Concepto 119 de 2002
Concepto 119 de 2002 Personería de Bogotá D.C.
- Tipo
- Concepto
- Número
- 119
- Año
- 2002
- Fecha
- 20 de septiembre de 2002
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 119 DE 2002 | RADICACIÓN: | OAJ 119, Bogotá, D.C., 20 de septiembre de 2002 ---|--- TEMA: | Inhabilidades e incompatibilidades en contrato de Prestación de Servicios. CONSULTA: | Si al haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el Jardín Botánico José Celestino Mutis el 13 de febrero de 2002 para ejecutarlo en un período de 10 meses, es procedente celebrar otro contrato para laborar en la misma Entidad. **
CONCEPTO:
** A efectos de analizar el tema consultado consideramos necesario en primer término referirnos al contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 así:
_ "Son Contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable."
_ A este respecto es necesario tener en cuenta que una es la facultad que ejerce el Estado como empleador y en virtud de la cual, para el ejercicio de las funciones administrativas que le corresponden para hacer efectiva la gestión pública, vincula a particulares en calidad de servidores públicos, bajo la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, diferenciados por el Sistema de vinculación, los primeros por una relación legal o reglamentaria los segundos por contrato de trabajo. Ambos se distinguen porque generan relación de subordinación y dependencia con la Administración, implican una remuneración y quienes así se comprometen, ingresan a los cuadros administrativos es decir hacen parte de las plantas de personal que se determinan y estructuran por normas concretas.
Otra, es la autonomía que tiene la administración para contratar particulares en orden a lograr los fines estatales, mediante la celebración de contratos administrativos. Actividad totalmente reglada y por ende, debe sujetarse siempre a la reglamentación existente sobre el particular, regida como toda actividad y función administrativa a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La contratación está demarcada por las necesidades del servicio, es eminentemente temporal, obedece a las condiciones personales y profesionales del contratista, quien goza de autonomía y discrecionalidad para ejecutar el objeto dentro del plazo y estipulaciones acordadas.
Si bien es cierto que la contratación de prestación de servicios surge por la necesidad de que se realice una actividad relacionada con el funcionamiento de la Entidad y desde este punto de vista, pueden considerarse administrativas, lo cierto es que esta facultad tiene limitaciones en cuanto supedita su celebración a la ausencia de personal de planta que las pueda desarrollar o de personal con los conocimientos especializados o técnicos que se requieran; prohibiéndose de plano que mediante este medio se generen relaciones laborales o el pago de prestaciones sociales.
Conforme a lo expuesto, se estima necesario precisar entonces que los contratos de prestación de servicios no pueden tener características de subordinación y dependencia, pues en esas condiciones se desdibuja la esencia misma del contrato en referencia, que como se vio, se identifica por la autonomía del contratista en la manera como desarrolla su labor y la ausencia de toda sumisión a las reglas que regulan las situaciones administrativas al interior de las entidades, pues está supeditado únicamente a las estipulaciones contractuales.
En relación con el contrato de prestación de servicios la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, puntualizó:
_ "Entre el contratista y la administración no hay subordinación jerárquica, si no que este presta un servicio, de manera autónoma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato y de la Ley contractual. Entonces, no son destinatarios del régimen disciplinario las personas que están relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestación de servicios personales, por cuanto se trata de particulares contratistas y no de servidores públicos."
_ Con fundamento en lo expuesto se concluye que la persona vinculada a la administración pública mediante un contrato de prestación de servicios, no tiene la calidad de servidor público si no la de contratista.
En consecuencia ninguna inhabilidad, incompatibilidad, impedimento o prohibición del servidor público puede aplicarse para el caso que nos consulta.
Le serán aplicables los derechos y deberes de los contratistas, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el régimen de responsabilidades que regula el estatuto contractual; normas estas orientadas a definir el alcance del vínculo que asume el contratista con la administración, teniendo en cuenta el marco del interés público inherente a la actividad contractual del Estado, así como el interés patrimonial que para el particular constituye el móvil determinante de dicha vinculación.
En conclusión, el celebrar con la administración un contrato de prestación de servicios no genera la calidad de servidor público y, en consecuencia, es procedente celebrar otro contrato con la misma Entidad, siempre y cuando el ejercicio de uno no menoscabe la ejecución del otro.
Cordialmente, OFICINA ASESORA JURÍDICA
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