ACUERDO 318 de 2023
por el cual se constituye el Resguardo Indígena Selvas del Putumayo, del pueblo Inga, con dos (2) globos de terreno, uno baldío y otro de propiedad de la comunidad indígena, ubicados en la vereda El Líbano y El Topacio, municipio de Orito, departamento del Putumayo.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 318
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes ”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Inga quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento forzado, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al Director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA COMUNIDAD 1 Que, en 1996, un grupo de familias provenientes de los municipios de Orito y Puerto Guzmán, y del Resguardo de Yunguillo, comienzan un proceso organizativo para constituirse como Cabildo liderado por el Taita Nicasio Chindoy Becerra. Así, en 1998, se constituye el Cabildo Indígena Inga Selvas del Putumayo y se designan las respectivas autoridades.
2 Que, en 1998, el Taita Nicasio es elegido gobernador de la comunidad y se le encomienda la especial tarea de formalizar la constitución del Cabildo ante el Ministerio del Interior; esto con el objetivo de recuperar y fortalecer las tradiciones propias, usos y costumbres del pueblo Inga. Finalizando el año 2001, la entonces gobernadora Marta Buesaquillo Juajibioy, negocia de palabra 15 hectáreas de una finca en la vereda El Topacio con el objetivo de consolidar un territorio colectivo para la comunidad. No obstante, dicha adquisición solo es certificada con escritura pública hasta el año 2008.
3 Que, en el año 2002, se asientan las primeras cinco familias en El Topacio y gestionan un proyecto para la siembra de caña, plátano, chiro y yuca. Posteriormente, en el año 2003 desarrollan proyectos de cría de pollos y marranos, así como la siembra de plantas medicinales.
4 Que, el 27 de noviembre de 2003, los paramilitares del Frente Sur Putumayo del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), irrumpen durante la ceremonia sagrada del yagé y asesinan al Taita Nicasio Chindoy Becerra, fundador y exgobernador del Cabildo; luego amenazan de muerte a las 23 familias del caserío, dándoles 12 horas para abandonar la región. El éxodo forzado incluyó a los pobladores vecinos de El Yarumo, Treinta y Cinco, y Playa Larga, quienes, junto con las familias del Cabildo, se desplazan hacia el casco urbano de Orito. Adicionalmente, en el año 2007, fallece el Taita Alfredo Cochinque, único médico tradicional de la comunidad, como consecuencia del desplazamiento sufrido y la imposibilidad de retorno al territorio.
5 Que, el 16 de diciembre de 2015, la Unidad de Restitución de Tierras radica su caso ante los Juzgados, proceso que permitió que el Ministerio del Interior registrara a la comunidad Selvas del Putumayo, y que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los reconociera como sujeto colectivo de reparación.
6 Que, actualmente, al interior del Cabildo, los taitas son quienes propenden por el bienestar social y espiritual de los individuos y la colectividad al ser estos los pilares de la organización social del pueblo Inga. No obstante, la autoridad la representa el Cabildo, y consta de las figuras de gobernador(a), alcalde mayor, y alguacil.
7 Que, el sistema de parentesco al interior del Cabildo va acorde a las convenciones sociales del pueblo Inga, pues este se encuentra determinado por el género, pues se traza patrilinealmente para los hombres (el apellido pasa del abuelo al padre y al nieto), y, matrilinealmente, para las mujeres (de la abuela a la madre y de la madre a la nieta). De igual manera existe un escalafón de edad que se extiende a toda la comunidad en donde los tíos son vistos como mayores, los primos como iguales y los sobrinos como menores.
8 Que, tanto mujeres como hombres integrantes del Cabildo Indígena Selvas del Putumayo demuestran un amplio conocimiento en las propiedades medicinales de las plantas que cultivan en sus huertas o que se obtienen en los bosques cercanos y que utilizan para el tratamiento de dolencias menores. Así, las necesidades terapéuticas se tramitan, ante todo, en un nivel familiar y comunitario y, dado el caso, a través del taita.
9 Que, para el momento del abandono del territorio, el Cabildo Indígena Selvas del Putumayo había logrado establecer un abastecimiento alimentario consolidado desde sus propias costumbres y productos de la región. Sin embargo, tras el fenómeno causado por el desplazamiento forzado, un gran número de integrantes de la comunidad tuvo que refugiarse en el casco urbano del municipio de Orito, obligándolos a adaptarse a la oferta del mercado e imposibilitando que las familias continuasen cultivando sus propios alimentos como lo son la yuca, el plátano, la yota, el ñame, el chiro y el cimarrón, al igual que la cría de animales de granja tales como gallinas, cerdos, cuyes, patos, entre otros.
10 Que, con la constitución del Resguardo Indígena Inga Selvas del Putumayo en el municipio de Orito, favorecerá de manera armónica el proceso de vida de la comunidad, integrada por 147 personas agrupadas en 52 familias.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN 1 Que el 2 de abril de 2013, la señora Marta Buesaquillo, gobernadora para la época, del Cabildo Indígena Selvas del Putumayo, presentó solicitud formal de constitución de resguardo para este territorio. El otrora Incoder expidió auto de visita para llevarse a cabo entre el 9 y 30 de abril de 2014, en aras de recopilar información para la elaboración del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras (Fls. 2 al 22 del expediente).
2 Que el Incoder expidió el Auto del 20 de marzo de 2014 ordenando visita técnica, tendiente a recopilar información para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. Este auto se comunicó al Gobernador de Selvas del Putumayo y a la Procuraduría Judicial Putumayo, mediante oficios No. 20142119199 y 20142119196 del 21 de marzo de 2014, respectivamente. Así mismo, mediante oficio 20142119194 del 21 de marzo de 2014, se solicitó a la alcaldía municipal de Orito (Putumayo), la publicación del edicto respectivo, actuación surtida del 26 de marzo de 2014 al 9 de abril de 2014 (Fls. 23 al 32 del expediente).
3 Que del 9 al 30 de abril de 2014, se llevó a cabo la visita técnica, de la que se dejó constancia en acta de visita del 30 de mayo de 2014, la cual fue suscrita por el gobernador indígena de Selvas del Putumayo y el Incoder. En esta acta se registró una pretensión territorial aproximada de 5.181 hectáreas con 6 metros cuadrados, de las cuales, 15 hectáreas de propiedad colectiva de la comunidad y 5.166 hectáreas con 6 metros cuadrados hacen parte del gran territorio ancestral del Pueblo Inga de Villagarzón (Fls. 49 al 64 del expediente).
4 Que según la sentencia número 0018 de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, entre el 16 de diciembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015, se llevó a cabo la notificación del auto que admitió la demanda en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales a favor de la comunidad indígena Selvas del Putumayo. Entre sus órdenes se encontraba la suspensión del proceso de formalización que adelantaba el entonces Incoder (Fls. 76 al 99 del expediente).
