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ACUERDO 320 de 2023

por el cual se constituye el resguardo indígena Centorgua del pueblo Zenú, sobre nueve (9) predios de propiedad de la comunidad indígena y un (1) predio baldío de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba.

Tipo
ACUERDO
Número
320
Año
2023
Entidad
Agencia Nacional de Tierras
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes ”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

10. Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo de los Zenú quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.

11. Que a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento forzado, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al Director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que La comunidad indígena Centorgua perteneciente al pueblo Zenú, es un grupo étnico que ha habitado tradicionalmente la región caribe de Colombia, específicamente la región del Sinú. Los miembros actuales de esta comunidad migraron desde el resguardo de origen colonial San Andrés de Sotavento, así como de Sampués, Sucre; Sahagún, Córdoba y otros municipios. Algunos de ellos realizaron esta migración debido a la falta de tierra y en búsqueda de mejorar su calidad de vida. Entre 1930 y 1960, comenzó la primera ola migratoria que se estableció en Puerto Libertador, Córdoba, donde formaron una comunidad. Esto atrajo la llegada de nuevas olas migratorias que consolidaron el asentamiento en los años posteriores. (Folios 905 al 911).

2. Que, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la comunidad, fortalecer y preservar sus prácticas culturales, así como atender la necesidad de tierra, la comunidad indígena solicitó el 20 de julio de 2022 la constitución del resguardo indígena en 10 predios ubicados en el departamento de Córdoba, específicamente en el municipio de Puerto Libertador. (Folios 352 al 353).

3. Que, la comunidad indígena Centorgua ha logrado mantener una serie de prácticas culturales importantes. Entre ellas se encuentra la extracción artesanal de oro utilizando batea y matraca, actividad que se lleva a cabo en los afluentes del río San Jorge y en el río San Pedro. Asimismo, destacan en la elaboración de artesanías utilizando el tejido tradicional de caña flecha y la fabricación de utensilios a partir del coco de totumo. (Folios 921 al 924).

4. Que la comunidad indígena Centorgua, perteneciente al pueblo Zenú, está conformada por las parcialidades indígenas de Guacarí, Centroamérica y Torno Rojo, reconocidas mediante las Resoluciones No. 0006 de 28 de enero de 2009, No. 0006 de 28 de enero de 2009 y No. 0107 de 24 de diciembre de 2009, respectivamente, emitidas por el Ministerio del Interior. La alcaldía de Puerto Libertador, Córdoba, llevó a cabo la posesión de las autoridades tradicionales del cabildo para el periodo de 2022. Durante esta vigencia, el señor Edwin Samuel Negrete Rivera asumió el cargo de Gobernador Cacique. El órgano directivo del cabildo incluye al Gobernador Cacique, Cacique Suplente, Secretario, Alguacil Mayor, Fiscal y Síndico, así como la Guardia indígena y 7 Comités internos (Folios 914 al 917).

5. En la comunidad indígena de Centorgua, se destaca la práctica de la medicina tradicional y el conocimiento ancestral. Sobresale el rol de las mujeres sobanderas y parteras de la comunidad, como Edith María Hoyos Ortega, y el de los médicos tradicionales, como Eluvin Manuel Camargo Lazo. (Folios 917 al 921).

6. Que la constitución del resguardo indígena Centorgua, perteneciente al pueblo Zenú, en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, la cual está compuesta por 1.718 personas agrupadas en 407 familias. (Folios 924 al 927).

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

1. Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto 2164 de 1995, compilado en la parte 14 del título 7 del Decreto 1071 de 2015, las autoridades tradicionales Indígenas Zenú de las Parcialidades Guacarí, Centro América y Torno Rojo, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, presentaron la solicitud de constitución de resguardo indígena, el día 15 de noviembre de 2021, a través de las parcialidades Zenú, Centro América, Torno Rojo y Guacarí. (Folios 1 al 5) Posteriormente, el día 24 de junio de 2022, mediante oficio con radicado No. 20226200687962, la comunidad indígena Centorgua presentó la actualización de la solicitud de constitución del resguardo indígena. (Folios 352 al 354).

2. Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT, expidió el Auto No. 20225100046009 del 29 de junio del 2022, en el que se ordena la práctica de la visita, para la elaboración Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESJTT) durante los días 25 al 30 de julio de 2022, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015. (Folio 355).

3. Que, el referido Auto fue debidamente comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio No. 20225100840041 de fecha 7 de julio de 2022 (Folio 356), a la Procuraduría 10 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio No. 20225100839971 de fecha 7 de julio de 2022 (Folio 358). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador mediante oficio No. 20225100840011 de fecha 7 de julio de 2022 (Folio 359), la publicación del Edicto para Constitución del Resguardo Indígena Centorgua (Folios 361 al 362); igualmente, se efectuó la fijación y desfijación del mismo en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, por el término de diez (10) días comprendidos entre 8 de julio y la desfijación el día 22 de julio de 2022. (Folio 363).

4. Que mediante Auto No. 20225100057649 del 21 de julio de 2022, la SDAE de la ANT, ordenó la suspensión de la visita prevista mediante el Auto No. 20225100046009 del 29 de junio del 2022, dentro del procedimiento administrativo de constitución de resguardo indígena en beneficio de la comunidad indígena Centorgua, dadas las alteraciones de orden púbico en la zona y por no existir condiciones de seguridad para el desarrollo de la visita técnica. (Folio 364).

5. Que el referido Auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante, mediante oficio No. 20225100916081 de fecha 21 de julio de 2022, a la Procuraduría 10 Judicial II, mediante oficio No. 20225100924051 de fecha 21 de julio de 2022. Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador mediante oficio No. 20225100915961 la publicación del Auto el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal mediante edicto en los términos de ley. La fijación se presentó el día 22 de julio y la desfijación el día 4 de agosto de 2022. (Folios 365 al 368).

6. Que, mediante Auto No. 20225100086879 del 16 de septiembre de 2022, la SDAE de la ANT, ordenó reprogramar la visita para elaboración del ESJTT dentro del procedimiento administrativo de Constitución del Resguardo Indígena Centorgua ubicado en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, durante los días 03 al 8 de octubre de 2022, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, (Folio 369).

7. Que el referido Auto fue comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante oficio No. 20225101214901 de fecha 17 de septiembre de 2022, a la Procuraduría 10 Judicial, mediante oficio No. 20225101214891 de fecha 17 de septiembre de 2022. Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador mediante oficio No. 20225101214911 de fecha 17 de septiembre de 2022, la publicación del Auto, el cual fue publicado en la secretaría de la alcaldía municipal mediante edicto en los términos de ley. La fijación se presentó el día 19 de septiembre y la desfijación el día 30 de septiembre de 2022. (Folio 370 al 375).

8. Que, la visita fue realizada del 3 al 8 de octubre de 2022 tal y como consta en acta de visita (Folios 393 al 396) y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras.

9. Que, en la visita técnica realizada se suscribió un acta de visita con fecha del 3 al 8 de octubre de 2022 (Folios 393 al 396), en la cual se señaló la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la comunidad indígena Centorgua y se actualizó la solicitud de constitución inicial. Se aduce que, la pretensión territorial recae sobre diez (10) predios; denominados: Costa Rica, Centro América, Centro América, El Deseo, Casa indígena Guacarí LT uno, Sol y Sombra, Lote 1 El Paraíso, Lote 2 El Paraíso, Lote 3 El Paraíso y Laureles.

