Resolución 143 de 1999
Resolución 143 de 1999 Departamento Administrativo de Bienestar Social
- Tipo
- Resolución
- Número
- 143
- Año
- 1999
- Fecha
- 3 de marzo de 1999
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN 143 DE 1999 (marzo 3) por la cual se aclara y adiciona la Resolución 1062 del 29 noviembre de 1995 La Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en uso de sus atribuciones legales y en cumplimiento de la Ley 200 de 1995 y el Decreto 19 de 1994 y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución 1062 del 29 de noviembre de 1995, fue implementada la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Bienestar Social, encargada de conocer el trámite de los procesos disciplinarios que adelanta esta Entidad. También se dijo que la Oficina sería coordinada por el Jefe de la Oficina Jurídica mediante funcionarios de esa dependencia a quienes se les asignará el trámite de los procesos disciplinarios. Que, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 25 de enero de 1999, promulgó la Directiva 001, que precisó la competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno del Sector Central del Distrito Capital, con el fin de unificar criterios sobre el tema y garantizar la aplicación de los principios constitucionales del debido proceso y la segunda instancia que deben preceder toda actuación administrativa. Que, se hace necesario incorporar el Acto Administrativo implementación de la oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo del Bienestar Social, las precisiones que sobre competencia contempló la citada Directiva 001. En mérito de lo expuesto.
RESUELVE:
Artículo 1º.- Corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Administrativo de Bienestar Social por regla general conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra Servidores Públicos de esta Entidad, los cuales hayan ingresado por concurso en los cargos de carrera, y cuya nominadora haya sido la Directora del Departamento, de conformidad con la delegación hecha en el Decreto Distrital 019 del 14 de enero de 1994. El conocimiento de la primera instancia incluye el adelantamiento de la investigación así como la expedición del respectivo fallo. Lo anterior implica que en este caso la segunda instancia es de competencia de la Directora del Departamento. Contrario a lo anterior, cuando se trate de decisiones disciplinarias adoptadas en relación con funcionarios de libre nombramiento y remoción y en general en todos los casos donde el Señor Alcalde Mayor ha sido nominador, la primera instancia corresponde al Director (a) del Departamento y la segunda al Alcalde Mayor, toda vez que se reservó la facultad nominadora respecto de ellos. Artículo 2º.- _Aplicación del procedimiento verbal._ La investigación disciplinaria se adelantará mediante el procedimiento establecido en los artículos 159 y siguientes del Código Disciplinario Único, cuando se trate de falta leve, sea admitida por el Disciplinado antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización (Artículo 170 (Ibídem); en estos eventos corresponderá a la Oficina de Control Interno Disciplinario, adelantar la instrucción de los procesos iniciados contra los Servidores Públicos de esta Entidad, siempre y cuando sean de igual o inferior jerarquía, correspondiendo en relación con la falta leve, fallar al superior inmediato del Disciplinado en única instancia En los dos eventos restantes, el fallo de única instancia corresponderá al Director (a) del Departamento, si fuere la nominadora del Disciplinado, o al Alcalde Mayor tratándose de funcionarios frente a los cuales sea nominador. El fallo de única instancia, una vez quede en firme, es susceptible del Grado Jurisdiccional de Consulta, si la sanción impuesta es de amonestación escrita, pero este se surtirá solo cuando el funcionario que profiera el fallo tenga superior jerárquico porque en caso contrario con el Recurso de Reposición previsto en el Artículo 169 de la Ley 200 de 1995 se agota el procedimiento. Para todos los efectos de este artículo entiéndase, instrucción como la asesoría y colaboración eficaz y efectiva que la Oficina de Control Interno Disciplinario debe prestar al Jefe inmediato para él tramite de la correspondiente investigación, si de falta leve se trata y al Director (a) del Departamento o Alcalde Mayor en caso de falta Grave o Gravísima Artículo 3º.- El Director (a) del Departamento Administrativo de Bienestar Social fallará en primera instancia los procesos adelantados contra funcionarios de superior jerarquía, al Jefe o Coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario correspondiendo la segunda instancia al Alcalde Mayor Articulo Transitorio**.- En los procesos disciplinarios dentro de los cuales, a la fecha de expedición de la Directiva 001 de 1999 (25 de Enero) se haya dictado fallo de primera instancia, aun cuando estos se encuentran en Consulta o en Apelación, continuaran su trámite de conformidad con el procedimiento vigente en el Departamento Administrativo de Bienestar Social hasta ese momento, es decir que se conserva respecto de los mecanismos, las reglas de competencia de conformidad con el procedimiento vigente hasta entonces. Comuníquese y cúmplase Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de marzo de 1999 La Directora del Departamento, GILMA JIMÉNEZ GÓMEZ
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