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Concepto 217 de 2002

Concepto 217 de 2002 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
217
Año
2002
Fecha
20 de diciembre de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 217 DE 2002 | RADICACIÓN: | OAJ 217, Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2002 ---|--- TEMA: | Servidores públicos y el ejercicio de la abogacía. CONSULTA: | Viabilidad de que los estudiantes que hacen parte del consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, siendo servidores públicos, puedan actuar como defensores de oficio dentro de los procesos disciplinarios adelantados en las diferentes delegadas de esta entidad. **

CONCEPTO:

Sea lo primero señalar que el tema consultado se enmarca constitucionalmente en el artículo 6° de la norma superior que a la letra dice _"Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones"._**

Aplicando el anterior mandato constitucional, la Corte Constitucional en su sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, expuso: _"...los servidores públicos sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes y los reglamentos y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia..."._

Dentro del citado marco constitucional, es preciso enseguida analizar si las normas vigentes permiten, a quien ostenta la calidad de funcionario público, ejercer el litigio en desarrollo de la práctica académica de consultorio jurídico.

Al respecto ley 583 de 2000 en su artículo 2° (modificatorio del artículo 39 del Decreto 196 de 1971), establece las incompatibilidades para ejercer la profesión de abogado, so pena incurrir en el ejercicio ilegal de la misma, y en su numeral primero determina que: "_No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: 1- Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la nación, el departamento, el distrito o municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones"._

Igualmente la ley 734 de 2002, Capitulo cuarto. Inhabilidades, Impedimentos, Incompatibilidades y Conflictos de intereses, establece en su artículo 39. Otras incompatibilidades: Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos las siguientes: Numeral 1° literal b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

En concordancia con esta norma, el artículo 41 de la ley 196 de 1971, señala que incurre en ejercicio ilegal de la abogacía el abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad.

Del análisis de las normas en comento puede deducirse sin mayor dificultad que los servidores públicos solo podrán actuar como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones, y no en su calidad de estudiantes.

Para complementar el enunciado anterior, estimamos oportuno traer a colación un aparte del concepto emitido sobre el tema por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así, _"Se debe entender que la incompatibilidad en el desempeño de un cargo público con el ejercicio de la profesión de la abogacía, inclusive en calidad de abogado de pobres como estudiante de derecho en la practica de consultorio jurídico, es una prohibición expresa en la ley 583 de 2002, y podría constituir además una falta disciplinaria de conformidad a la ley 734 de 2002"._ (Oficio No. 946 del 29 de julio de 2002).

Atentamente.

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