10. Que, la comunidad indígena mediante la Escritura Pública No. 916 del 16 de diciembre de 2022 (Folios 1023 al 1026) y la Escritura Pública aclaratoria No. 315 del 15 de junio de 2023 (Folios 1027 - 1028) registradas en las anotaciones No. 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria (FMI) No. 142-46879 realizó la subdivisión material del predio Lote 1 El Paraíso, en dos lotes. Y, verificado su FMI derivado No. 142-51007 (Folios 1029 al 1031), se evidencia que, el área registrada es de 47 ha + 2447 m2, la cual constituye el área definitiva objeto de formalización del predio Lote 1 El Paraíso. La subdivisión se solicitó para un área de terreno de 3 ha + 6370 m2, registrado en FMI 142-51006. (Folios 1032 al 1033).

11. Que, de conformidad con el levantamiento topográfico y el análisis jurídico realizado en la visita técnica sobre el área del predio Costa Rica, se evidenció la existencia de dos predios continuos con diferentes FMI, los cuales hacen parte de la pretensión territorial de la comunidad indígena. Estos predios se denominan e identifican así: predio Costa Rica con FMI 142-35283 de propiedad de la parcialidad indígena torno rojo del pueblo Zenú, de conformidad con la Escritura Pública No. 063 del 28 de mayo de 2019, de la Notaría Única de Puerto Libertador (Folios 314 al 315), registrada en la anotación No. 4 y, el predio Costa Rica con FMI 142-35284 de propiedad de la parcialidad indígena torno rojo del pueblo Zenú, de conformidad con la Escritura Pública No. 094 del 27 de octubre de 2020 (Folios 318 al 319), de la Notaría Única de Puerto Libertador registrada en la anotación No. 4. Estos predios son producto de la subdivisión material realizada en la Escritura Pública No. 225 del 17 de diciembre de 2015 (Folios 982 al 984) de la Notaría Única de Puerto Libertador, registrada en las anotaciones No. 2 de los FMI 142-35283 y FMI 142-35284.

12. Que, mediante radicado No. 2023510057153 del 24 de mayo de 2023, la SDAE ofició la Subdirección de Seguridad Jurídica (SSJ) solicitando información si se está adelantando algún procedimiento agrario o de clarificación de la propiedad sobre el predio, identificado con FMI 142-29783 y cédula catastral 23580000000160038000, denominado El Deseo, ubicado en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba, con fundamento en la Sentencia 288 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional. (Folio 841).

Lo anterior dado que, en la anotación No. 4 del FMI en mención, se registra la sentencia SN del 20 de octubre de 2003, con especificación, Declaración Judicial de Pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano en favor de la señora Amparo Botero Botero.

13. Que, mediante oficio con radicado No. 20236201095062 del 26 de mayo de 2023, la comunidad indígena Centorgua solicitó a la ANT, la exclusión del predio Laureles, identificado con FMI 142-35067, de la solicitud de constitución de resguardo. (Folio 843).

14. Que, de acuerdo con la exclusión voluntaria del predio Laureles realizada por la comunidad indígena y los dos predios con denominación Costa Rica, la predios objetos de la pretensión territorial y objeto de formalización son: Costa Rica con FMI No. 142-35283, Costa Rica con FMI No. 142-35284, Centro América con FMI 142-35356, Centro América con FMI 142-35357, El Deseo con FMI 142- 29783, Casa indígena Guacarí LT uno con FMI 142-47572, Sol y Sombra con FMI 142-46517, Lote 1 El Paraíso con FMI 142-51007, Lote 2 El Paraíso FMI 142-46880 y Lote 3 El Paraíso con FMI 142-46881.

15. Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del resguardo indígena Centorgua, el cual fue consolidado en junio del año 2023. (Folios 893 al 966).

16. Que, mediante Auto No. 202331000060639 del 20 de julio de 2023, la SSJ corrigió de oficio el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad del predio denominado El Deseo, identificado con FMI No. 142-29783, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; y se dejó sin efectos la Resolución número 20223100026006 del 23 de febrero de 2022 que dio apertura al Procedimiento Único Agrario del predio en mención. Así mismo, La SSJ informó que:

Por lo anterior, se ordenará dejar sin efectos la Resolución número 20223100026006 del 23 de febrero de 2022 y rehacer la actuación a partir de la expedición del Informe Técnico Jurídico Preliminar del 8 de junio de 2021, de acuerdo con los documentos allegados con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, a fin de retrotraer la misma y expedir el acto administrativo que decida respecto del no inicio del Procedimiento Único Agrario por no existir duda de la naturaleza baldía del predio objeto del trámite.

Por lo anterior, la SSJ indicó que, la naturaleza jurídica del predio El Deseo con FMI No. 142-29783 es baldío.

Aunado a lo anterior y, revisada la Escritura Pública de compraventa No. 208 del 12 de junio de 1973, de la Notaría Única de Montelíbano, registrada en la anotación No. 1 del FMI 142-29783 (FALSA TRADICIÓN), la cual, en su primera clausula, se evidencia que, se protocolizaron dos declaraciones de testigos presentadas en el Juzgado Penal Municipal de Montelíbano, en las que se testificó la posesión por más de 15 años en forma pacífica, material y publica de un globo de terreno baldío con una extensión de 48 hectáreas denominado el Deseo, ubicado en el corregimiento de Puerto Libertador. (Folios 838 al 840).

17. Que, dentro de los predios pretendidos para la constitución del resguardo no se evidenciaron situaciones de conflicto, y se constató que la comunidad está compuesta por 407 familias, conformadas por 1718 personas, divididas en 838 mujeres y 880 hombres, en el marco del ESJTT para la constitución del resguardo indígena Centorgua. ((Se encuentra en la vuelta de hoja del Folio 924).

18. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015, el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio, identificado con el radicado 2023-2- 002105-042453 del 18 de septiembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Centorgua (Folios 970 al 975).

19 Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de constitución del resguardo se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 28 de septiembre de 2023 (Folios 1060 al 1095), y la segunda con las capas del Sistema de Información ambiental del Colombia (SIAC) (Folios 1058 al-1059), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:

19.1. Base Catastral:
Que en la base catastral se identificaron traslapes con predios de propiedad privada; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en octubre de 2022 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.

19.2 Bienes de Uso Público: Que se identificaron fuentes de agua en el territorio pretendido por la comunidad indígena Centorgua y traslapes con drenajes sencillos.

Que, la SDAE de la ANT solicitó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) información ambiental referente a los predios objeto de constitución mediante radicado de salida No. 20225101608511 de fecha 12 de diciembre de 2022. (Folios 826 al 827).

Que, ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los con los artículos 80[1] y 83[2] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.

Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) dio respuesta con radicado número 20232101497 del 2 de febrero de 2023, indicando que:

“Superponiendo la información temática existente en el Sistema de Información Geográfico de la corporación con la suministrada por la ANT encontramos que los predios están por fuera del sistema nacional y regional de áreas protegidas.

Así mismo y de conformidad con la normatividad ambiental y las Determinantes Ambientales de la CAR CVS para el caso de quebradas, arroyos y caños el retiro mínimo de protección es de 30 metros (en ambos lados u orillas) y para los nacimientos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia, de conformidad con el artículo 3, Decreto 1449 del 1977.

Los predios están en zona de influencia del Plan de Ordenación del Recurso Hídrico del Río Ure y del Plan de Manejo Ambiental de Microcuenca del Río San pedro.” (Folio 831).

Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

19.3. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con los predios de interés de la siguiente manera: en un 100 % con la frontera agrícola nacional. (Folio 1058).

Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[3] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

19.4. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación minera en los predios que conforman la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.

