ACUERDO 347 de 2023
por el cual se constituye el resguardo indígena Vinollanogrande del pueblo Pijao, sobre tres (3) predios de propiedad de la comunidad indígena y un (1) predio baldío de posesión ancestral, ubicados en el municipio de San Antonio, departamento del Tolima.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 347
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”.
Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “ sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificados por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Lncoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
Que a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que el pueblo Pijao es un pueblo indígena localizado en el sur de Colombia, más exactamente en el departamento del Tolima y antiguamente, en tiempos precolombinos, en la región que era conocida como el Tolima Grande. (Folio 129).
2. Que la población Pijao actualmente se encuentra distribuida entre los departamentos de Tolima y Huila y minoritariamente, en la ciudad de Bogotá. (Folio 129).
3. Que el pueblo Pijao luchó junto con Manuel Quintín Lame, quien fue un personaje importante en la historia reciente del pueblo Pijao, por el reconocimiento y los derechos de los pueblos indígenas, lo cual conllevó que los cabildos indígenas de Ortega y Chaparral fueran de los primeros reconocidos por el Gobierno nacional (Ministerio de cultura, s.f.). (Folio 130).
4. Que la comunidad indígena de Vinollanogrande, perteneciente al pueblo Pijao, se encuentra ubicada en el municipio de San Antonio, Tolima y veredas aledañas como La Laguna, Tetuán y Villa hermosa. (Folio 134).
5. Que la historia de esta comunidad empieza en el año 1987 con la fundación por parte del señor Pedro Asencio Díaz. El señor Pedro logró obtener un terreno por parte del Gobierno y ciertos beneficios, pero solo los utilizaba para él y su familia. Por esta razón los otros cabildantes decidieron fundar otra comunidad en cabeza de Marianela Villanueva Torres en el año 1989. (Folio 135).
6. Que en el año 2000 fueron reconocidos como cabildo por el municipio y el Ministerio del Interior. (Folio 135).
7. Que la comunidad cuenta que durante muchos años no tuvieron un territorio propio y esto afectó su identidad como comunidad indígena, puesto que han vivido en la accidentalidad y alejado de sus raíces y costumbres ancestrales. (Folio 136).
8. Que la comunidad Vinollanogrande tiene la estructura occidental patriarcal y familia extensa, en donde el cabeza de hogar es el padre, seguido de la madre y posteriormente los hijos. (Folio 137).
9. Que la comunidad de Vinollanogrande únicamente habla el idioma español, ya que la lengua nativa del pueblo Pijao hoy se considera como una lengua extinta. (Folio 141).
10. Que la comunidad de Vinollanogrande no cuenta con fiestas tradicionales y, según ellos, se encuentran investigando cuáles eran sus fiestas ancestrales y poder recuperarlas. Actualmente, las fiestas que celebran son las fiestas y días occidentales, tales como el Día de la Madre, de la Mujer, del Niño, Navidad, Año nuevo, entre otros. (Folio 142).
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7 del Decreto número 1071 de 2015, la comunidad indígena Vinollanogrande perteneciente al pueblo indígena Pijao solicitó la constitución del resguardo indígena, ubicado en la jurisdicción del municipio de San Antonio, departamento del Tolima, mediante radicado número 20216201177362 del 25 de septiembre de 2021, sobre un área de 50 ha. (Folios 1 al 2).
Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT, expidió el Auto número 20235100011849 del 3 de marzo de 2023, se ordenó la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, durante los días 22 al 25 de marzo de 2023, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015. (Folio 38).
Que, el referido auto fue debidamente comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 20235101276031 de fecha 3 de marzo de 2023 (folio 39), se solicitó a la Alcaldía Municipal de San Antonio mediante oficio número 20235101276051 de fecha 3 de marzo de 2023 (folio 40), la publicación del auto, el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal mediante edicto en los términos de ley. Del mismo modo, se solicitó, a la Procuraduría 20 Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, mediante oficio número 20235101276081 de fecha 3 de marzo de 2023 (folio 41). La fijación se presentó el día 7 de marzo y la desfijación el día 21 de marzo de 2023. (Folio 44).
Que, la visita fue realizada del 22 al 25 de marzo de 2023 tal y como consta en acta de visita (folios 80 al 81) y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras.
Que, según el acta de la visita a la comunidad indígena Vinollanogrande, realizada entre el 22 al 25 de marzo de 2023, suscrita por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT y por el Gobernador de la comunidad, se reiteró, entre otros asuntos, la necesidad de constituir el resguardo en beneficio de la comunidad indígena Vinollanogrande, la cual cuenta con un área aproximada de 40 ha+ 6654 m², distribuidas en cuatro (4) predios; denominados Villa Luz, El Brillante, San José y Villa Luz, tres de ellos de propiedad de la comunidad indígena y un predio baldío de posesión ancestral de propiedad de la nación.
Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Villa Luz, el cual arrojó un área de 10 ha+ 6654 m², teniendo una diferencia de 9 ha+ 3346 m², respecto al área registrada en la Escritura Pública número 158 de 2016 (folios 7 al 14) el FMI número 355-146 (20 ha), siendo esta diferencia porcentual de 47%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 - SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área no admisible ni aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada no resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.
Que, la SDAE mediante oficio con radicado número 20235109066661 del 10 de julio de 2023, realizó solicitud de certificación de carencia de antecedentes registrales del área de pretensión territorial de la comunidad indígena Vinollanogrande, ubicada en el municipio de Chaparral, Tolima, a la oficina de instrumentos públicos de Chaparral, Tolima (ORIP) (Folio 124).
Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo indígena Vinollanogrande, el cual fue consolidado en julio del año 2023 (folios 126 al 169).
Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1071 de 2015, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio identificado con el radicado 2023-2-002105-044131 del 27 de septiembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Vinollanogrande (folios 171 al 176).
Que la SDAE, expidió el Auto número 202351000095209 del 13 de octubre de 2023, ordenó el inicio del procedimiento catastral de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales dentro del procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena Vinollanogrande, sobre el predio denominado “Villa Luz”, identificado con FMI número 355- 146, ubicado en el municipio de San Antonio, departamento del Tolima (folios 179 al 181).
Que, el referido auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 202351013537341 de fecha 17 de octubre de 2023 (folio 182), a la Procuraduría 20 Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, mediante oficio número 202351013538671 de fecha 17 de octubre de 2023 (folio 183). Del mismo modo, fue publicado en la página web de la ANT de conformidad con el radicado número 202322000106817 de fecha 7 de noviembre de 2023, durante 10 días hábiles (Se encuentra en la vuelta de hoja del folio 191).
Que, la SDAE mediante oficio con radicado número 202351014518271 del 1° de noviembre de 2023, reiteró solicitud de certificación de carencia de antecedentes registrales del área de pretensión territorial de la comunidad indígena Vinollanogrande, a la ORIP de Chaparral, Tolima (folio 184).
Que la SDAE, expidió la Resolución número 202351006662926 del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual culminó el procedimiento de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales del predio denominado “Villa Luz”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 355-146, ubicado en el municipio de San Antonio, departamento del Tolima. Así, se estableció que el área definitiva del predio objeto de constitución es de 10 ha+ 6654 m². (Folios 185 al 189).
Que, la referida resolución fue comunicada a la comunidad indígena solicitante mediante oficio número 202351014677371 de fecha 3 de noviembre de 2023 (folio 190), a la Procuraduría 20 Judicial II Ambiental y Agraria del Tolima, mediante oficio número 202351014678021 de fecha 3 de noviembre de 2023 (folio 191). Del mismo modo, fue publicado en la página web de la ANT de conformidad con el radicado número 202322000136207 de fecha 22 de noviembre de 2023, durante 10 días hábiles (folio 221).
Que, la SDAE mediante memorando número 202351000437193 del 22 de noviembre de 2023, expidió constancia de ejecutoria y, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 y articulo 88 de la Ley 1437 de 2011, se estableció la firmeza de la Resolución número 202351006662926 del 3 de noviembre de 2023 (folio 222).
Que, la SDAE mediante oficio con radicado número 202351015566691 del 22 de noviembre de 2023, solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, Tolima, la inscripción de la Resolución número 202351006662926 del 3 de noviembre de 2023 en el FMI 355-146 (folio 223).
Que, la ORIP de Chaparral, Tolima inscribió la Resolución número 202351006662926 del 3 de noviembre de 2023 en la anotación número 8 del FMI 355- 146, con fecha del 30 de noviembre de 2023 (folio 277).
Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de constitución del resguardo se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 10 de noviembre de 2023 (folios 192 al 213), y la segunda con las capas del Sistema de Información ambiental del Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
Base Catastral:
Que de acuerdo con la consulta al Sistema Nacional Catastral del Igac realizada el 5 de julio de 2023, el área pretendida para el proceso de formalización del resguardo indígena Vinollanogrande, presenta superposición con ocho (8) cédulas catastrales de las cuales dos (2) registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.
Cédulas catastrales 736750001000000090043000000000 736750001000000090041000000000 736750001000000090042000000000 736750001000000090040000000000 736750001000000090049000000000 736750001000000090037000000000 736750001000000090038000000000 736750001000000090046000000000 Que las cédulas catastrales 736750001000000090037000000000, y 736750001000000090046000000000 registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.
No obstante, se identificó que estos traslapes obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y fotorrestitución. Que el levantamiento topográfico realizado se efectuó con método directo, el cual constituye una fuente confiable y precisa de la representación geográfica del terreno debido a que permite un cálculo de cabida con precisión submétrica y la identificación de cada uno de sus colindantes.
Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el Igac, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en octubre de 2022 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.
Bienes de Uso Público:
Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena Vinollanogrande, definidos como drenaje sencillo, denominados quebrada La Victoria y Cañada el Pando.
