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ACUERDO 310 de 2023

por el cual se amplía por primera vez el resguardo indígena Pathyú del pueblo Nasa, con dos (2) predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca.

Tipo
ACUERDO
Número
310
Año
2023
Entidad
Agencia Nacional de Tierras
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4° y los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO:

COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.

Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el número 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante IN-CODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia del Consejo Directivo de la ANT.

Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Nasa, en riesgo de desplazamiento del departamento del Cauca, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros, desde el año 2010, de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que el INCORA por medio de la Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 confiere el carácter legal de resguardo en beneficio de la comunidad indígena Pathyú, a un territorio localizado en jurisdicción del municipio de Cajibío, departamento del Cauca con un área de doscientos sesenta y tres hectáreas con cuatro mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (263 ha + 4.238 m²), de conformidad con el plano elaborado por el INCORA, con número de archivo G-638-660 de enero del 2002 (Folios 305).

Que a partir de la información recabada durante la visita técnica, se identificó que las familias que conforman el resguardo indígena de Pathyú del pueblo Nasa del municipio de Cajibío, son provenientes del municipio de Páez, debido al terremoto y desbordamiento del Río Páez, acontecidos el 6 de junio de 1994, por lo que esta comunidad se desplazó con el fin de reconstruir su territorialidad (Folio 277).

Que para atender la calamidad pública, el Gobierno nacional creó la Corpora-ción NASAKIWE mediante el Decreto número 1179 del 9 de junio de 1994, siendo dicha entidad la encargada de adquirir las tierras con el fin de reubicar a las familias indígenas damnificadas en virtud del estado de emergencia de grave calamidad pública (Decreto número 1178 de 1994) y la declaración de situación de desastre nacional en varios municipios y poblaciones de los departamentos del Cauca y Huila (Decreto número 2108 de 1994) (Folio 277).

Que, la comunidad indígena de Pathyú se conformó con integrantes provenientes de los resguardos Tálaga, Wila, San José, Mosoco y Belalcázar ubicados en el municipio de Páez, quienes realizaron una primera migración hacia la comunidad de Escalereta en el resguardo de Mosoco; sin embargo, por la necesidad de tierras insuficientes para la agricultura emprendieron una nueva migración hacia la comunidad de Ambachico en el municipio de Silvia, creando a partir de dicho asentamiento un cabildo provisional denominado Lucero Pathyú (Folio 277).

Que a principios de 1995 el mencionado cabildo provisional planteó un plan de emergencia con el fin de suplir la necesidad de adquirir nuevas tierras que habían perdido por la tragedia. Por lo tanto, los voceros de dicha comunidad en su momento se dirigieron a otros municipios con el fin de identificar posibles oferentes de tierras, llegando así a municipios como Tambo, Corinto y Cajibío, en el departamento del Cauca (Folio 277).

Que posterior a la constitución del resguardo, la comunidad ha estado en un proceso de reorganizar su estructura política, económica y cultural, a partir de una alianza estratégica entre el CRIC, la Corporación Nasa Kiwe y la Asociación de Cabildos Nasa Uus. Instituciones que les han permitido al resguardo Pathyú reafirmar los principios de unidad, tierra cultura y autonomía (Folio 277).

Que la comunidad indígena se constituyó como resguardo indígena Páez de Pathyú, no obstante, a partir de sus procesos de reafirmación identitaria propios de su cultura, esta población indígena se autodenomina como “Nasa”. Informa-ción que fue evidente durante la visita técnica, tal aparece en el ESJTT de la presente ampliación, quedando en firme como “resguardo indígena Pathyú” (Folios 305 al 312).

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA SEGUNDA AMPLIACIÓN Que el día 15 de febrero del 2022 vía correo electrónico el Gobernador suministró solicitud de ampliación, la cual, cuenta con radicado número 20196001239642 del 18 de noviembre del 2019 con una pretensión territorial inicial de 5 predios denominados: Sector I (El mango), Sector J (Casa lote), Sector K (La Cecilia), El Recuerdo y el Llanito. (Folios 1 al 3).

Que mediante memorando número 20195000230363 del día 16 de diciembre del 2019, la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE), informó a la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SubDAE) de la apertura y traslado del expediente número 201951000999800036E del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena Pathyú, ubicado en el municipio de Cajibío departamento del Cauca (Folio 5).

Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.1 del DUR 1071 de 2015, el día 10 de febrero del 2022, mediante radicado número 20225100100091 se le solicito al señor Orlando Peteche, en calidad de Gobernador del resguardo indígena, actualización de la solicitud de ampliación y definición de la pretensión territorial (Folios 6 al 7).

