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Resolución 454 de 2001

Resolución 454 de 2001 Ministerio del Medio Ambiente

Tipo
Resolución
Número
454
Año
2001
Fecha
1 de junio de 2001
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** RESOLUCIÓN 454 DE 2001 (Junio 1) Por la cual se reglamenta la certificación a la que alude el parágrafo primero del artículo 7o. de la Resolución número 1367 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE, En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 290 del Decreto-ley 2811 de 1974, el numeral 23 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo del artículo 9o. de la Resolución número 1367 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 290 del Código de Recursos Naturales Renovables, la importación al país de especies animales o vegetales sólo puede efectuarse previa autorización;

Que el artículo 2 o. de la Ley 99 de 1993, dispone la creación del Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible;

Que de acuerdo al numeral 23 del artículo 5 o. ibidem, es función del Ministerio del Medio Ambiente adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres;

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley 165 de 1994 tiene entre sus objetivos la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

Que en los artículos 64 a 68 del Decreto 1791 de 1996 (Régimen de Aprovechamiento Forestal), se dispone que las industrias o empresas forestales deberán llevar y registrar ante la autoridad ambiental competente un libro de operaciones y presentar a dichas autoridades un informe anual de actividades;

Que el artículo 10 de la Ley 299 de 1996, por la cual se protege la flora colombiana, se reglamenta lo concerniente con los jardines botánicos y se dictan otras disposiciones, señala que "Las autoridades aeroportuarias, aduaneras, ambientales, sanitarias, de policía, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso o la salida del país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para evitar la importación o exportación de especies amenazadas o en peligro de extinción y aplicarán, conforme a su competencia legal, las sanciones correspondientes a los responsables";

Que el artículo 325 del Decreto 2885 del 28 de diciembre de 1999, Estatuto Aduanero, dispone que los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte de la flora y fauna colombiana, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes;

Que mediante Decreto 1909 de 2000, se designaron los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre;

Que a través de la Resolución número 1367 del 29 de diciembre de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente estableció el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los Apéndices de la Convención Cites;

Que conforme al artículo 7 o. de la resolución aludida, se exceptuaron del procedimiento contemplado en el citado acto administrativo, los productos forestales en segundo grado de transformación, además, flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante aprovechamiento del medio natural; lo anterior sin incluir las semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación;

Que para efectos de que las empresas forestales, los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimiento de similar naturaleza, que se dedican a las actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación y/o comercialización de flora silvestre y productos de esta, puedan adelantar sus actividades, entre ellas la importación y la exportación de los productos citados en el considerando anterior, se determinó que podrían adelantar sus trámites ante las autoridades de comercio exterior y de aduanas, anexando certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o de la Unidad Ambiental de los grandes centros urbanos competentes, donde conste que están dando cumplimiento a los dispuesto en los artículos 64 a 68 del Decreto 1791 de 1996;

Que así mismo, en el parágrafo del artículo 9 o. de la Resolución número 1367 de 2000, se dispuso que "El Ministerio del Medio Ambiente reglamentará lo concerniente a la certificación que trata el parágrafo 1o. del artículo 7 o. de la presente resolución";

Que se hace necesario reglamentar lo pertinente en la certificación a la que se ha hecho alusión en los considerandos anteriores;

Que de igual forma, en la parte resolutiva del presente acto administrativo se procederá a modificar el artículo 1 o. de la Resolución número 1367 de 2000 de este Ministerio, en lo relacionado con la definición que de espécimen allí se efectuó; En mérito de lo expuesto, [Ver Resolución del Min. Ambiente 2202 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45555#0) **

RESUELVE:

Artículo 1º.

DEFINICIONES. Modificar el artículo 1** o. de la Resolución número 1367 del 29 de diciembre de 2000, en lo correspondiente a la definición que allí se efectuó de espécimen, el cual quedará de la siguiente manera: Espécimen: Todo organismo de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados identificables conforme al acto administrativo que autoriza su obtención.

Artículo 2º.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.** La presente resolución se aplicará a las Empresas o industrias forestales que se dedican al manejo, transformación y/o comercialización de productos forestales en segundo grado de transformación o terminados, a los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza, que se dedican a las actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación y/o comercialización de flora silvestre y de sus productos.

Parágrafo. PRIMERO.** Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley [17](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45530#0) de 1981 mediante la cual se adoptó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, Cites. En el artículo [235](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#235) del Decreto-ley 2811 de 1974, sobre semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación y a lo señalado en la Decisión Andina 391 de 1996, la cual reglamenta lo concerniente al acceso a los recursos genéticos.