Que una vez consultado el Geovisor de la ANM[4] y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 28 de septiembre de 2023, se logró identificar que superposición con solicitudes y títulos mineros vigentes (Folio 1096).

Por lo anterior se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del resguardo indígena Centorgua.

19.5. Cruce con comunidades étnicas:
Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en memorando No. 202350000386623 del 19 de octubre de 2023, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Centorgua, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 1098).

20. Que con relación al análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente:

20.1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego del análisis con la capa, se logró identificar que, la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de restauración nivel 2 en 4,94 ha y de rehabilitación nivel 2 en 53,7 ha. (Folio 1059).

Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la constitución del resguardo. Por tanto, la comunidad y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la restauración y rehabilitación de los ecosistemas o áreas ambientales conforme al registro presentado en el territorio objeto de formalización.

21. Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicado No. 20225101626201 de fecha 14 de diciembre de 2022 (Folio 828 al 829), solicitó a la secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Puerto Libertador el certificado de clasificación y usos del área pretendida de los predios de interés.

Que mediante radicado ANT No. 2023620001082 del 6 de enero de 2023 la Secretaria de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Puerto Libertador, expidió certificado, indicando que, el área pretendida para la constitución del Resguardo Indígena Centorgua es Rural con usos Agropecuarios, de acuerdo al Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del municipio de Puerto Libertador, adoptado mediante acuerdo municipal No. 003 del 17 de mayo de 2006 y modificado mediante acuerdo número 009 de agosto 30 de 2013. (Folio 830).

Que, frente al tema de amenazas y riesgos la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del municipio de Puerto Libertador indicó que, “dentro del polígono no se identificó áreas en condición de amenazas y riesgos por inundación, remoción en masa, avenidas torrenciales u otros.

Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

22. Viabilidad Cartográfica:
Que mediante memorando No. 202310000431703 de fecha 17 de noviembre de 2023 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Centorgua. (Folio 1103).

23. Viabilidad Jurídica:
Que mediante memorando número 202310300399513 del 26 de octubre de 2023 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Centorgua. (Folios 1100 al 1101).

CONSIDERACIONES:

SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS

- Descripción Demográfica

1. Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo del 3 al 8 de octubre 2022 (Folios 409 al 820) en la comunidad indígena Centorgua, ubicada en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT (Folios 924 al 927). Esta descripción concluyó que la comunidad Centorgua está compuesta por cuatrocientas siete (407) familias y mil setecientas dieciocho (1718) personas, de las cueles ochocientos ochenta (880) son hombres y ochocientas treinta y ocho (838) mujeres.
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESEJTT.
3. Que “la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población”, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo

1. El área objeto de la pretensión territorial, se encuentra habitada actualmente por parte de la comunidad indígena Centorgua del pueblo Zenú y tiene ciento noventa y tres hectáreas con cinco mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados (193 ha + 5895 m2). Está ubicada en las veredas Nueva Esperanza, Centro América, Torno Rojo y San Antonio del municipio de Planeta Rica en el departamento de Córdoba, de conformidad con el Plano No. ACCTI0231235802119 de mayo de 2023 (Folio 1096), el área está constituida por diez (10) predios, 9 de ellos con carácter legal privado de propiedad de la comunidad indígena y un (1) predio baldío de posesión ancestral.
La comunidad indígena es beneficiaria de la Fundación Cerromatoso S. A. en virtud de convenios de inversión social voluntaria, pactados en el proceso de participación y socialización con las parcialidades del proyecto de aprovechamiento de recursos minerales en los Cerros Queresas y Porvenir, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Córdoba y de conformidad con los compromisos pactados en consulta previa realizada con la comunidad indígena adquirió mediante donación los predios El Paraíso 1, El Paraíso 2 y El Paraíso 3. Es menester indicar que, la comunidad indígena habita, ejerce sus prácticas culturales, tradicionales y desarrolla todas sus especificidades como ancestralmente lo viene desarrollando como comunidad perteneciente a la etnia Zenú.

2. Que los predios sobre los cuales se formaliza el resguardo indígena Centorgua cuenta con la siguiente información:

- Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar

Primer predio:

Globo 1 predio Costa Rica, está ubicado en la vereda Nueva Esperanza, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Torno Rojo figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa No. 063 del 28 de mayo de 2019 (Folios 314 - 315) de la Notaría Única de Puerto Libertador, registrada en la anotación No. 4 del FMI No. 142- 35283 (Folios 980 al 981).

Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Costa Rica, el cual arrojó un área de 4 ha + 2037 m2, teniendo una diferencia de 0 ha +1192 m2, respecto al área registrada en el FMI No. 142-35283 (4 ha + 0845.50 m2), siendo esta diferencia porcentual de 2.9%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 - SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio Costa Rica (Folios 977 al 979), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia que el predio, se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Centorgua, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Segundo predio:

Globo 1 predio Costa Rica, está ubicado en la vereda Nueva Esperanza, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Torno Rojo figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa No. 094 del 27 de octubre de 2020 (Folios 318 al 319) de la Notaría Única de Puerto Libertador, registrada en la anotación No. 4 del FMI No. 142-35283 (Folios 988 al 989).

Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Costa Rica, el cual arrojó un área de 4 ha + 0597 m2, teniendo una diferencia de 0 ha +0248 m2, respecto al área registrada en el FMI No. 142-35284 (4 ha + 0845.50 m2), siendo esta diferencia porcentual de 0.6%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 - SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del Certificado de Tradición y Libertad del predio Costa Rica (Folios 988 al 989), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia que el predio, se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Centorgua, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Tercer predio:

Globo 2 predio Centro América, está ubicado en la vereda Loma Seca, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Centro América figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa No. 246 del 29 de diciembre de 2015 (Folios 289 al 291), registrada en la anotación No. 1 del FMI No. 142-35356 (Folios 993 al 994).

Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Centro América, el cual arrojó un área de 5 ha + 0504 m2, teniendo una diferencia de 0 ha +0504 m2, respecto al área registrada en el FMI No. 142-35356 (5 ha), siendo esta diferencia porcentual de 1.0 %, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 - SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del Certificado de Tradición y Libertad del predio Centro América (Folios 990 al 992), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Centorgua, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Cuarto predio:

Globo 2 predio Centro América, está ubicado en la vereda Loma Seca, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Centro América figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa No. 776 del 11 de diciembre de 2018 (Folios 275 al 277), registrada en la anotación No. 1 del FMI No. 142-35357.

Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Centro América, el cual arrojó un área de 2 ha + 6356 m2, teniendo una diferencia de 0 ha +0001 m2, respecto al área registrada en el FMI No. 142-35357 (2 ha + 6355 m2), siendo esta diferencia porcentual de 0.003 %, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 - SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del Certificado de Tradición y Libertad (Folios 995 al 997) del predio Centro América, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Centorgua, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Quinto predio:

Globo 3 predio El Deseo, está ubicado en la vereda Torno Rojo, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Centorgua es la actual ocupante del predio, el cual tiene un carácter legal de baldío, de conformidad con la información recogida en la visita técnica desarrollada del 3 al 8 de octubre de 2022 por parte de la ANT y lo indicado en el Auto No. 202331000060639 del 20 de julio de 2023, expedido por la SSJ, tal y como se expresó en el numeral 16 del acápite C SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN de este Acuerdo.

Igualmente, y realizado el estudio jurídico del FMI No. 142-29783 (Folios 1000 - 1002), folio con el que se identifica el predio El Deseo (Folios 1003 - 1005), se evidencia en su primera anotación el registro de una falsa tradición, seguido en las anotaciones 2 y 3, el registro de compras de mejoras. Este FMI no contiene complementaciones ni FMI matriz en sus datos básicos.

