Ley 678 de 2001
Ley 678 de 2001 Congreso de la República de Colombia
- Tipo
- Ley
- Número
- 678
- Año
- 2001
- Fecha
- 3 de agosto de 2001
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
LEY 678 DE 2001 (Agosto 03) _Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición_ El Congreso de la República de Colombia [Ver al art. 12, Ley 288 de 1996](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28597#12), [Ver el Fallo del Consejo de Estado 25597 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=42643#0)
DECRETA:
CAPITULO I Aspectos sustantivos ARTÍCULO 1º._Objeto de la ley_. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política _o del llamamiento en garantía con fines de repetición_. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante**[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1), [Ver Sentencia Corte Constitucional 100 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5510#1)
Artículo 2º.
_Acción de repetición_. La acción de repetición _es una acción civil de carácter patrimonial_ que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, _conciliación u otra forma de terminación de un conflicto_. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1); texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante [Sentencia C-338 de 2006](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20723#0), por los cargos examinados. [Ver Sentencia Corte Constitucional 100 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5510#1) No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1)
Parágrafo. 1º. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. Texto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1) únicamente por el cargo propuesto. _Para_ _la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición._Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por[ Sentencia Corte Constitucional 309 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6270#1)
Parágrafo 2º. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley [288](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28597) de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.
Parágrafo. 3º. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Parágrafo. 4º. En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición _o llamamiento en garantía_ al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1) , [Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 372 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6171#1)
ARTÍCULO 3º.**_Finalidades._ La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.
Artículo 4º.
Obligatoriedad_. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición _o el llamamiento en garantía,_ cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1) El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.
Artículo 5º.
[Modificado por el art. 39, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#39)_< El nuevo texto es el siguiente> _Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder. _El texto original era el siguiente:__Artículo 5.__Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.__Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:__1. Obrar con desviación de poder.__2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.__3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.__4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.__5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial._
Artículo 6º.
[Modificado por el art. 40, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#40)_< El nuevo texto es el siguiente>
Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 5.__Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.__ __Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:__ __1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.__ __2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.__ __3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.__ __4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.___
### Capítulo II. Aspectos procesales ARTÍCULO 7º.**_Jurisdicción y competencia_. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo c on las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.
Parágrafo. 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, _Senadores y Representantes_ , Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante [Sentencia C-1174 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=16037#0), en el entendido que dicha acción no cabe para las decisiones amparadas por la inviolabilidad a que se refiere el artículo 185 de la Constitución Política.___Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena_.Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1) Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.
Parágrafo. 2º. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.
Artículo 8º.
[Modificado por el art. 41, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#41)_< El nuevo texto es el siguiente> _Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces.
Parágrafo. 1. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente.
Parágrafo. 2. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en falta disciplinaria que se impondrá de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Disciplinario vigente para determinar la levedad o gravedad de las faltas disciplinarias.Otras modificaciones:[Modificado por el art. 6, Ley 1474 de 2011 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43292#6) _El texto original era el siguiente:__Artículo 8.__Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.__Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:__1.El Ministerio Público.__2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.__PARÁGRAFO 1º. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente.__PARÁGRAFO 2º. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución.
ARTÍCULO 9º.** _Desistimiento_. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta.
ARTÍCULO 10.**_Procedimiento_. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.
Artículo 11.
