.
Por el Sur:
Lindero 4: inicia en el Punto número 57 en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Lucila Castro Olivares, en una distancia acumulada de 65.42 m, en línea quebrada, pasando por el Punto número 58 de coordenadas planas N = 2041593.26 m, E = 4696239.04 m, hasta encontrar el Punto número 59 de coordenadas planas N = 2041599.20 m, E = 4696212.94 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Lucila Castro Olivares y el predio de la señora María del Pilar Arbeláez Giraldo y otro.
Lindero 5: inicia en el Punto número 59 en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora María del Pilar Arbeláez Giraldo y otro, en una distancia acumulada de 115.83 m, en línea quebrada, pasando por el Punto número 60 de coordenadas planas N = 2041621.02 m, E = 4696124.44 m, hasta encontrar el Punto número 61 de coordenadas planas N = 2041633.15 m, E = 4696103.06 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora María del Pilar Arbeláez Giraldo y otro y el predio del señor Alonso Muñoz Osorio.
Por el Oeste:
Lindero 6: inicia en el Punto número 61 en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Alonso Muñoz Osorio, en una distancia acumulada de 131.00 m, en línea quebrada, pasando por los puntos número 62 de coordenadas planas N = 2041661.90 m, E = 4696121.59 m y el Punto número 63 de coordenadas planas N = 2041707.92 m, E = 4696153.77 m, hasta encontrar el Punto número 64 de coordenadas planas N = 2041744.03 m, E = 4696172.43 m.
Del Punto número 64, se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Alonso Muñoz Osorio, en una distancia acumulada de 145.36 m, en línea quebrada, pasando por los puntos número 65 de coordenadas planas N = 2041778.42 m, E = 4696166.02 m, el Punto número 66 de coordenadas planas N = 2041809.42 m, E = 4696161.38 m y el Punto número 67 de coordenadas planas N = 2041853.49 m, E = 4696137.10 m, hasta encontrar el Punto número 44 punto de partida y cierre.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 12.
Una vez ejecutoriado el presente acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a las Alcaldías Municipales de Buenavista y Pijao, Quindío, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.
Artículo 13.
Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT, Ana Marta Miranda Corrales.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1207319. 5-III-2024.
Valor $1.845.800.
[1] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. [2] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] [3] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017). [4] Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications la ng=es [5] Consultado en https://geovisor.anh.gov.co/tierras/
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