ACUERDO 313 de 2023
por el cual se amplía por segunda vez el Resguardo Indígena Caño Mochuelo con tres (3) predios propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 313
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4°, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes ”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el número 8, estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
8. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
9. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
10. Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento número 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. Varios de los pueblos que conforman al Resguardo Indígena Caño Mochuelo quedaron incluidos en la orden general del Auto número 004 de 2009 y hacen parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto número 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y organizaciones indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
11. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. Que el Resguardo Indígena Caño Mochuelo se ubica en los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal en el departamento de Casanare.
2. Que el resguardo indígena lo conforman 10 pueblos indígenas: Maiben Masiware, Wamonae, Sáliba, Sikuani, Tsiripu, Yamalero, Yaruro, Waüpijiwi, Amorúa y, recientemente, Piapoco.
3. Que inicialmente el Incora creó la Reserva Indígena mediante Resolución número 031 del 27 de febrero de 1974; posteriormente, lo constituyó en resguardo indígena mediante la Resolución número 003 del 29 de enero de 1986 sobre un área de noventa y cuatro mil seiscientas setenta hectáreas (94.670 ha). (Folios 389 a 394).
4. Que el 21 de abril de 2020, el señor Hernaldo Rivey Umeje Joropa, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, solicitó a la ANT la adquisición de seis (6) predios denominados La Palmita, todos ellos ubicados en la Vereda El Brillante del municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare, los cuales se relacionan a continuación (folios 13 al 14):
5. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca dentro del proceso de restitución de derechos territoriales con Radicado número 2020-00030-00, emitió Auto número 098 del 29 de julio de 2020 (folios 15 al 25), en el que ordenó lo siguiente:
“Segundo: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, en concertación con la comunidad y sus autoridades, culmine de manera urgente, en el marco del artículo 166 del Decreto Ley 4633 de 2011 y el Decreto número 1071 de 2015, el proceso de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo con la adquisición del Predio La Palmita, tal como lo solicitó el gobernador del Resguardo Caño Mochuelo en su comunicado del 21 de abril de 2020.
En este orden, dicha entidad deberá presentar un informe detallado sobre la actuación surtida, así como un cronograma para su culminación, en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión”.
6. Que los predios formalizados para la primera ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo fueron adquiridos por la ANT mediante los siguientes negocios jurídicos:
7. Que el 3 de febrero de 2022 se realizó reunión virtual por el aplicativo TEAMS con el Gobernador del Resguardo Indígena Caño Mochuelo para abordar la estrategia de ampliación. En esta ocasión se acordó realizar una primera ampliación con los tres predios denominados LA PALMITA (FMI 475-17496, 475-18685, 475-17554) comprados por la ANT y, posterior a ello, seguir con otro procedimiento de la misma naturaleza con los predios faltantes (FMI 475-17477, 475-19148 y 475-17817), previo proceso de compra directa de los predios priva-dos por parte de la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la ANT (folios 60 al 62)
8. Que la primera ampliación en beneficio del Resguardo Indígena Caño Mochuelo culminó con la expedición del Acuerdo número 234 del 30 de junio del 2022 “Por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Caño Mochuelo con tres (3) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural integral, ubicados en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare”; predios, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria números FMI 475-17496, 475-18685 y 475-17554 (folios 175 al 187).
9. Que conforme a los acuerdos establecidos con las autoridades del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, la segunda ampliación corresponde a una segunda fase, teniendo en cuenta que fueron adquiridos los predios priorizados en la primera ampliación.
10. Que la ANT inició los respectivos procedimientos de compras de los predios faltante con el objeto de continuar con la ampliación del resguardo indígena. Estos trámites de adquisición fueron materializados en los siguientes negocios jurídicos:
C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA SEGUNDA AMPLIACIÓN Que por Radicado ANT número 202350009212821 del 19 de julio de 2023 se comunicó a la autoridad indígena la apertura del Expediente número 202351003400600013E. (Folio 2)
Que dentro del procedimiento de la primera ampliación y de la adquisición de los predios LA PALMITA (FMI 475-17477, 475-19148 y 475-17817) con destinación específica para el Resguardo Indígena Caño Mochuelo se recolectó información útil y suficiente de los predios pretendidos para la segunda ampliación del resguardo indígena, se aplicará el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 en relación con el principio de celeridad y el artículo 2.14.7.2.2. del DUR 1071 de 2015 que señala “El Incoder realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este no se hubiere realizado previamente”. (Negrilla fuera del texto)
Que se hace innecesario la realización de una visita al territorio, pero aún se hace indispensable la publicidad de la actuación administrativa, permitiendo que terceras personas que puedan verse afectadas en sus derechos, participen en el procedimiento administrativo, garantizando así, derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. Es así que, amparados en los principios administrativos de celeridad y eficacia la SubDAE mediante Auto número 202351000065209 del 16 de agosto de 2023[1] realizó el traslado de los documentos que provienen del procedimiento de adquisición de predios con Expedientes números 202250003401600048E, 202250003401600047E y 202250003401600049E; y del procedimiento administrativo de la primera ampliación con Expediente número 201951000999800005E al procedimiento administrativo de la segunda ampliación con número de Expediente número 202351003400600013E. (Folios 10 al 12).
Que el mencionado acto administrativo fue comunicado al gobernador indígena, al Procurador 23 Judicial II Ambiental y Agrario de Yopal y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante los comunicados con Radicados números 202351009848091, 202351009848201 y 202351009847961 del 23 de agosto de 2023, respectivamente, y publicado en la página web de la entidad del 18 al 24 de agosto de 2023. (Folios 327 al 329).
Que mediante Auto número 202351000066669 del 23 de agosto de 2023[2] se publicitaron las actuaciones administrativas del procedimiento para la segunda ampliación del resguardo indígena. (Folios 330 al 331).