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “ Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80[1] y 83[2] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “ La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, compilado en el Decreto número 1076 de 2015 y reglamentado por la Resolución número 957 de 2018. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución, mediante comunicado número 20235107798901, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó a la Dirección Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), el concepto ambiental del territorio de interés (folios 84 al 85).
Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 1496 con fecha 27 de junio de 2023, indicando que:
“[...] De acuerdo al Decreto número 2245 del 29 de diciembre del 2017 por medio del cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, se debe de RESPETAR RONDA HÍDRICA, la cual hace referencia a las fajas forestales paralelas a las líneas de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, cabe resaltar que si se precisa acondicionamiento del terreno y se pretende intervenir alguna especie forestal en los predios propuestos o si la actividad propuesta hace uso del recurso hídrico para la construcción, operación y/o funcionamiento o mantenimiento del proyecto, deberán tramitar los permisos de aprovechamiento forestal y concesión de aguas o en su defecto la Licencia Ambiental requerida [... ]”. (Folios 87 al 91).
Que, aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico y/o técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/ los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Que finalmente, es menester indicar que, en la misma respuesta emitida por Cortolima con fecha 27 de junio de 2023, respecto del tema “Existencia de Concesiones de Aguas Superficiales y/o Subterráneas de la pretensión territorial”, la entidad ambiental indicó que: “(...) Revisada la base de datos de la Oficina Territorial Sur de Cortolima y el libro Maestro de Aguas respecto a la fuente hídrica denominada Quebrada La Lejía se identificó el expediente SUP-30123 concesión de aguas superficiales otorgada a la JUNTA DE Acción COMUNAL VEREDA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, punto de captación ubicado en la Quebrada La Lejía.(...)”. (Folios 87 al 91).
Por lo cual, es necesario que la comunidad indígena Vinollanogrande tenga presente el tema de esta concesión de agua otorgada por la Corporación y su punto de captación, siendo así necesario que se respeten las servidumbres de agua y este punto de captación en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, quedando el resguardo sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Frontera agrícola nacional:
Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola y la consulta realizada de fecha 28 de noviembre de 2023, se identificó cruce con la pretensión territorial en las siguientes proporciones (folios 228 al 231):
1. Predio El Brillante FMI 55-34475, con una extensión de 5 ha+ 0000 m² presenta traslape con Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias en 100%.
2. Predio San José FMI 355-15211, con un área de 10 ha + 000 m² presenta traslape con frontera agrícola en 8 ha + 1642 m² lo que equivale al 81.64% y con Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias el cruce se presenta en 1 ha + 8358 m² equivalente al 18.36% del predio.
3. Predio Villa Luz FMI 355-20112, con un área de 15 ha+ 0000 m² presenta traslape con frontera agrícola en 2 ha + 9012 m² lo que equivale al 19.34% y con Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias el cruce se presenta en 12 ha + 0988 m² equivalente al 80.66% del predio.
4. Predio Villa Luz FMI 355-146, con un área de 10 ha+ 6654 m² presenta traslape con Frontera Agrícola en 9 ha + 2296 m² lo que equivale al 86.54% y con Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias el cruce se presenta en 1 ha + 4358 m² equivalente al 13.46% del predio.
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (Upra) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[3] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
18.4 Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Que respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental se logró identificar que, la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en el ecosistema o área ambiental de Restauración en una extensión de 40 ha + 6654 m² y representa el 100% de la pretensión territorial. (Folio 232).
Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) Larehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2 del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la constitución del resguardo. Por tanto, la comunidad y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la restauración de los ecosistemas o áreas ambientales a fines con el registro presentado en el territorio objeto de formalización.
18.5 Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, no se encontró traslapes con zonas de explotación minera y de hidrocarburos, en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
Aunado a lo anterior, se realizó la consulta al Geovisor de la ANM[4] y realizado el cruce con el polígono de los predios objeto de constitución el día 1° de diciembre de 2023, se logró identificar que no reportan superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes (folio 250).
Así mismo, consultado el Geovisor de la ANH[5] y realizado el cruce con el polígono de los predios objeto de constitución el día 1° de diciembre de 2023, se logró identificar que no reportan traslapes con proyectos de explotación de recursos no renovables (folio 250).
18. 6.
Cruce con comunidades étnicas:
Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando número 20225000328283 del 26 de octubre de 2022, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Vinollanogrande, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras”. (Folio 27).
Uso de suelos, amenazas y riesgos:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT solicitó y reiteró mediante comunicados números 20235107798601 del 9 de mayo de 2023 y 202351015380631 del 16 de noviembre de 2023 a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de San Antonio (Tolima) el Certificado de uso de permitido de suelos e identificación de amenazas y riesgos, y proyectos de interés municipal para los predios pretendidos (folios 82 al 83 y folio 219 al 220).