Que de acuerdo con lo anterior, desde la SubDAE se realizó reunión virtual de fecha 19 de abril del 2022 con el objetivo de realizar estudio registral de los pre-dios objeto de ampliación, la cual se concluyó: “Predio denominado el Mango, identificado con FMI:120 - 00101945 se encuentra a nombre de la Corporación Minuto de Dios, donado a título gratuito mediante escritura 2007 del 5 de 1997 por consiguiente, mediante escritura 3739 del 4 de diciembre del 1997, la Corporación Minuto de Dios realizo división material del predio con destinación a programas de vivienda de interés social, por consiguiente, por parte del gobernador expone que el predio también queda excluido de la pretensión. En cuanto al predio denominado el Llanito, identificado con FMI: 120- 151550 se encuentra a nombre del municipio de Cajibío y se deriva un folio denominado lote, identificado con FMI 120 - 160019, la cual, también se encuentra a nombre del municipio de Cajibío, por consiguiente, por parte del gobernador expone que el predio también queda excluido de la pretensión. En cuanto al predio denominado Casa Lote, identificado con FMI: 120 - 87346 fue adjudicado a la comunidad Indígena Páez de Pathyú mediante resolución 043 del 10 de abril del 2003, por ende, el gobernador expuso la exclusión del predio. Lote (la Cecilia I): Bien fiscal, Se encuentra a nombre de la Agencia Nacional de Tierras. Lote el Recuerdo (La Cecilia II): Bien Fiscal, se encuentra a nombre de la Agencia Nacional de Tierras. (…) las autoridades del resguardo indígena Pathyú aceptan la exclusión de los predios mencionados y están de acuerdo que la pretensión territorial quede conformada con los dos predios denominados Lote (la Cecilia) Lote el Recuerdo (Cecilia II), de acuerdo con los datos que reposan en el certificado de tradición y en las escrituras públicas” (Folios 39 al 40).

Que el 6 de mayo del 2022 se realizó Mesa Técnica de Seguimiento, en la cual, el CRIC priorizó el procedimiento administrativo de ampliación del Resguardo indígena Pathyú.

Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015 se emitió el Auto número 20225100095079 del 12 de octubre del 2022, por parte de la SubDAE, ordenando entre otros asuntos, realizar del 31 de octubre al 5 de noviembre del 2022, la visita dentro del procedimiento administrativo de ampliación de resguardo indígena Pathyú, con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración del ESJTT (Folios 101 al 102).

El mencionado acto administrativo fue comunicado al gobernador del resguardo indígena, al director de Ordenamiento Territorial Ambiental y Sistema Nacional Ambiental (SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Procurador 7 Judicial II Ambiental Agrario del Cauca, mediante radicados: 2022510134143, 20225101341481 y 20225101341511, del 12 de octubre del 2022. (Folios 103 al 105).

Que mediante radicado número 20225101341451 del 12 de octubre del 2022, se solicitó a la Alcaldía municipal de Cajibío la publicación del edicto del que trata el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015 (Folios 106 al 109), procediendo el despacho municipal a remitir la constancia de la fijación y desfijación del edicto, comprendido entre los días 13 de octubre al 1° de noviembre del 2022 (Folios 115 al 120).

Que de la visita efectuada a la comunidad del 31 de octubre al 5 noviembre del 2022, se levantó acta cumpliéndose con todas las actividades y recolectando información respectiva; tal como obra en el expediente y en la que, entre otros asuntos, se reiteró la necesidad de ampliar el resguardo con dos (2) predios de naturaleza jurídica fiscal patrimonial, denominados lote (la Cecilia I) y Lote el Recuerdo (la Cecilia II ), predios que se encuentran en ocupación y posesión de la comunidad indígena desde el año 2012 y 2016 (Folios 133 al 139).

Que la naturaleza jurídica de la tierra con la cual se ampliará el resguardo indí-gena Pathyú del pueblo Nasa corresponde a dos (2) predios que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizados en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca a los cuales se les realizó el estudio de títulos (Folios 339 al 367) y se encuentran debidamente delimitados en el plano ACC-TI024119130223 (Folio 263).

Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5. del DUR 1071 de 2015, el equipo interdisciplinario de la ANT procedió a elaborar el ESJTT para la ampliación del resguardo, el cual se consolidó en el mes de julio del año 2023 (Folios 273 al 384), teniendo en cuenta los insumos recolectados en la visita con la participación de la comunidad y sus autoridades.

Que el director de Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental (SINA) del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio respuesta al oficio No. 20235109072471 del 10 de julio de 2023. (Folio 385). A este documento se anexó el “CONCEPTO TÉCNICO FEP 06 - 2023”, por el cual certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo Indígena Pathyú (Folios 399 al 453).

Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la pri-mera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) de fecha 10 de marzo de 2022, (Folios 54 al 64) y del 17 de agosto del 2023 (Folios 374 al 381) y la segunda, cruces con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 371 y 394), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena tal como se detalla a continuación:

1. Base Catastral:
Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizaron los cruces de información geográfica correspondientes a los predios que conforman la pretensión territorial del resguardo indígena. En la base catastral se identifican traslapes con predios privados; sin embargo, en la visita técnica realizada por la ANT, se verificó que físicamente no existe ningún traslape (cruce de información geográfica) (Folios 374 al 381).

Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.

Adicionalmente, se efectuó una revisión previa de la información jurídica de la expectativa de ampliación del resguardo, y posterior a ello, en diciembre del año 2022, se consolidó el levantamiento planimétrico predial que fue el resultado de una visita en campo donde fue posible establecer la inexistencia de mejoras de terceros en el área, así como tampoco se evidenció la presencia de terceros reclamantes de derechos de propiedad sobre los predios a formalizar dentro de la ampliación del resguardo.

