ACUERDO 317 de 2023
por el cual se constituye el Resguardo Indígena Chiquinima del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Ortega, departamento del Tolima.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 317
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015,
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes ”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento forzado, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Pijao quedó incluido en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en la cual se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que a través del Auto número 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del ECI, en el marco del seguimiento al Auto número 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento forzado, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y por consiguiente ordenó al Director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo con el fin de avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos..
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que, en el marco de la lucha Pijao por la reivindicación de los derechos de las comunidades, en el año 1985 los miembros de la ahora Comunidad de Chiquinima en principio se incorporan en la comunidad de Altozano - Hoy Resguardo Altozano La flecha -. Posteriormente las familias que hoy conforman la comunidad de Chiquinima deciden configurar una comunidad aparte, ponderando la necesidad de establecerse de modo más próximo a su lugar de origen y viviendas. Es así como en el año 1989 deciden iniciar su proceso organizativo con 15 familias, realizando el respectivo registro ante el Ministerio del Interior. (Folio del 123).
Que, el proceso organizativo de la comunidad se vio golpeado por el fallecimiento del gobernador de la comunidad de Altozano, hecho que se sumaba a la ola de violencia y persecución del que venían siendo víctimas las comunidades indígenas en la zona. (Folio 124).
Que, el liderazgo y rol estratégico en la planeación y ejecución de los planes de la comunidad catalogan a la mujer en la comunidad como un pilar fundamental en todo el desarrollo y crecimiento como cabildo indígena (Folio 124).
Que, en el año 2018 la comunidad adquirió dos predios. En el primero se encuentra actualmente la sede del cabildo y el segundo corresponde al predio “Verejonal”, pretendido para la constitución del resguardo, en donde desarrollan actividades productivas y de protección ambiental. (Folio 125).
Que, uno de los factores más influyentes en la estructura actual de las familias de la Comunidad de Chiquinima corresponde al alto índice de migración hacia ciudades capitales como Ibagué y Bogotá, lo cual ha sido resultado de las limitadas ofertas laborales y la carencia de territorio que permita la subsistencia a base de actividades productivas tradicionales como la agricultura. Como consecuencia de lo anterior, la conservación y trasmisión generacional de tradiciones propias del pueblo Pijao se ve interrumpida y favorece la adquisición de usos y costumbres de la sociedad mayoritaria. Es así, que las familias han ido reduciendo su número y promoviendo la conformación más temprana de familias nucleares en contraste con la tradición de conservación de la familia extensa. (Folio 126 ESJTT).
Que, dentro de las prioridades manifestadas por la comunidad, se encuentra la recuperación y conservación de los saberes ancestrales y por tanto la conservación del territorio y el fortalecimiento de su relación con el mismo. Es por ello, que surge la necesidad de formalización territorial, por lo que la misma, se encuentra orientada a la protección y conservación de recursos en búsqueda de una salud integral, la cual involucra tanto el bienestar de los comuneros como del territorio mismo (Folio 132).
Que con la constitución del resguardo se contribuirá de manera armónica al proceso de vida de la comunidad, integrada por 210 personas agrupadas en 37 familias, en donde 110 son mujeres y 100 hombres. (Folio 135).
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN Que, en desarrollo del procedimiento administrativo regulado por el Decreto número 2164 de 1995, compilado en la Parte 14 del Título 7 del Decreto número 1071 de 2015, la Comunidad Indígena Chiquinima, perteneciente al pueblo indígena Pijao, solicitó la constitución del resguardo indígena, inicialmente, el día 02 de febrero de 2018 ante el Ministerio de Hacienda, la cual fue trasladada por competencia a la ANT, el día 18 de mayo de 2018. Mas adelante, fue reiterada la solicitud de constitución mediante Oficio número 20206200817792 del 9 de noviembre de 2020 a través de la señora María Nubia Santa García, en calidad de Gobernadora de la Comunidad Indígena Chiquinima. (Folios 1 al 15).
