Ley 177 de 1994
Ley 177 de 1994 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 177
- Año
- 1994
- Fecha
- 28 de diciembre de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** LEY 177 DE 1994 (Diciembre 28) por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.-** [Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#96) Modifícase el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: 3.
Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese cálculo no se incluirá la participación en los ingresos corrientes de la Nación.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#9) de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: _"Artículo 9º.-** Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas._[Ver Ley 2379 de 2024.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=158019)
Artículo 3º.-** [Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#96) El numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, quedará así: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.
Artículo 4º.- El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 79º.-** _Objeciones por inconveniencia._ Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo".
Artículo 5º.- [Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#96) _Incompatibilidades._ Los numerales 6, 7 y 8 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así: 6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. 7. Inscribirse como candidato "a cualquier cargo de elección popular", "durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo", "_así medie renuncia previa de su empleo_ ". Subrayado "así medie renuncia de su empleo" declarado INEXEQUIBLE[Sentencia C 494 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2344#1)Corte Constitucional. M. P. doctor José Gregorio Hernández Galindo;[Sentencia C 10 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2263#1)Corte Constitucional. M. P. doctor Jorge Arango Mejía.; Entre comillas declarado Exequible Sentencia C 107 marzo 6 de 1997. Corte Constitucional. M.P. doctor Hernando Herrera Vergara. (No se incluye en la obra); entre comillas "a cualquier cargo de elección popular", declarado EXEQUIBLE[Sentencia C 7 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2264#1)Corte Constitucional.** 8. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue Alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones. Derógase el parágrafo segundo del artículo 96, en consecuencia el tercero (3) pasa a ser segundo (2).
Artículo 6º.-** [Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#96) Adiciónase el numeral 12 del artículo 165 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: 12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Alcalde, dentro de los términos establecidos en la ley, para ser incorporados al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El Alcalde no podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa propia. Una vez aprobado el presupuesto, no podrá ser objeto de traslado por decisión del Alcalde.
Artículo 7º.-** Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso:
2. En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país.
Artículo 8º.- [Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#96) El artículo 168 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 168º.-** _Personerías._ Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde". Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario.
Artículo 9º.
- El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 163º.- _Inhabilidades_. No podrá ser elegido Contralor, quien:a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular _o como encargado_;NOTA: Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia[T-126](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84826)de 2018. b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación _o del Concejo que deba hacer la elección_, dentro de los tres años anteriores; NOTA: El t exto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia[C-468](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=32529#0)de 2008. c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.NOTA: Ver la Sentencia de la Corte Constitucional[C-367](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2315#0)de 1996. Artículo 10º.-** El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 11º.-** [Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#96) _Inhabilidades de los concejales_. Modifícanse los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así:
Numeral 2.** Quien como empleado público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
Numeral 3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes "_de educación superior_ ". Subrayado "de educación superior" declarado inexequible[Sentencia C 231 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2306#1)Corte Constitucional.
Artículo 12º.-** Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.
Artículo 13º.- _Vigencia._ Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y Cúmplase. Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO. NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 41.615**
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