Aunado a lo anterior, y, revisada la Escritura Pública de compraventa No. 208 del 12 de junio de 1973 (Folios 838 al 840), de la Notaría Única de Montelíbano, registrada en la anotación No. 1 del FMI 142-29783 con especificación, “folio de mejoras (falsa tradición)”, la cual, en su primera clausula, se evidencia que, se protocolizaron dos declaraciones de testigos presentadas en el Juzgado Penal Municipal de Montelíbano, en las que se testificó la posesión por más de 15 años en forma pacífica, material y publica de un globo de terreno baldío con una extensión de 48 hectáreas denominado El Deseo, ubicado en el corregimiento de Puerto Libertador.

Es menester indicar que, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.

Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.

Sexto predio:

Globo 4 predio Casa Indígena Guacarí LT uno, está ubicado en la vereda Torno Rojo, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Guacarí figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa No. 638 del 1 de septiembre de 2021 (Folios 231 al 234), registrada en la anotación No. 1 del FMI No. 142-47572. (Folios 1009 al 1010).

Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Casa Indígena Guacarí LT uno, el cual arrojó un área de 3 ha + 9697 m2, teniendo una diferencia de 0 ha +0303 m2, respecto al área registrada en el FMI No. 142-47572 (4 ha), siendo esta diferencia porcentual de 0.8 %, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 - SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del Certificado de Tradición y Libertad del predio Casa Indígena Guacarí LT uno (Folios 1006 - 1008), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 142-47572, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Centorgua, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Séptimo predio:

Globo 5 predio Sol y Sombra, está ubicado en la vereda Torno Rojo, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Guacarí figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de compraventa No. 706 del 16 de diciembre de 2019 (Folios 191 al 193), registrada en la anotación No. 1 del FMI No. 142-46517. (Folios 1014 al 1015).

Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Sol y Sombra, el cual arrojó un área de 12 ha + 0081 m2, teniendo una diferencia de 0 ha +2824 m2, respecto al área registrada en el FMI No. 142-46517 (12 ha + 2923 m2), siendo esta diferencia porcentual de 2.3 %, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 - SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.

Así mismo, realizado el estudio jurídico del Certificado de Tradición y Libertad del predio Sol y Sombra (Folios 1011 al 1013), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la comunidad indígena Centorgua, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.

Octavo predio:

Globo 6 predio Lote 1 el paraíso, está ubicado en la vereda San Antonio, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Guacarí figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de donación No. 180 del 18 de junio de 2020 (Folios 76 al 85), registrada en la anotación No. 4 del FMI matriz No. 142-46879. (Folios 1019 al 1022).

Así mismo, realizado el estudio jurídico del Certificado de Tradición y Libertad del predio Lote 1 El Paraíso (Folios 1016 al 1018), identificado con el FMI 142- 51007 (Folios 1029 al 1031), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia en la anotación No. 6 del FMI referido, una servidumbre de tránsito activa servidumbre de tránsito activa voluntaria, discontinua, positiva, aparente y transitoria a favor de Consorcio Las Palmeras, con una longitud de seiscientos setenta y un (671 m) metros. (limitación al dominio)”.

Noveno predio:

Globo 6 Predio Lote 2 El Paraíso, está ubicado en la vereda San Antonio, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Centro América figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de donación No. 180 del 18 de junio de 2020 (Folios 76 al 85), registrada en la anotación No. 4 del FMI No. 142-46880 (Folios 1034 al 1036).

Así mismo, realizado el estudio jurídico del Certificado de Tradición y Libertad del predio Lote 2 El Paraíso (Folios 1037 al 1038), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia en la anotación No. 6 una servidumbre de tránsito activa voluntaria, discontinua, positiva, aparente y transitoria a favor de Consorcio Las Palmeras, con una longitud de seiscientos setenta y un (671 m) metros. (limitación al dominio) y, en la anotación No. 5 una condición resolutoria expresa si el donatario da un uso distinto al agrícola, como propiedad colectiva de la comunidad étnica, en donde solo se podrán adelantar actividades sociales y económicas legales estrictamente relacionadas con su cultura, cosmogonía propia, usos y costumbres indígenas; así mismo, si el donatario vende, enajena, aliena, hipoteca o da en garantía, divide, arrienda o pone a disposición de terceros sin la autorización previa y por escrito del donante, se resolver el contrato y el predio regresar al donante. también la comunidad étnica deber adelantar las gestiones necesarias para que el inmueble sea declarado por el estado colombiano como un resguardo indígena o título colectivo, según aplique. (limitación al dominio)”.

Décimo predio:

Globo 6 predio Lote 3 El Paraíso, está ubicado en la vereda San Antonio, en el municipio de Puerto Libertador, del departamento de Córdoba, su naturaleza, es de tipo rural. La comunidad indígena Torno Rojo figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de donación No. 180 del 18 de junio de 2020 (Folios 76 al 85), registrada en la anotación No. 4 del FMI No. 142-46881 (Folios 1042 al 1043).

Así mismo, realizado el estudio jurídico del Certificado de Tradición y Libertad del predio Lote 3 El Paraíso (Folios 1039 - 1041), expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano - Córdoba, se evidencia en la anotación No. 6 una servidumbre de tránsito activa voluntaria, discontinua, positiva, aparente y transitoria a favor de Consorcio Las Palmeras, con una longitud de seiscientos setenta y un (671 m) metros. (limitación al dominio) y, en la anotación No. 5 una condición resolutoria expresa si el donatario da un uso distinto al agrícola, como propiedad colectiva de la comunidad étnica, en donde solo se podrán adelantar actividades sociales y económicas legales estrictamente relacionadas con su cultura, cosmogonía propia, usos y costumbres indígenas; así mismo, si el donatario vende, enajena, aliena, hipoteca o da en garantía, divide, arrienda o pone a disposición de terceros sin la autorización previa y por escrito del donante, se resolver el contrato y el predio regresar al donante. también la comunidad étnica deber adelantar las gestiones necesarias para que el inmueble sea declarado por el estado colombiano como un resguardo indígena o título colectivo, según aplique. (limitación al dominio)”.

3. Que, de acuerdo con la visita técnica y con fundamento en los documentos que reposan en el expediente, se concluye que es viable la constitución del resguardo indígena en favor de la comunidad indígena Centorgua sobre un área de 193 ha + 5895 m2.

4. Que dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esto es, tanto una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece la función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

2. Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015 señala que “…la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

3. Que debido a la función social ejercida por el pueblo Zenú de la comunidad indígena Centorgua dentro del predio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.

3.1. Que en consonancia con lo anterior en el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020, en donde se indica que: “…A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales…” Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

3.2. Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas -OMEC, y, por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

4. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SDAE de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 identificó que:

5. Que en la visita a la comunidad realizada entre el 3 al 6 de octubre de 2022, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del resguardo indígena Centorgua, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las cuatrocientas siete (407) familias y mil setecientas diez y ocho (1718) personas que hacen parte de la comunidad. (Folio 924).

6. Que la comunidad indígena Centorgua, viene dando uso al territorio pretendido para la constitución, tal como se detalla a continuación: durante esta ocupación la comunidad ha logrado reproducir los usos y costumbres propios de la tradición Zenú que los identifica, especialmente relacionadas con prácticas comunitarias, agrícolas y pecuarias. Estas actividades les han permitido desarrollar sus tradiciones culturales, garantizando la seguridad alimentaria y contribuyendo a la cohesión social y al fortalecimiento del proceso organizativo. (Folio 951).