Que, la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE), de la ANT, expidió el Auto número 20235100023339 del 21 de abril de 2023, donde ordenó la práctica de la visita técnica para la elaboración del ESJTT durante los días 15 al 17 de mayo de 2023, cuya etapa publicitaria se surtió de acuerdo con el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto número 1071 de 2015. (Folio 41).
Que, el referido auto fue debidamente comunicado a la comunidad indígena solicitante mediante Oficio número 20235107677761 de fecha 23 de abril de 2023 (Folio 42), a la Procuraduría 20 Judicial II Ambiental y Agraria Tolima mediante Oficio número 20235107677791 de fecha 23 de abril de 2023 (Folio 43). Así mismo, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Ortega mediante Oficio número 20235107677801 de fecha 23 de abril de 2023 (folio 44), la publicación del Edicto para Constitución del Resguardo Indígena Chiquinima (folios 45 al 46); igualmente, se efectuó la fijación y desfijación del Edicto en la cartelera de la Alcaldía del municipio de Ortega, departamento del Tolima, por el término de diez (10) días comprendidos entre 28 de abril y la desfijación el día 12 de mayo de 2023. (Folio 47).
Que, la visita fue realizada del 15 al 17 de mayo de 2023 tal y como consta en acta de visita (folios 51 al 54) y en ella se recolectó información suficiente para consolidar el Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras.
Que, según el acta de la visita a la Comunidad Indígena Chiquinima, realizada entre el 15 al 17 de mayo de 2023, suscrita por parte de los profesionales designados por la SDAE de la ANT y por el Gobernador de la comunidad, se reiteró, entre otros asuntos, la necesidad de constituir el resguardo en beneficio de la Comunidad Indígena Chiquinima, la cual cuenta con un área aproximada de 10 hectáreas con 2775 metros cuadrados, distribuidas en un (1) predio; denominado Verejonal, de propiedad de la comunidad indígena, de conformidad con la Escritura Pública número 313 del 17 de septiembre de 2008 (se encuentra en la vuelta de hoja de los folios 3 al 5).
Que se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Verejonal, el cual arrojó un área de 10 ha + 2775 m2, teniendo una diferencia de 2775 m2, respecto al área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-32027 (10 ha), siendo esta diferencia porcentual de 2.8%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 – SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.
Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la SDAE de la ANT procedió a la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Chiquinima, el cual fue consolidado en agosto del año 2023. (Folios 114 al 170).
Que, en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1071 de 2015, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, previa solicitud de la SDAE, mediante oficio, identificado con el Radicado número 2023-2-002105-043782 del 26 de septiembre de 2023, emitió concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Chiquinima. (Folios 175 al 183).
Que, dentro del predio pretendido para la constitución del resguardo no se evidenciaron situaciones de conflicto, y se constató que la comunidad está compuesta por 37 familias, conformadas por 210 personas, en el marco del ESJTT para la constitución del Resguardo Indígena Chiquinima. (Folio 135).
Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de constitución del resguardo se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica de fecha 23 de octubre de 2023 (Folios 191 al 204), y la segunda con las capas del Sistema de Información Ambiental del Colombia (SIAC) (folios 171 al 173), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
1. Base Catastral:
Que de acuerdo con la consulta al Sistema Nacional Catastral del IGAC realizada el 13 de junio de 2023, el área pretendida para el proceso de formalización del Resguardo Indígena Chiquinima, presenta superposición con seis (6) cédulas catastrales de las cuales dos (2) registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros.
Cédulas catastrales 735040001000000130060000000000 735040001000000130059000000000 735040001000000130102000000000 735040001000000130043000000000 735040001000000130103000000000 735040001000000130058000000000 Que las Cédulas Catastrales 735040001000000130043000000000 y 735040001000000130060000000000 registran folio de matrícula inmobiliaria en favor de terceros. No obstante, se identificó que estos traslapes obedecen a cambios de áreas por escala y a que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de fotointerpretación y foto-restitución.
