Ley 598 de 2000
Ley 598 de 2000 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 598
- Año
- 2000
- Fecha
- 18 de julio de 2000
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 598 DE 2000 (Julio 18) [Derogada por el art. 222, Decreto Nacional 019 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#222) [Declarada Exequible Sentencia Corte Constitucional 716 de 2002](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=6221#1), [Reglamentada por el Decreto Nacional 3512 de 2003 ](http://www.alcaldiabogota.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=10935#0) Por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
1°. Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, _los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República_.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante**[Sentencia C-384 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9572#0)
Parágrafo. Denomínase Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado. Artículo 2°. El Sistema de Información para las Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República. Artículo 3°. Los proveedores deberán registrar, en el Registro Unico de Precios de Referencia; RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que estén en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, _en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República_.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[Sentencia C-384 de 2003 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9572#0)
Parágrafo. La inscripción en el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. Los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados. Artículo 4°. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos del Sistema de Información para la Contratación Estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República. Artículo 5°. Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de que trata la presente ley, _de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República_.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[Sentencia C-384 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9572#0) Artículo 6°. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS.
Parágrafo. Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF _transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos_.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante [Sentencia C-892 de 2001 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9571#0)
Artículo 7°.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.** El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón. NOTA: La presente Ley fue publicada en el Diario Oficial 44092 de Julio 19 de 2000.
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