Que mediante certificados de fecha 24 de noviembre de 2023, la Secretaria de Planeación e Infraestructura, Gestión de Riesgo y las TIC informó que: los predios pretendidos se encuentran ubicados en la vereda La Argelia, en el área rural del municipio de San Antonio, departamento del Tolima. en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de San Antonio (Tolima), aprobado por medio del acuerdo número 015 del 11 de junio de 2004 y de acuerdo a la Normativa General de Uso del Suelo presenta las siguientes características: Producción agropecuaria: Cultivos densos y permanentes, como pasto de corte, forrajeros, caña panelera, bambú y guadua. Producción forestal: Bosques identificados. Sistema agroforestal: Donde armonizan la agricultura el pastoreo y lo forestal. Sistema silvoagrícola: Armonizan cultivos semi y permanentes como frijol, maíz con nogal (folios 224 al 227).
Que frente al tema de amenazas y riesgos, indicó que, según plano 07 amenazas naturales, los predios pretendidos se encuentran afectados por amenaza de categoría, remoción en masa en un 10%. (Folios 224 al 227).
Que la SDAE a fin de aclarar un poco más lo mencionado respecto a la amenaza presentada sobre la pretensión territorial, realizó cruce con la capa de remoción en masa del Sistema Geológico Colombiano - SGC, encontrándose que, los dos (2) predios denominados “Villa Luz” y el predio San José objeto de formalización presentan amenaza alta por remisión en masa. (Folios 233 al 236).
Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Que una vez ejecutoriado el presente acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de San Antonio - Tolima para que actúen de conformidad con sus competencias.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción demográfica
Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 22 al 25 de marzo de 2023, en la comunidad indígena Vinollanogrande, ubicada en el municipio de San Antonio, departamento de Tolima, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT. Esta descripción concluyó que la comunidad indígena Vinollanogrande está compuesta por treinta y tres (33) familias y doscientas (200) personas (se encuentra a la vuelta de hoja del folio 142).
Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.
Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
El área objeto de la pretensión territorial, se encuentra habitada actualmente por parte de la comunidad indígena Vinollanogrande del pueblo Pijao, es de cuarenta hectáreas con seis mil seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (40 ha + 6654 m²) y está ubicada en las veredas la Argelia y Villa Hermosa del municipio de San Antonio, departamento del Tolima. De conformidad con el Plano número ACCTI 0231736752023 de mayo de 2023 (folio 218), el área está constituida por cuatro (4) predios, tres (3) de ellos con carácter legal privado, de propiedad de la comunidad indígena Vinollanogrande y un (1) predio baldío de posesión ancestral de ‘propiedad de la nación. Los predios se denominan e identifican así: i) El Brillante de propiedad de la comunidad indígena Vinollanogrande de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 158 del 5 de octubre de 2016 de la Notaria Única de Chaparral, Tolima, con FMI 355-34475, registrada en la anotación número 3 (folios 237 al 239) ii) Villa Luz de propiedad de la comunidad indígena Vinollanogrande de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 158 del 5 de octubre de 2016 de la Notaría Única de Chaparral, Tolima, con FMI 355-146, registrada en la anotación número 7 (folios 278 al 282) iii) Villa Luz de propiedad de la comunidad indígena Vinollanogrande de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 158 del 5 de octubre de 2016 de la Notaría Única de Chaparral, Tolima, con FMI 355-20112, registrada en la anotación número 4 (Folios 247 al 249) iv) San José de naturaleza jurídica baldío y, de conformidad con la información recogida en la visita técnica desarrollada del 22 al 25 de marzo de 2023 por parte de la ANT y el estudio de títulos del FMI 355-15211 (folios 240 al 242) la Escritura Pública número 45 del 23 de febrero de 1971, de la Notaría Única de Revira, Tolima (folios 251 al 255) registrada en la complementaciones del citado FMI y, la Escritura Pública número 344 del 31 de agosto de 1975 (folios 256 al 257) registrada en la anotación número 1 del citado FMI, se evidencia que el predio tiene carácter legal de baldío.
Que los predios sobre el cual se formaliza el resguardo indígena Vinollanogrande cuenta con la siguiente información:
GLOBO NOMBRE DEL PRE- DIO IDENTIFICACIÓN CA T ASTRAL Y REGIS- TRAL UBICACIÓN LOCALIZA- CIÓN ÁREA SEGÚN LEVANTA MIENTO TOPO GRÁFICO (ha+m²)
NATURA- LEZA DEL PREDIO PRETENDI- DO 1 El Brillante Número predial: 73675000100090049000 355-34475 San Antonio departamento del Tolima 5 ha Bien privado de propiedad de la comunidad indígena Villa luz Número predial: 73675000100090040000 FMI 355-146 San Antonio departamento del Tolima 10 ha+ 6654 m² Bien privado de propiedad de la comunidad indígena Villa Luz Número predial: 73675000100090043000 FMI: 355-20112 San Antonio departamento del Tolima 15 ha Bien privado de propiedad de la comuni- dad indígena San José Número predial: 73675000100090042000 FMI: 355-15211 San Antonio departamento del Tolima 10 ha Presunto baldío TAL: 40 ha+ 6654 m²
- Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar
Primer predio:
Predio denominado El Brillante, está ubicado en las veredas La Argelia y Villa Hermosa, en el municipio de San Antonio, del departamento del Tolima, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Vinollanogrande figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 158 del 5 de octubre de 2016, de la Notaría Única de Chaparral, registrada en la anotación número 3 del FMI número 355- -34475. Este predio cuenta con un área de 5 ha según el levantamiento planimétrico realizado por la ANT y la escritura pública en mención.