7. Que actualmente la Comunidad indígena Centorgua tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Zenú y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio. (Folio 912- 916).

8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos, tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1.

°. Constituir el resguardo indígena Centorgua del pueblo Zenú, sobre nueve (9) predios de propiedad de la comunidad indígena y un (1) predio baldío de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba con un área total de CIENTO NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (193 ha + 5895 m2) de conformidad con el plano No. ACCTI0231235802119 de mayo de 2023.

Parágrafo 1°. La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan, en calidad de resguardo.

Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).

Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.

Artículo 2°.

Naturaleza Jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.

En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.

En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Centorgua, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.

Artículo 3°.

Manejo y Administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°.

Distribución y Asignación de Tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo indígena Centorgua.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

Parágrafo 1°. Una vez las autoridades ambientales competentes realicen el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°.

Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°.

Publicación, Notificación y Recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Montelíbano, en el departamento de Córdoba, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:

1. INSCRIBIR : Proceder con la inscripción del presente Acuerdo de constitución en los FMI No. 142-35283 predio Costa Rica, FMI No. 142-35284 predio Costa Rica, FMI No. 142-35356 predio Centro América, FMI No. 142-35357 predio Centro América, FMI 142- 29783 predio El Deseo, FMI No. 142-47572 predio Casa indígena Guacarí LT uno, FMI No. 142-46517 Sol y Sombra, FMI 142-51007 predio Lote 1 El Paraíso, FMI 142-46880 predio Lote 2 El Paraíso y FMI 142-46881 predio Lote 3 el paraíso, los cuales deberán contener la inscripción del Acuerdo con el código registral 1001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Centorgua, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO COSTA RICA FMI 142-35283 El bien inmueble, identificado con nombre Globo 1 predio Costa Rica y catastralmente con Número predial anterior 23580000000110010000, folio de matrícula inmobiliaria 142-35283, ubicado en la vereda Nueva Esperanza del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 4 ha + 2037 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 2439950.74 m, E = 4705033.16 m, en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 83.01 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N = 2440010.35 m, E = 4705090.93 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Nelson Pérez. y el predio del señor Rosebel de la Osa.

Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea recta, en sentido Noreste, con una distancia de 158.75 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N = 2440129.30 m, E = 4705196.07 m, colindando con el predio del señor Rosebel de la Osa.

POR EL ESTE:

Del punto número 3, se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 199.98 metros, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N = 2439974.58 m, E = 4705322.78 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rosebel de la Osa. y el predio denominado Costa Rica con FMI 142-35284 POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 209.99 metros, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N = 2439851.75 m, E = 4705168.03 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Costa Rica con FMI 142-35284 y el predio del señor Roque Botero.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 10, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 167.30 metros, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Roque Botero y el predio del señor Nelson Pérez, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO COSTA RICA FMI 142-35284 El bien inmueble, identificado con nombre Globo 1 predio Costa Rica y catastralmente con Número predial anterior 23580000000110010000, folio de matrícula inmobiliaria 142-35284, ubicado en la vereda Nueva Esperanza del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 4 ha + 0597 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 10 de coordenadas planas N = 2439851.75 m, E = 4705168.03 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 209.99 metros, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N = 2439974.58 m, E = 4705322.78 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Costa Rica con FMI: 142-35283 y el predio del señor Rosebel de la Osa.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 213.83 metros, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas N = 2439927.81 m, E = 4705345.33 m, el punto número 6 de coordenadas planas N = 2439906.17 m, E = 4705361.40 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N = 2439796.93 m, E = 4705440.64 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rosebel de la Osa. y el predio del señor Euriberto Martínez.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 7, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 186.03 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N = 2439640.59 m, E = 4705339.83 m, colindando con el predio del señor Euriberto Martínez.

POR EL OESTE:

Del punto número 8, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 180.29 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N = 2439786.04 m, E = 4705233.28 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Euriberto Martínez y el predio del señor Roque Botero.

Lindero 4: Inicia en el punto número 9, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 92.61 metros, hasta encontrar el punto número 10, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Roque Botero y el predio denominado Costa Rica con FMI: 142-35283, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO CENTRO AMÉRICA FMI: 142-35356 El bien inmueble, identificado con nombre Centro América y catastralmente con Número predial anterior 23580000000970071000, folio de matrícula inmobiliaria 142- 35356, ubicado en la vereda Centro América del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 5 ha + 0504 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 14 de coordenadas planas N = 2435486.59 m, E = 4713770.57 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 161.37 metros, pasando por el punto número 15 de coordenadas planas N = 2435487.87 m, E = 4713864.28 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 2435487.31 m, E = 4713931.93 m, colindando con el Caserío Centro América.

POR EL ESTE:

Del punto número 16 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 236.09 metros, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N = 2435341.77 m, E = 4713956.12 m, punto número 18 de coordenadas planas N = 2435335.29 m, E = 4714011.50 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 2435314.21 m, E = 4714016.66 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N = 2435308.19 m, E = 4714025.97 m, colindando con el Caserío Centro América. Del punto número 20 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 113.89 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N = 2435194.35 m, E = 4714022.67 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Caserío Centro América y el predio del señor Roger Arrieta.

POR EL SUR:

Lindero 2: Inicia en el punto número 21, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 52.47 metros, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 2435202.58 m, E = 4713970.85 m, colindando con el predio del señor Roger Arrieta. Del punto número 22 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 47.80 metros, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N = 2435163.73 m, E = 4713943.00 m, colindando con el predio del señor Roger Arrieta. Del punto número 23 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 34.59 metros, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N = 2435130.22 m, E = 4713951.59 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Roger Arrieta y el predio del señor Luis Alfonso Gil.

Lindero 3: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 56.68 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N = 2435138.07 m, E = 4713895.46 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Alfonso Gil y el predio denominado Centro América con FMI 142-35357.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto número 25, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 370.22 metros, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Centro América con FMI 142-35357 y el Caserío Centro América, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO CENTRO AMÉRICA FMI: 142-35357 El bien inmueble, identificado con nombre Centro América y catastralmente con Número predial anterior 23580000000970072000, folio de matrícula inmobiliaria 142- 35357, ubicado en la vereda Centro América del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 2 ha + 6356 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 11 de coordenadas planas N = 2435481.09 m, E = 4713679.81 m, en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 19.58 metros, hasta encontrar el punto número punto número 12 de coordenadas planas N = 2435482.81 m, E = 4713699.31 m, colindando con el Caserío Centro América. Del punto número 12, se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 16.02 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N = 2435476.23 m, E = 4713713.91 m, colindando con el Caserío Centro América. Del punto número 13 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 57.59 metros, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N = 2435486.59 m, E = 4713770.57 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Caserío Centro América y el predio denominado Centro América con FMI 142- 35356.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 14, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 370.22 metros, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N = 2435138.07 m, E = 4713895.46 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Centro América con FMI 142-35356 y el predio del señor Luis Alfonso Gil.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 25, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 44.84 metros, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 2435144.28 m, E = 4713851.05 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Alfonso Gil y el predio del señor Miguel Martínez.

