ACUERDO 311 de 2023
por el cual se amplía por segunda vez el resguardo indígena Potrerito del pueblo Nasa, con un (1) predio del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en el municipio de la Plata, departamento del Huila.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 311
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4°, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015.
CONSIDERANDO:
COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el número 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante IN-CODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Nasa, en riesgo de desplazamiento del departamento del Cauca, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros, desde el año 2010, de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que el resguardo indígena Potrerito del pueblo Nasa se ubica en el municipio de la Plata en el departamento del Huila.
Que el pueblo indígena Nasa se encuentran principalmente en la región de Tierra dentro, entre los departamentos del Huila y el Cauca. Algunos se han radicado en el sur del Tolima, en el departamento del Valle, y otros emigraron al Caquetá y al Putumayo.
Que por Resolución número 011 del 22 de julio del 2003 la Junta Directiva del INCORA constituyo el resguardo indígena Potrerito del pueblo Nasa sobre un área de Doscientos cuarenta y tres hectáreas con seiscientos doce metros cuadra-dos (243 ha + 0.612 m²). (Folios 298 al 312).
Que la primera ampliación en beneficio del Resguardo indígena Potrerito culminó con la expedición del Acuerdo número 201 del 30 de noviembre del 2021 “Por el cual se amplía por primera vez el resguardo indígena Potrerito del pueblo Nasa, con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de la Plata, departamento del Huila” (Folio 313 al 327).
Que el día 22 de septiembre del 2020, el señor Floresmiro Oteca Apio, en calidad de Gobernador Principal del resguardo indígena Potrerito, presentó oferta de compra del predio denominado La Florida, identificado con FMI: 204-2486 con el objetivo de dotar de tierra a la comunidad que representa y así, poder iniciar con el procedimiento administrativo de la segunda ampliación; de acuerdo con lo estipulado en el DUR 1071 de 2015; en virtud del cual se dio la apertura del expediente No. 202050000899800448E (Folio 6).
Que con el objetivo de recoger información para la adquisición de predios, el grupo de la DAE realizo visita el 25 de junio del 2021 donde se pudo evidenciar que el resguardo indígena Potrerito carece de tierras suficientes para el desarrollo de las actividades sociales y agrícolas, donde manifiestan que con la compra del predio se iniciará el asentamiento para las familias que no poseen territorios y así continuar con las prácticas culturales y tradicionales de la comunidad Nasa, donde se podrá garantizar la seguridad alimentaria y generar un sustento para el sostenimiento de cada familia. (Folio 11 al 19).
Que por parte del grupo de la DAE mediante memorando número 20235000190273 del 16 de junio del 2023 se informó a la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SubDAE) que el predio denominado la Florida fue adquirido por la ANT con destino específico al resguardo indígena Potrerito; (Folio 4) No obstante mediante memorando número 20235000204213 del 27 de junio del 2023 se incluyó y priorizo el procedimiento administrativo de la segunda ampliación con el criterio que corresponde a las comunidades beneficiarias con predios del Fondo Nacional de Tierras. (Folio 6).
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA SEGUNDA AMPLIACIÓN Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.1 del DUR 1071 de 2015, mediante radicado número 20236200478252 del 18 de abril de 2023, la autoridad indígena presenta solicitud para iniciar con el procedimiento para la segunda ampliación con el predio denominado La Florida, identificado con FMI: 204 - 2486, con un área de 21 ha + 5641 m², localizado en el municipio La Plata, departamento del Huila (Folios 2 al 3).
Que una vez realizada la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015, la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE) de la ANT resolvió aperturar el expediente No. 202351003400600011E del procedimiento administrativo de segunda ampliación en favor del Resguardo Indígena Potrerito del pueblo Nasa, informando a la SubDAE mediante memorando No 20235000204213 de su apertura (Folio 6). Por radicado ANT 20235008813631 del 27 de junio de 2023 se comunicó a la autoridad indígena la apertura del expediente (Folio 5).