1. Que el Decreto número 2164 de 1995, compilado hoy en el Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, establece dentro del procedimiento de ampliación la realización de una visita, específicamente con tres objetivos, recabar información tendiente a la actualización o complementación del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de la Tierra, la publicidad de la actuación administrativa hacia los terceros interesados y permitir la contradicción enmarcada en el uso del derecho de defensa.
Ahora bien, ajustados al caso concreto, se identificó, que los predios con los cuales se está realizando el actual procedimiento de ampliación del resguardo indígena, son predios fiscales patrimoniales, pertenecientes al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, y que provienen de los procedimientos de compra realizados por la DAE; en este sentido, dentro de las actuaciones administrativas de compra, se recabó información definitiva de los componentes agroambiental, geográfico, topográficos, jurídica y de necesidad de la tierra.
Que la información obtenida en los estudios realizados en los procedimientos de compra del predio del año 2022, es idéntica a la información que se obtiene de la visita, de que trata el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, y que de conformidad con los principios orientadores de los procedimientos administrativos del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, establecidos en la Ley 1437 de 2011, se determinó la no necesidad de realizar la visita, en atención a que ya se contaba con la información necesaria para actualizar o complementar el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de la Tierra.
Que para cumplir con los objetivos de publicidad y contradicción a terceros, que se desprenden de la visita a los predios a formalizar, la SubDAE ajustó la actuación administrativa a derecho, emitiendo auto de incorporación de documentos y diligencias provenientes de los procedimientos de compra y de la primera ampliación al procedimiento de la segunda ampliación y auto de publicidad de las actuaciones administrativas del procedimiento actual, cumpliendo así, con el debido proceso administrativo y garantizando la publicidad a los terceros interesados que quisieran hacerse parte dentro del procedimiento que nos ocupa.
Que, si bien las normas procesales contenidas en el DUR 1071 de 2015, han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho al territorio de la comunidad indígena, por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades administrativas en el ejercicio de su función pública. De manera que, cuando se adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso.
Que, atendiendo a todo lo anterior y dando ampliación al inciso segundo DUR 1071 de 2015 en su artículo 2.14.7.2.2., que establece “cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen”, se actualizó y complementó el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de la Tierra, con la información componentes agroambiental, geográfico, topográficos, jurídica y de necesidad de la tierra, de los procedimientos de compra de los predios denominados LA PALMITA (FMI 475-17477, 475-19148 y 475-17817).
Que el acto administrativo fue comunicado con Radicados números 202351010507501, 202351010507951 y 202351010507731 del 5 de septiembre de 2023, respectivamente, y publicado en la página web de la entidad del 28 de agosto al 8 de septiembre de 2023. (Folios 362 al 365).
Que mediante Oficio número 202351010254341 del 31 de agosto de 2023 se requirió la publicación del edicto a la Alcaldía Municipal de Hato Corozal, el cual fue fijado el 4 de septiembre y desfijado al 18 de septiembre de 2023. (Folios 332 al 334).
Que en el mes de septiembre de 2023 se culminó la actualización del ESJTT para la segunda ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. (Folios 373 al 388).
Que en el curso del procedimiento de primera ampliación a favor del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el Concepto Técnico FEP 01-2022, por el cual certificó la función ecológica de la propiedad en los siguientes términos:
“En consecuencia de lo expuesto a lo largo del presente documento, y una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de la Comunidad Indígena del Resguardo Caño Mochuelo y la conservación de recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio para los 10 pueblos que allí conviven que asegure la pervivencia física y cultural de los mismos, la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SIAN del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo localizado en los municipios Hato Corozal y Paz de Ariporo, en el departamento del Casanare” (Folios 64 a 105).
Que mediante Radicado número 202351011180691 del 18 de septiembre de 2023, se solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un alcance del concepto de la Función Ecológica de la Propiedad (FEP) para el procedimiento de la segunda ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. (Fo-lio 366 al 367).
Que mediante oficio con Radicado número 31032023E2035464 del 27 de octubre de 2023, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que:
“De acuerdo con su requerimiento, manifestamos el Concepto Técnico FEP 01-2022, por el cual se certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, cobija a los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, departamento de Casanare y hace alusión a aspectos relacionados con la biodiversidad, ecosistemas, territorio, autonomía, gobierno, conocimiento tradicional, uso actual del territorio y ordenamiento ambiental, todo ello sin especificar predios en particular, aunque sí con cobertura para los municipios antes citados, los cuales hacen parte de la expectativa para esta nueva ampliación, sobre la cual versa su consulta.
Por tal motivo queremos manifestar que dicho concepto técnico no pierde vigencia, al igual que todas las otras certificaciones que se hayan emitido con anterioridad, por lo cual puede ser utilizado para continuar el respectivo trámite de ampliación del resguardo por parte de la ANT, teniendo en cuenta que la certificación se realizó en los mismos predios del territorio ancestral sobre los que se formalizará la ampliación”. (Folios 395 a 396).
Que la naturaleza jurídica del territorio con la cual se ampliará el Resguardo Indígena Caño Mochuelo corresponde a tres (3) predios fiscales propiedad de la ANT, ubicados en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare, debidamente delimitados en levantamiento planimétrico predial según Plano número ACCTI0241851252054 de 2023. (Folio 341 reverso).
Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) realizada el 15 de agosto de 2023 (folios 342 al 361), y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose algunos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena tal como se detalla a continuación:
1. Base Catastral:
Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizaron los cruces de información geográfica correspondientes a los predios que conforman la pretensión territorial del resguardo indígena. En la base catastral se identifica traslape con una solicitud de Protección Ancestral (Decreto número 2333 de 2014) que pertenece al mismo Resguardo Indígena Caño Mochuelo; adicionalmente, se identifica traslape con tres (3) predios privados, sin embargo, esto puede obedecer a un desplazamiento de la capa catastral. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física de los predios en el territorio.
