ACUERDO 309 de 2023
por el cual se amplía por segunda vez el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas.
- Tipo
- ACUERDO
- Número
- 309
- Año
- 2023
- Entidad
- Agencia Nacional de Tierras
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4°, los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el número 8 estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante IN-CODER) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos INCORA e INCODER en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del INCORA o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.
Que igualmente, a través de la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplaza-miento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Huitoto que pertenece a la multiétnica del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017[1], cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.
Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Que el extinto INCORA en virtud de la Ley 135 de 1968 y con el objetivo de resolver los problemas de territorio que afectaban a las comunidades indígenas del país, a través de la Resolución número 025 del 1° de febrero de 1978 resolvió constituir una zona de reserva especial sobre un globo de terreno de naturaleza baldía entre los kilómetros 6 y 11 de la carretera Leticia - Tarapacá con una extensión de ocho mil hectáreas (8.000 ha), según el plano número G-228.937 de enero 1978 (Folio 128), con destino a la población Ticuna y Huitoto, ubicada en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas. (Folios 113 al 115).
Que las autoridades de las comunidades indígenas Ticuna y Huitoto de la zona solicitaron al Gobierno nacional el reconocimiento jurídico sobre su territorio y, en consecuencia, el INCORA otorgó el carácter legal de resguardo mediante la Resolución número 062 del 25 de septiembre de 1985 respecto del mismo globo de terreno constituido como reserva especial. Cabe resaltar que, en dicho acto administrativo se identificó la presencia de colonos y se excluyeron del régimen legal de resguardo cuatrocientas cincuenta y nueve hectáreas y cuatro mil ochocientos metros cuadrados (459 ha + 4.800 m²) con destino a la adjudicación de predios en beneficio de los campesinos allí reconocidos. (Folios 116 al 120).
Que la Resolución número 062 del 25 de septiembre de 1985 debía ser sometida a la aprobación del Gobierno nacional, quien consideró que en el acto administrativo se habían resuelto dos asuntos de naturaleza jurídica diferente por cuanto, por un lado, constituyó el resguardo y del otro, excluyó una área para la adjudicación campesina; de tal manera que, resolvió no dar la aprobación correspondiente, hallándose entonces obligado el extinto INCORA a revocarla mediante la Resolución número 004 del 29 de enero de 1986 y en su lugar, se limitó a constituir el resguardo indígena por medio de la Resolución número 005 del 29 de enero de 1986 con un área de siete mil quinientas cuarenta hectáreas y cinco mil doscientos metros cuadrados (7.540 Ha + 5.200 m²) y a mencionar las fincas y mejoras excluidas del derecho colectivo. [2] (Folios 121 al 127).
Que la ANT a través del Acuerdo número 212 del 20 de diciembre de 2021 amplió por primera vez el resguardo indígena con un globo de terreno de posesión ancestral, localizado en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas, con un área de diecinueve mil setecientas catorce hectáreas con cinco mil sete-cientos cincuenta metros cuadrados (19.714 ha + 5.750 m²); resultando el res-guardo indígena con un área total formalizada hasta la fecha de veintisiete mil doscientas cincuenta y cinco hectáreas con novecientos cincuenta metros cuadra-dos (27.255 ha + 950 m²)[3].
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORIENTADO A LA SEGUNDA AMPLIACIÓN Que de conformidad con el artículo 2.14.7.3.1 del DUR 1071 de 2015, mediante Radicado ANT 20226200289462 del 28 de marzo de 2022 los cuatro (4) curacas de las cuatro (4) comunidades Amena Kilómetro 9, Kilómetro 6 San José, Kilómetro 7 Zioira Amena y N+maira+Na+Mek+IB+R+Kilómetro 11 que componen el Resguardo Indígena que nos ocupa, solicitaron la ampliación del territorio(Folios 1 al 15); la cual fue subsanada a través de la comunicación bajo radicado20226200493192 del 12 de mayo del mismo año (Folios 17 al 20) y, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Dirección de Asuntos Étnicos (en adelante DAE) resolvió dar apertura al Expediente bajo el número202251003400600024E.
Que el Director de la DAE, comunicó al Cabildo Gobernador a través del Oficio número 20225000654011 del 27 de mayo del 2022, la apertura del Expediente202251003400600024E que contiene las actuaciones administrativas del procedimiento. (Folio 21).
Que entre el 13 y el 16 de abril del 2023, en la comunidad Ticuna de Arara, en el municipio de Leticia, varios resguardos indígenas llevaron a cabo el encuentro de autoridades del Eje Amazónico, del cual levantaron Acta con número 1, ratificada por el Gobernador del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11por acta número 3, donde se establecieron rutas de trabajo y decisiones propias de su autonomía para ajustar las pretensiones territoriales de varios resguardos ante la ANT, en especial, las de los resguardos indígenas Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 y San Antonio de Los Lagos y San Sebastián que se encuentran en el Plan de Atención del año en curso. (Folios 35 al 40).
Que con la intención de tener claridad de las aspiraciones territoriales de ampliación de los resguardos indígenas del municipio de Leticia, la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante SubDAE) llevó a cabo reunión presencial en la Maloca del resguardo indígena de San Antonio de los Lagos y San Sebastián, atendió la socialización de los acuerdos, esclareció dudas y realizó una especialización de las nuevas pretensiones. Todo lo expuesto fue radicado oficialmente a la Entidad a través del Radicado número 20236200666122 del 2 de mayo de2023. (Folios 41 al 44).
Que la SubDAE por memorando 20235100144653 del 15 de mayo de 2023 (Folios 45 y 46), solicitó a la DAE la actualización de la pretensión territorial de ampliación del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 en la base de inventarios en virtud del acuerdo de Arara antes mencionado. Por memorando2 La constitución del Resguardo Indígena fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 400-644 y verso sobre parte del área de la reserva indígena según el plano INCORA G.228.937 de enero de 1978.3 La 1ª ampliación fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 400-12813 del Círculo Registral de Leticia.20235000165433 del 29 de mayo de año en curso, la DAE informó la actualización de la aspiración territorial en las bases de datos alfanuméricas y geográficas, reflejada en la plataforma de datos abiertos de la ANT. (Folio 47).
