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ACUERDO 319 de 2023

por medio del cual se constituye el Resguardo Indígena Florida Kawinanae de los Pueblos Sikuani y Piapoco, con un predio baldío de posesión ancestral, ubicado en los municipios de Puerto Gaitán y Cumaribo en los departamentos de Meta y Vichada, en cumplimiento de las órdenes judiciales 3 y 4 de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 17 de agosto del año 2023 bajo el radicado número 500013121001-201700143-01.

Tipo
ACUERDO
Número
319
Año
2023
Entidad
Agencia Nacional de Tierras
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los numerales 21, 26 y 29 del artículo 4°, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, los artículos 1°, 3°, 75, 87 y 189 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes ”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de DOTARLAS de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

10. Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Sikuani quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010, con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.

11. Que a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento forzado, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al Director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

12. Que el artículo 1° de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (CPACA), preceptuó que las autoridades deben actuar sujetas a la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico, garantizando los derechos y libertades de las personas, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

13. Que, en la ley antes referida, en su artículo 3° se instituyó la base de la actuación administrativa, y se ordena que: “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.”

14. Que en el artículo 189 del CPACA, el legislador taxativamente dispuso que “las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN 1 Que el 6 de agosto de 2013, la comunidad indígena Florida Kawinanae de los pueblos Sikuani y Piapoco hizo solicitud de constitución de resguardo indígena en el territorio ubicado en la región de Planas, en los límites de los municipios de Cumaribo - Vichada y Puerto Gaitán - Meta (Fls. 1 al 17 del expediente).

2 Que el 31 de octubre de 2013, el extinto Incoder emitió respuesta al señor Tiobardo Amaya Cabildo - gobernador de la comunidad indígena Florida Kawinanae, informándole que sería incluido en las bases de datos para adelantar el estudio de la documentación; así mismo, se le requirió copia del acta de posesión de su autoridad tradicional e información del área que poseían. Finalmente, se aclaró que una de las instancias que determina la prioridad de las solicitudes de legalización de comunidades indígenas es la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI), de acuerdo con el Decreto 1397 de 1996 (Fls. 18 al 19 del expediente).

3 Que el 9 de julio de 2015, el señor Eduardo González Pardo, en su calidad de Defensor del Pueblo de la regional Meta, interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, solicitud de medidas cautelares en favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae (Fls. 20, 24 al 37 del expediente). Solicitando que: “(…)
5. Córrasele traslado de la solicitud de medida cautelar y por el término de cinco (5) días hábiles, al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, a efectos de que se pronuncien respecto al trámite de constitución de resguardo indígena de acuerdo con solicitud elevada por la comunidad Kawinanae en el año 2013 (…)
Sexta. Sírvase ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
- Incoder, la culminación del trámite de constitución de resguardo solicitado por la comunidad de Kawinanae en el año 2013 que hasta la fecha no ha subido oportuna ni efectivamente resuelta”.

4 Que el 24 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras profirió memorial de admisión a la solicitud de medidas cautelares interpuestas a través de la Defensoría del Pueblo, para proteger los derechos territoriales de la comunidad indígena (Fls. 21 del expediente).

5 Que el 4 de agosto de 2015, el extinto Incoder envió oficio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, informando que el 31 de octubre de 2013, se solicitó al señor Tiobardo Amaya complementar los documentos que se requerían, para dar inicio al procedimiento de constitución, sin haber obtenido respuesta (Fls. 40 y 45 del expediente).

6 Que el 16 de julio de 2018, a través del radicado número 20186200757472, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) comunicó a la ANT el inicio de la ruta de protección de derechos territoriales étnicos, del territorio colectivo de la parcialidad Florida Kawinanae, a través de la Resolución número RZE0205 de octubre de 2005, en la cual se resolvió solicitar a la ANT la constitución del resguardo en comento, en respuesta a las solicitudes ya impetradas en el 2009, 2010 y 2013 (Fls. 80 al 82 del expediente).

7 Que, paralelamente al proceso de restitución de derechos territoriales iniciado por la Defensoría del Pueblo en el marco del Decreto Ley 4633 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, se encontraba en sede judicial proceso individual a favor de la familia Zarate Delgado en el cual, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió Sentencia del 30 de septiembre de 2016, dentro del radicado 500013121 002 2013 00064 01 (Fls. 438 al 474 del expediente), en la que ordenó al Incoder ahora ANT, en relación con el inmueble “Hato Cimarrón”, que hacía parte del área de afectación territorial, identificado en Resolución número RZE0205 de octubre de 2005 de la UAEGRTD, lo siguiente:

“(…) Tercero. Ordenar al Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras que en el término máximo de dos meses, con la intervención de los accionantes, y el acompañamiento de la UAEGRTD y el IGAC, determinen, identifiquen y georreferencien el área que debe ser adjudicada a los solicitantes como una sola unidad y núcleo familiar, sin exceder la máxima extensión de UAF permitida, según se determine corresponde a la zona escogida por estos, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa, ni incluir la parte del fundo Hato Cimarrón que se traslapa con el territorio indígena reclamado. La fracción a adjudicar puede hacer parte de los dos predios Hato Cimarrón y Santa Martha, se itera, con la limitación en lo relativo a la parte de Hato Cimarrón que hizo alusión líneas atrás. Efectuado lo anterior, y dentro del mismo término, deberá el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras expedir Resolución mediante la cual se adjudique a los señores Luz Miryam Zarate Carrero, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.239.760, Diego Fernando Delgado Zarate, identificado con cédula de ciudadanía 1.121.887.653, Freddy Giovanny Delgado Delgado, identificado con cédula de ciudadanía número 80.852.369 y Manuel Leonardo Delgado Zarate, identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.866.923 la porción que corresponda. Ejecutoriado el Acto Administrativo, deberá la entidad comunicar tal decisión remitiendo copia de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) para que en el término de diez días proceda a efectuar la inscripción respectiva. OFÍCIESE. Las demás hectáreas deben ser recuperadas por el Incoder, hoy, Agencia Nacional de Tierras, eso sí, atendiendo a lo que se decida en cuanto a la cautela que tramita el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, o en su defecto, respecto a la naturaleza o no de territorio indígena, su reconocimiento y las consecuencias que ello acarrea. (…) [SIC]”.

8 Que el 18 de septiembre de 2018, a través del radicado números 20185100841881 y 20185100943581, la Subdirección de Asuntos Étnicos le informó a la Dirección Territorial del Meta de la UAEGRTD, que acusaba recibido de la resolución y que solicitaba la ejecutoria de dicho acto administrativo con sus respectivos anexos. Así mismo, solicitó colaboración por parte de la UAEGRTD, para suministrar información de contacto de las autoridades indígenas de Florida Kawinanae, toda vez que, en los archivos de la entidad, no reposaban datos actualizados para establecer comunicación, en aras de avanzar con el procedimiento de constitución. Por último, se informó sobre la apertura del expediente en el aplicativo ORFEO con el número 201851002699800090E (Fls. 105 al 106 del expediente).

9 Que el 11 de octubre de 2018, a través del radicado número 2018620138382, la UAEGRTD contestó la solicitud brindando los datos del señor Tiobardo Amaya, en su calidad de gobernador del territorio ancestral Florida Kawinanae para la vigencia 2018 y se adjuntó estudio preliminar de la comunidad para la recopilación de datos útiles a efectos de la constitución (Fls. 108 al 125 del expediente).

