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ACUERDO 330 de 2023

Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” del pueblo Inga, con tres (3) globos de terrenos baldíos de posesión ancestral, localizados en el municipio de Santa Rosa departamento del Cauca.

Tipo
ACUERDO
Número
330
Año
2023
Entidad
Agencia Nacional de Tierras
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), En uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. Competencia- Fundamentos Jurídicos

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por la Ley 2294 del 2023, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, son competencia de este último.

10. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, considerando las situaciones de riesgo y afectaciones diferenciales que ponen en peligro su existencia, dicho seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

11. Que en acatamiento de las decisiones citadas anteriormente, emitidas por la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y representantes de las comunidades ingas formularon el Plan de Salvaguarda del Pueblo Inga en el cual se determinó como una de las líneas de acción sobre el Eje tierra, territorio y medio ambiente, el urgente reconocimiento de los resguardos que aún no han sido constituidos, así como de su vinculación espiritual y cultural con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi.

12. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

B. Fundamentos fácticos

1. Que la Comunidad Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” pertenece al pueblo Inga, y cuyo territorio de origen ancestral es el resguardo Inga de San José Descanse y el resguardo indígena Inga de Yunguillo ubicados en el departamento del Cauca. Aquí en el territorio de origen la familia principal de apellido Chindoy inicia el proceso histórico de migración por diferentes territorios, satisfaciendo las necesidades alimentarias a través de la caza y la pesca, así mismo en recolección de semillas para la elaboración de artesanías. (Folio 268).

2. Que la familia Chindoy se asienta en el año 2003 en tierras que reconocen y que fueron recorridas por sus ancestros, en la vereda El Dorado, ubicada en el municipio de Santa Rosa (Cauca), a la altura del km 40 de la vía nacional “Troncal del Magdalena, sector Mocoa- San Juan de Villalobos, Tramo 4503” sobre la margen izquierda de la vía en sentido norte- sur. (Folio 270). La familia Chindoy, en el año 2005, adquiere un terreno baldío que actualmente se denomina Globo 2, con una extensión de 82 hectáreas + 2183 m2. que posteriormente es donado al cabildo para la constitución del resguardo actual. (Folio 270).

3. Que la Comunidad Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” se identifica a través de los usos y costumbres, heredados por el pueblo ancestral Inga, entre los que se destacan: la medicina tradicional, juegos tradicionales, fiestas, armonizaciones y ceremonias celebradas en el territorio. (Folios 275-280).

4. Que desde el año 2014 a la actualidad la forma político-organizativa vigente en la Comunidad Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” es la de cabildo, siendo esta la máxima expresión del gobierno indígena del pueblo Inga. El cabildo indígena fue reconocido por la alcaldía de Santa Rosa, en el departamento del Cauca el 27 de abril de 2015, además cuenta con el reconocimiento de parcialidad indígena del Ministerio del Interior el 5 de junio de 2019. (Folio 273). La organización de este cabildo indígena se encuentra adscrita a las siguientes organizaciones indígenas regionales y nacionales: a la Asociación de Cabildos Indígenas del municipio de Santa Rosa Cauca y Piamonte (Asimsca) y al Consejo Regional del Cauca (CRIC) conformando la zona 10 denominada “Tandachiridu Wasi”. (Folio 275).

5. Que en la Comunidad Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” existen roles establecidos de género; el hombre se dedica a las actividades de sembrar y cultivar la chagra en compañía y con ayuda de los hijos, que aportan al autosostenimiento alimentario y económico de la familia; las mujeres se encargan de cuidar los hijos, pero también cumplen con uno de los papeles más importantes y es la de formarlos desde el campo espiritual y cultural; así mismo es la responsable del hogar. (Folio 273).

C. Sobre el procedimiento de constitución

1. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995 (compilado actualmente en el Decreto Único 1071 de 2015), el 21 de abril de 2010, el Gobernador del Cabildo Rigcharikuna “Nuevo Despertar” presentó solicitud de constitución mediante oficio con radicado 20186200632412 del 15 de junio del 2018. (Folios 36-51)

2. Que mediante oficio con Radicado número 20185000530021 del 29 de junio de 2018 (folio 59), la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT informó al Gobernador del Cabildo que, una vez revisada la solicitud de constitución del resguardo, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos se dio apertura al expediente 201851002699800054E y se remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT para el impulso y trámite del mismo, mediante el memorando número 20185000099583. (Folios 58)

3. Que mediante el Memorando número 20235100077643 de fecha 22 de marzo de 2023, el Subdirector de Asuntos Étnicos de la ANT, en el marco de la descentralización administrativa, delegó unos procedimientos de constitución y ampliación de resguardos indígenas a la Unidad de Gestión Territorial Occidente -Cauca y Valle del Cauca-, entre los cuales se delegó el impulso del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Rigcharikuna. (Folios 96-98)

4. Que la Coordinadora de la Unidad de Gestión Territorial Occidente -Cauca y Valle del Cauca- de la ANT emitió el Auto número 202376000060799 del 21 de julio del 2023 por medio del cual ordena realizar visita, dentro del procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Inga Rigcharikuna, en el periodo comprendido entre el diez (10) al veinticinco (25) de agosto del 2023. (Folio 108-111)

5. Que el mencionado acto administrativo fue debidamente comunicado al Procurador Judicial 7 Ambiental y Agrario de Cauca mediante radicado número 202376009282861 (folio 115 y al Gobernador de la comunidad indígena, mediante Oficio número 202376009286221 ambos del 25 de julio del 2023. (Folios 115-116)

6. Que mediante oficio con Radicado número 202376009320011 del 25 de julio de 2023 se solicitó a la Alcaldía de Santa Rosa, Cauca, la publicación del edicto por un término de diez (10) días, el cual fue debidamente fijado en la cartelera del municipio de Santa Rosa departamento del Cauca durante diez (10) días hábiles, desde el 24 de julio al 4 de agosto del 2023, según constancia enviada mediante el oficio número 202362003646382 del 11 de agosto del 2023. (Folio 121)

7. Que, según el acta de visita suscrita con fecha del 10 al 20 de agosto del 2023, a partir de los elementos de tipo jurídico, social, agroambiental y topográfico recaudados, se determinó la necesidad de constituir de manera pronta y oportuna el Resguardo Inga Rigcharikuna. (Folios 123-127)

8. Que, mediante el Oficio número 202362007056492 del 3 de octubre del 2023, el Gobernador del Cabildo solicitó que el territorio a constituir reciba el nombre de Resguardo Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” Por lo anterior y en adelante se hará referencia a la comunidad de esta manera en el presente acto administrativo. (Folios 151-152)

9. Que el equipo interdisciplinario de la UGT Occidente Cauca - Valle del Cauca de la ANT elaboró el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de las Tierras (ESJTT) para la constitución del Resguardo Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” que fue consolidado en el mes de octubre del 2023. (Folios 268-326)

10. Que, de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado en la visita, el área pretendida por la comunidad está conformada por tres (3) globos de terreno discontinuos de naturaleza baldía de posesión ancestral, que juntos suman un área total de 13693 ha + 7861 m2. (Folio 457)

11. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6 del DUR 1071 de 2015, mediante oficio número 202351014583471, el 2 de noviembre de 2023 la Subdirec ción de Asuntos Étnicos solicitó concepto previo al Ministerio del Interior para la constitución del Resguardo Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”. (Folio 320)

12. Que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante radicado número 2023-2-002105-057223 del 1° de diciembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Rigcharikuna “Nuevo Despertar”, del pueblo Inga, ubicado en el municipio del Santa Rosa, departamento del Cauca, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1071 de 2015. (Folios 414-426)

13. Que conforme a la necesidad de actualizar la información geográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica del 5 de diciembre de 2023 (Folio 428-434), y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena tal como se detalla a continuación:

14.1. Base catastral: en la base catastral no se identificó traslapes geográficos de acuerdo con la cartografía del Sistema Nacional de Cartografía (SNC) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), respecto a las áreas localizadas en el municipio de Santa Rosa departamento del Cauca (folio 429). No obstante, en lo que concierne a este asunto la Dirección Territorial Cauca del IGAC, mediante Oficio 202362009618772 del 9 de noviembre de 2023, informó que una vez realizado el estudio de la información aportada no fue posible brindar información debido a que el catastro de dicho municipio tiene un propósito eminentemente fiscal y los predios no cuentan con información física. (Folio 327-328)

Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el correspondiente gestor catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física de los predios en el territorio.