Que si bien, el DUR 1071 de 2015 en su artículo 2.14.7.2.2. establece que el extinto INCODER hoy ANT realizará los ESJTT cuando deba adelantar los procedimientos de constitución, reestructuración y ampliación de resguardos indígenas; también lo es que, en la misma partícula normativa, en su inciso segundo, dispone que: “cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión de estas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando éste no se hubiere realizado previamente” (Subraya fuera de texto)
Que, para el caso particular, se debía actualizar el ESJTT respecto a la información jurídica, topográfica y agroambiental del globo de terreno pretendido, ya que responde a un área de recuperación de territorio ancestral y conservación conforme su ley de origen; de tal suerte que se expidió el Auto número20235100053079 del 11 de julio del 2023 “Por medio del cual se ordena visita para la actualización y complementación del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras dentro del procedimiento administrativo de la segunda ampliación del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, ubicado en jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas”, para llevar-se a cabo entre el 26 al 28 de julio de los corrientes. (Folios 48 al 49).
Que el acto administrativo antes citado fue comunicado a los cuatro (4) curacas del resguardo indígena Ticuna y Huitoto kilómetros 6 y 11 por radicado20235100913148 del 17 de julio del presente año (Folio 79), a la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Bogotá, con jurisdicción en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés por oficio número20235109084281 del día 11 de julio del mismo año (Folio 52), al igual que a la alcaldía del municipio de Leticia mediante radicado 20235109083731 del 11de julio del 2023 para la fijación de un edicto en la secretaría de dicha entidad por el término de diez (10) días hábiles (Folio 51), y por oficio con número202351009126561 del 17 de julio de esta anualidad al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que también se solicitó el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.14.7.3.4. del DUR 1071 de 2015. (Folio 53).
Cabe resaltar que la fijación y desfijación del edicto solicitada a la alcaldía municipal de Leticia, fue realizada del 12 al 26 de julio de los corrientes. (Folios 80 y 81).
Que la visita ordenada a través del Auto número 20235100053079 del 11 de julio del 2023 fue ejecutada entre el 26 y el 28 de julio del 2023, de la cual se levantó acta firmada por los cuatro (4) curacas del resguardo indígena Ticuna y Huitoto kilómetros 6 y 11, y de la que reposa el original en el expediente 202251003400600024E. (Folios del 82 al 88).
Que el componente social que hace parte estructural del ESJTT que reposa en el expediente de la ampliación anterior debía mantenerse incólume; por tanto, se hizo imperante su traslado al plenario del procedimiento administrativo actual; por ello, y amparada en las normas aplicables a la materia, la SubDAE, al considerar que la información y los documentos recolectados dentro de la actuación administrativa de la primera ampliación, formalizado a través del Acuerdo 212 del 20 de diciembre de 2021, resultaban necesarios, pertinentes, conducentes y útiles para el trámite del procedimiento actual, ordenó el traslado del ESJTT y sus anexos por medio del Auto 202351000063249 del 10 de agosto del 2023[4] (Folios 101 y 102). Este acto administrativo fue publicado en la página web de la Entidad en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4° de este auto, por el término de cinco (5) días hábiles, esto es, del 11 al 17 de agosto de esta anualidad, como consta en el Radicado número 202322000074287. (Folio 134).
Que el Auto referenciado fue comunicado a los cuatro (4) curacas del resguardo indígena Ticuna y Huitoto kilómetros 6 y 11 por radicado 202351009549081 del 10 de agosto del presente año y a la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Bogotá, con jurisdicción en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés por oficio número 202351009549111 de la misma fecha. (Folio 103).
Con el fin de que reposara la información trasladada por auto del expediente de la primera ampliación al expediente del procedimiento administrativo de la actual formalización, se solicitó al área de Gestión Documental de la DAE copia digital del ESJTT y de sus anexos mediante memorando 202351000272203 del 11 de agosto de 2023. (Folio 105); sobre el cual, la DAE, a través del memorando 202350000294203 del 24 de agosto de los corrientes, remitió en medio digital (1 CD) los cuatro (4) ESJTT que reposaban en el expediente de la ampliación anterior. (Folios 107 y 108).
Que, con el fin de dar celeridad al procedimiento administrativo de ampliación, la SubDAE, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por oficio número 202351011277351 del 21 de septiembre de este año, la copia de las fichas catastrales y la certificación de carencias si había lugar a ello, respecto del polígono de la pretensión territorial. (Folios 136).
Que mediante memorando número 202351000349443 del 25 de septiembre dela presente anualidad, la SubDAE solicitó verificar si en el polígono de la aspiración territorial del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 se presentaban posibles traslapes con solicitudes y/o formalizaciones por parte de otras comunidades étnicas (Folios 143 al 151); a lo cual, la DAE reportó por memorando número 202350000375763 del 10 de octubre de los corrientes que, una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esa dependencia, no se evidenciaba traslape alguno. (Folios 183 y 184).
Que la actualización del ESJTT, correspondiente a la formalización del presente caso, ajustados a lo establecido en el artículo 2.14.7.2.2. del DUR 1071 de 2015, fue finalizado en septiembre de 2023. (Folios 158 al 179).
Que a través del radicado ANT 202351012664271 del 6 de octubre de la presente anualidad y conforme al parágrafo del artículo 2.14.7.3.53 del DUR 1071de 2015, la SubDAE solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible rendir alcance al concepto de la Función Ecológica de la Propiedad que ya había sido expedido para la anterior ampliación bajo el concepto técnico FEP- 07-2018, este, a folios 54 al 78; (Folios 181 y 182).