2. Bienes de Uso Público:
Que se identificaron en el cruce de información geográfica superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena Pathyú, definidos como drenajes sencillos: 1) Predio El Recuerdo (quebrada Carrizal) y 2) Predio Lote (N.N), los cuales se evidenciaron en la visita técnica.

Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80[1]y 83[2] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017, que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de ampliación del resguardo indígena Pathyú, la SubDAE de la ANT mediante radicado de salida número 20225101451661, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) el concepto técnico ambiental de los predios de interés -El Recuerdo y Lote- (Folio 257 al 258).

Que ante la mencionada solicitud, la CRC dio respuesta con radicado OAP-23151-2022 del 14 de diciembre de 2022, indicando que:

“(…) 2. El polígono se encuentra afectado la Quebrada El Carrizal y drenajes innominados afluentes del mismo; los cuales desde el componente hidrográfico se ubican en la subzona hidrográfica del Rio Palace. Revisada la resolución No 00232 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se priorizan las corrientes hídricas para su acotamiento en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), dicho drenaje no se encuentra priorizado para realizar estudio de acotamiento de ronda (…)” ( Folios 266).

Que aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física. estas deberán ser excluidas.

Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.

Que respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

3. Frontera Agrícola Nacional:
Que de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola se identificó cruce con el área de interés de la siguiente manera: 1) Predio El Recuerdo presenta traslape Frontera Agrícola 100%. 2) Predio Lote presenta traslape Frontera Agrícola 93.7% correspondiente a 17 ha + 3947 m², el área equivalente al 8,3% del predio se encuentra, identificado como Bosques Naturales y Áreas No Agropecuarias en 1 ha + 1260 m² (Folio 394).

Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola[3] es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.

Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.

4. Cruce con zona de explotación de recursos no renovables:
Mediante oficio con radicado número 20225100422921 la SubDAE de la ANT, solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pronunciarse respecto a los traslapes de los predios, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 120 - 6337, y 120 - 185842, con zonas de explotación de recursos no renovables evidenciados en cruce de información geográfica, al respecto la ANH en radicado ANT 20226200513872 ha informado lo siguiente: “En atención a su comunicación recibida en la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) con radicado del asunto y número ANT20225100422921 relacionada con el área de ampliación del resguardo indígena Pathyú, ubicado en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca, predios Lote (El recuerdo) y lote La Cecilia, identificados con M.I. # 120 - 6337 y 120-185842; se informa que una vez consultado el mapa de áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) actualizado al 11 de marzo de 2022, el área en mención no se encuentra ubicada dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente, se localiza en área DISPONIBLE denominada CAUCA 5. Se adjunta para los fines pertinentes el mapa de localización del predio sobre las áreas ANH”. (Folios 68 al 69).

5. Cruce con proyectos infraestructura, vías : La SubDAE, mediante oficio contenido en radicado número 20225100424281, elevó petición al INVIAS, para que emitiera pronunciamiento frente a los traslapes detectados en los predios, identificados con FMI No. 120 - 6337 y 120-185842 con proyectos de vías. Al respecto la entidad consultada informó lo siguiente: “Para los fines pertinentes esta entidad se permite informar, que respecto a los predios rurales denominados “Lote el recuerdo”, y “Lote, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 120 - 6337, y 120 - 185842 respectivamente, de acuerdo con el análisis realizado en cada una de nuestras Unidades Ejecutoras de proyectos, nos permitimos informar que el Instituto dentro de los programas de intervención para la red terciaria en el municipio de Cajibío, priorizo el corredor CAJIBÍO-COHETERA-PORVENIR el cual se encuentra por fuera de los polígonos de los predios relacionados, y no se tiene a la fecha obras, o proyectos de infraestructura vial que afecten esos terrenos, por tanto, en este momento no son requeridos para proyectos que adelante esta entidad.” (Folios 74 al 75).

6. Cruce con comunidades étnicas:
La SubDAE, mediante memorando 202351000300143 del 28 de agosto del 2023 (Folio 388) solicitó a la DAE consulta e informe de posibles traslapes con solicitudes de legalización con comunidades étnicas dentro del procedimiento de ampliación del resguardo indígena Pathyú, la mencionada Dirección informó mediante memorando 202350000322063 del 8 de septiembre del 2023 lo siguiente: “Una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esta Dirección, las cuales están en constante actualización y depuración, a la fecha, se pudo establecer por parte de la profesional geográfica que, los predios, identificados conforme al shape file adjunto, ubicados en el departamento del Cauca, NO PRESENTAN TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras…” (Folio 396).

Que en relación con los cruces realizados con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), estas también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC), respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:

1. Registro único de ecosistemas y áreas ambientales (REAA):
Respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental se logró identificar que los predios objeto de ampliación presentan traslape con el REAA. El predio Lote presenta cruce con Áreas del Portafolio de Restauración en 0 ha + 9107 m² (recuperación nivel 2) y con Áreas del Portafolio de Rehabilitación en 12 ha + 7981 m² (nivel 2). En el predio El Recuerdo se identificó cruce con Áreas del Portafolio de Restauración en 0 ha + 4500 m² (nivel 2) (Folio 371).

Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” la cual mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar pagos por servicios ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.

Que ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el REAA y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la constitución del resguardo. Por tanto, la comunidad y la Autoridad Ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la recuperación del ecosistema o áreas ambientales de la Zonificación de Ley Segunda de la Reserva Forestal de la Amazonía, conforme al registro presentado dentro del territorio objeto de formalización.

Uso de suelos, amenazas y riesgos:
Que la SubDAE mediante radicado de salida número 20225101451641, solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Cajibío el certificado de clasificación y usos del área pretendida para los predios Lote y El Recuerdo (Folio 255 al 256).

Que mediante oficios número 120-6229 del 24 de noviembre de 2022 y número 120-6654 del 6 de diciembre de 2022 la Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Cajibío expidió Concepto de Uso del Suelo, indicando que, los predios pretendidos denominados Lote y El Recuerdo se encuentran en la categoría Zona Rural - Agropecuario Semi intensivo y su uso principal es “Agrícola, Pecuario y Forestal” (Folio 259 al 262).

Que frente al tema de amenazas y riesgos, la Secretaria de Planeación e Infraestructura del municipio de Cajibío mediante Certificado de fecha 16 de diciembre de 2022 indicó que, los predios no se encuentran ubicados en zona de alto riesgo y de acuerdo a la cartografía del mapa de amenaza por movimientos en masa del municipio a escala 1:25000 del Servicio Geológico Colombiano, convenio especial de cooperación número 035 de 2019 se encuentran en categoría baja (Folio 390 al 392).

Que las acciones desarrolladas por la comunidad indígena del resguardo indígena Pathyú en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipal competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.

Validación Jurídica: Que mediante memorando número 202310300406163 del 10 de noviembre de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SubDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento para la ampliación del resguardo indígena Pathyú. (Folios 455 al 459). Validación Geográfica: Que mediante memorando número 202320000308893 del 1° de septiembre de 2023, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SubDAE informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y los planos suministrados para el proyecto de Acuerdo de ampliación del resguardo indígena Pathyú. (Folio 394).

Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la que se continuó con el trámite.

D. CONSIDERACIONES SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA Que la información censal recolectada por parte de la ANT en el año 2022, determi-nó que la población indígena cuenta con un total 105 familias, conformada por una población total de 322 personas, de las cuales, el 50,93% son hombres y 49,07 son mujeres (Folio 280).

Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designa-dos durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT (Folios 121 al 228).

Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número 20205100187523 emitido el 11 de diciembre del 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.

SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar Que la tenencia de la tierra del área constituida en resguardo como del área en ampliación, es exclusiva del grupo indígena Pathyú, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran. La tierra que ocupan los indígenas Nasa sirve para la reproducción social y cultural de este grupo étnico de carácter especial. Son tierras propias y en las cuales ejercen presencia indígena de Pathyú. El uso que se le viene dando a este territorio ha servido para garantizar la pervivencia del grupo indígena que allí habita, proteger el ecosistema que lo compone y proveer bienes y servicios ecosistémicos a la región.

Que si bien la solicitud de ampliación versa sobre predios discontinuos, no se presenta una discontinuidad o ruptura de tipo societal: socioeconómica, sociocultural ni de tipo organizativo, evidenciándose, por el contrario, un proceso de cohesión de pueblo, bajo una estructura básica de Cabildo.

1. Área de constitución del resguardo indígena .
Que mediante Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 del INCORA confiere carácter legal del resguardo en beneficio de la comunidad indígena Pathyú a un territorio localizado en jurisdicción del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (263 ha + 4.238 m²) configurados por 14 predios.

2. Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena Pathyú Que el área objeto de la ampliación es de VEINTICINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (25 ha + 0411 m²) corresponde a dos (2) predios de que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, identificados de la siguiente manera:

Predio FMI Área Escritura Publica Área del levantamiento Diferencia de área Porcentaje Lote (área 1 y área 2) 120 - 185842 18 ha + 4.690 m² 18 ha + 5.207 m² 0 ha + 0517 m² 0,28 % El recuerdo 120 - 6337 6 ha + 1.328 m² 6 ha + 5.204 m² 0 ha + 3881 m² 6,33 % Que de acuerdo con el levantamiento planimétrico predial realizado durante la visita de campo, se presentó una diferencia de área admisible y aplicable entre la realidad física verificada técnicamente y la descripción existente en los títulos de propiedad que se registran en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios, de manera que la diferencia de área referenciada resulta acorde con los rangos de tolerancia en los predios de suelo rural.

Teniendo en cuenta lo anterior, las diferencias de áreas se encuentran acordes a lo reseñado en el artículo 15 de la Resolución Conjunta IGAC número 1101 SNR número 11344 de 2020, en el que señalan los rangos de tolerancia entre la variación del área admisible y aplicables respectivamente en este procedimiento de formalización del resguardo indígena, que para el predio denominado Lote (área 1 y área 2) cumple con la tolerancia del 4 % y para el predio el recuerdo del 7%.