Que la naturaleza jurídica de la tierra con la cual se ampliará el resguardo indígena Potrerito corresponde un (1) predio de propiedad de la ANT que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de la Plata, departamento del Huila.
Que dentro del procedimiento de la primera ampliación y de la adquisición del predio la Florida con destinación específica para el resguardo indígena Potrerito se recolectó información útil y suficiente del predio pretendido para la segunda ampliación del resguardo indígena, se aplicará el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 en relación con el principio de celeridad y el artículo 2.14.7.2.2. del DUR 1071 de 2015 que señala “El Incoder realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando este no se hubiere realizado previament e.” (negrilla fuera del texto)
Que la visita realizada a territorio en el año 2021 donde se recopilo información y se elaboró el Informe social para la adquisición de predios comunidades étnicas en el marco del procedimiento de adquisición y el ESJTT elaborado en octubre del 2021 en el marco del procedimiento administrativo de la primera ampliación se pudo evidenciar que se reconoce una práctica tradicional por parte de la comunidad, acorde con sus usos y costumbres, la cual no riñe con el territorio formalizado; así mismo, se evidencia el proceso colaborativo en cuanto al ordenamiento territorial, articulando esfuerzos con la Corporación Autónoma Regional para el Alto Magdalena (CAM), propiciando el desarrollo de planes ambientales (diseñados por la comunidad y apoyados por el CAM).
Lo anterior da cuenta que el sujeto colectivo posee prácticas afianzadas en sus tradiciones y que, pese a los procesos de ampliación que se desarrollen, las mis-mas no se transforman en menos cabo del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad. Por el contrario, la capacidad de resiliencia del sujeto colectivo, así como la vocación de conservación (reconocida en diversos estudios académicos y científicos[1] posibilitan un equilibrio armónico entre las comunidades y el territorio; por lo tanto, el presente documento solo se actualizará la información relevante de dicho inmueble, puesto que, en los procedimientos anteriores, se logró recoger información suficiente, relevante y vigente.
Que se hace innecesario la realización de una visita al territorio, pero aún se hace indispensable la publicidad de la actuación administrativa, permitiendo que terceras personas que puedan verse afectadas en sus derechos, participen en el procedimiento administrativo, garantizando así, derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. Es así que, amparados en los principios administrativos de celeridad y eficacia la SubDAE mediante Auto número 20235100054439 del 12 de julio del 2023[2] realizó el traslado de los documentos que provienen del procedimiento de adquisición de predios con expediente No. 202050000899800448E; y del procedimiento administrativo de la primera ampliación con expediente No. 202051000999800026E al procedimiento administrativo de la segunda ampliación con número de expediente 202351003400600011E (Folios 7 al 9).
Que el mencionado acto administrativo fue comunicado al Gobernador indígena, a la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrario, al Director de Ordenamiento Ambiental, Territorial y SINA Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante los radicados No. 20235109096441, 20235109096521 y 20235109096481 del 12 de julio del 2023 (Folios 264 al 266) y publicado en la página web de la entidad del 13 al 19 de julio del 2023 mediante radicada No. 20232200057957. (Folio 276)
Que mediante auto No. 202351000060699 del 21 de julio del 2023 emitido por la SubDAE, se publicitaron las actuaciones administrativas del procedimiento para la segunda ampliación del resguardo indígena. (Folio 270).
1. Que el Decreto número 2164 de 1995, compilado hoy en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, establece dentro del procedimiento de ampliación la realización de una visita, específicamente con tres objetivos, recabar información tendiente a la actualización o complementación del Estudio Socio Económico, Jurídico y de Tenencia de la Tierra, la publicidad de la actuación administrativa hacia los terceros interesados y permitir la contradicción enmarcada en el uso del derecho de defensa.