Que al evidenciar que la pretensión territorial de ampliación del Resguardo Indígena se encuentra próxima en el lindero este a la línea fronteriza entre las Repúblicas de Colombia y Federativa del Brasil, se solicitó a la Dirección de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio con Radicado de salida número 202351011601641 del 25 de septiembre de los corrientes, el estudio y concepto correspondiente de acuerdo a la normatividad vigente aplicable a la materia (Folios 152 al 157).
Que, con ocasión al requerimiento antes citado, el Grupo Interno de Trabajo de Fronteras Terrestres y Cartografía de la Dirección de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo del Ministerio de Relaciones Exteriores informó:
“… Sobre el particular nos permitimos indicar que, conforme con la información remitida, se pudieron identificar tres (3) polígonos denominados “constitución”, “Primera Ampliación” y “Segunda Ampliación”, que se entendieron como la representación de los linderos de los predios sujeto a adjudicación, los cuales, fueron contrastados con la información de límites indicados en los Acuerdos, Laudos y Actas establecidas con la República Federativa de Brasil.
Una vez contrastados se pudo identificar que, dichos polígonos se encuentran dentro de territorio colombiano entre 70 y 90 metros al occidente de la frontera con la República Federativa del Brasil que en este sector se define por la línea Geodésica Tabatinga - Apaporis. Se recomienda verificar e implementar conforme a las actividades socioeconómicas desarrolladas en dichos resguardos un margen o buffer respecto de la línea de frontera, para evitar posibles afectaciones transfronterizas.
Adicionalmente, cabe resaltar que, el sector donde se encuentran dichos polígonos sujetos a adjudicación se encuentran dentro de una cuenca compartida con la vecina República del Brasil, por lo que cualquier actividad que se efectúe dentro de estas áreas, debe cumplir estrictamente con la normativa ambiental vigente en cuanto aprovechamiento de los recursos naturales, para la no generación de afectaciones sobre los cursos de agua y hábitats naturales ubicados en las áreas de resguardo que desencadenen en un posible daño trasfronterizo, como lo puede ser el vertimiento de sustancias contaminantes sobre fuentes hídricas, emisiones de gases contaminantes, contaminación del suelo, desplazamiento y depredación de especies entre otros.” (Folios 187 al 189).
Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos tipos de verificaciones, la primera respecto a los cruces de información geográfica (topografía) realizada el 20 de septiembre de 2023 (Folios 144 al 151), y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose algunos traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena tal como se detalla a continuación:
Base Catastral: Ajustados a la imperiosa exigencia de verificar la información catastral del globo de terreno pretendido, se realizó el cruce de información geográfica correspondiente el 20 de septiembre de 2023 y, se concluyó que, en la base catastral no se identificó superposición alguna con otra unidad predial. Es importante precisar que el inventario catastral que administra el IGAC, no define ni otorga propiedad; de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual, los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
Bienes de Uso Público:
Que se identificaron superficies de agua en el territorio pretendido por el resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, tales como el río Calderón, Purité y otros drenajes sencillos que no reportan nombre geográfico.
Que así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedales naturales de tipo permanente que abarcan aproximadamente 17 ha + 8.841 m², correspondiente al,12% del área total del territorio pretendido, y, humedales naturales de tipo temporal que abarcan aproximadamente 1.876 ha + 9.136 m², correspondiente al 12,07% del área total del territorio pretendido.
Que ante el traslape con humedales, la SubDAE mediante Radicado número 202351011364331 de fecha del 22 de septiembre de 2023, solicitó un concepto ambiental respecto de la pretensión territorial, para obtener información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir. Cabe resaltar que, no fue allegada respuesta alguna por la autoridad ambiental; sin embargo, se hace imperante citar que, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), a través del documento “DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS”[5] de abril de 2014, establece que:
“(…) Los humedales localizados en zona rural y urbana, deben incluirse en los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal, dentro de la categoría de áreas de conservación y protección ambiental, según lo establecido en el artículo 4 ° numeral 1.4 del Decreto 3600 de 2007. Para aquellos humedales que no cuenten con un Plan de Manejo Ambiental adoptado por parte de Corpoamazonía, los municipios deberán incorporar los usos de conservación y protección de la franja hídrica, en la categoría de protección en suelo rural, subcategoría de áreas de especial importancia ecosistémica. (…)”.
Que, no obstante lo anterior, en el citado documento la Corporación no informa respecto de haber realizado delimitaciones de humedales en la zona, así como tampoco indica contar con planes de manejo para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que, ahora bien, el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 80[6] y 83[7] del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La Constitución, ampliación y reestructuración de un Resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”. En concordancia con lo anterior, el Decreto número 2245 de 2017 reglamenta el citado artículo y adiciona una seccional Decreto número 1076 de 2015, mientras que la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) adopta la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que, con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en el territorio involucrado en el procedimiento de ampliación del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, la SubDAE de la ANT mediante radicado número 202351011364331 del 22 de septiembre de 2023 solicitó a Corpoamazonia el Concepto Técnico Ambiental del territorio de interés. (Folios 140 al 142).
Que en vista de que no fue allegada al plenario respuesta sobre la solicitud antes referenciada, la ANT se ve obligada a acogerse a lo conceptuado por la Corporación, a través del documento “DETERMINANTES Y ASUNTOS AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS”[8] de abril de 2014, donde establece que:
“(…) A la fecha Corpoamazonia no ha elaborado estudios técnicos que permitan determinar con claridad las áreas de ronda hídrica para los drenajes de su jurisdicción. (…)”.
Que, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, olas demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la protección y conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, respecto a los demás bienes de uso público, tales como, las calles, plazas, puentes y/o caminos, que se encuentren al interior del territorio objeto de formalización, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 674, cuyo dominio corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Frontera Agrícola: Que, de acuerdo con la capa de frontera agrícola, se identificó cruce con el predio de interés el cual traslapa con la capa de “Exclusiones legales” sobre la Reserva Forestal de la Amazonía de Ley 2ª de 1959, zonificada mediante la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014, en un 100% equivalente a 15.546 ha + 3.067 m² del área total del territorio pretendido en ampliación.