10 Que el 11 de enero de 2019, la comunidad presentó, a través del radicado número 20196200051042, una reclamación porque no se adelantó consulta previa con Ecopetrol, generando afectaciones al pueblo Sikuani y Piapoco de Kawinanae (Fls. 126 al 130 del expediente).

11 En ejercicio de concertación entre Ecopetrol, la comunidad indígena y el Ministerio del Interior, el 11 de febrero de 2019, llegaron a una serie de acuerdos y compromisos para subsanar la problemática (Fls. 131 al 138 del expediente).

12 Que por radicado número 20191031079052 del 9 de septiembre de 2019, se allegó auto interlocutorio No. Air 19-220 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Fls. 139 del expediente), en el cual requirió a la ANT en los siguientes términos:

“(…) remitan: (i) copia íntegra del expediente de la zona solicitada en ampliación del resguardo Alto Únuma del territorio ancestral Florida-Kawinanae (ii) informe del estado actual del trámite, la última actuación surtida y una exposición de las razones por las cuales no se ha proferido decisión de fondo frente a la solicitud de titulación de ampliación del Resguardo Alto Únuma del Territorio Ancestral Florida Kawinanae solicitado en ampliación luego de ocho (8) años de trámite; (iii) informe que contenga la última georreferenciación del territorio solicitado en ampliación a favor de la comunidad de Florida Kawinanae; (iv) informe si alguno de los predios del oficio se encuentran o están dentro del territorio solicita por el resguardo Alto Únuma o Kawinanae y Concepto motivado indicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no se tuvo en cuenta la presencia de los indígenas del territorio ancestral Florida Kawinanae, al momento de realizar las adjudicaciones de algunos de los predios particulares ya mencionados (…) [SIC]”.

12.1 De lo anterior, por radicado número 20195000231053 del 11 de diciembre de 2019, la Dirección de Asuntos Étnicos le informó a la Oficina Jurídica que, en atención al requerimiento del juzgado, se enviaba copia en medio magnético del expediente transferido por el extinto Incoder y de las actuaciones adelantadas por la ANT (Fls. 140 al 298 del expediente).

13 Que por radicado 20195000231053, antes referido, se indicó el estado actual del procedimiento y se informó que para dar continuidad a la solicitud de constitución realizada por la comunidad indígena Florida Kawinanae en el año 2013, se debía iniciar ruta de concertación con las autoridades indígenas para definir el plan de trabajo, identificar las pretensiones territoriales, georreferenciar el área solicitada y determinar si era viable su formalización y, en consecuencia emitir auto de visita para la elaboración del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra para la constitución del Resguardo de Florida Kawinanae. Durante el 2020, no se efectuó la visita a la comunidad indígena, por la declaración de emergencia sanitaria (Fls. 140 al 338 del expediente).

14 Que el 23 de junio de 2021, se realizó cruce de la información geográfica y diagnóstico preliminar del caso en concreto y se evidenciaron los diversos traslapes de la zona pretendida, para la constitución de resguardo a favor de la parcialidad indígena de Florida Kawinanae (Fls. 360 al 365 del expediente).

15 Que por radicado 20215101670191 del 10 de diciembre de 2021, fue remitida respuesta a la solicitud elevada por la Unidad Nacional de Protección, sobre el estado del proceso de constitución de resguardo a favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae y quien actuaba como representante (Fls. 354 al 358 del expediente). 16 Que por radicado 20225100018381 del 17 de enero de 2022, se solicitaron antecedentes registrales, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Puerto Carreño, de los inmuebles que se traslapaban con el polígono del territorio pretendido, para la constitución de resguardo en favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae. Mediante radicado de entrada No. 20226200062062 del 25 de enero de 2022, la ORIP indicó que, respecto a las cédulas catastrales consultadas no se encontró antecedente registral (Fls. 359, 366 al 367 del expediente).

17 Que, en atención a sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de septiembre de 2016, dentro del radicado 500013121 002 2013 00064 01, por radicado 20225100094641 del 9 de febrero de 2022 fue remitida una solicitud de información a la UAEGRTD sobre el proceso de compensación ordenado a favor de la familia Zarate Delgado. Dicha entidad contestó con radicado 20226200202662 del 7 de marzo de 2022, informando que la solicitud de modulación de fallo para ordenar la compensación económica se encontraba en el despacho del Tribunal (Fls. 369 al 371 del expediente). 18 Que dentro del proceso de restitución de tierras de ruta individual radicado 500013121 002 2013 00064 01 a favor de la familia Zarate Delgado, el 29 de junio de 2022 fue emitida auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la cual ordenó la compensación económica a la familia Zarate Delgado y ordenó entregar los predios ocupados por ellos (Hato Cimarrón y Santa Martha), para la constitución del resguardo indígena Florida Kawinanae y la ampliación del resguardo indígena Domo Planas. La ANT fue notificada con radicado 20221031013762 del 29 de agosto de 2022 (Fls. 377 al 381 y 389 del expediente). 19 Que, dentro del proceso de restitución de derechos territoriales con radicado 500013121001-201700143-01 a favor la comunidad indígena Florida Kawinanae, el 20 de agosto de 2022, se sostuvo reunión en la alcaldía municipal de Puerto Gaitán (Meta), en aras de identificar los propietarios de los inmuebles Cumachagua, Santa Teresa 1, San Andrés y La Boquilla. La alcaldía por radicado 20226201087392 del 12 de septiembre de 2022, indicó que carecía de información de los propietarios de los inmuebles y que requerían mayor información. En respuesta, fue remitido el radicado 20225101285001 del 30 de septiembre de 2022, en donde se informó a la alcaldía que la oficina territorial del Meta de la UAEGRTD, debe suministrar los datos de contacto de los propietarios de los inmuebles (Fls. 385 del expediente).

20 Que el 29 de agosto de 2022, la Oficina Asesora Jurídica y la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, asistieron a audiencia ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado número 500013121 002 2013 00064 01, que tuvo como solicitantes a los señores Luz Myriam Zarate Carrero, Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado y Manuel Leonardo Delgado Zarate. En esta ocasión la autoridad judicial ordenó a la UAEGRTD que presentará solicitud formal de compensación económica hacia esas familias, pues el predio a restituir era baldío y, gran parte era materialmente ocupada por la comunidad indígena Florida Kawinanae, y el restante, pretendido por el resguardo indígena Domo Planas (Fls. 378 al 381 del expediente).

21 Que con radicado 20226201398012 del 1 de noviembre de 2022, el Procurador Delegado Preventivo y de Control de Gestión 4 para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, solicitó informe sobre el proceso de constitución de resguardo a favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae. Con radicado 20225101614371 del 13 de diciembre de 2022, se dio respuesta dando un informe de las actuaciones realizadas y de los compromisos establecidos con el gobernador de la comunidad indígena (Fls. 395 al 399 del expediente).

22 Que el 18 de noviembre de 2022, se llevó a cabo reunión con el gobernador de la parcialidad indígena Florida Kawinanae, en la cual se estableció el compromiso de realizar la visita para la recolección de información necesaria para la elaboración del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras (Fls. 399 reverso al 400 del expediente).