Que el levantamiento topográfico realizado se efectuó con método directo, el cual constituye una fuente confiable y precisa de la representación geográfica del terreno debido a que permite un cálculo de cabida con precisión submétrica y la identificación de cada uno de sus colindantes.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de constitución del resguardo, y posterior a ello, en mayo de 2023 se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre el predio a formalizar.
2. Bienes de Uso Público:
Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por la Comunidad Indígena Chiquinima. (Folio 172).
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del Decreto Único número 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, compilado en el Decreto número 1076 de 2015 y reglamentado por la Resolución número 957 de 2018. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de constitución del resguardo, la SDAE mediante comunicado 20235108563531, solicitó a la Directora Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), el concepto ambiental del territorio de interés. (Folios 103 al 104)
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el Radicado ANT 20236202411652 de julio 7 de 2023 (Folios 107 al 109), indicando que:
“[…] Se aclara que las rondas hídricas tal como lo indica el artículo 206 de la ley 1450 de 2011 le corresponde a la Autoridad Ambiental determinarlas, y este procedimiento debe ser realizado conforme con la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídrica en Colombia elaborada por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y adoptada a través de Resolución MADS número 0957 del 2018, principiando por la priorización de los cuerpos de agua para tal fin.
Actualmente solo se cuenta con el acotamiento de la ronda hídrica del cauce principal del río Alvarado, y parte del río Chipalo, por lo que no le es posible a esta Autoridad Ambiental certificar un área diferente a la que la norma ordena se proteja, la cual debe ser aplicada para todos los efectos aun sin mediar oficio o comunicación de Cortolima, pues gozan de aplicabilidad directa e impajaritable.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente aclarar que a la fecha Cortolima no cuenta con el acotamiento de todas las rondas hídricas del departamento del Tolima, pero se cuenta con la priorización para el acotamiento de rondas hídricas consagrado en la Resolución número 3885 del 29 de noviembre de 2018. […]”.
Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, así como también deben tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como las calles, plazas, puentes y/o caminos que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
3. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola se identificó cruce con el predio de interés que posee un área de 10 ha + 2775 m2, es decir, traslape del 100%. (Folio 171).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[1] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
4. Zonas de Explotación de Recursos Naturales No Renovables:
Que, de acuerdo con el cruce de información geográfica, se encontró un posible traslape con zonas de explotación minera y de hidrocarburos, en el predio que conforma la pretensión territorial para la constitución del resguardo indígena.
Que una vez consultado el Geovisor de la ANM[2] y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 23 de octubre de 2023, se logró identificar que el predio Verejonal reporta superposición con solicitudes de legalización minera vigentes. No obstante, no reporta superposición con títulos mineros vigentes, ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes. (Folio 209).
Que una vez consultado el Geovisor de la ANH[3] y realizado el cruce con el polígono del predio objeto de constitución el día 23 de octubre de 2023, se logró identificar que el predio Chiquinima, no reporta superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes. (Folio 210).
Por lo anterior se concluye que no existe ningún tipo de incompatibilidad o impedimento para la constitución del Resguardo Indígena Chiquinima.
5. Cruce con comunidades étnicas:
Que la Dirección de Asuntos Étnicos, en Memorando número 202350000427843 del 16 de noviembre de 2023, informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena Chiquinima, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras”. (Folio 213).
Que en relación con el análisis de los cruces realizados con las capas de la plataforma del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) respecto al área objeto de formalización, se evidenció lo siguiente:
1. Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizada la consulta con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de restauración (recuperación nivel 2) en 10 ha + 2775 m2 correspondiente al 100% del predio pretendido. (Folio 173).
Que, estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.
Que, el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que, estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones.
Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos:
Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante Radicado número 20235108563751 solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Ortega (Tolima), la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial. (Folio 105 al 106).
Que, mediante oficio de fecha julio 27 de 2023, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Ortega emitió Certificación, indicando que, se encuentra ubicado en suelo rural en la Vereda Chiquinima y su uso es “predominantes en pastoreo semi-intensivos”. (Folio 111 al 112).