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) el objetivo de la identificación de la frontera agrícola9 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad deberán armonizarse con las áreas, identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Zonas de explotación de recursos naturales no renovables: Si bien, en el cruce de información geográfica emitido por el equipo de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos no arroja traslape con explotación de recursos naturales no renovables; se realizó la consulta de datos abiertos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería el 30 de octubre de 2023, en la cual se constató la inexistencia de condicionantes de este tipo. (Folios 196 y 197).
Cruce con comunidades étnicas:
Que mediante memorando 202351000349443 del 25 de septiembre del año en curso, la SubDAE solicitó verificar si en el polígono de la aspiración territorial del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 se presentaban posibles traslapes con solicitudes y/o formalizaciones por parte de otras comunidades étnicas (Folio 143); a lo cual, la DAE reportó por memorando 202350000375763 del 10 de octubre de los corrientes que, una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esa dependencia no se evidenciaba traslape alguno. (Folio 183).
Que en relación con los cruces realizados con las capas descargadas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), estas también permiten identificar aquellas figuras ambientales denominadas como Estrategias Complementarias de Conservación (ECC), respecto al área objeto de formalización, se evidencia lo siguiente:
Áreas de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Que de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959 límite actual, el territorio presenta cruce en 100%, correspondiente a una extensión de 15.546 ha + 3.067 m² del territorio pretendido, con la Reserva Forestal de la Amazonía de Ley 2ª de 1959, zonifica-da mediante la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014 “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones”.
Que a su vez el territorio presenta cruce en aproximadamente 100% con la zona tipo A reglamentada por la Resolución número 1277 de 6 de agosto de 2014 “Por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959, en los departamentos de Amazonas, Cauca, Guainía, Putumayo y Vaupés y se toman otras determinaciones”.
Que, con fundamento en lo anterior, las condiciones del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto, pueden tener limitaciones. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA):
Que, respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizado los cruces y la consulta del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), se logró identificar que la pretensión territorial presenta cruce con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de la Zonificación de Ley Segunda en el 100% del territorio pretendido, correspondiente a una extensión de 15.546 ha + 3.067 m².
Que estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración”, la cual, mediante sus siguientes tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2)La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo por fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.
Que el mencionado registro está en cabeza del MADS, según lo consagrado por el parágrafo 2° del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés social e implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA), entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios.
Que, ante este cruce, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, debe ser prioridad por parte de la comunidad el desarrollar actividades que vayan en consonancia con el objetivo de este registro y el plan nacional de restauración, las cuales, deberán estar basadas en los planes de vida, el pensamiento indígena y la cosmovisión de la comunidad beneficiada con la constitución del resguardo. Por tanto, la comunidad y la autoridad ambiental competente deberán trabajar mancomunadamente para desarrollar e implementar estrategias de conservación encaminadas a la recuperación del ecosistema o áreas ambientales de la Zonificación de Ley Segunda de la Reserva Forestal de la Amazonía, conforme al registro presentado dentro del territorio objeto de formalización.
Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que SubDAE mediante radicado número202351011364101 de fecha 22 de septiembre de 2023, solicitó a la Alcaldía Municipal de Leticia del departamento de Amazonas, la Certificación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la pretensión territorial. (Folios 137 al 139).
Que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de Leticia, Amazonas, adoptado mediante el Acuerdo número 032 de noviembre 14 de 2002, establece determinantes ambientales, tales como la Reserva Forestal de la Amazonía de la Ley 2ª de 1959, donde el uso de suelo en dicha área es de categoría de Protección, y su uso principal es de “Recuperación y conservación forestal y recursos conexos”.
Que, frente al tema de Amenazas y Riesgos, el PBOT del municipio de Leticia, Amazonas, no determina amenazas en la zona donde se encuentra la pretensión territorial para la ampliación del resguardo indígena.
Que las acciones desarrolladas por las cuatro comunidades que integran el resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos, además la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Viabilidad Jurídica: Que mediante memorando número 202310300422973 del10 de noviembre de 2023, la Oficina Jurídica de la ANT, previa solicitud de la SubDAE emitió viabilidad jurídica al procedimiento para la ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11. (Folios 204 y 205).
Validación Geográfica: A través del memorando número 202320000423993 del14 de noviembre de 2023, la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras (SSIT) de la ANT, previa solicitud de la SubDAE, informó que valida técnicamente los insumos correspondientes a la base de datos geográfica y al plano suministrado para el proyecto de Acuerdo de ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11. (Folio 206).24.
Que en el transcurso del procedimiento administrativo no se han presentado intervenciones u oposiciones, razón por la cual se continuó con el trámite.
CONSIDERACIONES:
SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL ESTUDIOSOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA Que la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramientas que estime convenientes para determinar el tamaño y la distribución de la población, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con radicado número20201030303253 emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
Se considera pertinente recordar, tal y como se documentó en el ESJTT que dio origen al Acuerdo 212 del 20 de diciembre de 2021 correspondiente a la primera ampliación, el cual fue trasladado por Auto 202351000063249 del 10 de agosto del 2023 al plenario que nos ocupa, que los datos poblacionales de la anterior formalización correspondían a: 2.064 personas que se autorreconocen como indígenas, grupo poblacional compuesto por 968 mujeres (46.90% del censo)y 1.096 hombres (53.10%) que se organizan en 603 familias, agrupados en 4comunidades, ubicadas en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas.(Folio 163).