Ahora bien, ajustados al caso concreto, se identificó, que el predio con la cual se está realizado el actual procedimiento de ampliación del resguardo indígena, es un predio fiscal patrimonial, perteneciente al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, y que proviene del procedimiento de compra realizado por la DAE; En este sentido, dentro de las actuaciones administrativas de compra, se recabo información definitiva de los componentes agroambiental, geográfico, topográficos, jurídica y de necesidad de la tierra.
Que la información obtenida en los estudios realizados en el procedimiento de compra del predio del año 2021, es idéntica a la información que se obtiene de la visita, de que trata el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, y que de conformidad con los principios orientadores de los procedimientos administrativos del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, establecidos en la Ley 1437 de 2011, se determinó la no necesidad de realizar la visita, en atención a que ya se contaba con la información necesaria para actualizar o complementar el Estudio Socio Económico, Jurídico y de Tenencia de la Tierra.
Que para cumplir con los objetivos de publicidad y contradicción a terceros, que se desprenden de la visita a los predios a formalizar, la SubDAE ajusto la actuación administrativa a derecho, emitiendo auto de incorporación de documentos y diligencias provenientes de los procedimientos de compra y de la primera ampliación al procedimiento de la segunda ampliación y auto de publicidad de las actuaciones administrativas del procedimiento actual, cumpliendo así, con el debido proceso administrativo y garantizado la publicidad a los terceros interesados que quisieran hacerse parte dentro del procedimiento que nos ocupa.
Que, si bien las normas procesales contenidas en el DUR 1071 DE 2015, han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho al territorio de la comunidad indígena, Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades administrativas en el ejercicio de su función pública. De manera que, cuando se adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso.
Que, atendiendo a todo lo anterior y dando ampliación al inciso segundo DUR 1071 de 2015 en su artículo 2.14.7.2.2., que establece “cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen”, se actualizo y complemento el Estudio Socio Económico, Jurídico y de Tenencia de la Tierra, con la información componentes agroambiental, geográfico, topográficos, jurídica y de necesidad de la tierra, de los procedimientos de compra del predio denominado la Florida.
Que el acto administrativo fue comunicado al Gobernador indígena con radicado número 202351009253301, a la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrario mediante radicado número 202351009253371, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con radicado número 20235100925332, a la alcaldía Municipal de La Plata - Huila con radicado número 202351009253281 de fecha 21 de julio del 2023, (Folios 271 al 275) y publicado en la página web de la entidad mediante radicado número 202322000069067 del 1° de septiembre del 2023 (Folio 374) y en la alcaldía Municipal del 24 de julio al 4 de agosto del 2023 (Folios 277 al 279).
Que mediante radicado número 202351009975571 del 25 de agosto del 2023, se solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un alcance del concepto de la función ecológica de la propiedad (FEP) para el procedimiento de la segunda ampliación del resguardo indígena Potrerito. (Folios 280 al 281) dando respuesta mediante radicado 31032023E2029677 del 2 de septiembre del 2023, lo siguiente: (Folio 282).
“De acuerdo con su requerimiento, manifestamos que la Resolución 2154 del 30 de diciembre del 2014 “ Por la cual se certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito”, cobijaba al municipio de la Plata en el departamento del Huila, y hace alusión a aspectos relacionados con la biodiversidad, ecosistemas, territorio, autonomía, gobierno, conocimiento tradicional, uso actual del territorio y Ordenamiento Ambiental, todo ello sin especificar predios en particular, aunque si con cobertura para el municipio antes citados, el cual hace parte de la expectativa para esta segunda ampliación, sobre la cual versa su consulta.
Por tal motivo queremos manifestar que dicha resolución no pierde vigencia, al igual que todas las otras certificaciones que se hayan emitido con anterioridad, por lo cual puede ser utilizada para continuar el respectivo trámite de la segunda ampliación del resguardo por parte de la ANT, teniendo en cuenta que la certificación se realizó en los mismos predios del territorio ancestral sobre los que se formalizará la ampliación”.