Que, complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en octubre del 2023, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro de la constitución del resguardo.

14.2. Bienes de uso público: que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena inga Rigcharikuna, tales como río Mandiyaco, río Claro, río Verdeyaco, quebrada La Perla, quebrada Los Micos, quebrada Balsillas, y otros drenajes sencillos que no reportan nombre geográfico.

Que, así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 [1], con humedales de tipo permanente en aproximadamente 7 ha + 6781 m2 correspondiente al 0.06 % del área total del territorio pretendido. (Folio 431)
Que, ante el traslape con humedales, la Unidad de Gestión Territorial Occidente, mediante radicado 202376011223141 del 19 de septiembre del 2023 (Folio 136), solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir.

Que mediante Radicado ANT número 202362010559942 de fecha de 22 de noviembre de 2023 (Folios 369-371), la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) informó que los predios no se superponen con ecosistemas estratégicos como páramos o humedales identificados hasta el momento por la entidad en el área de interés. Sin embargo, de encontrarse humedales no identificados por la CRC se deberá tener en cuenta la función ecológica y social que cumplen, por lo que deben ser conservados, reservando su uso para fines ecológicos y ambientales.

Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo- y las resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.

Que, ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80 [2] y 83 [3] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015 y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, la Unidad de Gestión Territorial Occidente mediante radicado 202376011223141 del 19 de septiembre del 2023 (folio 136) solicitó a la Corpora ción Autónoma Regional del Cauca (CRC) información con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de constitución del resguardo indígena inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”.

Que la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) respondió mediante el radicado 202362010559942 de fecha de 22 de noviembre de 2023 lo siguiente (Folios 369-371): “(…) Los polígonos se encuentran afectados por el río Mandiyaco y drenajes innominados afluentes de los mismos. Revisada la Resolución número 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las corrientes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), dichos drenajes no se encuentran priorizados para realizar dicho estudio.

Conforme a lo anterior, se debe acoger a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santa Rosa (…)”.

Que en lo que concierne a las determinaciones del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Santa Rosa, Cauca 2004 - 2007 en el artículo “226 Ronda Hidráulica”[4] indica que, “(…) Es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos y quebradas, hasta de 30 metros de ancho que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesidades para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico (…)”.

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite jurídico técnico que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.

Que por lo anterior y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

14.3. Frontera Agrícola Nacional: que, de acuerdo con la capa de frontera agrícola, se identificó cruce con bosques naturales y áreas no agropecuarias en una extensión de 8 ha + 255 m2, que representan el.06 % de la aspiración territorial y con la categoría de exclusiones legales en 12358 ha + 1565 m2, que ascienden al 99.94%. (Folio 430)

Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola [5] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

14.4. Zonas de explotación de recursos naturales no renovables: que en noviembre de 2023 se realizaron cruces de información geográfica con las capas del Mapa de Tierras para Hidrocarburos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), encontrando un traslape de los Globos 2 y 3 con el área con ID 1 “Cuenca Sedimentaria Valle Superior del Magdalena” y el Globo 1 y 2 se traslapan con el área con ID 1334, catalogada como “Basamento cristalino” (Folio 439). Que, según el Glosario, contenido en el Anexo 1 del Acuerdo número 003 de 2022 de la ANH, “se adopta el Reglamento de Selección de Contratistas y Asignación de Áreas para Exploración y Explotación de Hidrocarburos”, estas se definen así:

“ Cuenca sedimentaria: depresión topográfica de la superficie continental o submarina que se forma por la subsidencia tectónica del basamento y/o por efecto de carga de secuencias sedimentarias preexistentes. Las cuencas almacenan los sedimentos -incluida la materia orgánica-, que son sometidos a los efectos progresivos del enterramiento y la compactación para dar origen a las rocas sedimentarias. La presencia de estas rocas en el registro geológico pone de presente la existencia anterior de una cuenca sedimentaria”.

“ Basamento cristalino: rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la porosidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un yacimiento de hidrocarburos, y por debajo del cual las rocas sedimentarias no son comunes. Habitualmente poseen densidad, velocidad acústica y propiedades magnéticas y mecánicas diferentes de las de las rocas suprayacentes”.

Que en noviembre del 2023 fue consultado el geoportal ANNA MINERÍA y realizado el cruce con el polígono de los globos de terreno objeto de la solicitud de constitución del Resguardo Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”, no se registró superposición con Títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes. Sin embargo, el Globo 1 se traslapa con una (1) solicitud de contrato de concesión minera en etapa de evaluación, identificadas con el ID 507985 para la exploración de minerales en proyectos de mediana minería. El Globo 2 se traslapa con una (1) solicitud de contrato de concesión minera en etapa de evaluación, identificada con el ID SKF-11181, en la categoría de mediana minería, solicitado por Colombia Fortescue SAS. El Globo 3 se traslapa con una (1) solicitud de contrato de concesión minera en etapa de evaluación, identificada con el ID 506108, para la exploración de minerales en proyectos de gran minería. Esta situación no representa una incompatibilidad con la formalización territorial, puesto que dichas solicitudes no representan sino meras expectativas del solicitante, LIBERO COBRE LTD., respecto al aprovechamiento de los recursos del subsuelo, más no implican derechos o expectativas sobre la propiedad de la tierra y no está configurado derecho alguno, al no haberse decidido de fondo hasta la fecha. (Folio 429)

Que, adicionalmente mediante Oficio número 202362007066552 del 4 de octubre del 2023 (folio 153), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) dio respuesta a solicitud de información elevada mediante el Oficio número 202376011223951 del 19 de septiembre del 2023 (Folio 137), afirmando que: “Se informa que se realizó la consulta con el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA) y la base de datos geográfica de ANLA consolidada a la fecha, de proyectos licenciados y en evaluación según la información cartográfica suministrada en su solicitud, encontrando superposición con los siguientes proyectos del sector Hidrocarburos: Tabla 1. Proyectos de ANLA en el área del Resguardo indígena inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”, en el municipio de Santa Rosa (Cauca)

Expediente Operador Proyecto Licencia Ambiental - Resolución Fecha Estado LAM2608 ECOPETROL S.A AREA DE PERFORACION EXPLORATORIA SAN GABRIEL - APROBACION DE PMA PARA LA PERFORACION DEL POZO EXPLORATORIO COMPADRE1 1867 19/10/2018 Archivado (…) Se informa que, una vez revisado el SILA, se evidencia que para el proyecto “Perforación Exploratoria pozo Compadre -1” localizado en jurisdicción del municipio de Santa Rosa, departamento del Cauca del expediente LAM2608, fue expedida la Resolución número 1867 del 19 de octubre de 2018, la cual en su parte resolutiva establece:

“Artículo 1°. Declarar la pérdida de fuerza de ejecutoriedad de la Resolución número 0469 del 22 de abril de 2003, por medio de la cual se otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Ecopetrol S. A., para el proyecto “Perforación Exploratoria pozo Compadre - 1” localizado en jurisdicción del municipio de Santa Rosa, departamento del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. artículo segundo. En firme la presente decisión procédase al archivo del Expediente LAM 2608.” Con base en lo anterior, se informa que el acto administrativo mediante el cual se otorgó licencia ambiental al proyecto “Perforación Exploratoria pozo Compadre -1” perdió fuerza de ejecutoriedad y con ello, el expediente LAM2608 se encuentra archivado”.

