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Sentencia C-641 de 2002

Sentencia C-641 de 2002 Corte Constitucional de Colombia

Tipo
Sentencia
Número
C-641
Año
2002
Fecha
13 de agosto de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

SENTENCIA C-641 DE 2002 Referencia: expediente D-3865 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA[Ver art. 187, Inciso 2, Ley 599 de 2000](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388#1),[Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17126#0)

I. ANTECEDENTES Actor: Jorge Afanador Sánchez En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Afanador Sánchez demandó el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN. A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en Diario Oficial No 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:_ "LEY 600 de 2000 (....) Art. 187. Ejecutoria de las providencias._ Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión _quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente_ Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.". III. LA DEMANDA. El actor considera que la expresión acusada viola los artículos 1°, 29 y 228 de la Constitución, así como los artículos 14 de la Convención Interamericana y 8° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto desconoce el debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales, en la medida en que permite que ciertas sentencias y providencias interlocutorias queden ejecutoriadas sin que hayan sido previamente notificadas o publicadas. Para sustentar su cargo, el demandante resalta la importancia de la notificación, a la que considera no sólo una garantía del debido proceso sino además un desarrollo del "_principio republicano de publicidad de los actos estatales_ ". Según su parecer, una providencia judicial debe ser notificada y comunicada a las partes, no sólo para que éstas puedan impugnarlas, si lo consideran pertinente, sino además para que puedan conocer su contenido a fin de poderlas cumplir. Concluye entonces que el principio de publicidad es un componente del debido proceso que "_exige (...) la notificación de las sentencias._ " Las anteriores consideraciones llevan al actor a sostener que toda norma que exima de notificación a las sentencias o providencias proferidas dentro de una actuación penal desconoce el principio de publicidad y el debido proceso, y por ello considera que la expresión acusada viola la Carta Fundamental, al permitir que una sentencia pueda adquirir ejecutoria sin que haya sido previamente notificada o publicada, pues equivale a "_tolerar la existencia de pronunciamientos judiciales secretos_ ". El actor concluye entonces que esa expresión debe ser declarada inexequible, a fin de restablecer "_el deber de los funcionarios judiciales de notificar las sentencias referidas en la disposición cuestionada y, por lo mismo, de esa manera no se habilitarán sentencias ocultas y sin publicidad._ " IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. La ciudadana Angela María Buitrago Ruiz, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de la expresión acusada. La ciudadana comienza por precisar que, conforme a la Carta y a la jurisprudencia constitucional, el principio de doble instancia no tiene carácter absoluto, y por ello pueden existir providencias que no sean apelables, y contra las cuales no quepa recurso alguno. Por ello, concluye que la expresión acusada no vulnera el principio de publicidad ni el debido proceso pues hace referencia a decisiones, que por su naturaleza, no admiten recurso alguno. 2. Intervención ciudadana La ciudadana Luzgre Yojana Pinto Saltaren interviene en el proceso para coadyuvar la demanda pues considera que, de conformidad con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana, y la propia jurisprudencia de esta Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-361 de 1993, toda providencia en materia penal debe ser pública. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 2832, recibido el dos de abril de 2002, solicita a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Según su parecer, el cargo esencial de la demanda es que la expresión acusada, al establecer que ciertas providencias quedan ejecutoriadas, una vez sean suscritas por el fallador, viola el principio de publicidad, pues impide la notificación de dichas providencias. Sin embargo, explica la Vista Fiscal, la interpretación de la demanda es equivocada pues la expresión acusada hace referencia a la ejecutoria, que es una figura distinta de la notificación, y que se encuentra regulada en otra disposición, a saber el artículo 176 del estatuto procesal penal, que establece la obligatoriedad de "_notificar las sentencias y las providencias interlocutorias, entre otras, así contra éstas no proceda recurso alguno, como es el caso de las providencias a las que se refiere la norma acusada_ ". El Ministerio Público concluye entonces que la disposición acusada no contiene la hipótesis que el actor supone, por lo que la demanda es inepta, "_pues en realidad el actor parece atacar la no procedencia de recursos contra las decisiones contenidas en el precepto censurado, asunto éste que es diferente al cargo expuesto por el actor_ ". VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de una norma que hace parte de una ley de la República. Estudio de ineptitud de la demanda. 2. El Procurador considera que la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente evento, ya que el cargo que se formuló se dirige contra un contenido normativo que no corresponde a la disposición demandada. De ahí que, a juicio de la Vista Fiscal, el fallo tiene que ser inhibitorio dada la ineptitud manifiesta de la demanda. Por esta razón, se procederá inicialmente a examinar si el actor presentó o no una demanda en debida forma (artículo 2° del decreto 2067 de 1991). 