Que complementariamente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo y posterior a ello, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado del análisis de los insumos generados en la visita de campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro de la ampliación del resguardo.
2. Bienes de Uso Público : Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el Resguardo Indígena Caño Mochuelo, concretamente con el cruce cartográfico hecho por topografía en el año 2022 con superficies de agua (drenajes sencillos internos y quebradas) en el territorio pretendido, se identificó humedal el río Casanare.
Que, ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 80[3] y 83[4] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que, así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales naturales que abarcan al predio LA PALMITA con FMI 475-19148 de la siguiente manera: 1) de tipo permanente con 8 ha + 7.064 m2 equivalente a 4.64% y, 2) de tipo temporal 179 ha + 0.659 m2 equivalente a 95.36%. Para el predio LA PALMITA con FMI 475-17817 así: 1) permanente con un 127 ha + 8.817 m2 equivalente a 18.84% y 2) temporal 551 ha + 1.599 m2 equivalente 81.17%. El predio LA PALMITA con FMI 475-17477: 1) temporal 228 ha + 8.068 m2 equivalente a 80.95% y, 2) permanente con un 53 ha + 8.502 m2 equivalente a un 18.44%. (Folio 341).
Que ante el traslape con humedales, la DAE mediante Radicados número 20225000333981 con fechas del 30 de mayo de 2022 (folio 107), solicitó un concepto ambiental de la pretensión territorial, en el cual, se solicitó información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Ante dicha solicitud, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) no se pronunció respecto a la delimitación de humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con Planes de Manejo Ambiental (PMA) para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, la DAE mediante Radicado número 20225000333981 del 30 de mayo de 2022 (folio 107) solicitó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), el concepto técnico ambiental del territorio de interés.
Que, ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante Radicado ANT número 20226200457002 del 3 de mayo 2022, donde informó respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que (folios 109 al 115):
“[…] Los predios se encuentran localizados en la subzona hidrográficas del ‘río Casanare’ la cual no cuenta con POMCA […]”.
Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
3. Frontera Agrícola : Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con los predios de interés de la siguiente manera: en el predio LA PAL2023MITA con FMI 475-19148 de la siguiente manera: bosques naturales y áreas no agropecuarias 21 ha + 0.447 m2 equivalente a 12% y frontera agrícola nacional 166 ha + 7.276 m2 equivalente a 89%. Para el predio LA PALMITA con FMI 475-17817 así: bosques naturales y áreas no agropecuarias 143 ha + 4.849 m2 equivalente a 21.14% y frontera agrícola nacional 529 ha + 98 m2 equivalente a 78.05%. El predio LA PALMITA con FMI 475-17477: bosques naturales y áreas no agropecuarias 70 ha + 7.786 m2 equivalente a 25.04% y frontera agrícola nacional 211 ha + 8.783 m2 equivalente al 74.96% (folio 340).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[5] es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
4. Zonas de explotación de recursos naturales no renovables : Que en agosto de 2023 se realizaron cruces de información geográfica con las capas de Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería.
Que respecto de las actividades sobre los recursos hidrocarburíferos, los predios LA PALMITA objeto de ampliación se localizan en ÁREA DISPONIBLE, según lo registra la ANH (folios 343, 349 y 356), y que según el artículo número 4 del Glosario de Términos, Unidades y Equivalencias del Acuerdo número 002 del 18 de mayo de 2017 (Reglamento de contratación para exploración y explotación de hidrocarburos), establece la siguiente definición:
“Áreas disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales son se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón de devoluciones pardales de Áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas o clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimiento No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas puede ser objeto de tales procedimiento, con arreglo a los Reglamentos de la ANH ya los Términos de Referencia o las reglas de Certamen de que se trate”. (Subrayado fuera de texto).
Que lo anterior implica que los predios objeto de la pretensión territorial no reportan superposición que afecte o limite adelantar el proceso de ampliación.
Que, a su vez, realizado el cruce con los polígonos de los predios, se logró identificar que no reportan superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de legalización minera vigentes ni con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas vigentes o zonas mineras de comunidades étnicas vigentes. (Folios 342 al 361).
5. Cruce con comunidades étnicas : La SubDAE, mediante Memorando número 202351000409663 del 1° de noviembre del 2023 (folio 399) solicitó a la DAE consulta e informe de posibles traslapes con solicitudes de legalización con comunidades étnicas dentro del procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. La mencionada Dirección informó mediante Memorando número 202350000420143 del 9 de noviembre del 2023, lo siguiente: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que, la pretensión territorial de ampliación 2 del Resguardo Indígena Caño Mochuelo PRESENTA TRASLAPE con la solicitud protección de territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por pueblos indígenas del Resguardo Indígena Caño Mochuelo en marcado en el Decreto número 2333 de 2014…”. (Folio 400 al 401).
Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la SubDAE mediante Radicado núme-ro 20225000334021 del 30 de marzo del 2022, solicitó a la Alcaldía Municipal de Hato Corozal del departamento de Casanare, la certificación de uso de suelos, amenazas y riesgos para el área objeto de la pretensión territorial. (Folio 108).
Que mediante el Radicado ANT número 20226200591672 de fecha 2 de junio del 2022, la Secretaría de Planeación y Política Sectorial del municipio de Hato Corozal emitió el certificado de uso de suelo, indicando que su uso principal es ZONA DE PASTOREO EXTENSIVO. (Folios 172 al 174).
Que, frente al tema de amenazas y riesgos, informó que, de acuerdo con el documento del Esquema de Ordenamiento Territorial, los predios se encuentran localizados en la ribera del río Casanare, la cual es una zona que presentan alto riesgo o alta susceptibilidad a inundaciones, riesgo que puede ser mitigable. (Folios 172 al 174).
Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Que una vez ejecutoriado el presente acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Hato Corozal, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Viabilidad Jurídica:
Que mediante Memorando número 202310300422953 del 10 de noviembre de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SubDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento para la ampliación del Res-guardo Indígena Caño Mochuelo. (Folios 402 al 405). Validación Cartográfica:
Que mediante Memorando número 202320000427713 del 16 de noviembre de 2023, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SubDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y los planos suministrados para el proyecto de acuerdo de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. (Folio 419).
Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la que se continuará con el trámite.
D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRASDESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
1. Que, mediante visita técnica realizada del 2 al 16 de marzo de 2021, en el marco de la primera ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, se adelantó el levantamiento censal, el cual se encuentra debidamente sistematizado en el expediente (folios 37 al 59).
2. Que de la revisión efectuada a la información recopilada en el ESJTT del 2022 se pudo establecer que la presente ampliación no afecta los datos demográficos levantados para la primera ampliación (beneficiando a 903 familias, integradas por 1.676 hombres y 1.729 mujeres para un total de 3.405 personas), razón por la cual, se usarán los mismos, especificando que la población se encuentra ubicada en los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, departamento de Casanare, en los siguientes términos:
3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y la distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con Radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar Que la tenencia de la tierra del área constituida en resguardo como del área en ampliación, es exclusiva del Grupo Indígena Caño Mochuelo, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. La tierra que ocupan los indígenas sirve para la reproducción social y cultural de estos grupos étnicos de carácter especial. Son tierras propias y en las cuales ejercen presencia indígena de Caño Mochuelo. El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para garantizar la pervivencia del grupo indígena que allí habita, proteger el ecosistema que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.
Que si bien la solicitud de ampliación versa sobre predios discontinuos, no se presenta una discontinuidad o ruptura de tipo societal: socioeconómica, sociocultural ni de tipo organizativo, evidenciándose, por el contrario, un proceso de cohesión de pueblo, bajo una estructura básica de Cabildo.
1. Área de constitución del resguardo indígena
Que inicialmente el Incora creó la reserva indígena mediante Resolución número 031 del 27 de febrero de 1974; posteriormente, lo constituyó en resguardo indígena mediante la Resolución número 003 del 29 de enero de 1986 sobre un área de noventa y cuatro mil seiscientas setenta hectáreas (94.670 ha); acto administrativo que se encuentra en firme y registrado en el FMI 475-6429.
2. Área de la primera ampliación del resguardo indígena
Que mediante Acuerdo número 234 del 30 de junio de 2022 proferido por la ANT, se amplió por primera vez el resguardo sobre un área de mil setecientas cincuenta y siete hectáreas y ocho mil doscientos veintiocho metros cuadrados (1.757 ha + 8.228 m2).
3. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena
Que la pretensión territorial para la segunda ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo conforma un área de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas y siete mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (1.148 ha + 7.994 m2), la cual se compone de tres (3) predios plenamente, identificados que se localizan en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare, todos ellos adquiridos por la Dirección de Asunto Étnicos de la ANT e incluidos en el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, los cuales se destinaron para la Comunidad Caño Mochuelo, identificados de la siguiente manera:
Que el cálculo de áreas y distancias se realizó con el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas Origen Este.
Que el área y la representación en el plano incluye la faja paralela contemplada en el artículo 83 literal d), del Decreto número 2811 de 1974, por medio del cual se expide el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y será descontada una vez la autoridad ambiental competente genere el acotamiento y este sea protocolizado.
Que se evidencia una diferencia de área resultante en el predio LA PALMITA FMI 475-17817, entre la registrada en la Escritura Pública número 036 del 27 de marzo de 2023 de la Notaría Única de Hato Corozal (679 ha + 0.416 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (678 ha + 6.485 m2), que corresponde a tres mil novecientos treinta y uno metros cuadrados (0 ha + 3.931 m2), equivalente al.06 %, la cual se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible y estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.
Que se evidencia una diferencia de área resultante en el predio LA PALMITA FMI 475-17477, entre la registrada en la Escritura Pública número 022 del 28 de febrero de 2023 de la Notaría Única de Hato Corozal (282 ha + 6.569 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (282 ha + 4.902 m2), que corresponde a mil seiscientas sesenta y siete metros cuadrados (0 ha + 1.667 m2), equivalente al.06%, la cual se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible y estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.
Que se evidencia una diferencia de área resultante en el predio LA PALMITA FMI 475-19148, entre la registrada en la Escritura Pública número 021 del 28 de febrero de 2023 de la Notaría Única de Hato Corozal (187 ha + 7.723 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (187 ha + 6.607 m2), que corresponde a mil ciento dieciséis metros cuadrados (0 ha + 1.116 m2), equivalente al.06%, lo cual se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible y estipulado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.
Que las diferencias de áreas anteriormente mencionadas se deben a que los predios fueron levantados en abril de 2022 con el sistema de proyección cartográfica origen nacional, Datum MAGNA, cumpliendo la normativa vigente de la Resolución número 370 del 2021 del IGAC. Sin embargo, estos predios se engloban con el área formalizada de la primera ampliación, elaborados en el antiguo sistema de proyección cartográfica origen Este, Datum MAGNA. Por tal motivo, se elaboran los insumos geográficos de esta segunda ampliación (predios LA PALMITA FMI 475-17817, LA PALMITA FMI 475- 17477 y LA PALMITA FMI 475- 19148), en el antiguo sistema de proyección cartográfica origen Este, Datum MAGNA, para darle continuidad con los parámetros geográficos con los que se ha elaborado la constitución y la primera ampliación, generando una pequeña diferencia de área, que se ajusta, como ya se mencionó, a los rangos de tolerancia establecidos en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.