Así mismo, realizado el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio El Brillante (folios 258 al 260), identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 355- -34475, expedido por la ORIP de Chaparral, Tolima, se evidencia que et predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Vinollanogrande, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, et predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.
Segundo predio:
Predio denominado Villa Luz, está ubicado en las veredas La Argelia y Villa Hermosa, en el municipio de San Antonio, del departamento del Tolima, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Vinollanogrande figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 158 del 5 de octubre de 2016, de la Notaría Única de Chaparral, registrada en la anotación número 7 del FMI número 355-146. Este predio cuenta con un área de 10 ha + 6654 m², según el levantamiento planimétrico realizado por la ANT y la Resolución número 202351006662926 del 3 de noviembre de 2023, inscrita en la anotación número 8 del FMI 355-146, con fecha del 30 de noviembre de 2023.
Así mismo, realizado el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio Villa Luz (folios 261 al 264), identificado con folio de Matrícula inmobiliaria número 355- 146, expedido por la ORIP de Chaparral, Tolima, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Vinollanogrande, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.
Tercer predio:
Predio denominado Villa Luz, está ubicado en las veredas La Argelia y Villa Hermosa, en el municipio de San Antonio, del departamento del Tolima, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Vinollanogrande figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa número 158 del 5 de octubre de 2016, de la Notaría Única de Chaparral, registrada en la anotación número 4 del FMI número 355-20112. Este predio cuenta con un área de 15 ha según el levantamiento planimétrico realizado por la ANT y la escritura pública en mención.
Así mismo, realizado el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio Villa Luz (folios 265 al 267) identificado con folio de Matrícula inmobiliaria número 355-20112, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Chaparral - Tolima, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Vinollanogrande, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.
Cuarto predio:
Predio denominado San José, está ubicado en las veredas La Argelia y Villa Hermosa, en el municipio de San Antonio, del departamento del Tolima, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Vinollanogrande es la actual ocupante del predio, el cual tiene un carácter legal de baldío, de conformidad el estudio de jurídico de los títulos del FMI 355-15211 (folios 268 al 270), donde se evidenció desde su primera anotación el registro de una falsa tradición. Así mismo, en la Escritura Pública número 45 del 23 de febrero de 1971, de la Notaría Única de Revira, Tolima, registrada en las complementaciones del citado FMI y la Escritura Pública número 344 del 31 de agosto de 1975 registrada en la anotación número 1 del citado FMI, se constata la adquisición de mejoras y se determina que el predio tiene carácter legal de baldío.
Es menester indicar que, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.
Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.
Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
E. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano.
Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que “(...) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
Que debido a la función social ejercida por el pueblo Pijao de la comunidad indígena Vinollanogrande dentro de la pretensión territorial para constitución del resguardo indígena, basada en la investigación e intentos de recuperación de su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
Que en consonancia con lo anterior en el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020, en donde se indica que: “...A partir de 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales...” Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y, por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
Que, conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SDAE de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015, identificó que:
Extensión total del territorio (40 ha + 6654 m²)
Determinación del tipo de Área Cobertura por tipo de Área Tipo de área Áreas o Tipos de cobertura Usos Extensión por área (ha)
Porcentaje de ocupación/área pretendida (%)
Áreas de manejo am- biental o ecológico Fajas de protección hídrica Conservación y conservación 9 ha+ 8858 m² 24.31 Áreas de explotación por unidad productiva Áreas de pastos naturales y mejorados Implementación de Ganadería 30 ha + 7998 m² 75.61 Áreas comunales Casa comu- nal Lugar de asam- blea y actividades culturales 0 ha+ 0298 m² 0.08 Áreas de uso cultural o sagradas Sitios sagrados Ritualidades y espiritualidad 0 ha+ 0000 m² 0.00 Total 40 ha + 6654 m² 100.00 Que, en la visita a la comunidad realizada entre el 22 y el 25 de marzo de 2023, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del resguardo indígena Vinollanogrande cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las 33 familias y 200 personas que hacen parte de la comunidad (Folio 142).
Que, durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni en el interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como colonos, personas ajenas a la parcialidad ni pertenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que, dentro del territorio por formalizar, no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral la comunidad indígena Vinollanogrande y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas. (Folio 166)
Que, actualmente la Comunidad indígena Vinollanogrande tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Pijao la cual están en proceso de recuperación y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio. (Folio 137)
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el resguardo indígena Vinollanogrande del pueblo Pijao, sobre tres (3) predios de propiedad de la comunidad indígena y un predio baldío de posesión ancestral, ubicados en el municipio de San Antonio, departamento del Tolima con un área total de CUARENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (40 ha + 6654 m²), de conformidad con el plano número ACCTI 0231736752023 de mayo de 2023.