Que, frente al tema de Amenazas y Riesgos, de acuerdo con el documento de ordenamiento territorial, la pretensión territorial no se encuentra localizado en zona de alto riesgo ni amenazas.
Que, las acciones desarrolladas por la comunidad indígena en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Viabilidad Cartográfica: Que mediante Memorando número 202320000431763 de fecha 18 de noviembre de 2023 la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y el suministrados para el proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Chiquinima (Folio 215). Viabilidad Jurídica:
Que mediante Memorando número 202310300423013 del 10 de noviembre de 2023 la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento de constitución y al proyecto de acuerdo de constitución del Resguardo Indígena Chiquinima (Folios 211 al 212).
CONSIDERACIONES:
SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
- Descripción Demográfica
Que, el censo realizado por el equipo técnico durante la visita llevada a cabo entre el 15 y 17 de mayo de 2023, en la Comunidad Indígena Chiquinima, ubicada en el municipio de Ortega, del departamento de Tolima, sirvió como insumo para la descripción demográfica de la comunidad presentada en el ESJTT. Esta descripción concluyó que la Comunidad Indígena Chiquinima está compuesta por treinta y siete (37) familias y doscientas diez personas (210) personas (Folios 264).
Que, el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.
Que, la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con Radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- Situación de tenencia de la tierra y área del resguardo
El área objeto de la pretensión territorial, se encuentra habitada actualmente por parte de la Comunidad Indígena Chiquinima del pueblo Pijao, es de diez hectáreas con dos mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados (10 ha + 2775 m2) y está ubicada en la vereda Chiquinima del municipio de Ortega en el departamento del Tolima, de conformidad con el Plano número ACCTI 0231735042141 de junio de 2023 (Folio 208), el área está constituida por un (1) predio con carácter legal privado, de propiedad de la Comunidad Indígena Chiquinima, de conformidad con la Escritura Pública de Compraventa número 313 del 17 de septiembre de 2008, de la Notaría de Ortega y registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) número 360-32027, en la Anotación número 2 (Folios 189 - 190).
Es menester indicar que, la comunidad indígena habita, ejerce sus prácticas culturales, tradicionales y desarrolla todas sus especificidades como ancestralmente lo viene desarrollando como comunidad perteneciente a la etnia Pijao.
Que, el predio sobre el cual se formaliza el Resguardo Indígena Chiquinima cuenta con la siguiente información:
Nombre del predio Municipio-Departamento Propietario Carácter legal del predio Área Total Verejonal Ortega-Tolima Comunidad Indígena Chiquinima Privado 10 ha + 2775 m2
- Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar
PREDIO VEREJONAL Está ubicado en la Vereda Chiquinima del municipio de Ortega en el departamento del Tolima, su naturaleza, es de tipo rural. La Comunidad Indígena Chiquinima figura como actual propietaria del predio de conformidad con la Escritura Pública de Compraventa número 313 del 17 de septiembre de 2008 de la Notaría Ortega, registrada en la Anotación número 2 del FMI número 360-32027 y cuenta con un área de 10 ha.
Que, se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del predio denominado Verejonal, el cual arrojó un área de 10 ha + 2775 m2, teniendo una diferencia de 2775 m2, respecto al área registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-32027 (10 ha), siendo esta diferencia porcentual de 2.8%, porcentaje que conforme al artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 - SNR número 11344 del 31 de diciembre de 2020, se considera una variación de área admisible y aplicable al existir diferencias entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia establecidos en predios de suelo rural sin comportamiento urbano.
Que, de acuerdo con el estudio jurídico del certificado de tradición y libertad del predio Verejonal (folios 186 al 188), identificado con FMI número 360-32027, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) del Guamo-Tolima, se evidencia que el predio se encuentra plenamente saneado, libre de cualquier tipo de gravamen que impida su comercialización bajo cualquier clase de título y en cabeza de la Comunidad Indígena Chiquinima, con plena propiedad. Las tradiciones figuran con objeto y causa lícita, libre consentimiento y solemnidades necesarias. No figuran condiciones resolutorias expresamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, el predio no se encuentra incursos en aspectos que determinen derechos incompletos que entorpezcan el cabal cumplimiento el derecho de propiedad, tal y como se pudo constatar en el certificado de libertad y tradición de dicho bien inmueble y en la última escritura de compraventa.