Que en el mes de agosto del 2023 se culminó la actualización del ESJTT para la segunda ampliación del resguardo indígena Potrerito el cual versa sobre información jurídica, agroambiental y topográfica del predio pretendido, sin que sea necesario ampliar mayor información del componente social, teniendo en cuenta que lo recopilado para la primera ampliación mantiene vigencia. (Folios 283 al 367).
Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre el predio objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) realizada el 6 de septiembre del 2023 (Folios 376 al 381), y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 356 al 358) evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena tal como se detalla a continuación:
1. Base Catastral: Conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizaron los cruces de información geográfica correspondientes a los predios que conforman la pretensión territorial del resguardo indígena. En la base catastral se identifica traslape con nueve (9) predios, sin embargo, esto puede obedecer a un desplazamiento de la capa catastral. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el correspondiente gestor catastral no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física de los predios en el territorio.
2. Bienes de Uso Público: Que se identifican superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena Potrerito, traslapes con drenajes sencillos como la quebrada Segoviana y otros que no reportan nombre geográfico.
Que ahora bien, el inciso 1 del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80[3] y 83[4] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 al 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional.”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el predio involucrado en el procedimiento de ampliación del resguardo indígena Potrerito, la Subdae de la ANT mediante radicados No. 20215000464371 (folio 363 y reverso) y 20225000220761 (folios 370 y reverso), con fechas del 5 de mayo de 2021 y 10 de marzo de 2022, respectivamente, solicitó a la CAM, el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés.
Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado CAM No. 20221020074221 de fecha 4 de abril de 2022; donde informando respecto del tema de acotamiento de rondas hídricas que (folios 371 reverso al 373): “Actualmente la Corporación realizó el estudio de priorización de fuentes hídricas para el departamento del Huila, fue adoptado por medio de la resolución 2159 del 6 de agosto del 2019, el cual establece un orden de prioridades de las fuentes hídricas del departamento para el acotamiento de rondas hídricas. Contrastando el predio con el presente estudio se establece que los drenajes, identificados no están dentro de las primeras fuentes hídricas para priorizar”. (Folio 372 reverso).
Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
3. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola se identificó cruce con el predio de interés en fronteras de Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias en un 55% correspondiente a 11 ha + 8832 m² y con Frontera Agrícola Nacional en un 45% correspondiente a 9 ha + 6809 m².
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[5] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
4. Cruce con comunidades étnicas: La DAE, mediante memorando 202350000362883 del 2 de octubre del 2023, dio respuesta a memorando número 202351000345643 del 22 de septiembre 2023, donde informó que en la zona de pretensión territorial del resguardo indígena Potrerito del pueblo Nasa no presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras, conforme a la salida gráfica adjunta.” (Folios 378 al 380).
Que en relación con los cruces realizados con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), estas también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC), respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:
1. Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP (Distrito Regional de Manejo Integrado - DRMI):
Que de acuerdo con el cruce de información geográfica, se identificó que la pretensión territorial presenta cruce con el DRMI Serranía de Minas, esta sobre posición es de aproximadamente el 90%. (Folio 364 reverso).
Que con relación a este cruce existente, la SubDAE mediante radicado número 20225000220761 de fecha del 10 de marzo del 2022, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), concepto ambiental para el procedimiento de formalización. (Folio 370 y reverso).
Que ante la mencionada solicitud, la CAM, mediante radicado CAM No. 20221020074221 de fecha 4 de abril de 2022, informó que, “la pretensión territorial se ubica con 20.8 ha en área del DRMI Serranía de Minas, adoptado por la Corporación mediante acuerdo 023 con de fecha 20 de septiembre del 2019. Mediante acuerdo en mención la Corporación adopto el plan de manejo ambiental del DRMI, por medio del cual en su artículo 8 establecen la zonificación”, por lo que el predio La Florida se ubica en dos clases de zonificación: en 17 ha con zonificación Preservación y en 3 ha + 0700 m² con zonificación Uso Sostenible. Así mismo refiere que, los usos y las consecuentes actividades permitidas para cada una de las zonas atenderán a las características de estas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto número 1076 de 2015.
