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Concepto 149 de 2002

Concepto 149 de 2002 Personería de Bogotá D.C.

Tipo
Concepto
Número
149
Año
2002
Fecha
15 de noviembre de 2002
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

CONCEPTO 149 DE 2002 | RADICACIÓN: | OAJ 149, Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2002 ---|--- TEMA: | Derecho de Petición ante organizaciones privadas ** CONSULTA:

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1.- ¿El legislador ya reglamentó el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas como las Juntas de Acción Comunal y la Asociación de Juntas de Acción Comunal?

2.- ¿Qué sucede si en la actualidad una organización comunal del primero, segundo, tercero y cuarto grado no responde a un Derecho de Petición?

3.- ¿Hay sanciones? Y si las hay ¿Cuáles son ellas?

4.- Solicitamos se nos mencione los números, fechas y tipos de la reglamentación pertinente para poder socializar y evitar conflictos innecesarios entre los comunales.

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CONCEPTO:

** Respecto de los interrogantes planteados nos permitimos presentar las siguientes consideraciones:

El derecho de Petición es la facultad concedida a las personas para llamar la atención o poner en actividad las autoridades y a los particulares sobre asuntos determinados o una situación particular. Hoy en día este derecho fundamental ha pasado de ser un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las autoridades, a permitir en los casos taxativamente señalados por el legislador el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privados con el fin de garantizar los derechos fundamentales.

En relación con el derecho de petición ante organizaciones privadas la Corte Constitucional manifestó qué debe entenderse por "_Organizaciones Privadas". (...) El alcance de la expresión organización privada que emplea el artículo 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dado los poderes que detenta, para dirigir, condicionar la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales"_(...) Sentencia T-1 Enero 16 de 1998, con Ponencia del Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL.

En este mismo sentido la Corte Constitucional respecto al ejercicio del Derecho de Petición ante las organizaciones privadas señalo:

_ "El Derecho de Petición ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser oídas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afecta y oponerse a los abusos en que puedan incurrir validas de su posición dominante dentro de una relación jurídica. Constituye un instrumento de participación democrática por que les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las organizaciones particulares, cuando estas, por alguna razón inciden o pueden incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de los derechos fundamentales". (...)

_ Corte Constitucional, Sentencia T-1 Enero 16 de 1998 Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero Ponente JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, del 29 de octubre de 1998. Respecto al presente tema manifestó:

(...)

_ "El entendimiento racional de estas normas permiten colegir que el canon constitucional que faculta al legislador para reglamentar el ejercicio del Derecho de Petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales, ha sido desarrollado en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios en lo atinente al contrato de servicios públicos domiciliarios, reconociendo el derecho de los suscriptores o usuarios de dichos servicios a presentar peticiones y recursos en relación con el servicio que les prestan dichas empresas.

Vale decir que en tanto no este de por medio un "Contrato de servicios Públicos Domiciliario", cuya naturaleza y características define el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, o cuando la finalidad de la petición no esté vinculada directamente a la prestación del servicio domiciliario, las Empresas de servicios Públicos Domiciliarios no están obligadas a atender y tramitar peticiones que no sean presentadas por sus suscriptores o usuarios.

En otros términos la Ley no ha desarrollado el derecho de petición frente a organizaciones privadas, incluidas la de servicios públicos, en todo aquello que no haga parte del contrato de servicios públicos, de carácter domiciliario, y por consiguiente, en estos aspectos tales organizaciones privadas, no están obligadas a atender y tramitar peticiones y recursos que no se refieren con dichos servicios". (...)

_ Ahora bien la Ley 743 de 2002 "Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de Acción Comunal", señala en el artículo 8º lo siguiente:

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"ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL:

_**

* Son organismos de Acción Comunal de primer grado las Juntas de acción comunal, y las juntas de vivienda comunitaria. La Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin animo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

La Junta de Vivienda comunitaria es una Organización Cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente:

* Es un organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de Juntas de Acción Comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal y se constituyen con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;

* Es organismo de acción comunal de tercer grado la Federación de Acción Comunal, tienen la misma naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal y se constituyen con los organismos de acción Comunal de Segundo Grado fundadores y que posteriormente se afilien;

* Es organismo de acción comunal de cuarto grado la Confederación Nacional de Acción Comunal, tienen la misma naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal y se constituyen con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.

Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por está Ley y las normas que le sucedan".

De otra parte, respecto al tema consultado cursa en el congreso el proyecto de ley No. 45 de 2001 Senado por medio de la cual se busca reglamentar el derecho de petición ante las organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. Actualmente el citado proyecto fue aprobado en la plenaria del senado, mediante gaceta 189 del 28 de mayo de 2002.

De la información antes citada, se colige lo siguiente:

El Derecho de petición está desarrollado ante las entidades públicas como un instrumento que tienen los particulares de informarse de las actuaciones del Estado. En relación con el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas, la misma carta política en el artículo 23 señala que debe desarrollarse con el fin de garantizar los derechos fundamentales, sin embargo, este Derecho sólo se ha desarrollado en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios, permitiendo a los suscriptores o usuarios de dichos servicios presentar peticiones y recursos solamente respecto del servicio que les prestan dichas empresas.

Las juntas de acción comunal son organizaciones de carácter civil, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria y el ordenamiento jurídico las ubica dentro de la clasificación de personas jurídicas de derecho privado, las cuales son de dos especies: corporaciones y fundaciones.

Las corporaciones pueden ser las asociaciones sin ánimo de lucro y las sociedades, encontrándose las Asociaciones de Juntas y las Juntas de Acción Comunal en el primer Grupo.

Así las cosas, las Juntas de Acción Comunal y las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal son organizaciones privadas en las cuales el legislador no ha desarrollado el ejercicio del Derecho de Petición y por tal razón no existen sanciones establecidas para las juntas de acción comunal y las asociaciones de juntas que incumplan con este derecho fundamental.

Atentamente, OFICINA ASESORA JURIDICA

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