3. Que, de acuerdo con la visita técnica y con fundamento en los documentos que reposan en el expediente, se concluye que es viable la constitución del resguardo indígena en favor de la Comunidad Indígena Chiquinima sobre un área de 10 ha + 2775 m2.
4. Que, dentro del territorio a titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. De igual forma, en el transcurso del procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones, por lo que el proceso continuó en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Que, el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esto es, tanto una función social y una función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece la función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
Que, el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que “…la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
Que, debido a la función social ejercida por el pueblo Pijao de la Comunidad Indígena Chiquinima, dentro del predio pretendido para la constitución como resguardo indígena, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
1. Que, en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
2. Que, así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
Que, conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la SDAE de la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 identificó que:
5. Que, en la visita a la comunidad realizada entre el 15 al 17 de mayo de 2023, se verificó que la tierra solicitada por los indígenas para la constitución del Resguardo Indígena Chiquinima, cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de treinta y siete (37) familias y doscientas diez (210) personas que hacen parte de la comunidad. (Folio 249).
6. Que, la Comunidad Indígena Chiquinima, viene dando uso al territorio pretendido para la constitución, tal como se detalla a continuación: para el desarrollo de prácticas relacionadas con la seguridad alimentaria, en tanto el terreno es utilizado para actividades pecuarias, así mismo se ha destinado una porción para la conservación. Estas actividades les han permitido desarrollar sus tradiciones culturales, garantizando la seguridad alimentaria y contribuyendo a la cohesión social y al fortalecimiento del proceso organizativo. (Folio 222 -264).
7. Que, durante la visita realizada a la pretensión territorial, no se evidenció conflicto interétnico ni intraétnico, ni al interior de la comunidad, ni con terceros externos a la misma, tales como, colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni pertenecientes a comunidades negras. Además, se evidenció que dentro del territorio a formalizar no existen títulos de propiedad privada distintos al del predio sobre los que recae la pretensión de constitución. Por lo cual, la constitución del resguardo contribuye al mejoramiento integral la Comunidad Indígena Chiquinima y al derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas. (Folio 296)
8. Que, actualmente la Comunidad Indígena Chiquinima tiene una estructura organizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y costumbres acordes con la tradición cultural Pijao y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio. (Folio 222 -264)
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1°.
Constituir el Resguardo Indígena Chiquinima del pueblo Pijao, sobre un (1) predio de propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el municipio de Ortega, departamento del Tolima con un área total de diez hectáreas con dos mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados (10 ha + 2775 m2), de acuerdo con el Plano número ACCTI 0231735042141 de junio de 2023, elaborado por la ANT.
Parágrafo 1°. La presente constitución de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan, en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).
Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición este acuerdo.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del resguardo constituido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto número 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido por personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena Chiquinima, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 3°.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto número 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3, y 2.14.7.5.4, del Decreto número 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena Chiquinima.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este acuerdo se constituyen como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de la que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único número 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguientes: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturaleza de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Una vez las autoridades ambientales competentes realicen el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del Decreto número 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la Función Social y Ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez en firme el presente acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Guamo, en el departamento de Tolima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del Decreto número 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
Inscribir: Proceder con la inscripción del presente Acuerdo de constitución en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-32027 correspondiente al predio Verejonal, el cual deberá contener la inscripción del acuerdo con el Código Registral 1001 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Chiquinima, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA El bien inmueble denominado Verejonal y catastralmente con NUPRE / Número predial 735040001000000130059000000000, Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-32027, ubicado en la Vereda Chiquinima del municipio de Ortega, departamento del Tolima; del Grupo Étnico Comunidad Indígena Pijaos, conformada por la Comunidad del Resguardo Indígena Chiquinima con código proyecto Constitución de Resguardo Indígena, y código del predio Sin Información levantado con el método de captura Directo, y con un área total de 10 ha + 2775 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia magna sirgas, Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG.