Parágrafo 1°. La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 –Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente– o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima).
Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
Artículo 2°.
Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Vinollanogrande reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°.
Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Vinollanogrande.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley número 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “ se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de el/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “ Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “ Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “ Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chaparral, en el departamento del Tolima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
1. Inscribir : Proceder con la inscripción del presente Acuerdo de constitución en los FMI número 355-34475, predio El Brillante, FMI número 355-146 predio Villa Luz, FMI número 355- 20112 predio Villa Luz y FMI número 355-15211 predio San José, los cuales deberán contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 01001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Vinollanogrande, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS VILLA LUZ FMI 355-20112 El bien inmueble identificado con nombre VILLALUZ y catastralmente con Número predial 73675000100090043000, folio de matrícula inmobiliaria 355-20112, ubicado en las veredas LA ARGELIA y VILLA HERMOSA del Municipio de San Antonio, departamento del Tolima; del grupo étnico Pijao, conformada por la comunidad del Cabildo Indígena Vinollanogrande, con código proyecto Constitución de Resguardo Indígena, y código del predio SIN INFORMACIÓN levantado con el método de captura Mixto, y con un área total de 15 ha + 0000 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 1996709.27 m, E = 4727913.92 m, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 635.08 metros, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 1996612.62 m, E = 4728199.92 m, punto número 3 de coordenadas planas N = 1996497.05 m, E= 4728305.63 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N = 1996373.63 m, E = 4728418.52 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Habana, del señor Santos Vizcaya Hernández, y el predio El Brillante.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 123.02 metros, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N = 1996322.08 m, E = 4728375.41 m, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N = 1996267.23 m, E = 4728365.07 m, colindando con el predio El Brillante.
Del punto número 24 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 73.88 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 1996193.36 m,E = 4728363.70 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Brillante y el predio Villaluz identificado con FMI 355-146.
POR EL SUR:
Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 80.70 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N = 1996223.99 m, E= 4728289.04 m, colindando con el predio Villaluz identificado con FMI 355-146...
Del punto número 25, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 66.47 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 1996206.34 m, E= 4728228.92 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Villaluz, identificado con FMI 355-146, y el predio San José.
Lindero 4: Del punto número 26 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 128.06 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 1996301.17 m, E= 4728142.86 m, colindando con el predio San José.
Del punto número 27 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 53.54 metros, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N = 1996353.26 m, E = 4728146.85 m, colindando con el predio San José.
Del punto número 28 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 20.24 metros, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N = 1996366.87 m, E = 4728131.88 m, colindando con el predio San José.
Del punto número 29 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 100.46 metros, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N = 1996314.48 m, E= 4728046.15 m, colindando con el predio San José.
Del punto número 30 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 236.01 metros, pasando por el punto número 31 de coordenadas planas N = 1996379.57 m, E= 4728001.70 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N = 1996449.69 m, E= 4727861.01 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio San José y el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabánu.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Del punto número 21 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 119.97 metros, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 1996549.58 m, E = 4727927.44 m, colindando con el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabánu.
Del punto número 22 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 160.26 metros, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabánu y el predio La Habana, del señor Santos Vizcaya Hernández, lugar de partida y cierre.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS EL BRILLANTE FMI 355-34475 El bien inmueble identificado con nombre EL BRILLANTE y catastralmente con Número predial 73675000100090049000, folio de matrícula inmobiliaria 355-34475, ubicado en las veredas LA ARGELIA y VILLA HERMOSA del Municipio de San Antonio, departamento del Tolima; del grupo étnico Pijao, conformada por la comunidad del Cabildo Indígena Vinollanogrande, con código proyecto Constitución de Resguardo Indígena, y código del predio SIN INFORMACIÓN levantado con el método de captura Mixto, y con un área total de 5 ha+ 0000 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 4 de coordenadas planas N = 1996373.63 m, E = 4728418.52 m, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 341.55 metros, pasando por el punto número 5 de coordenadas planas N = 1996263.54 m, E = 4728675.55 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N = 1996204.01 m, E= 4728688.25 m, colindando con el predio La Habana, del señor Santos Vizcaya Hernández.
POR EL ESTE:
Del punto número 6 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 196.25 metros, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N = 1996133.82 m, E= 4728601.76 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N = 1996131.38 m, E= 4728516.93 m, colindando con el predio La Habana, del señor Santos Vizcaya Hernández.
POR EL SUR:
Del punto número 8 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 42.50 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N = 1996171.91 m, E = 4728504.14 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Habana, del señor Santos Vizcaya Hernández, y el predio La Palma, del señor Heriberto Vanegas.
Lindero 2: Inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 47.24 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 1996198.85 m, E= 4728465.34 m, colindando con el predio La Palma, del señor Heriberto Vanegas. Del punto número 10 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 101.78 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 1996193.36 m, E = 4728363.70 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Palma, del señor Heriberto Vanegas, y el predio Villaluz.