5 Que el 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, profirió la Sentencia No. 0018, en la cual ordenó lo siguiente (Fls. 76 al 99 del expediente):
“(…) QUINTO- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, que de conformidad con el numeral primero de los artículos 57 y 166 del Decreto Ley 4633, y en observancia a lo dispuesto en los numerales 16 y 18 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, Decretos 1396 de 1996, 1071 de 2015 y demás normas concordantes, culminar en favor de la Comunidad Indígena que interviene en este asunto y en el término máximo de seis (6) meses, el procedimiento administrativo de Constitución del Resguardo sobre el Territorio que en este pronunciamiento se identifica, incluyendo el Territorio que debe adquirir la misma entidad para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, debiendo concurrir para el cumplimiento de esta orden, la Comisión Nacional de Territorio, a fin de que en el marco de sus competencias PRIORICE el trámite de Constitución de Resguardo ya referido.
Para lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras y la Comisión Nacional del Territorio, deberán acoger toda la información que obra en el expediente y la que se plasma en esta providencia, para efectos de agilizar el pronunciamiento respectivo, conforme se expuso en la parte considerativa. (…)”.
6 Que el 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, profirió la Sentencia complementaria No. 0019, en la cual ordenó lo siguiente (Fls. 103 al 105 del expediente):
“(…) SEGUNDO-ADICIONAR los numerales QUINTO y DECIMO TERCERO de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 proferida dentro del Proceso de Restitución de Tierras propuesto por la Comunidad Indígena Inga SELVAS DEL PUTUMAYO, los cuales, quedaran así:
QUINTO ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, que de conformidad con el numeral primero de los artículos 57 y 166 del Decreto Ley 4633 de 2011, y en observancia a lo dispuesto en los numerales 16 y 18 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, Decretos 1396 de 1996, 1071 de 2015, y demás normas concordantes, culminar en favor de la Comunidad Indígena que interviene en este asunto y en el término máximo de seis (6) meses, el procedimiento administrativo de Constitución del Resguardo sobre el Territorio no menor de seiscientas (600) hectáreas, que debe adquirir la misma entidad, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, debiendo concurrir para el cumplimiento de esta orden, la Comisión Nacional de Territorio, a fin de que en el marco de sus competencias PRIORICE el trámite de Constitución del Resguardo ya referido.
Para lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras y la Comisión Nacional de Territorio, deberán acoger toda la información que obra en el expediente y la que plasma en esta providencia, para efectos de agilizar el pronunciamiento respectivo, conforme se expuso en la parte considerativa.”
7 Que, una vez validada la información de la sentencia, se procedió a dar apertura al expediente 201751002699800043E de constitución del resguardo indígena.
8 Que por oficio 20185100102381 del 28 de febrero de 2018, la ANT requirió a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) para que remitiera el informe de caracterización y la demanda de restitución de derechos territoriales a favor de la comunidad indígena Inga de Selvas del Putumayo (Fl. 106 del expediente). Se recibió contestación mediante radicado 20186200281512 del 23 de marzo de 2018 (Fl. 109 del expediente).
9 Que el Defensor Delegado para los Indígenas y las Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo, mediante radicado 20186200243622 del 14 de marzo del 2018 requirió un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia número 018 de 2017 para la restitución de tierras y formalización del territorio a favor de la comunidad Inga Selvas del Putumayo (Fls. 107 al 108 del expediente).
10 Que la Procuradora 11 Judicial II Restitución de Tierras requirió mediante radicados 20186200578102 y 20186200577992 del 5 de junio de 2018 un informe de cumplimiento de las sentencias número 0018 y número 0020 de 2017 y el Auto interlocutorio número 00108 de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Fls. 110 al 114 del expediente). Los cuales fueron contestados a través del oficio 20187500509761 del 6 de julio de 2018 (Fls. 115 al 118 del expediente).
11 Que por memorando 201951000388423 del 19 de marzo de 2019 la Subdirección remitió a la Dirección de Asuntos Étnicos informe de cumplimiento de la Sentencia No. 0018 de 2017 con destino a la Contraloría General de la República (Fls. 119 al 120 del expediente).
12 Que la ANT entre 2018 y 2021 recibió varias ofertas de compras de predios, respecto de las cuales: i) algunas no superaron la etapa de análisis por parte del grupo de compras de la entidad por encontrarse a favor de otras comunidades indígenas y, ii) otras continuaron su trámite, requiriendo a los propietarios la complementación de información (Fls. 121 al 178, del 186 al 192, el 195 del expediente).
13 Que por memorando 20195000246873 del 30 de diciembre de 2019 la Dirección remitió informe de avance en el cumplimiento de la sentencia a favor de la Comunidad Indígena Selvas del Putumayo a la Oficina Jurídica de la ANT (Fls. 179 al 182 del expediente).
14 Que la Oficina Jurídica de la ANT remitió memorando 20201030003483 del 20 de enero de 2020, en el que trasladó a la Subdirección, oficio PJ11-197 del 27 de diciembre de 2019 de la Procuradora 11 Judicial II para Restitución de Tierras de Mocoa (Fls. 183 al 185 del expediente). El cual fue contestado con radicado 20205100035613 del 28 de febrero de 2020 (Fls 193 al 194 del expediente).
15 Que para el primer semestre de 2020 se tenía programada la expedición de auto de visita y la visita al territorio para adelantar el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras (ESEJTT), la cual fue aplazada por la declaratoria de la emergencia sanitaria.
16 Que por memorando radicado 20201030116993 del 12 de junio de 2020, la Oficina Jurídica dio traslado del oficio número 385-20 del Procurador Delegado para la Restitución de Tierras (Fls. 196 al 199 del expediente). El cual fue contestado con radicado 20205100571371 del 22 de julio de 2020 (Fls. 203 al 206 del expediente).
17 Que la Procuradora 11 Judicial II Restitución de Tierras de Mocoa con radicado 20206200555052 del 24 de agosto de 2020 requirió informe sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias No. 0018 y No. 0020 de 2017 y el auto interlocutorio 00108 de 2018, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Fls. 207 al 208 del expediente). La respuesta fue remitida por radicado 20205101001221 del 7 de octubre de 2020. (Fls. 209 al 210 del expediente).
18 Que, en el marco de la Mesa Técnica de Derechos Territoriales convocada por la UAEGRTD para hacer seguimiento a las sentencias y medidas cautelares proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, la Oficina Jurídica de la ANT por memorando 20211030105923 del 29 de abril de 2021 requirió informe de avance en el cumplimiento (Fl. 216 del expediente). Informe remitido por la Subdirección de Asuntos Étnicos por radicado 20215100118363 del 10 de mayo de 2021 (Fls. 217 al 248 del expediente).
19 Que el gobernador de la comunidad, Jorge Muchavisoy Becerra, radicó oficio 20216200831762 del 23 de julio de 2021, en el que aportó desistimiento de las ofertas de compras que se tramitaban a la fecha de inicio del proceso de constitución con el inmueble ubicado en la vereda El Líbano. La ANT dio respuesta por radicado 20215100987721 del 9 de agosto de 2021 solicitando una complementación de la información del inmueble. El gobernador de la comunidad con radicado 20216201195872 del 29 de septiembre de 2021 subsanó y complementó la información (Fls. 249 al 252, 260 al 267 del expediente).
20 Que la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Putumayo remitió oficio DTPM2-202107647, por el cual solicitó informe del cumplimiento de las órdenes judiciales étnicas proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, el cual quedó radicado en la ANT con número 20216200982972. La Subdirección remitió respuesta con radicado 20215101146191 del 7 de septiembre de 2021 (Fls. 253 al 259 del expediente).