23 Que con radicado 20235100135271 del 23 de febrero de 2023, fue requerida la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, para que remitiera antecedentes registrales las cédulas catastrales 99773000100240033000, 99773000100240034000 y 99773000100240035000, que se traslapaban con la pretensión de constitución de resguardo (Fls. 401 del expediente).

24 Que con radicado 20235100135471 del 23 de febrero de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT requirió a la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a fin de que rindiera información sobre la orden de compensación económica a favor de la familia Zarate y la tradición del inmueble “Hato Cimarrón”, para la constitución en resguardo de la parcialidad indígena Florida Kawinanae (Fls. 402 del expediente).

25 Que con radicado 20235100136231 del 23 de febrero de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que informara sobre el estado de licencias y actividades de recursos hidrocarburíferos vigentes en el área de constitución del resguardo indígena Florida Kawinanae, ubicado en los municipios de Cumaribo (Vichada) y Puerto Gaitán (Meta) (Fls. 403 al 411 del expediente).

26 Que con radicado 20235100143711 del 9 de marzo de 2023, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT requirió a la Agencia Nacional de Minería, para que brindará información respecto a solicitudes mineras vigentes sobre el área de constitución del resguardo indígena Florida Kawinanae, ubicado en los municipios de Cumaribo (Vichada) y Puerto Gaitán (Meta) (Fls. 412 al 419 del expediente).

27 Que el 9 de marzo de 2023 fue emitido auto de visita 20235100012999, que fue debidamente publicitado y comunicado, conforme lo ordena el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015. Por radicados 20235102337851 y 20235102337821 del 9 de marzo, se solicitó la fijación de edicto en las alcaldías de Puerto Gaitán (Meta) y Cumaribo (Vichada), respectivamente (Fls. 420 al 421 del expediente). La visita se ordenó con relación a los siguientes inmuebles:

DENOMINACIÓN UBICACIÓN CÉDULA CATASTRAL FMI NATURALEZA JURÍDICA HATO CIMARRÓN (YAMBITARA) Puerto Gaitán, Meta 50568000100010021000 234-3796 Presunto Baldío ZONA PROTECTORA CAÑO NAVIVI Puerto Gaitán, Meta 50568000100011417000 N/R Presunto Baldío VDA. PUERTO ORIENTE Cumaribo, Vichada 99773000100320008000 N/R Presunto Baldío 27.1 Que por radicados 20236200415782 y 20236200388292 del 10 y 29 de marzo de 2023, las alcaldías de Cumaribo (Vichada) y Puerto Gaitán (Meta), remitieron la desfijación del edicto del auto de visita (Fls. 428 al 429, 491 al 492 y 543 al 544 del expediente). La Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta) remitió certificado de fijación el 13 de marzo y desfijación el 27 de marzo de 2023 y la Alcaldía de Cumaribo (Vichada) remitió certificado de fijación 10 de marzo y desfijación del 24 de marzo de 2023.

27.2 Que por radicado 20235102337761 del 9 de marzo de 2023, fue comunicado el auto de visita 20235100012999, al Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio (Fls. 424 al 425 del expediente).

27.3 Que por radicado 20235102337721 del 9 de marzo de 2023, fue comunicado el auto de visita 20235100012999 al gobernador de la parcialidad indígena, Tiobardo Amaya (Fls. 422 al 423 y 430 del expediente).

28 Que por radicados 20236200326282 y 20236200329502 del 17 de marzo de 2023, el representante de la familia Zarate Delgado, interpuso oposición frente a la visita al inmueble “Hato Cimarrón”, identificado con folio 234-3796, dado que la orden de compensación emitida por el Tribunal no había sido cumplida por parte de la UAEGRTD (Fls. 431 al 483 del expediente), basando su argumento en lo ordenado en Auto del 26 de agosto de 2022, dentro del proceso judicial de restitución con radicado 500013121 002 2013 00064 01, el cual estipuló:

“(…) Primero. Reponer el ordinal segundo (2 °) del auto calendado 24 de junio de 2022, el cual quedara en la forma que sigue: “ Segundo. Ordenar a Luz Myriam Zarate Carrero, Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado y Manuel Leonardo Delgado Zarate que, en el TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS contados a partir del pago efectivo de la compensación, procedan a hacer entrega del inmueble que vienen ocupando y explotando con ocasión de la sentencia pronunciada al interior de este asunto, a la entidad que se definirá en oportunidad y por vía posfallo, pudiendo tal ente dejarlo en custodia de la comunidad indígena Sikuani Piapoco Kawinanae, en tanto la ANT resuelve sobre la solicitud de ampliación instaurada por dicha parcialidad, y con el compromiso de atenerse a lo que esta última decida al respecto. Sobre lo que se resuelva en cuanto a la custodia del predio se informará a este Tribunal” (…)”.

29 Que entre el 27 de marzo y el 6 de abril de 2023, se llevó a cabo la visita para la recolección de información con el objetivo de elaborar el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras (Fls. 493 al 542 del expediente), en la cual:

29.1 Con la comunidad indígena fue concertado el plan de trabajo, así como la socialización de las áreas a levantar, los resultados del análisis geográfico predial preliminar, la revisión de la información registral y la oposición presentada, razón por la cual, la totalidad del área, identificada como de afectación territorial por la UAEGRTD, no podía hacer parte del proceso de constitución de resguardo.

29.2 Teniendo en cuenta los resultados del análisis geográfico predial preliminar, la revisión de la información registral y la oposición presentada, en dicha visita fue efectuado el levantamiento planimétrico predial del área vinculada a la Zona Protectora Caño Navivi (50568000100011417000) y VDA. Puerto Oriente (99773000100320008000), generando un área aproximada de 7.480 hectáreas.

30 Que con radicado 20235107808241 del 10 de mayo de 2023, fue requerida la certificación de la clasificación y usos del área pretendida para constitución de resguardo, a la alcaldía municipal de Cumaribo (Vichada), sin que haya dado respuesta a la fecha (Fls. 545 al 546 del expediente). 31 Que mediante radicado 20235107809611 del 10 de mayo de 2023, fue requerida la certificación de la clasificación y usos del área pretendida para la constitución del resguardo, a la alcaldía municipal de Puerto Gaitán (Meta) (Fls. 547 al 548 del expediente).

32 Que a través de radicado 20235107810011 del 10 de mayo de 2023, fue requerido el concepto técnico ambiental sobre el área pretendida para la constitución del resguardo a CORPORINOQUIA (Fls. 551 al 552 del expediente).

33 Que mediante radicado 20235107809831 del 10 de mayo de 2023, fue requerido el concepto técnico ambiental sobre el área pretendida, para la constitución del resguardo, a CORMACARENA. Dieron respuesta por radicado 20236201190862 del 6 de junio de 2023 (Fls. 549 al 550 y 559 al 561 del expediente).

34 Que mediante los radicados 20235107898201, 20235107898261, 20235107898481, 20235107898831 y 20235107898361 del 23 de mayo de 2023 fueron requeridas las escrituras públicas a diversas notarías ubicadas en Puerto Carreño (Vichada), Villavicencio (Meta) y Bogotá. Las cuales emitieron respuesta con los radicados 20236201402652, 20236201527802, 20236202291442, 20236202291452, 20236202291632, 20236202302162, 20236202723192, 20236202979192 y 20236203123392 (Fls. 553 al 558, 562 al 638, 641 al 652 del expediente).