Área total del resguardo indígena ampliado Que el área con la que se constituyó el resguardo es de noventa y cuatro mil seiscientos setenta hectáreas (94.670 ha); que el área de la primera ampliación consta de mil setecientos cincuenta y siete hectáreas y ocho mil doscientos veinte ocho metros cuadrados (1.757 ha + 8.228 m2), que sumadas al área de la segunda ampliación de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas y siete mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (1.148 ha + 7.994 m2), asciende a un área total de noventa y siete mil quinientos setenta y seis hectáreas y seis mil doscientos veinte dos metros cuadrados (97.576 ha + 6.222 m2).
Delimitación del área y plano del resguardo indígena
1. Que los predios con los que se ampliará por segunda vez el resguardo indígena se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en el Plano número ACCTI0241851252054 de agosto de 2023 (folio 341 reverso).
2. Que el territorio a ampliar es con tres (3) predios fiscales patrimoniales que se encuentra a nombre de la ANT sin presencia de colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni de comunidades negras dentro del área pretendida.
3. Que cotejado el Plano número ACCTI0241851252054 de agosto de 2023, en el Sistema de Información Geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.
4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
5. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
Configuración espacial del Resguardo Indígena Caño Mochuelo constituido y ampliado Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por dos (2) globos de terreno, identificados de la siguiente manera, acorde con el Plano número ACCTI0241851252054 de agosto de 2023:
GLOBO 1 GLOBO 2 FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la per-vivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obli2023gación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad”.
Que, debido a la función social ejercida por el Resguardo Indígena Caño Mochuelo dentro de los predios pretendidos para la ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”.
Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
2. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la per-vivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y el artículo 2.14.7.2.3 del Decreto número 1071 de 2015 identificó que:
Fuente: ESJTT Resguardo Indígena Caño Mochuelo, septiembre 2023-SDAE (folio 379-380).
Que mediante Concepto “TÉCNICO FEP 01-2022”, del 14 de marzo de 2022 la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conceptuó que “una vez analizada la relación entre las prácticas tradicionales de la Comunidad Indígena del Resguardo Caño Mochuelo y la conservación de recursos naturales de la zona, así como la necesidad de consolidación del territorio para los 10 pueblos que allí conviven que asegure la pervivencia física y cultural de los mismos certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo localizado en los municipios Hato Corozal y Paz de Ariporo, en el departamento del Casanare” (folios 63 al 105).
Que mediante Radicado número 202351011180691 del 18 de septiembre de 2023, se solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un alcance del concepto de la Función Ecológica de la Propiedad (FEP) con el objeto de verificar si las conclusiones anteriormente mencionadas, eran extensivas al procedimiento de segunda ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo permitiendo y, por lo tanto, culminar en un tiempo razonable el trámite a favor de la comunidad indígena (folio 366 al 367).
Que mediante oficio con Radicado número 31032023E2035464 del 27 de octubre de 2023, el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que:
“De acuerdo con su requerimiento, manifestamos el Concepto Técnico FEP 01-2022, por el cual se certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, cobija a los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, departamento de Casanare y hace alusión a aspectos relacionados con la biodiversidad, ecosistemas, territorio, autonomía, gobierno, conocimiento tradicional, uso actual del territorio y ordenamiento ambiental, todo ello sin especificar predios en particular, aunque si con cobertura para los municipios antes citados, los cuales hacen parte de la expectativa para esta nueva ampliación, sobre la cual versa su consulta.
Por tal motivo queremos manifestar que dicho concepto técnico no pierde vigencia, al igual que todas las otras certificaciones que se hayan emitido con anterioridad, por lo cual puede ser utilizado para continuar el respectivo trámite de ampliación del resguardo por parte de la ANT, teniendo en cuenta que la certificación se realizó en los mismos predios del territorio ancestral sobre los que se formalizará la ampliación”. (Folios 395 a 396).
Que, conforme al DUR 1071 de 2015, se entenderá la función social como la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1.
°. Ampliar el Resguardo Indígena Caño Mochuelo con tres (3) predios propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare, con un área de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas y siete mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (1.148 ha + 7.994 m2).
Parágrafo 1°. El resguardo indígena ya formalizado y ampliado comprenderá un área total de noventa y siete mil quinientos setenta y seis hectáreas y seis mil doscientos veinte dos metros cuadrados (97.576 ha + 6.222 m2), según el Plano número ACCTI0241851252054 de agosto de 2023.
Parágrafo 2°. La presente ampliación del resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994 distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan, en calidad de resguardo.
Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia).
Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 078 del 10 de noviembre de 1983 expedida por el Incora y el Acuerdo número 210 del 20 de diciembre de 2021 proferido por la ANT.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.
Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
Artículo 3.
°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4.
°. Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5.
°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único número 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Una vez las autoridades ambientales competentes realicen el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, Casanare, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma: Inscribir el presente acuerdo de ampliación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 475-39135 del predio Globo 2, con el Código Registral 1002 y que deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Caño Mochuelo y cuya redacción técnica de linderos reposa en el correspondiente acto administrativo y en el folio de matrícula inmobiliaria. Inscribir el presente acuerdo de ampliación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios LA PALMITA: 475-17817, 475-17477 y 475-19148, en los cuales deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, con el código registral 1002 y deberán figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Caño Mochuelo.
PREDIO LA PALMITA MATRÍCULA INMOBILIARIA 475-17817 NÚMERO CATASTRAL 85-125-00-01-0036-0040-000 ÁREA 678 ha + 6485 m2 Linderos Técnicos Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 1 de coordenadas planas N= 1187688.87 m, E = 1101082.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 1 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia de 538.78 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 1187954.52 m, E = 1101528.89 m.
Del Punto número 2 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia de 65.68 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 1187952.02 m, E = 1101594.52 m.