Dichas comunidades son: Amena Kilómetro 9, Kilómetro 6 San José, Kilómetro 7 Zioira Amena y N+maira+Na+Mek+IB+R Kilómetro 11, donde cada una goza de su propio sistema organizativo y tiene su propio Cabildo Gobernador; adicional a ello, es imperante citar que, dichas autoridades acompañaron los recorridos topográficos realizados por la ANT.
Que la pretensión territorial para la segunda ampliación del resguardo indígena responde a un globo de terreno de posesión ancestral de naturaleza jurídica baldía, ubicada en la jurisdicción del municipio de Leticia, departamento del Amazonas, con un área de quince mil quinientas cuarenta y seis hectáreas con tres mil sesenta y siete metros cuadrados (15.546 ha + 3.067 m²) de bosque primario, con el cual se cumple la función del blindaje territorial que pretenden las comunidades indígenas en la Amazonía colombiana.[9] Actualmente, las cuatro (4) comunidades que integran el resguardo indígena objeto de la presente actuación, detentan la administración y control de los límites con función de conservación ambiental, sin intervención productiva alguna.
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO Tierra en ocupación de los indígenas y área a delimitar Que la tenencia de la tierra del área formalizada, al igual que la del área en ampliación, es exclusiva de las cuatro (4) comunidades indígenas que componen el resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, quienes ostentan la protección y el usufructo de los recursos naturales que allí se encuentran; y que de manera especial, en el territorio pretendido y objeto de la presente formalización, en virtud de la concertación de la Cumbre de Arara, cumplen con el objetivo de blindaje territorial que pretenden las comunidades indígenas en la Amazonía colombiana, en el fortalecimiento tradicional de gobernabilidad y territorialidad de las Asociaciones y Cabildos para el blindaje del Trapecio Amazónico; evitando con ello, la incursión de terceros en los territorios ancestrales[10].
Área de constitución del resguardo indígena:
Que mediante Resolución número 005 del 29 de enero de 1986, proferida por la Junta Directiva del INCORA, se confirió el carácter legal de resguardo a las tierras reservadas en beneficio de las comunidades indígenas Ticuna - Huitoto, localizadas en los kilómetros 6 y 11 de la carretera Leticia - Tarapacá, municipio de Leticia, comisaría especial del Amazonas con un área de SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (7540 Ha + 5200 m²). Esta actuación fue registrada en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria 400-644 del Círculo Registral de Leticia.
Área de la primera ampliación del resguardo indígena:
Que la ANT a través del Acuerdo número 212 del 20 de diciembre de 2021 amplió por primera vez el resguardo indígena con un globo de terreno de posesión ancestral, localizado en el municipio de Leticia, departamento del Amazonas, con un área de DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CATORCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (19.714 ha + 5.750 m²); resultando el resguardo indígena con un área total formalizada hasta dicha fecha de VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (27.255 ha + 950 m²). Este acto administrativo fue asentado en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria 400-12813 del Círculo Registral de Leticia.
Área de solicitud de ampliación del resguardo indígena:
Que el globo de terreno de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral con el que se ampliará por segunda vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, su área responde a QUINCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS Y TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15.546 ha + 3.067 m²).
Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:
La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-288 de 2022 dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto a predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.
Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que, se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.
Ahora bien, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (Artículo 2.14.7.1.2.) al ser un territorio poseído de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Una vez realizados los análisis jurídicos, se evidencia que sobre el territorio sujeto de formalización recaen figuras jurídicas de protección ambiental (Ley 2ª de 1959), que por demás limita la titulación de propiedad privada individual, en perspectiva de conservación y protección de zonas ambientalmente estratégicas. Sin embargo, dicha limitación no se hace extensiva a las comunidades indígenas, permitiendo la formalización de dichos territorios, como reconocimiento estatal de la ocupación ancestral realizada, siendo concordante con las disposiciones establecidas en el convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991.
En el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados bajo los métodos indirectos, se estableció que, la pretensión territorial corresponde a un globo de terreno ubicado en la vereda Comisaría Especial del Amazonas, en el municipio de Leticia, situado en su totalidad en zona de Ley 2ª de 1959 y, que además se traslapa parcialmente con la cédula catastral número 91001000000019999000, sobre la cual no se identificó información registral asociada, y cuyos colindantes son territorios de posesión ancestral de otras comunidades indígenas, territorios ya formalizados y la República Federativa de Brasil.
En análisis de metodología de barrido de la zona, se pudo identificar que los títulos originarios de propiedad que han generado información catastral y registral han sido expedidos exclusivamente para la formalización de territorios indígenas, sin encontrar derechos reales de dominio de terceros.
Área total del resguardo indígena ampliado:
Que el área ya formalizada del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 es de VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS Y NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (27.255 ha + 950 m²), que sumadas al área de la segunda ampliación de QUINCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS Y TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15.546 ha + 3.067 m²), asciende a un área total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS UN HECTÁREAS Y CUATRO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (42.801 ha + 4.017 m²), así:
Constitución 7.540 ha + 5.200 m² Primera ampliación 19.714 ha + 5.750 m². Segunda ampliación 15.546 ha + 3.067 m² Área total resguardo ampliado 42.801 ha + 4017 m² 2.Delimitación del área y plano del resguardo indígena 2.1. Que el globo de terreno de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral con el que se ampliará por segunda vez el resguardo indígena se encuentra debidamente delimitado en la redacción técnica de linderos y, cuya área se consolidó en el plano número ACCTI0241910012229 de noviembre de 2023. (Folios 153 al 157). 2.2. Que cotejado el plano número ACCTI0241910012229 de noviembre de 2023, en el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral del que trata el Decreto número 2333 de 2014 o títulos colectivos de comunidades negras. 2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón de lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario. 2.4. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena ha sido equitativa, justa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
3.Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado:
Que la configuración espacial del resguardo indígena, una vez ampliado por segunda vez, estará conformada por dos (2) globos, identificados de la siguiente manera, acorde con el plano número ACCTI0241910012229 de noviembre de 2023, así:
Globo 1 Predio Naturaleza jurídica Área Número Catastral FMI Constitución resguardo Resguardo Indígena Resolu- ción número 005 del 29 de enero de 1986 7.540 ha + 5.200 m² 910010000000000010088000000000 400-644 Globo 2 FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
Que el inciso 5° del artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015 señala que “(…)la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad, a la comunidad”.