3. De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada1. Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporación debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, en principio, existiría una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría, irremediablemente, a una decisión inhibitoria. En estos términos, la aptitud material de una demanda depende de la elaboración de cargos concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional2. Ello, porque la Corte carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) sostuvo que: " Si un ciudadano demandada una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal...". Lo anterior significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente)3. Conforme a lo anterior, la Corte debe analizar, en el presente caso, si la acusación es cierta, esto es, si realmente recae sobre el contenido normativo de la expresión acusada. Para responder a este interrogante, esta Corporación estudiará el sentido de la disposición demandada, con el fin de determinar si el cargo se predica realmente del precepto legal acusado. Ejecutoria y notificación de las providencias: El sentido de la disposición acusada. 4. El artículo 187 del estatuto procesal penal regula la ejecutoria de las providencias judiciales y en esos precisos términos, en el inciso primero, establece como regla general que éstas quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Luego, en el inciso segundo, parcialmente impugnado, señala una excepción a esta regla, pues indica que algunas de ellas (las que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión), quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. 5. El actor considera que la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C. de P.P.), vulnera el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, en la medida en que permite que existan providencias de contenido secreto. El supuesto implícito de la argumentación del demandante es entonces que la expresión acusada está excluyendo de notificación a esas providencias, y que dicha situación no sólo afecta el derecho al debido proceso, pues impide el ejercicio del derecho de defensa, sino que además autoriza la ejecución de una providencia que nunca fue legalmente notificada. 6. Sin embargo, según el Procurador, esta tesis es equivocada, por cuanto la norma que en el Código de Procedimiento Penal regula la notificación de las providencias judiciales es el artículo 176 de dicho estatuto4. Así, esta última disposición ordena la notificación de las sentencias y de todas las providencias interlocutorias, sin que importe la procedencia o no de recursos, esto es, independientemente de que estén o no ejecutoriadas. Bajo tales circunstancias, según su parecer, una interpretación sistemática de los artículos 176 y 187 del estatuto procesal penal permite concluir que las providencias mencionadas en el inciso segundo del artículo 187 deben ser notificadas por tratarse de sentencias judiciales, sin importar que la expresión acusada señale que dichas providencias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Conforme a lo expuesto por el Ministerio Público, habría entonces que concluir que la Corte debe inhibirse de decidir sobre la constitucionalidad de la expresión acusada dada la ineptitud sustancial de la demanda, pues el actor dirige su ataque contra un contenido normativo inexistente o que al menos no se deduce razonablemente de la interpretación de la disposición parcialmente acusada. 7. Sin embargo, la anterior conclusión no es tan evidente, por cuanto algunos interpretes consideran que efectivamente la expresión acusada del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, está excluyendo de notificación a ciertas providencias. Conforme a esta posición, el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P., estaría estableciendo una excepción al artículo 176 del mismo estatuto, pues aunque esta última disposición ordena la notificación de todas las sentencias y providencias interlocutorias, debe entenderse que quedan exceptuadas de dicha notificación las decisiones a que hace referencia el inciso segundo del artículo 187, por cuanto éstas quedan ejecutoriadas, el mismo día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Por otra parte, afirman que a partir del propio tenor literal del artículo 187 del C. de P.P., se sugiere que la expresión acusada establece una excepción a la regla general de que todas las sentencias y providencias interlocutorias deben ser notificadas. Así, el primer inciso, establece una regla general sobre la relación entre la notificación y la ejecutoria de las decisiones judiciales, pues señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Esto significa que, conforme a dicha regla general, la ejecutoria es posterior a la notificación, precisamente porque la providencia admite recursos. Con todo, el segundo inciso aparece como una excepción a esa regla general pues indica que ciertas providencias quedan ejecutoriadas el mismo día en que son suscritas. En consecuencia, es claro que la disposición demandada establece una excepción a la regla general, según la cual la ejecutoria es posterior a la notificación y por ello, es razonable entender que ese segundo inciso está excluyendo las providencias allí previstas de notificación. De acuerdo con lo expuesto, existe pues una segunda interpretación de la disposición acusada, que además encuentra amplio respaldo en la doctrina y en la práctica judicial, conforme a la cual, la expresión demandada efectivamente establece que las providencias mencionadas en el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P. están excluidas de notificación, por cuanto ya se encuentran ejecutoriadas, y una de las finalidades esenciales de la notificación es precisamente permitir que corra el término de ejecutoria para que los sujetos procesales puedan interponer los recursos correspondientes. 