21 Que el 22 de octubre de 2021 por Auto 452 de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, por el cual convocó a audiencia presencial a llevarse a cabo el 17 y 18 de noviembre en el municipio de Orito, Putumayo. La Subdirección en conjunto con la Oficina Jurídica por radicado 20211031534851 del 17 de noviembre de 2021 remitió informe de avance en el cumplimiento de las sentencias número 0018 y número 0019 de 2017 (Fls. 269 al 288 del expediente).
22 Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió Auto número 516 del 29 de noviembre de 2021 por el cual convocó a audiencia virtual a llevarse a cabo el 14 de diciembre de 2021 a las 9:00 a. m. La Subdirección y la Oficina Jurídica remitieron informe por radicado 20211031685991 del 14 de diciembre de 2021 (Fls. 289 al 417 del expediente).
23 Que el 1 de febrero de 2022 por radicado 20226200067912 la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Putumayo requirió informe de avance en el cumplimiento de las sentencias étnicas proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. La Subdirección envió oficio con radicado 20225100324191 del 29 de marzo de 2022, en dicho informe se relacionó el compromiso de constituir el resguardo con la mejora adquirida por la comunidad ubicada en la vereda El Líbano y el predio de propiedad de la comunidad con folio 442-62608 y continuar con ampliaciones en la medida que la ANT adquiera nuevos inmuebles a favor de la comunidad para cumplir la cifra de seiscientas (600) hectáreas establecida en las sentencias (Fls. 418 al 424 del expediente).
24 Que por radicados 20225100427851 y 20225100427901 del 20 de abril de 2022, la Subdirección requirió los antecedentes registrales ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa y de Puerto Asís, respecto del inmueble con cédula catastral 86 320 00 02 00 00 0018 0028 0 00 00 0000 (Fls. 425 al 427 del expediente). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa por radicado 20226200445582 del 3 de mayo de 2022, emitió respuesta informando que por competencia territorial dio traslado a la Oficina de Puerto Asís (Fls 440 al 443 del expediente). Por su parte, la Oficina de Puerto Asís remitió respuesta por radicado 20226200500532 del 13 de mayo de 2022 (Fls. 477 al 529 del expediente).
25 Que por radicado 20225100428011 del 20 de abril de 2022 la Subdirección requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el antecedente catastral de la cédula 86 320 00 02 00 00 0018 0028 0 00 00 0000 (Fls 428 al 429 del expediente). La respuesta fue recibida por radicado 20226200803622 del 18 de julio de 2022 (Fls. 588 al 591 del expediente) y por radicado 20226200851862 del 27 de julio de 2022 (Fls. 600 al 602 del expediente).
26 Que por radicado 20225100428091 del 20 de abril de 2022 la Subdirección requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que certificara las actividades de recursos de hidrocarburíferos vigentes en el área de constitución del resguardo a favor de la comunidad indígena Selvas del Putumayo (Fls. 430 del expediente). La respuesta fue remitida con oficio radicado 20226200444172 del 2 de mayo de 2022, indicando que existe traslape con áreas en explotación o en producción (Fls 436 al 439 del expediente).
27 Que el 28 de abril de 2022 por radicado 20226200428142 la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Putumayo convocó a sesión ordinaria de la Mesa Temática de Restitución de Tierras y Derechos Territoriales para hacer seguimiento a las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Fls. 431 al 435 del expediente). La Subdirección remitió respuesta con radicado 20225100132003 del 9 de mayo de 2022 (Fls. 444 del expediente).
28 Que por radicado 20225100543201 del 9 de mayo de 2022 la Subdirección requirió a la Agencia Nacional de Minería, para que certificara los traslapes mineros vigentes en el área de constitución del resguardo a favor de la comunidad indígena Selvas del Putumayo (Fls. 445 al 472 del expediente).
29 Que el 19 de mayo de 2022 por radicado 20221030532962 la ANT fue notificada del Auto número 206 del 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa para realizar audiencia de seguimiento el 13 de julio de 2022, en el municipio de Orito (Putumayo), del cual la Oficina Jurídica dio traslado a la Subdirección con memorando 20221030149793 del 24 de mayo (Fls. 530 al 534 del expediente).
La Subdirección remitió respuesta con radicado 20225100182613 del 24 de junio de 2022 (Fls 535 del expediente).
30 Que, por memorando del 13 de junio de 2022, la Oficina Jurídica remitió Auto número 246 del 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, por el cual se aplazaba la audiencia convocada para el 13 de julio (Fls. 557 reverso al 562 del expediente).
31 Que en el marco del proceso de constitución, la ANT expidió Auto número 20225100053289 del 13 de julio de 2022 (Fls. 575 al 576 del expediente), el cual ordenó realizar visita técnica para iniciar el procedimiento de constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo, ubicado en el municipio de Orito en el departamento del Putumayo.
32 Que por radicado 20225100873331 del 13 de julio de 2022 la ANT requirió a la alcaldía municipal de Orito (Putumayo) la fijación del Edicto del Auto 20225100053289 del 13 de julio de 2022 en lugar visible de la alcaldía por diez (10) días hábiles (Fls. 576 reverso al 589 del expediente). La cual remitió constancia por radicado 201751002699800043E2551262 del 29 de julio de 2022 (Fls. 944 al 945 del expediente).
33 Que por radicado 20225100873421 del 13 de julio de 2022 la ANT comunicó al gobernador de la comunidad indígena Selvas del Putumayo el Auto No 20225100053289 del 13 de julio de 2022 (Fls. 580 al 582 del expediente). El cual remitió acta de comunicación diligenciada por radicado 20226200810602 del 19 de julio de 2002 (Fls. 594 al 595 del expediente).
34 Que por radicado 20225100873481 del 13 de julio de 2022 la ANT comunicó a la Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto el Auto No 20225100053289 del 13 de julio de 2022 (Fls. 583 al 585 del expediente). La cual remitió acta de comunicación diligenciada por radicado 20226200810482 del 19 de julio de 2002 (Fls. 592 al 593 del expediente).
35 Que la ANT expidió Auto número 20225100062729 del 28 de julio de 2022 (Fls. 605 del expediente), el cual ordenó la suspensión de la visita ordenada mediante el Auto número 20225100053289 del 13 de julio de 2022, dentro del procedimiento administrativo de constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo, ubicado en el municipio de Orito, departamento del Putumayo, debido a circunstancias de alteración del orden público.
36 Que por radicado 20225101057331 del 17 de agosto de 2022 la ANT requirió a la alcaldía municipal de Orito (Putumayo) la fijación del edicto del Auto No 20225100062729 del 28 de julio de 2022 en lugar visible de la alcaldía por diez (10) días hábiles (Fls. 604 al 606 del expediente). La cual remitió constancia por radicado 20226201134622 del 21 de septiembre de 2022 (Fls. 670 al 675 del expediente).
37 Que por radicado 20225101057461 del 17 de agosto de 2022 la ANT comunicó a la Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto el Auto No 20225100062729 del 28 de julio de 2022 (Fls. 607 al 609 del expediente).
38 Que por radicado 20225101057931 del 17 de agosto de 2022 la ANT comunicó al gobernador de la comunidad indígena Selvas del Putumayo el Auto No 20225100062729 del 28 de julio de 2022 (Fls. 610 al 611 del expediente).