Parágrafo. SEGUNDO.** Cuando en la presente resolución se haga referencia a la autoridad ambiental competente, se entenderá que incluye tanto a las corporaciones autónomas regionales, como a las de desarrollo sostenible y a las unidades ambiéntales de los grandes centros urbanos.

Artículo 3º.

OBLIGACIONES. El interesado en obtener la certificación a la que se refiere el parágrafo primero el artículo 7** o. de la Resolución número 1367 del 29 de diciembre de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, deberá cumplir las siguientes obligaciones: 3.1 Registrar ante la autoridad ambiental competente, un libro de operaciones que debe contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de la operación que se registra; b) Volumen, peso o cantidad de especímenes recibidos por especie; c) Nombres comunes y científicos de las especies; d) Volumen, peso o cantidad de especímenes procesados por especie, cuando sea el caso; e) Procedencia de los especímenes, número, fecha de los salvoconductos y autoridad ambiental que los expidió; f) Nombre del proveedor y comprador, cuando sea el caso. 3.2 Presentar cada año calendario vencido un informe anual de actividades ante la autoridad ambiental competente en el sitio donde se realiza la actividad, relacionando como mínimo lo siguiente: a) Especies, volumen, peso o cantidad de los especímenes recibidos; b) Especies, volumen, peso o cantidad de los especímenes procesados, cuando sea el caso; c) Especies, volumen, peso o cantidad de los especímenes comercializados; d) Actos administrativos que amparan el aprovechamiento u obtención legal de los especímenes y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de estos; e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios, cuando sea el caso.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente verificará en cualquier momento la información allegada en el libro de operaciones y en el informe anual de actividades, _para_ lo cual podrá realizar al establecimiento las visitas que considere necesarias.

ARTÍCULO 4º. CERTIFICACIÓN.**[Modificado por el art. 21 de la Resolución 1971 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88405#21) _< El nuevo texto es el siguiente>_:

La empresa forestal podrá consultar e imprimir sin costo, la certificación a la que alude el parágrafo primero del artículo 7° de la Resolución número 1367 del 29 de diciembre de 2000 del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el Módulo de Certificaciones del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), una vez la información relativa al registro de ingresos y salidas y/o el informe anual de actividades, se encuentren actualizado en el LOFL.

Parágrafo. Los productos forestales que no son objeto de registro del LOFL, no requieren de la mencionada certificación.

_< El texto original era el siguiente>_

__ _ARTÍCULO 4º. CERTIFICACIÓN.__Una vez las autoridades ambientales competentes verifiquen la información suministrada en el libro de operaciones y en el informe anual de actividades por parte de las industrias o empresas forestales, los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza, expedirán la certificación a la que alude el parágrafo primero del artículo 7o. de la Resolución número 1367 del 29 de diciembre de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente.____PARÁGRAFO PRIMERO_ _. Para el efecto anterior, se establece el formato que se anexa a la presente resolución y hace parte integral de ella.___ _PARÁGRAFO SEGUNDO_ _. En el presente año, las autoridades ambientales competentes podrán expedir la certificación que se reglamenta mediante la presente resolución con fundamento en el registro del libro de operaciones, lo anterior por cuanto el informe anual de actividades debe presentarse cada año vencido.__ _ ARTÍCULO 5º. CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN.[Derogado por el art. 22 de la Resolución 1971 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88405#22). La certificación a la que se hace referencia en el artículo anterior, contendrá la siguiente información: Nombre de la autoridad ambiental competente. Número consecutivo. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica a quien se expide la certificación. Domicilio. Tipo de especímenes o productos a importar o exportar. Fecha de expedición. Vigencia de la certificación. Número del expediente. Firma, nombre y cargo del funcionario que expide la certificación, el cual debe estar debidamente autorizado para ese efecto.

Parágrafo. El nombre de la autoridad ambiental competente y el número consecutivo que identifica a la certificación, podrán ser consignados por el interesado en la casilla correspondiente a los vistos buenos previos de tipo ambiental de los documentos de importación y/o exportación.

ARTÍCULO 6º. TÉRMINO Y VIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES.**[Derogado por el art. 22 de la Resolución 1971 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88405#22). El término para la expedición de las certificaciones que se reglamentan mediante la presente providencia, no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la radicación ante la autoridad ambiental competente del libro de operaciones y del informe anual de actividades y tendrán una vigencia máxima de seis (6) meses a partir de la fecha de su expedición.