8. Conforme a lo anterior, la expresión acusada puede ser interpretada en dos sentidos: Según una primera línea hermenéutica, que corresponde a la tesis del actor, dicho aparte establece que ciertas providencias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente, por lo tanto excluye a esas providencias de notificación, ya que la misma no tendría ninguna finalidad procesal por la carencia de recursos contra las decisiones adoptadas. Por otra parte, de acuerdo con la interpretación señalada por la Vista Fiscal, dichas providencias tienen que ser notificadas, pues una cosa es la ejecutoria de una providencia y otra el deber de notificarla. 9. Independientemente de considerar cuál es la interpretación correcta, este análisis es suficiente para concluir que la tesis de la Procuraduría consistente en que debe proferirse una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, carece de sustento, por cuanto la acusación se fundamenta en una interpretación razonable del precepto legal demandado. De esta manera, la Corte procederá a examinar los cargos formulados por el actor. El asunto material objeto de revisión. 10. De conformidad con las consideraciones previamente expuestas, los siguientes son los problemas jurídicos que debe entrar a resolver la Corte:

1. Si la norma acusada desconoce o no el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (artículo 228 C.P) y el debido proceso (artículo 29 C.P), al establecer que ciertas providencias quedan ejecutoriadas el mismo día en que fueron suscritas por la autoridad judicial competente y por ende, siguiendo una línea de interpretación, no requieren ser notificadas.
2. Así mismo, es pertinente determinar si desde el día en que son suscritas las providencias que resuelven los recursos de apelación o de queja contra providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión (187 C. de. P.P), oportunidad en que opera la ejecutoria de dichas determinaciones judiciales, éstas surten plenos efectos jurídicos o si ellos penden de su efectiva notificación.

11. Para resolver estos interrogantes, la Corte procederá a examinar: (i) El alcance del debido proceso, el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones procesales; (ii) Las limitaciones razonables y proporcionales al citado principio; (iii) La institución jurídico procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales; y (iv) Por último, la interrelación de los citados instrumentos en el estudio de exequibilidad de la expresión acusada, el análisis de sus efectos y algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción y de la pena. El debido proceso, el principio de publicidad, y la notificación de las actuaciones procesales. 12. La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que "_el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas_ ". En virtud de tal disposición, se reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc. En estos términos, el deber de salvaguardar dichas garantías constitucionales le impone a las autoridades públicas, la obligación de motivar sus determinaciones y de publicarlas de conformidad con los sistemas de comunicación previstos en la ley._ De ahí que esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley5. 13. Por otra parte, el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). Con este propósito, la Corte ha determinado que, en esencia, _"el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional"_6. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. 14. Siguiendo lo expuesto, entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra._ De esta manera, el debido proceso como derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. Art. 85), en concordancia con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función pública, entre otros, se destacan los siguientes: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia. Precisamente, la Corte sobre esta materia ha sostenido que: _ "...del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias..."7. _ 15. De contera que, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)8. Del principio de publicidad. 16. De conformidad con lo anterior, a partir de las regulación de la Carta Fundamental (artículos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la _publicidad_ como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa9. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al _principio de reserva_ (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal10. A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que _: "...El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de lapublicidad , el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...". _(Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis). 17. Precisamente, el artículo 29 de la Constitución Política determina que el principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a "_un debido proceso público_ ". Precepto constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la administración de justicia y, en general, de la función pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 228 de la Carta Fundamental. 