Resolución 13565 de 1991
Resolución 13565 de 1991 Ministerio de Salud
- Tipo
- Resolución
- Número
- 13565
- Año
- 1991
- Fecha
- 6 de noviembre de 1991
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** RESOLUCION 13565 DE 1991 (Noviembre 6) Por la cual se reglamenta el artículo 37 del Decreto 1088 de 1991. EL MINISTRO DE SALUD, En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1088 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 10 de 1990, estableció las condiciones bajo las cuales las instituciones sin ánimo de lucro del subsector privado del sector salud deben prestar el servicio público de salud, así como las correspondientes a su vigilancia y control.
Que de conformidad con las facultades concedidas en el artículo [37](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1502#37) del Decreto 1088 de 1991 es necesario reglamentar la forma de presentación y contenido de los documentos para el reconocimiento de personería jurídica, reforma estatutaria e inscripción del representante legal y demás dignatarios de las instituciones sin ánimo de lucro del subsector privado, **
RESUELVE:
Artículo 1o.
DE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS**. La documentación para efectos de reconocimiento de personería jurídica, reforma estatutaria e inscripción del representante legal y demás dignatarios de las instituciones privadas sin ánimo de lucro deberá presentarse, según el caso ante la División de Instituciones Subdirección de Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud o las Direcciones Seccionales de Salud o Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., a quienes les compete adelantar el correspondiente estudio técnico.
Parágrafo. El memorial de solicitud será dirigido según corresponda al señor Ministro de Salud o al señor Gobernador o al señor Alcalde de Santafé de Bogotá, D.C., y se presentará personalmente en papel común suscrito por el representante legal o su apoderado, el cual debe llevar la relación de la documentación que se presenta.
Artículo 2o.
DEL ACTA DE CONSTITUCION**. Los interesados en tramitar solicitudes para obtener personería jurídica, deberán tener en cuenta en el acta de constitución los siguientes aspectos: 1. Lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva. 2. Nombres, apellidos e identificación de las personas que intervienen en la creación, bien sea que concurran personalmente o por medio de apoderado. 3. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la mayoría de los participantes. 4. Mención de la directiva provisional, con indicación de sus cargos. Las facultades con que queda investida para efectos de solicitar el reconocimiento de personería jurídica. 5. Relación de los bienes que los fundadores aportan o se comprometen a entregar a la institución. 6. Nombres, apellidos e identificación de la persona que tenga la representación provisional de la institución.
Parágrafo. El acta de constitución deberá ser rubricada por quienes intervinieron o por el Secretario o Presidente Provisional debidamente autenticada.
Artículo 3o.
DE LOS ESTATUTOS.** Los estatutos de las instituciones sin ánimo de lucro del subsector privado del sector salud deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Nombre y domicilio. No podrá adoptarse una denominación que se preste a confusión con el de otra entidad con personería jurídica previamente reconocida. 2. Naturaleza jurídica. 3. Objetivos, que deben estar dirigidos a la promoción, protección y recuperación de la salud y en armonía con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, la presente Resolución y demás normas reglamentarias. 4. Titularidad de la representación legal con indicación de sus atribuciones y funciones. 5. Órganos de gobierno y descripción de la organización administrativa básica de la institución. 6. Formas de elección de los miembros de la Junta Directiva u órgano que haga sus veces, número de miembros que la conforman, cargos, periodo estatutario, mecanismos de designación y remoción, régimen de incompatibilidades e inhabilidades que la entidad considere aplicable a los fundadores, miembros y directivos, así como sus calidades. 7. Quórum deliberatorio y quórum decisorio. 8. Forma de escogencia, periodo, requisitos exigidos y funciones del revisor fiscal o fiscal de acuerdo a la complejidad de la institución. 9. Conformación del patrimonio y régimen para su administración. 10. Prohibición de destinar total o parcialmente los bienes de la institución, a fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos para acrecentar el patrimonio y rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos. 11. Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado a favor de la entidad, salvo que favorezcan los objetivos de la misma y conforme a las normas que regule dicha materia. 12. Término de duración de la institución y las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución y la liquidación, conforme a los artículos 56 y siguientes del Decreto 1088 de 1991. 13. Indicación de la institución del sector salud, que presten servicios iguales o análogos a éste a la cual deba pasar el remanente de los bienes en caso de disolución o liquidación. 14. Disposiciones y competencias para reformar o modificar estatutos y quórum deliberatorio y decisorio para tal efecto.
Artículo 4o.
DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Además de lo establecido en el artículo 27 del Decreto No. 1088 de 1991, el estudio de factibilidad debe contener: 1. Definición clara de su área de jurisdicción que permita establecer con precisión si la competencia para el otorgamiento de la personería jurídica es de orden nacional, departamental o del Distrito Capital. 2. Los principios generales mencionados en el numeral 2 del artículo 27 de la citada norma, consignados con el marco de referencia conceptual, correspondan a los enunciados en la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios orientados a los aspectos de promoción, protección y recuperación de la salud. 3. Las características ambientales, biológicas sociales, culturales y económicas mencionadas en el numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1088 de 1991 podrán desarrollarse siguiendo el siguiente esquema: Generalidades de la localidad o del sector donde pretende servir la entidad *Medio ambiente: Características del medio ambiente físico, existencia de vectores y de enfermedades. *Área geográfica a servir: Área de influencia inmediata y mediata, población que demandará los servicios. Accesibilidad física *Descripción de las vías de comunicación, distancias, medios de transporte. *Existencia de factores geográficos que impidan la accesibilidad. Servicios públicos *Acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, recolección y disposición final de basuras, correo, teléfono, radio comunicación. Aspectos demográficos *Presentar la población total de la localidad o región. *Población a cubrir por la entidad. *Descripción de la composición familiar. *Establecer la tendencia de las corrientes migratorias indicando su influencia sobre la composición de la población total. Factores condicionantes de la situación de salud *Nutrición, vivienda, saneamiento del medio, recreación, orden público, abandono infantil, adición a las bebidas alcohólicas, a las drogas, promiscuidad sexual, asistencia pública y seguridad social (condiciones de los ancianos, minusválidos, indigentes y desempleados) creencias sobre el proceso salud - enfermedad. Educación *Índices de alfabetismo y analfabetismo. *Descripción de la situación cultural en cuantos hábitos, costumbres, creencias en los grupos de población. Aspectos económicos *Describir la economía básica de la región e identificar las actividades económicas más importantes del área. Atención de salud en el área *Instituciones y organismos que ofrecen servicios de salud en el área, su nivel de atención y subsector al cual pertenecen. Análisis de la oferta de servicios *Consulta médica, odontológica, acción preventiva, odontológica, hospitalización, control de enfermería, vacunación, acción por promotora, acciones de saneamiento ambiental, número de camas hospitalarias, causas de morbilidad y mortalidad. Análisis de la demanda de servicios** *Cuantificar y analizar la demanda satisfecha y no satisfecha de servicios. *Analizar la demanda no satisfecha, sus causas y de ser posible el sitio de origen de los demandantes.
Parágrafo. El contenido del estudio de factibilidad debe responder a los objetivos o finalidad y a la magnitud de la institución que se pretenda establecer y para tal efecto acompañará la documentación conducente.
Artículo 5o.
DE LA RUBRICA DE LOS DOCUMENTOS**. Los documentos para reconocimiento de personería jurídica de que trata el artículo 24 del Decreto 1088 de 1991 deben ser presentados en original y copia. El acta de constitución, los estatutos, el estudio de factibilidad y los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores deberán ser aprobados y rubricados por quienes intervinieron en el acta de constitución o por el Presidente o Representante Legal y Secretario.
Artículo 6o.
DE LA COMPETENCIA Y REQUISITOS PARA LA APROBACION DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS**. Corresponde al Ministerio de Salud, a los gobernantes y al Alcalde de Santafé de Bogotá, D.C., conforme a la competencia definida en los artículos 18 y 19 del Decreto 1088 de 1991, decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias, a través de acto administrativo. Las solicitudes deben de ser presentadas en original y copia acompañadas de los siguientes documentos auténticos: 1. Copia de los estatutos vigentes. 2. Copia de los estatutos cuya aprobación se solicita, los cuales deberán ser presentados formando un solo cuerpo, aún en el evento de que la reforma sea parcial. 3. Copia del acta en la cual consten las reformas introducidas y el cumplimiento de las exigencias estatutarias pertinentes, con las firmas del Presidente y el Secretario reconocidas ante Notario.
Artículo 7o.
DE LA MANERA DE ACREDITAR LA REPRESENTACION**. Cuando una persona hubiere actuado en nombre y representación de otra, en el acto de creación o constitución o de reforma estatutaria, deberá acreditar la autorización mediante la presentación del correspondiente poder debidamente autenticado.
Artículo 8o.
DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA LA INSCRIPCION DEL DIRECTOR, O REPRESENTANTE LEGAL Y REVISOR FISCAL**. En las instituciones sin ánimo de lucro del subsector privado, quienes sean designados para desempeñar los cargos de Director, Gerente o Representante Legal, y Revisor Fiscal deberán inscribirse ante la autoridad competente dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, presentando para el efecto, los siguientes documentos: 1. Solicitud indicando el nombre y apellidos y documento de identidad del peticionario, nombre y domicilio de la institución de la cual es dignatario; la denominación del cargo para el que fue elegido. 2. Copia autenticada del acto de elección certificada por el Secretario de la institución o quien haga sus veces, según los respectivos estatutos.
Artículo 9o.
DE LOS CONFLICTOS EN LA ESCOGENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL**. Cuando en la institución que hubiere efectuado la elección, se susciten conflictos relacionados con la solicitud de inscripción del Representante Legal, la autoridad competente se abstendrá del reconocimiento, hasta cuando las autoridades de la Rama Jurisdiccional diriman el conflicto. En estos eventos, la Institución y las personas que hayan intervenido en el conflicto se sujetarán al régimen de sanciones previsto en las normas legales pertinentes.
Artículo 10.
DE LA PUBLICACION**. El correspondiente acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica o de reforma estatutaria deberá ser publicado en el Diario Oficial o en la Gaceta Departamental del respectivo departamento, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 11.
RECURSO DE REPOSICION**. Contra los actos administrativos que reconozcan o nieguen el reconocimiento de personería jurídica, procederá únicamente el recurso de reposición ante la misma autoridad que expidió el acto, en los términos previstos en el Código contencioso Administrativo.
Artículo 12.
VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 02917 de 1982. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de noviembre de 1991. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. La Secretaria General, SARA INES GAVIRIA ARIAS, NOTA: Publicada en el Diario Oficial 40165 de noviembre 19 de 1991.
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