14.5. Cruce con comunidades étnicas: la UGT Occidente -Cauca y Valle del Cauca-, mediante memorando 202376000364243 del 2 de octubre de 2023 (Folio 149) solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT consultar e informar de posibles traslapes con solicitudes de legalización con comunidades étnicas dentro del procedimiento de constitución del resguardo indígena inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”. La mencionada Dirección informó mediante memorando 202350000418043 del 8 de noviembre de 2023, lo siguiente: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que, Resguardo Rigcharikuna “Nuevo Despertar”, No Presenta Traslape con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o Títulos colectivos de comunidades negras, conforme a la salida gráfica adjunta”. (Folio 325)

15. Que en relación con los cruces realizados con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidencia lo siguiente: 15.1. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) (Parque Nacional Natural - PNN): que se identificó que el área a constituir como Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” se traslapa con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi - PNN SCHAW- en un área correspondiente a 12366 ha + 1820 m2, que representan el 90.31% del territorio a formalizar. (Folio 431)

Que el PNN Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi fue declarado y alinderado mediante la Resolución número 1311 de 2007 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Que, teniendo en cuenta que el PNN Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi reviste una especial importancia para las comunidades ingas de la medida bota caucana, fue objeto de concertación territorial en el seno de la Mesa Interétnica e Intercultural de Santa Rosa y el sector del área protegida situado en el municipio de Santa Rosa fue concertado entre 4 comunidades indígenas: Cabildo Rigcharikuna “Nuevo Despertar”, Resguardo Yanacona Santa Marta, Resguardo inga Mandiyaco y el Cabildo Suma Yuyay Signo Carmelo. De tal forma, en la GDB y plano resultados de la Mesa, que luego fueron incorporados por la ANT en la consulta previa para la constitución de la ZRC La Tuna, quedaron expresados los polígonos correspondientes a cada comunidad. Posteriormente se llevó a cabo la ampliación del Resguardo Yanacona Santa Marta, mediante el Acuerdo número 265 del 23 de marzo del 2023 del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, y en este acto administrativo y su plano anexos quedó consignado el lindero que separa el área del PNN Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi legalizada a favor de dicho resguardo y el área susceptible de formalización a favor del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”.

Que, adicionalmente, la importancia del PNN Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi para los pueblos indígenas ha sido reconocida por el área protegida en el proceso de formulación de su plan de manejo y hacen parte del proceso de consulta previa para la actualización de dicho documento, toda vez que, además de la protección de la biodiversidad biológica, uno de los principales objetivos de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia es proteger y preservar la diversidad cultural y étnica de las comunidades asentadas en su interior o en sus áreas de influencia. Así mismo, de acuerdo con lo manifestado por el área protegida en reunión interinstitucional entre PNN y la ANT que tuvo lugar en Mocoa el 8 de agosto del 2023 (Folios 118-120), las comunidades indígenas son actores estratégicos en la conservación de las áreas protegidas, debido al trabajo permanente que realizan, mediante recorridos de verificación y seguimiento a las condiciones de estas áreas, que la comunidad denomina como actos de control y posicionamiento territorial.

Que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993 el Resguardo indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”, a partir de su gobierno propio deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Resolución número 1311 del 2007. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en concordancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.

Que, por todo lo anterior, y de acuerdo con el artículo 7° del Decreto número 622 de 1977 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 del 2015, artículo 2.2.2.1.9.2 se concluye que el traslape mencionado no afecta el proceso de constitución del Resguardo indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”. Así mismo, los instrumentos de planificación propios del pueblo indígena deberán armonizarse con los de planificación ambiental territorial y el Plan de Manejo que rija en la zona delimitada con la cual se presenta el traslape, para lo cual PNN adelanta un proceso de consulta previa, en el cual deberá tener en cuenta a las autoridades del territorio que se formaliza mediante el presente acuerdo de la ANT.

16. Que las consultas realizadas con las capas del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC).

16.1 Distinción internacional (Áreas importantes para la Conservación de las Aves -AICA): que respecto a este tema y luego de realizado el uso del Geovisor del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) y la capa de zonificación ambiental, la pretensión territorial se cruza en aproximadamente 12366 hectáreas + 1820 m2, que representan el 90.31% del territorio a formalizar con el AICA Serranía de Los Churumbelos. (Folio 432)

Que estas áreas no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1076/15, artículo 2.2.2.1.3.7. Las AICAS se establecen a partir de criterios internacionales que son aplicados en todo el mundo y los cuales se conforman para la conservación de las aves y la biodiversidad, los cuales poseen características irremplazables y con un alto grado de vulnerabilidad.

Que el programa de estas áreas comenzó en Colombia a mediados del 2001 en búsqueda de generar una red de conservación en nuestro país, y este proyecto es coordinado por el Instituto Alexander von Humboldt. Estas no son áreas públicas, se trata de estrategias y/o iniciativas de orden privado.

Que el traslape de los territorios étnicos con las AICA no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.

17. Uso del suelo, amenazas y riesgos: que la Unidad de Gestión Territorial Occidente, mediante radicado número 202376012272681 del 2 de octubre de 2023 dirigido a la Alcaldía municipal de Santa Rosa (Cauca) (folios 150), solicitó la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial.

Que, mediante Radicado número 202362009649032 del 9 de noviembre del 2023 (Folio 363-368), la Secretaría de Planeación del municipio de Santa Rosa (Cauca) indicó que de conformidad con el Acuerdo Municipal 010 de 25 de noviembre de 2004, por el cual el municipio de Santa Rosa Cauca adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial E.O.T., el uso principal en el territorio es “(…) Tierras de Vocación Forestal (TVF) (…), (…) Tierras para Agricultura con Cultivos Transitorios (ACT) (…), y (…) Tierras para Agricultura con Cultivos Permanentes y para Ganadería (APG) (…)”.

Que, ante el tema de amenazas y riesgos de remoción en masa, inundaciones y avenidas torrenciales, la Secretaría de Planeación del municipio de Santa Rosa (Cauca) no se pronunció, razón por la cual la UGT Occidente realizó cruce con la capa de remoción en masa del Sistema Geológico Colombiano a escala 1:100.000, encontrando que la pretensión territorial presenta zonificaciones de amenaza alta. (Folio 432)

Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia Nacional de Coordinación para la Adaptación al Cambio Climático de los Asentamientos y Reasentamientos Humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales la estrategia nacional de reasentamientos, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.

