DECRETO 2640 de 2002
por el cual se reglamenta el registro de vehículos de entidades de derecho público
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2640
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1ş. Los vehículos automotores no registrados de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados, sobre los cuales no exista certificado particular de aduana, declaración de importación, ni factura de compra, podrán ser registrados con el acta de adjudicación en la que conste procedencia y características del vehículo.
La entidad que remata el automotor o que lo adjudica expedirá un acta por cada vehículo, para efectos de su registro.
Artículo 2ş. Todo vehículo rematado por entidades de derecho público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular, en el organismo de tránsito competente para ello.
Artículo 3ş. Los vehículos de servicio oficial que porten placas de orden público, previo a su registro deberán devolver dichas placas al Ministerio de Transporte.
Artículo 4ş. Para el caso en que los números de identificación del chasis del vehículo de propiedad de las entidades de derecho público, objeto de remate no existan, para efectos de su grabación se colocará el número del acta de adjudicación.
Artículo 5ş. Los organismos de tránsito y transporte cancelarán el registro terrestre automotor y la correspondiente licencia de tránsito por orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, respecto de los vehículos automotores que son objeto de aprehensión, decomiso o declaración de abandono a favor de la Nación, cuya administración, control y disposición le corresponde a esa entidad.
Parágrafo.
Así mismo, los organismos de tránsito y transporte cancelarán el registro terrestre automotor y la licencia de tránsito por orden de la Fiscalía General de la Nación, de los vehículos automotores que son objeto de comiso a favor de esa entidad, siempre y cuando los mismos hayan quedado sin identificación técnica.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 10 DECRETO 198 de 2013
Artículo 6.
ş. El organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, una vez recibido el original de la certificación y orden de cancelación del registro del automotor expedido por la DIAN o la Fiscalía General de la Nación, procederá a la destrucción de las placas respectivas, efectuando las anotaciones de rigor en el Registro Nacional Automotor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 10 DECRETO 198 de 2013 Artículo 7ş. El registro de los vehículos de que trata el presente decreto se efectuará con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 769 de 2002, anexando para ello el documento oficial expedido por la DIAN o la Fiscalía General de la Nación o entidad adjudicadora. A estos vehículos se les asignará una nueva serie de placas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 10 DECRETO 198 de 2013 Artículo 8ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.
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