DECRETO 2636 de 1994
por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2636
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Capítulo I.
Legalización de explotaciones de hecho de pequeńa minería Artículo 1ş. Para los fines de esta reglamentación adóptanse las siguientes definiciones:
- Entidad administradora de recursos naturales no renovables. Es aquella facultada por la ley para otorgar el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional.
- Explotadores mineros de hecho. Son las personas que sin título minero vigente, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros.
Artículo 2ş. Los explotadores mineros de hecho que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberán presentar la solicitud de título minero ante las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, o enviarla por correo previa presentación personal ante juez o notario, en los formularios diseńados para tal efecto.
Con la solicitud, se allegarán las pruebas que el interesado estime idóneas para demostrar su condición de explotador permanente de hecho, cuyos trabajos fueron anteriores al 30 de noviembre de 1993, condición que, en todo caso, se verificará mediante la visita de que trata el siguiente artículo.
Los explotadores mineros de hecho para los fines de esta disposición tendrán derecho a solicitar y obtener de las entidades administradoras de recursos naturales no renovables, toda la asesoría técnica y jurídica que demande la gestión.
Artículo 3ş. Formulada la solicitud de legalización, la entidad competente practicará una visita técnica al área correspondiente, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, la cual deberá ser enterada del asunto con la debida anticipación, con los siguientes fines: a) Establecer la antigüedad de los trabajos de explotación, el mineral explotado y el rango de minería; b) Delimitar de acuerdo con el yacimiento el área estrictamente necesaria para adelantar dichos trabajos; c) Determinar las condiciones técnicas y ambientales del yacimiento y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas; d) Evaluar la conveniencia de crear formas asociativas de explotación; e) Establecer la viabilidad técnica y ambiental de la explotación, independientemente de las medidas que se recomiende tomar para en lo sucesivo mejorarlas; f) En caso de superposición con contratos mineros, determinar si hay lugar a la devolución de zonas prevista en el artículo 70 del Código de Minas o en la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido; g) Definir un plan de manejo ambiental.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032600019970356201(13562) de 2005 Artículo 4ş. Con fundamento en la visita técnica de que trata el artículo anterior, los funcionarios comisionados deberán emitir dentro del informe de visita, un concepto en el que se defina si de acuerdo con sus condiciones técnicas y ambientales, es viable legalizar la explotación.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032600019970356201(13562) de 2005 Artículo 5ş. En los casos en que la solicitud del explotador minero de hecho se superponga al área de otra u otras solicitudes de título minero en trámite, procederá su suspensión a petición de parte interesada u oficiosamente al momento de detectarse, hasta tanto no sea definido el asunto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1385 de 1995 Artículo 6ş. En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores mineros de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y solicitudes de título minero en trámite, se preferirá a aquellos de resultar viable técnica y ambientalmente la explotación, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
Los conflictos entre explotadores de hecho se difinirán determinando y asignando con criterio técnico las áreas necesarias para el ejercicio de cada actividad, proponiendo fórmulas asociativas de explotación, y en caso de que persistan, atendiendo a la antigüedad de los trabajos, a sus condiciones ambientales, de seguridad e higiene y a la capacidad técnica de los solicitantes.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032600019970356201(13562) de 2005 Artículo 7ş. En las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables competentes, determinarán la aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas o de la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido y, en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto. En caso de que se logre un acuerdo parcial o total, el acta que se levante de la conciliación suscrita por los interesados, sus representantes o apoderados, será suficiente para que la entidad competente proceda a ejecutar lo conciliado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado Artículo 2 DECRETO 1385 de 1995 Artículo 8ş. No habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras que a juicio de la entidad competente sean consideradas manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o cuando la autoridad ambiental no autorice la actividad, se hayan formulado sobre áreas restringidas para la minería o de reserva especial o la autoridad ambiental no autorice la actividad, dadas las condiciones ambientales de la zona.
JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032600019970356201(13562) de 2005 Artículo 9ş. Definida el área susceptible de otorgar y la viabilidad de la explotación, se otorgará el título de explotación que corresponda, previa constitución de una garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental, en los términos del artículo 4 ş del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1888 de 1996 JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032600019970356201(13562) de 2005
Artículo 10.