Que una vez ejecutoriado el presente acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa (Cauca) y Mocoa (Putumayo), para que actúen de conformidad con sus competencias.

Que las acciones desarrolladas por la comunidad del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

18. Solicitudes individuales de restitución de tierras: que, en el mes de noviembre del 2023, se realizó cruce de información geográfica entre las áreas a formalizar bajo la figura del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” y la capa generada en el mes de octubre del Sistema de Registro de Territorios Despojados y Abandonados Forzosamente, encontrando un traslape con dos (2) solicitudes individuales de inscripción de predios en el RTDAF.

Que, mediante oficio con Radicado número 202376015193581 del 9 de noviembre del 2023 (Folio 361), la UGT Occidente de la Agencia Nacional de Tierras solicitó a la Dirección Territorial Cauca de la Unidad de Restitución de Tierras información sobre el estado actual del trámite administrativo de dichas solicitudes y la descripción de las implicaciones jurídicas de cada uno de los estadios del proceso de restitución frente al proceso de constitución de resguardos indígenas.

Que, mediante el Oficio número 202362010340592 del 25 de noviembre del 2023 (Folios 382-385), la URT dio respuesta de fondo informando que las solicitudes se encuentran en etapa de evaluación, posterior al inicio de estudio formal, y no cuentan con medidas de protección del proceso de restitución de tierras.

Que, en consecuencia, las solicitudes de restitución evidenciadas en los cruces geográficos no representan impedimento jurídico para la constitución del Resguardo Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”.

19. Validación cartográfica: que mediante Memorando número 202320000452613 del 30 de noviembre del 2023 (folio 412), la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la UGT Occidente -Cauca y Valle del Cauca- realizada mediante el memorando número 202376000419613 del 9 de noviembre del 2023 (372), informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y los planos suministrados para el proyecto de Acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”.

20. Viabilidad jurídica : que mediante memorando radicado 202310300475693 del 14 de diciembre del 2023 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al proyecto de Acuerdo del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”. (Folios 45 - 457)

21. Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la que se continuó con el trámite.

D. Consideraciones sobre el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras Descripción demográfica

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 10 al 20 de agosto de 2023 (Folio 126) en la Comunidad Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”, ubicada en el municipio de Santa Rosa, del departamento del Cauca, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (Folios 282-284). Esta descripción concluyó que la Comunidad Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” está compuesta por cuarenta y dos (42) familias y ciento cincuenta y siete (157) personas. (Folio 316)
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.
3. Que la ANT, en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

1. Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar

Que la tenencia de la tierra del área constituida en resguardo como del área en constitución es exclusiva de la Comunidad Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar”, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. El uso que se le ha dado a este territorio permite garantizar la pervivencia del grupo indígena que allí habita, proteger el ecosistema que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.

1.1 Área de constitución del resguardo indígena Que el territorio a formalizar bajo la figura del Resguardo Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” se compone por tres (3) globos de terrenos baldíos de posesión ancestral con la siguiente distribución:

GLOBO 1 1.245 ha + 3.858 m² GLOBO 2 82 ha + 2.183 m² GLOBO 3 12.366 ha + 1.820 m² Área total 13.693 ha + 7.861 m² 1.2. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un Título originario expedido por la autoridad de tierras o Títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda antes del 5 de agosto de 1974.

Que, aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo Título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.

Que, ahora bien, el territorio solicitado en constitución se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (artículo 2.14.7.1.2.) al ser un territorio poseído de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Una vez realizados los análisis jurídicos, se evidencia que sobre el territorio sujeto de formalización recaen figuras jurídicas de protección ambiental (Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi), que por demás limitan la titulación de propiedad privada individual, en perspectiva de conservación y protección de zonas ambientalmente estratégicas. Sin embargo, dicha limitación no se hace extensiva a las comunidades indígenas, permitiendo la formalización de dichos territorios, como reconocimiento estatal de la ocupación ancestral realizada, siendo concordante con las disposiciones establecidas en el convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991.

Que, en el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados bajo los métodos indirectos, se estableció que, la pretensión territorial corresponde a tres (3) globos de terreno ubicados en las veredas San Carlos, Tandarido, El Dorado, Verdeyaco, San José de los Azules y San Gabriel del municipio de Santa Rosa (Cauca), y que dicha pretensión territorial de constitución se traslapa en un 90.31% con el Parque Nacional Natural Serranía de Los Churumbelos Auka Wasi. Adicionalmente, en el análisis geográfico del territorio a formalizar se encontró que los colindantes son territorios formalizados a comunidades étnicas (comunidades indígenas y afrodescendientes) y la Zona de Reserva Campesina La Tuna, que tiene dentro de sus finalidades servir como figura de ordenamiento para la adjudicación de predios de naturaleza jurídica baldía.

Que, según el análisis de metodología de barrido de la zona, se pudo identificar que los Títulos originarios de propiedad que han generado información catastral y registral han sido expedidos exclusivamente para la formalización de territorios indígenas, sin encontrar derechos reales de dominio de terceros, bajo las reglas de acreditación de la propiedad privada consagradas en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

2. Precisión cartográfica de la ZRC La Tuna

Que el equipo interdisciplinario a cargo de la solicitud de constitución del Resguardo Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” evidenció un traslape con la ZRC La Tuna, frente a lo cual se realizó una reunión con la Mesa Interétnica e Intercultural de Santa Rosa y la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación el 9 de agosto del 2023 en Mocoa, Putumayo, en la cual se revisaron los polígonos traslapados y se acordó realizar la precisión cartográfica de la ZRC para excluir aquellos predios poseídos por la comunidad indígena.

Que, durante la Visita a la Comunidad realizada del 10 al 20 de agosto del 2023, se convocó a la comunidad campesina que se hizo partícipe para verificar los linderos entre la pretensión de constitución y los predios ocupados por la comunidad campesina de la vereda Verdeyaco, colindantes con el Globo 2 de la pretensión territorial, que se encontraba traslapado con la ZRC La Tuna (folios 123-130).

Que, a partir de los insumos de tipo jurídico, social y topográfico recabados frente al traslape con la ZRC La Tuna, se dirigió el Memorando número 202376000394273 del 24 de octubre del 2023 a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (folio 163- 166), acompañado de las actas de concertación con la Mesa Interétnica e Intercultural de Santa Rosa y la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (folio 167-172) y el acta de concertación con los colindantes del Globo 2 y con el Presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Santa Rosa (Asojuntas) (folios 173-174), en la cual la comunidad campesina reconoció que los predios son poseídos por la comunidad indígena y no expresaron ninguna oposición a que fueran excluidos de la ZRC La Tuna, con destino a la constitución del Resguardo.

Que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación ajustó el polígono de la ZRC La Tuna, y lo remitió mediante el Memorando número 202343000450733, que se anexó al expediente (folio 427), mediante la cual manifestó que: “nos permitimos informar que está Subdirección procedió a realizar los ajustes cartográficos solicitados conforme a la información allegada por ustedes, dando como resultado la exclusión de los globos requeridos en un área de 256 ha + 1278 m2. Dicho ajuste, teniendo en cuenta el traslape meramente cartográfico, pero no material”.

Que, en consecuencia, no existe traslape entre el territorio a formalizar como Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” y la ZRC La Tuna.

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena

2.1. Que los tres (3) globos de terreno con los que se pretende la constitución del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” son discontinuos y se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano número ACCTI0231197012265 de septiembre de 2023 (Folios 458-463).