[Modificado por el art. 42, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#42)_< El nuevo texto es el siguiente>
Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo [192](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=41249#192) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicara a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley._El texto original era el siguiente:_**_Artículo 11.__Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.__ __Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.__ __PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.__ _[Ver Decreto Nacional 1463 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=126604)
ARTÍCULO 12.[Modificado por el art. 48, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#48)_< El nuevo texto es el siguiente> _Conciliación Judicial. En los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación. La entidad citada podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. En el marco de la conciliación la entidad pública podrá disminuir el capital solicitado en su pretensión conforme a los siguientes criterios: a) Si el sujeto de repetición devenga entre 0 y 10 SMLMV y tiene un patrimonio igual o inferior a 150 SMLMV podrá llegarse a un acuerdo en el cual este se comprometa a realizar un pago mínimo correspondiente al 50% de lo pretendido en su contra. b) Si el sujeto de repetición devenga entre 10 y 15 SMLMV y/o tiene un patrimonio superior a 150 SMLMV e igual o inferior a 250 SMLMV podrá llegarse a un acuerdo en el cual este se comprometa a realizar un pago mínimo correspondiente al 60% de lo pretendido en su contra. c) Si el sujeto de repetición devenga entre 15 y 20 SMLMV y/o tiene un patrimonio superior a 250 SMLMV e igual o inferior a 300 SMLMV podrá llegarse a un acuerdo en el cual este se comprometa a realizar un pago mínimo correspondiente al 70% de lo pretendido en su contra. d) Si el sujeto de repetición devenga más de 20 SMLMV y/o tiene un patrimonio igual o a 300 SMLMV podrá llegarse a un acuerdo en el cual este se comprometa a realizar un pago mínimo correspondiente al 80% de lo pretendido en su contra. Para la aplicación de estos criterios, el Comité de Conciliación de la entidad que ejerce la acción de repetición, o el representante legal en aquellas entidades que no tienen la obligación de constituir Comité, adoptará la decisión luego de un análisis en torno a la gravedad de la conducta y al cumplimiento de los requisitos económicos aquí expuestos. El sujeto de repetición para acceder a estas fórmulas conciliatorias deberá allegar los documentos que demuestren sus ingresos y patrimonio. El juez o magistrado deberá aprobar el acuerdo, si encuentra demostrados los criterios. _El texto original era el siguiente:_**_Artículo 12.__Conciliación judicial. En los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación. La entidad citada podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. El juez o Magistrado deberá aprobar el acuerdo._
ARTÍCULO 13._Conciliación extrajudicial_. Siempre que no exista proceso judicial y en los mismos términos del artículo anterior, las entidades que tienen el deber de iniciar la acción de repetición podrán conciliar extrajudicialmente ante los Agentes del Ministerio Público o autoridad administrativa competente de acuerdo con las reglas vigentes que rigen la materia. Logrado un acuerdo conciliatorio, dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración se remitirá al juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efectos de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable. [Ver Sentencia Corte Constitucional 314 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6250#1)
Artículo 13-1. [Adicionado por el art. 49, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#49)_< El texto adicionado es el siguiente>_Acuerdos de Pago.** Una vez ejecutoriada la decisión y en el marco del proceso ejecutivo debido a la condena obtenida en virtud de la acción de repetición o en el proceso por jurisdicción coactiva, cuando la condena se obtuvo por el llamamiento en garantía con fines de repetición, se podrán realiza acuerdos de pago en los cuales se podrá condonar parte del capital conforme a los siguientes preceptos: a) Si el sujeto de repetición devenga entre 0 y 10 SMLMV y tiene un patrimonio igual o inferior a 150 SMLMV podrá llegarse a un acuerdo en el cual este se comprometa a realizar un pago mínimo correspondiente al 65% del capital de la condena. b) Si el sujeto de repetición devenga entre 10 y 15 SMLMV y/o tiene un patrimonio superior a 150 SMLMV e igual o inferior a 250 SMLMV podrá llegarse a un acuerdo en el cual este se comprometa a realizar un pago mínimo correspondiente al 75% del capital de la condena. c) Si el sujeto de repetición devenga entre 15 y 20 SMLMV y/o tiene un patrimonio superior a 250 SMLMV e igual o inferior a 300 SMLMV podrá llegarse a un acuerdo en el cual este se comprometa a realizar un pago mínimo correspondiente al 85% del capital de la condena. d) Si el sujeto de repetición devenga más de 20 SMLMV y/o tiene un patrimonio igual o a 300 SMLMV podrá llegarse a un acuerdo en el cual este se comprometa a realizar un pago mínimo correspondiente al 95% del capital de la condena.