35 Que por radicado 202310300256413 del 31 de julio de 2023, la ANT fue notificada del Auto del 27 de julio de 2023, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de restitución de derechos territoriales radicado 500013121001- 201700143-01 (Fls. 655 al 658 del expediente), en el cual ordenó:

“(…) Adicionalmente, revisando la información aportada por el representante judicial de Agroindustrias Lagos del Vichada S.A.S. 1, SE ORDENA a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, DE INMEDIATO, suspenda todos los trámites administrativos que se encuentren en curso y que guarden relación con los predios que conforman la oposición en el presente proceso, bienes enunciados en el epígrafe de este proveído (…) 234-3796 / 234-19741 / 234-3779 / 234-3752 / 234-19678 / 540-2427 (…).

La división de asuntos étnicos de la UAEGRTD - Regional Meta, deberá ponerse en contacto con los representantes de la ANT, de forma que se corrobore que la orden de suspensión recaiga sobre todos y cada uno de los bienes que integran la solicitud.

La Agencia Nacional de Tierras CERTIFIQUE la estricta observancia de la orden de suspensión del trámite actual bajo su competencia (…)”.

35.1 Al respecto, la Subdirección de Asuntos Étnicos remitió mediante memorando con radicado 202351000265383, informe de actuaciones y solicitud de oposición a la orden de suspensión a la Oficina Jurídica de la ANT, quienes a su vez enviaron a la Sala el memorial con radicado 202310309542821 del 10 de agosto de 2023 (Fls. 699 al 701 del expediente).

36 Que por radicado 202310304061972 del 23 de agosto de 2023, la ANT fue notificada de la Sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de restitución de derechos territoriales con radicado 500013121001-201700143-01 (Fls. 710 al 798 del expediente), en la cual ordenó:

“(…) Tercero. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas o a quien haga sus veces, DE INMEDIATO, FORMALICE y CONSTITUYA Resguardo, a favor de la Parcialidad Indígena Sikuani y Piapoco de Florida Kawinanae, con el debido reconocimiento de su censo poblacional y las autoridades tradicionales, junto con la instalación de placas demarcatorias del territorio, mojones o vallas alusivas al resguardo, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

La Dirección de Asuntos Étnicos de la UAEGRTD, DE INMEDIATO, prestará todo el apoyo técnico, logístico y administrativo que requieran las entidades para el correcto acatamiento de la orden proferida, entregando al Ministerio y la ANT, la información de georreferenciación del territorio colectivo, también el censo poblacional actualizado, junto con el detalle de las autoridades tradicionales de la Parcialidad y su número de contacto, sin perjuicio que la Unidad actúe como intermediario o facilitador para todas las notificaciones que emprenda la Institucionalidad.

CUARTO: ORDENAR la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes resoluciones de adjudicación: a) “Cumachagua”, FMI. 234-3779, Resolución número 01763, noviembre 28 de 1984 - del INCORA a Bertha Matilde Ahumada de Ruíz y Ciro Ruíz Olaya. b) “La Boquilla”, FMI. 234-3752, Resolución número 01764, noviembre 28 de 1984 - del INCORA a Amanda Sandoval de Hernández y José del Carmen Hernández Martínez. c) “Los Lagos del Vichada”, FMI. 540-2427, Resolución número 1405, diciembre 26 de 1996 - del INCORA a Jesús Elena Angarita de Soto. d) “Santa Teresa 1”, FMI. 234-19678, Resolución número 0586, diciembre 27 de 2011 - del Incoder a Ferdinando Quintero Rodríguez. e) “San Andrés”, FMI. 234-19741, Resolución número 0637, diciembre 29 de 2011 - del Incoder a Camilo Andrés García Quevedo.

POR SECRETARÍA, notifique esta decisión a la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, en su nivel central. (…)”.

37 Que en atención a la Sentencia del 17 de agosto de 2023, fue remitido el radicado 202351010201881 del 30 de agosto de 2023 a la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, solicitando la remisión de la información descrita en la sentencia, para continuar con el proceso de formalización y constitución de resguardo indígena conforme a lo ordenado (Fls. 801 al 829 del expediente).

C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA CONSTITUCIÓN 1 Que, mediante Sentencia del 17 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 500013121001-201700143-01, se ordenó a la ANT, la constitución de manera inmediata del resguardo a favor de la comunidad indígena Florida Kawinanae.

2 Que, conforme al análisis de la providencia referenciada, la Subdirección de Asuntos Étnicos evidenció que el inmueble denominado “Hato Cimarrón”, con folio de matrícula inmobiliaria 234-3796, cuenta con Sentencia del 30 de septiembre del 2016, bajo el radicado 2013-00064-01, en la cual se resolvió sobre la ocupación que realiza la familia Delgado Zarate. En la parte resolutiva de dicha providencia judicial se dejó explícito que el reconocimiento del derecho a la restitución jurídica y material se realizaría como una sola unidad y en forma conjunta, atendiendo al máximo de la UAF permitida y sin afectar la porción de “Hato Cimarrón” que se traslapaba con el territorio reclamado por la comunidad indígena Florida Kawinanae.

2.1 Que el 29 de junio de 2022, fue emitida decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la cual ordenó la compensación económica a la familia Zarate Carreño y ordenó entregar los predios ocupados por ellos para la constitución del resguardo indígena Florida Kawinanae y la ampliación del Resguardo Indígena Domo Planas. La ANT fue notificada con radicado 20221031013762 del 29 de agosto de 2022.

2.2 Que por Auto del 26 de agosto de 2022, dentro del proceso judicial de restitución con radicado 500013121 002 2013 00064 01, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la compensación económica a la familia Zarate Delgado por la ocupación del inmueble “Hato Cimarrón”, identificado con folio 234-3796, estipuló:

“(…) Primero: Reponer el ordinal segundo (2 °) del auto calendado 24 de junio de 2022, el cual quedara en la forma que sigue: “ Segundo: Ordenar a Luz Myriam Zarate Carrero, Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado y Manuel Leonardo Delgado Zarate que, en el TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS contados a partir del pago efectivo de la compensación, procedan a hacer entrega del inmueble que vienen ocupando y explotando con ocasión de la sentencia pronunciada al interior de este asunto, a la entidad que se definirá en oportunidad y por vía posfallo, pudiendo tal ente dejarlo en custodia de la comunidad indígena Sikuani Piapoco Kawinanae, en tanto la ANT resuelve sobre la solicitud de ampliación instaurada por dicha parcialidad, y con el compromiso de atenerse a lo que esta última decida al respecto. Sobre lo que se resuelva en cuanto a la custodia del predio se informará a este Tribunal” (…)”.

2.3 Que, en atención a lo anterior, el área del inmueble denominado “Hato Cimarrón”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 234-3796, no será incluido en el presente acuerdo, dado que la UAEGRTD no ha ejecutado el pago de la compensación económica en los términos de los artículos 21 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

3 Que la Oficina Jurídica de la ANT remitió a la Subdirección de Asuntos Étnicos, por memorando número 202310304061972 del 23 de agosto de 2023, la orden judicial antes referida.