Las entidades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía para adelantar y decidir trámites mineros, se consideran competentes para la legalización de explotaciones mineras de hecho.
La legalización de las explotaciones mineras de hecho de carbón corresponderá a Ecocarbón Ltda., y la de las adelantadas en áreas aportadas a Mineralco S.A., a esta empresa.
Las citadas entidades podrán adoptar para estos fines, los programas y planes en que se determine la forma de atender la asistencia técnica y jurídica que se requiera.
Artículo 11.
Las entidades, administradoras de recursos naturales no renovables podrán subcontratar en todo o en parte el desarrollo de este programa de legalización, en aspectos tales como asesorías, diseńos, estudios, interventorías y campańas de divulgación.
No se podrá subcontratar la definición de obligaciones y compromisos de los mineros ni el otorgamiento de títulos mineros.
Artículo 12.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, los costos que demande la legalización de explotaciones mineras de hecho serán sufragados por Ecocarbón Ltda., y Mineralco S.A., de la siguiente forma:
a) Ecocarbón asumirá el 100% de los correspondientes a carbón; b) Mineralco asumirá el 100 % de los que correspondan a áreas objeto de sus aportes: c) Ambas entidades asumirán por partes iguales los costos de las legalizaciones que correspondan al Ministerio de Minas y Energía o a sus delegadas, previa expedición de las resoluciones que en cada caso ordenen el trámite cuya financiación se solicita.
Mineralco y/o Ecocarbón, hasta tanto les sean girados los dineros que les corresponden según la Ley 141 de 1994, deberán disponer de sus propios recursos destinados a la promoción de la minería para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y en este decreto y posteriormente se reembolsarán con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías.
Capítulo II.
Canon superficiario
Artículo 13.
El canon superficiario equivalente a un salario mínimo día por hectárea y por ańo de que tratan el inciso segundo del artículo 213 y el artículo 214 del Código de Minas y el inciso sexto del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, deberá cobrarse en toda licencia de exploración con excepción de los proyectos de pequeńa minería en áreas inferiores a diez (10) hectáreas.
Este canon es distinto del contemplado en el literal e) del artículo 84 del mismo Código como contraprestación convencional que pueden acordar en cualquier cuantía con sus contratistas en proyectos de gran minería, los organismos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía, durante el período o etapa de exploración de sus proyectos.
Artículo 14.
La liquidación y recaudo del producido de canon superficiario a cargo del titular de la licencia de exploración, corresponde efectuarlos al Ministerio. Los de los cánones convencionales de que trata el literal e) del artículo 84 del mismo Código, que paguen los contratistas de las entidades descentralizadas, estarán a cargo de estas.
Artículo 15.
El pago del canon superficiario se hará por anualidades anticipadas a partir de la notificación de la resolución de otorgamiento. El primer pago se hará dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación. No habrán lugar a devolución de las sumas, pagadas a título de canon superficiario en caso de reducción de áreas dentro de la correspondiente anualidad de la licencia de exploración, ni de renuncia a la misma, ni en él de comprobarse que el área comprendida dentro de sus linderos es menor de la que se tuvo en cuenta en la resolución de otorgamiento, ni cuando se otorgue el título de explotación antes de vencerse la última anualidad de exploración.
El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión que abarque el título aunque toda o parte de la superficie sea de propiedad particular.
El pago del canon superficiario lo efectuará el interesado en el Banco Popular en la Cuenta Corriente número 080.00117-5 a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía y la constancia de pago se entregará al Ministerio a más tardar al día siguiente de haberse cumplido tal diligencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (Inciso 1. ) Artículo 2 DECRETO 1184 de 1995
Artículo 16.
Los titulares de licencias de exploración que no cumplan con la obligación de pagar el canon superficiario, estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Código de Minas.
Artículo 17.
De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y 112 de la Ley 6ş de 1992, el Ministerio de Minas y Energía tiene jurisdicción para hacer efectivas las cuotas vencidas y no pagadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 18.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032600019970356201(13562) de 2005
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Minas y Energía, Jorge Eduardo Cock Londońo.
La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia López Montańo.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.