3. Área total del resguardo indígena ampliado Que el área con la que se constituyó el resguardo es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (263 ha + 4.238 m²), que sumadas al área de ampliación de VEINTE CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (25 ha + 0411 m²) asciende a un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 288 ha + 4.649 m²)

Constitución 263 ha + 4238 m² Ampliación 25 ha + 0411 m² Área total resguardo ampliado 288 ha + 4649 m² Delimitación del área y plano del Resguardo

1. Que los lotes de terreno con los cuales se ampliará por primera vez el resguardo se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos, cuya área se consolidó en los planos de la ANT número ACCTI024119130223 de diciembre del 2022 (Folio 263).

2. Que el territorio a ampliar es con dos (2) predios fiscales patrimoniales que se encuentra a nombre de la ANT sin presencia de colonos, personas ajenas a la parcialidad, ni de comunidades negras dentro del área pretendida.

3. Que cotejado el plano número ACCTI024119130223 de diciembre del 2022, (Folio 263), en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras, títulos de propiedad, colonos o personas ajenas a la comunidad.

4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar -UAF, debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.

5. Que la visita realizada al resguardo indígena Pathyú, estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.

Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez ampliado estará conformada por diez (11) globos de terreno, identificados de la siguiente manera, acorde con el plano número ACCTI024119130223 de diciembre del 2022:

Globo A Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área Lote (La Balsa) Resguardo indígena Resolución nú- mero 043 del 10 de abril del 2003 19130000200060160000 120-128325 63 ha + 6.525 m² Globo B Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área Parcela # 1 o El Naranjo Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000200050077000 120-20759 24 ha + 4.267 m² Globo C Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área La Florida Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100020100000 120-59562 18 ha + 4758 m² Globo D Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área La Esperanza Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100020028000 120-3106 9 ha + 8.012 m² La Esperancita Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100020201000 120-49746 4 ha + 6009 m² El Recuerdo Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100020025000 120-2771 3 ha + 0773 m² Globo E Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área Berlín Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100240084000 120-51415 43 ha + 9.075 m² Globo F Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área Villa Rosa Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100240079000 120-133353 39 ha + 8263 m² Mascota (Lagunita) Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100240076000 120-78789 3 ha + 6.108 m² Los Arrayanes Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100240076000 120-123347 17 ha + 6.593 m² Globo G Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área El Recuerdo Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100240059000 120-80573 15 ha + 2.736 m² Valparaíso Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100240014000 120-2932 3 ha + 6.261 m² Globo H Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área La Elvira Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100240041000 120-84636 15 ha + 2.631 m² Globo J Predio Naturaleza jurídica Número catastral FMI Área Casa Lote Resguardo indígena Resolución número 043 del 10 de abril del 2003 19130000100240060000 120-37346 0,2.227 m² Globo K Predio Naturaleza jurídica Numero Catastral FMI Área Lote (Área 2)

Fiscal del FTRRI 19130000100240451000 120-185842 3 ha + 7333 m² Predio el Recuerdo Fiscal del FTRRI 19130000100240133000 120-6337 6 ha + 5204 m² Globo L Predio Naturaleza jurídica Numero catastral FMI Área Lote (Área 1) Fiscal del FTRRI 19130000100240451000 120-185842 14 ha + 7874 m² FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la per-vivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.

Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del Decreto número 1071 de 2015 señala que (…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad a la comunidad”.

Que debido a la función social ejercida por la comunidad indígena Pathyú dentro de los predios pretendidos para la ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica.

1. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio, se aporta al control de la deforestación y se reduce de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero.

2. Que así la cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales del país, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.

Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, La SubDAE de la ANT de acuerdo con los artículos2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 identifico que:

Tipo de área Extensión por área Áreas de explotación por unidad productiva Asociación de cultivos. Seguridad alimentaria 20 ha + 0329 m² 80 % Áreas de manejo ambiental o ecológico Bosque y rastrojos. Conservación y protección 3 ha + 7562 m² 15 % Área comunal Viviendas e instalaciones. Escuela, Salón de reuniones, cancha de fútbol 1 ha + 0016 m² 4 % Área cultural o sagrada Ritualidades y espiritualidad Cementerio 0 ha + 2504 m² 1 % Total 25 ha + 0411 m² 100 % Que mediante “CONCEPTO TÉCNICO FEP 06 - 2023 la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conceptuó que “(…)

CERTIFICA:

el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en el marco del proceso de ampliación del resguardo indígena Pathyú del pueblo Nasa (…)” (Folios 399 al 453).

Que se constató que las familias que conforman la comunidad conviven de manera armónica dentro del resguardo, haciendo un uso adecuado y aprovechamiento del área constituida, y las del objeto de la ampliación acorde a sus prácticas tradicionales de producción agropecuaria, siendo este, el sustento primordial para su seguridad alimentaria.

Que esta comunidad propende por la conservación y recuperación del agua, sus zonas forestales y los ecosistemas presentes. De otro lado, la comunidad ha planteado diferentes alternativas que ayuden a planificar el ordenamiento en el territorio de acuerdo con la disponibilidad actual del recurso hídrico.

Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la que se continuó con el trámite.

Que los predios solicitados presentan relación con el suelo y conectividad con el territorio ya legalizado, lo que permitiría a un futuro el desarrollo y continuidad de las actividades agropecuarias, fortalecimiento de su economía y prácticas tradicionales que satisfagan las necesidades básicas para las familias de la comunidad proyectadas en los predios solicitados.