Linderos Técnicos Por el Norte:
Lindero 1: Inicia en el Punto número 1 con coordenadas planas N = 1995999.46 m, E = 4749894.36 m, en línea quebrada en sentido noreste, en una distancia acumulada de 243.50 metros, colindando con el predio denominado Chiquinima de la señora María Fiorella Valderrama Rada, pasando por los Puntos número 2 con coordenadas planas N = 1996074.82 m, E = 4749929.92 m, y el Punto número 3 con coordenadas planas N = 1996090.97 m, E = 4749991.72 m, hasta encontrar el Punto número 4 con coordenadas planas N = 1996151.25 m, E = 4750067.06 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Chiquinima, de la señora María Fiorella Valderrama Rada y el predio denominado La Esperanza, del señor Angelino Ascencio Rojas.
Por el Este:
Lindero 2: Inicia en el Punto número 4, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 185.59 metros, colindando con el predio denominado La Esperanza, del señor Angelino Ascencio Rojas, hasta encontrar el Punto número 5 con coordenadas planas N = 1995973.86 m, E = 4750122.13 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado La Esperanza, del señor Angelino Ascencio Rojas y el predio denominado El Triángulo, del señor Saul Ascencio Rojas.
Lindero 3: Inicia en el Punto número 5, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 112.17 metros, colindando con el predio denominado El Triángulo, del señor Saúl Ascencio Rojas, hasta encontrar el Punto número 6 con coordenadas planas N = 1995885.10 m, E = 4750190.87 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado El Triángulo, del señor Saúl Ascencio Rojas y el predio denominado Chiquinima, del señor Heliodoro Prada.
Lindero 4: Inicia en el Punto número 6, en línea recta en sentido sureste, en una distancia de 204.04 metros, hasta encontrar el Punto número 7 con coordenadas planas N = 1995812.82 m, E = 4750381.85 m, colindando con el predio denominado Chiquinima, del señor Heliodoro Prada. Del Punto número 7, se sigue en línea quebrada, en sentido suroeste, en una distancia acumulada de 218.96 metros, colindando con el predio denominado Chiquinima, del señor Heliodoro Prada, pasando por el Punto número 8 con coordenadas planas N = 1995781.97 m, E = 4750358.57 m, hasta encontrar el Punto número 9 con coordenadas planas N = 1995741.33 m, E = 4750182.72 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Chiquinima, del señor Heliodoro Prada y el predio del señor Nicolás Prada.
Por el Sur:
Lindero 5: Inicia en el Punto número 9, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 173.65 m, hasta encontrar el Punto número 10 con coordenadas planas N = 1995790.72 m, E = 4750016.10 m, colindando con el predio del señor Nicolás Prada. Del Punto número 10, se sigue en línea recta en sentido suroeste, en una distancia de 179.85 m, colindando con el predio del señor Nicolás Prada, hasta encontrar el Punto número 11 con coordenadas planas N = 1995637.94 m, E = 4749920.93 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Nicolás Prada y el predio denominado Santa Lucía de la señora Patrocinia Malambo Bocanegra.
Por el Oeste:
Lindero 6: Inicia en el Punto número 11, en línea recta en sentido noroeste, en una distancia de 362.20 m, colindando con el predio denominado Santa Lucía de la señora Patrocinia Malambo Bocanegra, hasta encontrar el Punto número 1 de coordenadas conocidas, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio denominado Santa Lucía de la señora Patrocinia Malambo Bocanegra y el predio denominado Chiquinima, de la señora María Fiorella Valderrama Rada.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme, e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto número 1071 de 2015.
Artículo 12.
Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2023.
La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo ANT, Ana Marta Miranda Corrales.
(C. F.).
[1] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017). [2] Consultado en https://annamineria.anm.gov.co/sigm/index.html#/staSearchTitleApplications lang=es. [3] Consultado en https://geovisor.anh.gov.co/tierras/
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