39 Que el 23 de agosto de 2022 por radicado 20226200989842 ECOPETROL remitió informe de infraestructura petrolera que traslapa con el área de pretensión de constitución de resguardo a favor de la comunidad indígena Selvas del Putumayo (Fls. 612 al 667 del expediente).
40 Que por radicado 20226201076722 del 9 de septiembre de 2022 la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Putumayo requirió informe sobre las sentencias 0018, 0019 y 0020 de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Fls. 668 al 669 del expediente).
41 Que por radicado 20221030290783 del 26 de septiembre de 2022 la Oficina Jurídica comunicó a la Subdirección del Auto número 456 de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa convocando a audiencia para el 11 de octubre de 2022 en el municipio de Mocoa (Putumayo) (Fls. 675 reverso al 678 del expediente).
42 Que, una vez superada la alteración del orden público, en el marco del proceso de constitución, la ANT expidió Auto No 20225100090309 del 29 de septiembre de 2022 (Fls. 679 al 680), el cual ordenó realizar visita técnica para iniciar el procedimiento de constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo, ubicado en el municipio de Orito en el departamento del Putumayo.
43 Que por radicado 20225101283191 del 29 de septiembre de 2022 la Subdirección solicitó a la alcaldía municipal de Orito (Putumayo) la fijación del edicto del Auto número 20225100090309 del 29 de septiembre de 2022 por el termino de diez (10) días hábiles (Fls. 681 al 684 del expediente). La cual remitió constancia por radicado 201751002699800043E2551263 del 14 de octubre de 2022 (Fls. 947 al 948 del expediente).
44 Que por radicado 20225101283201 del 29 de septiembre de 2022 la Subdirección comunicó el Auto número 20225100090309 del 29 de septiembre de 2022 al gobernador de la comunidad indígena Selvas del Putumayo (Fls. 685 al 687 del expediente). El cual remitió acta de comunicación diligenciada con fecha 1° de octubre de 2022 (Fls. 698 del expediente).
45 Que por radicado 20225101283221 del 29 de septiembre de 2022 la Subdirección comunicó el Auto número 20225100090309 del 29 de septiembre de 2022 a la Procuradora 15 Judicial II Ambiental y Agraria de Pasto (Fls. 688 al 690 del expediente). El acta diligenciada fue remitida el 10 de octubre de 2022 por radicado 20226201249262 (Fls. 704 al 705 del expediente).
46 Que el 30 de septiembre de 2022 por radicado 20221031187862 la ANT fue notificada del Auto número 465 de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa por el cual convocó a audiencia para el 11 de octubre de 2022 en el municipio de Mocoa (Fls. 691 al 694 del expediente).
47 Que por radicado 20225101284091 de 30 de septiembre de 2022 se emitió respuesta al requerimiento de informe por parte de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Putumayo al avance en el cumplimiento de las sentencias étnicas número 0018 y número 0019 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Fls. 695 al 697 del expediente). El cual fue comunicado a la Subdirección por memorando 20221030306663 del 6 de octubre de 2022 (Fls. 699 al 701 del expediente).
48 Que el 11 de octubre de 2022 por radicado 20221031257072 la ANT fue notificada de Auto número 483 de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa mediante el que convocó a audiencia virtual (Fls. 706 al 709 del expediente). En la audiencia fue solicitado informe remitido desde la Subdirección a la Oficina Jurídica con radicado 20225100314673 del 13 de octubre de 2022 y remitido al despacho por memorial 20221031348381 del 14 de octubre de 2022 (Fls. 710 al 717 del expediente).
49 Que la visita ordenada por Auto número 20225100090309 del 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo entre el 14 al 19 de octubre de 2022, conforme al acta de visita suscrita entre los profesionales de la ANT y el gobernador de la comunidad indígena Selvas del Putumayo (Fls. 718 al 721 del expediente).
50 Que el Auto número 504 de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa abrió incidente de imposición de medidas correccionales, el cual fue radicado en la ANT con número 20221031416052 del 3 de noviembre de 2022 y se contestó con memorial 20221031461071 del 9 de noviembre de 2022. Que, a su vez, el 26 de enero de 2023 el despacho profirió el Auto número 019 de 2023 por el cual archivó el in cidente, el cual fue comunicado a la Subdirección por radicado 20231030023803 del 14 de febrero de 2023 (Fls. 724 al 736, 777 al 782 del expediente).
51 Que el 26 de enero de 2023 por radicado 20231030068222 la ANT fue notificada de Auto número 41 del 25 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, a través del cual moduló las sentencias No. 0018 y No. 0019 de 2017, ordenando que (Fls. 737 al 752 del expediente):
“(…) PRIMERO MODULAR, la sentencia 00018 de 7 de noviembre de 2017 y 00019 de 12 de diciembre de 0201, en su numeral QUINTO, dentro del proceso de restitución de tierras en favor de la Comunidad Inga Selvas del Putumayo las cuales quedaran en los siguientes términos:
Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que de conformidad con el numeral primero de los artículos 57 y 166 del Decreto Ley 4633 de 2011, y en observancia a lo dispuesto en los numerales 16 y 18 del artículo de la Ley 160 de 1994, Decretos 1396 de 1996, 1071 de 2015 y demás normas concordantes, culminar en favor de la comunidad indígena que interviene en este asunto y que en el término establecido en el anexo 1 ° de la parte motiva de este proveído, proceda a culminar al procedimiento administrativo de constitución de resguardo sobre el predio distinguido bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442- 62608, para el cumplimiento de esta orden, deberá presentar informe cinco días después de la culminación de cada etapa contenida en el cronograma.
En relación a los predios adquiridos por la Comunidad Indígena Inga Selvas del Putumayo denominado “el naranjito” distinguido con el folio de matrícula No. FMI 442- 76086 y el Líbano, identificación catastral No. 86-320-00-02-0018-0028- 000, proceda con el trámite bien sea de constitución o ampliación según sea el caso por parte de la Agencia Nacional De Tierras, teniendo como termino para la culminación de dicho trámite administrativo el contenido en el anexo 1 °. Con la salvedad que, si dicha entidad logra identificar terceros ocupantes, poseedores o propietarios de los predios en mención y que no sean parte de la comunidad indígena, la Agencia Nacional de Tierras, deberá informar a esta judicatura, junto con el cronograma en el que se establezca el saneamiento o reubicación de dichas familias no étnicas, a fin de no entorpecer el proceso de adelantado en favor de la comunidad indígena Inga Selvas del Putumayo en un término máximo de 30 días hábiles. Dicho cronograma deberá acogerse al procedimiento contenido en el Decreto Ley 1071 de 2015, y en ningún caso los términos podrán sobrepasar los términos ahí contenidos.
Paralelo a la constitución del resguardo en favor de la comunidad Inga Selvas del Putumayo, La Agencia Nacional de Tierras, deberá adelantar el trámite administrativo que estime pertinente, hasta que el resguardo cuente con una extensión no inferior de seiscientas hectáreas (600), para lo cual deberá adelantar el procedimiento de adquisición de las hectáreas faltantes, ejercicio que deberá realizar en un periodo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del presente auto, culminado este periodo, previa concertación con la comunidad Indígena Selvas del Putumayo, deberá presentar un plan de trabajo a esta judicatura, que contenga las estrategias de compra, ampliación y etapas a seguir, en todo caso, el plan presentado no podrá en ningún caso superar los términos establecidos en la normatividad que regule la materia (…)”.