Que debido a la función social ejercida por las cuatro (4) comunidades que integran el resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 dentro de la pretensión territorial para la ampliación, basada en su cosmovisión, conocimientos ancestrales, culturales y las prácticas tradicionales, se infiere que este procedimiento de formalización contribuye a la consolidación del territorio como parte estratégica de la protección de los bosques y demás componentes del ambiente, aportando al cumplimiento de la función social y ecológica. 3.1. Que la Sentencia número 4360 de 2018, por la cual la Corte Suprema de Justicia protegió las generaciones futuras y la selva amazónica sobre el cambio climático, declarándola sujeto de derechos. Así las cosas, las acciones por la gobernanza de las comunidades del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, aporta al compromiso del gobierno frente al control de la deforestación y el calentamiento global, contribuyendo de esta manera a la protección de los derechos de las generaciones futuras. 3.2. Que en consonancia con lo anterior, el numeral 5.3.2 y la línea de acción 4 del CONPES 4021 de 2020 indica que: “(…) A partir del 2021 la ANT, apoyada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará la formalización de territorios étnicos incluyendo áreas que se encuentran en los NAD, contribuyendo a su consolidación territorial lo cual es estratégico para la protección de los bosques en el marco de la cosmovisión de los pueblos tradicionales. (…)”. Así las cosas, al formalizar este territorio en la cuenca amazónica, se aportará al control de la deforestación y se reducirá de manera directa la concentración de las emisiones de contaminantes que contribuyen al aumento del efecto invernadero. 3.3. Que Colombia como país firmante del acuerdo “Pacto de Leticia por la Amazo-nía11”, mediante esta acción de formalización de territorio, aporta a las acciones conjuntas entre las naciones partícipes del acuerdo, ante eventos como la deforestación, la tala selectiva, la explotación ilegal de minerales, entre otros factores de presión del gran bioma de la amazonia, pues el conocimiento tradicional de este pueblo indígena y sus saberes, se fundamentan en el relacionamiento con los componentes del ambiente su conservación y protección. La anterior afirmación da cuenta del desarrollo de la Convención marco de París realizada en el año 2015 en la cual se acordó: “(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Par-tes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)” (resaltado fuera del texto). 3.4. Que así las cosas y de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), las gobernanzas ejercidas por los grupos étnicos y las comunidades locales definidas como tipo “D”, son consideradas como Otras Medidas de Conservación Efectivas basadas en áreas (OMEC), y por lo tanto, la formalización de esta pretensión territorial reafirma el aporte al control de la deforestación, rehabilitación, mitigación y adaptación al cambio climático, la sostenibilidad ambiental y productiva, como también lo hace a favor de la pervivencia étnica y cultural de las comunidades y demás grupos sociales de los países que comparten la cuenca del río amazonas y su bioma, además de aportar a la pervivencia de la vida en toda expresión a nivel mundial.
Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de2015 identificó que:
Que mediante oficio con radicado 202362008755182 del 31 de octubre de 2023,el Director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que “…De acuerdo con su requerimiento, manifestamos que el Concepto FEP 07 del 24 de diciembre de 2018, Por el cual se certifica el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad parala ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, cobija al municipio de Leticia en el departamento de Amazonas, y hace alusión a aspectos relacionados con la biodiversidad, ecosistemas, territorio, autonomía, gobierno, conocimiento tradicional, uso actual del territorio y Ordenamiento Ambiental, todo ello sin especificar predios en particular, aunque sí con cobertura para el municipio antes citado, el cual hace parte de la expectativa para esta ampliación, sobre la cual versa su consulta.
Por tal motivo queremos manifestar que dicho concepto no pierde vigencia, al igual que todas las otras certificaciones que se hayan emitido con anterioridad, por lo cual puede ser utilizado para continuar el respectivo trámite de ampliación del resguardo por parte de la ANT, teniendo en cuenta que la certificación se realizó en los mismos predios del territorio ancestral sobre los que se formalizará la ampliación”. (Folios 199 al 201).
Que, conforme al DUR 1071 de 2015, se entenderá la función social como la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 1°.
Ampliar el resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, ubicado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas, con un área de QUINCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS Y TRES MIL SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15.546 ha + 3.067 m²).
Parágrafo 1°. El resguardo indígena ya formalizado y ampliado comprenderá un área total de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS UN HECTÁREAS Y CUATRO MIL DIECISIETE METROS CUADRADOS (42.801 ha + 4.017 m²), tal y como fue especializado en el plano número ACCTI0241910012229 de noviembre de 2023.
Parágrafo 2°. La presente ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada, conforme las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.
Parágrafo 3°. El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integra la ronda hídrica, por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonía).
Parágrafo 4°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 005 del 29 de enero de 1986 expedida por el extinto INCORA y el Acuerdo 212 del 20 de diciembre de 2021 proferido por la ANT.
Artículo 2°.
Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente Acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.
Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
Artículo 3°.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 5°.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente Acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena, no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos; así como, el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”; se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.
Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda, adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°.
Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acto administrativo se amplía, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la función social y ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Artículo 9°.
Publicación, notificación y recursos. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.8. del DUR 1071 de 2015, el presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y, contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente Acuerdo, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, departamento de Amazonas, proceder de la siguiente forma:
1. INSCRIBIR el presente Acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria número 400-12813, con el código registral 1002, y deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 y, cuya redacción técnica de linderos reposa en el correspondiente acto administrativo y en el folio de matrícula inmobiliaria.