18. Sin embargo, es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un _acto procesal de notificación_ , el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación (C.P. artículo 29). b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de _comunicar y divulgar a la opinión pública_ o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal. En efecto, esta Corporación en Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), destacó estas vertientes del principio de publicidad, en los siguientes términos: _"...es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos..."._ 19. Ahora bien, el principio de publicidad como instrumento indispensable para la realización del debido proceso, impone a los jueces la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa11. En estos términos, el principio de publicidad en tratándose de la administración de justicia está obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación. Por ello, esta Corporación ha señalado, en numerosas ocasiones, que el principio de publicidad es un componente del debido proceso y un mecanismo para asegurar el derecho de defensa. Precisamente, la Corte ha sostenido que _"las decisiones que se adopten dentro de cualquier procedimiento deben ser puestas en conocimiento de los interesados_ ",__ pues __ "_la publicidad viene a ser garantía de imparcialidad y de operancia de los derechos de contradicción y de defensa, pues sólo quien conoce las decisiones que lo afectan puede efectivamente oponerse a ellas"_ 12 _._ Con este propósito, el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública13. Así las cosas, en materia criminal, el Código de Procedimiento Penal califica al principio de publicidad como norma rectora de dicho juicio y el artículo 14 ibídem dispone que: _"Dentro del proceso penal el juicio es público (...)"_ 20. Con todo, más allá de la trascendencia que para las partes adquiere la aplicación efectiva del principio de publicidad como garantía del derecho de defensa y de contradicción, éste también persigue el logro de una finalidad de interés público. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta está llamado a tener eficacia directa por sí mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a través de un juicio de ponderación constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto14,_verbi gracia_ , cuando en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, se legitima la reserva de ciertos documentos o actuaciones públicas15. De allí que, por regla general, toda actuación o proceso judicial debe ser público. Así las cosas, es evidente que el principio de publicidad no sólo está previsto para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia jurídica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador; (ii) Otorga a la sociedad en sí misma considerada, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales16, a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva17. 21. Por otra parte, (iii) el principio de publicidad conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicación en el diario oficial, también la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social Derecho. Sin embargo, es preciso aclarar que en cada caso la publicidad debe adecuarse a los sistemas de comunicación previstos en la ley18. Con este propósito, por ejemplo, el artículo 52 del C.R.P.M (Código de Régimen Político y Municipal), dispone que: _"...la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada...."_ 19 _._ Precepto legal que fue interpretado por el Consejo de Estado, en el sentido de distinguir entre el fenómeno de la vigencia de la ley y su obligatoriedad. Por consiguiente, la ley entra a regir desde cuando es promulgada, pero solamente obliga a los ciudadanos vencido el término de publicidad y de conocimiento dispuesto en ella20. En palabras del propio Consejo del Estado: _ "Este contexto jurídico permite darle una interpretación más armoniosa a los artículos 52 y 53 del Código del Régimen Político y Municipal. Dice el primero que la ley rige en virtud de su promulgación pero que su observancia principia dos meses después de promulgada y el segundo indica que la propia ley puede modificar esta regla. Vale decir que existen dos momentos: _aquel en que la ley entre a regir y aquel en que se hace obligatoria para el ciudadano_. Por regla general estos dos momentos están separados por dos meses. Pero la propia ley puede modificar su vigencia. ¿Cuál vigencia? la de estos dos meses _. Lo que no puede es exigir su cumplimiento antes de su promulgación_..."_21. Esta Corporación en Sentencia C-957 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), expuso una tesis similar a la del Consejo de Estado, en los siguientes términos:_ "En consecuencia, la publicación de la ley presupone su existencia y configura como forma de publicidad de la misma, aspecto trascendental de su eficacia, toda vez que, el acto de publicación de la ley, se evidencia como "requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de efectuada la sanción. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento". (Sentencia C-084 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz). A esto cabe agregar, en criterio de esta Corporación, que la publicidad es "un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley" y, en cuanto a la publicación, "constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial..."._ Lo anterior, con el objeto de significar que en torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producción de sus efectos jurídicos. Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jurídicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales. Precisamente, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "_Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados,_ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado__ "22 _._ 22. Finalmente, por efectos de la publicidad, y ante la previsibilidad de las decisiones judiciales, (iv) se da certeza sobre el contenido y alcance de los derechos y obligaciones de las personas23. Por consiguiente, puede concluirse que el papel que cumple el principio de publicidad en un sistema democrático, es trascendental, ya que gracias a él, es posible asegurar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos24. La notificación de las actuaciones judiciales. 23. Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la _notificación_ de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al '_hacer conocer'_ se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses25. Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley. La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos26: "..._las decisiones que adopte la administración en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a éstas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes..._ ..._Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que lanotificación , entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta..._ ...La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía... ...La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite... ...De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan...". Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez27. 24. Ahora bien, así como el principio de publicidad no busca sólo amparar el debido proceso sino que tiene propósitos constitucionales más amplios, la figura de la notificación de las providencias judiciales también tiene otros objetivos jurídica y constitucionalmente admisibles. Así: (i) La notificación permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo. 25. La notificación como desarrollo específico del principio de publicidad, busca no sólo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de propósitos constitucionales más amplios. En consecuencia, si la notificación de las providencias no tiene como única finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón válida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligación de notificar todo tipo de providencias (v.gr., un auto de simple trámite28), sino más bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones29), por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una razón suficiente para excluirlas de notificación, puesto que el principio de publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos constitucionales de mayor relevancia. De las limitaciones razonables y proporcionales al principio de publicidad. 26. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, las actuaciones judiciales serán permanentes y públicas con las _excepciones_ que establezca la ley. Sin embargo, las normas que introducen excepciones a las garantías constitucionales en el proceso penal son de interpretación restrictiva, puesto que constituyen una derogación de los mecanismos orientados a preservar la libertad frente al ejercicio del _ius puniendi_ del Estado. En efecto, la potestad de configuración normativa del legislador permite una regulación variada de los diferentes procesos, en razón a los bienes jurídicos objeto de protección y a las distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad como ejercicio de la voluntad popular y democrática del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribución ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constitución, y obviamente del núcleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos. Por lo tanto, el ejercicio del _ius puniendi_ supone una adecuación de la potestad del legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la libertad. 27. De esta manera, la Corte ha establecido que las limitaciones a las garantías constitucionales en el proceso penal, vinculadas a supuestos fines de interés general como el logro de una justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, ya que la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio _del ius puniendi_ , se mide en términos de protección y salvaguarda a la libertad personal como objetivo preponderante del derecho penal. Al respecto, la Corte ha sostenido que: ".. _Esta Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º).Por ello, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecución de objetivos estatales de interés general, como los que se logran con una justicia más eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos ¿" (resaltado fuera de texto) Sentencia T-669 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero._ En este contexto, el límite de razonabilidad propio de la potestad de configuración normativa y la obligación de interpretar los textos legales conforme a la Constitución, en defensa de la libertad personal y la dignidad humana, exigen revestir de todas las garantías procesales al imputado dentro de un proceso de responsabilidad penal, entre otras, la de velar por la primacía del principio de publicidad. De ahí que el Código de Procedimiento Penal establezca que dicho principio constituye una disposición rectora del juicio penal, obligatoria y prevalente sobre cualquier otra disposición procedimental y criterio ineludible de interpretación en caso de dudas sobre el alcance de algún precepto legal (artículo 14). Es preciso concluir entonces que las limitaciones del principio de publicidad en materia penal, se orientan a conciliar el debido proceso y otros derechos constitucionales, sin que el valor apremiante y eficaz de la justicia pueda llegar a sacrificar los derechos inherentes a la persona humana. Precisamente, esta Corporación ha sostenido que: _ "El legislador ordinario, como tantas veces lo ha reiterado esta Corte, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los términos procesales, los recursos ordinarios o extraordinario, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garantías fundamentales de las personas..."