Del Punto número 3 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia de 399.23 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N= 1188109.10 m, E = 1101959.15 m.
Del Punto número 4 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 504.76 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 5 de coordenadas planas N= 1188099.44 m, E = 1102072.77 m y número 6 de coordenadas planas N= 1187960.73 m, E = 1102246.83 m, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 1187803.27 m, E = 1102300.10 m.
Del Punto número 7 se sigue en dirección Suroeste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 1652.48 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 8 de coordenadas planas N= 1187490.40 m, E = 1102200.61 m y número 9 de coordenadas planas N= 1186781.18 m, E = 1101235.11 m, hasta encontrar el Punto número 10 de coordenadas planas N= 1186667.50 m, E = 1101218.82 m.
Del Punto número 10 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 1165.75 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 11 de coordenadas planas N= 1186349.50 m, E = 1101379.00 m y número 12 de coordenadas planas N= 1185981.16 m, E = 1101788.85 m, hasta encontrar el Punto número 13 de coordenadas planas N= 1185789.70 m, E = 1101956.78 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio La Palmita FMI 475-17477.Este: Del Punto número 13 se sigue en dirección Suroeste colindando con el predio La Palmita FMI 475-17477, en una distancia de 2500.89 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1183665.52 m, E = 1100637.21 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Palmita FMI 475-17477 y el predio del señor José Andredis Córdoba.
Sur: Del Punto número 44 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Andredis Córdoba, en una distancia de 645.29 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 45 de coordenadas planas N= 1183280.19 m, E = 1100119.60 m.
Del Punto número 45 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Andredis Córdoba, en una distancia de 2121.00 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 46 de coordenadas planas N= 1184930.79 m, E = 1098787.62 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor José Andredis Córdoba y el predio del señor Francisco Milano.
Oeste: Del Punto número 46 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Francisco Milano, en una distancia acumulada de 1323.76 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 47 de coordenadas planas N= 1185173.02 m, E = 1098850.08 m y número 48 de coordenadas planas N= 1185312.60 m, E = 1099422.39 m, hasta encontrar el Punto número 49 de coordenadas planas N= 1185716.84 m, E = 1099680.21 m.
Del Punto número 49 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio del señor Francisco Milano, en una distancia de 239.73 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 50 de coordenadas planas N= 1185954.74 m, E = 1099672.23 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Francisco Milano y la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.
Del Punto número 50 se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 2405.56 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 51 de coordenadas planas N= 1186031.88 m, E = 1100060.68 m, número 52 de coordenadas planas N= 1186135.55 m, E = 1100102.59 m y número 53 de coordenadas planas N= 1186897.13 m, E = 1100808.65 m, hasta llegar al Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PREDIO LA PALMITA MATRÍCULA INMOBILIARIA 475-17477 NÚMERO CATASTRAL 85-125-00-01-0036-0041-000 ÁREA 282 ha + 4902 m2 Linderos Técnicos Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 13 de coordenadas planas N= 1185789.70 m, E = 1101956.78 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 13 se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 1237.53 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 14 de coordenadas planas N= 1185420.76 m, E = 1102184.99 m y número 15 de coordenadas planas N= 1184957.34 m, E = 1102331.41 m, hasta encontrar el Punto número 16 de coordenadas planas N= 1184703.13 m, E = 1102508.13 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio La Palmita FMI 475-19148.Este: Del Punto número 16 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Palmita FMI 475-19148, en una distancia de 2726.62 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1182332.29 m, E = 1101161.49 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Palmita FMI 475-19148, el predio de la señora María Elvira García y el predio del señor José Andredis Córdoba.
Sur: Del Punto número 42 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Andredis Córdoba, en una distancia acumulada de 1439.26 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 43 de coordenadas planas N= 1182420.45 m, E = 1101086.92 m, hasta encontrar el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1183665.52 m, E = 1100637.21 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor José Andredis Córdoba y el predio La Palmita FMI 475-17817.
Oeste: Del Punto número 44 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio La Palmita FMI 475-17817, en una distancia de 2500.89 metros en línea recta, hasta llegar al Punto número 13 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
PREDIO LA PALMITA MATRÍCULA INMOBILIARIA 475-19148 NÚMERO CATASTRAL 85-125-00-01-0036-0042-000 ÁREA 187 ha + 6607 m2 Linderos Técnicos Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 16 de coordenadas planas N= 1184703.13 m, E = 1102508.13 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 16 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare. en una distancia de 306.61 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 17 de coordenadas planas N= 1184591.72 m, E = 1102784.75 m.
Del Punto número 17 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia de 186.15 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 18 de coordenadas planas N= 1184641.58 m, E = 1102961.07 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el Globo 2 (Acuerdo 234 del 30-06-2022) del Resguardo Indígena Caño Mochuelo.
Este: Del Punto número 18 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Globo 2 (Acuerdo 234 del 30-06-2022) del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, en una distancia de 2800.90 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas N= 1182011.62 m, E = 1101997.70 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Globo 2 (Acuerdo 234 del 30-06-2022) del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza y el predio de la señora Olga Lucía Méndez Mendoza.
Sur: Del Punto número 40 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Olga Lucía Méndez Mendoza, en una distancia de 565.03 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 41 de coordenadas planas N= 1182054.14 m, E = 1101434.27 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Olga Lucía Méndez Mendoza y el predio de la señora María Elvia García.
Del Punto número 41 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora María Elvia García, en una distancia de 389.58 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1182332.29 m, E = 1101161.49 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora María Elvia García y el predio La Palmita FMI 475-17477.
