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Ley 429 de 1998

Ley 429 de 1998 Congreso de la República de Colombia

Tipo
Ley
Número
429
Año
1998
Fecha
16 de enero de 1998
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

LEY 429 DE 1998 **(Enero 16)

[Derogada por el art. 61, Ley 2336 de 2023.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=149940#61) _Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar y se dictan otras disposiciones_ EL CONGRESO DE COLOMBIA**

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Reglamentase el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar, sometida al régimen de la presente ley, la cual tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad y la problemática de la familia colombiana, contribuir a la formulación de políticas y alternativas orientadas al mejoramiento de su calidad de vida, y la de cada uno de sus miembros. ARTÍCULO 2. Los profesionales en Desarrollo Familiar podrán desempeñarlas funciones establecidas para esta profesión, tanto en la actividad pública como en la privada.

Parágrafo. Para ejercer la profesión de Desarrollo Familiar se requiere, además de los requisitos académicos exigidos por el Estado, prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe, sea en la ciudad o en el campo. ARTÍCULO 3. Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de Desarrollo Familiar, sólo podrán contratar profesionales con título universitario, obtenido de conformidad con la presente ley. ARTÍCULO 4. Para efectos de la presente ley, se reconoce la calidad de Profesional en Desarrollo Familiar: a) A quien haya obtenido u obtenga el título de Profesional, Licenciado o Doctor en Desarrollo Familiar, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado; b) A quien haya obtenido u obtenga en otros países el título equivalente a Profesional en Desarrollo Familiar, con los cuales Colombia tenga celebrados convenios o tratados sobre reciprocidad de títulos universitarios; c) A quien haya obtenido u obtenga en el país o en el extranjero títulos de Especialista, Magister o Doctor en Desarrollo Familiar. ARTÍCULO 5. Esta ley rige desde su sanción y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA AMILKAR ACOSTA MEDINA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA PEDRO PUMAREJO VEGA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES CARLOS ARDILA BALLESTEROS EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DIEGO VIVAS TAFUR REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de enero del año 1998. CARLOS LEMOS SIMMONDS EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL JAIME NIÑO DÍEZ LA MINISTRA DE SALUD MARÍA TERESA FORERO DE SAADE

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