Ley 144 de 1994
Ley 144 de 1994 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 144
- Año
- 1994
- Fecha
- 13 de julio de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 144 DE 1994 (Julio 13) [Derogada por el Art. 24, Ley 1881 de 2018.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73935#24) _Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas_ El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.
El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos [292](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11368#292) y [298](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11368#298).
Parágrafo. Por Consejo de Estado en pleno se entiende la reunión donde tienen derecho a participar los miembros de las diferentes Salas que lo componen, esto es, la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, conforme a lo establecido en el artículo [298](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11368#298) de la Ley 5a. de 1992.
Artículo 2.
El Consejo de Estado dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para sentenciar el proceso.
Artículo 3.
Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, ésta deberá ser enviada al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión adoptada por dicha Cámara, junto con toda la documentación correspondiente.
Artículo 4.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
Parágrafo. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.
Nota: La Corte Constitucional mediante sentencia[C-237](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147220#1) **de 2012, declaró EXEQUIBLES la expresión “
_Nombre del Congresista y_ _su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional_ ” del literal b) del artículo 4º; la expresión “ _y_; _su debida explicación_ ” del literal c) del artículo 4º.**
Artículo 5.
Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente.
Parágrafo. Cuando la causal invocada sea la de celebrar contrato, por interpuesta persona, con entidades públicas o ante las personas que administren tributos, se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia debidamente ejecutoriada que así lo declare. Cualquier ciudadano o el Ministerio Público podrán demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el domicilio de la entidad pública o de las personas que administren tributos, para que mediante el trámite del proceso ordinario se declare que el Congresista celebró contrato con ellas por interpuesta persona. ARTÍCULO 6. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.
**Nota:
La Corte Constitucional mediante sentencia[C-237](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147220#2) de 2012, d eclaró EXEQUIBLE el artículo 6º de la ley 144 de 1994, en el entendido de que la presentación personal en éste exigida podrá hacerse ante juez o ante notario, a elección del solicitante. ARTÍCULO 7. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes. Nota: La Corte Constitucional mediante sentencia[C-237](https://bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=147220#1) de 2012, declaró EXEQUIBLE la expresión “ _o_ _no se alleguen los anexos exigidos en la ley_ ” del artículo 7º.**
Artículo 8.
Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al Congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.
Artículo 9.
El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente. ARTÍCULO 10. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. ARTÍCULO 11. A la audiencia pública asistirá el Consejo de Estado en pleno y será presidida por el Magistrado ponente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito. ARTÍCULO 12. Realizada la audiencia, el Magistrado ponente, deberá registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que la integran. ARTÍCULO 13. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes. **Nota:
La Corte Constitucional mediante sentencia[C-237](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147220#3) de 2012, se declaró INHIBIDA para proferir fallo respecto de la acusación presentada en contra los artículos 13 y 16 de la ley 144 de 1994. ARTÍCULO 14. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas. ARTÍCULO 15. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada. ARTÍCULO 16. Conflicto de intereses. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos. Nota:
La Corte Constitucional mediante sentencia[C-237](https://bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=147220#3) de 2012, se declaró INHIBIDA para proferir fallo respecto de la acusación presentada en contra los artículos 13 y 16 de la ley 144 de 1994. ARTÍCULO 17. Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley [5a](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11368). del 17 de junio de 1992. Nota: La Corte Constitucional mediante sentencia[C-237](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=147220#1) de 2012 la expresión “
_mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario_ ” del artículo 17 de la ley 144 de 1994.**
Artículo 18.
Para los efectos del numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#180.1) del artículo 180 Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de Parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.
Artículo 19.
Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Jorge Ramon Elias Nader. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Francisco Jose Jattin Safar. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE, JULIO 13 DE 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. EL MINISTRO DE GOBIERNO, ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ. **EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
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