2.2. Que el territorio a constituir como Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” es con tres (3) globos de terrenos baldíos poseídos ancestralmente por la comunidad indígena, sin presencia de colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni de comunidades negras dentro del área pretendida. (Folios 458-463)

2.3. Que cotejado con el Plano número ACCTI0231197012265 de septiembre de 2023, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas constituidos o ampliados, o en proceso de constitución, ni Títulos colectivos de comunidades negras. (Folio 457)

3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado

Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez constituido estará conformada por tres (3) globos de terreno, identificados de la siguiente manera, de acuerdo con el plano número ACCTI0231197012265 de septiembre de 2023:

Nombre del predio Identificación catastral y registral Ubicación/ Localización Área (ha + m2)

Naturaleza jurídica del predio pretendido Globo 1 No registra Veredas San Carlos y Tandarido, del municipio de Santa Rosa 1245 ha + 3858 m2 Baldío de posesión ancestral Globo 2 No registra Veredas El Dorado y Verdeyaco del municipio de Santa Rosa 82 ha + 2183 m2 Baldío de posesión ancestral Globo 3 No registra Veredas San José de los Azules y San Gabriel del municipio de Santa Rosa 12366 ha + 1820 m2 Baldío de posesión ancestral Función Social de la Propiedad

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que “[…] la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que, debido a la función social ejercida por el pueblo Inga de la comunidad indígena Rigcharikuna dentro de la pretensión territorial para constitución del resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de:

3.1. La Sentencia 4360 de 2018, por la cual, la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, las acciones por la gobernanza de la comunidad Indígena Rigcharikuna, aporta al compromiso del Gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras.

3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del Conpes 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aportará al control de la deforestación y se reducirá de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.3. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazonía [6]”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones partícipes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de Paris realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)” resaltado fuera del texto.

3.4. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río Amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 10716 de 2015 identificó que:

Determinación del Tipo de Área Cobertura por Tipo de Área Tipo de Área Tipos de Cobertura Usos Extensión Área (ha + m2)

% ocupación/ Área Total Resguardo Área explotación agrícola Cultivos semiperennes y perennes Cultivo caña panelera, yuca dulce, maíz, plátano, chontaduro 30 ha + 0000 m2 0.21% Área explotación Pecuaria Piscicultura Producción de engorde de tilapia roja y sábalo 2 ha +0000 m2 0.015% Área de manejo ambiental Bosque Denso - bosque abierto - vegetación de Páramo Protección y conservación, sitios sagrados 13661 ha + 7861 m2 99.76% Área Comunal Viviendas, centro educativo El Dorado, casa del cabildo Comunitario, educación, recreación, deporte, religioso 2 ha + 0000 m2 0.015% TOTAL 13693 ha + 7861 m2 100 %

5. Que el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, debido a la cosmovisión que poseen los pueblos tradicionales, con lo cual se contrarresta la deforestación y se promueve la gestión sostenible de los bosques en consonancia con la política.

6. Que, en la visita como es reseñado en el ESJTT, se verificó que el área solicitada para la constitución del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” cumple con la función social de la propiedad, ya que provee el reconocimiento y protección jurídica al territorio ancestral de la comunidad indígena, satisfaciendo una demanda histórica del pueblo Inga.

7. Que la constitución del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” garantizará la pervivencia de la comunidad asentada en el territorio, posibilitándole la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida como sujeto colectivo, al tiempo que promueve la protección y conservación de los recursos naturales del entorno.

8. Que la formalización del territorio del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” en beneficio de la comunidad del Cabildo Rigcharikuna El Dorado, es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica y reivindicación y garantía plena de sus derechos. Asimismo, resulta crucial para proteger su cosmovisión y prácticas culturales y saberes ancestrales en torno al piedemonte y la selva amazónica.

9. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas y sus miembros, responde a sus usos y costumbres y concepción y relación con el territorio como espacio de vida destinado a garantizar la pervivencia de su cultura, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables a la población campesina, en concordancia con la normativa vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

ACUERDA:

Artículo 1°.

Constituir el Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” con tres (3) globos de terrenos baldíos poseídos ancestralmente por la comunidad indígena, ubicados en el municipio de Santa Rosa, departamento del Cauca con un área de trece mil seiscientas noventa y tres hectáreas + siete mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados (13693 ha + 7861 m²)

Parágrafo 1°.
La presente constitución del resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.

Parágrafo 2°.
El área objeto de constitución del resguardo indígena excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

Parágrafo 3°.
En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela de los cuerpos de agua, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.

Artículo 2°.

Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se constituyen como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún Título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 3°.

Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como el cauce permanente de ríos, arroyos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto número 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

Parágrafo 1°.
Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite coincida con su realidad física.

Parágrafo 2°.
Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo indígena que, por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la función social y ecológica. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas”, y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°.

Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, departamento de Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015 proceder de la siguiente forma:

1. Dar Apertura a tres (3) folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a cada uno de los globos de terrenos baldíos de posesión ancestral que se describen a continuación:

Nombre del predio Identificación catastral y registral Ubicación/ Localización Área (ha + m2)

Naturaleza del predio pretendido Globo 1 No registra Veredas San Carlos y Tandarido del municipio de Santa Rosa 1245 ha + 3858 m2 Baldío de posesión ancestral Globo 2 No registra Veredas El Dorado y Verdeyaco del municipio de Santa Rosa 82 ha + 2183 m2 Baldío de posesión ancestral Globo 3 No registra Veredas San José de los Azules y San Gabriel del municipio de Santa Rosa 12366 ha + 1820 m2 Baldío de posesión ancestral

2. Inscribir el presente Acuerdo en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria, cuya apertura fue ordenada en el numeral precedente, con el código registral 01001 y que deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Inga Rigcharikuna “Nuevo Despertar” y cuya redacción técnica de linderos reposa en el presente administrativo.

Redacción Técnica de Linderos del Globo 1:

Departamento: Cauca Municipio: Santa Rosa Veredas: San Carlos y Tandarido Predio: Globo 1 Número Predial: No Registra Área Total: 1245 ha + 3858 m2 Linderos Técnicos Por el norte:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 de coordenadas planas N= 1718550.04 m, E= 4604873.02 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 3382.16 metros, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N= 1718636.38 m, E= 4604948.74 m, el Punto número 3 de coordenadas planas N= 1718805.55 m, E= 4605137.10 m, el Punto número 4 de coordenadas planas N= 1718972.08 m, E= 4605329.43 m, el Punto número 5 de coordenadas planas N= 1719079.02 m, E= 4605513.72 m, el Punto número 6 de coordenadas planas N= 1719179.66 m, E= 4605661.70 m, el Punto número 7 de coordenadas planas N= 1719297.94 m, E= 4605875.92 m, el Punto número 8 de coordenadas planas N= 1719388.09 m, E= 4606115.99 m, el Punto número 9 de coordenadas planas N= 1719468.20 m, E= 4606342.86 m, el Punto número 10 de coordenadas planas N= 1719554.67 m, E= 4606467.28 m, el Punto número 11 de coordenadas planas N= 1719705.26 m, E= 4606675.73 m, el Punto número 12 de coordenadas planas N= 1719680.76 m, E= 4607042.79 m, el Punto número 13 de coordenadas planas N= 1719710.18 m, E= 4607470.34 m, hasta encontrar el Punto número 14 de coordenadas planas N= 1719878.00 m, E= 4607812.31 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Resguardo Indígena Inga de San José y la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Por el este:

Lindero 2: Inicia en el Punto número 14, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 635.51 metros, hasta encontrar el Punto número 15 de coordenadas planas N= 1719372.43 m, E= 4608185.83 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”. Del Punto número 15 se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 372.86 metros, hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N= 1719475.29 m, E= 4608544.23 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 16 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 965.17 metros, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N= 1719388.41 m, E= 4608770.66 m, el Punto número 18 de coordenadas planas N= 1719141.49 m, E= 4608930.28 m, el Punto número 19 de coordenadas planas N= 1719029.83 m, E= 4609184.85 m, hasta encontrar el Punto número 20 de coordenadas planas N= 1718886.35 m, E= 4609216.96 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 20 se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 3704.24 metros, pasando por los puntos número 21 de coordenadas planas N= 1717618.08 m, E= 4609121.86 m, el Punto número 22 de coordenadas planas N= 1717455.75 m, E= 4609067.43 m, el Punto número 23 de coordenadas planas N= 1717261.81 m, E= 4608921.82 m, el Punto número 24 de coordenadas planas N= 1715849.17 m, E= 4608533.59 m, el Punto número 25 de coordenadas planas N= 1715525.50 m, E= 4608253.34 m, hasta encontrar el punto 26 de coordenadas planas N= 1715409.10 m, E= 4608238.33 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 26 se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 99.59 metros, hasta encontrar el Punto número 27 de coordenadas planas N= 1715320.22 m, E= 4608283.25 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 27 se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 129.82 metros, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”, hasta encontrar el Punto número 28 de coordenadas planas N= 1715263.94 m, E= 4608169.34 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna” y el Resguardo Indígena Yunguillo.

Por el Sur: Lindero 3: Inicia en el Punto número 28, en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia de 119.27 metros, hasta encontrar el Punto número 29 de coordenadas planas N= 1715383.02 m, E= 4608176.01 m colindando con Resguardo Indígena Yunguillo.

Del Punto número 29 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 169,97 metros, hasta encontrar el Punto número 30 de coordenadas planas N= 1715528.28 m, E= 4608087.77 m, colindando con Resguardo indígena Yunguillo.

Del Punto número 30 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 1616.82 metros, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N= 1715429.52 m, E= 4607759.24 m, el Punto número 32 de coordenadas planas N= 1715263.36 m, E= 4607520.81 m, el Punto número 33 de coordenadas planas N= 1715241.85 m, E= 4607292.10 m, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas N= 1715178.01 m, E= 4606751.74 m, colindando con Resguardo Indígena Yunguillo.

Del Punto número 34 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 771.40 metros, pasando por el Punto número 35 de coordenadas planas N= 1715537.85 m, E= 4606540.07 m, hasta encontrar el Punto número 36 de coordenadas planas N= 1715524.72 m, E= 4606261.55 m, colindando con Resguardo Indígena Yunguillo.

Por el oeste:

Del Punto número 36 se sigue en línea quebrada, en sentido Norte, en una distancia acumulada de 1677.06 metros, pasando por los puntos número 37 de coordenadas planas N= 1716199.26 m, E= 4606294.95 m, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N= 1716961.31 m, E= 4606246.39 m, colindando con Resguardo Indígena Yunguillo.

Del Punto número 38 se sigue en línea quebrada en sentido Noroeste, en una distancia de 640.53 metros, hasta encontrar el Punto número 39 de coordenadas planas N= 1717519.32 m, E= 4606197.17 m, colindando con Resguardo Indígena Yunguillo.

Del Punto número 39 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 160.78 metros, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas N= 1717628.68 m, E= 4606291.64 m, colindando con Resguardo Indígena Yunguillo.

Del Punto número 40 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 151.03 metros, hasta encontrar el Punto número 41 de coordenadas planas N= 1717736.63 m, E= 4606191.63 m, colindando con Resguardo Indígena Yunguillo.

Del Punto número 41 se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia de 111.35 metros, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1717717.76 m, E= 4606086.05 m, colindando con Resguardo Indígena Yunguillo.

Del Punto número 42 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 1553.31 metros, colindando con el Resguardo Indígena Yunguillo, pasando por los puntos número 43 de coordenadas planas N= 1718105.11 m, E= 4605401.04 m, el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1718459.66 m, E= 4605125.14 m; hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Redacción Técnica de Linderos del Globo 2: DEPARTAMENTO: CAUCA MUNICIPIO: SANTA ROSA VEREDAS: El Dorado y Verdeyaco Predio: GLOBO 2 NÚMERO PREDIAL: NO REGISTRA ÁREA TOTAL: 82 ha + 2183 m2 Linderos técnicos:

Por el Norte:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 47 de coordenadas planas N= 1713909.96 m, E= 4610307.94 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 267.03 metros, pasando por los puntos número 48 de coordenadas planas N= 1713954.35 m, E= 4610330.63 m, el Punto número 49 de coordenadas planas N= 1714004.07 m, E= 4610345.84 m, el Punto número 50 de coordenadas planas N= 1714056.85 m, E= 4610359.78 m, el Punto número 51 de coordenadas planas N= 1714087.02 m, E= 4610370.87 m, el Punto número 52 de coordenadas planas N= 1714110.96 m, E= 4610383.83 m, hasta encontrar el Punto número 53 de coordenadas planas N= 1714129.30 m, E= 4610429.99 m, colindando con la Vía Mocoa- San Juan de Villalobos.

Del Punto número 53 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 439.03 metros, colindando con la Vía Mocoa - San Juan de Villalobos, pasando por los puntos número 54 de coordenadas planas N= 1714094.94 m, E= 4610468.14 m, el Punto número 55 de coordenadas planas N= 1714014.91 m, E= 4610484.57 m, el Punto número 56 de coordenadas planas N= 1713973.31 m, E= 4610490.79 m, el Punto número 57 de coordenadas planas N= 1713929.90 m, E= 4610508.22 m, el Punto número 58 de coordenadas planas N= 1713897.89 m, E= 4610523.43 m, el Punto número 59 de coordenadas planas N= 1713857.11 m, E= 4610573.06 m, el Punto número 60 de coordenadas planas N= 1713842.21 m, E= 4610601.99 m, el Punto número 61 de coordenadas planas N= 1713821.48 m, E= 4610656.23 m, hasta encontrar el Punto número 62 de coordenadas planas N= 1713813.34 m, E= 4610679.28 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Vía Mocoa- San Juan de Villalobos y el predio de la señora Orfilia Ijaji.

Por el Este:

Lindero 2: Inicia en el Punto número 62 en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada 259.86 metros pasando por los puntos número 64 de coordenadas planas N= 1713800.72 m, E= 4610667.53 m, el Punto número 65 de coordenadas planas N= 1713712.10 m, E= 4610622.58 m, hasta encontrar el Punto número 66 de coordenadas planas N= 1713582.78 m, E= 4610560.95 m, colindando con el predio de Orfilia Ijaji.

Del Punto número 66 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 155.99 metros, hasta encontrar el Punto número 67 de coordenadas planas N= 1713459.63 m, E= 4610656.69 m, colindando con el predio de Orfilia Ijaji.

Del Punto número 67 se sigue en línea recta en sentido Suroeste, en una distancia de 35.77 metros, hasta encontrar el Punto número 68 de coordenadas planas N= 1713427.38 m, E= 4610641.21 m, colindando con el predio de Orfilia Ijaji.