Lindero 4: Inicia en el punto número 26, en línea recta en sentido Noroeste, en una distancia de 22.51 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 2435148.46 m, E = 4713828.92 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Miguel Martínez y el predio del señor Jorge Botero.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto número 27, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 364.53 metros, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N = 2435265.15 m, E = 4713775.90 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Jorge Botero y el Caserío Centro América, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 3 El bien inmueble, identificado con nombre Globo 3 predio El Deseo y catastralmente con Número predial anterior 23580000000160038000, folio de matrícula inmobiliaria 142- 29783, ubicado en la vereda Torno Rojo del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 37 ha + 2993 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 29 de coordenadas planas N = 2436337.85 m, E = 4715150.95 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 984.97 metros, pasando por los puntos número 30 de coordenadas planas N = 2436358.73 m, E = 4715260.61 m, punto número 31 de coordenadas planas N = 2436454.88 m, E = 4715470.57 m, punto número 32 de coordenadas planas N = 2436504.71 m, E = 4715656.46 m, punto número 33 de coordenadas planas N = 2436556.94 m, E = 4715860.33 m, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N = 2436597.25 m, E = 4716096.42 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Roque Botero y la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 34, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 229.22 metros, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N = 2436369.11 m, E = 4716118.56 m, colindando con la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador. Del punto número 35 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 290.23 metros, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N = 2436079.09 m, E = 4716107.33 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador y el predio La Floresta.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 36, en línea quebrada en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 604.55 metros, pasando por los puntos número 37 de coordenadas planas N = 2436076.47 m, E = 4715918.01 m, punto número 38 de coordenadas planas N = 2436045.73 m, E = 4715677.32 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N = 2436018.62 m, E = 4715506.90 m, colindando con el predio La Floresta.

POR EL OESTE:

Del punto número 39 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 485.65 metros, pasando por los puntos número 40 de coordenadas planas N = 2436030.48 m, E = 4715454.78 m, punto número 41 de coordenadas planas N = 2436225.08 m, E = 4715264.38 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Floresta y el predio del señor Roque Botero, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 4 El bien inmueble, identificado con nombre Globo 4 predio Casa Indígena y catastralmente con Número predial anterior No Registra, folio de matrícula inmobiliaria 142- 47572, ubicado en la vereda Torno Rojo del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 3 ha + 9697 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 42 de coordenadas planas N = 2429940.81 m, E = 4713290.11 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 108.52 metros, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N = 2429999.52 m, E = 4713381.38 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor José Alonso Velásquez y el predio del señor Franklin Marcelo. POR EL NORTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 43, en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 368.22 metros, pasando por el punto número 44 de coordenadas planas N = 2429866.46 m, E = 4713471.00 m, hasta encontrar el punto número 45 de coordenadas planas N = 2429694.06 m, E = 4713587.02 m, colindando con l predio del señor Franklin Marcelo.

POR EL SUR:

Del punto número 45 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 99.77 metros, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N = 2429650.05 m, E = 4713497.49 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Franklin Marcelo y el Caserío La Odisea.

POR EL OESTE: Lindero 3: Inicia en el punto número 46, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 299.78 metros, pasando por el punto número 47 de coordenadas planas N = 2429795.38 m, E = 4713382.64 m, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N = 2429888.73 m, E = 4713316.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Caserío La Odisea y el predio del señor Federico Rivera.

Lindero 4: Inicia en el punto número 48, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 58.27 metros, hasta encontrar el unto número 42 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Federico Rivera y el predio del señor José Alonso Velásquez, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 5 El bien inmueble, identificado con nombre Globo 5 predio Sol y Sombra y catastralmente con Número predial anterior No Registra, folio de matrícula inmobiliaria 142-46517, ubicado en la vereda Torno Rojo del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 12 ha + 0081 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 49 de coordenadas planas N = 2429664.49 m, E = 4713259.81 m, en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 98.79 metros, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N = 2429742.87 m, E = 4713319.94 m, colindando con el Caserío La Odisea.

Del punto número 50 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 157.83 metros, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N = 2429616.36 m, E = 4713414.30 m, colindando con el Caserío La Odisea.

Del punto número 51 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 45.47 metros, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas N = 2429632.43 m, E = 4713456.83 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Caserío La Odisea y el predio del señor Franklin Marcelo.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 52, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 239.64 metros, pasando por el punto número 53 de coordenadas planas N = 2429536.62 m, E = 4713503.41 m, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N = 2429417.98 m, E = 4713563.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Franklin Marcelo y la Quebrada Bocagrande.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 54, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 159.22 metros, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas N = 2429306.07 m, E = 4713477.24 m, colindando con la Quebrada Bocagrande.

Del punto número 55 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 43.71 metros, hasta encontrar el punto número 56 de coordenadas planas N = 2429327.71 m, E = 4713439.53 m, colindando con la Quebrada Bocagrande.

Del punto número 56 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 198.15 metros, pasando por el punto número 57 de coordenadas planas N = 2429282.89 m, E = 4713412.65 m, hasta encontrar el punto número 58 de coordenadas planas N = 2429275.06 m, E = 4713281.44 m, colindando con la Quebrada Bocagrande.

Del punto número 58 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 169.81 metros, pasando por el punto número 59 de coordenadas planas N = 2429327.75 m, E = 4713237.50 m, hasta encontrar el punto número 60 de coordenadas planas N = 2429398.68 m, E = 4713171.02 m, colindando con la Quebrada Bocagrande.

POR EL OESTE:

Del punto número 60 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 186.72 metros, hasta encontrar el punto número 61 de coordenadas planas N = 2429572.74 m, E = 4713189.53 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Quebrada Bocagrande y el predio del señor José Alonso Velásquez. Lindero 4: Del punto número 61 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 115.58 metros, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor José Alonso Velásquez y el Caserío La Odisea.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO LOTE 1 PARAÍSO El bien inmueble, identificado con nombre Lote 1 Paraíso y catastralmente con Número predial anterior 23580000000030229000, folio de matrícula inmobiliaria 142-51007, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 47 ha + 2447 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 62 de coordenadas planas N = 2430514.16 m, E = 4708869.64 m, en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 182.10 metros, pasando por los puntos número 63 de coordenadas planas N = 2430518.22 m, E = 4708888.32 m, punto número 64 de coordenadas planas N = 2430522.78 m, E = 4708909.26 m, hasta encontrar el punto número 65 de coordenadas planas N = 2430540.82 m, E = 4709049.66 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador y la Parcialidad Indígena Buenos Aires Abajo.

Lindero 2: Inicia en el punto número 65, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 254.77 metros, hasta encontrar el punto número 66 de coordenadas planas N = 2430312.57 m, E = 4709162.84 m, colindando con la Parcialidad Indígena Buenos Aires Abajo.

Del punto número 66 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 143.21 metros, hasta encontrar el punto número 67 de coordenadas planas N = 2430352.04 m, E = 4709300.50 m, colindando con la Parcialidad Indígena Buenos Aires Abajo.

Del punto número 67 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 248.21 metros, hasta encontrar el punto número 68 de coordenadas planas N = 2430583.98 m, E = 4709212.10 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Parcialidad Indígena Buenos Aires Abajo y la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador.

Lindero 3: Inicia en el punto número 68, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 242.41 metros, hasta encontrar el número 69 de coordenadas planas N = 2430631.92 m, E = 4709449.72 ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador. y el predio del Lote 2 Paraíso.

POR EL ESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 69, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 592.55 metros, hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas N = 2430066.60 m, E = 4709272.16 m, colindando con el predio Lote 2 Paraíso.

Del punto número 70 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 536.04 metros, pasando por el punto número 71 de coordenadas planas N = 2429674.08 m, E = 4709430.35 m, hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N = 2429561.29 m, E = 4709434.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Lote 2 Paraíso y el predio Lote 3 Paraíso.

POR EL SUR:

Lindero 5: Inicia en el punto número 72, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 370.83 metros, hasta encontrar el punto número 73 de coordenadas planas N = 2429528.59 m, E = 4709064.72 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Lote 3 Paraíso y el predio de Gecelca.