2. APERTURAR un folio de matrícula inmobiliaria e INSCRIBIR este proveído, con el código registral 1002, el cual tendrá que figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 y, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos, así:
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KILÓMETROS 6 Y 11 (GLOBO 3)
DEPAR T AMENT O:
91 - AMAZONAS MUNICIPIO:
91001 - LETICIA VEREDA:
COMISARÍA ESPECIAL DEL AMAZONAS PREDIO:
GLOBO DE TERRENO DE SEGUNDA AMPLIA- CIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITO- TO KILÓMETROS 6 Y 11 (GLOBO 3) MATRÍCULA INMOBILIARIA:
NO REGISTRA NÚMERO CA T ASTRAL:
91001000000019999000 CÓDIGO NUPRE:
NO REGISTRA GRUPO ÉTNICO:
TICUNA HUITOTO PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD:
RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KILÓMETROS 6 Y 11 CÓDIGO PROYECTO:
NO REGISTRA CÓDIGO DEL PREDIO:
NO REGISTRA ÁREA TOTAL:
15546 Ha + 3067 m² DATUM DE REFERENCIA:
MAGNA-SIRGAS PROYECCIÓN:
TRANSVERSA DE MERCATOR ORIGEN:
MAGNA Colombia Este LATITUD:
04°35’46.3215” N LONGITUD:
71°04’39.0285” W FALSO NORTE:
1.000.000 m.N. FALSO ESTE:
1.000.000 m.E.
LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 con coordenadas planas N = 104641.47 m, E = 1137807.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián y el río Purité.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia acumulada de 3088.50 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 2 con coordenadas planas N = 105218.86 m, E = 1138789.94 m, hasta encontrar el punto número 3 con coordenadas planas N = 105846.29 m, E = 1139713.48 m.
Del punto número 3 se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia acumulada de 3393.36 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 4 con coordenadas planas N = 105844.89 m, E = 1140980.92 m, hasta encontrar el punto número 5 con coordenadas planas N = 106377.49 m, E = 1141773.98 m, donde concurren las colindancias entre el río Purité y la República Federativa de Brasil.
ESTE: Del punto número 5 se sigue en dirección suroeste, colindando con la República Federativa de Brasil, en una distancia acumulada de 32173.47 metros en línea recta, pasando por los puntos número 6 con coordenadas planas N = 101100.27 m, E = 1140807.22 m, el punto número 7 con coordenadas planas N = 95017.86 m, E = 1139692.96 m, el punto número 8 con coordenadas planas N = 83704.72 m, E = 1137620.47 m, hasta encontrar el punto número 9 con coordenadas planas N = 74730.66 m, E = 1135976.50 m, donde concurren las colindancias entre la República Federativa del Brasil y el globo de terreno de la primera ampliación del Resguardo Indígena Kilómetro 6 y 11.
SUR: Del punto número 9 se sigue en dirección oeste, colindando con el globo de terreno de la primera ampliación del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, en una distancia de 6550.90 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 18 con coordenadas planas N = 74732.75 m, E = 1129425.60 m, donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11 y el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián.
OESTE: Del punto número 18 se sigue en dirección noreste, colindando con el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, en una distancia acumulada de 31061.64 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 19 con coordenadas planas N = 82584.11 m, E = 1131631.22 m, el punto número 20 con coordenadas planas N = 90717.65 m, E = 1133916.25 m, el punto número 21 con coordenadas planas N = 98528.54 m, E = 1136111.00 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
ENGLOBAR el predio de la presente ampliación de la siguiente manera:
Globo 2 El predio resultante del englobe deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11. Así mismo, deberá transcribirse en su totalidad, la cabida y linderos en el folio de matrícula inmobiliaria que se APERTURA, de conformidad con lo contenido en el presente artículo. Posteriormente, se deberá proceder con el CIERRE de los folios de matrícula inmobiliaria objeto del englobe, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.
REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS ENGLOBE DE PRIMERA AMPLIACIÓN Y SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KILÓMETROS 6 Y 11 (GLOBO 2 Y GLOBO 3)
DEPAR T AMENT O:
91 - AMAZONAS MUNICIPIO:
91001 - LETICIA VEREDA:
COMISARÍA ESPECIAL DEL AMAZONAS PREDIO:
ENGLOBE PRIMERA Y SEGUNDA AMPLIACIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KILÓME- TROS 6 Y 11 (GLOBO 2 Y GLOBO 3) MATRÍCULA INMOBILIARIA:
NO REGISTRA NÚMERO CA T ASTRAL:
91001000000019999000 CÓDIGO NUPRE:
NO REGISTRA GRUPO ÉTNICO:
TICUNA HUITOTO PUEBLO / RESGUARDO / COMUNIDAD:
RESGUARDO INDÍGENA TICUNA HUITOTO KILÓMETROS 6 Y 11 CÓDIGO PROYECTO:
NO REGISTRA CÓDIGO DEL PREDIO:
NO REGISTRA ÁREA TOTAL:
35260 Ha + 8817 m² DATUM DE REFERENCIA:
MAGNA-SIRGAS PROYECCIÓN:
TRANSVERSA DE MERCATOR ORIGEN:
MAGNA Colombia Este LATITUD:
04°35’46.3215” N LONGITUD:
71°04’39.0285” W F ALSO NORTE:
1.000.000 m.N. F ALSO ESTE:
1.000.000 m.E.
LINDEROS TÉCNICOS PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 con coordenadas planas N = 104641.47 m, E = 1137807.11 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián y el río Purité.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha del río Purité aguas abajo, en una distancia acumulada de 3088.50 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 2 con coordenadas planas N = 105218.86 m, E = 1138789.94 m, hasta encontrar el punto número 3 con coordenadas planas N = 105846.29 m, E = 1139713.48 m.