Que las familias que habitan los asentamientos de las partes medias y bajas tienen la responsabilidad de hacer un uso responsable de los suelos que disponen, teniendo en cuenta que son espacios vitales que les proveen de los alimentos. De allí, la importancia del no uso de fertilizantes y fungicidas por parte de las familias en los procesos agrícolas.

Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normatividad vigente.

Que, conforme al DUR 1071 de 2015, se entenderá la función social como la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.

En mérito de lo expuesto, el consejo directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

ACUERDA:

Artículo 1.

°. Ampliar el resguardo indígena Pathyú, con dos predios (2) de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hace parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicado en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con un área de VEINTICINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (25 ha + 0411 m²).

Parágrafo 1°. El resguardo indígena ya formalizado y ampliado comprenderá un área total de
DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (288 ha + 4649 m²), según el plano número ACCTI024119130223 de diciembre de 2022.

Parágrafo 2°. La presente ampliación de resguardo indígena por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan, en calidad de resguardo.

Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).

Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 043 del 10 de abril del 2003.

Artículo 2°.

Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.

Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.

La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.

Artículo 3.

°. Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.

La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 4°.

Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.

Artículo 5.

°. Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de utilidad pública o interés social.

Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.

Artículo 6.

°. Exclusión de los Bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como el cauce permanente de ríos, arroyos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como, con el artículo 2.14.7.5.4 del Decreto número 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.

Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 7°.

Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.

La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos 2023con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.

En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

Artículo 8°.

Incumplimiento de la función social y ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

Artículo 9°.

Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Artículo 10.

Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se ordena a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, departamento del Cauca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015 proceder de la siguiente forma:

DESENGLOBAR el predio “Lote”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-185842, en los lotes denominados “Área 1” y “Área 2”. Posteriormente deberá APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria para el predio denominado “Área 2”, acorde a la siguiente redacción técnica de linderos:

PREDIO LOTE (ÁREA 1) FMI 120-185842 ÁREA TOTAL: 14 ha + 7874 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 778661.15 m, E= 1051002.28 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la parcelación campestre “Raudales de Cajibío” y la margen derecha, aguas abajo de la quebrada La Unión.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha, aguas abajo de la quebrada La Unión, en una distancia de 83.00 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 778664.07 m, E= 1051084.64 m.

Del punto número 2 se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen derecha, aguas abajo de la quebrada La Unión, en una distancia acumulada de 637.45 metros em línea quebrada, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 778590.60 m, E= 1051162.90 m y punto número 4 de coordenadas planas N= 778449.72 m, E= 1051330.31 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 778342.00 m, E= 1051604.00 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo de la quebrada La Unión y el predio de Pedro Nel Mesías.

ESTE: Del punto número 5 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Pedro Nel Mesías, en una distancia de 148.79 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 778256.63 m, E= 1051725.85 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Pedro Nel Mesías y la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta.

SUR: Del punto número 6 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 75.38 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 778236.18 m, E= 1051653.30 m.

Del punto número 7 se continua en dirección Noroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia acumulada de 279.49 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 778244.66 m, E= 1051507.16 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 778261.42 m, E= 1051375.11 m.

Del punto número 9 se continua en dirección Suroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 5.32 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 778256.15 m, E= 1051374.37 m.

Del punto número 10 se continua en dirección Noroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia acumulada de 221.50 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N= 778265.07 m, E= 1051286.17 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 778274.61 m, E= 1051153.67 m.

Del punto número 12 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 232.05 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 778231.84 m, E= 1050926.18 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta y la parcelación campestre Raudales de Cajibío.

OESTE: Del punto número 13 se sigue en dirección Noreste, colindando con la parcelación campestre Raudales de Cajibío, en una distancia acumulada de 337.86 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 778389.26 m, E= 1050988.82 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 778548.15 m, E= 1051044.74 m.

Del punto número 15 se continua en dirección Noroeste en una distancia de 130.57 metros en línea quebrada, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO LOTE (ÁREA 2) FMI ÁREA TOTAL: 3 ha + 7333 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 20 de coordenadas planas N= 778244.44 m, E= 1051870.30 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Finca La Aromática y la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta.

NORTE: Del punto número 20 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 208.41 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 778164.47 m, E= 1052062.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta y el predio El Recuerdo.

ESTE: Del punto número 21 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio El Recuerdo, en una distancia acumulada de 271.11 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 778077.73 m, E= 1052023.49 m, punto número 23 de coordenadas planas N= 778053.94 m, E= 1051998.10, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 777928.33 m, E= 1051933.81 m.

SUR: Del punto número 24 se sigue dirección Noroeste, colindando con el predio El Recuerdo, en una distancia de 66.93 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 777936.63 m, E= 1051867.39 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Recuerdo y la finca La Aromática.

OESTE: Del punto número 25 se sigue en dirección Noreste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 177.96 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 778111.65 m, E= 1051899.63 m.

Del punto número 26 se continua en dirección Noroeste, colindando con la finca La Aromática en una distancia de 63.83 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 778129.64 m, E= 1051838.39 m.