Parágrafo. PRIMERO.** Vencido el término de la certificación, la autoridad ambiental competente podrá expedir una nueva a petición de parte, atendiendo para ese efecto lo dispuesto en la presente resolución, previa verificación del cumplimiento por parte del interesado de las normas ambientales y específicamente de los dispuesto en este acto administrativo.

Parágrafo. SEGUNDO.** En el evento que las autoridades ambientales competentes determinen que existe incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y/o demás normas ambientales, podrán en cualquier momento revocar o modificar la certificación aludida.

Artículo 7º.

CONTROL Y SEGUIMIENTO.** Las autoridades ambientales competentes deberán verificar que los productos objeto de la importación o exportación corresponden a la información suministrada en el libro de operaciones y en el informe anual e actividades por parte de las industrias o empresas forestales, los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza. Para tal efecto podrán adelantar todas las acciones que estimen necesarias para determinar dicha situación, entre ellas, verificar en el puerto de embarque o desembarque la carga objeto de la importación o de la exportación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8º.

EXTENSIÓN DE LA NORMA.** La totalidad de los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza, que se dediquen a las actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación y/o comercialización de flora silvestre y productos de esta, independientemente que realicen importaciones o exportaciones, deberán registrar ante la autoridad ambiental competente un libro de operaciones y presentar un informe anual de actividades.

Parágrafo. PRIMERO. Para el efecto anterior, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 o. de la presente resolución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 a 68** del Decreto 1791 de 1996 y de igual forma deberán obtener de la autoridad ambiental competente los respectivos salvoconductos de movilización.

Parágrafo. SEGUNDO.** En el presente año, las autoridades ambientales competentes podrán expedir los salvoconductos de movilización con fundamento en el registro del libro de operaciones, lo anterior por cuanto el informe anual de actividades debe presentarse cada año vencido.

Artículo 9º.

INFORMACIÓN AL SINA.** Las autoridades ambientales competentes enviarán al Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades del SINA, la información que estos requieran al respecto para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10.

DEBER DE COOPERACIÓN.** Las personas que realicen las actividades de importación o exportación a que se refiere la presente resolución, deberán exhibir ante las autoridades que lo requieran, la certificación que para ese efecto expidan las autoridades ambientales competentes.

ARTÍCULO 11. ARCHIVO.**[Derogado por el art. 22 de la Resolución 1971 de 2019](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88405#22). Las autoridades ambientales competentes deberán llevar un archivo de los trámites administrativos correspondientes a las certificaciones de que trata la presente resolución, organizado por consecutivo y por usuario, con el fin de efectuar una labor de estadística, evaluación, seguimiento y control.

Artículo 12.

MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES.** El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la imposición de las medidas y sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo estipulado en el Título XII de las Ley 99 de 1993.

Artículo 13.

REMISIÓN A DISPOSICIONES SANITARIAS, ADUANERAS Y DE COMERCIO EXTERIOR.** La certificación que se reglamenta mediante la presente providencia, no exime al interesado en la importación o exportación de los productos forestales en segundo grado de transformación, flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante aprovechamiento del medio natural, de cumplir con las disposiciones sobre sanidad vegetal y los requisitos exigidos por las autoridades de comercio exterior y de aduanas.

Artículo 14.

VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN.** La certificación de que trata la presente resolución podrá ser utilizada para las actividades de importación o exportación las veces que lo requiera el interesado, siempre y cuando ésta se encuentre vigente.

Artículo 15.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 1 o. de la Resolución número 1367 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., al primer día del mes de junio del año 2001. El Ministro del Medio Ambiente JUAN MAYR (SIC) MALDONADO. Diario Oficial No 44453, de 12 de junio de 2001 LOGO Y NOMBRE DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL NUMERO CONSECUTIVO CERTIFICACIÓN El (los) señor(es) ________________ __________, identificado(s) con (c.c. o nit.) No.____________, con domicilio en, se encuentra(n) registrado(s) ante esta Entidad conforme a lo establecido en los artículos 64 a 68** del Decreto 1791 de 1996 y en la Resolución 1367 del 29 de diciembre de 2000, dando cumplimiento a los requerimientos ambientales para: Importación Exportación Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados....................... Flor cortada...................... Follaje........................ Demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante aprovechamiento directo del medio natural Se expide en_________________ a los____________ días del mes de del año___________ Válida hasta______________________________________________ Número de expediente________________________ Firma, nombre y cargo del funcionario autorizado

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