52 Que por radicados 20231030038241 y 20231030038721 del 27 de enero de 2023 la Oficina Jurídica remitió comunicación del Auto 041 de 2022 del despacho, a la Subdirección de Asuntos Étnicos (Fls. 753 al 782 del expediente). La Subdirección remitió memorando de respuesta a la Oficina Jurídica por radicado 20235100053113 del 28 de febrero de 2023 (Fls. 782 reverso al 792 del expediente).
53 Que por radicado 20235100078251 del 8 de febrero de 2023 la Subdirección requirió concepto técnico ambiental a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) (Fls. 774 del expediente).
54 Que por radicado 20235100078261 del 8 de febrero de 2023 la Subdirección requirió certificación de clasificación y usos del área pretendida a la secretaría de planeación de la alcaldía del municipio de Orito (Fls. 775 al 776 del expediente). La alcaldía remitió certificado con radicado 20236200350592 del 22 de marzo de 2023, informando que (Fls 793 al 794 del expediente):
“(…) para lo cual se tomara información del Acuerdo 053 de 2002, de adopción del PBOT (…) se encontraron tres (3) polígonos que intervienen diferentes veredas del Municipio de Orito, tales como Vereda El Topacio, vereda Arrayanes, y Barrio los Alpes (…) Ahora bien, con respecto a los usos de suelo con respecto al PBOT para (…) Barrio Los Alpes, para este polígono se evidencio que el mismo ha parte del perímetro urbano, y posee un uso Residencial Neto, sin embargo, el mismo se encuentra inmerso en un polígono de afectación por infraestructura petrolera, razón por la cual para más del 80% del polígono descrito se establece en uso de suelo protección para la infraestructura petrolera. (…)” SIC 55 Que por radicado 20235104982521 del 10 de abril de 2023 la Subdirección requirió informe de traslape con proyectos de infraestructura y vías con el área pretendida para la constitución de resguardo a favor de la comunidad indígena Selvas del Putumayo al INVIAS (Fls. 795 al 796 del expediente). La entidad no ha dado respuesta a la fecha.
56 Que por radicado 20235107747231 del 2 de mayo de 2023 la Subdirección requirió la actualización del área del folio de matrícula inmobiliaria 442-62608 conforme a las sentencias No. 0018 y No. 0019 del 2017 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Fls. 799 al 801 del expediente).
57 Que el equipo de la Subdirección culminó la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras y por radicado 20235108970751 del 10 de julio de 2023 solicitó concepto de conformidad con el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto Único 1071 de 2015 (Fls 807 al 853 del expediente). Que, en respuesta a la solicitud referida anteriormente, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a través de oficio No. 202362006787222 del 27 de septiembre de 2023 (Fls. 934 al 943), emitió el concepto previo favorable para la constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto Único 1071 de 2015.
58 Que conforme a la necesidad de actualizar la información topográfica acogiendo la Resolución 370 del 2021 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), se realizó la actualización de la información técnica al Origen Nacional, presentando variaciones mínimas de área por cálculos sistemáticos, la cual dio como resultado un área para realizar la presente constitución.
59 Que no obstante lo anterior, una vez verificada la información recolectada en octubre del 2022, se actualizó el plano ACCTI 0231863202015 en septiembre de 2023, donde se estableció que el área total es de 23 ha + 1.005 m2 y la redacción técnica de linderos correspondiente a dos (2) predios, uno de propiedad de la comunidad y el otro una mejora dentro de un predio de mayor extensión.
60 Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo se realizaron dos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 28 de agosto de 2023, y la segunda con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Fls. 900 al 907), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
60.1 Base Catastral: Que de acuerdo con la consulta al Sistema Nacional Catastral del IGAC realizada el 14 de septiembre de 2023, el área pretendida para el proceso de formalización del Resguardo Indígena Selvas de Putumayo, presenta superposición con nueve (9) cédulas catastrales de las cuales una (1) registra folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.
Cédulas catastrales VEREDA LÍBANO VEREDA TOPACIO 86320000200180074000 86320000100080025000 86320000200180073000 86320000100110010000 86320000200180028000 86320000100110014000 86320000200180028000 86320000100160029000 86320000200180028000 Que la cédula catastral 86320000100110010000 registra folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros. No obstante, se identificó que estos traslapes obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución. Producto de las actas de colindancia del levantamiento de octubre de 2022 no se presentan traslapes con propiedad privada (Fls. 958 al 962 del expediente).
Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
60.2 Bienes de Uso Público:
Que, se identificó en el cruce de información geográfica superficies de agua definido como drenaje sencillo en el predio El Líbano con la quebrada El Yarumo, y en la visita técnica se evidenciaron superficies de agua en los dos predios pretendidos El Topacio y El Líbano, tales como 7 nacimientos, 1 quebrada sin nombre y la quebrada El Luzón.
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80[1] y 83[2] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el proceso de constitución del resguardo indígena Inga Selvas del Putumayo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT mediante radicados de salida número 20235100078251 de fecha 8 de febrero del 2023 (Fls. 774 del expediente), radicado de salida número 20235108568721 de fecha 16 de junio del 2023, y radicado de salida número 202351010128721 de fecha 28 de agosto de 2023, solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), el concepto técnico ambiental del territorio de interés, sin embargo, cabe aclarar que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la entidad, por lo que la Subdirección de Asuntos Étnicos se remitió al documento de determinantes y asuntos ambientales para el ordenamiento territorial en el departamento del Putumayo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - Corpoamazonia 2014 en el subcapítulo “5.5 Ronda Hídrica” [3] el cual indica que, “(…) A la fecha Corpoamazonia no ha elaborado estudios técnicos que permitan determinar con claridad las áreas de ronda hídrica para los drenajes de su jurisdicción. Se acepta como indicativo general, el esquema presentado por el MADS en el año 2011, donde se determinó tres elementos que constituyen el objeto de estudio. El Cauce Permanente como lo define el artículo 11 del Decreto 1541 de 1978: faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo.; la faja paralela de acuerdo al literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 de hasta 30 metros que asume carácter de inembargable e imprescriptible; y la zona de conservación y protección aferente.
Con fundamento en lo anterior, la ronda hídrica está constituida por la faja paralela y la zona aferente de conservación y protección. Cuando se haya definido mediante estudios la ronda hídrica de acuerdo con los componentes hidrológico, geomorfológico y ecosistémicos, los municipios estarán en la obligación de incorporar en el POTM la delimitación resultante, como suelos de protección en la categoría de áreas de conservación y protección ambiental, de las áreas de importancia ecosistémica.
Mientras tanto, los municipios deben incorporar en el proceso de revisión y ajuste de los POTM lo establecido en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y demás normas reglamentarias, lo referente a la delimitación de la ronda hídrica para los suelos urbano, de expansión urbana y rural. Con el propósito de darle un manejo adecuado y garantizar la conservación y protección de la ronda hídrica, se deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones como Determinantes para su uso:
Para proteger la dinámica natural de la ronda hídrica, esta debe asumir la categoría de suelo de PROTECCIÓN en el POTM.