Del Punto número 68, se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 746.72 metros, colindando con el predio de la señora Orfilia Ijaji, pasando por los puntos número 69 de coordenadas planas N= 1713182.65 m, E= 4610755.58 m, el Punto número 70 de coordenadas planas N= 1712982.63 m, E= 4610807.97 m, hasta encontrar el Punto número 71 de coordenadas planas N= 1712748.47 m, E= 4610942.00 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el predio de Orfilia Ijaji y la Reserva Forestal Protectora Regional “Verdeyaco El Oxígeno”.

Por el Sur:

Lindero 3: Inicia en el Punto número 71, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 703.06 metros, pasando por los puntos número 72 de coordenadas planas N= 1712684.82 m, E= 4610759.98 m, el Punto número 73 de coordenadas planas N= 1712539.90 m, E= 4610626.59 m, el Punto número 74 de coordenadas planas N= 1712368.85 m, E= 4610553.22 m, hasta encontrar el Punto número 75 de coordenadas planas N= 1712241.72 m, E= 4610552.00 m, colindando con la Reserva Forestal Protectora Regional “Verdeyaco El Oxígeno”.

Del Punto número 75 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 498.54 metros, colindando con la Reserva Forestal Protectora Regional “Verdeyaco El Oxígeno”, pasando por el Punto número 76 de coordenadas planas N= 1712255.30 m, E= 4610219.68 m, hasta encontrar el Punto número 77 de coordenadas planas N= 1712284.61 m, E= 4610056.56 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Reserva Forestal Protectora Regional “Verdeyaco El Oxígeno” y la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Por el Oeste:

Lindero 4: Inicia en el Punto número 77, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 188.71 metros, hasta encontrar el punto 78 de coordenadas planas N= 1712468.32 m, E= 4610015.67 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 78 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste en una distancia acumulada de 618.28 metros, pasando por los puntos número 79 de coordenadas planas N= 1712720.09 m, E= 4610105.21 m, el Punto número 80 de coordenadas planas N= 1712851.85 m, E= 4610260.52 m, hasta encontrar el Punto número 81 de coordenadas planas N= 1712990.76 m, E= 4610296.90 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 81 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste en una distancia acumulada de 592.15 metros pasando por el Punto número 82 de coordenadas planas N= 1713369.38 m, E= 4610278.25 m, hasta encontrar el Punto número 83 de coordenadas planas N= 1713575.18 m, E= 4610224.74 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 83 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 227.48 metros, hasta encontrar el Punto número 84 de coordenadas planas N= 1713744.01 m, E= 4610377.20 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 84 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 179.83 metros; colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”, hasta encontrar el Punto número 47 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS DEL GLOBO 3:

DEPARTAMENTO: CAUCA MUNICIPIO: SANTA ROSA VEREDAS: San José de los Azules y San Gabriel Predio: GLOBO 3 NÚMERO PREDIAL: NO REGISTRA ÁREA TOTAL: 12366 ha + 1820 m2 Linderos técnicos Por el Norte:

Lindero 1: Inicia en el Punto número 85 de coordenadas planas N= 1712209.71 m, E= 4626315.44 m, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 972.98 metros, hasta encontrar el Punto número 86 de coordenadas planas N= 1711631.65 m, E= 4627046.69 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 86 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 8081.97 metros, pasando por los puntos número 87 de coordenadas planas N= 1711907.09 m, E= 4627448.05 m, el Punto número 88 de coordenadas planas N= 1712329.09 m, E= 4628248.52 m, el Punto número 89 de coordenadas planas N= 1713416.23 m, E= 4628222.79 m, el Punto número 90 de coordenadas planas N= 1714151.94 m, E= 4628574.86 m, el Punto número 91 de coordenadas planas N= 1715289.34 m, E= 4629620.99 m, el Punto número 92 de coordenadas planas N= 1715721.62 m, E= 4630372.38 m, hasta encontrar el Punto número 93 de coordenadas planas N= 1715856.12 m, E= 4631220.39 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 93, se sigue en línea quebrada, en sentido sureste, en una distancia de 1423.95 metros, hasta encontrar el Punto número 94 de coordenadas planas N= 1715607.95 m, E= 4632191.45 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 94 se sigue en línea quebrada, en sentido noreste, en una distancia acumulada de 5810.34 metros, pasando por los puntos número 95 de coordenadas planas N= 1716614.47 m, E= 4633043.57 m, el Punto número 96 de coordenadas planas N= 1716911.26 m, E= 4633604.03 m, el Punto número 97 de coordenadas planas N= 1717518.96 m, E= 4634586.44 m, el Punto número 98 de coordenadas planas N= 1718529.83 m, E= 4634669.60 m, hasta encontrar el Punto número 99 de coordenadas planas N= 1718948.11 m, E= 4635008.77 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 99, se sigue en línea quebrada en sentido sureste, en una distancia de 1576.52 metros, hasta encontrar el Punto número 100 de coordenadas planas N= 1718825.99 m, E= 4636280.59 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 100, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 4393.38 metros, pasando por los puntos número 101 de coordenadas planas N= 1719548.54 m, E= 4636665.70 m, el Punto número 102 de coordenadas planas N= 1720022.20 m, E= 4637115.10 m, el Punto número 103 de coordenadas planas N= 1720138.97 m, E= 4638049.11 m, hasta encontrar el Punto número 104 de coordenadas planas N= 1720876.5 m, E= 4638202.77 m, colindando con Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 104, se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 910.84 metros, hasta encontrar el Punto número 105 de coordenadas planas N= 1721458.87 m, E= 4637986.98 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 105, se sigue en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia de 1187.49 metros, hasta encontrar el Punto número 106 de coordenadas planas N= 1721854.49 m, E= 4638540.03 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 106, se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia de 870.38 metros, hasta encontrar el Punto número 107 de coordenadas planas N= 1721471.76 m, E= 4639043.45 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 107, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 3171.43 metros, pasando por los puntos número 108 de coordenadas planas N= 1721636.13 m, E= 4639358.83 m, el Punto número 109 de coordenadas planas N= 1722124.34 m, E= 4639950.96 m, el Punto número 110 de coordenadas planas N= 1722545.75 m, E= 4640580.03 m, hasta encontrar el Punto número 111 de coordenadas planas N= 1723219.97 m, E= 4640796.27 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 111, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 1494.46 metros, pasando por el Punto número 112 de coordenadas planas N= 1723210.39 m, E= 4639965.94 m, hasta encontrar el Punto número 113 de coordenadas planas N= 1723433.19 m, E= 4639753.22 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 113, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 763.09 metros, hasta encontrar el Punto número 114 de coordenadas planas N= 1723729.00 m. E= 4640148.54 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 114 se sigue en línea quebrada, en sentido noroeste, en una distancia de 591.11 metros, hasta encontrar el Punto número 115 de coordenadas planas N= 1724175.94 m, E= 4640001.1 m, colindando con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna”.

Del Punto número 115, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 5233.71 metros, colindando con Zona de Reserva Campesina “La Tuna”, pasando por los puntos número 116 de coordenadas planas N= 1724793.09 m, E= 4640044.12 m, el Punto número 117 de coordenadas planas N= 1725305.39 m, E= 4640619.62 m, el Punto número 118 de coordenadas planas N= 1725710.31 m, E= 4641135.62 m, el Punto número 119 de coordenadas planas N= 1726313.69 m, E= 4641564.88 m, el Punto número 120 de coordenadas planas N= 1726900.96 m, E= 4641637.6 m, el Punto número 121 de coordenadas planas N= 1726957.01 m, E= 4642093.41 m, Punto número 122 de coordenadas planas N= 1727159.4 m, E= 4642276.36 m, el Punto número 123 de coordenadas planas N= 1727334.96 m, E= 4642480.8 m, hasta encontrar el Punto número 124 de coordenadas planas N= 1727334.54 m, E= 4642766.03 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con la Zona de Reserva Campesina “La Tuna” y el Límite Municipal de Piamonte Cauca.