POR EL OESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea recta en sentido Noroeste, en una distancia de 73.88 metros, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N = 1996267.23 m, E = 4728365.07 m, colindando con el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112.
Del punto número 24 se sigue en línea quebrada, en una distancia acumulada de 123.02 metros, pasando por el punto número 23 de coordenadas planas N = 1996322.08 m, E = 4728375.41 m, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Villaluz, identificado con FMI 355-20112, y el predio La Habana, del señor Santos Vizcaya Hernández, lugar de partida y cierre.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS VILLA LUZ FMI 355-146 El bien inmueble identificado con nombre VILLALUZ y catastralmente con Número predial 73675000100090040000, folio de matrícula inmobiliaria 355-146, ubicado en las veredas LA ARGELIA y VILLA HERMOSA del Municipio de San Antonio, departamento del Tolima; del grupo étnico Pijao, conformada por la comunidad del Cabildo Indígena Vinollanogrande, con código proyecto Constitución de Resguardo Indígena, y código del predio SIN INFORMACIÓN levantado con el método de captura Mixto, y con un área total de 10 ha + 6654 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 18 de coordenadas planas N = 1996031.98 m, E = 4727744.50 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 515.55 metros, pasando por los puntos número 33 de coordenadas planas N = 1996063.11 m, E = 4727859.41 m, punto número 32 de coordenadas planas N = 1996141.33 m, E= 4728078.67 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 1996206.34 m, E = 4728228.92 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio San José y el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112.
Lindero 2: Del punto número 26 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 66.47 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N = 1996223.99 m, E= 4728289.04 m, colindando con el predio Villaluz, identificado con FMI 355-20112.
Del punto número 25 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 80.70 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 1996193.36 m, E = 4728363.70 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112 y el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Lindero 3: Inicia en el punto número 11, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 208.97 metros, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 1996045.02 m, E= 4728216.51 m, colindando con el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Del punto número 12 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 58.80 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N = 1996056.37 m, E = 4728158.82 m, colindando con el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Del punto número 13 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 450.55 metros, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N = 1996020.65 m, E= 4728119.92 m, punto número 15 de coordenadas planas N = 1995962.71 m, E = 4728106.43 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 1995823.01 m, E = 4727799.25 m, colindando con el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Del punto número 16 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 75.94 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 1995831.30 m, E = 4727723.76 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas y el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabánu.
POR EL OESTE:
Lindero 4: Inicia en el punto número 17, en línea recta en sentido Noreste, en una distancia de 201.75 metros, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabánu y el predio San José, lugar de partida y cierre.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS SAN JOSÉ FMI 355-15211 El bien inmueble identificado con nombre SAN JOSÉ y catastralmente con Número predial 73675000100090042000, folio de matrícula inmobiliaria 355-15211, ubicado en las veredas LA ARGELIA y VILLA HERMOSA del Municipio de San Antonio, departamento del Tolima; del grupo étnico Pijao, conformada por la comunidad del Cabildo Indígena Vinollanogrande, con código proyecto Constitución de Resguardo Indígena, y código del predio SIN INFORMACIÓN levantado con el método de captura Mixto, y con un área total de 10 ha + 0000 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
POR EL NORTE Y ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 21 de coordenadas planas N = 1996449.69 m, E = 4727861.01 m, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 236.01 metros, pasando por el punto número 31 de coordenadas planas N = 1996379.57 m, E = 4728001.70 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N = 1996314.48 m, E= 4728046.15 m, colindando con el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112.
Del punto número 30 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 100.46 metros, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N = 1996366.87 m, E = 4728131.88 m, colindando con el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112.
Del punto número 29 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 20.24 metros, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N = 1996353.26 m, E = 4728146.85 m, colindando con el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112.
Del punto número 28 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 53.54 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 1996301.17 m, E = 4728142.86 m, colindando con el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112.
Del punto número 27 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 128.06 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 1996206.34 m, E = 4728228.92 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112 y el Predio Villaluz identificado con FMI 355- 146.
POR EL SUR:
Lindero 2: Inicia en el punto número 26, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 515.55 metros, pasando por los puntos número 32 de coordenadas planas N = 1996141.33 m, E = 4728078.67 m, punto número 33 de coordenadas planas N = 1996063.11 m, E= 4727859.41 m, hasta encontrar el punto número 18 de coordenadas planas N = 1996031.98 m, E= 4727744.50 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias con el Predio Villaluz identificado con FMI 355-146 y el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabanú.
POR EL OESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 18, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 440.44 metros, pasando por los puntos número 19 de coordenadas planas N = 1996104.46 m, E = 4727752 m, punto número 20 de coordenadas planas N = 1996256.23 m, E = 4727833.21 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabanú y el predio Villaluz identificado con FMI 355-20112, lugar de partida y cierre.