4 Que de manera oficiosa se dio apertura del expediente de constitución por la Dirección de Asuntos Étnicos bajo el número 201851002699800090E del 18 de septiembre de 2018, en donde reposan todas las actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento de formalización establecido en el DUR 1071 de 2015. 5 Que la Oficina Jurídica remitió memorando con radicado 202310300293413 del 24 de agosto de 2023, informando sobre la orden judicial antes referida a la Secretaría General de la ANT, que es la dependencia competente, conforme al Decreto 2363 de 2015, para que procediera con la ejecutoria de la anulación de las resoluciones de adjudicación establecidas en el ordinal cuarto de la sentencia.

6 Que, en atención a la Sentencia del 17 de agosto de 2023, fue remitido el radicado 202351010201881 del 30 de agosto de 2023, a la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, solicitando la remisión de la información descrita en la sentencia para continuar con el proceso de formalización y constitución del resguardo indígena ordenado y que adelanta la ANT.

7 Viabilidad jurídica:
Que mediante memorando No. 202310300457273 del 4 de diciembre de 2023 (Fls. 890 al 893 del expediente), la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena Florida Kawinanae.

D. DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA 1 Que el censo realizado por el equipo técnico, durante la visita llevada a cabo del 27 de marzo y 6 de abril de 2023, fue actualizado con información aportada por la UAEGRTD, en cumplimiento de la Sentencia del 17 de agosto de 2023. Lo cual concluyó que la parcialidad indígena Florida Kawinanae está compuesta por 45 familias, conformadas por 223 personas (111 mujeres y 112 hombres). Dichas familias se encuentran asentadas en dos (2) jurisdicciones municipales diferentes, así: En Puerto Gaitán (Meta) se encuentran asentadas 14 familias (94 personas) y en Cumaribo (Vichada) se encuentran 31 familias (129 personas).

2 Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.

E. VALORACIÓN DE LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA UAEGRTD Que, una vez analizada la documentación arrimada al plenario, se llevó a cabo una verificación de la información georreferencial proporcionada por la UAEGRTD y ventilada en sede judicial, contrastada con la información cartográfica que reposa en la plataforma de la Dirección de Asuntos Étnicos y en las capas geográficas existentes en las bases de datos de la ANT, respecto del resguardo indígena ya formalizado, donde se halló lo siguiente:

1 El territorio de la parcialidad indígena Florida Kawinanae caracterizado por la UAEGRTD, está compuesto por siete (7) predios catastralmente formados e individualizados registralmente, así:

FMI/CÉDULA CATASTRAL NOMBRE PREDIO MUNICIPIO DEPARTAMENTO 234-3779 CUMACHAGUA PUERTO GAITÁN META 234-3752 LA BOQUILLA PUERTO GAITÁN META 234-19678 SANTA TERESA 1 PUERTO GAITÁN META 234-19741 SAN ANDRÉS PUERTO GAITÁN META 234-3796 HATO CIMARRÓN PUERTO GAITÁN META 540-2427 LOS LAGOS DEL VICHADA CUMARIBO VICHADA 99-773-00-01-0024- 0034-000 ROCAPIEDRA O PICAPIEDRA CUMARIBO VICHADA 2 Que conforme a lo ordenado en el Auto del 26 de agosto de 2022, dentro del proceso judicial de restitución con radicado 500013121 002 2013 00064 01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la compensación económica a la familia Zarate Delgado por la ocupación del inmueble “Hato Cimarrón”, identificado con folio 234-3796, a la fecha la UAEGRTD no ha certificado la ejecutoria de la orden y el pago de la compensación económica a los beneficiarios, por lo cual, no será incluido en el presente proceso de constitución de resguardo.

3 Que, conforme a la orden cuarta de la Sentencia del 17 de agosto de 2023, fueron anuladas las siguientes resoluciones de adjudicación de inmuebles:

NOMBRE PREDIO FMI RESOLUCIÓN ADJUDICACIÓN ADJUDICATARIO CUMACHAGUA 234-3779 Resolución número 01763, noviembre 28 de 1984 - del INCORA Bertha Matilde Ahumada de Ruiz y Ciro Ruiz Olaya LA BOQUILLA 234-3752 Resolución número 01764, noviembre 28 de 1984 - del INCORA Amanda Sandoval de Hernández y José del Carmen Hernández Martínez LOS LAGOS DEL VICHADA 540-2427 Resolución número 1405, diciembre 26 de 1996 - del INCORA Jesús Elena Angarita de Soto SANTA TERESA 1 234-19678 Resolución número 0586, diciembre 27 de 2011 - del Incoder Ferdinando Quintero Rodríguez SAN ANDRÉS 234- 19741 Resolución número 0637, diciembre 29 de 2011 - del Incoder Camilo Andrés García Quevedo.

3.1 Que en atención la mentada orden, la naturaleza jurídica actual de los inmuebles es baldía, razón por la cual, no existen circunstancias que impidan la inclusión al proceso de constitución de resguardo a favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae.

3.2 Que respecto del inmueble denominado “ROCAPIEDRA” o “PICAPIEDRA”, identificado con cédula catastral 99-773-00-01-0024-0034-000, su naturaleza jurídica no ha mutado, por lo cual, continúa siendo baldío inadjudicable a particulares conforme al inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. En atención a lo anterior, su área, conforme a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD, será incluida en el proceso de constitución del resguardo indígena a favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae.

F. DE LOS PREDIOS DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN Que en razón a lo brevemente mencionado y por sustracción de materia, los únicos predios resultantes de los informes y estudios suministrados por la UAEGRTD, referenciados por coordenadas en la orden judicial impartida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 17 de agosto de la presente anualidad y susceptibles de la presente constitución son: “CUMACHAGUA” con FMI. 234- 3779, “LA BOQUILLA” con FMI. 234-3752, “LOS LAGOS DEL VICHADA” con FMI. 540-2427, “SANTA TERESA 1” con FMI. 234-19678, “SAN ANDRÉS” con FMI. 234- 19741, que mutaron su naturaleza jurídica a baldíos, y “ROCAPIEDRA” o “PICAPIEDRA”, identificado con cédula catastral 99-773-00-01-0024-0034-000. Los cuales se toman como una sola unidad predial que tiene un área total de DOCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.383 ha + 2.289 m2), de acuerdo con el informe técnico de fecha 5 de octubre de 2023 emitido por la Dirección de Asuntos Étnicos, fundamentado en lo siguiente:

1 Fuentes de información geográfica de los predios:

1.1 Respecto de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 234-3779, 234- 3752, 540-2427, 234-19678 y 234-19741, según la sentencia referida fueron anulados, por lo anterior, el área corresponde a una única unidad predial. La información geográfica empleada para esta constitución fue recabada por la UAEGRTD en labores de campo llevadas a cabo del 21 al 26 de marzo de 2017, con sistema de coordenadas MAGNA ORIGEN BOGOTÁ[1] tal y como se documentó por dicha entidad en su informe técnico de georreferenciación de julio de 2017, aportado dentro del acervo probatorio en el desarrollo del proceso de restitución de derechos territoriales en el marco del Decreto Ley 4633 de 2011 y la Ley 1448 de 2011 bajo el radicado número 500013121001-201700143-01.