Del punto número 27 se sigue en dirección Noreste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 119.15 metros en línea recta, hasta llegar al punto número 20 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

INSCRIBIR el presente Acuerdo en los folios de matrícula inmobiliaria: (i) 120-185842 predio Lote (Área 1); (ii) en el folio que se apertura para el Lote área 2, y (iii) 120-6337 predio el Recuerdo, en los cuales deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, con el código registral 1002 y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Pathyú.

GLOBO K CONFORMADO POR LOS PREDIOS LOTE (ÁREA 2) FMI 120-185842 Y EL RECUERDO FMI 120-6337 ÁREA TOTAL: 10 ha + 2537 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 20 de coordenadas planas N= 778244.44 m, E= 1051870.30 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Finca La Aromática y la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta.

NORTE: Del punto número 20 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia acumulada de 332.17 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 778164.47 m, E= 1052062.75 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 778104.10 m, E= 1052170.79 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta y el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión).

ESTE: Del punto número 30 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión), en una distancia acumulada de 439.82 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N= 778004.78 m, E= 1052133.12 m, número 32 de coordenadas planas N= 777898.90 m, E= 1052080.10 m y número 33 de coordenadas planas N= 777727.86 m, E= 1052018.15 m, hasta encontrar el punto número 33A de coordenadas planas N= 777695.71 m, E= 1052009.57 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión) y la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal.

SUR: Del punto número 33A se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal, en una distancia de 287.99 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 33B de coordenadas planas N=777880.03 m, E=1051867.65 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal y la finca La Aromática.

OESTE: Del punto número 33B se sigue en dirección Noroeste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia acumulada de 56.66 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 34 de coordenadas planas N= 777893.50 m, E= 1051866.52 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 777936.63 m, E= 1051867.39 m.

Del punto número 25 se sigue en dirección Noreste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 177.96 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 778111.65 m, E= 1051899.63 m.

Del punto número 26 se continua en dirección Noroeste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 63.83 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 778129.64 m, E= 1051838.39 m.

Del punto número 27 se sigue en dirección Noreste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 119.15 metros en línea recta, hasta llegar al punto número 20 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO LOTE (ÁREA 2) FMI 120-185842ÁREA TOTAL: 3 ha + 7333 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 20 de coordenadas planas N= 778244.44 m, E= 1051870.30 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Finca La Aromática y la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta.

NORTE: Del punto número 20 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 208.41 metros, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 778164.47 m, E= 1052062.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta y el predio El Recuerdo.

ESTE: Del punto número 21 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio El Recuerdo, en una distancia acumulada de 271.11 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 22 de coordenadas planas N= 778077.73 m, E= 1052023.49 m, punto número 23 de coordenadas planas N= 778053.94 m, E= 1051998.10, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 777928.33 m, E= 1051933.81 m.

SUR: Del punto número 24 se sigue dirección Noroeste, colindando con el predio El Recuerdo, en una distancia de 66.93 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 777936.63 m, E= 1051867.39 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio El Recuerdo y la finca La Aromática.

OESTE: Del punto número 25 se sigue en dirección Noreste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 177.96 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 778111.65 m, E= 1051899.63 m.

Del punto número 26 se continua en dirección Noroeste, colindando con la finca La Aromática en una distancia de 63.83 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 778129.64 m, E= 1051838.39 m.

Del punto número 27 se sigue en dirección Noreste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 119.15 metros en línea recta, hasta llegar al punto número 20 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

PREDIO EL RECUERDO FMI 120-6337ÁREA TOTAL: 6 ha + 5204 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 21 de coordenadas planas N= 778164.47 m, E=1052062.75 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio Lote (Área 2) y la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta.

NORTE: Del punto número 21 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 123.76 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 778104.10 m, E= 1052170.79 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta y el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión).

ESTE: Del punto número 30 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión), en una distancia acumulada de 439.82 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N= 778004.78 m, E= 1052133.12 m, número 32 de coordenadas planas N= 777898.90 m, E= 1052080.10 m y número 33 de coordenadas planas N= 777727.86 m, E= 1052018.15 m, hasta encontrar el punto número 33A de coordenadas planas N= 777695.71 m, E= 1052009.57 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión) y la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal.

SUR: Del punto número 33A se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal, en una distancia de 287.99 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 33B de coordenadas planas N=777880.03 m, E=1051867.65 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal y la finca La Aromática.

OESTE: Del punto número 33B se sigue en dirección Noroeste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia acumulada de 56.66 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 34 de coordenadas planas N= 777893.50 m, E= 1051866.52 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 777936.63 m, E= 1051867.39 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la finca La Aromática y el predio Lote (Área 2).

Del punto número 25 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio Lote (Área 2), en una distancia de 66.93 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 777928.33 m, E= 1051933.81 m.

Del punto número 24 se sigue en dirección Noreste, colindando con el predio Lote (Área 2), en una distancia acumulada de 271.11 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N= 778053.94 m, E= 1051998.10 m y número 22 de coordenadas planas N= 778077.73 m, E= 1052023.49 m, hasta llegar al punto número 21 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

GLOBO L CONFORMADO POR EL PREDIO LOTE (ÁREA 1) FMI 120-185842 ÁREA TOTAL: 14 ha + 7874 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 778661.15 m, E= 1051002.28 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la parcelación campestre “Raudales de Cajibío” y la margen derecha, aguas abajo de la quebrada La Unión.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Noreste, colindando con la margen derecha, aguas abajo de la quebrada La Unión, en una distancia de 83.00 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 778664.07 m, E= 1051084.64 m.