Que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 99 de 1993 el Resguardo Indígena Potrerito, a partir de su gobierno propio, deberá garantizar la protección y defensa del medio ambiente, los recursos naturales, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el acuerdo 023 de 2019. Por lo cual, los usos propios de la comunidad deberán estar en consonancia con el objetivo de la delimitación de esta área de especial importancia ecológica que a su vez es determinante ambiental en el ordenamiento del territorio.
Que por tratarse de una de la categoría de área protegida establecida en el literal d) del artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto Único 1076 de 2015, la formalización del territorio indígena en una categoría de área protegida de DRMI no genera conflicto o incompatibilidad.
2. Distinción Internacional (Reserva de la Biosfera):
Que mediante el cruce con la capa nombrada como reserva de la biosfera, descargada del Sistema de Información Ambiental de Colombia, se identificó que, la pretensión territorial presenta cruce del 100% con la Reserva de la Biósfera “Cinturón Andino”. Esta estrategia complementaria para conservación de la diversidad biológica es administrada por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales (UAESPPNN).
Que las Reservas de la Biósfera son ecosistemas terrestres y/o marinos protegidos por los Estados y por la Red Mundial de Biósferas, cuya función principal es la conservación de la biodiversidad del planeta y la utilización sostenible. Son laboratorios en donde se estudia la gestión integrada de las tierras, del agua y de la biodiversidad. Las Reservas de la Biósfera, forman una red mundial en la cual los Estados participan de manera voluntaria.
Que las Reservas de la Biósfera no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Único 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.3.7, por lo que la autoridad ambiental que la administra, en este caso Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) deberá priorizar este sitio con el fin de adelantar las acciones de conservación.
Que el traslape de los territorios étnicos con Reservas de la Biósfera no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
3. Distinción Internacional (Áreas Importantes para la Conservación de las Aves - AICA) : Que mediante el cruce con la capa nombrada como AICA, descargada del SIAC, la pretensión territorial presenta un cruce del 100% el Área Importante de la Conservación de Aves (AICA), denominada como Serranía de Minas.
Que estas áreas no hacen parte de las categorías de manejo de áreas protegidas, estas corresponden a una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1076/15, artículo 2.2.2.1.3.7. Las AICA se establecen a partir de criterios internacionales que son aplicados en todo el mundo y los cuales se conforman para la conservación de las aves y la biodiversidad, los cuales poseen características irremplazables y con un alto grado de vulnerabilidad.
Que el programa de estas áreas comenzó en Colombia a mediados del 2001 en búsqueda de generar una red de conservación en nuestro país, y este proyecto es coordinado por el Instituto Alexander von Humboldt. Estas no son áreas públicas, se trata de estrategias y/o iniciativas de orden privado.
Que el traslape de los territorios étnicos con las AICA no impide la formalización; pese a lo cual se deben tener en cuenta las restricciones de uso del territorio, conforme a la protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas en este y salvaguardar la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique sobre el territorio.
Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la SubDAE mediante radicado de salida número 20215000463221 de fecha 5 de mayo de 2021 (Folio 360 y reverso), solicitó a la Alcaldía Municipal de La Plata del departamento del Huila, el certificado de clasificación y usos de suelos, amenazas y riesgos para el área objeto de formalización.
Que frente al tema de Amenazas y Riesgos, y mediante el radicado número 20.08.1 - R0302 de fecha del 22 de junio de 2021, la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de La Plata, no reportó calificación de amenazas y riesgos de tipo alto.
Que mediante el radicado número 20.08.1 - 0649 de fecha del 23 de junio de 2021, la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de La Plata emitió el Certificado de Uso de Suelo, indicando que, su uso principal es agropecuario tecnificado y que se encuentra dentro de la Clase IV, subclase S. (Folio 362).
Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena de Potrerito en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipal competentes.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Validación jurídica: Que mediante memorando número 202310300425133 del 14 de noviembre de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SubDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento para la ampliación del resguardo indígena Potrerito. (Folios 388 al 392). Validación Geográfica: Que mediante memorando número 202320000430573 del 17 de noviembre de 2023, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SubDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y los planos suministrados para el proyecto de Acuerdo de ampliación del resguardo indígena Potrerito (Folio 394).
Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la que se continuó con el trámite D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA Que mediante visita técnica realizada del 9 al 12 de julio de 2021, en el marco de la primera ampliación del resguardo indígena Potrerito, se adelantó el levantamiento censal el cual se encuentra debidamente sistematizado en el expediente (folios 613 al 616).
Que de la revisión efectuada a la información recopilada en el ESJTT del 2021 se pudo establecer que la presente ampliación no afecta los datos demográficos levanta-dos para la segunda ampliación en donde se beneficiaron 126 familias y 477 personas, de las cuales, el 50,94% son mujeres (243 personas) y el 49,06% son hombres (234 personas), razón por la cual se usarán los mismos, especificando que la población se encuentra ubicada en el municipio de La Plata, Huila.
Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y la distribución de la población, así lo afirmó la oficina jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar Delimitar La tenencia de la tierra tanto del área constituida en resguardo como del área en ampliación es exclusiva del grupo indígena Potrerito, quienes ostenta la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran, la tierra que ocupan los indígenas Nasa sirve para la reproducción social y cultura de este grupo étnico de carácter especial. Son tierras propias y de posesión ancestral en las cuales ejerce presencia indígena el pueblo Nasa. El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para garantizar la pervivencia de los grupos indígenas que allí habitan, proteger el ecosistema selvático que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.
Que si bien la solicitud de ampliación versa sobre predios discontinuos, no se presenta una discontinuidad o ruptura de tipo societal: socioeconómica, sociocultural ni de tipo organizativo, evidenciándose, por el contrario, un proceso de cohesión de pueblo, bajo una estructura básica de Cabildo.
1. Área de constitución del resguardo indígena .
Que mediante Resolución número 011 del 22 de julio del 2003 expedida por el INCORA se constituyó el resguardo indígena Potrerito, con tres (3) predios, localizados en el municipio de la Plata, departamento del Huila, con un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (243 ha + 0.612 m²).
2. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena Que mediante Acuerdo número 201 del 30 de noviembre del 2021 expedido por la ANT, se amplió por primera vez el resguardo indígena Potrerito, con un (1) predio de propiedad de la ANT que hacía parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de la Plata, departamento del Huila, con un área de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (47 ha + 0580 m²).
3. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena El área objeto de ampliación es de VEINTIUNO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS (21 ha + 5.641 m²), corresponde a un (1) predio de propiedad de la ANT que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, identificado de la siguiente manera:
Predio FMI No. catastral Área Naturaleza jurídica La Florida 204 - 2486 41-396-00-01-0005-0074-000 21 ha + 5.641 m² Fiscal del FTRRI
4. Área total del resguardo indígena ampliado El área ya formalizada del resguardo es de DOSCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (290 ha + 1.192 m²) que sumadas al área de la segunda ampliación de VEINTIUNO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS (21 ha + 5.641 m²), asciende a un área total de TRECIENTOS ONCE HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (311 ha + 6.833 m²)
Delimitación del área y plano del Resguardo Indígena
1. Que los lotes de terreno con los cuales se ampliará por primera vez el resguardo se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos, (Folio 380 al 381) cuya área se consolidó en el plano número ACCTI0241413962227 (Folio 375).
2. Que el territorio a ampliar es con dos (2) predios fiscales patrimoniales que se encuentra a nombre de la ANT sin presencia de colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni de comunidades negras dentro del área pretendida.
3. Que cotejado el plano número ACCTI0241413962227 (Folio 375), en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras.