1.2 Frente a la exclusión del caso del predio “Hato Cimarrón”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 234-3796 con referencia catastral No. 50568000100010021000, es preciso señalar que, pese a haber sido cobijado por el ejercicio georreferencial de la UAEGRTD antes citado; la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por Auto del 8 de septiembre de 2023 en el proceso radicado número 500013121 002 2013 00064 01, indicó que:

“(…) SE INSTA a la Agencia Nacional de Tierras-Subdirección de Asuntos Étnicos, para que, en la oportunidad que corresponda con miras a cumplimiento de las órdenes impartidas en el Proceso 500013121001201700143 01, adelante respecto de la comunidad indígena la labor informativa y explicativa de la situación actual del predio Hato Cimarrón, toda vez que la entrega del mismo por parte de sus actuales ocupantes se realizará, una vez verificado el pago de la compensación dispuesto en la presente causa, de acuerdo con el estado actual de este trámite posfallo, y en aras de precaver la incursión de dicha comunidad en actuaciones que interfieran el ejercicio de los derechos que a los actuales ocupantes les corresponden (…)”.

Que por radicado 202310300325243 del 15 de septiembre de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT concluyó que hasta tanto la UAEGRTD no compense a la familia Delgado Zarate, no se podrá disponer del mentado predio, pues solamente se encuentra bajo custodia de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, por lo cual, el predio “Hato Cimarrón” no hará parte del presente proceso de constitución de resguardo.

Que, respecto al uso de la información de georreferenciación allegada por la UAEGRTD, por radicado 202362005952482 del 19 de septiembre de 2023, dicha información fue complementada con el levantamiento topográfico realizado por la ANT, acorde al informe técnico de fecha 5 de octubre de 2023, que fue resultado de una verificación en campo de los linderos del predio y que reposa en el expediente del procedimiento administrativo de constitución número 201851002699800090E.

2 Naturaleza jurídica y área de los predios:

2.1. Si bien, los predios denominados “CUMACHAGUA” con FMI. 234-3779, “LA BOQUILLA” con FMI. 234-3752, “LOS LAGOS DEL VICHADA” con FMI. 540-2427, “SANTA TERESA 1” con FMI. 234-19678, “SAN ANDRÉS” con FMI. 234-19741, fueron adjudicados a particulares por medio de los siguientes actos: Resolución número 01763, noviembre 28 de 1984 - del INCORA, Resolución número 01764, noviembre 28 de 1984 - del INCORA, Resolución número 1405, diciembre 26 de 1996 - del INCORA, Resolución número 0586, diciembre 27 de 2011 - del Incoder y Resolución número 0637, diciembre 29 de 2011 - del Incoder, respectivamente; también lo es que, en el artículo 4° de la Sentencia del 17 de agosto de 2023 emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró la nulidad absoluta de dichos actos administrativos y en su lugar, recobró su naturaleza de baldío. La concreción de su naturaleza jurídica queda condicionada al acatamiento de la orden impartida por el Despacho Judicial, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) y Puerto Carreño (Vichada), en los artículos 5°, 6° y 7° de la Sentencia del 17 de agosto de 2023.

2.2 En cuanto al inmueble denominado “ROCAPIEDRA” o “PICAPIEDRA”, identificado con cédula catastral 99-773-00-01-0024-0034-000, su naturaleza jurídica no ha mutado, por lo cual continúa siendo baldío inadjudicable a particulares conforme al inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, y se encuentra ubicado dentro del polígono georreferenciado por la UAEGRTD en la parte considerativa de la sentencia del 17 de agosto de 2023. En atención a lo anterior, su área, conforme a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD será incluida en el proceso de constitución del resguardo indígena a favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae.

En atención a las órdenes de la Sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los inmuebles mutaron su naturaleza jurídica a baldíos y conforme a la Resolución 205 de 16 de diciembre de 1968 del INCORA, que constituyó reserva indígena a favor de la colonización de la población Guahibo, Sikuani y Piapoco, se considera, para efectos del presente acuerdo, una sola unidad predial. Esta unidad predial tiene un área total de DOCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.383 ha + 2.289 m2), de acuerdo con el informe técnico de fecha 5 de octubre de 2023, emitido por la Dirección de Asuntos Étnicos.

3. Que el área total objeto de ampliación corresponde a un (1) predio baldío de posesión ancestral, ubicado entre los municipios de Puerto Gaitán y Cumaribo, en los departamentos de Meta y Vichada, que corresponde a un área de DOCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.383 ha + 2.289 m2) , discriminados así:

PREDIO ÁREA FMI CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO Globo de Terreno 12.383 ha + 2.289 m2 No registra No registra Nación / Bien baldío de posesión ancestral TOTAL, ÁREA CONSTITUCIÓN 12.383 ha + 2.289 m2 G. CONSIDERACIONES 1 Colombia es un Estado Social de Derecho, según el artículo primero de la Carta Política, lo cual significa que las actuaciones de la administración deben estar enmarcadas dentro de un ordenamiento jurídico y un sentido social previamente definidos, que establecen los raseros con los cuales se medirán todas sus acciones.

2 A merced de lo anteriormente citado, la ejecución de sus funciones se desarrollará, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

3 De otro lado, cabe resaltar que, desde la perspectiva de la teoría del derecho, los principios cumplen una función integradora, pues permiten subrogar los vacíos que pueda encontrar la administración a la hora de aplicar el derecho positivo, incluyendo con ello, emplear una función interpretativa o hermenéutica que concede superar la parvedad o la ambigüedad que la aplicación de otras normas del derecho pueda producir.

4 Así mismo, la Constitución Política en su artículo 229 instituyó el derecho de acceso a la justicia, no sólo como derecho fundamental sino como un principio rector de la administración de justicia, que permite a los gobernados demandar del Estado una efectiva protección de sus derechos sustanciales, bajo la rigurosa observancia de los procedimientos condensados en el ordenamiento jurídico colombiano.

5 Tanto es así que, en completa cohesión con el sentir del constituyente primario, la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en el inciso 6° del artículo 189 reza: “(…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”.

6 Palmariamente, toda decisión judicial, independientemente de su orden o categoría es de obligatorio cumplimiento para todos en el territorio nacional, con el único objetivo de materializar los mandatos contenidos en ella; de tal suerte, la desobediencia de las providencias judiciales por parte de las entidades conminadas a su consumación configura una agresión directa al Estado de Derecho.

7 La Corte Constitucional, por reiterada jurisprudencia y en especial en su Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, indicó lo siguiente: (…) “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”.

8 No ajeno a lo anterior, el artículo 209 de la Carta Magna preceptúa que las autoridades administrativas están obligadas a coordinar sus actuaciones, con el único propósito de cumplir los fines del Estado, estructurando con ello una colaboración interinstitucional para la ejecución de una tarea con interés común, tal y como sucede en el caso puntual.

9 En la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, en su artículo 6°, establece el principio de coordinación, como una colaboración entre las autoridades administrativas con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones.

10 Adicional a lo expuesto, es imperante resaltar que, el acto administrativo es una manifestación unilateral de la voluntad de las autoridades en ejercicio de las funciones estimadas en la Constitución Política y, en general, en el conjunto de normas que rigen al país, mediante el cual se generan efectos jurídicos imputables a un particular o con envergadura de carácter general.