Parágrafo. Se podrá realizar una condonación de intereses del 100% si el sujeto de repetición realiza el pago en un término máximo de un año después de la ejecutoria de la sentencia, hasta en un 50% si realiza el pago en un término máximo de 2 años, y hasta en un 30% si realiza el pago dentro de un término máximo de 3 años. Esta condonación se podrá aplicar a las conciliaciones judiciales y extrajudiciales dispuestas en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
ARTÍCULO 14._Cuantificación de la condena_. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo _a sus condiciones personales_ y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante**[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1)
Artículo 15.
_Ejecución en caso de condenas o conciliaciones judiciales en acción de repetición._ _En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación._Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1) ___Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación,_ la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1) El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 16.
Ejecución en llamamiento en garantía y conciliación extrajudicial._ La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, _por vía del llamamiento en garantía_, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento por parte del funcionario.Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1) El proceso que lleve a cabo la ejecución de la sentencia se ceñirá a lo dispuesto sobre el particular en las normas vigentes.
Artículo 17.
[Declarado Inexequible por Sentencia Corte Constitucional 233 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6269#1) _Desvinculación del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente._ El servidor, exservidor o el particular que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización establecida en la sentencia. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en garantía.
ARTÍCULO 18.** [Declarado Inexequible por Sentencia Corte Constitucional 233 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6269#1) _Control y registro de inhabilidades_. Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 190 de 1995, la Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo anterior.
Parágrafo. Para efectos estadísticos, se remitirá por parte del juez o magistrado una copia de la comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección de Defensa Judicial de la Nación.** CAPITULO III Del llamamiento en garantía
Artículo 19.
[Modificado por el art. 44, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#44)_< El nuevo texto es el siguiente> _Llamamiento en Garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente identificado como aquel que desplegó la acción u omisión causa del daño respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Parágrafo. En los casos en que se haga llamamiento en garantía, este se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.
_El texto original era el siguiente:__Artículo 19.__Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.____ __PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor._ARTÍCULO 20._Procedencia del llamamiento_. _La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio._ Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1) En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.
Artículo 21.
_Conciliación._ Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. ___Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes._Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1)
Artículo 22.
Condena_. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél.___Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento_.Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante[ Sentencia C-484 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6946#1)** CAPITULO IV Medidas cautelares
Artículo 23.
[Modificado por el art. 45, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#45)_< El nuevo texto es el siguiente> _Medidas Cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de los bienes del demandado según las reglas del Código de General del Proceso. Será procedente el embargo de salarios sin transgredir los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y lo dispuesto en el Decreto Ley [3135](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=1567) de 1968 y la Ley [1429](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=41060) de 2010 en cuanto a servidores públicos. __El texto original era el siguiente:__Artículo_ _23.__Medidas cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá Decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.__ __Para Decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado._
ARTÍCULO 24 _._[Modificado por el art. 46, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#46)_< El nuevo texto es el siguiente> _Oportunidad para las Medidas Cautelares. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del llamamiento en garantía, decretará las medidas cautelares que se hubieren solicitado conforme el artículo anterior._El texto original era el siguiente:__Artículo_ _24.__Oportunidad para las medidas cautelares. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, Decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado._
Artículo 25.
[Modificado por el art. 47, Ley 2195 de 2022.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119961#47)_< El nuevo texto es el siguiente> _Embargo de bienes y salarios y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes y salarios y podrá decretar el secuestro de bienes sujetos a registro, para el efecto librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el [Código General del Proceso.](http://www.bogotajuridica.gov.co/normas/Norma1.jsp?i=48425) El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular. _El texto original era el siguiente:__Artículo_ _25.__Embargo y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial Decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.__ __El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular._
Artículo 26.
Inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro._ La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo [332](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#332) del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la demanda.
Artículo 27.
_Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro_. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado.
Artículo 28.
_Recursos._ El auto que Resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 29.
_Causales de levantamiento de las medidas cautelares_. La petición de levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes casos: 1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición. 2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en el de ejecución del fallo.
ARTÍCULO 30.** Derogatoria del artículo 54 de la Ley 80 de 1993. Deróguese el artículo [54](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#54) de la Ley 80 de 1993.
Artículo 31.
Vigencia._ La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. **El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.
DIARIO OFICIAL Bogotá, Sábado 4 de Agosto de 2001 Año CXXXVII No. 44.509**
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