4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar -UAF, debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
5. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por cinco (5) globos de terreno, identificados de la siguiente manera, acorde con el plano número ACCTI0241413962227 de 2023:
GLOBO 1 Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área La Ponderosa Resguardo indígena Resolución número 011 del 22 de julio del 2003 41396000100170001000 204 -2909 36 ha + 2.489 m² GLOBO 2 Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área San Francisco Resguardo indígena Resolución número 011 del 22 de julio del 2003 41396000100040221000 204 -20314 96 ha + 0540 m² GLOBO 3 Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área Villa Amparo Resguardo indígena Resolución número 011 del 22 de julio del 2003 41396000100170093000 204 -9701 110 ha + 7.583 m² GLOBO 4 Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área Pueblo Nuevo Resguardo indígena Acuerdo número 201 del 30 de noviembre del 2021 41396000100040483000 204 -26269 47 ha + 0580 m² GLOBO 5 Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área La Florida Fiscal del FTRRI 41396000100050074000 204 - 2486 21 ha + 5.641 m² FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la per-vivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.
Que debido a la función social ejercida por el pueblo Nasa de la comunidad indígena Potrerito dentro del predio pretendido para la ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.
1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.
2. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, La SubDAE de la ANT de acuerdo con los artículos2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 identifico que:
Áreas sagradas[6] Zonas de Bosques, Respeto ------ ------- rondas hídricas Total 21 ha + 5641 m² 100%
5. Que mediante oficio con radicado 2023E1039506 de agosto del 2023 el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que “… la Resolución 2154 del 30 de diciembre del 2014 “Por la cual se certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Potrerito”, cobijaba al municipio de La Plata en el departamento del Huila, y hace alusión a aspectos relacionados con la biodiversidad, ecosistemas, territorio, autonomía, gobierno, conocimiento tradicional, uso actual del territorio y Ordenamiento Ambiental, todo ello sin especificar predios en particular, aunque si con cobertura para el municipio antes citados, el cual hace parte de la expectativa para esta segunda ampliación, sobre la cual versa su consulta.
Por tal motivo queremos manifestar que dicha resolución no pierde vigencia, al igual que todas las otras certificaciones que se hayan emitido con anterioridad, por lo cual puede ser utilizada para continuar el respectivo trámite de la segunda ampliación del resguardo por parte de la ANT, teniendo en cuenta que la certificación se realizó en los mismos predios del territorio ancestral sobre los que se formalizará la ampliación.” (Folio 282).
Que, conforme al DUR 1071 de 2015, se entenderá la función social como la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.
En mérito de lo expuesto, el consejo directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1.
°. Ampliar el resguardo indígena Potrerito del pueblo Nasa con un (1) predio de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el Municipio de la Plata, departamento del Huila con un área de VEINTIUNO HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS (21 ha + 5.641 m²).
Parágrafo 1°. El resguardo indígena ya formalizado y ampliado comprenderá un área total de TRECIENTOS ONCE HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (311 ha + 6.833 m²), según plano número ACCTI0241413962227.Parágrafo 2°. La presente ampliación de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distinto al que por el presente acto administrativo se formalizan, en calidad de resguardo Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM).Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 011 del 22 de julio del 2003 expedida por el INCORA y el Acuerdo 201 del 30 de noviembre del 2021 proferido por la ANT.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.
Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
Artículo 3°.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la función social y ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Plata, departamento de Huila, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
INSCRIBIR el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliario 204-2486, en el cual deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, con el código registral 1002 y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Potrerito.
GLOBO 5 PREDIO LA FLORIDA FMI 204-2486 ÁREA TOTAL: 21 ha + 5641 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N = 1815176.21 m, E = 4678951.48 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio de propiedad del municipio de La Plata y el predio de propiedad del señor Jairo Trujillo.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio de propiedad del señor Jairo Trujillo, en una distancia acumulada de 366.92 metros, en línea quebrada, siguiendo la sinuosidad de cañada, pasando por los puntos número 2 de coordenadas planas N = 1815202.30 m, E = 4679071.30 m, punto número 3 de coordenadas planas N = 1815226.37 m, E = 4679179.97 m, hasta encontrar punto número 4 de coordenadas planas N = 1815268.71 m, E = 4679303.79 m.