La teoría del derecho frente a esta institución jurídica los ha clasificado en tres tipos: a.) los preparatorios, b.) los definitivos y c.) los de ejecución; estos últimos conceptualizados por el Consejo de Estado en Sentencia 2014-00109 de 2020 como aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial.

Para el caso objeto de estudio ya fue decantado y valorado el conjunto de pruebas allegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD al expediente contentivo de las actuaciones judiciales del proceso de Restitución y Formalización de Tierras en el marco del Decreto Ley 4633 de 2011 y la Ley 1448 de 2011 bajo el radicado número 500013121001-201700143-01 conocidas por Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y definidas en providencia de fecha 17 de agosto de 2023; de tal manera que, entrar a realizar nuevamente el estudio de lo allí examinado y considerado, suplantaría gravemente la función de administración de justicia que sólo recae en la Rama Judicial del Poder Público en Colombia y desconocería el principio de colaboración interinstitucional con miras a la concreción de tareas conjuntas con efectos específicos.

11 Para el caso particular, la motivación del presente acto administrativo se encuentra totalmente documentada y soportada, no sólo en los informes de caracterización y georreferenciación de la parcialidad indígena Florida Kawinanae estructurados por la UAEGRTD, sino ponderada en la orden judicial repetidamente mencionada; que sólo resta a esta Entidad amparar su decisión bajo los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad procesal y proceder a otorgar el derecho de propiedad al colectivo en virtud de lo establecido en el 2.14.7.3.7 del DUR 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

12 Que, si bien, el DUR 1071 de 2015 en su artículo 2.14.7.2.2. establece que el extinto Incoder hoy ANT, realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas, para el caso objeto de estudio ya fue decantado y valorado el conjunto de pruebas allegadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD al expediente contentivo de las actuaciones judiciales del proceso de restitución y formalización de tierras, en el marco del Decreto Ley 4633 de 2011 y la Ley 1448 de 2011 bajo el radicado número 500013121001-201700143-01 conocidas por Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y definidas en providencia de fecha 17 de agosto de 2023.

13 Que, la constitución del resguardo indígena Florida Kawinanae resulta fundamental para afianzar la protección de su territorio, proporcionando garantía de seguridad jurídica sobre éste, así como, para facilitar la reconstrucción del tejido social, en especial, lo concerniente al aprovechamiento pacífico por parte de la comunidad, favoreciendo el desarrollo de mecanismos de fortalecimiento y la revitalización cultural, ajustados a las nociones de colectividad, en aras de contribuir a la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas.

H. CONCLUSIONES 1 Área total del resguardo indígena constituido Que como se indicó en acápites anteriores para efectos del presente acuerdo, el territorio corresponde a una sola unidad predial, por lo que el área con la que se constituirá el resguardo corresponde a un total de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.383 ha + 2.289 m2):

Área pretensión de constitución 12.383 ha + 2.289 m2 Área total resguardo a constituir 12.383 ha + 2.289 m2

2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena

2.1 Que el predio con el cual se constituirá por primera vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el plano ACCTI0231505682142 de septiembre de 2023.

2.2 Que, cotejado el plano anteriormente citado en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.

2.3 Que la tierra que requieren los indígenas es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de ésta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar - UAF, debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

3 Configuración espacial del resguardo indígena constituido Que la configuración espacial del resguardo indígena, una vez constituido, estará conformada de la siguiente manera:

3.1 Por un (1) globo de terreno, conformado por el siguiente predio, acorde con el plano ACCTI0231505682142 de septiembre de 2023:

Globo 1 CUADRO DE ÁREAS DE PREDIOS QUE SE ENGLOBAN GLOBO PREDIO ÁREA ÁREA TOTAL 1 Globo de terreno de ocupación ancestral 12.383 ha + 2.289 m2 12.383 ha + 2.289 m2 Para un total formalizado de DOCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.383 ha + 2.289 m2), según el Plano No. ACCTI0231505682142 con fecha del mes de septiembre de 2023, así:

CUADRO DE ÁREAS CONSTITUCIÓN PREDIO ÁREA GLOBO DE TERRENO DE OCUPACIÓN ANCESTRAL 12.383 ha + 2.289 m2 ÁREA TOTAL 12.383 ha + 2.289 m2 En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1.

°. Constituir el resguardo indígena Florida Kawinanae con un (1) predio baldío de posesión ancestral, en cumplimiento de las órdenes judiciales de los artículos 3° y 4° de la Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de agosto del año 2023, bajo el radicado número 500013121001-201700143-01, ubicado en los municipios de Cumaribo (Vichada) y de Puerto Gaitán (Meta), que responde a un área total de DOCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.383 ha + 2.289 m2), según el Plano No. ACCTI0231505682142 con fecha del mes de septiembre de 2023.

Parágrafo 1°. El polígono empleado para la representación gráfica en el plano y la redacción técnica de linderos, fueron suministrados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en el marco del Convenio Marco de Cooperación No. 582 (numeración ANT) y 2430 (numeración UAEGRTD), suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), así como de la información geográfica consignada en la Sentencia del 17 de agosto de 2023 a favor de la parcialidad indígena Florida Kawinanae (pueblos Sikuani y Piapoco), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Parágrafo 2°. La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios, en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

Parágrafo 3°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 -Código Nacional de Recurso Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Orinoquía (Corporinoquia) y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Corpomacarena).

Artículo 2°.

Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias, para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye. La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no dará/n derecho a el (los) ocupante(s) para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere(n) realizado.

Artículo 3°.

Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional, de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo, que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5°.

Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6°.

Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley número 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el DUR 1071 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

Parágrafo 1°. Una vez, las autoridades ambientales competentes realicen el proceso de acotamiento de la faja paralela, de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite catastral que aplique, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras, a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a dar al territorio un manejo ambiental adecuado, acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la función social y ecológica: De acuerdo con el artículo 2.14.7.3.13. del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°.

Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena a las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en concordancia con los artículos 5°, 6° y 7° de la Sentencia del 17 de agosto de 2023, proceder de la siguiente forma:

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López:

CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria números 234-3779 (Predio CUMACHAGUA), 234-3752 (Predio LA BOQUILLA), 234-19678 (Predio SANTA TERESA 1), 234-19741 (Predio SAN ANDRÉS) aperturados con ocasión a: Resolución número 01763 del 28 de noviembre de 1984 expedida por el INCORA, Resolución número 01764 del 28 de noviembre de 1984 expedida por el INCORA, Resolución número 0586 del 27 de diciembre de 2011 expedida por el Incoder y Resolución número 0637 del 29 de diciembre de 2011 expedida por el Incoder, respectivamente; por cuanto son predios que ya se encuentran completamente incluidos física y jurídicamente en el territorio del resguardo previamente formalizado, así como en cumplimiento de los artículos 5°, 6° y 7° de la Sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 500013121001-201700143-01, como se citó en el acápite considerativo del presente Acuerdo.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño:

CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria 540-2427 (Predio LOS LAGOS DEL VICHADA) con ocasión de la Resolución número 1405 del 26 de diciembre de 1996 expedida por el INCORA; por cuanto es un predio que ya se encuentra completamente incluido física y jurídicamente en el territorio del resguardo previamente formalizado, así como en cumplimiento de los artículos 5°, 6° y 7° de la Sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 500013121001-201700143-01, como se citó en el acápite considerativo del presente Acuerdo.