Oeste: Del Punto número 42 se sigue en dirección Noreste, colindando con predio La Palmita FMI 475-17477, en una distancia de 2726.62 metros en línea recta, hasta llegar al Punto número 16 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
OBSERVACIONES:
- La presente redacción de linderos se hizo con base al Plano ACCTI0241851252054 levantado por el Ingeniero Topográfico Hermes Restrepo Arguello con Matrícula Profesional número 25335-149609 CND, con fecha de abril del 2022 y la salida grafica realizada por el Ingeniero Topográfico Diego Gil Bernal con Matrícula Profesional número 25335 - 337870 CND con fecha de agosto de 2023, en cumplimiento del Decreto Reglamentario número 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001 y la Circular Externa 01 - 2020 del CPNT.
- El cálculo de áreas y distancias se realizó con el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas origen Este.
- El área y la representación en el plano incluye la faja paralela contemplada en el artículo 83 literal d, del Decreto número 2811 de 1974 [con fuerza de ley], por medio del cual se expide el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y será descontada una vez la autoridad ambienta competente genere el acotamiento y éste sea protocolizado.
- La diferencia de área resultante en el predio La Palmita FMI 475-17817; entre la registrada en la Escritura número 036 del 27-03-2023 (679 ha + 0416 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (678 ha + 6485 m2) es de (0 ha + 3931 m2), equivalente al .06%, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipula do en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.
- La diferencia de área resultante en el predio La Palmita FMI 475- 17477; entre la registrada en la Escritura número 022 del 28-02-2023 (282 ha + 6569 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (282 ha + 4902 m2) es de (0 ha + 1667 m2), equivalente al .06%, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipula do en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.
- La diferencia de área resultante en el predio La Palmita FMI 475- 19148; entre la registrada en la Escritura número 021 del 28-02-2023 (187 ha + 7723 m2) y el área obtenida en el levantamiento topográfico (187 ha + 6607 m2) es de (0 ha + 1116 m2), equivalente al .06%, lo que indica que se encuentra dentro del rango de tolerancia admisible estipula do en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC 1101- SNR 11344 de 2020.
- Que el área con la que se constituyó el resguardo es de noventa y cuatro mil seiscientos setenta hectáreas (94670 ha + 0000 m2); que el área de la primera ampliación consta de mil setecientos cincuenta y siete hectáreas y ocho mil doscientos veinte ocho metros cuadrados (1757 ha + 8228 m2), que sumadas al área de la segunda ampliación de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas y siete mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (1148 ha + 7994 m2), asciende a un área total de noventa y siete mil quinientos setenta y seis hectáreas y seis mil doscientos veinte dos metros cuadrados (97576 ha + 6222 m2).
3. Englobar los predios de la presente ampliación de la siguiente manera:
GLOBO 2 El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del Resguardo Indígena Caño Mochuelo. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos en el folio de matrícula inmobiliaria que se aperture de conformidad con la siguiente redacción técnica de linderos. Posteriormente, se deberá proceder al CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.
GLOBO 2 - GLOBO 2 ACUERDO NÚMERO 234 DEL 30-06-2022 RESGUARDO INDÍGENA CAÑO MOCHUELO, PREDIOS LA PALMITA FMI 475-17817, LA PALMITA FMI 475-17477 Y LA PALMITA FMI 475-19148 ÁREA TOTAL: 2906 ha + 6222 m² Linderos Técnicos Punto de partida. Se tomó como punto de partida el vértice denominado Punto número 1 de coordenadas planas N= 1187688.87 m, E = 1101082.40 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.
Colinda así:
Norte: Del Punto número 1 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia de 538.78 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 2 de coordenadas planas N= 1187954.52 m, E = 1101528.89 m.
Del Punto número 2 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia de 65.68 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 3 de coordenadas planas N= 1187952.02 m, E = 1101594.52 m.
Del Punto número 3 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia de 399.23 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 4 de coordenadas planas N= 1188109.10 m, E = 1101959.15 m.
Del Punto número 4 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 504.76 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 5 de coordenadas planas N= 1188099.44 m, E = 1102072.77 m y número 6 de coordenadas planas N= 1187960.73 m, E = 1102246.83 m, hasta encontrar el Punto número 7 de coordenadas planas N= 1187803.27 m, E = 1102300.10 m.
Del Punto número 7 se sigue en dirección Suroeste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 1652.48 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 8 de coordenadas planas N= 1187490.40 m, E = 1102200.61 m y número 9 de coordenadas planas N= 1186781.18 m, E = 1101235.11 m, hasta encontrar el Punto número 10 de coordenadas planas N= 1186667.50 m, E = 1101218.82 m.
Del Punto número 10 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 2709.88 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 11 de coordenadas planas N= 1186349.50 m, E = 1101379.00 m, número 12 de coordenadas planas N= 1185981.16 m, E = 1101788.85 m, número 13 de coordenadas planas N= 1185789.70 m, E = 1101956.78 m, número 14 de coordenadas planas N= 1185420.76 m, E = 1102184.99 m, número 15 de coordenadas planas N= 1184957.34 m, E = 1102331.41 m y número 16 de coordenadas planas N= 1184703.13 m, E = 1102508.13 m, hasta encontrar el Punto número 17 de coordenadas planas N= 1184591.72 m, E = 1102784.75 m.
Del Punto número 17 se sigue en dirección Noreste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 1062.43 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 18 de coordenadas planas N= 1184641.58 m, E = 1102961.07 m, número 19 de coordenadas planas N= 1184771.71 m, E = 1103111.04 m, número 20 de coordenadas planas N= 1184799.15 m, E = 1103366.95 m, número 21 de coordenadas planas N= 1184886.23 m, E = 1103528.76 m y número 22 de coordenadas planas N= 1185011.32 m, E = 1103562.65 m, hasta encontrar el Punto número 23 de coordenadas planas N= 1185064.34 m, E = 1103643.03 m.
Del Punto número 23 se sigue en dirección Sureste colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 2581.01 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 24 de coordenadas planas N= 1184950.12 m, E = 1104584.54 m y número 25 de coordenadas planas N= 1184489.44 m, E = 1105396.66 m, hasta encontrar el Punto número 26 de coordenadas planas N= 1183856.77 m, E = 1105671.93 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso.