_30 _._ 28. En este orden de ideas, en materia procesal penal, la ausencia del deber constitucional de hacer publica una actuación judicial, en desarrollo de la atribución de configuración normativa del artículo 228 de la Carta Fundamental, tiene como límite la prelación de las garantías fundamentales que rigen el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal. Por ello, su ejercicio debe estar plenamente justificado y operar de manera restrictiva, ajustándose siempre al logro de fines constitucionalmente admisibles31. Por ejemplo, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, dispone que, por regla general,_"Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato"_ , es decir, que los efectos jurídicos se producen previamente a la notificación y a su ejecutoria32. En el citado caso, el legislador penal a través de un juicio de ponderación concluyó que era indispensable subordinar el principio de publicidad al logro de otros fines constitucionalmente admisibles. Así, la norma inicialmente da prevalencia a la libertad personal y, en seguida, establece las condiciones necesarias para el logro de los móviles determinantes de las medidas de aseguramiento. Ciertamente, en el caso de la libertad no surge ninguna duda en relación con la justificación constitucional de dicha determinación legal, y en torno a las medidas de aseguramiento que hacen parte de las denominadas medidas cautelares, debe reconocerse que la norma en cuestión apunta al logro de los siguientes fines: (i) Asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso; (ii) garantizar la presencia de los sujetos procesales al juicio criminal; (iii) afianzar la tranquilidad jurídica y social de la comunidad y; (iv) velar por la integridad de la prueba. Ello, porque dichas medidas encuentran su fundamento en el instituto jurídico del "_periculum in mora_ ", es decir, en el peligro razonable de un daño jurídico ulterior como consecuencia del retardo en la solución del proceso principal al cual acceden34. 29. Por consiguiente, las excepciones al principio de publicidad como garantía constitucional dentro del proceso penal son de aplicación restrictiva y deben estar plenamente justificadas a través del logro de fines constitucionales. Por eso, no puede desconocerse su connotación imperativa sacrificando los derechos inherentes de la persona humana e impidiendo el acceso de los sujetos procesales al conocimiento de las decisiones judiciales, como requisito indispensable para obligarlos a adecuar voluntaria o coactivamente su conducta a lo ordenado por la autoridad judicial. 30. El principio de publicidad como regla básica del debido proceso no sólo se encuentra prevista en los artículo 29 y 228 de la Constitución Política, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen que las excepciones al principio de publicidad en materia penal deben estar plenamente justificadas y operar de forma restrictiva . Así, el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José), dispone que: _"Garantías judiciales. (...) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los derechos de la justicia"._ A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:_" (...) toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. (...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella..."_ 31. De esta forma, el principio de publicidad preside la interpretación e integración normativa del proceso penal y delimita su alcance a través de excepciones de aplicación restrictiva, en aras de asegurar la vigencia efectiva de los derechos a la defensa, a la contradicción, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, y en fin para garantizar el conocimiento de las decisiones judiciales como condición indispensable para obligar a su cumplimiento y proceder a su ejecutividad. De la institución jurídico procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales. _ 32. Esta Corporación ha señalado que en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisión ejecutoriada) y, eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en el ordenamiento jurídico a la autoridad de cosa juzgada. Precisamente, la Corte ha sostenido que: "_Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de cosa juzgada (...) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.."_35 En efecto, la Corte ha establecido que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales con el objeto de propugnar por la _"integridad del orden jurídico y la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes"36._ De allí que el citado derecho le otorgue a los individuos una garantía _"real y efectiva", _previa o coetánea al proceso, cuya finalidad consiste en que la administración de justicia pueda resolver sus pretensiones, a la vez que asegura la efectividad de los derechos y garantías constitucionales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo. En este orden de ideas, y en estrecha vinculación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garantías previstas por esta Corporación, en el siguiente orden lógico: "_(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) _el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas_ ; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos _para la definición_ de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva _resolución de los conflictos_..."