- Uso principal: De Preservación o Restauración.
- Uso complementario: Educación ambiental, recreación, navegación, goce estético, costumbres y usos adaptados a la dinámica fluvial.
- Uso restringido: Infraestructuras para servicios públicos. o Uso prohibido: Construcción de viviendas y cualquier tipo de infraestructura permanente. (…)”.
Así mismo, se remitió a la Resolución 1643 del 7 de noviembre de 2019, la cual estableció las determinantes ambientales para el municipio de Orito, donde de acuerdo con su ficha técnica 1.3.1.2 denominación de faja paralela [4] indica que, “(…) Para el caso del municipio de Orito, al no contar aún con estudios técnicos de ronda hídrica según los criterios definidos en la guía técnica del MADS, se determina un área de FAJA PARALELA, la cual no presenta zonificación de uso y ocupación, pero si define directrices de manejo. Estas áreas se definieron teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
2. FAJA PARALELA para otras corrientes hídricas del municipio: Para las demás fuentes hídricas en escala municipal (1:25.000), se determinó la faja paralela a partir de la delimitación geomorfológica de áreas inundables. Todas las fuentes hídricas permanentes o intermitentes existentes en el municipio (incluso las no visualizadas en la cartografía, pero verificadas en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce de acuerdo a la siguiente tabla:
(…)”.
De acuerdo con la faja paralela se definen tres directrices de manejo:
“(…) a. Las fajas paralelas son suelos de protección dentro de la reglamentación del POT, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley. (El suelo de protección l está constituido por las zonas y áreas de terrenos que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse” (Ley 388/97)). b. Se deberá mantener una cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastres (inundación, socavación o avenidas fluviotorrenciales). c. Todas las fuentes hídricas del municipio (permanentes o intermitentes, visualizadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce definido en esta determinante ambiental. (…)”.
Que, de acuerdo con la información consultada en la página de la alcaldía municipal de Orito, es necesario indicar que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT 2002 - 2011 no ha sido sujeto de modificaciones o actualizaciones que comprendan en específico la inclusión del acotamiento de rondas hídricas como determinante ambiental en el ordenamiento del territorio. Por lo cual, no se puede entender lo citado como el área de bien de uso público delimitado por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), sino como la obligación de protección de las áreas aferentes a los cuerpos de agua.
Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
60.3 Frontera agrícola nacional: Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con los predios de interés de la siguiente manera: Predio El Líbano: frontera agrícola 19,31% equivalente a 2 ha + 3.583 m2 y en bosques naturales y áreas no agropecuarias 80,69% equivalente a 9 ha + 8570 m2. Predio El Topacio: frontera agrícola 34,92% equivalente a 3 ha + 8.016 m2 y en bosques naturales y áreas no agropecuarias 65,08% equivalente a 7 ha + 0837 m2. (Fls. 445 al 472 del expediente).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[1] es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
60.4 Zonas de exploración de recursos no renovables: Que de acuerdo con consulta al geovisor el 21 de noviembre de 2023, se encontró que ninguno de los inmuebles registra traslape con buffer a una distancia de 2,5 kilómetros.
Que el 23 de agosto de 2022 por radicado 20226200989842 ECOPETROL remitió informe de infraestructura petrolera que traslapa con el área de pretensión de constitución de resguardo a favor de la comunidad indígena Selvas del Putumayo, indicando que el pozo ubicado en el inmueble “El Naranjito” se encontraba abandonado (Fls. 612 al 667 del expediente).
Que por certificado de la Alcaldía Municipal de Orito, Putumayo radicado 20236200350592 del 23 de febrero de 2023, el inmueble “El Naranjito” se encuentra ubicado en área urbana, por lo cual, no hará parte del proceso de constitución de resguardo (Fls 793 al 794 del expediente).
Que por radicado 20225100543201 del 9 de mayo de 2022 la Subdirección requirió a la Agencia Nacional de Minería, para que certificara los traslapes mineros vigentes en el área de constitución del resguardo a favor de la comunidad indígena Selvas del Putumayo (Fls. 445 al 472 del expediente).
Que la ANM, a la fecha del presente acuerdo, no había efectuado pronunciamiento sobre la referida solicitud.
60.5 Cultivos de uso ilícito: Que, en la ejecución de la visita técnica y recorridos por el territorio pretendido junto con integrantes de la comunidad indígena, se identificó que este tipo de cultivos no se encuentran establecidos en el predio, los cuales están fuera del mismo por el costado sur occidental, y de acuerdo con lo manifestado por los integrantes de la comunidad, estos no hacen parte de la comunidad indígena.
60.6 Cruce con comunidades étnicas: Que, de acuerdo con las validaciones cartográficas realizadas por la ANT, se evidenció que no se presentan traslapes con solicitudes de otras comunidades. Sin embargo, por medio del memorando 20225100159843 de 1° de junio de 2022 se solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) información sobre posibles traslapes que pudiera tener la pretensión territorial de la comunidad indígena de Selvas del Putumayo (Fl. 562 reverso del expediente).
Que, al respecto, mediante memorando No. 20225000183853 del 28 de junio de 2022 (Fls. 563 al 564 del expediente), la DAE informó que:
“(…) Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, y de acuerdo con la validación por parte de la profesional geógrafa encargada de este asunto, se pudo establecer que, la solicitud de constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo, PRESENTA TRASLAPE con el predio “El Topacio”, identificado con folio de matrícula No. 442-62608 y cedula catastral 86320000100110076000 de la misma solicitud de constitución de la comunidad indígena Selvas del Putumayo (…)”.
Que debido a que refiere las mismas comunidades de que trata el presente acto administrativo, no se encuentra impedimento alguno para continuar con la constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo.
61 Que en relación con los cruces realizados con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente: (Fls. 900 al 907 del expediente).
61.1 Áreas de sustracción de reserva forestal (Ley 2° de 1959): Que luego de realizado el análisis de los cruces con la capa de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se evidenció que el predio El Líbano no presenta cruce con esta capa, por el contrario el predio El Topacio presenta cruce en el 100% correspondiente a 10 ha + 8.853 m2 con el área de sustracción de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonia reglamentada a través de la Resolución número 128 de 1966, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).
Que la Resolución número 128 de 1966, por la cual se sustrae de la zona de reserva forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2da de 1959, un sector del Bajo Putumayo “comprendido dentro de los siguientes límites: A partir de la población de Alvernia sobre el río Caquetá. De aquí se sigue el camino que conduce a Villagarzón. De aquí en dirección sureste y siguiendo el pie de monte de la cordillera Portachuelo y Cerro Petascoy a salir a la población de Santa Rosa de Sucumbió, en el límite entre Ecuador y Colombia. De aquí se sigue el límite internacional en dirección sureste hasta encontrar el río Putumayo. Por este río, agua abajo, hasta la desembocadura del río Concepción. De este punto en línea recta dirección noreste a salir al río Caquetá frente a la población de Tres Esquinas. De aquí aguas arriba del río Caquetá hasta llegar al punto de partida”. Adicionalmente, en el artículo 2 de dicha resolución menciona “Autorizase, de conformidad con la ley, la libre colonización dentro del área sustraída, para el desarrollo de actividades agropecuarias”.
Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2° de 1959.
Que en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
62 Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, mediante radicado 20235100078261 de fecha 8 de febrero de 2023, solicitó a la alcaldía municipal de Orito el certificado de clasificación y usos del área pretendida para los predios Sin Denominación ubicados en las veredas El Topacio y El Líbano del municipio de Orito (Putumayo) (Fls. 775 al 776 del expediente).
Que mediante radicado ANT No 20236200350592 del 23 de febrero de 2023 (Fls 793 al 794 del expediente), la oficina asesora de planeación municipal de Orito expidió certificado, indicando que, el predio El Topacio posee uso de suelo agropecuario ADAS-PA, áreas de desarrollo agrícola y silvopastoril con restricciones ambientales y restricciones normativas sobre faja paralela vial. Para el predio El Líbano, se encuentra uso de suelo de bosque primario, tratándose de suelo con alta incidencia ambiental, sobre los cuales se propende la conservación forestal protectora y la recuperación de la vegetación nativa.
Que, frente al tema de amenazas y riesgos, la oficina asesora de planeación municipal de Orito, no informo que exista amenaza por los escenarios de riesgo de remoción en masa, inundaciones y avenidas torrenciales.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
63 Viabilidad cartográfica: Mediante memorando No. 202320000430533 del 17 de noviembre de 2023 (Fl. 946 del expediente), la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT), previa solicitud por parte de la Subdirección de Asuntos Étnicos informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica en formato GDB y al plano en formato PDF que hacen parte de la documentación soporte del proyecto de acuerdo de constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo.
64 Viabilidad jurídica: Que mediante memorando No. 202310300433683 del 20 de noviembre de 2023 (Fls. 946 al 949 del expediente), la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) emitió viabilidad jurídica para la constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo.
CONSIDERACIONES:
SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
Que el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 14 al 19 de octubre del 2022 a la comunidad indígena Selvas del Putumayo, ubicada en el municipio de Orito, departamento del Putumayo, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. En esta se concluyó que dicha comunidad indígena se encuentra compuesta por 52 familias y 147 personas, de las cuales, 86 son mujeres, y 61 son hombres.
Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESEJTT.
Que la ANT en la elaboración de los ESEJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la formalización de territorios en beneficio de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestrales ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión, por parte de las comunidades sobre estas, se ejerza de manera segmentada.
Que, en la actualidad la comunidad indígena de Selvas del Putumayo posee y tiene control sobre el territorio pretendido en constitución, el cual está conformado por dos (2) predios, el primero sin denominación ubicado en la vereda El Topacio de 10 ha + 8.853 m2 y el segundo sin denominación ubicado en la vereda El Líbano de 12 ha + 2.152 m2.
Que el procedimiento de constitución recae sobre dos (2) predios, uno de naturaleza baldía y otro de propiedad privada de la comunidad indígena de Selvas del Putumayo, ubicados en el municipio de Orito, departamento del Putumayo, discriminados así:
Predio FMI Ocupante Área Sin Denominación 442-62608 Comunidad Indígena Selvas del Putumayo 10 ha + 8.853 m2 Sin Denominación N/R Comunidad Indígena Selvas del Putumayo 12 ha + 2.152 m2 TOTAL 23 ha + 1.005 m2 4 Que la porción de territorio del predio baldío y el predio de propiedad de la comunidad indígena Selvas del Putumayo con los cuales se constituirá el resguardo se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y, siendo acordes con sus linderos y ubicación espacial, el área total para la constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo es de veintitrés hectáreas con mil cinco metros cuadrados (23 ha + 1.005 m2), según el plano No. ACCTI 0231863202015 actualizado por la ANT en septiembre de 2023, ubicados en el municipio de Orito, departamento del Putumayo.
5 Que la comunidad actualmente se encuentra asentada en el predio sin denominación ubicado en la vereda El Líbano, cuya área está ubicada dentro del inmueble de mayor extensión denominado LA CARDINA y se identifica con cédula catastral No. 86320000200180028000, cuyo propietario inscrito en la base catastral es MARIO ECHEVERRY, fue adquirido a favor del Cabildo por documento privado del 11 de diciembre de 2020 de la Notaría Única de Orito; en la revisión del acto jurídico se observa que corresponde a una porción del inmueble de mayor extensión que carece de antecedente registral en instrumentos públicos y de folio de matrícula asignado, por lo cual, se presume que es baldío.
5.1 Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.
5.2 Que, aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.
5.3 Que el predio sin denominación ubicado en la vereda El Topacio, jurisdicción del municipio de Orito, departamento del Putumayo, se identifica con cédula catastral No. 86320000100110076000 y folio de matrícula inmobiliaria número 442-62608, cuyo propietario inscrito en base registral es CABILDO SELVAS DEL PUTUMAYO, fue adquirido a favor del Cabildo por Escritura No. 452 del 23 de mayo de 2008 de la Notaría Única de Orito; en la revisión del acto jurídico se observa que corresponde a la tradición de una porción del inmueble de mayor extensión y corresponde a un inmueble privado.
5.4 Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio Sin Denominación ubicado en la vereda El Topacio, el cual arrojó un área de 10 ha + 8853 m2, teniendo una diferencia de 0 ha + 4350 m2, respecto al área registrada en el FMI No. 442-62608 (10 ha + 4503 m2), siendo esta diferencia porcentual de 4% (el área de la sentencia fue calculada en el 2017 bajo los orígenes estandarizados para la fecha, y el levantamiento topográfico fue realizado en el 2022, con Origen Nacional, está variación es lo que causa una diferencia mínima entre las áreas) porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 - SNR No. 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.
6. Que dentro del territorio a titular no quedaron títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
7. Que al analizar el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-62608 se tiene que las medidas cautelares ordenadas en virtud del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 fueron levantadas, encontrándose en la actualidad, el inmueble libre de gravámenes.
8. Que, de acuerdo con el estudio jurídico de títulos de los predios, uno baldío y otro privado, se concluye que ambos son viables jurídicamente para hacer parte de la constitución del resguardo indígena Selvas del Putumayo.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
2. Que para el caso de Selvas del Putumayo del pueblo Inga, se pudo observar que esta comunidad indígena propende por la conservación y recuperación de las áreas ambientales, zonas forestales y fuentes hídricas presentes en el territorio, lo cual se observó en las entrevistas y evidencias recopiladas en la visita técnica momento cuando habitaron los territorios de donde fueron desplazados.
3. Que, de acuerdo con la información recolectada en campo, el Cabildo Indígena Inga Selvas del Putumayo está compuesto por 52 familias y un total de 157 personas, quienes vienen desarrollando en su territorio prácticas sociales, culturales y comunitarias de acuerdo con sus usos y costumbres.
4. Que, por lo anterior, la formalización del territorio en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente, y se justifica pues, a través de ella, se logra la protección de su territorio, la estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos, así como la vocación que existe para la conservación de sus usos y costumbres de conformidad con las normas que constituyen el fundamento normativo de esta decisión.