2. ENGLOBAR los predios de la presente Constitución de la siguiente manera:
Globo Nombre del predio Identificación catas- tral y registral Ubicación loca- lización Área según levantamiento topográfico (ha+m²)
Naturaleza del predio pretendido 1 El Brillante Número predial: 736750001000900490 00 355-34475 San Antonio departa- mento de Tolima 5 ha Bien privado de pro- piedad de la comunidad indígena Villa Luz Número predial: 736750001000900400 00 FMI 355-146 San Antonio departa- mento de Tolima 10 ha+6654 m² Bien privado de pro- piedad de la comunidad indígena Villa Luz Número predial: 736750001000900430 00 FMI:355-20112 San Antonio departa- mento de Tolima 15 ha Bien privado de pro- piedad de la comunidad indígena San José Número predial: 736750001000900420 00 FMI 355-15211 San Antonio departa- mento de Tolima 10 ha Presunto baldío TAL: 40 ha+ 6654 m² ENGLOBE 1 DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 1 (ENGLOBE DE LOS PREDIOS VILLA LUZ FMI 355-20112 + EL BRILLANTE FMI 355-34475 + VILLALUZ FMI 355-146 + SAN JOSÉ FMI 355-15211)
El bien inmueble identificado con nombre RESGUARDO INDÍGENA VINOLLANOGRANDE y catastralmente con Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en las veredas LA ARGELIA y VILLA HERMOSA del Municipio de San Antonio, departamento del Tolima; del grupo étnico Pijao, conformada por la comunidad del Cabildo Indígena Vinollanogrande, con código proyecto Constitución de Resguardo Indígena, y código del predio SIN INFORMACIÓN levantado con el método de captura Mixto, y con un área total de 40 ha + 6654 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE Y ESTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 1996709.27 m, E = 4727913.92 m, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 976.63 metros, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 1996612.62 m, E = 4728199.92 m, punto número 3 de coordenadas planas N = 1996497.05 m, E= 4728305.63 m, punto número 4 de coordenadas planas N = 1996373.63 m, E= 4728418.52 m, punto número 5 de coordenadas planas N = 1996263.54 m, E = 4728675.55 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N = 1996204.01 m, E = 4728688.25 m, colindando con el predio La Habana, del señor Santos Vizcaya Hernández.
POR EL SUR:
Del punto número 6 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 196.25 metros, pasando por el punto número 7 de coordenadas planas N = 1996133.82 m, E= 4728601.76 m, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N = 1996131.38 m, E= 4728516.93 m, colindando con el predio La Habana del señor Santos Vizcaya Hernández.
Del punto número 8 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 42.50 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N = 1996171.91 m, E = 4728504.14 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Habana del señor Santos Vizcaya Hernández y el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Lindero 2: Inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 47.24 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 1996198.85 m, E= 4728465.34 m, colindando con el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Del punto número 10 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 310.76 metros, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N = 1996193.36 m, E= 4728363.70 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 1996045.02 m, E= 4728216.51 m, colindando con el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Del punto número 12 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 58.80 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N = 1996056.37 m, E = 4728158.82 m, colindando con el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Del punto número 13 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 450.55 metros, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N = 1996020.65 m, E= 4728119.92 m, punto número 15 de coordenadas planas N = 1995962.71 m, E = 4728106.43 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 1995823.01 m, E = 4727799.25 m, colindando con el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas.
Del punto número 16 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 75.94 metros, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 1995831.30 m, E = 4727723.76 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Palma del señor Heriberto Vanegas y el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabánu.
POR EL OESTE:
Lindero 3: Inicia en el punto número 17, en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 762.16 metros, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N = 1996031.98 m, E= 4727744.50 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 1996104.46 m, E = 4727752.00 m, punto número 20 de coordenadas planas N = 1996256.23 m, E = 4727833.21 m, punto número 21 de coordenadas planas N = 1996449.69 m, E= 4727861.01 m, punto número 22 de coordenadas planas N = 1996549.58 m, E= 4727927.44 m, colindando con el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabánu.
Del punto número 22 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 160.26 metros, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Argelia del señor Agapito Caballero Pirabánu y el predio La Habana, del señor Santos Vizcaya Hernández, lugar de partida y cierre.
El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Vinollanogrande. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos en el folio de matrícula que se APERTURA. Posteriormente se deberá proceder al CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12.
Comunicación. Comunicar el presente Acuerdo una vez ejecutoriado a Alcaldía Municipal de San Antonio, Secretaría de Planeación e Infraestructura, Gestión de Riesgo y las TIC y sus Comités técnicos y Cortolima para su competencia frente a lo relacionado con Gestión, identificación y medidas de mitigación y/o control detallado del Riesgo.
Artículo 13.
Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 14.
Una vez ejecutoriado el presente Acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía municipal de San Antonio - Tolima, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, ANT, Ana Marta Miranda Corrales.
[1] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescindibles. [2] [1] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; [...] [3] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017). [4] Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications l ang=es [5] Consultado en https://geovisor.anh.gov.co/tierras/
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