POR EL OESTE:

Del punto número 73 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 389.75 metros, pasando por el punto número 74 de coordenadas planas N = 2429593.54 m, E = 4708969.66 m, hasta encontrar el punto número 75 de coordenadas planas N = 2429703.26 m, E = 4708717.91 m, colindando con el predio de Gecelca.

Del punto número 75 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 504.44 metros, pasando por los puntos número 76 de coordenadas planas N = 2429785.84 m, E = 4708727.99 m, punto número 77 de coordenadas planas N = 2429934.65 m, E = 4708841.71 m, hasta encontrar el punto número 78 de coordenadas planas N = 2430153.86 m, E = 4708923.48 m, colindando con el predio Gecelca.

Del punto número 78 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 366.53 metros, pasando por los puntos número 79 de coordenadas planas N = 2430364.9 m, E = 4708903.85 m, punto número 80 de coordenadas planas N = 2430403.49 m, E = 4708885.38 m, hasta encontrar el punto número 62 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de Gecelca y la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO LOTE 2 PARAÍSO El bien inmueble, identificado con nombre Lote 2 Paraíso y catastralmente con Número predial anterior 23580000000030230000, folio de matrícula inmobiliaria 142-46880, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 68 ha + 5935 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 69 de coordenadas planas N = 2430631.92 m, E = 4709449.72 m, e línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 411.76 metro, pasando por el punto número 81 de coordenadas planas N = 2430679.05 m, E = 4709683.32 m, hasta encontrar el punto número 82 de coordenadas planas N = 2430715.08 m, E = 4709852.99 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador. y el predio del señor Carlos Arturo Ochoa.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 82, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 1238.29 metros, hasta encontrar el punto número 83 de coordenadas planas N = 2429497.75 m, E = 4710079.49 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Carlos Arturo Ochoa y el predio de la Familia Velásquez.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 83, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 311.55 metros, hasta encontrar el punto número 84 de coordenadas planas N = 2429451.55 m, E = 4709771.38 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la Familia Velásquez y el predio Lote 3 Paraíso. Lindero 4: Inicia en el punto número 84, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 156.61 metros, hasta encontrar el punto número 85 de coordenadas planas N = 2429608.06 m, E = 4709765.55 m, colindando con el predio Lote 3 Paraíso.

Del punto número 85 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 334.77 metros, hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N = 2429561.29 m, E = 4709434.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Lote 3 Paraíso y el predio Lote 1 Paraíso.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 72, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 536.04 metros, pasando por el punto número 71 de coordenadas planas N = 2429674.08 m, E = 4709430.35 m, hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas N = 2430066.60 m, E = 4709272.16 m, colindando con el predio Lote 1 Paraíso.

Del punto número 70, se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 592.55 metros, hasta encontrar el punto número 69 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio L 1 Paraíso y la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador, lugar de partida y cierre.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA PREDIO LOTE 3 PARAÍSO El bien inmueble, identificado con nombre Lote 3 Paraíso y catastralmente con Número predial anterior 23580000000030231000, folio de matrícula inmobiliaria 142-46881, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 08 ha + 5248 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 73 de coordenadas planas N = 2429528.59 m, E = 4709064.72 m, en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 370.83 metros, hasta encontrar el punto número 72 de coordenadas planas N = 2429561.29 m, E = 4709434.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Lote 1 Paraíso y el predio Lote 2 Paraíso.

Lindero 2: Inicia en el punto número 72, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 334.77 metros, hasta encontrar el punto número 85 de coordenadas planas N = 2429608.06 m, E = 4709765.55 m, colindando con el predio Lote 2 Paraíso.

POR EL ESTE:

Del punto número 85 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 156.61 metros, hasta encontrar el punto número 84 de coordenadas planas N = 2429451.55 m, E = 4709771.38 m, colindando con el predio Lote 2 Paraíso.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 84, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 319.26 metros, pasando por los puntos número 86 de coordenadas planas N = 2429446.58 m, E = 4709620.19 m, punto número 87 de coordenadas planas N = 2429431.14 m, E = 4709466.45 m, hasta encontrar el punto número 88 de coordenadas planas N = 2429429.85 m, E = 4709453.03 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la Familia Velásquez y el predio de Gecelca.

Lindero 4: Inicia en el punto número 88, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 214.75 metros, hasta encontrar el punto número 89 de coordenadas planas N = 2429409.32 m, E = 4709239.26 m, colindando con el predio de Gecelca.

POR EL OESTE:

Del punto número 89 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 211.40 metros, hasta encontrar el punto número 73 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de Gecelca y el predio Lote 1 Paraíso, lugar de partida y cierre.

ENGLOBAR los predios de la presente Constitución de la siguiente manera:

El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Centorgua. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos en los folios de matrícula que se APERTURA. Posteriormente se deberá proceder al CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 1 (ENGLOBE DE LOS PREDIOS COSTA RICA FMI 142-35283 + COSTA RICA FMI 142-35284).

El bien inmueble, identificado con nombre Globo 1 y catastralmente con Número predial anterior No registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda Nueva Esperanza del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 8 ha + 2634 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 2439950.74 m, E = 4705033.16 m, en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 83.01 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N = 2440010.35 m, E = 4705090.93 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Nelson Pérez. y el predio del señor Rosebel de la Osa.

Lindero 2: Inicia en el punto número 2, en línea recta, en sentido Noreste, con una distancia de 158.75 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N = 2440129.30 m, E = 4705196.07 m, colindando con el predio del señor Rosebel de la Osa.

POR EL ESTE:

Del punto número 3, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 413.81 metros, pasando por los puntos número 4 de coordenadas planas N = 2439974.58 m, E = 4705322.78 m, el punto número 5 de coordenadas planas N = 2439927.81 m, E = 4705345.33 m, el punto número 6 de coordenadas planas N = 2439906.17 m, E = 4705361.40 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N = 2439796.93 m, E = 4705440.64 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Rosebel de la Osa. y el predio del señor Euriberto Martínez.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 7, en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 186.03 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N = 2439640.59 m, E = 4705339.83 m, colindando con el predio del señor Euriberto Martínez.

POR EL OESTE:

Del punto número 8, se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 180.29 metros, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N = 2439786.04 m, E = 4705233.28 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Euriberto Martínez y el predio del señor Roque Botero.

Lindero 4: Inicia en el punto número 9, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 259.91 metros, pasando por el punto número 10 de coordenadas planas N = 2439851.75 m, E = 4705168.03 m, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Roque Botero y el predio del señor Nelson Pérez, lugar de partida y cierre.

GLOBO 2 Predio Naturaleza jurídica Número catastral Área FMI Centro América Bien privado de propiedad de la comunidad indígena 23580000000970071000 5 ha + 0504 m2 142-35356 Centro América Bien privado de propiedad de la comunidad indígena 23580000000970072000 2 ha + 6356 m2 142-35357 Área 7 ha + 6860 m2 El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Centorgua. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos en los folios de matrícula que se APERTURA. Posteriormente se deberá proceder al CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 2 (ENGLOBE DE LOS PREDIOS CENTRO AMÉRICA FMI 142-35356 + CENTRO AMÉRICA FMI 142-35357).

El bien inmueble, identificado con nombre Globo 2 y catastralmente con Número predial anterior No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda Centro América del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 7 ha + 6860 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 11 de coordenadas planas N = 2435481.09 m, E = 4713679.81 m, en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 19.58 metros, hasta encontrar el punto número punto número 12 de coordenadas planas N = 2435482.81 m, E = 4713699.31 m, colindando con el Caserío Centro América. Del punto número 12, se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 16.02 metros, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N = 2435476.23 m, E = 4713713.91 m, colindando con el Caserío Centro América.