Del punto número 2 se sigue en dirección Sureste, colindando con la margen derecha, aguas abajo de la quebrada La Unión, en una distancia acumulada de 637.45 metros em línea quebrada, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 778590.60 m, E= 1051162.90 m y punto número 4 de coordenadas planas N= 778449.72 m, E= 1051330.31 m, hasta encontrar el punto número 5 de coordenadas planas N= 778342.00 m, E= 1051604.00 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo de la quebrada La Unión y el predio de Pedro Nel Mesías.

ESTE: Del punto número 5 se sigue en dirección Sureste, colindando con el predio del señor Pedro Nel Mesías, en una distancia de 148.79 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 6 de coordenadas planas N= 778256.63 m, E= 1051725.85 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio del señor Pedro Nel Mesías y la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta.

SUR: Del punto número 6 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 75.38 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 778236.18 m, E= 1051653.30 m.

Del punto número 7 se continua en dirección Noroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia acumulada de 279.49 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 778244.66 m, E= 1051507.16 m, hasta encontrar el punto número 9 de coordenadas planas N= 778261.42 m, E= 1051375.11 m.

Del punto número 9 se continua en dirección Suroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 5.32 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 778256.15 m, E= 1051374.37 m.

Del punto número 10 se continua en dirección Noroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia acumulada de 221.50 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 11 de coordenadas planas N= 778265.07 m, E= 1051286.17 m, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 778274.61 m, E= 1051153.67 m.

Del punto número 12 se sigue en dirección Suroeste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia de 232.05 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 778231.84 m, E= 1050926.18 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta y la parcelación campestre Raudales de Cajibío.

OESTE: Del punto número 13 se sigue en dirección Noreste, colindando con la parcelación campestre Raudales de Cajibío, en una distancia acumulada de 337.86 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N= 778389.26 m, E= 1050988.82 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 778548.15 m, E= 1051044.74 m.

Del punto número 15 se continua en dirección Noroeste en una distancia de 130.57 metros en línea quebrada, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

ENGLOBAR los predios de la presente ampliación de la siguiente manera:

Predio Naturaleza jurídica Número catastral Área FMI Predio lote (área 2)

Fiscal 19130000100240451000 3 ha + 7333 m² N/R Predio el Recuerdo Fiscal 19130000100240133000 6 ha + 5204 m² 120 - 6337 TOTAL 10 ha + 2537 m² El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Pathyú. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos en los folios de matrícula que se APERTURA de conformidad con la siguiente redacción técnica de linderos. Posteriormente se deberá proceder al CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.

GLOBO K CONFORMADO POR LOS PREDIOS LOTE (ÁREA 2) FMI 120-185842 Y EL RECUERDO FMI 120-6337 ÁREA TOTAL: 10 ha + 2537 m² LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 20 de coordenadas planas N= 778244.44 m, E= 1051870.30 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la Finca La Aromática y la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta.

NORTE: Del punto número 20 se sigue en dirección Sureste, colindando con la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta, en una distancia acumulada de 332.17 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 21 de coordenadas planas N= 778164.47 m, E= 1052062.75 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 778104.10 m, E= 1052170.79 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la vía que comunica los corregimientos de La Capilla con La Venta y el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión).

ESTE: Del punto número 30 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión), en una distancia acumulada de 439.82 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 31 de coordenadas planas N= 778004.78 m, E= 1052133.12 m, número 32 de coordenadas planas N= 777898.90 m, E= 1052080.10 m y número 33 de coordenadas planas N= 777727.86 m, E= 1052018.15 m, hasta encontrar el punto número 33A de coordenadas planas N= 777695.71 m, E= 1052009.57 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio La Esperanza del señor Víctor Manuel Jesús Lugo (sucesión) y la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal.

SUR: Del punto número 33A se sigue en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal, en una distancia de 287.99 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 33B de coordenadas planas N=777880.03 m, E=1051867.65 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la margen derecha, aguas abajo de la quebrada Carrizal y la finca La Aromática.

OESTE: Del punto número 33B se sigue en dirección Noroeste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia acumulada de 56.66 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 34 de coordenadas planas N= 777893.50 m, E= 1051866.52 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 777936.63 m, E= 1051867.39 m.

Del punto número 25 se sigue en dirección Noreste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 177.96 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 778111.65 m, E= 1051899.63 m.

Del punto número 26 se continua en dirección Noroeste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 63.83 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 778129.64 m, E= 1051838.39 m.

Del punto número 27 se sigue en dirección Noreste, colindando con la finca La Aromática, en una distancia de 119.15 metros en línea recta, hasta llegar al punto número 20 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.

Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al artículo 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 11.

Título de dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, departamento de Cauca, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.Artículo 12. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2023.

La Presidenta del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.

La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.

(C. F.).

[1] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”. [2] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […] [3] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).

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