5. Que el territorio solicitado por la Cabildo Indígena Inga Selvas del Putumayo para constituirse como resguardo indígena cumple con la función social de la propiedad determinada por la Constitución de Colombia, siendo este un territorio con uso apto que no va a en detrimento de la población que lo circunda, que no se encuentra acaparado por unos cuantos y que es apropiado para la pervivencia de este grupo étnico. En este sentido, se reúnen a cabalidad los requisitos que exige la Constitución y la ley, específicamente, el Decreto Único 1071 de 2015, título 7, para constituir el resguardo indígena Inga Selvas del Putumayo, procedimiento que resulta fundamental para garantizar el derecho territorial y el goce de otros derechos como la seguridad alimentaria, la autonomía y la pervivencia de la comunidad indígena.
6. Que, conforme al Decreto 2164 de 1995, se entenderá la función social como la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el Resguardo Indígena Selvas del Putumayo, sobre dos (2) predios, uno baldío y el otro privado, localizados en las veredas El Líbano y El Topacio, respectivamente, del municipio de Orito, departamento del Putumayo. El área total del terreno es de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON MIL CINCO METROS CUADRADOS (23 ha + 1.005 m2), según el Plano No. ACCTI0231863202015 de septiembre de 2023, menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho.
No. Predio Municipio Ubicación Ocupante/Propietario Nombre del Predio Área Cédula Catastral (Fuente IGAC)
FMI Matriz Naturaleza Jurídica 1 Orito - Putumayo Comunidad Indígena Selvas del Putumayo Sin denominación 12 ha + 2.152 m2 N/R N/R Baldío 2 Orito - Putumayo Comunidad Indígena Selvas del Putumayo Sin denominación 10 ha + 8.853 m2 86320000100110076000 442-62608 Predio Privado Parágrafo 1°. El resguardo indígena ya formalizado comprenderá un área total de VEINTITRÉS HECTÁREAS CON MIL CINCO METROS CUADRADOS (23 ha + 1.005 m2), según el Plano No. ACCTI0231863202015 de septiembre de 2023.
Parágrafo 2°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a Ley 200 de 1936 y la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan, en calidad de resguardo.
Parágrafo 3°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto 2811 de 1974 -Código Nacional de Recurso Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia).
Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este Acuerdo.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.
Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
Artículo 3°.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
La administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo Quinto: Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del Decreto Único 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto Único 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el DUR 1071 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Una vez las autoridades ambientales competentes realicen el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a dar al territorio un manejo ambiental adecuado, acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del Decreto Único 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la función social y ecológica: Acorde con el artículo 2.14.7.3.13. del Decreto Único 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto Único 1071 de 2015.
Artículo décimo.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto Único 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
APERTURAR Un (1) folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio baldío con el cual se constituye el resguardo, y posteriormente INSCRIBIR en el folio que se aperture el presente Acuerdo, consignando la cabida y linderos del predio de terreno referenciado en el artículo primero, con el código registral 1001 y deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Selvas del Putumayo del pueblo Inga, el cual se constituye en virtud del presente instrumento.
No. Predio Municipio Ubicación Ocupante/ Propietario Nombre del Predio Área Cédula Catastral (Fuente IGAC)
FMI Matriz Naturaleza Jurídica 1 Orito - Putumayo Comunidad Indígena Selvas del Putumayo Sin denominación 12 ha + 2.152 m2 N/R N/R Baldío LINDEROS DEL PREDIO SIN DENOMINACIÓN El bien inmueble, identificado con nombre Sin Denominación y catastralmente Número predial 86320000100110076000, folio de matrícula inmobiliaria 442-62608, ubicado en la vereda El Topacio del Municipio de Orito departamento de Putumayo; del grupo étnico Inga resguardo indígena Selvas del Putumayo, con código proyecto N/R, y código del predio N/R levantado con el método de captura DIRECTO y con un área total 10 ha + 8853 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa Mercator y EPSG 9377.
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 22 de coordenadas planas N = 1624746.51 m, E = 4572069.46 m, en línea recta, en sentido Noreste, en una distancia de 222.65 metros, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N = 1624942.31 m, E = 4572175.47 m, colindando con el predio del señor Tomás Gonzales.
Del punto número 23 se sigue en línea recta, en sentido Sureste, en una distancia de 190.85 metros, colindando con el predio del señor Tomás Gonzales, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N = 1624764.47 m, E = 4572244.72 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Tomás Gonzales y el predio del señor Ernesto Aparicio Cortes.
POR EL ESTE:
Lindero 2: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 346.40 metros, colindando con el predio del señor Ernesto Aparicio Cortes, pasando por los puntos número 25 de coordenadas planas N = 1624658.32 m, E = 4572319.87 m, punto número 26 de coordenadas planas N = 1624656.40 m, E = 4572381.47 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N = 1624513.57 m, E = 4572440.91 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Ernesto Aparicio Cortes y el predio del señor Jaime Bastidas.
Lindero 3: Inicia en el punto 27 con coordenadas planas N= 1624513.57 m, E= 4572440.91 m, en línea recta en sentido Sureste; en una distancia de 95.94 m, colindando con el predio del señor Jaime Bastidas, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N= 1624420.56 m, E= 4572464.40 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jaime Bastidas y el predio de la señora Luz María Morales.
POR EL SUR:
Lindero 4: Inicia en el punto 28 con coordenadas planas N= 1624420.56 m, E= 4572464.40 m, en línea recta en sentido Suroeste; en una distancia de 59.69 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1624412.56 m, E= 4572405.24 m, colindando con el predio de la señora Luz María Morales.
Del punto número 29 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 221.96 metros, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N = 1624551.11 m, E = 4572231.83 m, colindando con el predio de la señora Luz María Morales.
Del punto número 30 se sigue en línea recta, en sentido Suroeste, en una distancia de 64.00 metros, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N = 1624512.13 m, E = 4572181.08 m, colindando con el predio de la señora Luz María Morales.
Del punto número 31 se sigue en línea recta, en sentido Noroeste, en una distancia de 79.75 metros, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N = 1624526.75 m, E = 4572102.69 m, colindando con el predio de la señora Luz María Morales.
Del punto número 32 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 193.51 metros, colindando con el predio de la señora Luz María Morales, pasando por los puntos número 33 de coordenadas planas N = 1624476.94 m, E = 4572064.73 m, punto número 34 de coordenadas planas N = 1624411.35 m, E = 4572012.42 m, hasta encontrar el punto número 35 de coordenadas planas N = 1624381.38 m, E = 4571976.22 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Luz María Morales y el predio del señor Jairo Lucio Legarda.
POR EL OESTE:
Lindero 5: Inicia en el punto número 35, en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 376.88 metros, colindando con el predio del señor Jairo Lucio Legarda, pasando por el punto número 36 de coordenadas planas N = 1624579.41 m, E = 4572024.11 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jairo Lucio Legarda y el predio del señor Tomás Gonzales, lugar de partida y cierre.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015.
Artículo 12.
Vigencia. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 6 de diciembre de 2023.
La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo (ANT), Ana Marta Miranda Corrales.
(C. F.).
[1] Sin perjuicio de los derechos [2] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. e) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […] [3]. [4] Ficha técnica 1.3.1.2 Áreas de Especial Importancia Ecosistémica- “Faja Paralela” - CORPOAMAZONIA 2020. (p. 10-11). [5] La frontera agrícola se define como el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento, (UPRA, MADS, 2017).
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