Proceder con la APERTURA del folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente al predio baldío de posesión ancestral con el cual se constituye el resguardo y, posteriormente, INSCRIBIR en el folio que se aperture, el presente Acuerdo, consignando la cabida y linderos del predio señalado en el artículo primero, con el código registral 1001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Florida Kawinanae de los pueblos Sikuani y Piapoco, el cual se constituye en virtud del presente instrumento. Lo anterior, conforme a los artículos 5°, 6° y 7° de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 17 de agosto del año 2023, bajo el radicado número 500013121001-201700143-01.

DESCRIPCIÓN TÉCNICA El bien inmueble, identificado con nombre Florida Kawinanae y catastralmente con NUPRE / Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en las veredas Planas y Cumaribo de los municipios de Puerto Gaitán y Cumaribo, departamentos del Meta y Vichada respectivamente; del grupo étnico Sikuani y Piapoco, Resguardo Indígena Florida Kawinanae, levantado con el método de captura Directo y con un área total 12.383 ha + 2.289 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.

LINDEROS TÉCNICOS POR EL NORTE:

Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N= 2015057.63 m, E = 5209858.92 m, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 1867.85 metros, pasando por el punto número 2 de coordenadas planas N= 2015109.35 m, E = 5210162.79 m, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N= 2015276.31 m, E = 5211298.81 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Kumachawa.

Del punto número 3, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 9390.18 metros, pasando por los punto número 4 de coordenadas planas N= 2013546.87 m, E = 5212187.51 m, punto número 5 de coordenadas planas N= 2013122.44 m, E = 5214037.63 m, punto número 6 de coordenadas planas N= 2012527.48 m, E = 5216384.16 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 2012218.88 m, E = 5217850.37 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Kumachawa. Del punto número 7, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 3572.97 metros, hasta encontrar el punto número 8 de coordenadas planas N= 2012886.22 m, E = 5220307.48 m colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Kumachawa.

Del punto número 8, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 2699.11 metros, pasando por el punto número 9 de coordenadas planas N= 2012366.77 m, E = 5222103.75 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 2012136.87 m, E = 5222343.63 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Kumachawa.

Del punto número 10, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 1740.79 metros, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 2012538.42 m, E = 5223243.70 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Kumachawa.

Del punto número 11, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 1552.17 metros, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Kumachawa, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 2011647.69 m, E = 5224190.63 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas arriba del Caño Kumachawa y predio Baldío de la Nación.

POR EL ESTE:

Lindero 2: Inicia en el punto número 12, en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 5087.79 metros, pasando por el punto número 13 de coordenadas planas N= 2010256.54 m, E = 5223491.31 m, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 2009143.81 m, E = 5221443.80 m, colindando con predio Baldío de la Nación, caño sin nombre de por medio.

Del punto número 14, se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 24.56 metros, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 2009119.27 m, E = 5221444.91 m, colindando con predio Baldío de la Nación.

Del punto número 15, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 1099.03 metros, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 2008401.87 m, E = 5220874.66 m, colindando con predio Baldío de la Nación, caño sin nombre de por medio.

Del punto número 16, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 5997.53 metros, pasando por los puntos número 17 de coordenadas planas N= 2007542.93 m, E = 5220950.66 m, punto número 18 de coordenadas planas N= 2007095.86 m, E = 5221539.38 m, punto número 19 de coordenadas planas N= 2006972.09 m, E = 5222465.77 m, hasta encontrar el punto número 20 de coordenadas planas N= 2004761.36 m, E = 5222724.80 m, colindando con predio Baldío de la Nación, caño sin nombre de por medio.

Del punto número 20, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 2362.75 metros, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 2004056.77 m, E = 5222348.03 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 2002885.73 m, E = 5222124.54 m, colindando con predio Baldío de la Nación, caño sin nombre de por medio.

Del punto número 22, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 1497.73 metros, colindando con predio Baldío de la Nación. caño sin nombre de por medio, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N= 2001883.62 m, E = 5222395.82 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre predio Baldío de la nación y la margen derecha de la desembocadura del Caño sobre el río Vichada.

POR EL SUR:

Lindero 3: Inicia en el punto número 23, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 2966.94 metros, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 2000515.13 m, E = 5222769.92 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada.

Del punto número 24, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 6453.96 metros, pasando por el punto número 25 de coordenadas planas N= 2002119.89 m, E = 5219618.99 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 2002585.04 m, E = 5218291.60 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada.

Del punto número 26, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 4992.20 metros, pasando por el punto número 27 de coordenadas planas N= 1999509.18 m, E = 5217796.44 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 1999322.65 m, E = 5216410.55 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada.

Del punto número 28, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 1839.23 metros, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2000452.82 m, E = 5215516.39 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada.

Del punto número 29, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 2394.92 metros, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 2002565.78 m, E = 5215699.09 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada.

Del punto número 30, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 1777.38 metros, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N= 2001723.61 m, E = 5214691.02 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada. Del punto número 31, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 2259.24 metros, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N= 2002906.96 m, E = 5214483.32 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada.

Del punto número 32 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 846.30 metros, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N= 2002683.66 m, E = 5213676.98 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada.

Del punto número 33, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 828.35 metros, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 2003207.00 m, E = 5213075.84 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada.

Del punto número 34, se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 498.77 metros, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Vichada, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N= 2002929.19 m, E = 5212688.23 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas arriba del río Vichada, y la margen derecha de la desembocadura del Caño Burade sobre el río Vichada.

POR EL OESTE:

Lindero 4: Inicia en el punto número 35, en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 2438.78 metros, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 2004005.79 m, E = 5211980.10 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Burade.

Del punto número 36, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 5667.49 metros, pasando por los puntos número 37 de coordenadas planas N= 2004388.44 m, E = 5212219.54 m, punto número 38 de coordenadas planas N= 2006418.13 m, E = 5212746.40 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 2007863.98 m, E = 5212870.50 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Burade.

Del punto número 39, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia acumulada de 6870.79 metros, pasando por los puntos número 40 de coordenadas planas N= 2010077.10 m, E = 5211275.43 m, punto número 41 de coordenadas planas N= 2011142.54 m, E = 5209799.59 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N= 2011789.05 m, E = 5209516.77 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Burade.

Del punto número 42, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 1047.79 metros, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N= 2012324.98 m, E = 5209900.01 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Burade.

Del punto número 43, se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 3541.72 metros, colindando con la margen derecha aguas arriba del Caño Burade, hasta encontrar el punto número 1, de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha aguas arriba del Caño Burade y el Caño Kumachawa.

Parágrafo. Una vez las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes inscriban el presente acto administrativo, se suministrarán los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11.

Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.

Artículo 12.

El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2023.

La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.

La Secretaria Técnica Del Consejo Directivo (ANT), Ana Marta Miranda Corrales.

(C. F.).

[1] El sistema WGS 84 es predefinido por el GPS el cuál usa el MAGNA ORIGEN BOGOTÁ, posteriormente se hace la conversión al sistema coordenado MAGNA SIRGAS.

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