_37_.___ La tutela judicial efectiva involucra no sólo la posibilidad de acceder a un proceso mediante el ejercicio del poder de acción, sino también el derecho a obtener una decisión judicial en firme. Ello, porque para otorgar una verdadera, efectiva y real protección judicial no es suficiente con la adopción de mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones a la administración de justicia, sino que también es indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y especificas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de los derechos de las personas. 33. Con todo, la ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual, se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios)38. En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos39. Por consiguiente, mientras que la imperatividad y la obligatoriedad (o, también llamada coercibilidad) son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirle a algunas de dichas providencias el carácter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes. De ahí que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada40. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisión judicial no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha característica se predica de todas las providencias ejecutoriadas. Por otra parte, en ciertos casos, aun cuando una decisión no este ejecutoriada (o en firme) por admitir recursos, es posible que resulte obligatoria para los distintos sujetos procesales en atención a que su impugnación se rige por el efecto devolutivo. Al respecto, por ejemplo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en tratándose de la tutela, dispone que: _"Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, _sin perjuicio de su cumplimiento inmediato_ "_(subrayado por fuera del texto original). 34. De acuerdo con lo expuesto, es pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título ejecutivo41; (ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones (v.gr. el reconocimiento o la modificación de una situación jurídica, como sucede en el caso del registrador en relación con un derecho real) o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil; (iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente. 35. En virtud de tales consideraciones, podemos concluir que en materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales. Examinaremos la lógica de la regla anterior en torno a las previsiones normativas de los artículos 186 a 188 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el artículo 188 del C. de. P.P., supone una excepción a la regla prevista en los artículos precedentes (186 y 187), según la cual el estricto cumplimiento de una decisión judicial supone la ejecutoriedad, porque a _contrario sensu _, determina que las providencias relativas a la libertad, la detención y las medidas preventivas son de_ cumplimiento inmediato _. Pero, obsérvese que la norma lejos de suponer que dichas determinaciones quedan ejecutoriadas, simplemente les confiere efectos inmediatos, de ahí que llevado a cabo su ejecución empiezan a correr los términos para recurrir,_ verbi gracia _, desde cuando se captura al sindicado. Por otra parte, el mismo artículo 188 del C.P.P consagra una _excepción _al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, por cuanto la norma en cuestión, al ordenar el efecto inmediato de las ordenes relativas a la libertad y a la detención, subordina el previo conocimiento de dichas determinaciones al objetivo de alcanzar su plena operatividad. En este caso, como se expuso con anterioridad, la excepción se ajusta al ordenamiento jurídico porque supone la ponderación entre el principio de publicidad y la prevalencia de la libertad personal y/o el deber de asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento. Empero, cuando no exista una circunstancia excepcional ajustada a los fines y valores de la Carta Fundamental o a los tratados internacionales de derechos humanos que legitimen una excepción al principio de publicidad, es indispensable garantizar a los distintos sujetos procesales, el previo conocimiento de las decisiones adoptadas en un fallo judicial, como condición básica para exigir voluntaria o coactivamente una regla de conducta. Recuérdese que el principio de publicidad constituye una norma rectora del juicio criminal y, por tanto, toda interpretación de una preceptiva legal debe realizarse de manera que propenda por la obligatoriedad y prevalencia de sus mandatos. Por lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas42. Nótese que esta conclusión no es ajena a la lógica jurídica, por ejemplo, los efectos de una ley suponen el previo conocimiento de los individuos, por eso, aun cuando una disposición se encuentre vigente y en rigor, mientras el término de vacantia legislativa siga operando, no es exigible a las personas la observancia de la ley, es decir, no son oponibles sus efectos43._ De la interrelación de los citados instrumentos en el estudio de constitucionalidad de la expresión acusada. 36. Una vez delimitadas las relaciones entre el debido proceso, el principio de publicidad, la notificación y la ejecutoria de las decisiones judiciales, entra la Corte a examinar específicamente la constitucionalidad de la expresión acusada44, conforme a las dos interpretaciones legales plausibles de la misma, explicadas en los fundamentos 4° a 9° de esta sentencia. 