DECRETO 2581 de 2007
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2581
- Año
- 2007
- Entidad
- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,
DECRETA:
Artículo 1°.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, especialmente, para ofrecer y desarrollar programas académicos de formación técnica profesional y tecnológica, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin.
Artículo 2°.
Para la constitución de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar, de los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen, así corno de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, los recursos necesarios, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.
Artículo 3°.
Las inversiones para la constitución de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas que realicen las Cajas de Compensación Familiar, requerirán aprobación previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 4°.
Las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo 1° del presente decreto, promoverán el acceso al servicio educativo que ofrecen, a los afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 5°.
En los estatutos de constitución de las Instituciones de Educación Superior, se deberá consignar en caso de disolución o liquidación, la forma en que retornarán los recursos invertidos, a la respectiva Caja de Compensación Familiar, calculados a valor presente, previo cumplimiento de las obligaciones con la prelación prevista en la ley.
Artículo 6°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.
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