Del punto número 4 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Jairo Trujillo, en una distancia acumulada de 170.26 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas N = 1815248.60 m, E = 4679424.44 m, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N = 1815233.75 m, E = 4679470.04 m.
Del punto número 6 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio del señor Jairo Trujillo, en una distancia acumulada de 280.74 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 7 de coordenadas planas N = 1815298.76 m, E = 4679503.29 m, punto número 8 de coordenadas planas N = 1815380.79 m, E = 4679534.79 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N = 1815480.40 m, E = 4679601.44 m.
Del punto número 9 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Jairo Trujillo, en una distancia de 128.69 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 10 de coordenadas planas N = 1815385.01 m, E = 4679665.39 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 1815375.06 m, E = 4679675.02 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jairo Trujillo y el predio San Felipe de propiedad de la señora Ana Joaquina Oyone Murcia.
ESTE: Del punto número 11 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio San Felipe de propiedad de la señora Ana Joaquina Oyone Murcia, en una distancia de 29.84 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 1815345.35 m, E = 4679677.88 m.
Del punto número 12 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio San Felipe de propiedad de la señora Ana Joaquina Oyone Murcia, en una distancia de 95.56 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N = 1815249.90 m, E = 4679673.40 m.
Del punto número 13 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio San Felipe de propiedad de la señora Ana Joaquina Oyone, en una distancia acumulada de 300.10 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N = 1815228.20 m, E = 4679870.26 m, hasta encontrar punto número 15 de coordenadas planas N = 1815194.23 m, E = 4679966.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio San Felipe de propiedad de la señora Ana Joaquina Oyone y el predio denominado La Diosa de propiedad de la Sucesión familia Alvira.
SUR: Del punto número 15 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Diosa de propiedad de la Sucesión familia Alvira, en una distancia acumulada de 784.85 metros en línea quebrada, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Segoviana pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N = 1815129.40 m, E = 4679870.24 m, punto número 17 de coordenadas planas N = 1815062.73 m, E = 4679729.48 m, punto número 18 de coordenadas planas N = 1815052.63 m, E = 4679665.46 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 1815005.36 m, E = 4679492.03 m, punto número 20 de coordenadas planas N = 1814949.09 m, E = 4679381.05 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N = 1814917.34 m, E = 4679242.41 m.
Del punto número 21 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el predio La Diosa de propiedad de la Sucesión familia Alvira, en una distancia de 44.88 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N = 1814925.28 m, E = 4679198.24 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio La Diosa de propiedad de la Sucesión familia Alvira y el predio de propiedad del municipio de La Plata.
OESTE: Del punto número 22 se sigue en dirección Noreste colindando con el predio de propiedad del municipio de La Plata, en una distancia de 171.37 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N = 1815096.35 m, E = 4679208.21 m.
Del punto número 23 se sigue en dirección Noroeste colindando con el predio de propiedad del municipio de La Plata, en una distancia acumulada de 290.65 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 24 de coordenadas planas N = 1815110.72 m, E = 4679027.94 m, punto número 25 de coordenadas planas N = 1815123.81 m, E = 4678984.12 m, punto número 26 de coordenadas planas N = 1815144.98 m, E = 4678960.83 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Plata, departamento del Huila, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.
Artículo 12.
El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2023.
La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.
(C. F.).
[1] Ver entre otros https://wwflac.awsassets.panda.org/downloads/portada.pdf [2] “Por medio del cual se ordena el traslado de documentos provenientes de los procedimientos administrativos de adquisición de predios y de ampliación en favor del resguardo indígena Nasa Páez Potrerito, al procedimiento administrativo de la segunda ampliación a favor de la misma comunidad, localizada en el municipio de La Plata en el departamento del Huila” [3] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. [4] salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; [5] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
[6] Las áreas sagradas son consideradas para la comunidad indígena Potrerito las mismas áreas de manejo ambiental.
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