37. Para el efecto, la Corte destaca que la disposición demandada hace referencia a decisiones que tienen suma importancia en el desarrollo del proceso penal. Así, algunas de ellas son _sentencias_ , como aquellas que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión. En este caso, se trata de sentencias contra las cuales generalmente no proceden ningún recurso, lo cual significa que ellas constituyen una decisión definitiva del asunto controvertido. Por este motivo, es claro que dichas providencias deben ser notificadas como exigencia del principio de publicidad, pues no sólo la opinión pública tiene derecho a conocer el resultado final del proceso sino que además los sujetos procesales deben ser informados para que pueden cumplir voluntaria o coactivamente la decisión judicial. Por consiguiente, siguiendo el análisis desarrollado en los fundamentos anteriores de esta providencia, es pertinente concluir que la interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las _sentencias_ que deciden la consulta y la casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos. 38. Por otra parte, en tratándose de las _providencias_ que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones: El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el _principio de favorabilidad_ en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso45. Ahora bien, en el presente caso existe una controversia sobre el alcance de la expresión acusada, puesto que para algunos operadores ese aparte exceptúa de notificación a dichos autos, mientras que para otros interpretes independientemente de la ejecutoria de la providencia el ordenamiento no excluye el deber de notificar. Por consiguiente, dada la existencia de una duda razonable sobre el entendimiento de la expresión acusada, la Corte concluye que el alcance del principio de favorabilidad en la interpretación de los texto legales implica que el operador jurídico debe optar por aquella hermenéutica, según la cual esas providencias deben ser notificadas. Por ello, la Corte también excluirá del ordenamiento la interpretación de la norma acusada, según la cual se exceptúa de notificación a las _providencias_ que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias. 39. Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general. 40. Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas. Conclusiones y efectos en el tiempo de la sentencia (algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción y de la pena). 41. De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha concluido que la expresión demandada vulnera el principio de publicidad si se entiende que ella establece que las providencias mencionadas por el inciso segundo del artículo 187 del C. de P.P., no deben ser notificadas. Por ello, es imperativa la notificación de las decisiones judiciales previstas en el artículo demandado, para que a partir de su realización se produzcan los efectos jurídicos previstos en las sentencias o providencias interlocutorias. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, la Corte en uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C-113 de 199346), expresamente establece que esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, sólo a partir de la publicación y comunicación de esta sentencia, se entiende que los efectos jurídicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada. Ahora bien, si de acuerdo con lo expuesto, la notificación de la sanción penal es la que extingue la prescripción de la acción del inciso 2° del artículo 86 del Código Penal y no la decisión en firme y ejecutoriada, surge como interrogante: ¿En qué momento opera la prescripción de la pena?. Esto porque de seguir la doctrina expuesta por esta Corporación en Sentencia C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, se podría llegar a confundir la operancia de ambas prescripciones (acción y pena). En efecto, allí se dijo que: _ "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción... Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, - 5 años -, _sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito_. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que _una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriada la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria_ en contra del beneficiado con la prescripción" (subrayado por fuera del texto original)._ Al respecto, como bien lo sostiene la doctrina47, la notificación en materia penal, se surte mediante un sistema de comunicación _ecléctico_ que combina elementos del sistema de la recepción y del sistema del conocimiento. Por ello, en principio debe apelarse a la notificación personal de todos los sujetos procesales y obligatoriamente del sindicado privado de la libertad, del Fiscal General o su delegado y del Ministerio Público (teoría del conocimiento). Sin embargo, cuando no fuere posible la notificación personal de los sujetos procesales o en tratándose del sindicado no privado de la libertad, se hará la notificación por edicto (teoría de la recepción). De contera que, una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,**

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, que literalmente dice "_quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente",_ siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias. Segundo. Esta sentencia tendrá efectos hacia el futuro. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente | JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado | MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado ---|---

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