Por el Este:

Lindero 2: Inicia en el Punto número 124, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 3064.47 metros, pasando por el Punto número 125 de coordenadas planas N= 1725498.74 m, E= 4642242.12 m, hasta encontrar el Punto número 126 de coordenadas planas N= 1724548.13 m, E= 4642132.94 m, colindando con el Límite Municipal de Piamonte Cauca.

Del Punto número 126, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 1056.02 metros, hasta encontrar el Punto número 127 de coordenadas planas N= 1723959.04 m, E= 4642924.58 m, colindando con el Límite Municipal de Piamonte Cauca.

Del Punto número 127, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 9648.58 metros, pasando por los puntos número 128 de coordenadas planas N= 1723565.76 m, E= 4642234.88 m, el Punto número 129 de coordenadas planas N= 1722691.34 m, E= 4641385.01 m, el Punto número 130 de coordenadas planas N= 1721897.76 m, E= 4640523.22 m, el Punto número 131 de coordenadas planas N= 1721685.64 m, E= 4639730.07 m, el Punto número 132 de coordenadas planas N= 1720469.36 m, E= 4639064.19 m, el Punto número 133 de coordenadas planas N= 1718812.56 m, E= 4637655.05 m, hasta encontrar el Punto número 134 de coordenadas planas N= 1717257.19 m, E= 4637659.56 m, colindando con el Límite Municipal de Piamonte Cauca.

Del Punto número 134, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 2628.39 metros, hasta encontrar el Punto número 135 de coordenadas planas N= 1715761.62 m, E= 4639616.46 m, colindando con el Límite Municipal de Piamonte Cauca.

Del Punto número 135, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 4601.19 metros, pasando por los puntos número 136 de coordenadas planas N= 1714067.36 m, E= 4639087.24 m, el Punto número 137 de coordenadas planas N= 1712327.76 m, E= 4639117.97 m, hasta encontrar el Punto número 138 de coordenadas planas N= 1711393.81 m, E= 4638713.24 m, colindando con el Límite Municipal de Piamonte Cauca.

Del Punto número 138, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 10599.91 metros, colindando con el Límite Municipal de Piamonte Cauca, pasando por los puntos número 139 de coordenadas planas N= 1709496.11 m, E= 4636229.91 m, el Punto número 140 de coordenadas planas N= 1707127.88 m, E= 4635174.89 m, el Punto número 141 de coordenadas planas N= 1706536.37 m, E= 4634498.11 m, el Punto número 142 de coordenadas planas N= 1705761.44 m, E= 4633140.49 m, hasta encontrar el Punto número 143 de coordenadas planas N= 1704838.25 m, E= 4631236.75 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Límite Municipal de Piamonte Cauca y el Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta.

Por el Sur:

Lindero 3: Inicia en el Punto número 143 en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 2510.41 metros, pasando por los puntos de coordenadas número 144 de coordenadas planas N= 1705391.7 m, E= 4630967.48 m, Punto número 145 de coordenadas planas N= 1705876.39 m, E= 4630671.14 m, Punto número 146 de coordenadas planas N= 1706357.4 m, E= 4630340.01 m, hasta encontrar el Punto número 147 de coordenadas planas N= 1706885.24 m, E= 4629940.01 m, colindando con Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta.

Del Punto número 147, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 1682.85 metros, pasando por los puntos número 148 de coordenadas planas N= 1706902.24 m, E= 4629311.36 m, el Punto número 149 de coordenadas planas N= 1706781.32 m, E= 4628882.51 m, hasta encontrar el Punto número 150 de coordenadas planas N= 1706645.87 m, E= 4628476.81 m, colindando con el Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta.

Del Punto número 150, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 4740.99 metros, pasando por los puntos número 151 de coordenadas planas N= 1707026.48 m, E= 4628270.26 m, el Punto número 152 de coordenadas planas N= 1707330.52 m, E= 4628001.29 m, el Punto número 153 de coordenadas planas N= 1708031.03 m, E= 4627893.28 m, el Punto número 154 de coordenadas planas N= 1708361.61 m, E= 4627347.16 m, el Punto número 155 de coordenadas planas N= 1708604.14 m, E= 4626883.31 m, el Punto número 156 de coordenadas planas N= 1708890.67 m, E= 4626397.55 m, el Punto número 157 de coordenadas planas N= 1709254.32 m, E= 4625788.29 m, hasta encontrar el Punto número 158 de coordenadas planas N= 1709615.66 m, E= 4625291.36 m, colindando con el Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta.

Del Punto número 158, se sigue línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 622.84 metros, hasta encontrar el Punto número 159 de coordenadas planas N= 1709306.10 m, E= 4624777.11 m, colindando con el Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta.

Del Punto número 159, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 805.55 metros, pasando por el Punto número 160 de coordenadas planas N= 1709476.92 m, E= 4624488.94 m, hasta encontrar el Punto número 161 de coordenadas planas N= 1709665.74 m, E= 4624125.72 m, colindando con el Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta.

Por el Oeste:

Del Punto número 161, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 1518.57 metros, colindando con el Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta, pasando por los puntos número 162 de coordenadas planas N= 1709808.69 m, E= 4624226.77 m, el Punto número 163 de coordenadas planas N= 1710028.21 m, E= 4624453.79 m, el Punto número 164 de coordenadas planas N= 1710308.68 m, E= 4624617.95 m, el Punto número 165 de coordenadas planas N= 1710544.75 m, E= 4624884.77 m, hasta encontrar el Punto número 166 de coordenadas planas N= 1710811.95 m, E= 4624969.68 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia con el Resguardo Indígena Yanacona de Santa Marta y el Consejo Comunitario El Nuevo Futuro de Los Grandes Luchadores de Santa Rosa Cauca “Consafro”.

Lindero 4: Inicia en el Punto número 166, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 2093.81 metros, colindando con el Consejo Comunitario El Nuevo Futuro de Los Grandes Luchadores de Santa Rosa Cauca “Consafro”, pasando por los puntos número 167 de coordenadas planas N= 1711291.65 m, E= 4625079.19 m, el Punto número 168 de coordenadas planas N= 1711580.72 m, E= 4625284.23 m, hasta encontrar el Punto número 85 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Parágrafo.
Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11.

Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, departamento de Cauca, constituye Título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.

Artículo 12.

El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Artículo 13.

Una vez ejecutoriado el presente acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a la Alcaldía municipal de Santa Rosa (Cauca), para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2023.

La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.

( C. F.).

[1] Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2020. [2] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. [3] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […] [4]

Artículo 226.

Ronda Hidráulica. Esquema de Ordenamiento Territorial - Municipio de Santa Rosa Cauca 2004-2007. (p. 135). [5] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017). [6] Firmado el 6 de septiembre de 2019 por los gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4448-en-la-cumbre-por-la-amazonia-se-firmo-el-pacto-de-leticia-un-acuerdo-que-establece-enfrentar-muchas-de-las-causas-de-la-deforestacion.

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