Del Punto número 26 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor Luís Aurelio Tovar Kenso, en una distancia de 1898.04 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 27 de coordenadas planas N= 1182034.60 m, E = 1105140.63 m.
Del Punto número 27 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso. en una distancia de 737.28 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 28 de coordenadas planas N= 1181718.74 m, E = 1105806.82 m.
Del Punto número 28 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso, en una distancia de 303.23 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 29 de coordenadas planas N= 1182004.13 m, E = 1105909.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Luis Aurelio Tovar Kenso y la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.
Del Punto número 29 se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 1622.36 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 30 de coordenadas planas N= 1180980.74 m, E = 1106490.90 m, hasta encontrar el Punto número 31 de coordenadas planas N= 1180895.75 m, E = 1106920.44 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo del río Casanare y el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez.
Este: Del Punto número 31 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia de 841.24 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 32 de coordenadas planas N= 1180071.79 m, E = 1106969.65 m.
Del Punto número 32 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez, en una distancia de 1637.71 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 33 de coordenadas planas N= 1178667.37 m, E = 1106140.97 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Yuly Andrea Martínez Méndez y el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García.
Del Punto número 33 se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García, en una distancia de 427.45 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 34 de coordenadas planas N= 1178306.74 m, E = 1105911.49 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Zeyla Mayte Méndez García y el predio del señor Pablo José Méndez Rojas.
Sur: Del Punto número 34 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Pablo José Méndez Rojas, en una distancia acumulada de 1265.89 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 35 de coordenadas planas N= 1178831.04 m, E = 1105267.14 m, hasta encontrar el Punto número 36 de coordenadas planas N= 1179169.64 m, E = 1104994.26 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Pablo José Méndez Rojas y el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez.
Del Punto número 36 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez, en una distancia acumulada de 1289.79 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 37 de coordenadas planas N= 1179683.24 m, E = 1104451.82 m, hasta encontrar el Punto número 38 de coordenadas planas N= 1180101.24 m, E = 1104116.94 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Sandra Liliana Martínez Méndez y el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza.
Del Punto número 38 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza, en una distancia acumulada de 2853.91 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 39 de coordenadas planas N= 1181234.12 m, E = 1102813.82 m, hasta encontrar el Punto número 40 de coordenadas planas N= 1182011.62 m, E = 1101997.70 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Jhony Andrés Gómez Mendoza y el predio de la señora Olga Lucía Méndez Mendoza.
Del Punto número 40 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora Olga Lucía Méndez Mendoza, en una distancia de 565.03 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 41 de coordenadas planas N= 1182054.14 m, E = 1101434.27 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora Olga Lucía Méndez Mendoza y el predio de la señora María Elvia García.
Del Punto número 41 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio de la señora María Elvia García, en una distancia de 389.58 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 42 de coordenadas planas N= 1182332.29 m, E = 1101161.49 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de la señora María Elvia García y el predio del señor José Andredis Córdoba.
Del Punto número 42 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Andredis Córdoba, en una distancia acumulada de 1439.26 metros en línea quebrada, pasando por el Punto número 43 de coordenadas planas N= 1182420.45 m, E = 1101086.92 m, hasta encontrar el Punto número 44 de coordenadas planas N= 1183665.52 m, E = 1100637.21 m.
Del Punto número 44 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio del señor José Andredis Córdoba, en una distancia de 645.30 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 45 de coordenadas planas N= 1183280.19 m, E = 1100119.60 m.
Del Punto número 45 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio del señor José Andredis Córdoba, en una distancia de 2121.00 metros en línea recta, hasta encontrar el Punto número 46 de coordenadas planas N= 1184930.79 m, E = 1098787.62 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor José Andredis Córdoba y el predio del señor Francisco Milano.
Oeste: Del Punto número 46 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Francisco Milano, en una distancia acumulada de 1323.76 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 47 de coordenadas planas N= 1185173.02 m, E = 1098850.08 m y número 48 de coordenadas planas N= 1185312.60 m, E = 1099422.39 m, hasta encontrar el Punto número 49 de coordenadas planas N= 1185716.84 m, E = 1099680.21 m.
Del Punto número 49 se sigue en dirección Norte, colindando con el predio del señor Francisco Milano, en una distancia de 239.73 metros en línea quebrada, hasta encontrar el Punto número 50 de coordenadas planas N= 1185954.74 m, E = 1099672.23 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Francisco Milano y la margen derecha, aguas abajo del río Casanare.
Del Punto número 50 se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha, aguas abajo del río Casanare, en una distancia acumulada de 2405.56 metros en línea quebrada, pasando por los Puntos número 51 de coordenadas planas N= 1186031.88 m, E = 1100060.68 m, número 52 de coordenadas planas N= 1186135.55 m, E = 1100102.59 m y número 53 de coordenadas planas N= 1186897.13 m, E = 1100808.65 m, hasta llegar al Punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, departamento de Casanare, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.
Artículo 12.
El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 13.
Una vez ejecutoriado el presente acuerdo remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Hato Corozal, para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2023.
La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.
(C. F.).
[1] “Por medio del cual se ordena la incorporación de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de adquisición de predios y de ampliación en favor del resguardo indígena Caño Mochuelo, al procedimiento administrativo de la segunda ampliación a favor de la misma comunidad, localizada en el municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare”. [2] “Por medio del cual se publicitan las actuaciones administrativas adelantadas dentro del procedimiento administrativo de la segunda ampliación a favor del Resguardo Indígena Caño Mochuelo, localizado en el municipio de Hato Corozal en el departamento del Casanare”. [3] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. [4] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […]. [5] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
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