Del punto número 3 se sigue en dirección sureste, colindando con el río Purité, en una distancia acumulada de 3393.36 metros en línea quebrada, pasando por el punto número 4 con coordenadas planas N = 105844.89 m, E = 1140980.92 m, hasta encontrar el punto número 5 con coordenadas planas N = 106377.49 m, E = 1141773.98 m, donde concurren las colindancias entre el río Purité y la República Federativa de Brasil.
ESTE: Del punto número 5 se sigue en dirección suroeste, colindando con la República Federativa de Brasil, en una distancia acumulada de 62062.62 metros en línea recta, pasando por los puntos número 6 con coordenadas planas N = 101100.27 m, E = 1140807.22 m, el punto número 7 con coordenadas planas N = 95017.86 m, E = 1139692.96 m, el punto número 8 con coordenadas planas N = 83704.72 m, E = 1137620.47 m, el punto número 9 con coordenadas planas N = 74730.66 m, E = 1135976.50 m, el punto número 10 con coordenadas planas N = 65393.08 m, E = 1134274.25 m, el punto número 11 con coordenadas planas N = 56085.51 m, E = 1132577.47 m, hasta encontrar el punto número 12 con coordenadas planas N = 45326.12 m, E = 1130616.01 m, donde concurren las colindancias entre la República Federativa del Brasil y el Predio de Constitución del Resguardo Indígena kilómetros 6 y 11.
SUR: Del punto número 12 se sigue en dirección oeste, colindando con el Predio de Constitución del Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, en una distancia de 6860.91 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 13 con coordenadas planas N = 45317.17 m, E = 1123755.11 m, donde concurren las colindancias entre el Predio de Constitución del Resguardo Indígena kilómetros 6 y 11 y el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián.
OESTE: Del punto número 13 se sigue en dirección noreste, colindando con el Resguardo Indígena San Antonio de Los Lagos y San Sebastián, en una distancia acumulada de 61120.57 metros en línea quebrada, pasando por los puntos número 14 con coordenadas planas N = 46940.41 m, E = 1124529.69 m, el punto número 15 con coordenadas planas N = 55716.17 m, E = 1125781.70 m, el punto número 16 con coordenadas planas N = 62933.94 m, E = 1127113.94 m, el punto número 17 con coordenadas planas N = 68223.95 m, E = 1127739.08 m, el punto número 18 con coordenadas planas N = 74732.75 m, E = 1129425.60 m, el punto número 19 con coordenadas planas N = 82584.11 m, E = 1131631.22 m, el punto número 20 con coordenadas planas N = 90717.65 m, E = 1133916.25 m, el punto número 21 con coordenadas planas N = 98528.54 m, E = 1136111.00 m, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
EXCLUSIÓN 1: Tierras ocupadas por el colono Famir García con el carácter de Baldío Nacional con un área de 5 Ha + 8032 m².
PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 22 de coordenadas planas N= 56378.69 m, E = 1127166.88 m, ubicado en el sitio de colindancia con el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11.
COLINDA ASÍ:
NORTE: Del punto número 22 se sigue en dirección Sureste, colindando con el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, en una distancia de 218.96 metros en línea recta, hasta llegar al punto número 23 de coordenadas planas N= 56257.48 m, E = 1127347.38 m.
ESTE: Del punto número 23 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, en una distancia acumulada de 326.18 m en línea quebrada, pasando por los puntos número 24 de coordenadas planas N= 56219.48 m, E = 1127238.01 m, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 56042.36 m, E = 1127132.10 m.
SUR: Del punto número 25 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, en una distancia de 151.15 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 56112.23 m, E = 1126999.18 m.
Del punto número 26 se sigue en dirección Suroeste, colindando con el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, en una distancia de 12.90 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas planas N= 56104.11 m, E = 1126989.16 m.
Del punto número 27 se sigue en dirección Noroeste, colindando con el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, en una distancia de 41.35 metros en línea recta, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 56139.15 m, E = 1126967.22 m.
OESTE: Del punto número 28 se sigue en dirección Noreste, colindando con el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto kilómetros 6 y 11, en una distancia de 313.41 metros en línea quebrada, hasta llegar al punto número 22 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, departamento de Amazonas, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7. del DUR 1071 de 2015.
Artículo 12.
El presente Acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2023.
La Presidente del Consejo Directivo, Martha Carvajalino Villegas.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo, Ana Marta Miranda Corrales.
(C. F.).
[1] Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.
[2] La constitución del Resguardo Indígena fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 400-644 y verso sobre parte del área de la reserva indígena según el plano INCORA G.228.937 de enero de 1978.
[3] La 1ª ampliación fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 400-12813 del Círculo Registral de Leticia.
[4] “Por medio del cual se ordena el traslado de documentos provenientes del procedimiento administrativo de la primera ampliación del Resguardo Indígena Ticuna y Huitoto Kilómetro 6 y 11 formalizado a través del Acuerdo 212 del 20 de diciembre de 2021 al procedimiento administrativo de la segunda ampliación a favor de la misma comunidad, localizada en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas”
[5] Consultado en el siguiente enlace, página 39: https://www.corpoamazonia.gov.co/files/ordenamiento/Determinantes/Determinantes_Amazonas.pdf [6] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
[7] Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a)El álveo o cauce natural de las corrientes; b)El lecho de los depósitos naturales de agua. c)Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d)Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e)Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f)Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; […] Consultado en el siguiente enlace, página 53: https://www.corpoamazonia.gov.co/files/ordenamiento/Determinantes/Determinantes_Amazonas.pdf [8] La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”, (UPRA, MADS, 2017).
[9] Actas número 1 y número 3 de abril de 2023 – Cumbre de Arara realizada por varios resguardos y comunidades del municipio de Leticia.
[10] Firmado el 6 de septiembre de 2019 por los gobiernos de Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Colombia. https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/4448-en-la-cumbre-por-la-amazonia-se-firmo-el-pacto-de-leticia-un-acuerdo-que-establece-enfrentar-muchas-de-las-causas-de-la-deforestacion
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