Ley 720 de 2001
Ley 720 de 2001 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 720
- Año
- 2001
- Fecha
- 24 de diciembre de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 720 DE 2001 (Diciembre 24) [Reglamentada por el Decreto Nacional 4290 de 2005](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18316#0). Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, reconocer y facilitar la Acción Voluntaria como expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la solidaridad, la corresponsabilidad social, reglamentar la acción de los voluntarios en las entidades públicas o privadas y regular sus relaciones.
Artículo 2º.
Ambito de aplicación. La presente ley es de aplicación a toda Acción Voluntaria formal o informal que se desarrolle en Colombia.
Parágrafo. También se aplica a organizaciones colombianas que envíen voluntarios a otros países o de estos a Colombia.
Artículo 3º. Conceptos. Para los efectos de la presente ley se entiende por: 1. "Voluntariado" Es el conjunto de acciones de interés general desarrolladas por personas naturales o jurídicas, quienes ejercen su acción de servicio a la comunidad en virtud de una relación de carácter civil y voluntario. 2. "Voluntario" Es toda persona natural que libre y responsablemente, sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento para la construcción del bien común en forma individual o colectiva, en organizaciones públicas o privadas o fuera de ellas. 3. Son "Organizaciones de Voluntariado" (ODV) Las que con personería jurídica y sin ánimo de lucro tienen por finalidad desarrollar planes, programas, proyectos y actividades de voluntariado con la participación de voluntarios. 4. "Entidades con Acción Voluntaria" (ECAV) Son aquellas que sin tener como finalidad el voluntariado, realizan acción voluntaria.
Artículo 4º. Actividades de interés general. Se entiende por actividades de interés general, a efectos de lo dispuesto en la presente ley, las asistenciales de servicios sociales, cívicas, de utilización del ocio y el tiempo libre, religiosas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía, o de la investigación y similares que correspondan a los fines de la Acción Voluntaria.
Artículo 5º. Principios de la Acción Voluntaria. La Acción Voluntaria se rige por los siguientes principios: a) La libertad como principio de acción tanto de los voluntarios como de los destinatarios, quienes actuarán con espíritu de unidad y cooperación; b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule la comunidad desde el reconocimiento de la autonomía y del pluralismo; c) La solidaridad como principio del bien común que inspira acciones en favor de personas y grupos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización; d) El compromiso social que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social; e) La autonomía respecto a los poderes públicos y económicos que amparará la capacidad crítica e innovadora de la Acción Voluntaria; f) El respeto a las convicciones y creencias de las personas, luchando contra las distintas formas de exclusión; g) En general todos aquellos principios inspiradores de una sociedad democrática, pluralista, participativa y solidaria.
Artículo 6º. Fines del voluntariado. Las acciones del voluntariado tendrán los siguientes fines: a) Contribuir al desarrollo integral de las personas y de las comunidades, con fundamento en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y la realización de los valores esenciales de la convivencia ciudadana a saber: La vida, la libertad, la solidaridad, la justicia y la paz; b) Fomentar, a través del servicio desinteresado, una conciencia ciudadana generosa y participativa para articular y fortalecer el tejido social.
Artículo 7º.
De las relaciones entre los voluntarios, las ODV y las ECAV. Las relaciones entre los voluntarios, las Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las entidades con Acción Voluntaria (ECAV) serán respetuosas, leales, generosas, participativas, formativas y de permanente diálogo y comunicación.
Parágrafo. Los voluntarios guardarán la confidencialidad de los planes, programas, proyectos y acciones que lo requieran y podrán solicitar una certificación de los servicios prestados.
Artículo 8º. De la cooperación en el desarrollo de políticas públicas y ciudadanas. Las Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las entidades con Acción Voluntaria (ECAV) tendrán derecho a recibir las medidas de apoyo financiero, material y técnico, mediante recursos públicos orientados al adecuado desarrollo de sus actividades, e igualmente a participar en el diseño de políticas públicas y ciudadanas a través de los medios establecidos por la Constitución y la ley para tal fin.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos necesarios para facilitar la construcción de un indicador que valore el aporte de la Acción Voluntaria al Producto Interno Bruto (PIB) del país.
Artículo 9º.
Sistema Nacional de Voluntariado (SNV). El Sistema Nacional de Voluntariado (SNV) es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades y personas que realizan acciones de voluntariado.
Artículo 10.
Objeto del sistema. El Sistema Nacional de Voluntariado tendrá por objeto promover y fortalecer la acción voluntaria a través de alianzas estratégicas y el trabajo en red de las ODV, las ECAV y los Voluntariados Informales con la sociedad civil y el Estado.
Artículo 11.
Consejos municipales, departamentales y nacionales. Para dinamizar el SNV las entidades antes mencionadas podrán crear los Consejos Municipales de Voluntariado, como organismos colegiados y autónomos de naturaleza privada, integrados por un número mayoritario de las entidades indicadas en el artículo 3º de esta ley que operen en el respectivo municipio. Los Consejos Municipales podrán constituir Consejos Departamentales y estos a su vez conformar el Consejo Nacional con los mismos propósitos.
Parágrafo. Los Alcaldes a nivel municipal, los gobernadores a nivel departamental y el Ministerio del Interior a nivel Nacional, darán fe la constitución de los Consejos Municipales, Departamentales y Nacional, de sus integrantes y de sus directivos.
Artículo 12.
Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El Secretario General del honorable Senado de la República (E.), Luis Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa. ** Nota: La presente Ley fue publicada en el Diario Ofiacial No. 44661 del 29 de diciembre de 2001. AÑO CXXXVII.
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