Del punto número 13 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 218.96 metros, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N = 2435486.59 m, E = 4713770.57 m, punto número 15 de coordenadas planas N = 2435487.87 m, E = 4713864.28 m, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 2435487.31 m, E = 4713931.93 m, colindando con el Caserío Centro América.

POR EL ESTE:

Del punto número 16 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 236.08 metros, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N = 2435341.77 m, E = 4713956.12 m, punto número 18 de coordenadas planas N = 2435335.29 m, E = 4714011.50 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 2435314.21 m, E = 4714016.66 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N = 2435308.19 m, E = 4714025.97 m, colindando con el Caserío Centro América.

Del punto número 20 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 113.89 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N = 2435194.35 m, E = 4714022.67 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Caserío Centro América y el predio del señor Roger Arrieta.

POR EL SUR:

Lindero 2: Inicia en el punto número 21, en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 52.48 metros, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 2435202.58 m, E = 4713970.85 m, colindando con el predio del señor Roger Arrieta.

Del punto número 22 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 47.80 metros, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N = 2435163.73 m, E = 4713943.00 m, colindando con el predio del señor Roger Arrieta.

Del punto número 23 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 34.59 metros, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N = 2435130.22 m, E = 4713951.59 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Roger Arrieta y el predio del señor Luis Alfonso Gil.

Lindero 3: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 101.52 metros, pasando por el punto número 25 de coordenadas planas N = 2435138.07 m, E = 4713895.46 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 2435144.28 m, E = 4713851.05 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Alfonso Gil y el predio del señor Miguel Martínez.

Lindero 4: Inicia en el punto número 26, en línea recta en sentido Noroeste, en una distancia de 22.51 metros, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 2435148.46 m, E = 4713828.92 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Miguel Martínez y el predio del señor Jorge Botero.

POR EL OESTE:

Lindero 5: Inicia en el punto número 27, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 364.53 metros, pasando por el punto número 28 de coordenadas planas N = 2435265.15 m, E = 4713775.90 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Jorge Botero y el Caserío Centro América, lugar de partida y cierre.

ENGLOBAR los predios de la presente Constitución de la siguiente manera:

GLOBO 3 Predio Naturaleza jurídica Número catastral Área FMI Lote 1 el paraíso Bien privado de propiedad de la comunidad indígena 23580000000030229000 47 ha + 2447 m2 142-51007 Lote 2 el paraíso Bien privado de propiedad de la comunidad indígena 23580000000030230000 68 ha + 5935 m2 142-46880 Lote 3 el paraíso Bien privado de propiedad de la comunidad indígena 23580000000030231000 08 ha + 5248 m2 142-46881 Área 124 ha + 3630 m2 El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Centorgua. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos en los folios de matrícula que se APERTURA. Posteriormente se deberá proceder al CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA GLOBO 6 (ENGLOBE DE LOS PREDIOS LOTE 1 EL PARAÍSO FMI 142- 51007 + LOTE 2 EL PARAÍSO FMI 142-46880 + LOTE 3 EL PARAÍSO FMI 142-46881).

El bien inmueble, identificado con nombre Globo 6 y catastralmente con Número predial anterior No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba; del grupo étnico Zenú, Resguardo Indígena Centorgua, levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 124 ha + 3630 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 62 de coordenadas planas N = 2430514.16 m, E = 4708869.64 m, en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 182.10 metros, pasando por los puntos número 63 de coordenadas planas N = 2430518.22 m, E = 4708888.32 m, punto número 64 de coordenadas planas N = 2430522.78 m, E = 4708909.26 m, hasta encontrar el punto número 65 de coordenadas planas N = 2430540.82 m, E = 4709049.66 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador y la Parcialidad Indígena Buenos Aires Abajo.

Lindero 2: Inicia en el punto número 65, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 254.77 metros, hasta encontrar el punto número 66 de coordenadas planas N = 2430312.57 m, E = 4709162.84 m, colindando con la Parcialidad Indígena Buenos Aires Abajo.

Del punto número 66 se sigue en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 143.21 metros, hasta encontrar el punto número 67 de coordenadas planas N = 2430352.04 m, E = 4709300.50 m, colindando con la Parcialidad Indígena Buenos Aires Abajo.

Del punto número 67 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 248.21 metros, hasta encontrar el punto número 68 de coordenadas planas N = 2430583.98 m, E = 4709212.10 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Parcialidad Indígena Buenos Aires Abajo y la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador.

Lindero 3: Inicia en el punto número 68, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 654.16 metros, pasando por los puntos número 69 de coordenadas planas N = 2430631.92 m, E = 4709449.72 m, punto número 81 de coordenadas planas N = 2430679.05 m, E = 4709683.32 m, hasta encontrar el punto número 82 de coordenadas planas N = 2430715.08 m, E = 4709852.99 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador. y el predio del señor Carlos Arturo Ochoa.

POR EL ESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 82, en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 1238.29 metros, hasta encontrar el punto número 83 de coordenadas planas N = 2429497.75 m, E = 4710079.49 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Carlos Arturo Ochoa y el predio de la Familia Velásquez.

POR EL SUR:

Lindero 5: Inicia en el punto número 83, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 630.81 metros, pasando por los puntos número 84 de coordenadas planas N = 2429451.55 m, E = 4709771.38 m, punto número 86 de coordenadas planas N = 2429446.58 m, E = 4709620.19 m, punto número 87 de coordenadas planas N = 2429431.14 m, E = 4709466.45 m, hasta encontrar el punto número 88 de coordenadas planas N = 2429429.85 m, E = 4709453.03 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la Familia Velásquez y el predio de Gecelca.

Lindero 6: Inicia en el punto número 88, en línea recta en sentido Suroeste, en una distancia de 214.75 metros, hasta encontrar el punto número 89 de coordenadas planas N = 2429409.32 m, E = 4709239.26 m, colindando con el predio de Gecelca.

POR EL OESTE:

Del punto número 89 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 601.15 metros, pasando por los puntos número 73 de coordenadas planas N = 2429528.59 m, E = 4709064.72 m, punto número 74 de coordenadas planas N = 2429593.54 m, E = 4708969.66 m, hasta encontrar el punto número 75 de coordenadas planas N = 2429703.26 m, E = 4708717.91 m, colindando con el predio de Gecelca.

Del punto número 75 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 504.44 metros, pasando por los puntos número 76 de coordenadas planas N = 2429785.84 m, E = 4708727.99 m, punto número 77 de coordenadas planas N = 2429934.65 m, E = 4708841.71 m, hasta encontrar el punto número 78 de coordenadas planas N = 2430153.86 m, E = 4708923.48 m, colindando con el predio Gecelca.

Del punto número 78 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 366.53 metros, pasando por los puntos número 79 de coordenadas planas N = 2430364.9 m, E = 4708903.85 m, punto número 80 de coordenadas planas N = 2430403.49 m, E = 4708885.38 m, hasta encontrar el punto número 62 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de Gecelca y la vía que conecta Montelíbano y Puerto Libertador, lugar de partida y cierre.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11.

Título de Dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015.

Artículo 12.

Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2023. La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo (ANT), Ana Marta Miranda Corrales.

(C. F.).

[1] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. [2] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […] [3] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y fas demás áreas en las que fas actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS. 2017). [4] Consultado en: https://annam1neria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications lang= es

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